REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 8J-0277-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el ABG. VICTOR ANTON.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.846, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 142.808, con domicilio procesal en: Residencias Oasis, Piso 02, Apartamento 2-B, San Juan de los Morros estado Guárico. Teléfono contacto: 0424-3787595, quien actúa en representación de las víctimas indirectas ciudadanos: Mery Margarita Romero Martínez, Jenson Mervic Mora Romero, Yessica Marwil Mora Romero viuda e hijos del occiso.
ACUSADO: ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.6352, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 23-10-1993, de 31 años de edad, con domicilio en: Urbanización Fundación Mendoza, Calle Rio Turmero, Casa N° 39-C, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3576002.
DEFENSAPRIVADA: ABG. FARIK ANTONIO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.730 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 212.644, con domicilio procesal en: Urbanización las Mercedes, Vereda 14, Casa N° 12, Sector 01, la Victoria estado Aragua. Teléfono contacto: 0414-4900890 y ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.694 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 152.485, con domicilio procesal en: Avenida Constitución N° 17, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua. Teléfono contacto: 0412-4249237.
VICTIMA: quien en vida respondiera al nombre de VÍCTOR ALFREDO MORA DÍAZ.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha jueves dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, en la causa seguida en contra del acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.6352, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de marzo de 2024, según oficio Nro. 05-F22-0178-2024, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, como también, la acusación particular propia presentada por el abogado Abg. Carlos Alberto Escalona Becerra, en fecha quince (15) de abril de 2024 en contra del precitado justiciable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sancionado en el artículo 407 de la misma Ley Sustantiva Penal en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 10-0681 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y en relación a la sentencia N° 902 dictada por la misma Sala, según expediente 18-0041, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien actúa en representación de las victimas indirectas ciudadanos Mery Margarita Romero Martínez, Jenson Mervic Mora Romero, Yessica Marwil Mora Romero viuda e hijos del occiso, en razón del hecho vial ocurrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 en la Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, Frente Al Centro Comercial El Sol, Sentido Maracay-Turmero, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, donde resulto fallecido quien en vida respondiera al nombre de Víctor Alfredo Mora Díaz, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha siete (07) de junio de 2024, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, según Distribución N° URDD-153113-2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0277-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se Por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha cinco (05) de marzo de 2024, según oficio Nro. 05-F22-0178-2024, señalando como hecho imputados al acusado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico devienen del hecho vial ocurrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 en la Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, Fr ente Al Centro Comercial El Sol, Sentido Maracay-Turmero, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, donde resulto fallecido quien en vida respondiera al nombre de Víctor Alfredo Mora Díaz, y establecido las circunstancias en Acta Policial CPNB-002-004AR-TTO-000877-2023, de fecha 27 de junio de 2023, siendo los siguientes:
“…Se desprende de Acta Policial N° CPNB-002-004AR-TTO-SP-000877-2023, que el funcionario RAMÍREZ EDIXON en fecha 26 de junio de 2023, momento cuando se encontraba de servicio en la estación Policial Municipal Santiago Mariño con sede en la Intercomunal Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, cuando siendo aproximadamente las 11:00 A.M. horas de la mañana, fue informado mediante vía de llamada telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio: AVENIDA INTERCOMUNAL, SANTIAGO MARIÑO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL SOL, SENTIDO MARACAY-TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, trasladándose al lugar en compañía del funcionario JOSÉ NIEVES en un vehículo particular, observando sobre la calzada un vehículo tipo clase moto, placa: AF9G10F, estacionada, con daños recientes en su área lateral y a dos ciudadanos quienes manifestaban signos y síntomas de estar lesionados, siendo trasladados uno de ellos en una unidad ambulancia UM-01, conducida por el técnico de emergencia Pre-Hospitalaria Jesús Franco de la Organización de Protección Civil del Municipio Santiago Mariño, hacia el Hospital Central de Maracay y el otro hacia Clínica Lugo, ambos para sus respectivas valoraciones médicas, elaborando el funcionario el grafico del área general donde ocurrió el hecho vial, destacando que no se graficó el vehículo por haber sido movido de su posición final, con una inspección técnica del lugar, percatándose que el accidente ocurrió en una vía recta tipo avenida de zona urbana, compuesta por una calzada con demarcación para dos sentidos de circulación, el sentido Este-Oeste, y el sentido Oeste-este que cuanta con dos canales de circulación y un hombrillo, con un ancho total de 10,30 metros, en el canal izquierdo del mismo sentido de circulación se observó una huella de arrastre de 10,20 metros longitudinales dejada por el vehículo identificado con el N° 01: Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, en el lateral derecho se ubica un área verde, un área de calzada para el ingreso hacia el Centro Comercial “El Sol”, y una acera de uso exclusivo para peatones donde se ubica un poste sin identificación que fue utilizado como punto de referencia para graficar el arrastre metálico observado, ambos sentidos se encuentran separados por una isla donde se ubican áreas verdes, en la zona se ubican postes de suministro eléctrico e iluminación artificial, se le hizo llamado al operador de remolque de guardia quien se presentó en el sitio ordenándole la remoción del vehículo involucrado, el cual fue trasladado hasta la Estación Policial Municipal Santiago Mariño; posterior al levantamiento del accidente, se traslada al Hospital central de Maracay, siendo entrevistado por el médico de guardia Edwar Rojas, quien suministro el diagnóstico de la víctima V.A.M.D., quien presento Traumatismo Osteomuscular, Traumatismo Abdominal cerrado, Traumatismo craneoencefálico moderado y Politraumatismo, y quien había fallecido minutos después de su ingreso al centro asistencial, siendo trasladado el cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para la necropsia de ley; posteriormente, procedió el traslado hasta la Clínica Lugo, siendo entrevistado con el galeno de guardia Rodolfo Cordova, quien suministro el diagnóstico del ciudadano ANDRÉS ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cedula de identidad n° V-21.464.635, de 29 años de edad, quien era el conductor del vehículo clase moto, quien presento: Traumatismo craneoencefálico cerrado complicado, síndrome doloroso agudo post-traumatismo, Traumatismo raquídeo cervical, Traumatismo en miembros inferiores y superiores, Traumatismo toracoabdominal cerrado, herida en mentón, quedando bajo observaciones médicas en dicho centro asistencial, siendo efectuado llamada a la abogada MARÍA YUSTI Fiscal novena (9°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien ordeno que el hecho se llevara a cabo por la vía ordinaria ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Informando de igual manera sobre el procedimiento y las diligencias realizadas al PRIMER COMISARIO (CPNB) EDGAR ARIAS, Jefe de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, trasladándose nuevamente a la Estación Policial Municipal Santiago Mariño donde suscribió la cadena de custodia al vehículo moto siendo remitido al Estacionamiento y Gruas Intercomunal 2000, C.A. a la orden del Ministerio Publico, quedando registrado el accidente como: ATROPELLO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS. DONDE POR LOS DAÑOS OBSERVADOS EN EL VEHICULO, RUTA DEL MISMO, RUTA DEL PEATON, POR LAS LESIONES PRESENTADAS POR LA VICTIMA Y POR EL CONDUCTOR DEL VEHICULO IDENTIFICADO COMO NUMERO 1, Y POR LA HUELLA DE ARRASTRE METALICO OBSERVADA SOBRE LA CALZADA, EL CONDUCTOR DEL VEHICULO CIRCULABA POR EL CANAL IZQUIERDO DE LA AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO EN SENTIDO OESTE-ESTE A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA, INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 254 NUMERAL 2, LITERAL A, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE “LAS VELOCIDADES A QUE CIRCULAN LOS VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS SERAN LAS QUE INDIQUEN LAS SEÑALES DE TRANSITO EN DICHAS VIAS. EN CASO DE QUE EN LAS VIAS NO ESTEN INDICADAS LAS VELLOCIDADES, EL MAXIMO DE ESTA SERA EL SIGUIENTE: NUMERAL 2) EN LAS ZONAS URBANAS: LITERAL A) 40 KILOMETROS POR HORA” Y EL CIUDADANO PEATON SE ENCONTRABA CRUZANDO LA CALZADA POR UN AREA NO DESTINADA PARA TAL FIN, INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 295 NUMERAL 1 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE “TODO PEATON QUE CRUCE UNA VIA PUBLICA URBANA LO HARA CON SUJECION A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: NUMERAL 1) CRUZAR SOLO EN LAS INTERSECCIONES, ESTE O NO DEMARCADO EL PASO PEATONAL, SIN ATRAVESARLAS DIAGONALMENTE…”.
De igual forma, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“…esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate oral y público, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 05 de abril de 2024, en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO titular de la cedula de identidad V-21.464.635, conforme a los hechos acontecidos en fecha 27 de junio de 2023 y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO titular de la cedula de identidad V-21.464.635 y en la conclusión del mismo solicitare al haber evacuado todas las pruebas se dicte Sentencia Condenatoria, es todo…”
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la ciudadana Rosario Eugenia Valero Cruces (Victima), fueron considerados como constitutivos del delito de CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Alfredo Mora Díaz.
HECHOS SEÑALADOS POR EL APODERADO JUDICIAL, ABG. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.846, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 142.808.
En la oportunidad de la apertura del debate el Apoderado Judicial efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes, efectivamente actuando en nombre y representación de Mery Margarita Romero, Jenson Mervic Mora Romero y Yessica Marwil Mora Romero, viuda e hijos del hoy fallecido tal como se desprende en el poder que fue notariado en el estado Aragua, se procedió a ejercer e interponer acusación particular propia la cual fue admitida por el tribuna sexto (6°) en funciones de Control, en contra del ciudadano aquí presente en sala, ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO titular de la cedula de identidad V-21.464.635, acusación que interpusimos por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Del Código Penal, ya que para esta representación de la víctima consideramos que los hechos del Ministerio Público va más allá de un homicidio culposo, durante el desarrollo del debut oral se observara que existió un dolo, el ciudadano acusado en esa proyección se representó que podía causar un daño y aun así siguió ejerciendo la acción conduciendo de una manera y velocidad no apropiada ni permitida, durante el juicio oral y público se demostrara que lo mismo conllevo a darle muerte al ciudadano Víctor Alfredo Mora Díaz , siendo una consecuencia directa del hecho donde resultó con heridas internas que inevitablemente le causaron la muerte al mismo, es por ello, solicitamos se aperture el presente debate, se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron promovido y admitidos por el tribunal de control para que las partes en el contradictorio escuchemos lo alegatos y conocimiento científico que ellos expresaron entre el Ministerio Público, lo cual el tribunal en base a sus experiencias dictara una sentencia condenatorio al acusado presente en sala, es todo…”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FARIK ANTONIO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.730 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 212.644.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa privada efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta defensa técnica, como es bien cierto el caso que nos ataña hoy en juicio y avocado la apertura de juicio, es cierto que sucedió un accidente de tránsito en la vía de Turmero- Maracay donde hay testigos y material científico donde se demostrar la imprudencia que mantuvo el ciudadano Víctor Mora Díaz al cruce de la avenida, pruebas plasmadas en el expediente, promovidas por el Ministerio Público, la acusación privada y nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, donde vamos a demostrar que el ciudadano Víctor Mora Díaz cometió una infracción que causó el accidente que hoy estamos evacuando en juicio, aplicando la sana apreciación de la prueba y las máximas experticias vamos a resolver y llegar a un término de conocimiento científicos y en la búsqueda de la verdad es loque se obtendrá, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.6352, debidamente impuesto de los derechos que le asiste en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrían declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estarán siendo procesados en el presente debate siendo la misma por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal (atribuido por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio interpuesto en fecha 05 de marzo de 2024) y el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sancionado en el artículo 407 de la misma Ley Sustantiva Penal en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 10-0681 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y en relación a la sentencia N° 902 dictada por la misma Sala, según expediente 18-0041, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (atribuido por el acusador privado en su escrito de acusación de fecha 15 de abril de 2024), manifestando:
