REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación
Maracay, 27 de octubre de 2025
CAUSA N° 8J-0338-25
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ.
FISCALÍA: Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del ABG. GABRIEL HERRERA y la ABG. EDITA RINCON.
ACUSADO: MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 09-04-1999, de 26 años de edad, residenciado en: San Francisco de Asís, Barrio Simón Bolívar, Caicaguita, estado Aragua. (Detenido en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Garantía al Detenido, Sede la Morita estado Aragua)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-15.649.953, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.640 y ABG. FRANKLYN EDUARDO APONTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.081, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar Oeste, Centro Profesional La Romana, Oficina N° 01, Sector La Romana, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua. Teléfono de Contacto. 0424-313.98.92 y 0414-459.40.23
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha viernes diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate oral y público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha jueves diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa seguida en contra del acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, según oficio Nro.05-F6-367-2025 de fecha veintiocho (28) de abril del año que discurre, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en fecha catorce (14) de marzo de 2024, constitutivo en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha trece (13) de junio de 2025, procedente de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, según Oficio de Distribución URDD-173699-2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0338-25, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha jueves diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, según oficio Nro.05-F6-367-2025, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal exponiendo los siguientes hechos:
“…Buenas tardes, esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 28 de abril de 2025, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, conforme a los hechos registrados en Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2024, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Estación Policial Ezequiel Zamora Servicio de Vigilancia y Patrullaje, dejaron constancia que “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba el Oficial Brito José en compañía del Oficial Villahermosa Jasiel realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio en pro de Garantizar la Seguridad Ciudadana, específicamente en el Sector La Represa , Callejón el 13, Calle Principal, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, logrando avistar a un (01) ciudadano quien al percatarse de la comisión policial adopta una actitud evasiva y sospechosa, con la siguientes características fisionómicas: Color de Piel: Blanca, Contextura: Delgada, Altura Promedio: 1,75cm, Color de ojos: Negro, portando una vestimenta: Franela: Color Roja, Pantalón: Azul prelavado, Calzado: Cholas blancas, ordenando los oficiales seguidamente haciéndole voz de alto dándole alcance a escasos metros, indicándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, abordando de manera inmediata al ciudadano tomando las medidas de seguridad y cuidando la integridad, se le indicó que le permitiera el documento de identidad, notificando la realización de inspección corporal por parte del Oficial Villahermosa Jasiel, quien procedió a abordar a dos ciudadanos que se encontraban a escasos metros del lugar para que estos sean testigos del momento de la inspección, respondiendo estos que ellos no desean servir como testigo por miedo que este ciudadano o sus familiares pudiesen tomar represarías en contra de ellos ya que estos son problemáticos y ofensivos con los vecinos del sector, retirándose de manera inmediata; momento en el cual el ciudadano procedió a las instrucciones dada en el lugar, portando para el momento 1.-Un (01) dispositivo de telefonía Móvil, color negro, marca Motorola, Modelo XT1750, IMEI1: 351896091929477, IMEI2: 351896091929485 y 2.-Veinte (20) Municiones calibre 7,62x39mm; informándole al antes descrito que quedara detenido respondiendo éste libre de todo apremio y coacción: “Comando no me hagan nada, estas municiones son de una vuelta que le estoy haciendo a un panita por favor no me hagan nada”, procediendo a informal que sería verificado por el sistema SIIPOL realizando llamada telefónica al operador de guardia, informando que el ciudadano MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, no posee registro ante el sistema, momento en el cual el ciudadano antes mencionado se le procedió a realizarle el esposamiento para trasladarlo al comando de Villa de Cura…”; y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa la responsabilidad en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado antes mencionado y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria, es todo…”
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos señalados, fue considerado como constitutivo del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANKLYN EDUARDO APONTE SANCHEZ:
En la oportunidad de la apertura del debate en fecha jueves diez (10) de julio del 2025, la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes esta defensa siendo la oportunidad 327 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio 28-04-2025 a cargo del doctor Gabriel Herrera, efectivamente esta defensa va invocar el principio de presunción de inocencia igualmente en el debate demostrara que mi patrocinado es inocente esta defensa va a demostrar al lograr una sentencia absolutoria por lo hechos y el delito imputado en ningún momento no quedo demostrado que pertenecía a una banda organizada, debo mencionar que esta defensa va a solicitar conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal que se haga uso del registro fílmico de este debate, salvo la excepción de este acto de apertura, tomando en consideración que el personal encargado se encuentra quebrantado de salud según información por parte de este juzgado, ratificando el principio de presunción de inocencia de mi defendido donde el mismo nada tiene que ver con los hechos, solicito oficie a los funcionarios para que comparezcan en las próxima audiencias, es todo..”.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO:
En la oportunidad de la apertura del debate en fecha jueves diez (10) de julio del 2025, la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes esta defensa solicito ante este tribunal oficiar al policía nacional bolivariana en relación a los funcionarios Villamoza Jasiel, primer oficial Brito José y a la primera Carmona Génesis para que comparezcan ante este tribunal a los fines de escuchar sus deposiciones, informando que los mismos se encuentran adscritos en villa de cura, igualmente solicito como la causa es nueva se me designe como correo especial, de igual forma solicito copia certificadas de esta audiencia, del acta policial y de la cadena de custodia y me adhiero a todo lo que dice mi codefensor, es todo”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En fecha, jueves diez (10) de julio del 2025, al justiciable MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo.”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha jueves (09) de octubre de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico representado por el ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“…Buenas tardes ciudadana juez, abogada de la defensa y todas las partes presentes esta representación en atención a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer los alegatos de conclusión de este juicio oral y público seguido en contra del enjuiciable Mario Alejandro Toledo Toledo, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, por el delito de Tráfico De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos la acusación fiscal se sujeta en el hecho cierto y probado de que el ciudadano Mario Alejandro Toledo Toledo fue sorprendido en el momento de que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje con veinte municiones calibre 762 con 39 milímetros las cuales se encontraban envueltas en una media de tela, este hallazgo constituye el cuerpo del delito cuya posición ilícita esta prevista y sancionada en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es así que a lo largo del debate hemos presentado las pruebas testimoniales del funcionario aprehensor Jasiel Jesús Villahermosa Villahermosa, quien plasma en el Acta Policial de fecha 14 de marzo del año 2025 siendo su testimonio muy claro y preciso al manifestar que ellos al observar al ciudadano presente en Sala con una actitud sospechosa en la zona de la represa procedieron a detenerlo y a practicarle la correspondiente revisión corporal tal y como establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado material de interés así como un teléfono celular, por otra parte el funcionario José Felipe Brito Catalán confirmó su participación en el patrullaje y en la aprehensión del ciudadano, manteniéndose así colme la versión de ambos funcionarios sin que exista dicotomía entre ellos, adicionalmente la experta Génesis Andreina Carmona Delgado ratifico el contenido del Reconocimiento Técnico Legal N°106 de fecha 15 de marzo del año 2025 dejando constancia de que la evidencia consistía en una prenda de vestir calcetín y veinte municiones calibre 762 con 39 milímetros si bien la defensa planteó en su momento algunas incidencias en relación a la Cadena de Custodia no es menos cierto que la experta Génesis Carmona y el funcionario Villahermosa confirmaron que el resguardo de la evidencia se realizó de acuerdo al Manual de Cadena de Custodia y así mismo que el número de expediente del reconocimiento técnico coincide con el expediente del acta policial es por ello ciudadana juez que la totalidad de los medios de prueba incorporados legalmente en esta audiencia consistente en el testimonio de los funcionarios actuantes así como la prueba técnica demuestran de manera jurídica y categórica la responsabilidad penal del acusado Mario Alejandro Toledo Toledo en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones, es por ello que el Ministerio Público considera que se ha superado la presunción de inocencia y por lo tanto solicita a este digno tribunal que se sirva dictar sentencia condenatoria al ciudadano presente en sala por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones y se imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo”.