“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo…”
CIERRE DEL DEBATE Y DE LAS CONCLUSIONES FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, a manera de alegatos finales, el Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, secretaria, defensa y demás presentes en Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a emitir los siguientes alegatos de conclusiones del presente Juicio Oral y Público signado bajo la Nomenclatura 8J-277-2024, ciudadana Juez, en fecha el presente juicio fue aperturado en fecha 04 de noviembre del 2024, donde esta representación fiscal ratifico el contenido del escrito acusatorio el cual fue interpuesto por parte la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 05 de marzo del 2024 ante el tribunal sexto de control, en contra de la hoy acusada ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.635, por la comisión del HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es en el cual en su capítulo cinco (V) se encuentra plasmado los medios de pruebas ofertados por esta vindicta pública, siendo establecidos los expertos, víctimas, testigos y pruebas documentales las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar celebrada en el año 2022 ante el Juzgado Sexto 6° de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, donde dicha juzgadora admitió en su totalidad el escrito acusatorio así como sus medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados y valorados por usted ciudadana Juez en esta sala de juicio, en ese orden de ideas se deja constancia que fueron evacuados los medios testimoniales: escuchado en fecha 02 de diciembre de 2024, la declaración del funcionario del SENAMECF Daniely Duran, quien declaro en su carácter de experto sustituto, expuso sobre el protocolo de autopsia N° 256-0508-423-2 de fecha 27 de Junio del 2023, el cual riela inserto en el folio 15 de la primera pieza del presente asunto a cadáver dela víctima Víctor Alfredo Mora Díaz: En esa misma fecha compareció el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Rafael Nieves Zapata, quien manifestó que reconoce el contenido y firma del acta N° CPNB-877.2023 de igual forma manifestó que observo en el sitio del hecho 2 personas lesionadas de sexo masculino donde un persona de mayor edad resultó evidentemente lesionado; y siendo evidente en el asfalto una marca de arrastre de 10,20 mts, de igual forma dejó constancia que dicho hecho de tránsito ocurrió en la avenida Turmero Maracay; manifestó de igual manera que el conductor del vehículo tipo moto se trasladaba a una velocidad no permitida, mayor de 40 km/h y adicionalmente el conductor se desplazaba por el canal rápido (izquierdo) el cual no está permitido para éste tipo de vehículo automotores. En fecha 16 de diciembre del 2024, compareció el funcionario del CPNB Edixon Ramírez Ruíz, quien manifestó, Y expuso que tuvo conocimiento del hecho de tránsito por medio de usuarios de la vía, por lo que se trasladó hasta el sitio del suceso, procedieron a tomar las medidas de seguridad respectiva, procedieron a coordinar 1 ambulancia y procedieron a recabar las evidencias e interés criminalísticas y observó cuando los funcionarios de Protección Civil trasladaron a ambos heridos en un vehículo tipo pick up hasta el ambulatorio de Sorocaima, de igual forma se evidencia que se trasladaba en el canal izquierdo lo cual no está permitido. Dejó constancia de igual forma que no se observó marca de frenado, sólo se observó arrastre mecánico y que el vehículo descrito como incriminado se encontraban sus sistemas de frenos, dirección, hidráulico, cauchos se encontraban en buen estado, pues el vehículo se encontraba nuevo. En fecha 10 de Enero compareció la ing. Priscila Ayala, funcionaria experta del CICPC, quien dejó constancia que reconoció el contenido y firma de la experticia N° 0499-23 de fecha 18 de julio del 2023, de la evidencia descrita en dicho peritaje correspondiente a unos archivos digitales, que fueron colectados por ella en Avenida Turmero Maracay, específicamente en el establecimiento comercial el Fogón, donde se realizó la colección del registro fílmico de las cámaras de seguridad consistente de 04 archivos (02 en formato AVI y 02 en formato MP4) con su debida cadena de custodia, destacando que no hay edición, modificación, salto de tiempo. De igual forma dejó constancia que a las 11 y 57 con 21 segundos es impactada la víctima por parte del conductor, indicando que fue arrancado de la vía y que él mismo se trasladaba en sentido desde el Centro Comercial El Sol hacía el Hotel Aragua Inn en la Avenida Turmero Maracay y que el chofer se trasladaba en sentido Este-Oeste. En fecha 26 de Febrero del 2025, compareció la testigo Zaidrubi Vanessa Viloria Díaz, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en el ambulatorio de Sorocaima como médico de guardia, sin recordar la fecha exacta y manifestó que fueron recibidas (02) personas de sexo masculino uno mayor y otro más joven, el primero fue evaluado y se dejó constancia que él mismo presentó una urgencia médica, no respondía, tenía las pupilas dilatadas y sólo abría y cerraba los ojos, por lo que fue referido hasta el Hospital Central de Maracay (HCM). En fecha 24 de marzo de 2025, compareció en calidad de funcionario sustituto el Médico Forense adscrito al SENAMECF el ciudadano Argel Arturo Rivero, a fin de explicar el contenido de la experticia médico legal N° 3560-508-3301, de fecha 23 de junio del 2023, realizada al ciudadano Andres Antonio Salazar Tinedo, donde procedió a dar lectura de dicho informe y manifestó que dicho peritaje médico, no se realizó mediante examen físico en la sede del SENAMCF. De igual forma en fecha 30 de Junio compareció el ciudadano Angel, testigo a reserva del Ministerio Público, quien manifestó: El día de los hechos, observé como a las 11 am aproximadamente el accidente ya que me encontraba en la parte exterior y superior del establecimiento comercia denominado el fogón colocando una publicidad en, compañía de mi padre, quien actualmente está fallecido y observe cuando venía cruzando la avenida Turmero Maracay desde el Centro Comercial el Sol en sentido al Hotel Aragua INN, un señor y en sentido Maracay Turmero también venía una moto que venía a muy alta velocidad y yo diría que en cuestión de mili segundos, fue algo muy rápido fue atropellado por éste motorizado, los 02 salieron volando y quedaron en la vía. Ya para finalizar en fecha 28 de Julio del presente año, rindió declaración el acusado Andres Antonio Salazar Tinedo, quien declaro de forma libre y sin apremio, dejando constancia que admite que efectivamente el día de los hechos venía en un vehículo tipo moto de color negro, admite que venía circulando en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, admite que aproximadamente a las 11:00 am arrollo a la víctima, a la altura del centro comercial el sol, de igual forma admite que venía circulando por el canal izquierdo, lo cual le está prohibido por ley y dice que no recuerda a qué velocidad venía. Asimismo ciudadana Juez fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, elementos de prueba que pudieron ser apreciados por usted a través de su sana crítica y máximas experiencias, elementos de prueba que relacionan entre sí y comprometen ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.635, quien desplegó una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es por lo que, para esta representación fiscal quedo demostrada la participación de la ciudadano en los hechos y encaja perfectamente en lo estipulado en el artículo 409, El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco; en razón a todo esto es por lo que solicito muy respetuosamente que dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadano up supra mencionada y la correspondiente pena que tenga que cumplir, es todo...”.
Encontrándose presente la victima indirecta ciudadana MERY MARGARITA ROMERO MARTINEZ, cedula bajo el numero N° V-4.231.644, manifestó:
“…buenas tardes, ciudadana juez y partes presentes efectivamente escuchando la narrativa tanto del Ministerio Público como del querellante, yo me pregunto que es la justicia, que no es más que darle a cada quien lo que se merece, al escuchar los funcionarios de como sucedieron los hechos y no hay otro argumento más que decir como los órganos de prueba donde escuchamos a viva voz todas las declaraciones lo que el querellante acaba de decir, me daba curiosidad que el ciudadano siempre se declaraba inocente, ¿inocente de qué?, pues si portaba y manejaba el vehículo automotor, andaba por el canal no reglamentario, a exceso de velocidad y en el hecho dejando una huella de arrastre de 10,5 metros, tal y como manifiesta mi defensor abogado querellante que no se duda de que la conducta del ciudadano encuadra perfectamente en el hecho punible, la conducta de este victimario que le quito la vida a mi esposo, que le quitó el pan a mis hijos, que le quitó el hermano a las personas que están aquí presentes y que le quitó la vida a ese ser humano quien en trayectoria fue funcionario policial quien estuvo al servicio de la ciudadanía, es refutable que fuese atravesando la vía con algo en su mano, donde por un lado se decía que era una biblia y no era evangélico ni tan católico para cargar una biblia, otros decían que era un folleto de atalayas, cuando en el sitio del hecho no se incautó ningún otro elemento de interés criminalístico señalado por esta defensa, el otro caso es que el acusado presente en sala dijo que él si hacia esas cosas, andar en moto a exceso de velocidad en vía no reglamentaria, donde todo esto se subsume en las experticias y efectivamente se dejó plasmado en este proceso, por eso pido justicia y que se aplique la pena correspondiente, no por venganza sino porque ya estamos cansados, porque si yo talo un árbol es penado por la ley de ambiente que penaliza que sanciona, yo mato un perro o le doy una patada y hay una ley, aquí mataron un ser humano y la persona está en la calle así como también hay muchas personas que están lesionadas, personas en silla de rueda o a tres metros bajo tierra y no pasa nada, por ser un supuestamente un delito culposo, ciudadanos muchas veces en ocasiones muertos y como el muerto no habla, no hay ni fijaciones fotográficas de los hechos y queda así, pero aquí no fue así, aquí fue probado, yo hice una encuesta a motorizados y les pregunté a varios, ustedes alguna vez han arrollado a alguien y la mayoría responden que sí, algunos dicen que hasta se han ido a la fuga, esta situación es triste y es doloroso que hoy en día es que a través del Ministerio Público hay una campaña para que se eduque el tránsito y lo primero que hago es un examen y yo estudio para eso, no me lo regalan, lo más triste es que hoy en día el acusado cargaba una señora en una moto, entonces yo me pregunto de que es inocente si está constituido el hecho punible, todos los elementos del delito están dentro de su actuación, entonces debe ser castigado, condenado, tal cual como lo solicita mi representante el acusador privado y el Ministerio Público por ese delito de homicidio intencional a título de dolo eventual que ya lo explicaron, por estas razones y lo más importante vimos como la persona que identificó la ingeniero fue narrando desde el momento de la salida y como iba cruzando la calle, y por centímetros milímetros en las fijaciones que dio, hasta que llego a la acera monto el pie y de la manera más vil se lo llevaron, se lo llevo con culpa porque sabe que no debe transitar por esa vía al ser chofer de un vehículo automotor, por lo que solicito ciudadana Juez que se aplique y que sea condenado por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. es todo”...