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes a todas las partes presentes, en vista a los alegatos del Ministerio Público las actas policiales por sí solas no son considerados medios de prueba, por lo tanto, son indicios, el Ministerio Público se basa en los alegatos, primero en las actas policiales, existiendo demasiadas incongruencias inclusive genera la duda razonable no hubo claridad ni certeza en cuanto a que su acusación habla de que se encontraba un arma de fuego la cual resulta inexistente dentro de la cadena de custodia dentro de las pruebas que se presentan, hablan de que habían varias personas y varios funcionarios y nunca se demostró que pertenecía a una banda delictiva, de igual forma el funcionario Jasiel Villahermosa en su momento se contradijo en varias oportunidades, primero cuando dijo que no había sido quien lo había inspeccionado, después dijo que había conseguido las municiones dentro de un bolsillo que era el izquierdo y dentro de las actas policiales figuro en otro bolsillo, de igual manera existió incongruencia dentro de varios funcionarios, todos decían que él en ningún momento había dicho ninguna palabra y luego decían que sí, donde manifestaban que él le decía que estaba haciendo una vuelta y al principio decían que no, de igual manera la experta no sabía lo que era una bala estriada, hablaban de que no tenían y que no habían hecho el embalaje adecuado, el número de expediente no coincidía con la cadena de custodia expresado dentro del expediente ellos mismos ratificaron que no era el mismo, no había hora, no habían fechas, tuvieron demasiadas desvariades entre lo que decían y lo que había por lo tanto no hay elementos ni indica como tampoco la participación activa de el en cuanto a no podemos llevarnos solamente a lo que es el acta policial porque solo es un indicio de presunción, no hay pruebas convincentes, solo el alegado de los funcionarios, la experta en ningún momento estuvo presente al momento de la inspección ni cuando presuntamente le incautaron las balas, por lo que no puede dar fe de que él tenía esa munición en su cuerpo y en su ropa, no había claridad en lo que ellos decían, la acusación fiscal genera dudas, genera dudas en todo el ámbito de la acusación, tenemos también un aparte en el artículo 38 donde me establece que quien importe, exporte, adquiera, venda, traslade, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones y explosivos, sin la autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será sancionado, pero no concurre solo con la presunción, que sucede, el es un muchacho que nunca ha tenido antecedentes, en ningún momento puso resistencia, ellos simplemente estaban pasando por el sitio, cuando le dieron la voz de alto lo ven y lo llaman, el colaboró, inclusive la experta Génesis Carmona establece que las balas no estaban en buena condición. En cuanto al tiempo modo y sitio también el funcionario Brito estableció que el duro 5 minutos, que toda la aprehensión duro 5 minutos y el no se movió del perímetro con un armamento en la mano, diciendo que había tomado fotos del sitio durante esos 5 minutos y dentro de esos mismos cinco minutos donde el nunca soltó el arma y nunca se movió de su lugar dijo que había tomado fotos y había hablado con unos supuestos testigos que no existen, por lo tanto es totalmente inexistente cualquier prueba”.
De la Suspensión de la Discusión Final y Cierre del Debate
En sesión celebrada en fecha nueve (09) de octubre de 2025, siendo las seis y veinte (06:20 P.M.) horas de la tarde, como se puede verificar del registro de videograbación del debate, momento cuando la Defensa Privada abogada Erika Sugey Yzzo Esposito exponía sus alegatos finales de defensa, fue interrumpido el servicio eléctrico en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y aun cuando se esperó la restitución del mismo en un lapso de tiempo razonable, se imposibilitó la continuidad del acto por causa de fuerza mayor, quedando las partes emplazadas a comparecer, a la continuidad de la discusión final para la fecha diez (10) de octubre del año que discurre, en el orden que se venía desarrollando.
A manera de continuación de alegatos finales o conclusiones, la ABG. ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, continúo exponiendo en su derecho a la defensa, lo siguiente:
“…En vista de que el Ministerio Público presentó su contenido acusatorio sobre el soporte legal que fueron las actas policiales tenemos conocimiento de acuerdo a la Sentencia N° 0345 de fecha 28 de septiembre del 2002 que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar y privar de libertad a mi representado de igual manera siendo esto indicio que determina la responsabilidad penal sobre el delito la Sala Constitucional ratifica este mandato según jurisprudencia N° 303 de fecha 20 de junio del 2002 y así lo establece ratificándola hasta los actuales momentos en el 21 de junio del 2018 donde establece que las actas policiales ni el solo dicho de los funcionarios resulta suficiente para poder dictar o fundamentar una acusación, de igual manera se violó un precepto constituciones en relación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la constitución que establece que serán nulas las pruebas incorporadas al proceso mediante la violación del debido proceso, ya que las pruebas incorporadas en su momento fueron de manera ilícita de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no cumplieron con las formalidades en cuanto a la cadena de custodia. Ahora bien, ciudadana juez esta defensa solicita que sea dictada sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea dado en libertad plena en la presente sala en vista que no existen elementos de convicción y el Ministerio Público no demostró que perteneciera tampoco a ninguna banda delictiva y que solamente se basó en las actas policiales e inclusive en los alegatos de los funcionarios solamente. Es todo...”.
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANKLYN EDUARDO APONTE SANCHEZ, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, ciudadana Juez y parten presentes en sala efectivamente esta defensa técnica a favor de mi representado Mario Alejandro Toledo Toledo, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256 expone lo siguiente, principalmente en cuanto al artículo 49 referido al debido proceso que se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia establece el artículo 49 numeral 2 que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, porque traigo a colación esto ya que el representante del Ministerio Público presento y ratifico el escrito acusatorio por el supuesto delito negado de Tráfico Ilícito de Municiones en contra de mi patrocinado y se inclinó en cuanto a la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en vista de la acusación presentada por el Ministerio Público efectivamente el Ministerio Público no logro demostrar que mi representado perteneciera a una banda delictual así como lo establece la referida norma como tal más sin embargo tampoco demostró ante este digno tribunal que mi patrocinado pertenecía a una organización, tampoco dijo el nombre ni manifestó bajo que estructura se encontraba mi patrocinado dentro de esa estructura, de igual manera ratificando lo que manifestó mi codefensa esta defensa y quedo demostrado en sala que el Ministerio Público no valoraron en cuanto a lo que se refiere al Manual Único de Cadena de Custodia toda vez que los mismos tenían muchas irregularidades por lo que considera esta defensa técnica que quedó demostrado ante este digno tribunal que como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que las pruebas serán incorporadas al proceso y tendrán valor si son incorporadas a través del debido proceso y siempre que sean licitas considera esta defensa que no hubo licitud en la prueba, en este sentido trayendo como consecuencia violaciones a los principios y garantías constitucionales como lo establece nuevamente el artículo 49 numeral 1 que dice que serán nulas todas las pruebas que sean incorporadas mediante la violación del debido proceso y efectivamente quedo demostrado en sala cuando vinieron los funcionarios actuantes y a pregunta de las partes, los mismos no sabían contestar las preguntas tanto de la codefensa como de esta defensa demostrando que desconocían completamente y se le preguntó específicamente al funcionario Jasiel Villahermosa si el mismo conocía el Protocolo Único en cuanto al Manual de Cadena de Custodia y en cuanto a los motivos de la colección de evidencia física y el mismo desconocía demostrado en esta Sala que el mismo no tenía conocimiento de que le hablaba esta defensa técnica y que efectivamente el fue uno de los funcionarios que aprehendió y colecto una evidencia de interés física y se convierte en la prueba de que las pruebas no fueron licitas, quedo demostrado también en cuanto a la planilla de cadena de custodia la misma el funcionario no cumplió con las formalidades de dicha planilla, esto quiere decir que estas son nulas ya que no cumplen con el artículo 49 ya que debieran ser lícitas para la ser incorporadas al debido proceso ahora bien, en vista de que estos funcionarios manifestaron que aprehendieron a mi representado y quedó demostrado también en Sala que tampoco hubo la presencia de testigos que pudieran dar fe del procedimiento que ellos realizaron y efectivamente como lo manifestó la doctora hay sentencia reiterada y en este caso traigo a colación la Sentencia N° 345 del Tribunal Supremo de Justicia que dice que el solo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para que un tribunal condene a una persona en este caso particular, de igual manera en cuanto a estas contradicciones por cuanto a los funcionarios que se presentaron quedaron muchas dudas razonables ante su autoridad y esta defensa lo va a fundamentar en cuanto lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en caso de duda se aplicara la normas más favorable al reo en este sentido. Ahora bien esta defensa va a solicitar muy respetuosamente ante su autoridad que decrete Sentencia Absolutoria a favor de mi patrocinado como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en este sentido se encuentra de conformidad con los principios y garantías previstos en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13 que dice que debe establecerse la verdad y nada más que la verdad y queda demostrado que mi representado es inocente, por lo que esta defensa mantiene y ratifica lo solicitado conforme al artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que esta defensa técnica va a ratificar la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de mi patrocinado, igualmente ciudadana juez que así como lo establece el artículo 7 de nuestra constitución y norma suprema del ordenamiento jurídico no está de más recordar a este tribunal que todos los ciudadanos y órganos del Poder Público están sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin embargo por ende le ratifico la Libertad Plena de mi representado desde la presente Sala. Es todo…”.