De igual forma, en sus alegatos de conclusiones EL APODERADO JUDICIAL, ABG. CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.846, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 142.808, señalo:
“…Buenas tardes, el presente juicio fue aperturado en fecha 04 de noviembre del 2024, siendo posteriormente, escuchado en fecha 02 de diciembre de 2024, la declaración del funcionario del SENAMECF Daniely Duran, quien declaro en su carácter de experto sustituto, expuso sobre el protocolo de autopsia N°256-0508-423-2 de fecha 27 de Junio del 2023, el cual riela inserto en el folio 15 de la primera pieza del presente asunto al cadáver de la víctima Víctor Alfredo Mora Díaz, de dicha experticia la funcionario dejó constancia y quedó demostrado que el motivo del fallecimiento fue como consecuencia de un hecho e tránsito, en done se observó que el occiso tenía fracturas de las costillas izquierdas comprendida desde la primera costilla hasta la cuarta, dejando constancia de igual forma que se observó hematoma e la parte interna de la pierna derecha, al realizar examen interno que evidencia la existencia de una laceración en el pulmón izquierdo que origino un shock hipovolémico agudo. En esa misma fecha compareció el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Rafael Nieves Zapata, quien manifestó que reconoce el contenido y firma del acta N° CPNB-877.2023, que le fue puesto para un reconocimiento, indicando que posee el rango de primer Inspector con 17 años de servicio policial, de igual forma, manifestó que observo en el sitio del hecho dos personas lesionadas de sexo masculino donde un persona de mayor edad resultó evidentemente lesionado; y siendo evidente en el asfalto una marca de arrastre de 10,20 mts, de igual forma dejó constancia que dicho hecho de tránsito ocurrió en la avenida Turmero Maracay, en sentido a la ciudad de Turmero específicamente al frente del sitio identificado como Centro Comercial El Sol, aproximadamente a las 11 am del día 26 de Junio del 2023, en dicho procedimiento se encontraba en compaña del funcionario de la PNB Edixon Ramirez Ruiz, manifestó de igual manera que el conductor del vehículo tipo moto se trasladaba a una velocidad no permitida, mayor de 40 km/h y adicionalmente el conductor se desplazaba por el canal rápido (izquierdo) el cual no está permitido para éste tipo de vehículo automotores, con respecto a testigos del hecho, informó que no se realizó entrevistas a ningún testigo ya que no quisieron colaborar, manifestado se igual forma ser el oficial auxiliar y que su actuación se delimito a prestar colaboración y que al momento de llegar ya se encontraban funcionarios de protección civil socorriendo a los lesionados. De igual forma manifestó que no se graficó la posición final del vehículo porque fue movido de sitio por personas desconocidas y que no se observó el sitio exacto de impacto. En relación a la experticia y croquis manifestó que la vía se encontraba en buenas condiciones, la misma era una recta, no se observaban obstáculos que impidieran la visibilidad del chofer, el vehículo tipo moto sólo tuvo daños en su parte frontal y la misma se encontraba en buen estado. Adicionalmente realizó el croquis y se trasladó hasta el HCM, donde sostuvo entrevista con el médico de guardia, quien le indicó el estado de salud del paciente Víctor Mora, quien posteriormente falleció, luego se trasladó hasta la Clínica Lugo, donde se entrevistó con los médicos quienes le informaron el estado de salud del paciente, a quien le realizaron la prueba de alcoltest a altas horas de la noche, resguardándolo aproximadamente por 4 horas y procedieron a llamar a la Fiscal 9na del Ministerio Público, quien les indicó que el presente asuntó se ventilara por vía ordinaria. En fecha 16 de diciembre del 2024, compareció el funcionario del CPNB Edixón Ramírez Ruíz, quien manifestó tener el rango de Primer Inspector, con 17 años de servicio policial; en su declaración expuso que tuvo conocimiento del hecho de tránsito por medio de usuarios de la vía, por lo que se trasladó hasta el sitio del suceso, procedieron a tomar las medidas de seguridad respectiva, procedieron a coordinar 1 ambulancia y procedieron a recabar las evidencias de interés criminalísticas y observó cuando los funcionarios de Protección Civil trasladaron a ambos heridos en un vehículo tipo pick up hasta el ambulatorio de Sorocaima y cuando nos trasladamos hasta allí, nos indicaron que el señor mayor había sido trasladado hasta el HCM y el conductor fue trasladado hasta la Clínica Lugo, nos trasladamos aproximadamente a las 02:00 pm hasta el HCM, donde les indicaron que el arrollado había fallecido donde se entrevistó con los médicos quienes le informaron el estado de salud del paciente, a quien le realizaron la prueba de alcoltest a altas horas de la noche, resguardándolo aproximadamente por 4 horas y procedieron a llamar a la Fiscal 9na del Ministerio Público, quien les indicó que el presente asuntó se ventilara por vía ordinaria. De igual manera corrobora el testimonio del funcionario Rafael Nieves Zapata, cuando indicó que el chofer se trasladaba a una velocidad no permitida, mayor de 40 km/h y de igual forma se evidencia que se trasladaba en el canal izquierdo lo cual no está permitido. Dejó constancia de igual forma que no se observó marca de frenado, sólo se observó arrastre mecánico y que el vehículo descrito como incriminado se encontraban sus sistemas de frenos, dirección, hidráulico, cauchos se encontraban en buen estado, pues el vehículo se encontraba nuevo, siendo éste tipo; moto; Color: negro; marca: AVA, Modelo: Jaguar; Placas: AF96G10F, con lo que se demuestra que el homicidio de la víctima no se produjo como consecuencia de fallas mecánicas, obstáculos, mala condición de la vía o por fenómenos climáticos, sino como consecuencia de la conducta temeraria, ilegal y previsiva del acusado, quien tenía conocimiento que podía crear la lesión o muerte de alguna persona, es decir pudo prever las consecuencias del hecho y aun así siguió con su conducta hasta causar la muerte de Víctor Mora. En fecha 10 de Enero compareció la Ing. Priscila Ayala, funcionaria experta del CICPC, quien dejó constancia que reconoció el contenido y firma de la experticia N° 0499-23 de fecha 18 de julio del 2023, de la evidencia descrita en dicho peritaje correspondiente a unos archivos digitales, que fueron colectados por ella en Avenida Turmero Maracay, específicamente en el establecimiento comercial el Fogón, donde se realizó la colección del registro fílmico de las cámaras de seguridad consistente de 04 archivos (02 en formato AVI y 02 en formato MP4) con su debida cadena de custodia, destacando que no hay edición, modificación, salto de tiempo. De igual forma dejó constancia que a las 11 y 57 con 21 segundos es impactada la víctima por parte del conductor, indicando que fue arrancado de la vía y que él mismo se trasladaba en sentido desde el Centro Comercial El Sol hacía el Hotel Aragua Inn en la Avenida Turmero Maracay y que el chofer se trasladaba en sentido Este-Oeste. Igualmente señalo la funcionaria que en virtud de la muy alta velocidad del chofer la víctima reboto en 03 oportunidades en el asfalto procediendo a indicar que realizó fijaciones fotográficas del contenido del vídeo que fueron incorporado a su experticia. Con dicho testimonio se demuestra de forma fehaciente y científica que efectivamente la víctima fue impactada por parte del acusado de autos, en el sitio del suceso como consecuencia de su conducta temeraria y la excesiva velocidad en una zona no permitida y por el carril incorrecto infringiendo la norma contenida en el artículo 254 °2, literal “A” del Reglamento de Tránsito Terrestre. En fecha 26 de Febrero del 2025, compareció la testigo Zaidrubi Vanessa Viloria Díaz, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en el ambulatorio de Sorocaima como médico de guardia, sin recordar la fecha exacta y manifestó que fueron recibidas (02) personas de sexo masculino uno mayor y otro más joven, el primero fue evaluado y se dejó constancia que él mismo presentó una urgencia médica, no respondía, tenía las pupilas dilatadas y sólo abría y cerraba los ojos, por lo que fue referido hasta el Hospital Central de Maracay (HCM) en virtud de las lesiones; en relación al hombre joven se encontraba en mejores condiciones y manifestó no tener más conocimiento del hecho. En fecha 24 de marzo del 2025, compareció en calidad de funcionario sustituto el Médico Forense adscrito al SENAMECF el ciudadano Argel Arturo Rivero, a fin de explicar el contenido de la experticia médico legal N° 3560-508-3301, de fecha 23 de Junio del 2023, realizada al ciudadano Andres Antonio Salazar Tinedo, donde procedió a dar lectura de dicho informe y manifestó que dicho peritaje médico, no se realizó mediante examen físico en la sede del SENAMECF, según se evidencia de dicha experticia y de igual manera expreso que se desconoce cómo o quien traslado el informe médico emanado desde la Clínica Lugo de Maracay, que no existe registro de cadena de custodia y que dicho experticia médico forense tampoco consta que se haya realizado mediante solicitud de Ministerio Público, dejando constancia que las lesiones allí plasmadas son de carácter grave. No teniendo conocimiento de los hechos, ya que compareció en calidad de experto sustituto. Con esta declaración se deja constancia ciudadana juez que dicha experticia por no haberse incorporado al proceso según lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debe no ser valorada por usted en la definitiva. En esa misma fecha declaró la ciudadana Rosa Navarro (testigo de la defensa), quien manifestó que el día de los hechos observó el accidente, que la víctima tenía “algo” en las manos y escucho cuando el motorizado toco corneta, refiere que se encontraba a pocos metros del accidente. Éste testimonio no debe ser valorado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es falso que la víctima al momento del hecho hubiese tenido en sus manos un objeto que presuntamente lo distrajo al momento del hecho de tránsito, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia que sólo se colecto el vehículo tipo moto, no recabando ningún elemento de interés criminalístico y que aunado a ello, ninguna persona quiso ser identificada y entrevistada como testigo presencial o referencial del Homicidio donde perdiera la Victima el ciudadano Víctor Mora, lo cual nos hace plantearlos las siguientes preguntas ¿Por qué no declaro por ante la PNB? ¿Cómo supo el número de la Fiscalía y el número de asunto para declarar voluntariamente? por lo que es lógico concluir que dicho testimonio es falso y así debe ser valorado por la jueza en su fallo, y así formalmente lo solicitamos. De igual forma en fecha 30 de Junio compareció el ciudadano Angel, testigo a reserva del Ministerio Público, quien manifestó: El día de los hechos, observé como a las 11 am aproximadamente el accidente ya que me encontraba en la parte exterior y superior del establecimiento comercia denominado el fogón colocando una publicidad en, compañía de mi padre, quien actualmente está fallecido y observe cuando venía cruzando la avenida Turmero Maracay desde el Centro Comercial el Sol en sentido al Hotel Aragua INN, un señor y en sentido Maracay Turmero también venía una moto que venía a muy alta velocidad y yo diría que en cuestión de mili segundos, fue algo muy rápido fue atropellado por éste motorizado, los 02 salieron volando y quedaron en la vía. De igual forma refiere que observó que se aglomeraron una gran cantidad de personas, luego llegó un grupo de protección Civil y prestar los primeros auxilios y posteriormente llegaron funcionarios policiales quienes movieron la moto del sitio donde quedó en la vía, el mismo nos indicó que no existía para la fecha ningún tipo de obstáculo que le haya impedido ver de forma clara lo sucedido, que el clima era bueno, y había mucha luz; continuando con su relato informa que aproximadamente a los dos (02) días después del hecho llegaron funcionarios del CICPC a ese establecimiento comercial y le solicitaron ver los videos del sistema de seguridad y después de muchas búsquedas de él y los funcionarios se percataron que el accidente había quedado grabado por las cámaras, por lo que procedieron a llevarse el vídeo en un pent drive, los funcionarios lo identificaron, se llevaron las evidencias en unos sobres y posteriormente fue llamado a declarar en la Fiscalía del Ministerio Público; éste testimonio se concatena perfectamente con el de la funcionaria Priscila Ayala donde se refleja dónde, cómo, y cuando fue recaba dicha evidencia, de igual forma su dicho se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que el acusado venía a una velocidad no permitida mayor de 40 km/h y de igual forma el ciudadano Angel refiere que la víctima ya había cruzado prácticamente la totalidad de la vía cuando fue impactado, por lo que éste testigo es presencial y su declaración es lícito, útil y fue necesario para demostrar la responsabilidad del acusado. Ya para finalizar en fecha 28 de Julio del presente año, rindió declaración el acusado Andres Antonio Salazar Tinedo, quien declaro de forma libre y sin apremio, dejando constancia que admite que efectivamente el día de los hechos venía en un vehículo tipo moto de color negro, admite que venía circulando en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, admite que aproximadamente a las 11:00 am arrollo a la víctima, a la altura del Centro Comercial El Sol, de igual forma admite que venía circulando por el canal izquierdo, lo cual le está prohibido por ley y dice que no recuerda a qué velocidad venía desplazándose porque no vio el tacómetro e ignoraba a qué velocidad conducía, de igual forma admite que venía conduciendo en sentido Maracay Turmero, por lo que es lógico concluir que adminiculando el testimonio de los órganos de prueba con su dicho, el mismo tiene responsabilidad penal, de igual forma refiere que portaba casco y su respectiva licencia de conducir, es decir, conoce las normas de tránsito, conocía las medidas de seguridad que debe cumplir como conductor de un vehículo automotor y también sabía que con su conducta podía causar daños, lesiones destrucción, muerte como efectivamente ocurrió y aun así después de representarse esos supuestos, asumió las posibles consecuencias y continuo con su conducta, por lo que se subsume ésta en lo que se conoce como dolo de tercer grado o dolo eventual. En derecho penal venezolano, el dolo eventual se refiere a una forma de culpabilidad donde el autor, al realizar una acción, no busca directamente el resultado, pero se lo representa como posible y, a pesar de ello, continúa con su conducta, aceptando la posibilidad de que dicho resultado ocurra. En otras palabras, no hay una intención directa de causar el daño, pero sí una aceptación de su probabilidad, doctrina establecida en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 490 de fecha 12 de abril 2011. En sentido estricto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los requisitos que son: 1) la representación mental del riesgo: el conductor debía prever el posible daño (manejar por la vía rápida) 2) voluntad se asunción del riesgo: Persistir en la conducta a sabiendas de las consecuencias a plenas luz de día, zona concurrida, y 3) Temeridad extrema: conducta que refleje desprecio por la vida ajena, velocidad excesiva tras ser advertido o conocida, en este sentido es relevante traer a colación como antecedentes el caso de Oswaldo Ledezma Sánchez condenado por el delito de homicidio a título de dolo eventual en perjuicio de la adolescente Yorbelis González, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas el asunto que fue ratificado por la Sala de Casación Penal en el asunto C21-0002, donde el hoy condenado transitaba igual que en el presente caso a exceso de velocidad en una vía concurrida causándole la muerte, lo cual corresponde en los hechos a un caso idéntico al presente caso conducir a alta velocidad en una zona concurrida, es por lo que debe ser condenado por la comisión del delito de Homicidio a título de dolo eventual, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad y así formalmente lo solicitamos, hemos cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Víctor Mora, plenamente identificado en autos. es todo…”.
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA ABG. FARIK ANTONIO MORA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.730 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 212.644, señalo:
“…Buenas tardes Las conclusiones son un trámite esencial para el proceso, son la oportunidad de los litigantes para valorar el resultado de la prueba y para ilustrar al juez acerca de la misma, indicándole cómo y por qué ha servido ésta para reforzar sus posiciones. Y utilizando los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público como fueron, testimoniales: Primer Inspector Edixon Ramírez. Primer Inspector Nieves José. sobre el Acta Policial. Expertos: Edixon Ramírez, Acta Policial en ella explica la diligencia llevada para aclarar la manera cómo ocurrieron los hechos en los cuales determina todas las actuaciones llevadas por esa unidad de investigación de accidente de tránsito. Informe de Accidente de Tránsito N° 169-2022 de fecha 27 de junio de 2023 por parte de Edixon Ramírez, en ella plasma las actuación investigativa sin determinar de manera científica la velocidad de conducción de mi defendido, sin presentar como determino la velocidad que conducía mi patrocinado solo menciona huella de arrastre metálico sin aplicar la fórmula de determinación para calcular la velocidad y mencionando la violación del ciudadano Víctor Mora Diaz de las norma para cruce de las vía. Según las jurisprudencias del 23 de junio de 2004, sentencia 225 y la numero 348 del 28 de septiembre de 2004 por la Magistrada Blanca Rosa León la cual establece: El solo dicho por los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues eso constituye un indicio de culpabilidad, In Dubio Pro Reo, Experticia realizada de coherencia técnica y Fijación Fotográfica Nro 9700 0169 dcm 0925 23, realizada por funcionaria que firma la Cadena de Custodia mintiendo sobre la forma de recolección de evidencia, cuando existe una tercera persona que suministro en un pendrive el material a la funcionaria, persona que no está reflejada en la ante mencionada Cadena de Custodia. Prueba de Alcohol Test Serial 855042. 0.0000 alcohol en sangre negativo realizado al ciudadano Andres Salazar. y a pesar de estar lesionado no se le realizaron examen toxicológico al ciudadano Víctor Mora Diaz. Testigos. Angel: El testigo estaba en un sitio desde donde no tenía la visual exacta de lo ocurrido llegando a pensar que eran dos motorizados en el momento del accidente y aunado fue el que manipulo los registros fílmicos de muy mala calidad que suministro como evidencia en el proceso que debatimos sin ser funcionario actuante en la investigación. ZAIDUBY, Fue la médico en recibir los heridos tanto del ciudadano Víctor Mora Diaz y a Andres Salazar en el Ambulatorio de Sorocaima y en su exposición no explico de manera científica el procedimiento aplicado para determinar la gravedad de las lesiones Escala de Glasgow. Reina, Testigo presencial del accidente de tránsito por encontrarse de frente donde el Ciudadano Víctor Mora Diaz estaba cruzando la intercomunal vía hacia Turmero con su testimonio explica en tiempo real como ocurrieron los hechos ya que el ciudadano Víctor Mora venia leyendo algo sin percatarse de la vía en el momento de cruzar. Hecho propio de la víctima se refiere a la conducta, acción u omisión de la propia persona que ha sufrido un daño y que ha contribuido a la causación de dicho daño o incluso lo ha provocado por completo, este hecho propio pue3de tener implicaciones en la determinación de la responsabilidad civil. El hecho propio de la víctima puede manifestarse de diversas formas. Culpa de la víctima. Se refiere a la actuación negligente o imprudente del perjudicado que contribuye a la causación del daño. Exposición imprudente al peligro. Petitorio, Luego de la exposición realizada y analizado cada uno de los medios de Pruebas en el debate del presente juicio, donde existe una duda razonable para inculpar a mi defendido. Y bajo la figura de In Dubio Pro Reo solicito en base lo ante expuesto la absolución de mi defendido por no haber realizado de una manera científica la comprobación de un hecho punible en el presente caso, jamás se pudo comprobar el supuesto exceso de velocidad mencionado en el presente caso a pesar que hay manera científica de comprobar la velocidad de un vehículo tipo moto ya sea por arrastre metálico o por huella de frenado, no se cumplió con el Manual Único de Cadena de Custodia del Ministerio Público para obtener las evidencia fotografía y audiovisuales, No se realizó examen toxicólogo al ciudadano Víctor Mora Díaz, para comprobar la presencia de algún elemento que comprometiera su comportamiento y si se le realizo a mi defendido, violando el principio de igualdad de las partes, es todo…”.
Por su parte, el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.694 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 152.485, señalo:
“…buenas tardes a todas las partes presentes, antes de comenzar en este acto con las conclusiones a la ciudadana victima lamento su perdida, no obstante es necesario que en derecho hagamos valer los derechos de nuestro representado, ciudadana juez es notable que en su posición esta en tremendo predicamento y no originado por usted, originado por un tribunal de control que no tuvo la capacidad de controlar con exactitud los actos procesales que correspondían, llego una causa llena de vacíos y que contiene dos tipicidades jurídicas las cuales se oponen entre sí, por un lado un Ministerio Público que según la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código tiene el ejercicio de la acción penal en Venezuela y por ende construye la investigación y es el representante de la acción penal en Venezuela una vez recabados todos los elementos consideró que la tipicidad jurídica correcta aplicada para el hecho era el delito de Homicidio Culposo, no obstante en el tribunal de control el acusador privado presenta formal querella y acusó por un delito distinto siendo el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, pero esa calificación jurídica es contraria y distinta a la aportada por el Ministerio Público, es decir o hay dolo o hay culpa, pero ambos no pueden coexistir en el sistema, cuando el Ministerio Público dice que hay culpa reservó para sí no intencionalidad por parte de aquel que ha cometido el hecho, ahora bien cuando el acusador privado agarrándose de una jurisprudencia del año 2011 manifiesta que existe el Dolo eventual, manifestando de hecho que el mismo está previsto en el artículo 407 del Código Penal y en dicho artículo solo aparecen los agravantes correspondientes al delito de homicidio calificado, sin son magistrados, si pertenecen al alto mando, son contralores, así que el artículo no tiene nada que ver con homicidio intencional a título de dolo eventual, así las cosas ciudadana juez, el tribunal de control debió señalar en su oportunidad si el delito era culposo o intencional y señalar a la parte que había presentado una acusación distinta, pero no lo hizo, lo remitió a usted para que tomara una salomónica decisión basada en los medios probatorios que se debatieron en el juicio oral y público que inicio si en fecha 04 de noviembre del año 2024 y en el cual se comenzaron a evacuar distintos medios de prueba los cuales fueron escuchados y corresponde minicular todos los medios de prueba y entonces señalar si existen un supuesto delito o si existe otro, pero aún más difícil la tesis de la defensa, entonces no tiene que dividirse en solo dos tesis, la tesis de la fiscalía, del acusador privado, sino también en la tesis de la defensa que viene a señalar que viene a señalar que no existe responsabilidad penal, dividir criterio entre tres escenarios viendo la causa desde una sola hoja, así las cosas escuchamos en estas conclusiones que el Ministerio Público señalo que existía una marca de frenado de 10,5 mtro, pero la causa no me señala eso, señala que hubo un arrastre de metal de determinada distancia, que indica a la lógica, que si no hay marca de frenado es porque no hubo tiempo de frenar, el hecho sorprendió e impidió al que conducía que pudiese activar el sistema de freno y al impacto la moto rueda y arrastra, por lo cual no existe marca de frenado, pues ante la sorpresa de una persona que se avienta a la vía no hubo chance de accionar los frenos y dejar marca de arrastre de frenado, la percepción errónea de que los 10.23 metros eran como consecuencia del exceso de velocidad y digo percepción errónea al aplicar la fórmula matemática universal y de obligatorio cumplimiento para los que regulan la materia de tránsito, a los fines de calcular cual es la velocidad a la que conduce un ciudadano y que no se aplicó en esta causa deja establecido que la sumativa debe reducirse a la mitad para determinar la velocidad exacta, es decir la sumativa entre el arrastre y la supuesta velocidad dividida a la mitad la cual daba solo 30 km/h, otra cosa señalada tanto por el Ministerio Público como por el representante de la victima es la prueba de alcohotest, la cual resulto negativa, siendo importante por lo que mi defendido se encontraba lucido y en todos sus sentido, cumplía con todos los estándares y se pregunta esta defensa quien estando lúcido pretende cometer el hecho de atropellar a una persona desconocida, será acaso que fue sorprendido por alguien que se arrojo a la vía, eso hay que vislumbrarlo, yo comprendo que alguien bajo sustancias no tenga habilidad para evadir a quien iba cruzando y estaba a escaso un metro para montarse en la acera, quiero recalcar esto porque si tu me dices que estaba a un metro para alzarse en la acera y en ese lugar fue donde se impactó, me estás diciendo que mi representado conduce pegado a la acera de lado izquierdo, cuando eso no tiene lógica, nadie conduce a esa distancia, cuando mucho en el medio del carril del lado izquierdo así que esa teoría de que faltaba un metro para subir a la acera y que en ese momento con un carácter histriónico fue que mi representado lo arrolla y lo levanta del sitio es falso, a la luz de la lógica a la cual se observa en el conducir de cualquiera que tenga vehículo y transite por las distintas avenidas de la población. Se señalo en esta Sala que los dos funcionarios actuantes Edixon Ramirez y Nieves José habían señalado de manera rotunda que en virtud de su experiencia mi representado tenía responsabilidad y en su oportunidad al venir a deponer las primeras preguntas son reconoce contenido y firma y la respuesta es sí, pero en el acta que están leyendo el funcionario también señala y el ciudadano peatón se encontraba cruzando la calzada por un área no destinada para tal fin incumpliendo con el artículo 295 numeral 1° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, esa acta que suscribieron ambos funcionarios y que ratificaron aquí y que fue incorporada como prueba documental, se pregunta esta defensa ¿ese mismo funcionario acaso no está diciendo que la persona incurrió también en desacato a la norma al cruzar por un sitio no permitido? según el acta de investigación penal, siendo así se observa que de alguna forma la persona que lamentablemente falleció provocó su propio daño, siendo más allá escuchamos antes de mi representado, un testigo de nombre Ángel, que señalo varias cosas importantes, primero, nos mintió ángel o la funcionaria de experticia y vaciado de contenido, pues ella manifestó haber colectado y resguardado la cadena de custodia pero ángel manifestó yo mismo saque el video y las imágenes de donde estaban en la unidad, entonces quien las extrajo, alguno de los dos miente. el acusador privado señala que debe diseminar entre testigo y testigo y según su criterio cual debe ser valorado según el y cual no debe ser valorado, gracias a Dios existe la lógica jurídica por parte de la juzgadora y es usted quien señalara quien dijo lo correcto, decía el acusador que debía ser valorado el testimonio de Ángel pero Ángel no se encontraba sino del otro lado de la acera, de la avenida intercomunal, el centro comercial queda de lado derecho de la intercomunal y donde trabaja Angel quedaba de lado izquierdo, después de la isla, después de la acera, pero desde allá según el pudo observar claramente pero tan claro lo observo que no sabía lo acontecido, creyó ver que eran dos motorizados que habían colisionado así de claro estaba, Ángel señalo que estaba montando una publicidad con su padre desde la azotea, cualquiera que transite sabe que hay árboles de follaje suficiente que impide la visibilidad desde el otro lado de la acera, pero ángel señalo en esta Sala que él se acercó a posterior y a posterior fue que fue, pero el representante de la víctima señala que debe ser valorado por su presencia y a su vez lo descarta al decir que como es posible que en el acta no habían testigos pero salió la señora y de donde salió ángel, del mismo sitio, del mismo lugar que la señora, así como los funcionarios no colectaron el testimonio de Ángel tampoco el de la señora, ángel surge después cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se traslada a los locales más cercanos y al conversar con el ciudadano ofrece rendir su testimonio, igualmente la defensa en su oportunidad consigue a la señora y dice si, yo estuve presente en el hecho yo estaba frente al centro comercial, cuya ubicación es más cercana que la de Angel, pero el representante de la víctima quiere que la señora juez incurra en el error de valorar el testimonio de Angel y no el de la señora, eso no es correcto, los medios de prueba una vez evacuados deben ser valorados absolutamente por el juzgador que los escucho, así que señalarle a quien debe valorar o no, es impropio de las partes sea usted quien tenga el haber de valorar o no a los testigos que fueron evacuados. Hablemos ahora de ambas tipicidades Homicidio Culposo 409 Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual según la jurisprudencia porque en el artículo 407 no aparece, el representante de la víctima se enfrasco en señalar que por impericia no, por negligencia no, el mi patrocinado no obro en este sentido pues no es su acto, no es su oficio, no es su profesión, o por inobservancia de los reglamentos, eso es distinto a la negligencia, impericia, la inobservancia que pretenden hacer ver que es intencional, eso no es inobservancia, no es intensional porque no podía andar a exceso de velocidad, no toda inobservancia es intensional, hay algo que señalo incluso la victima presente en Sala, en su exposición después de desglosar el Ministerio Público y la defensa, se lo llevó con culpa, el mismo verbo de la víctima señala que no hubo intencionalidad, quien cabe referir es profesional del derecho así que ya sabe la diferencia entre culpa e intencionalidad, manifestó que se lo llevo con culpa. Cabe señalar en este acto que todos los medios probatorios evacuados en esta Sala llevaban a la conclusión de que mi patrocinado es responsable, sin lugar a duda, pero ¿de qué es responsable de Homicidio Culposo, Homicidio Intencional a título de dolo eventual o de que haya arrollado alguien que cruzo la calle por donde no debía cruzar? la tesis de ambos acusadores que ni entre ellos pueden ponerse de acuerdo en relación a la supuesta tipicidad jurídica, en virtud la Sala de Casación Penal y así como lo ha ratificado la Sala Constitucional ha señalado que cuando existan dudas esa duda no puede perjudicar al reo, por el contrario esa duda razonable debe beneficiar al reo, que más duda que la propia parte acusadora no pueda ponerse de acuerdo a lo que se dio lamentablemente es que el hecho de la víctima, alguien que sufrió el daño y causó el dolor de sus familiares y que el señor venia entretenido con algo en la mano y al cruzar no se percató de quien venía, y le impidió a mi patrocinado frenar y por eso no existe arrastre, por lo que le corresponde a usted ciudadana Juez dilucidar entre estas tres tesis y en razón de que se ha demostrado que mi patrocinado no tiene ninguna responsabilidad penal solicito muy respetuosamente que se decrete en esta Sala a sabiendas de su conocimiento científico, jurídico y crítico, se dicte Sentencia Absolutoria adjuntamente con el decaimiento de cualquier medida que pese sobre mi representado y la Libertad Plena y Absoluta de mi representado en esta Sala de Audiencia…”.