ACTO SEGUIDO LAS PARTES MANIFESTARON EJERCER DERECHO A REPLICA.
Se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA, quién expone:
“…Siendo la oportunidad el Ministerio Público para ejercer el derecho a réplica, en cuanto a las conclusiones y los alegatos de la defensa, la defensa fundamenta su argumentación en supuestas fallas en el procedimiento de Cadena de Custodia y particularmente en la falta de testigos al momento de la incautación y manejo inicial de la evidencia, sin embargo, el funcionario Víctor Catalán explicó que la ausencia de testigos se debió a la alta peligrosidad de la zona un área supuestamente liderada por la banda los Chevrolet donde los ciudadanos se negaron a testificar por temor a futuras represalias así mismo en cuanto a las presuntas fallas que presentó la Cadena de Custodia según lo argumentado por la defensa los funcionarios aclararon en esta sala de audiencia lo siguiente el funcionario Jasiel Villahermosa confirmó que si se hizo la fijación en el lugar de los hechos así mismo que las evidencias fueron trasladas a la División de Investigación Penal (DIP) a los fines de que se le hiciera su experticia técnica. Por otra parte, la Experta Génesis Carmona testificó que ella recibió la evidencia junto con la Cadena de Custodia, para lo cual ella verificó los requisitos, estas circunstancias excepcionales como la peligrosidad de la zona no desvirtúan el hecho principal en el que está incurso el ciudadano presente en Sala como lo es la tenencia de veinte municiones 7.62 con 39 milímetros las cuales son de uso policial y militar siendo un civil, sin la debida autorización que constituye esto un peligro para la paz social y un claro ilícito penal en nuestro país. Por último, hago de su conocimiento ciudadana juez, si bien es cierto que conoce de derecho no es menos cierto que al invocar la sentencia mencionada por la defensa en la cual fundamenta que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dicta una sentencia condenatoria esto es aplicable al momento de un contradictorio, observamos a lo largo del debate de este juicio donde la defensa en ningún momento aporto un testigo que pueda contradecir lo testificado por los funcionarios, tanto así pues la probidad absoluta y clara a lo que el Ministerio Público promovió como medios de prueba, es por ello pues queda claro que es inaplicable la sentencia en este caso en concreto, por ello ratifica la solicitud de sentencia condenatoria del ciudadano presente en sala y se imponga de la pena que corresponda. Es todo...”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN APONTE, quien expuso lo siguiente:
“…Ciudadana juez no es menos cierto que estando en oportunidad de réplica, en contrarréplica efectivamente el funcionario manifestó que era una zona de peligrosidad sin embargo esto no justifica para que ellos cometan un error en cuanto al llenado de la Planilla de Cadena de Custodia planilla que permite identificar y mantener la evidencia para no sufrir pérdidas por el deterior de la misma, pudiera ser que estos funcionarios tal y como lo manifiestan y ratifica el Ministerio Público se encontraban en zona de alta peligrosidad, pero no justifica que concurran en errores de fondo y de forma en la Planilla con el Manual Único de Cadena de Custodia, el cual fue direccionado nada más y nada menos que por el Fiscal General de la República y el Ministro de Defensa con el con el fin de resguardar evidencias físicas mas no pudieran decir estos funcionarios efectivamente hablamos de un sitio, pero no podemos justificar en el ejemplo típico que tomamos la acta policial jamás y nunca fue un acta, hablamos de una diligencia policial y hablamos de un numero interno que lleva el despacho policial y que la planilla única de cadena de custodia reposaba otro número, efectivamente también estamos hablando de que en la diligencia que nunca fue acta, no colocaron que colectaron una evidencia como en una media y esa media aparece en la cadena de custodia, entonces aquí hay dudas favorables por lo que esta defensa técnica nuevamente solicita a este digno tribunal en cuanto al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que en caso de duda se aplicara la norma favorable y en este caso que le beneficie a mi patrocinado como garantía constitucional, por ende ratifico la solicitud de sentencia absolutoria para mi representado y en consecuencia la libertad plena desde esta Sala, es todo…”
Del mismo modo, se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, quien expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez y partes presentes, si bien es cierto no hay un testigo abocado de nuestra parte, tampoco hay ningún testigo que lo acuse de que es un peligro latente para la zona donde reside, si bien es cierto que en años pasados era una localidad bastante afectada por la delincuencia, actualmente también hay personas de buena clase social y no por pertenecer o residir en la zona son considerados delincuentes, por lo que se le sigue generando la duda razonable y se ratifica la solicitud de Sentencia Absolutoria y que se acuerde la Libertad Plena a favor de mi defendido desde esta Sala, es todo…”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El Acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Le cedo el derecho de la palabra a mis defensores, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el momento de los hechos ocurridos, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de marzo de 2025. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del ACUSADA.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del ACUSADO en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTO GENESIS ANDREINA CARMONA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.430.208, credencial PNB-10240191, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Departamento de Investigaciones Penales (DIP) Aragua, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha once (11) de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCIÓN TECNICA N° 0210-25 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2025, que riela en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, defendió en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, una inspección sitio donde acontecieron los hechos ordenado por la fiscala 6 numero de la inspección 0210 realizado en fecha 15-03-25 en una via publica, callejón el 13, Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me indicar el número de la experticia y oficio? El oficio es el N° 049 y la experticia N° 0210 de fecha 15-03-25 ¿indique el lugar de la inspección? Callejón el 13, calle Vía Pública, parroquia Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua ¿Se localizo alguna evidencia? No ¿Reconoce el contenido y firma? Si, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica FRANKLIN, quien expone: ¿Manifestó que el numero de la inspección cual es? El N° 0210 la fecha 15-03-25 ¿Colecto en ese sitio algún elemento? No ¿Puede indicar la hora? Salí a las 3 de la tarde y la realice a las 4:20pm ¿Cuándo manifiesto comisión por cuantos la conformaba? Mi persona y otro ¿En el lugar a inspeccionar fue necesario acompañarse por dos testigos? Negativo ¿Logro constar si había algún dispositivo de seguridad? No había ¿Tomo entrevista con algún testigo en el lugar? No, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica ERIKA, quien no realizo preguntas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien no realizo preguntas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR. …”
VALORACIÓN:
De lo manifestado por la funcionaria Experto Génisis Carmona, dejo constancia que en fecha quince (15) de marzo de 2025 bajo ordenamiento de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, practicó Inspección N° 0210, al sitio donde ocurrieron los hechos y donde fue llevada a cabo la detención del acusado, siendo el mismo una vía pública del Callejón el 13, Calle Principal de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua.
A preguntas formuladas por las partes, la experta aclaro haber acudido al sitio siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde en compañía de otro funcionario, en cumplimiento de la orden fiscal mediante oficio N° 049. Asimismo, indicó que durante la actuación no se logró colectar evidencia alguna ni se constató ningún dispositivo de seguridad, por lo que, no fue necesaria la presencia de testigos, limitándose a dejar constancia escrita de la inspección efectuada, reconociendo el contenido y su firma de la actuación correspondiente.
Medio de probanza que demuestra la existencia del sitio donde se llevó a cabo la acción criminosa desplegada por el acusado Mario Alejandro Toledo Toledo, tratándose de un sitio de suceso abierto, vialidad asfáltica, zona urbana de viviendas familiares y unifamiliares y área de acceso público de transito concurrente, siendo soportada dicho informe pericial mediante fijación fotográfica, aportándole esta sentenciadora elemento de certeza, por tratarse de la funcionario actuante calificada que registro y fijo el sitio de comisión de un delito.