ACTO SEGUIDO LAS PARTES MANIFESTARON NO EJERCER EL DERECHO A REPLICA.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.6352, siendo impuestos nuevamente del precepto constitucional, que le fue garantizado en el desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“… Me declaro inocente, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía del establecimiento de la verdad como único fin del proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.6352, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Alfredo Mora Díaz, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en el hecho vial ocurrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2023. Y así se decide.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DELA EXPERTO DANIELIS MARIANA YLARRAZA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.647, credencial N° 01583, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en su carácter de Experto Sustituto, promovido por el apoderado judicial, quien en fecha dos (02) de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 256-0508-438-23, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2023, cursante al folio quince (15) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes mi nombre es DANIELIS MARIANA YLARRAZA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.647, credencial N° 01583, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tengo 5 años de servicio, vengo de sustituto de la Dra Yudith Franco de la autopsia de Víctor Alfredo Moras Diaz, de 69 años de edad, masculino. Fecha de muerte 26-06-23, autopsia del 27-06-23, según N° 461-23, procedente de la localidad, examen externo cadáver de sexo masculino de la séptima década de la vida raza mestiza piel morena, contextura delgada, de 1,58 cm de estatura, cabello corto rizado canso que globo ocular distendido, color pardo claro, tabique nasal centrado, boca cerrada, cuello centrado, tórax configurado, abdomen plano, extremidades superiores e inferiores simétricas eutróficas genitales de aspecto y configuración habitual. Con una data de 12 a 24 horas dado por livideces posteriores fijas y rigidez en resolución, quien presenta signos externos de violencia dado por múltiples excoriaciones distribuidos de la siguiente manera, región frontal, tórax anterior izquierdo que vea desde 2 cm a 4cm de diámetro hematoma en mano izquierda y hematoma en región interna de pierna derecha especifica, en región temporal de 5 cm, examen externo, cabeza hemorragia subgaleal leptomeninges congestivos, edema cerebral severo, cuello sin lesiones a describir, tórax fractura de 1°, 2°, 3° y 4° costilla posterior izquierda, laceración de pulmón izquierdo, aorta lipídico, corazón con lesión blanquecina acanalada en ápex aorta con estrías lipídicas, hematorax de 1000 cc aproximadamente, abdomen huesos de la columna lumbar sin lesiones, hígado bazo, páncreas, riñón, estomago si lesiones abdominales, pelvis sin lesiones macroscópicas a describir, extremidades sin lesiones aparentes, conclusiones se trata de cadáver masculino de 69 años de edad, quien presenta shock hemorrágico agudo debido a hecho vial arrollamiento, shock hemorrágico agudo debido a un arrollamiento, causa de muerte shock hemorrágico agudo debido a echo vial, arrollamiento, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Numero de protocolo y fecha? 461-24 del 27-06-2023. ¿Nombre de la persona a que realizó? Víctor Alfredo Mora Díaz., ¿Causa de muerte? Shock hemorrágico debido a un accidente vial de arrollamiento. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar, en qué dirección izquierda o derecha se observaron las mayorías de las lesiones? Del lado izquierdo. ¿SI utilizamos como modelo al aguacil puede indicar las costillas conforme al protocolo? Explica gráficamente de las heridas en las costillas. ¿Qué órgano lesionó? Hay una laceración, hace un daño a nivel del pulmón que produce la laceración del pulmón. ¿Qué es un shock hipovolémico? Es una causa de muerte en virtud a un daño, la sangre sale con mayor cantidad y ese hipovolémico es por la laceración del pulmón, aquí descrito se tienen 1.000 cc de sangre. ¿El cuerpo humando que cantidad de sangre posee? Depende de la cantidad, entre 5 a 6 mil. ¿Puede describir la lesión en la cabeza del occiso? Hemorragia subgaleal, es cuando se hace la apertura de la cabeza cuando se el cuero cabelludo, esa membrana se llama membrana vicarial, es un norte del cuero cabelludo. ¿Se determinó una experticia toxicológica en el cadáver? No lo describe el protocolo. ¿Se hizo un análisis para determinar cualquier sustancia toxicológica? No se dejó constancia. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar la altura del occiso? 1.58 centímetros. ¿Describen allí otras lesiones, puede indicar cuales son las lesiones inferiores? Hematoma en región interna de pierna derecha, es decir, el lado lateral de la pierna, el hematoma es en el lado interno. ¿Esas lesiones que presentó en las costillas, fueron a consecuencia de la caída? Acto seguido la parte querellante expone una objeción: “El peritaje al cual se indica es únicamente el contenido del protocolo, ella no es funcionario de tránsito, ella es sustituto a realizar análisis del protocolo, mal podría hacer el abogado la pregunta que es impertinente, es todo”. Acto seguido la defensa responde a la objeción: “La objeción del doctor es al hacer él las preguntas fue en relación al causante de la herida, tomando en cuenta el arrollamiento de una moto que no pasa mas de 60 cm de altura, como se dice que tiene una lesión en la altura del cadáver, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita a la defensa que reformule la pregunta. La defensa continua con el interrogatorio: ¿De las lesiones que se observaron no se consiguió ninguna otra herida? Solo el hematoma que describí. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿En relación a la lesión del pulmón y dada la avaluación, es procedente que la lesión la causara el arrollamiento? En sí, no puedo especificar, en términos medico si habla de fractura, la fractura causó un daño causando un corte, aquí es parte del hueso por estar estillado hizo un corte en el pulmón que hizo la hemorragia que por eso causa el shock hipovolémico, pero no puedo decir si fue por el hecho o no, nos enfocamos anatómicamente y nos determinamos en las lesiones, en este caso causó la muerte fue la fractura de laceración del pulmón que ocurre el shock hipovolémico. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”
VALORACIÓN
Esta ciudadana declaro como experta, según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta interpreto el contenido y firma del dictamen pericial PROTOCOLO DE AUTOSPIA N° 256-0508-438-23, de fecha 27 de junio de 2023, estableciendo conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene que, se realizó autopsia al occiso Víctor Alfredo Moras Díaz, de 69 años de edad, sexo masculino, fecha de muerte 26-06-23, fecha de la autopsia del 27-06-23, según N° 461-23, procedente de la localidad; al Examen externo cadáver, se observó cadáver de sexo masculino de la séptima década de la vida raza mestiza piel morena, contextura delgada, de 1,58 cm de estatura, cabello corto rizado canso que globo ocular distendido, color pardo claro, tabique nasal centrado, boca cerrada, cuello centrado, tórax configurado, abdomen plano, extremidades superiores e inferiores simétricas eutróficas genitales de aspecto y configuración habitual. Con una data de muerte de 12 a 24 horas dado por livideces posteriores fijas y rigidez en resolución, quien presento signos externos de violencia dado por múltiples excoriaciones distribuidos de la siguiente manera: región frontal, tórax anterior izquierdo que va desde 2 cm a 4 cm de diámetro, hematoma en mano izquierda y hematoma en región interna de pierna derecha específica, en región temporal de 5 cm; Examen interno, cabeza hemorragia subgaleal leptomeninges congestivos, edema cerebral severo, cuello sin lesiones a describir, tórax fractura de 1°, 2°, 3° y 4° costilla posterior izquierda, laceración de pulmón izquierdo, aorta lipídico, corazón con lesión blanquecina acanalada en ápex aorta con estrías lipídicas, hematorax de 1000 cc aproximadamente; abdomen huesos de la columna lumbar sin lesiones, hígado bazo, páncreas, riñón, estomago si lesiones abdominales, pelvis sin lesiones macroscópicas a describir, extremidades sin lesiones aparentes, conclusiones se trata de cadáver masculino de 69 años de edad, quien presento shock hemorrágico agudo debido a hecho vial arrollamiento, shock hemorrágico agudo debido a un arrollamiento, causa de muerte shock hemorrágico agudo debido a un hecho vial arrollamiento.
Dentro del contradictorio la experta dejo constancia que, la mayoría de las lesiones fueron ocasionadas del lado izquierdo y entre ellas en el tórax una fractura de 1°, 2°, 3° y 4° costillas, lo que produjo la laceración de pulmón izquierdo causada por un hueso estillado “corte en el pulmón”, produciendo la hemorragia y como consecuencia el shock hipovolémico, estableciendo la experto que la muerte la causo la fractura que produjo la laceración del pulmón y por ello ocurrió el shock hipovolémico, el cual es una causa de muerte en virtud a un daño, la sangre sale con mayor cantidad; finalmente acoto la experto, que no se dejó constancia que haya sido practicado análisis en sangre a la víctima para determinar la existencia de cualquier sustancia toxicológica en el organismo.
Medio de probanza, que esta sentenciadora le otorga valor probatorio al quedar demostrado la causa de la muerte del hoy occiso Víctor Alfredo Moras Díaz y las circunstancia de la misma “shock hipovolémico producido por laceración del pulmón” debido a un hecho vía arrollamiento.
2) DECLARACION DE LA EXPERTO PRISCILA AYALA, titular de la cedula de identidad N° V-15.710.664, credencial N° 48088, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ingeniera Delegación Municipal Cagua, promovido por el apoderado judicial, quien en fecha diez (10) de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la DICTAMEL PERICIAL N° 0499-23, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2023, inserto del folio noventa y uno (91) al folio cien (100) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, certifico en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenos tardes tengo 6 años de servicio, vengo a deponer sobre el Dictamen Pericial N° 0499-23 de fecha 18-06-2023, mediante oficio de fecha 12-07-22, número 0731-23 el motivo practicar fijación de fecha 26-06-23, en horario 09 y 12 horas de la mañana, consisten en cuatro registro fílmicos archivos dos en formato mp4 y debidamente de 14 minutos del 26-06-23, el segundo archivo de 40 minutos con fecha del 26-06-23, el tercero de 4:59 minutos de fecha 26-06-23 y el siguiente 59:56 minutos de fecha 26-06-23, análisis de información de 4 archivos con el fin de proceder al análisis se presente 17 visuales de las imágenes captadas del primer archivo como muestro reserva en imágenes en formato jpg, fijaciones al archivo de video visuales desde la 1 a la 16 de 17 fijaciones a continuación se presente más visuales 7 en total se deja muestra de la imagen 18-24 en total 7, el segundo archivo de video, eran 4 imágenes del siguientes archivo 25-28 del análisis de registros tecnológico si las grabaciones en almacenados han sido sometido a un modificado consiste el mismo en mediante secuencia lógica como evidencia como interrupciones como salto de tiempo el objeto de estudio se evaluó en su totalidad almacenados suministrado como evidencia de las grabaciones 26 de junio se obtuvo lo siguiente: la evidencia se encontraba en buen estado y proceso de visualización la fecha y hora predeterminada la misma presente se le realiza extracción de contenido en el directorio como el primer archivo 14 minutos de duración de fecha 26-06-24, el archivo N°1 al 4 de 26-06-23 contenido ya antes descrito tipo se puede constatar como evidencia así como tampoco se observa intervenciones dejando constancia en buen estado y funcionamiento se concluye el presente dictamen se puede constatar no presente en 4 archivo de video tipo DVD marca contentivo de los 4 archivos de video junto a 159-23 como las imágenes de los archivos como resultado y análisis contenido solicitado.” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿En qué se basa? se trata de extracción de contenido de video mediante el Ministerio Público presenta un oficio, y ese video se somete a análisis y se convierte en imágenes y captar los detalle que no podemos captar, a que son actuación en tiempo veloz y la fijamos en micro segundo se logra colectar la mayo de las imágenes ¿En particular en este video fue colectado de dónde? de un local comercial frente a donde ocurrieron los hechos ¿Ese video se trasladaron los extraen del DVR? Si lo extraemos directamente ¿Que logreaste verificar, estaba modificado? No, no estaba modificado y teníamos coherencia técnica y no existía algún salto de tiempo ¿Realizaste en virtud de que? por solicitud del Ministerio Público ¿Y qué lograste extraer qué? los hechos, sin detalle se visualiza en los videos un accidente de tránsito en fecha y hora 26 de junio de 2023. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: ¿Me llamo la atención algo cuantos microsegundos o mejor dicho cuántos cuadros hay en una micro segundo? hay en un segundo el capta alrededor de 6 a 10 imágenes captamos lo que no vemos en el video en imagen las fijaciones fotográficas para captar la mayor cantidad de detalle ¿el Video fue sometido a peritaje en qué hora? A las 9 de la 12 al mañana ¿Nos podría indicar como es el procedimiento como el Manuel para la colección? como la funcionaria hago la colección del archivo se almacena el mismo, se respalda en tipo óptico y con la cadena de custodia N° 0159-23 ¿Nos puede indicar que instrumentos se utilizan para hacer esos análisis? son software captación de imágenes por reproductores de video para captar la ráfaga de imagen ¿Para que quede constancia reconoce el contenido y firma? sí. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted cuando hace referencia a la cadena de custodia que respalda? el disco que envía para si ¿Y la cadena que le permite? la recolección, es la misma que nos da la colección, resguardo, peritaje y consignación yo soy la única que tiene esa potestad ¿usted es la única? Si. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted como experto se traslada al sitio? Si ¿En qué fecha y hora? no recuerdo el oficio del ministerio, pero fue solicitado para que colectáramos la cámara en el establecimiento el fogón del pollo en la intercomunal Turmero, que es el sitio donde ocurre los hechos ¿Cuantas imágenes en micro segundo se captaron? esta descrito en la experticia ahí las describe en su totalidad es el contenido no el dispositivo ¿En esos videos que pudo captar de ese registro fílmico? específicamente en que observa el accidente allí de 4 archivos abrió que visualizar que archivo entre la cantidad de peritaje debe ser el primero ¿En qué tiempo exacta logra captar a los fines de ser reproducido? bueno por eso se deja en lo ocurrido mediante un círculo y fecha ¿Qué hora indica? La visual captura de imagen de 26-06-23, a las 11:57:21 se visualiza a una persona en vía pública, al ver el archivo y a su vez de la imagen descrita y el momento de interés como orientación”. Se deja constancia que fue reproducido y exhibido a las partes durante la audiencia, como parte del control de la prueba el Dispositivo de Almacenamiento Óptico DVD-ROM, donde se pudo visualizar en el Registro Fílmico identificado como: “XVR_ch13_main20230626114500_20230626120000”, cuyo archivo de video es de catorce (14) minutos con cincuenta (50) segundos de duración bajo formato AVI, de fecha 26 de junio de 2023, y en el registro Fílmico identificado como: “XVR_ch13_main20230626120000_20230626124029”, cuyo archivo de video es de cuarenta (40) minutos con tres (03) segundos de duración bajo formato AVI, de fecha 26 de junio de 2023, donde se logró visualizar en ambos archivos digitales el Accidente de Tránsito ocurrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 en la Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, Frente al centro comercial El Sol, sentido Maracay-Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua; no obstante, se evidencio que al examinar la carpeta digital que contenía los archivos de video no se encontraban presenten las fijaciones fotográficas en formato digital que respaldaran la experticia y de la cual menciono la Experto Priscila Ayala en su deposición…”.
Esta ciudadana declaro como experta, según lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta certifico el contenido y firma del dictamen pericial EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0499-23, de fecha 18 de julio de 2023, estableciendo que, practico dicho peritaje en razón de la solicitud emanada del ministerio Publico, mediante oficio N° 0731-23 de fecha 12 de julio de 2023, con motivo de practicar Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica al registro de fecha 26 de junio de 2023, en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 12:00 horas de la mañana, obteniendo cuatro (04) archivos de video, el cual dos fueron almacenados en formato MP4 y dos (02) archivos almacenados en formato AVI; comprendidos en: archivo de video en formato AVI de (14 minutos con 50 segundos) de fecha 26-06-23; el segundo archivo formato AVI de (40 minutos con 03 segundos) de fecha del 26-06-23; el tercero archivo de video de formato MP4 de (59 minutos con 56 segundos) de fecha 26-06-23 y el cuarto archivo en formato MP4 de (59 minutos con 56 minutos) de fecha 26-06-23, a los cuales se les practico análisis; se presentaron 17 imágenes visuales captadas del primer archivo de video (14 minutos con 50 segundos), como se muestran al dictamen pericial en formato AVI, visuales desde la 1 a la 17 fijaciones; más 7 imágenes visuales como muestras representativas en formato AVI del archivo de video (40 minutos con 03 segundos) con la secuencia 18-24, para un total de 7 visuales, el segundo archivo de video, se presentaron cuatro (04) visuales formato AVI, del archivo de video (59 minutos con 56 segundos) mostrándose desde la visual 25-28, concluyendo los análisis de registros tecnológico; aunado dejo constancia la experto que examinó si las grabaciones almacenadas habían presentado algún signo característico de edición visual, modificación, conforme a la secuencia lógica y continua de la información digital almacenada, como búsqueda de interrupciones, cortes de imágenes o salto de tiempo, repeticiones de escenas en el objeto de estudio, se evaluó en su totalidad el almacenamiento suministrado “registro fílmico de la fecha 26 de junio de 2023”, donde se obtuvo como resultado que la evidencia en estudio, se encontraba en buen estado de funcionamiento y sin alteración o modificaron de ningún tipo en la fecha y hora predeterminada, se le realizo extracción de contenido en el directorio al primer archivo de video (14 minutos con 50 segundos) de fecha 26-06-23, como a los archivo del N° 1 al 4 de fecha 26-06-23, contenido antes descrito, donde se pudo constatar como evidencia que tampoco se observaron intervenciones, dejando constancia del buen estado de funcionamiento y sin alteración o modificación de ningún tipo, concluyendo que la evidencia en análisis no presento en su cuatro (04) archivo ningún tipo de edición visual, siendo respaldados en un dispositivo de almacenamiento óptico tipo disco modelo DVD marca Princo, contentivo de cuatro (04) archivos de video, soportado de la cadena de custodia N° 159-23, así como las imágenes de los archivos como resultado y análisis del contenido solicitado.
Dentro del contradictorio la experto aclaro a las partes que dicho dictamen pericial fue ordenado por el Ministerio Publico y para su cumplimiento se trasladó al sitio “Establecimiento Comercial el Fogón del Pollo”, ubicado en la intercomunal Turmero-Maracay, colectando la evidencia almacenada en un dispositivo DVD marca Princo, contentivo de cuatro (04) archivos de video, soportado de la cadena de custodia N° 159-23, manifestando la experto que cumplió con los principios a seguir contenidos en el Manual Único de Cadena de Custodia, en cuanto a: la colección, resguardo, peritaje y consignación, la cual luego se respaldó en un dispositivo óptico DVD; que la evidencia, fue sometida a análisis dando como resultado que no presento signos de modificación, tenía coherencia técnica y no existió algún salto de tiempo, luego se fijó en microsegundo la mayor cantidad de las imágenes con el objetivo de captar la mayor cantidad de detalles que no se logran observar en el video; ilustrando la experto que en un microsegundo se podía captar la fijación de 1 a 10 imágenes; por otra parte, acoto la experto que en cuanto al contenido de los archivos de video, pudo observar el acontecimiento de un hecho vial “accidente de tránsito” sin detalle, en fecha 26 de junio de 2023 entre el horario de 09:00 a.m. a 12:00 a.m. horas de la mañana, ocurriendo el hecho vial a las 11:57 a.m. horas con 21 segundos, donde se visualizó a una persona en vía pública; finalmente, indico la experto que para el análisis correspondiente de la evidencia en estudio, aplico la metodología de extracción del contenido utilizando un software de captación de imágenes por reproductores de video para captar la ráfaga de imagen. Dictamen pericial, que en la garantía del principio de seguridad jurídica que les asiste a las partes fue exhibido el contenido total de cuatro (04) archivos de video, almacenados en el dispositivo Óptico DVD marca Princo, (folio 102 pieza I), mostrándose del archivo de video de (14 minutos con 50 segundos) el momento exacto cuando ocurrió el hecho; minuto (40 con 03 segundos) momento después del hecho; minuto (59 minutos con 56 segundos) no mostrándose que su contenido guardara relación con el hecho vial y minuto (59 minutos con 56 minutos) tampoco mostrándose que su contenido guardara relación con el hecho vial, todos de la fecha 26 de junio de 2023; no observándose dentro del dispositivo de almacenamiento óptico las fijaciones fotográficas en formato digital que respaldan la experticia y de la cual menciono la Experto Priscila Ayala en su deposición.
Medio de probanza, que esta sentenciadora le otorga valor probatorio al quedar registrado, el hecho vial ocurrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, en el horario comprendido de las 11:57 a.m. horas con 21 segundos de la mañana, en vía pública Avenida intercomunal, Santiago Mariño, Frente al Centro Comercial el Sol, sentido Maracay-Turmero, estado Aragua, captado mediante registro fílmico desde el “Establecimiento Comercial el Fogón del Pollo, ubicado en la intercomunal Turmero-Maracay”, el cual fue objeto de experticia y almacenado en un dispositivo no mostrándose que su contenido en dispositivo Óptico DVD marca Princo, sin ningún tipo de edición, alteración ni manipulación, donde fue reproducido su contenido de manera total ante la presencia de todas las partes en el debate probatorio a través del equipo de computación utilizado en la sala de audiencias del Tribunal “Marca Asus, Modelo CM5675 ”, contentivo de “de cuatro (04) archivos de video, mostrándose del archivo de video de (14 minutos con 50 segundos) el momento exacto cuando ocurrió el hecho; minuto (40 con 03 segundos) momento después del hecho; minuto (59 minutos con 56 segundos) no mostrándose que su contenido guardara relación con el hecho vial y minuto (59 minutos con 56 minutos) tampoco mostrándose que su contenido guardara relación con el hecho vial, todos de la fecha 26 de junio de 2023, no observándose las fijaciones fotográficas en formato digital mencionadas por la Experto Priscila Ayala en su deposición, no obstante, las mismas fueron respaldadas de manera impresa con el contenido del dictamen pericial y conforme a los principios de seguridad jurídica y contradicción que le asiste a las partes la prueba fue contralada y exhibido su contenido total sin oposición alguna; no pudiendo evidenciar esta sentenciadora conforme al ángulo y distancia en que se encontraba situada el dispositivo DVR del “Establecimiento Comercial el Fogón del Pollo, “detalles precisos del hecho vial”, captándose únicamente imagen poco visible al momento del impacto y luego la presencia de transeúntes y autoridades en el lugar del hecho.
3) DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO ANGEL ARTURO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.258, credencial N° 03803, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Aragua (SENAMECF),en su carácter de experto sustituto, promovido por el apoderado judicial, quien en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-3301, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2023, que riela al folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Angel Arturo Rivero, realizada Medicatura Forense N° 3560-508-3301, de fecha 27 de Junio de 2023, por la Dra. Noriangela Gutierrez, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.745, médico forense del departamento de ciencia forense Maracay, en cumplimiento por lo preparado por ese despacho en la experticia del empoderado realizado por el ciudadano Salazar Tinedo Andrés Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 21.464.635, de 29 años de edad, fecha de experticia 27-06-2023, fecha del suceso 26-06-2023, al examen físico se realiza certificación medica proveniente de la clínica Lugo de fecha 26-06-2023, del paciente masculino Andrés Antonio Salazar Tinedo, de 29 años de edad, con impresión diagnostica de traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, síndrome doloso agudo postraumático, traumatismo rígido cervical, traumatismo abdominal cerrado y herida en el mentón lo diagnostica el Dr. Rodolfo Córdova neurocirujano, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885, Colegio de Medico N° 6229, Ministerio de Poder Popular para la Salud N° 52.111,diagnostico traumatismo grave, lesiones graves y tiempo probables de curación treinta (30) días a partir de la fecha de estos treinta (30) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones. Es Todo.” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes a todos los presentes, ¿En dicho peritaje el médico forense deja constancia que examino personalmente al paciente? No vio el paciente se está guiando por el informen que llego ¿El informe privado del neurocirujano aparece referencia del médico forense fue consignado por cadena de custodia? No tengo conocimiento ¿No existe el informe médico privado adosado en esa medicatura forense? Esta el informe médico y esta lo diagnostico que son traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, síndrome doloso agudo postraumático, traumatismo rígido cervical, traumatismo abdominal cerrado y herida en el mentón ¿Ese informen tiene cadena de custodia? No tengo conocimiento. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes, ¿A quién se le realizo ese examen? Se le realizo al paciente Andrés Antonio Salazar Tinedo, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.635 ¿La fecha de ese examen? La experticia fue 27-06-2023 ¿Es la misma fecha de los hechos? No el día de lo hecho fue el 26-06-2023 ¿En el resumen la doctora dejo constancia de causales esas heridas? Bueno ella está certificando lo que está en ese informe. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes, ¿Me puede indicar el folio donde está el informe? El folio nueve (09) de la pieza uno (I) del expediente ¿Quién ordena que se realice ese examen médico? Bueno el paciente por lo que veo fue a un centro privado a un médico especialista en el área de neurocirugía y ello lleva el informen el diagnostico ya de tañado los cuales la doctora lo recibe y lo certifica y eso lo hace en la sede de la medicatura. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes, ¿Usted indico algo ahorita que ellos lo llevan y luego la doctora lo certifica cuando usted indica allí que la doctora Noriangela a que se refiere cuando usted dice que ello lo lleva? Ella dice aquí que se realiza certificación médica proveniente de la Clínica Lugo de fecha 26-06-2023 del paciente masculino Andrés Antonio Salazar Tinedo, de 29 años de edad de impresión diagnostica de traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, síndrome doloso agudo postraumático, traumatismo rígido cervical, traumatismo abdominal cerrado y herida en el mentón unos diagnostico que trae el informe del centro privado ¿Dejo constancia la médico forense quien consigno ese respaldo de evaluación médica para que fuese certificada? Generalmente lo lleva un familiar ¿Examino de manera presencial la médico forense a la persona señalada? Aquí dice que certifica el informe ¿Establece allí que dejo constancia para el momento la fecha del suceso? La fecha del suceso fue el 26-06-2023 y la fecha de experticia fue el 27-06-2023 ¿Usted como médico forense siendo que se encuentra acá como experto sustituto, puede usted certificar unos exámenes cuando no es examinado al paciente? Cuando un médico es conocido y de alta trayectoria en su especialidad en este caso los diagnósticos se corresponden con los relatos del médico forense ¿y esa certificación fue ordenada por el titular de la acción penal que es el Ministerio Publico? La certificación la hace la doctora guiándose por el informe médico consignado por los familiares. Es todo…”.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaro como experto, según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experta certifico el formato y sello de la institución dejando constancia que se trato de una Medicatura Forense N° 3560-508-3301, practicada en fecha 27 de junio de 2023, al ciudadano Salazar Tinedo Andrés Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 21.464.635, de 29 años de edad, fecha de la experticia 27-06-2023, fecha del suceso 26-06-2023; observando al examen físico que se realizo certificación medica proveniente de la clínica Lugo de fecha 26-06-2023, al paciente masculino Andrés Antonio Salazar Tinedo, de 29 años de edad, con impresión diagnostica de traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, síndrome doloso agudo postraumático, traumatismo rígido cervical, traumatismo abdominal cerrado y herida en el mentón, diagnosticado por el Dr. Rodolfo Córdova Neurocirujano, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885, Colegiado bajo el N° 6229, concluyendo como diagnostico traumatismo grave, lesiones graves y tiempo probables de curación treinta (30) días a partir de la fecha con treinta (30) días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo complicaciones.