Así mismo, en la misma fecha LA FUNCIONARIA GENESIS ANDREINA CARMONA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.430.208, credencial PNB-10240191, le fue exhibido el contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 106-25 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2025, inserto al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la pieza uno (I) del expediente, estableciendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, este es un oficio de solicitud N° 050, se trata de un reconocimiento número 100 en fecha 15-03-25 la evidencia una prenda de color gris calcetín y 20 municiones calibre 7.62x39, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿En referente el número de reconocimiento técnico cual es? El N° 0100 ¿de qué fecha? Fue en 15-03-25 ¿Cual fue el motivo? Dejar constancia de las características de la evidencia ¿Cuáles fueron? 20 municiones de calibre 7.62x39 y una prenda de vestir comúnmente llamada como calcetín ¿Reconoce el contenido y firma? Si, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica FRANKLIN, quien expone: ¿Recibió la solicitud del Ministerio Público? No ¿A cuántas evidencia le practico el reconocimiento? A un calcetín y 20 municiones ¿De parte de quien las recibió? Del funcionario Jasiel Villahermosa ¿La recibió con el Manual único de cadena de custodia? Si ¿cumplió con la taxabilidad? Si ¿En cuanto a la planilla que manifiesto, indique la hora que la recibió? no la especifique ¿Diga el motivo? Según la planilla esta la fecha mas no la hora en que se recibió ¿Verifico usted si esas evidencias se encontraban identificas con el número de expediente que llevaba y que se refleja en el acta policial? Si, es el mismo ¿Puede decirnos cuál es el número de expediente? Si, el N° 780 y el numero de la experticia es el N° 0106 ¿Para dejar constancia el número es el mismo que el del acta policial? Si, es el mismo 780 ¿En cuanto al acta policial? Si ¿Puede ilustrar como recibió esa evidencia física? Cuando se le realiza algún embalaje es la sala que la realiza ¿Al recibirla como la recibe? No recuerdo, estaba especificada en cada grafica ¿Le hace alguna fijación fotográfica? Si, cada evidencia tiene su foto ¿Dejo constancia de forma Manuel o digitalizada si cada evidencia tiene su descripción? Si ¿Alguien más manipulo la evidencia? No ¿Qué métodos utilizo o su conclusión? se realizaron las gráficas y barrido a las mismas dejando constancia de las características ¿Una vez que lo realizo le coloco el rotulado? Ese tipo de cosas la hace evidencias, yo simplemente realizo la experticia y cuál es su conclusión ¿Cuáles fueron los resultados? El calcetín es una prenda de vestir de material textil de color gris denominado calcetines y se encuentra en regular estado y uso de conservación y las municiones veinte cartuchos la cual corresponde al calibre 7.62x39mm, OTAN dichos elementos se encuentran en regular estado de conservación se desconoce su estado de uso ¿Fue necesario percutir alguna? No ¿Puede indicar el calibre? 762x39mm ¿El diámetro en pulgada de las municiones lo sabe? No ¿Estos cartuchos como tenía las animas? Desconozco ¿Está calificada como técnico? Si ¿A quién le trasmite la evidencia posteriormente? Al oficial Villahermosa ¿Utilizo algún mecanismo de cierre para hacer la entrega? En la cadena de custodia esta la misma ¿Manifestó de igual manera a la hora de la entrega, dejo constancia de la fecha y hora? Solo la hora no la coloque ¿Coloco el motivo de la trasferencia? No, colocado esta solo la entrega y recibido, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica ERIKA, quien no realizo preguntas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien realizo preguntas: ¿Que quiere decir cuando se encuentra en regular? Que tiene algún deterioro que no está completamente buena ¿Luego que le realizo el peritaje cual es el siguiente paso? Hacerle entrega al actuante ¿A quién le hizo la entrega? Al oficial Villahermosa ¿Esta dentro de sus funciones llevarlas al departamento de resguardo? No, porque no soy la actuante ¿Entrego dicha evidencia con la cadena de custodia? Si ¿Existe en esa dirección alguna oficina de resguardo de evidencia? Si ¿Firma dicho peritaje con Cesar Colmenares? Sí, porque El ese es jefe del departamento ¿Estuvo como integrante de la comisión? No, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN:
Por otra parte la Experto Génisis Carmona, en cumplimiento de la solicitud ordenada mediante oficio N° 050 por parte del Ministerio Publico, con el propósito de dejar constancia la existencia de la evidencia incautada en el actuar policial incautada y sus características, suscribió Reconocimiento Técnico N° 106 de fecha quince (15) de marzo de 2025, donde demostró que recibió para ser objeto de peritaje “una prenda de vestir tipo calcetín de color gris y veinte (20) municiones calibre 7.62x39mm”.
A preguntas formuladas por las partes, la experto dejo constancia que la evidencia fue entregada por el funcionario Jasiel Villahermosa, quien cumplió con las formalidades previstas en el Manual Único de Cadena de Custodia, coincidentes con el acta policial y la experticia. Asimismo indicó que su función se circunscribió al análisis técnico de las evidencias incautadas reafirmando solo su manipulación, garantizando su preservación e integridad; procediendo a realizar las fijaciones fotográficas correspondientes tanto de forma manual como digital, dejando constancia escrita de las características de cada elemento periciado: 1.-Una (01) prenda de vestir de elaborada de material textil de color gris denominado Calcetín y 2.-Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39 mm OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte), encontrándose en regular estado de uso y conservación y sin percutir; señalando que no fue necesario realizar disparo de prueba o peritajes balísticos de percusión por cuanto se limitó a la identificación física y descripción técnica de las municiones y la prenda de vestir. De igual manera, precisó que una vez realizado el peritaje, fueron devueltas las evidencias bajo soporte de cadena de custodia al funcionario Villahermosa Jasiel, cumpliendo con los protocolos de ley a la oficina destinada al resguardo de las evidencias. Por último, reconoció su firma y contenido del acta de reconocimiento.
Medio de probanza, que demuestra las evidencias que fueron incautadas al acusado Mario Toledo en el “bolsillo derecho del pantalón” momento cuando se encontraba en el Sector la Represa Callejon el 13, Calle Principal de Villa de Cura estado Aragua, aportando elemento de certeza a esta juzgadora, por haberse obtenido su resultado en cumplimiento a los procedimientos técnicos y legales previstos en el Manual Único de Cadena de Custodia, dejándose constancia de la existencia de la evidencia, sus características y el estado de uso y conservación, siendo además soportada fotográficamente en la garantía del principio de seguridad jurídica que corrobora su veracidad, considerándose el “corpus delicti”, la evidencia que demuestra el acto prohibido y castigado por la ley, y que atribuye la responsabilidad penal del justiciable de autos.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JASIEL DE JESUS VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.582, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Estación Villa de Cura Ezequiel Zamora, quien en fecha catorce (14) de agosto de 2025, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025, que riela en el folio uno (01) de la pieza uno (I) del expediente, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, para el momento de la captura del ciudadano nos encontrábamos en labores de patrullaje por la represa, avistando al ciudadano tomando una actitud hostil, por lo que, se le detuvo y se le incauto 20 balas de FAL y un teléfono celular siendo posteriormente trasladado a la comisaria se le notifico el fiscal de guardia y se le hizo el respectivo proceso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿Cuál fue su participación? Realizar la revisión corporal ¿Logro encontrar algo? Si ¿Cuál fue la evidencia? 