Dentro del contradictorio el experto aclaro a las partes que en cuanto al resultado, el paciente no fue evaluado personalmente, la experto forense certifico el diagnostico medico de fecha 26-06-2023 suscrito por el Dr. Rodolfo Córdova Neurocirujano adscrito al centro asistencial Clínica Lugo, quien evaluó al paciente masculino Andrés Antonio Salazar Tinedo, de 29 años de edad, dando fe pública la experto forense al diagnóstico médico, certificando su resultado tomando en consideración la trayectoria medica del profesional de la medicina.
Atribuyendo quien aquí decide, a lo manifestado por el experto de la medicina forense en la interpretación del resultado de la Medicatura Forense N° 3560-508-3301, elementos de convicción suficientes y pleno valor probatorio, por cuanto, quedo demostrado que del hecho vial ocurrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el justiciable Salazar Tinedo Andrés Antonio también resulto lesionado, con diagnostico de lesiones graves, lo que dio lugar a no poder socorrer al hoy occiso Víctor Alfredo Moras Díaz, quien fue trasladado el Hospital Central de Maracay.
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.738, credencial N° 10239933, Adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Samán De Güere, Municipio Santiago Mariño, promovido por parte del Ministerio Publico y el apoderado judicial, quien en fecha dos (02) de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA POLICIAL CPNB-002-004AR-TTO-000877-2023, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2023, inserta al folio uno (01) y dos (02) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes mi nombre es RAFAEL NIEVES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.738, credencial N° 10239933, Adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Samán De Güere, Municipio Santiago Mariño, tengo 17 años de servicios, soy primer inspector, ese día estábamos de guardia, recibimos un accidente de tránsito, cuando llegamos al sitio fuimos constatado de una moto con un peatón, fue arrojado el peatón, ambas partes resultaron lesionados, al conductor de la moto lo llevaron a un centro asistencial a la clínica Lugo y al peatón al Hospital Central de Maracay porque estaba mas delicado, la moto fue movida del lugar del accidente, había arrastre de 10.20 metros de donde impacta, el motorizado venia por el canal izquierdo, me imagino que el peatón iba a cruzar y se lo llevó, la moto fue movida de la posición final, nos trasladamos al Hospital Central de Maracay a terminar la averiguaciones a ver como estaba el lesionado, en el hospital nos encontramos que el señor estaba delicado, era un señor mayor y falleció, luego nos trasladamos a la clínica Lugo y es donde estaba el ciudadano, al llegar al sitio no constatamos que el señor tenia lesiones delicadas, golpe en la cabeza, herida abierta en el mentón y poli traumatismo severo, fuéramos allí de las 2 de la tarde hasta las 12 en custodia, recibimos llamada de la fiscalía para pasar el procedimiento ordinario y continuar el proceso, nos llevamos, notificamos al fiscal y a los jefes sobre el accidente, se hizo el traslado del occiso, se llevó a la morgue, el señor iba herido y falleció en el Hospital Central de Maracay, las condiciones del ciudadano era que había perdido el conocimiento, tenía lesiones fuertes, por ser una zona urbana el señor tenía que tomar en cuenta que no era una zona para cruzar, si el señor venia más prudente podría frenar y el señor era mayor y por eso no tomo precaución, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué fecha fue? 23 de junio de 2023. ¿Lugar? Intercomunal al frente de Aragua inc. ¿El motorizado iba del canal izquierdo que sentido? SI, este-oeste, iba sentido a la encrucijada y el peatón iba a la avenida. ¿Iba por el canal rápido? Si. ¿Es el canal apto para las motos? No, el motorizado iba por el canal derecho. ¿La moto fue movida? Si. ¿Había arrastre? Si, arrastre mecánico por el impacto. ¿Que indica el arrastre? Se determina que había una velocidad, venia por una velocidad, pasó el límite de velocidad por la zona. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: ¿Nos podría indicar por qué cuando llega al sitio con su superior que otro cuerpo de seguridad había allí? Protección civil que fue los que atendieron a las dos victimas y funcionarios de la Policía Bolivariana de Aragua. ¿Cómo tuvo conocimiento la comisión de usted del hecho de tránsito? Vía telefónica, sobre un accidente, ese día estábamos recibiendo guardia. ¿Quién hizo la llamada? No recuerdo, nos informaron del accidente del lugar y protección civil nos indica. ¿Qué les dijo protección civil? Ellos solo verifican a las personas, prestan primero auxilios y nos indican que pasa, luego se los llevan y nos notifican lo que presentan y donde están. ¿Dejó constancia en el acta policial si se entrevistaron con los funcionarios de protección civil? No me acuerdo, debería estar reflejado. ¿Diga por qué no dejo constancia si se entrevistaron con ello? No nos entrevistamos, ellos nos notificaron, hacen socorro a la víctima. ¿Dejaron constancia si se comunicaron con los primeros funcionarios? Si, ellos nos dieron los datos. ¿Usted se entrevistó con los funcionarios de protección civil? Si. ¿Qué diligencias de investigación realizó como funcionario? Llegamos al sitio, vimos donde impacto, el arrastre de la moto, la velocidad, por donde circulaba conforme al arrastre. ¿Entrevistó testigos presenciales? No. ¿Había un funcionario que prestara servicio a los ciudadanos? Si, solo protección civil estaba allí dándole atención. ¿Cuántas ciudadanos de protección civil? Jesús Franco que es jefe con 3 o 4 funcionarios. ¿Dejo constancia d ellos nombres? Solo de Jesús Franco. ¿Por qué usted se imagina que el peatón no vio la moto, como se imagina si llegó posterior? Es como uno presumo, lo que se imagina es que no la ve porque sino frena. ¿No hay una certeza de eso? Yo soy auxiliar, el actuante es Ramírez. ¿Cómo tuvo conocimiento que uno de los lesionado fue llevado a la clínica Lugo y otro al Hospital Central de Maracay? Los de protección civil indicaron que lo llevaron a la clínica Lugo porque tenis un seguro de clínica, a él lo llevaron primero al Hospital Central de Maracay y de allí se lo llevan a la clínica Lugo. ¿Diga usted si el acusado le dijo a los de protección civil que lo llevaron? Fueron los funcionarios, me esta diciendo si ellos lo llevaron a la clínica, si el estaba inconsciente el desconocía, había un familiar que fue el que dijo por llamada, cuando llegamos al Hospital Central de Maracay. ¿Diga usted como tuvo conocimiento que la moto fue movido del sitio del impacto? Fue movido porque estaba de un lado y estaba parada encima de la acera. ¿Diga usted si recuerda en que parte tenia daños visibles? En la parte delantera. ¿Recuerdas las características del vehículo? Moto de color negro tipo hawaii. ¿Diga usted a que falacia reporta el hecho? En el hospital fuimos a la clínica y llamamos a la fiscalía novena María Yusti. ¿Diga usted si teniendo conocimiento del fallecido no practicaron aprehensión en flagrancia? El ciudadano tenia lesiones consideradas y notificamos a la fiscalía, duramos alrededor de 8 horas y luego ella indicó el procedimiento ordinario. ¿Quién indicó que fuera el procedimiento ordinario? El fiscal dijo que no lo presentara y se dejó constancia. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce firma del acta? Si. ¿Cuándo acuden al sitio del accidente todavía estaban los lesionados? SI. ¿Estaban siendo haciendo recorrido? Primero vimos a los lesionados y luego en el área de trabajo se toma las fotos y nos trasladamos a verificar las lesiones. ¿En ese lugar donde ocurrió observó paso peatonal o pasarela? No. ¿Cuándo mencionó en su exposición que el acusado iba en el calan izquierdo oeste-este, el peatón en que posición estaba? Lo estaba atendiendo cuando nosotros llegamos. ¿En la isla? En la calzada. ¿Es un sitio para cruzar peatonal? No. ¿Eso está reglamentado en la ley? Si, eso se marcó en el acta. ¿Del procedimiento, cual es el regular en la intercomunal, donde deben dirigirse los lesionados? Depende de las lesiones si es grave es directo al Hospital Central de Maracay, cuando protección civil los atiende, los lleva a Turmero y de allí a donde deban ir, ellos en este caso los llevaron directo al Hospital Central de Maracay. ¿Usted comprobó esa información? Si, cuando ellos van a trasladar a las personas preguntamos y nos dijeron Hospital Central de Maracay, y de allí nosotros fuimos. ¿Usted mencionó a Franco, los dos lesionados se fueron en la misma ambulancia? Si. ¿Al mismo momento? Si, uno al Hospital Central de Maracay y otro a la Lugo porque tenía seguro. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar la hora del hecho? Como a las 10 de la mañana. ¿Cuál fue su participación? Yo hice el croquis del hecho. ¿Qué más hizo usted? Acompañante del proceso, fuimos juntos a ver al Hospital Central de Maracay y luego a la clínica Lugo, llamamos al fiscal. ¿Con que funcionario actuó? Ramírez Edison. ¿Qué hizo ese funcionario? El actuante como tal, yo soy auxiliar. ¿Cuál es la función de un funcionario auxiliar? El que hace el croquis, ver las lesiones. ¿Usted hizo el croquis e investigaciones preliminares? Si. ¿Qué investigaciones hizo? Un croquis, la parte donde cayó la moto, nos trasladamos al Hospital Central de Maracay a ver las lesiones después el señor falleció, nos trasladamos a la clínica, luego fuimos al hospital a llevar al señor a la morgue. ¿Cuándo llegas estaban las personas en el sitio? SI, los 2 lesionados estaban en el sitio. ¿Quién los trasladó al Hospital Central de Maracay? Protección civil de Mariño. ¿Qué hizo la policía de Aragua? Resguardar el sitio, estaban esperando que nosotros llegáramos. ¿Qué dejaste constancia del croquis? Aquí se deja constancia que el vehículo no se graficó porque fue movido de su posición final, se deja constancia del arrastre de la carrocería del vehículo, la moto la movieron, no sé ni quién ni por qué. ¿Dentro de las diligencias, más allá de las lesiones y como estaban los involucrados, que otra diligencia realizaste? Buscamos testigo, pero ninguno quiso declarar si vio, nadie se nos acercó ni nos dijeron nada, solo comentaba que el señor estaba allí. ¿Pudieron verificar la velocidad? No se verificó, pero por el arrastre se determina que en la zona debería ser 40 km por hora, debido al arrastre se calcula que la velocidad es 40 km/h. ¿Dentro del procedimiento dejaron constancia de los otros funcionarios que participaron en el hecho? Si, allí está en la foto. ¿Dentro del acta policial? SI. ¿Usted se trasladó al centro asistencial donde estaba el acusado? Si. ¿Que hizo allí? Llegamos, preguntamos por el y estaba inconsciente, no sabia nada, tenia una herida en el mentón. ¿Cómo practicaron la prueba de alcotest? Después en la noche. ¿En la noche estaba consciente? Si, estaba más claro y se le hizo la prueba. ¿Quién la practico? Mi persona y el compañero. ¿Qué arrojó la misma? Negativo, en 0. ¿Según su experiencia la persona que estaba circulando en el vehículo incurrió en algún hecho ilícito vial conforme a la ley? Es una vía donde hay que tomar precaución, el deber ser es ir, por un lado. ¿Incurrió o no? Si hay una falta, pro la velocidad y el canal en el que iba, también fue falta del peatón. ¿Ese lugar que usted graficó observó arbustos que pudieran alcanzar la poca visión de la víctima? Hay arboles de un lado que no tapa la visibilidad. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN
De la deposición del ciudadano José Rafael Nieves Zapata, en su condición de funcionario actuante, estableció que, para la fecha del siniestro se encontraba en funciones de guardia, cuando fue informado vía telefónica de un accidente de tránsito, trasladándose al sitio, en compañía del funcionarios José Rafael Nieves Zapata, observando que el hecho vial se suscito entre un vehículo tipo moto con un peatón donde fue arrollado el peatón, resultando ambas partes lesionados, señalando que al conductor del vehículo tipo moto, fue trasladado hacia un centro asistencial privado Clínica Lugo y al peatón al Hospital Central de Maracay, quien se observaba más delicado, dejando constancia que el vehículo fue movido de la posición final, observando una huella de arrastre metálico de 10,20 metros desde donde impacta, mencionando que el motorizado venia por el canal izquierdo, cuando el peatón iba a cruzar y fue arrollado; posteriormente, se traslado en compañía del funcionario José Rafael Nieves Zapata hacia la sede del Hospital Central de Maracay, con la finalidad de proseguir con las averiguaciones y verificar el estado de salud del peatón, donde fueron informado que se trataba de un señor mayor, con estado de salud delicado y luego fallece, de seguidas se trasladaron hacia el centro asistencial Clínica Lugo, donde se encontraba recluido el conductor del vehículo, al llegar fueron informados que el señor presentaba lesiones delicadas, golpe en la cabeza, herida abierta en el mentón y poli traumatismo severo, llegando a ese centro asistencial a las dos horas de la tarde hasta las 12 en custodia, recibiendo llamada por parte de la fiscalía quien informo que el procedimiento fuese establecido por la vía ordinaria y se continuara con el proceso, informándole a los jefes naturales del hecho ocurrido, se traslado al occiso hasta la sede de la morgue de Caña de Azúcar, quien falleció en el Hospital Central de Maracay, en razón a la gravedad de las lesiones y con pérdida del conocimiento, finalmente señalo el actuante, que el señor incurrido en la normativa de transito, al no tomar en cuenta que no era una zona para cruzar, y el conductor del vehículo no fue prudente al conducir por una arteria vial que no le correspondía, no freno, y el señor mayor no tomo las precauciones.