20 balas de FAL en una media y un teléfono ¿La evidencia le fue colectada al ciudadano? Si, al momento, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, ABG. FRANKLYN EDUARDO APONTE SANCHEZ, quien expone: ¿Manifestó que se encontraba de patrullaje en que vehículo? En uno tipo moto ¿Quien lo manejaba? Brito José ¿Manifestó que observo una persona en actitud? Si, esta persona tomo una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto ¿En ese momento como eran las circunstancias? Veníamos por la represa vimos al ciudadano cuando procedimos a detenerlo ¿Reconoce el contenido y firma? Si ¿Aparte de eso manifestó que realizo la inspección corporal hubo testigos? Había dos personas pero no quisieron proceder ¿Como funcionario fue el que colecto la evidencia? Si ¿Usted al observar que colecto, cumplió con la cadena de custodia? Si ¿A los fines de preguntar, si consta del acta policial arrojan abajo un numero quisiera que lo compara con el que aparece en la planilla, o sea si el número de expediente en su cuerpo, o si es el mismo que aparece reflejado al folio N° 02? No corresponde ¿A qué se debe que no correspondan? no sé, eso lo pasamos al secretario en la estación y ellos hicieron el cambio ¿Usted fue el que llevo la evidencia? Si, al DIP ¿Puede ilustrar como obtuvo la evidencia? En una media ¿La forma de obtención digo yo, ósea cual fue la técnica? Cuando procedí a hacer el procedimiento fue en un bolsillo derecho ¿Esta persona se opuso resistencia a ser detenido? No ¿Ya que colecto la evidencia y están plasmadas diga usted como fue el procedimiento que materializan eso de acuerdo al Manuel único de cadena de custodia? Desconozco ¿Cuando obtuvo una evidencia una media de los cartuchos de conformidad a la planilla como fue el recurso para colectar la evidencia? Yo hice el procedimiento y le hice la incautación ¿Tuvo contacto directo con la evidencia? Si ¿Ese contacto lo dejo plasmado en la planilla? Si ¿Lo puede observar? Si ¿Manifestó que tuvo contacto directo con la evidencia ese contacto lo dejo plasmado? Cuando yo agarre la evidencia lo llevamos al DIP y en el comando se hizo el debido proceso ¿Una vez que colecta realizo alguna fijación? Si ¿Dejo constancia en el expediente? Si ¿Esas evidencia fueron a donde? están el despacho ¿Por qué? Está en la sala del comisario ¿Como funcionario que también colecto fue necesario el uso de fuerza? No ¿Se comunicaron con los parientes donde se encontraba el ciudadano? Si ¿Dejo constancia de la misma? No ¿Quien de los dos? El otro ¿Usted no lo hizo? No ¿En cuanto a los derechos le permitió realiza su llamada? Si, le facilite todos los mecanismos que establece la ley ¿Cuantos años de servicio tiene? 2 años ¿Cuáles fueron los motivos que les llamó la atención? La actitud ¿Cual fue? Sospechosa y nerviosa y nosotros procedimos ¿Cuáles de los dos trato de ubicar el testigo? El otro ¿Usted estaba con quién? Con el ciudadano ¿Antes de realizar la inspección le solicito que exhibiera algún objeto? No, nosotros lo incautamos y no había nadie ¿Se percato si donde ocurrieron los hechos habían un sistema de seguridad tipo cámaras? Si ¿Recuerda usted que manifestó que se encontraba dos testigos recuerda el sexo? Ellos no quisieron pero dos caballeros ¿Se entrevistaron con ellos? No ¿una vez que en su comando lleva la evidencia o la trasfieren? No ¿Pero aquí en la planilla dice que fue el que hizo la entrega? Sí, yo la lleve a Génisis Carmona ¿La recibió de parte de ella misma? Si ¿Por qué no indico el motivo cuando la recibió, estos procedimientos es necesario, porque no coloco el motivo de la devolución? Me dijeron firma y listo ¿No coloco los motivos que son datos que están plasmados, la pregunta es reconoce la firma? Si ¿En cuanto a la trasferencia del laboratorio la hizo su persona? Si ¿En la planilla dejo plasmado que colecto una media de tela pero la mismo no está reflejada, es una de diligencia policial? Es un acta policial ¿Por qué coloco en la planilla una evidencia y no la dejo plasmada? No ¿Conforme a la ley orgánica, considera la actuación funcional? Si ¿Cuáles fueron esos principios que uso, puede ilustrar como fue la actuación policial? No sé ¿Que tan grave era la situación? No hubo nada anormal ¿A qué hora fue el procedimiento? 5:30 de la tarde ¿con la detención el objeto que perseguían? Estábamos en labores de patrullaje ¿Se encontraban uniformados? Si ¿Esta persona le llego a manifestar algo a usted? Dijo que si la tenia, pero que estaba haciendo la vuelta a un pana ¿cómo vestía? Tenía un pantalón azul, cholas blancas, franela roja ¿Una vez que colecto la evidencia física cumplió con el embalaje al momento? No sé ¿Cumplió con las formalidades? No Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Para el momento del procedimiento a que organismo pertenecía? vigilancia y patrullaje Ezequiel Zamora ¿En ese organismo existe una sala de resguardo? En la oficina del comisario ¿En dónde? En la estación ¿Usted indico que fue el funcionario que colecto y encontró la evidencia como fue el tratamiento de esa evidencia que fue lo que hizo cuando la encontró? yo la colecte en el bolsillo en la medias las revisamos era un cartucho de FAL y el teléfono y de ahí nos trasladamos ¿La fijo en el lugar del hecho? Si ¿La embalo? Si ¿Que es embalar? Guardar ¿En dónde? En una bolsa ¿Qué tipo de bolsa? La teníamos y la metimos en el chaleco ¿La etiqueto? No ¿Dónde fue transferido una vez de su hallazgo? Llegamos al comando y nos dirigimos al DIP ¿Esa evidencia a quien fue transferida? Reposan en la comandancia ¿Luego que la colecto a donde la trasladan? La dejamos en el comando el comisario se hizo cargo de eso ¿Indico que no era la misma nomenclatura eso debe a que considere que pudo haber sido un error de transcripción? Si ¿Quien lleno la cadena? La transcribió la cadena de custodia Génesis ¿El acta? El secretario de la estación ¿Dejo constancia que la evidencia fue obtenido por aseguramiento? Si ¿Que significa para usted aseguramiento? Resguardar ¿a los fines de la ubicación, donde se encuentra Brito José y Génisis Carmona? Brito se le hizo llamado, pero el fue cambiado su número telefónico es 04128906782 y Génisis en el DIP, su número es el 0412-4543065, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR
VALORACIÓN:
Conforme a lo manifestado por el Funcionario Jasiel de Jesús Villahermosa, se demostró que el procedimiento se llevó a cabo, momento cuando se encontraban en labores de patrullaje por la zona de La Represa, Villa de Cura estado Aragua, cuando visualizaron a un ciudadano quien al observar la presencia adoptó una actitud hostil, siendo el motivo de la voz de alto, realizándole chequeo corporal, incautándole veinte (20) municiones calibre FAL y un teléfono móvil, quedando detenido ante un delito en circunstancias de flagrancia; evidencias que fueron colectadas y trasladadas junto con el ciudadano a la Estación Policial donde se notificó al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, iniciándose el proceso legal correspondiente.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario fue conteste al responder que el procedimiento se llevó a cabo siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, patrullando en una unidad tipo moto, la cual era conducido por su compañero Oficial Brito José, ambos adscritos al organismo policial de Vigilancia y Patrullaje Ezequiel Zamora estado Aragua, donde al transitar específicamente por el sector de la Represa de Villa de Cura estado Aragua, avistaron al ciudadano quien asumió una evasiva hacia la comisión, por lo que, procedieron a darle la voz de alto; reafirmando el funcionario que su participación directa en el procedimiento fue la práctica de la inspección corporal “incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón” una media contentiva de veinte (20) cartuchos de FAL y su dispositivo móvil; siendo su compañero oficial José Brito, quien cumplió la función de búsqueda de testigos, aun cuando había dos personas en las cercanías, se negaron a fungir como testigos por temor a la peligrosidad del sector, siendo materializada la detención del ciudadano y el traslado al comando policial. Asimismo, el oficial explicó durante su declaración, que tuvo contacto directo con la evidencia, la cual se le realizó fijación fotográfica y fue embalada para su traslado, dejándolo plasmado en la planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0105-2025 suscrita por él, siendo entregado el material criminalístico incautado al Departamento de Investigaciones Penales (D.I.P.) donde la funcionaria Génesis Carmona firmo como recibido la evidencia para objeto de peritaje, siendo debidamente asegurada y entregada conforme a la ley. Por último, el funcionario agregó que la diferencia detectada entre los documentos obedecía a un error de transcripción administrativa, sin que ello comprometiera la autenticidad o integridad de la evidencia.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a los funcionarios actuantes a efectuar la detención del acusado Mario Toledo respaldada en acta policial, confirmando la tesis del hecho y desvirtuando el principio de presunción de inocencia, al demostrarse la colección, quedando así acreditado el vínculo material entre el acusado y la evidencia incautada, constituyendo lo declarado por el funcionario actuante un elemento de certeza que atribuye responsabilidad penal al justiciable, al comprobarse que ocultaba adherido a su cuerpo “Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39 mm” siendo un material de guerra de uso exclusivo militar y de los cuerpo de seguridad del Estado, constituyéndose así la conducta antijurídica y culpable.
3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE FELIPE BRITO CATALAN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.082.754, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua sede el Limón estado Aragua, quien fuera promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha once (11) de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA DE DILIGENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2025, que riela en el folio uno (01) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, fue en la villa, andábamos en labores de patrullaje en la represa, esa zona es un poco peligrosa avistamos un ciudadano a pocos metros llegan los funcionarios agarramos al joven, yo cuide el perímetro mi compañero lo estaba verificando el compañero y me indico que tenía algo, unas medias con unas municiones al ver eso lo montamos en la moto y nos dirigimos al comando se llamó al fiscal de guardia y se hizo el procedimiento, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿Para el momento que realizo usted? El procedimiento con mi compañero ¿A que división pertenecía usted? A la división de motorizados de la villa ¿Como es el nombre de esa división? Hay un grupo de 48 horas y varios dos dividimos entre motos y patrullaje ¿en qué comando estaba usted? En la Estación policial Ezequiel Zamora ¿Para el momento que realizaron? el procedimiento donde se encontraba el individuo ¿En qué lugar fue eso? En la represa, no recuerdo la hora, pero era en la tarde, la fecha no la recuerdo era como a las 6 de la tarde ¿Me puede indicar Lugar hora y fecha? Fue en 14-03-25 ¿Cuantos funcionarios eran? Dos nada mas ¿Quién realizo la inspección? el otro compañero, Villahermosa Joel ¿En qué unidad iban? En una unidad tipo moto ¿Que evidencia le localizo el compañero? una media con unas municiones fue rápido y nos fuimos del sitio al comando ¿Recuerda donde localizo la evidencia? no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, ABG. FRANKLYN EDUARDO APONTE SANCHEZ, quien expone: ¿Reconoce el contenido y firma del acta? Si ¿Manifestó que estaba con otro compañero en que vehículo? una moto ¿Quien manejaba? Mi persona ¿A que hora ocurrieron esos hechos? 6:30 de la tarde ¿Al momento que usted llega al sito que observo? Me enfoque en el ciudadano a verificarlo mi compañero ¿En dónde estaba el ciudadano? Estaba en una esquina parado ¿Este ciudadano le manifestó o le señalo alguna casa? no sé, yo estaba en el perímetro ¿Colecto alguna evidencia? Fue mi compañero ¿Realizo la diligencia de ubicar algunos testigos? yo me acerque a una personas pero no quisieron y se negaron ¿Se encontraban totalmente identificas? Si ¿La moto estaba identificada? salimos en una particular la del estado estaba en el taller ¿A quién le pertenece? Mía ¿Estas personas quien le da la voz de alto? Mi persona ¿Esta persona emprendió veloz huida? No, el accedió ¿No hubo persecución? No ¿Fue necesario el uso de la fuerza? No ¿Le llego a manifestar algo a ustedes? Ese es un favor que estaba haciendo a alguien dijo el ¿En el momento de la aprehensión estaba en riesgo su vida? No ¿Manifestó de una media en qué momento logro ver la media? Cuando el funcionario me la mostro ¿A qué distancia cómo? A 8 metros ¿Logro observar otra evidencia física? No, a esos 8 metros logro identificar el color de la media creo que era gris ¿Tuvo contacto con la evidencia? el que incauta mantiene la evidencia ¿cómo funcionario se comunicó con algunos familiares a fin de notificarle? Si ¿El detenido se comunicó con su abogado? Desconozco ¿Realizo algún fijación en el sitio? nosotros tomamos pero el DIP se encarga pero las tomas y las fijaciones también las toman los organismos ¿A quién se le paso esa información? Al DIP ¿A quién? A inspección, ellos tienen varias ramas ¿Dejo constancia en dónde? Por el libro de novedades ¿Cuantas fotos consigno? No, de dos a tres fotos ¿Se percato si había algún sistema de seguridad? No me fije ¿Una vez que lo aprehenden se trasladan en la moto si los 3 ¿Quién llamo al Ministerio Público? No recuerdo ¿cumplió la formalidad del Manuel de cadena custodia? El que incauto hace eso ¿Observo que su compañero realizado fijación al momento de incautarla? Desconozco ¿Cuál fue su participación? ayudar a hacer el acta ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a reseña y al senamecf y es todo ¿Tuvo conocimiento de cuantas municiones eran? Cuando llegamos al comando, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, ABG. Erika Sugey Yzzo Esposito, quien expone: ¿Al momento cuanto tiempo estuviste en resguardo? Como 5 minutos ¿En el sitio donde se encontraron cuanto duraron? Como 5 minutos ¿En ese lapso lograste ver cuando él le hizo la inspección? No mucho ¿En ese lapso de los 5 minutos en qué momento tomaste las fotos? Eso es rápido dos minutos ¿En cuánto pudiste observar cuando el incauto al ciudadano? Una media ¿La observaste en el momento? No, al momento, es todo". Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Indique usted bajo que fundamento no se hicieron acompañar de testigos? Es una zona de alta peligrosidad la banda de los Chevrolet les daba miedo participar ¿Hizo la función de ubicar testigos? Sí, pero se negaron ¿Ese sector está liderado por una organización criminal? Si, los Chevrolet ¿Tenía conocimiento o verificaron si el ciudadano tuviese algún vínculo con esa organización? No ¿Como pudieron ustedes determinar que el ciudadano detenido portaba consigo municiones? Porque mi funcionario me las mostro ¿En qué parte las portaba? No sé ¿Cómo era la iluminación? Era natural, había casas y ranchos había una montaña el piso es de concreto y tierra, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTA.
VALORACIÓN:
Conforme a lo declarado por el Funcionario José Felipe Brito Catalán, ratifico lo atestado por el funcionario “Jasiel Villahermosa” que encontrándose en labores de patrullaje en un vehículo tipo moto, transitan por el sector de La Represa de Villa de Cura estado Aragua, conocido como una zona de peligrosidad; donde durante el recorrido avistaron a un ciudadano a pocos metros de distancia, siendo su función el resguardo del perímetro y su compañero “Jasiel Villahermosa” procedió a interceptarlo y practicarle la inspección corporal, encontrándose entre sus pertenencias una media que contenía municiones, ante el hallazgo procedieron a la detención del ciudadano trasladándolo a la Comando Policial y notificando a la Fiscalía de guardia de Ministerio Publico, para iniciar el procedimiento de investigación correspondiente.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario aclaro que, el procedimiento se llevó a cabo en fecha catorce (14) de marzo de 2025, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje adscritos a la División de Motorizados de la Villa adscritos a la Estación Policial Ezequiel Zamora estado Aragua, logrando avistar en el tramo de La Represa a un ciudadano que se encontraba a pocos metros de la vía, procediendo a darle la voz de alto para verificarlo, quedando su persona en resguardo del perímetro, mientras que su compañero procedió a la inspección. De igual manera, indicó que realizo la búsqueda de testigos quienes se negaron a participar por temor a represarías al ser una zona dominada por una organización criminal, llamada “Los Chevrolet” y ser considerada de alta peligrosidad, añadiendo en su verbatum que se mantuvieron en el sitio durante aproximadamente 5 minutos, donde durante la revisión corporal ejecutada por su compañero “Jasiel Villahermosa” fue localizado entre sus pertenencias una media de color gris que contenía municiones, donde el ciudadano acusado manifestó que: “Ese es un favor que estaba haciendo a alguien”, por lo que, fue incautada la evidencia por su compañero bajo las formalidades establecidas y fue aprehendido el ciudadano. Por último, el funcionario reconoció el contenido y su firma del acta.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a los funcionarios actuantes a efectuar la detención del acusado Mario Toledo respaldada en acta policial, confirmando la tesis del hecho y desvirtuando el principio de presunción de inocencia, al demostrarse la colección, quedando así acreditado el vínculo material entre el acusado y la evidencia incautada, constituyendo lo declarado por el funcionario actuante un elemento de certeza que atribuye responsabilidad penal al justiciable, al comprobarse que ocultaba adherido a su cuerpo “Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39 mm” siendo un material de guerra de uso exclusivo militar y de los cuerpo de seguridad del Estado, constituyéndose así la conducta antijurídica y culpable desplegada.
4.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.204.256, quien en fecha, jueves trece (13) de febrero del 2025, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, le cedo el derecho de la palabra a mis defensores, es todo…”
VALORACION:
El acusado se amparó en todo momento al principio constitucional de la presunción de inocencia, que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el enjuiciado.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusada durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el ACUSADO se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Se deja constancia que la Representación Fiscal no aporto acervo probatorio documental.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que fue reproducido en su totalidad todo el caudal probatorio incorporado al proceso.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, una vez obtenidas las probanzas que arribaron al convencimiento de esta jurisdicente, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
El presente debate tuvo su inicio con la apertura en fecha diez (10) de julio de 2025, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, recibiendo la declaración de los funcionarios Jasiel de Jesús Villahermosa, José Felipe Brito Catalán, quienes defendieron su tesis “que se constituyó una comisión en razón de disminuir el índice delictivo por las diversas zonas del estado Aragua, llegando específicamente al Sector la Represa, Callejon el 13, Calle Principal de valla de Cura estado Aragua, avistan al hoy acusado y en razón de la actitud nerviosa y evasiva que mostro el mismo hacia la comisión, le dan la voz de alto donde al proceder a un chequeo corporal le es incautado adherido a su cuerpo Veinte (20) municiones calibre 7.62x39 mm ocultas en una media de color gris”; siendo conteste el funcionario Jasiel de Jesús Villahermosa al manifestar que, en fecha 14 de marzo de 2025, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en recorrido por el Sector de La Represa, Callejón el 13, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua (como se demostró del resultado de la Inspección Técnica Policial N° defendida por la funcionaria Génesis Carmona), a bordo de un vehículo tipo moto, avistaron al acusado Mario Alejandro Toledo Toledo, quien demostró una conducta evasiva hacia la comisión policial, se le practico chequeo corporal, encontrándose entre sus pertenencias “bolsillo derecho del pantalón” una media que contenía veinte (20) municiones de FAL y su dispositivo móvil, no siendo posible contar con la presencia de testigos presenciales que acreditaran el dicho del actuar policial, motivado que las personas que se encontraban en el sitio se negaron a participar, por cuanto la zona es considerada de alta peligrosidad liderada por el grupo delictivo conocido como “Los Chevrolet”, cuyos integrantes generan temor en la comunidad; medio de probanza que se sustenta con lo atestado por el funcionario José Felipe Brito Catalán, quien fue conteste al reiterar que en fecha 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo un procedimiento policial, donde su actuación fue brindar el resguardo del perímetro, mientras su compañero “Jasiel Villahermosa” le realizaba la inspección al acusado donde le fue hallado municiones, alegando que su compañero cumplió la fijación fotográfica y embalaje correspondiente a la evidencia incautada, dejándose registrada en la planilla de Cadena de Custodia N° 0105-2025; resguardando la evidencia y ejecutándose la detención del ciudadano acusado de autos, siendo trasladado a la Estación Policial e informando al Ministerio Publico. Evidencias que fueron demostrada su existencia del resultado de Reconocimiento Técnico Legal N° 106-25, de fecha 15 de marzo de 2025, suscrito y defendido por la Experto Génesis Andreina Carmona Delgado, conforme a la orden de oficio N° 050 emanado por el Ministerio Publico, quien certifico la existencia y manipulación de las evidencias físicas incautadas, recibidas mediante registro de cadena de custodia correspondiente, alegando que recibió: “..Una (01) prenda de vestir de elaborada de material textil de color gris denominado Calcetín y Veinte (20) municiones correspondientes al calibre 7.62x39mm OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte)…”, las cuales se hallaban en regular estado de conservación, estableciendo que las municiones son de uso exclusivo militar, siendo además soportada fotográficamente en la garantía del principio de seguridad jurídica que corrobora su veracidad, considerándose el “corpus delicti”, que demuestra el acto prohibido y castigo de la ley.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.256, quien se amparó en todo momento al principio constitucional de la presunción de inocencia, que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate y que dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por el enjuiciado.
Conforme a la certeza de culpabilidad que tomar en consideración el sentenciador al momento de decidir, sostiene la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Lo sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación del acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión sin ningún tipo de duda razonable que, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.256, se encontraba el Sector de La Represa, Callejón el 13, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuando es avistado por los funcionarios Jasiel de Jesús Villahermosa y José Felipe Brito Catalán, adscritos a la División de Motorizados de la Villa estado Aragua, quienes realizaban labores de patrullaje de seguridad por el Sector a bordo de un vehículo tipo moto, y en razón a la actitud evasiva que mostro el enjuiciado hacia la comisión policial procedió el funcionario Jasiel de Jesús Villahermosa a practicarle inspección corporal, incautándole “en el bolsillo derecho del pantalón una prenda tipo calcetín contentiva de veinte (20) cartuchos calibre 7,62x39 mm sin percutir”, con las cuales se practican actos violentos, lesivo, que infunden terror y que además, atentan contra la vida e integridad física de los ciudadanos que hacen vida común en el sector, como también, desestabiliza la paz social del país; procedimiento que ciertamente no contó con la presencia de testigos como lo alego la defensa y en su teoría de caso fundamentando la tesis que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para desvirtuar la condición de inocente del acusado, a tal efecto, el legislador patrio en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, la norma procedimental establece que, siempre que haya motivo suficiente para la práctica de inspección corporal de personas para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho delictivo, procuraran los funcionarios actuantes “si las circunstancias lo permiten”, hacerse acompañar de dos testigos, en la garantía del principio de seguridad jurídica, dejando establecido el legislador la limitante de que esa circunstancia pueda cumplirse, como en el caso sub examine, que las circunstancias no lo permitieron al ser conteste el funcionario José Felipe Brito Catalán, quien procedió a la búsqueda de algún testigo, negándose en la colaboración vecinos del sector por temor a represalias, siendo una zona popular considerada de alta peligrosidad liderada por la organización delictual llamada “Banda de los Chevrolet”, circunstancia por la cual los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos del procedimiento. Procedimiento que se llevó a cabo de manera breve, ejecutándose la aprehensión del acusado de autos, cumpliendo el funcionario Jasiel Villahermosa, los pasos a seguir conforme al tratamiento de las evidencias incautadas, siendo transferidas al laboratorio criminalístico suscribiendo la respectiva Cadena de Custodia; quedando acreditado que el justiciable mantenía en su poder y bajo su custodia municiones sin la debida autorización de la autoridad competente, acreditando tanto la conducta antijurídica como la culpabilidad del acusado de autos. Por las consideraciones antes expuestas y apreciado como ha sido el caudal de probanzas obtenido, llego a la conclusión esta sentenciadora que los hechos que fueron debatido, si fueron cometidos por el acusado de autos, muy a pesar de no haber contado con la carga probatoria testifical y habiendo sido mínima la actividad probatoria, la misma fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado; pues versa tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de los elementos que constituyen la conducta antijurídica y estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado Mario Alejandro Toledo Toledo, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, en los hechos atribuidos en su contra, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que el caso sub examinado tuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde quien es llamado a decidir ejercita la potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable como se demostró en la controversia.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho que versan sobre el control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
De allí que, este Tribunal de garantías constitucionales al haber determinado el fundamento principal entre el hecho delictivo imputado y la sentencia establecida, considero que los elementos facticos aportados por el Ministerio Publico y admitidos de manera licita por el Tribunal de Control, fueron suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado de autos, siendo en consecuencia, la actividad probatoria, suficiente para haber determinado su responsabilidad penal ante la conducta antijurídica desplegada y así atribuida una vez analizados cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal.
Por lo que, la sentencia condenatoria emitida en este caso fue establecida conforme a la obediencia de la ley, el derecho y la justicia. La ley, debe actuar con firmeza ante actos de violencia que atenten contra la vida y la integridad de los derechos como bien jurídico protegido de los más vulnerables. Este caso, además, pone de manifiesto la necesidad de una reflexión profunda sobre la responsabilidad parental y el deber de los padres de proteger la inocencia de los niños, quienes deben ser resguardados primeramente por sus progenitores de cualquier tipo de daño. La justicia, en este sentido, no solo busca castigar, sino también prevenir futuros actos de violencia y garantizar un entorno seguro para todos los niños, niñas que forman parte del futuro del país.
No teniendo lugar la tesis infundada establecida por la defensa, al sostener que el acervo probatorio que fue debatido en el contradictorio y ofrecido por el titular de la acción penal, se trató de pruebas ilícitas que no reunían el principio de legalidad, entre ello, la actuación de registro de cadena de custodia, no obstante, la doctrina jurisprudencial en Sentencia N° 1965, de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, sostuvo que: “…La fase de juicio no es la oportunidad procesal para oponerse a los resultados de las experticias ofrecidas como pruebas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Siendo la oportunidad y carga de las partes ejercer la oposición de una prueba o actuación policial ilegalmente admitida Antes de la audiencia preliminar, a través de las excepciones, y luego de culminada la audiencia preliminar, a través del recurso de apelación de autos, es el momento donde la defensa puede atacar la admisión de una prueba que considere ilegalmente admitida y que no cumpla con el principio de legalidad. De allí que, si la defensa considero que una prueba de experticia fue promovida ilegalmente, o sus resultados no fueron ciertos, tal circunstancia pudo generar al acusado un gravamen irreparable, constituyendo ello una de las excepciones que le permite el ordenamiento jurídico apelar del auto de apertura a juicio…”, no observando esta juzgadora que la defensa haya ejercido los medios recursivos para el saneamiento que alego en la discusión final de manera extemporánea, ante actuaciones ya verificadas durante la fase intermedia correspondiente, aunado que la defensa desde la fecha 28 de abril de 2025, asumió la defensa legitima del justiciable y allí tuvo la oportunidad como “la facultad y carga que les confiere la ley a las partes”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponer al escrito de acusación, como de oponerse al caudal de probanzas que fue examinado y que le otorga quien aquí decide pleno valor probatorio.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
El Valor Probatorio del Acta Policial en el proceso penal; se fundamenta como acervo probatorio documental, que de manera precisa documenta, narra, relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se obtuvo conocimiento o se perpetro un hecho de carácter punible o un estado de cosas, además, de señalar los personajes actuantes en el hecho y el resultado obtenido del actuar policial, no constituyendo por si solas, prueba suficiente capaz de desvirtuar la condición de inocencia que goza todo justiciable, debiendo ser defendida por el testimonio de los funcionarios actuantes, en la garantía del principio de oralidad, contradicción de la prueba y la inmediación judicial. Como en efecto, se garantizó en el presente debate, donde el Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2024, fue defendida por los funcionarios aprehensores Jasiel de Jesús Villahermosa y José Felipe Brito Catalán, quienes dejaron constancia de la actuación practicada, siendo contestes en sus testimonios, sosteniendo el hecho ocurrido, sin la presencia de testigos en razón que las circunstancias no lo permitieron.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las actas policiales por sí solas no constituyen una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, si estas actas son acompañadas por testimonios que pueden ser objeto de contradicción judicial, su valor probatorio aumenta significativamente entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 421, de fecha Veintidós (22) de junio 2018, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… Un último alegato había sido formulado por el accionante que consideró que la decisión había sido tomada en base a las actas policiales y que estos medios son considerados como insuficientes para generar la mínima actividad probatoria requerida a los fines de condenar a una persona por la comisión de un delito.
Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas.
Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara…”
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, el valor probatorio del Acta Policial se reconoce como un documento que, al ser ratificado en juicio mediante la declaración de los funcionarios policiales que lo suscribieron, puede constituir un medio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en la Constitución. Sin embargo, según dicha Sala, el Acta Policial por sí sola no posee suficiente fuerza probatoria para desvirtuar esta presunción; no obstante, cuando se complementa con las declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que lo firmaron, puede resultar suficiente para tal propósito.
De allí que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
La ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que la acción desplegada por el justiciable constituye un castigo, así tipificado en el ordenamiento jurídico:
“Articulo 38 Tráfico ilícito de armas: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.”
El precitado articulado, establece sanciones severas para quienes participen en el tráfico ilícito de armas y municiones como respuesta legislativa a la necesidad de controlar el acceso a armamento y reducir la violencia asociada. Una problemática critica que atenta con la seguridad de la nación y el crimen organizado. Configurándose en su consumación que el Sujeto Activo, se refiere a cualquier persona que actúe como parte de un grupo de delincuencia organizada, constituyendo Conductas Tipificadas, variedad de acciones relacionadas con armas tales como importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas sin la debida autorización, que conlleva a Penas Establecidas, entre doce a dieciocho años para armas convencionales y quince a veinticinco años para armas de guerra.
La norma sancionadora, incluye diversas formas de participación en el tráfico de armas. La expresión como “parte integrante de un grupo de delincuencia organizada", implica que no solo se sanciona el acto delictivo en sí, sino también la pertenencia a una estructura delictiva. Esto sugiere una intención legislativa de desmantelar organizaciones criminales desde sus bases.
Desde una perspectiva crítica, este artículo puede ser interpretado como un intento por parte del legislador de fortalecer el marco jurídico contra el crimen organizado. Al establecer penas severas, se busca disuadir tanto a potenciales infractores como a aquellos que pudieran considerar involucrarse en actividades delictivas relacionadas con el tráfico de armas. Además, la diferenciación entre las penas para armas convencionales y armas de guerra que resalta la gravedad que se le otorga a cada tipo de armamento en función de su potencial destructivo.
Dentro de los elementos constitutivo del delito, se encuentra la antijuricidad, tipicidad y la culpabilidad, por lo que, si la conducta realizada por un sujeto como en efecto se demostró en la acción desplegada por el justiciable, constituye un delito que debe ser perseguido y castigado por las consecuencias jurídicas que tipifica la ley que rige la materia. Ahora bien, el delito de Tráfico de Municiones, se entiende como la comercialización, distribución o transporte ilegal de municiones que puede ser utilizado para financiar o facilitar actos terroristas o actividades de grupos criminales organizados que puede facilitar crimines graves, incluidos crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos, pero por sí mismo no se considera un crimen de lesa humanidad. Sin embargo, el comercio irresponsable e ilegal de armas y municiones puede alimentar conflictos y violaciones graves del derecho internacional humanitario contribuyendo indirectamente a crímenes de lesa humanidad o de guerra.
En los últimos años, la jurisprudencia patria ha abordado de manera significativa el tráfico ilícito de municiones, reflejando un enfoque riguroso hacia la regulación y sanción de estos delitos. Sentencia Nª 304 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janet Gómez Moreno, caso de Eglis Yulimar M. P., quien fue acusada por el delito de tráfico de municiones, conforme al artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La decisión del tribunal enfatiza la gravedad del delito y la necesidad de asegurar que tales acciones sean debidamente sancionadas para proteger la seguridad pública y atacar la impunidad.
Por otra parte, la Sentencia Nº 154 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, Ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, hace énfasis en los delitos relacionados con el tráfico ilícito de materiales estratégicos y legitimación de capitales, que también incluyen aspectos del tráfico ilícito de municiones. Refirmando la tesis que estos delitos son considerados graves, con implicaciones no solo legales sino también sociales, dado su impacto en la seguridad nacional.
Por último, en cuanto a este flagelo, la Sentencia Nº 110 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2021 con Ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, versa sobre delitos relacionados con sustancias estupefacientes y su conexión con el tráfico ilícito en general, incluyendo municiones Se destacó que los delitos en esta categoría son pluriofensivo, afectando tanto a la salud pública como a la seguridad del país.
La administración de justicia en Venezuela, ha sido firme en el castigo contra el tráfico ilícito de municiones, alineándose con un marco legal que busca proteger los derechos humanos y la seguridad pública. Las decisiones judiciales subrayan la importancia de investigar y sancionar estos delitos con rigor, excluyendo cualquier posibilidad de impunidad. Este panorama legal es crucial para entender cómo el sistema judicial venezolano está respondiendo a los desafíos asociados con el tráfico ilícito y otros crímenes relacionados, destacando su compromiso con la justicia y la protección del estado.
La justicia, es un valor democrático que se basa en la verdad y en la igualdad, y que tiene como objetivo dar a cada persona lo que le corresponde, una vez que quien es llamado a decidir, analicé y evalué conforme a derecho cada uno de los elementos probatorios traídos al proceso para sentenciar en obediencia con la ley. El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
Ahora bien, quedando establecido que el sujeto activo es quien realiza el tipo penal, es decir, quien lleva a cabo la conducta antijurídica, bien sea como autor o participe y al haber quedado comprobado que el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, fue participe en la comisión de la acción criminosa atribuida en su contra, en razón que fue aprehendido por haberse localizado dentro de sus pertenencias “ bolsillo derecho del pantalón” una prenda de material textil denominada “Calcetín” de color gris con veinte (20) municiones calibre 7,62x39 mm OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte), sin contar con la debida autorización de los órganos competentes el Estado. Tales municiones, por su naturaleza y calibre, son de uso restringido para cuerpos armados nacionales, y su tenencia por parte de un particular constituye un grave atentado contra la seguridad pública y el orden interno de la Nación. Conducta criminosa que evidencia la disposición ilícita de material bélico, afectando de forma directa los bienes jurídicos protegidos por la norma, como los son la Paz Social, la Seguridad del Estado y la tranquilidad ciudadana.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora sobre la participación del acusado de marras MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, en los hechos atribuidos, puesto que de las probanzas obtenidas e incorporadas al proceso de manera licita, se comprobó que el justiciable llevaba consigo oculto y adherido a su cuerpo municiones sin contar la debida autorización legal de la autoridad competente.
SOBRE LA DOSIMETRÍA PENAL
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados al justiciable, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el legislador establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, procede a tomar esta jurisdicente el término mínimo de la pena. Por consiguiente, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para el acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.2566, sea de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y así se decide.
Determinada la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de la acusada MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-27.204.256, en los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2017, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado MARIO ALEJANDRO TOLEDO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.204.256, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se conde a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando esta juzgadora el termino mínimo. De igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, ratificando sitio de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocorón, estado Aragua. Se libra oficio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Cuido y Resguardo al detenido con sede en La Morita, estado Aragua, informando la decisión establecida por esta operadora de Justicia. CUARTO: Se publicó la Presente Sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y de las partes intervinientes. QUINTO: Definitivamente firme la misma, se remitirá el asunto penal N° 8J-0338-25 a la fase de ejecución a los fines del cumplimiento de la condena impuesta. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
ASUNTO PENAL N° 8J-0338-25
JCS/HA.-
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