Dentro del contradictorio el experto aclaro a las partes que el hecho vial ocurrió en fecha 26 de junio de 2023, en la Avenida Intercomunal al frente del Aragua Inn, dejando constancia que el conductor del vehículo tipo moto venia transitando el canal izquierdo “canal rápido” sentido Este-Oeste, sentido a la Encrucijada y cuyo canal no es apto para el tránsito de vehículo moto, mientras que el peatón iba sentido hacia la avenida, detallando que el vehículo fue movido, localizándose como evidencia de interés criminalístico una huella de arrastre metálico por el impacto y lo que indica que el conductor transitaba a una velocidad no permitida, pasó el límite de velocidad por la zona; señalando el actuante que cuando llego al lugar ya se encontraban presentes funcionarios de Protección Civil del Municipio Mariño quienes le brindaron los primeros auxilios a las personas lesionadas y lo trasladan al centro asistencial donde luego se trasladaron para conocer su estado de salud y proseguir con las investigaciones de rigor, así como también, presentes en el lugar comisión de la Policial Bolivariana de Aragua quienes resguardaron el sitio; ratificando que el vehículo fue movido, porque se encontraba de un lado y estaba aparcada encima de la acera, la cual tenía daños en su parte delantera, indicando que en razón que el conductor del vehículo también resulto lesionado con lesiones graves, le fue informado al Ministerio Publico quien ordeno que la investigación se llevara a cabo por la vía ordinaria; dejo constancia el funcionario que en el lugar del hecho no se encontraba demarcado de paso peatonal ni pasarela; en cuanto a su participación, el actuante dejo constancia que levando el croquis del lugar; donde no se graficó el vehículo tipo moto, porque fue movido de su posición final, solo graficando el arrastre de la carrocería del vehículo y demás diligencias preliminares al caso (búsqueda de testigos, traslado a los centros asistenciales, verificación de evidencias) donde actuó como auxiliar en razón que el funcionario Ramírez Edison era el investigador; estableciendo el actuante que no pudieron verificar la velocidad del vehículo, no obstante, por la huella de arrastre metálico observada determino que venía fuera del límite permitido, siendo el límite de velocidad en la zona 40 km/h; por otra parte, señalo el funcionario que se trasladaron al centro asistencial donde se encontraba el acusado, quien estaba inconsciente, con herida en el mentón, siendo el motivo que la prueba de alcoholemia se practicara en horas de la noche y en estado de conciencia, siendo practicada la misma por su persona y su compañero Edison Ramírez, arrojando como resultado negativo con 0.000%; finalmente, dejo constancia el actuante que el conductor cometió una falta, por la velocidad y el canal en el que transitaba, al igual, que el peatón al cruzar una calzada no destinada para tal fin, no observando arbustos que pudieran obstruir la visibilidad de la víctima, por lo que, el hoy occiso tenía un amplio campo de visual al momento en que se disponía cruzar la arteria vial.
Asimismo, en la misma fecha el FUNCIONARIO JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.738, credencial N° 10239933, Adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Samán De Güere, Municipio Santiago Mariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, ACTA: 169-2023 (ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MADRE MARIA) E INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO CON FIJACION FOTOGRAFICA que riela en el folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra al funcionario, a quien se le pone de vistas y manifiesta la actuación INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, ACTA: 169-2023 (ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MADRE MARIA) E INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO CON FIJACION FOTOGRAFICA QUE RIELA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19) AL FOLIO VEINTICINCO (25) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expone: “En relación a estas inspecciones, la inspección del lugar es una zona urbana expuesta de calzada, hay dos canales de circulación, se observan guayas de metales, con asfalto en la calzada, existe poster de iluminación, residencia en la zona, acera para peatón, existe zona verde, se evidencio trayectoria de vehículo, se observa una huella de arrastre metálico de 10,20 metros longitudinales dejadas por el vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el número 1, en su lateral derecho se ubica un área verde, pavimento compuesto de mezcla asfáltica, poste de iluminación artificial y suministro eléctrico en loa zona, locales comerciales, no existen residencias, existen aceras de uso exclusivo para peatones, se observo que en la trayectoria del vehículo su campo visual es amplio, en la vía no se observó ningún obstáculo físico flujo vehicular considerable, la vía se encontraba seca, no se observó puntos de impactos, no se observo huellas de frenado, no se observo huellas de arreste de neumáticos, no se observo huellas de coleado, de observo sobre la calzada huellas de arrastre metálicos, no se observó huellas de neumáticos en áreas verdes, no se observó huella de pisada de neumático sobre la arena, no se observó fragmentos de vidrios, micas o partes de vehículo; ahora bien, en relación a la inspección del vehículo, motor operativo, sistema eléctrico operativo, sistema de dirección operativo, sistema de freno operativo, espejos retrovisores dañados por impacto, luces traseras operativo, controles del vehículo operativo, luces delanteras dañados por impacto, luces de cruce dañados por impacto, eje delantero buen estado, eje trasero buen estado, se realiza la presente inspección a las 16:00 horas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿La realizaste en el sitio? Si. ¿La del vehículo también? En el comando. ¿Cuál es la finalidad de la primera inspección? Para determinar como estaba el pavimento, si había cera, isla. ¿Dejaste fijación fotográfica? SI. ¿En la experticia del vehículo, los daños que tenia la misma de que lado era? Parte delantera, en el faro, retrovisor, luces delanteras. ¿Esos daños era productor del impacto? Si. ¿Con que? La persona atropellada. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: ¿Todos los sistemas de la motocicleta estaban en perfecto estado al momento de la inspección? Si. ¿Existía cuál era la condición del asfalto en el sitio del suceso? Estaba en buenas condiciones. ¿Cuánto es el arrastre? 10,20. ¿En que parte del vehículo tenían los daños? Parte delantera del vehículo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Observaste algún elemento que evitara la vista de las personas tanto en vehículo como peatón? No. ¿Indicaron donde estaba remarcado sitio de cruce, pasarela o intercepción? No existe pasarela cerca, no hay cruce ni derecha ni izquierda, existe son residencias, negocios, aceras. ¿La inspección la hacen en que horario? En el día, a las 16 horas, 4 de la tarde. ¿Cuándo se hace la inspección de la moto se hace cadena de custodia del vehículo? SI. ¿Quién firmo la cadena de custodia? Mi persona. ¿Se hizo fijación fotográfica del vehículo? Si. ¿En el momento de la cadena de custodia? Si. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted fue el funcionario actuó en ambas inspecciones? Si. ¿Que hizo el otro funcionario? El que estaba conmigo. ¿Usted hizo las dos inspecciones? Si. ¿Usted como funcionario de los dos informes técnicos y según los daños materiales en la parte frontal del vehículo, que conclusión llego en cuanto al impacto de la víctima? Estaban reciente cuando llegamos, cuando impacta a la otra persona con la moto, los daños son depende del peso de la persona. ¿La parte de los daños fue la parte del impacto de la víctima? Si. ¿Cuándo llegó al sitio del hecho pudo observar en donde la victima se encontraba para el moemti0o, si pudo tener impacto con el pavimento? El viene cruzando del lado de la avenida, al pasar la isla pasa la isla y supongo hace la detención, el señor se adelantó en el paso, quizás el señor no lo vio y se metió cuando iba pasando la moto, la moto venia a una velocidad, impacta y se lo lleva. ¿De ese impacto tuvo información de que producto de eso la victima impactara con al pavimento? Tuvo que haber pegado la cabeza del pavimento, por ser mayor no tiene las mismas condiciones de una persona jo9ven, el se fue y los huesoso son más frágiles. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
En la misma fecha el funcionario José Rafael Nieves Zapata, dejo constancia de su participación en cuanto a la Inspección del lugar del hecho e Inspección al Vehículo involucrado, manifestando que en cuanto a la inspección del lugar, se trato de una zona urbana expuesta de calzada, con dos canales de circulación pavimento compuesto con mezcla asfáltica, poste de iluminación artificial y suministro eléctrico en la zona, locales comerciales, no existen residencias, existen aceras de uso exclusivo para peatones, zona verde, evidenciándose la trayectoria del vehículo por una huella de arrastre metálico de 10,20 metros longitudinales dejada por el vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el número 1, en su lateral derecho se ubico un área verde, se observo que en la trayectoria del vehículo su campo visual era amplio, no se observaron obstáculos físico, flujo vehicular considerable, la vía se encontraba seca, no se observó puntos de impactos, no se observo huellas de frenado, no se observo huellas de arreste de neumáticos, no se observo huellas de coleado, de observo sobre la calzada huellas de arrastre metálicos, no se observó huellas de neumáticos en áreas verdes, no se observó huella de pisada de neumático sobre la arena, no se observó fragmentos de vidrios, micas o partes de vehículo; ahora bien, en relación a la inspección del vehículo, motor operativo, sistema eléctrico operativo, sistema de dirección operativo, sistema de freno operativo, espejos retrovisores dañados por impacto, luces traseras operativo, controles del vehículo operativo, luces delanteras dañados por impacto, luces de cruce dañadas por impacto, eje delantero buen estado, eje trasero buen estado, se realizo ambas inspecciones a las 16:00 horas de la tarde.
A preguntas formuladas por las partes, el actuante indico que la finalidad de la Inspección del sitio del suceso es dejar constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el mismo y las evidencias halladas, certificando que al momento del incidente el pavimento se hallaba en buen estado de funcionamiento, en cuanto a la Inspección al vehículo involucrado, señalo que la misma fue practicada en el comando, donde se observaron daños en su parte delantera producto del impacto con la persona arrollada; dejando constancia que ambos ciudadanos tenían buen campo visual y sin obstáculo; no localizándose la existencia de pasarela ni señalización de paso peatonal; siendo colectado el vehículo involucrado mediante cadena de custodia suscrita por su persona, soportando ambas diligencias de investigación mediante fijación fotográfica con la finalidad de demostrar su existencia.
Medio de probanza, que para esta juzgadora aporta elemento de certeza, demostrando las actuaciones preliminares practicadas y con las cuales se determino que el responsable del hecho vial ocurrido en la vía pública Avenida intercomunal, Santiago Mariño, Frente al Centro Comercial el Sol, sentido Maracay-Turmero, estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2023, siendo las 11:57 con 21 segundos horas de la mañana, es el acusado Salazar Tinedo Andrés Antonio, momento cuando transitaba en su vehículo tipo moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, ante un canal no reglamentario para su libre tránsito, produjo la perdida de una vida humana, en inobservancia a la normativa de transito.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EDIXON ENRIQUE RAMIREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.976.992, credencial N° 10240191, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Módulo Vial Obelisco, San Jacinto la Victoria, promovido por parte del Ministerio Publico, y el apoderado judicial quien en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA POLICIAL CPNB-002-004AR-TTO-000877-2023, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2023, inserta al folio uno (01) y dos (02) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes mi nombre es EDIXON ENRIQUE RAMIREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.976.992, credencial N° 10240191, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Módulo Vial Obelisco, San Jacinto la Victoria, soy primer inspector, tengo 17 años de servicios, nos informaron de un accidente de transito donde el inspector y yo nos dirigimos al sitio a levantar el suceso, tomando las medidas de seguridad, se canalizó la ambulancia ya que el peatón y el conductor estaban lesionados, fueron trasladados al lugar más cercano, dejamos los indicios del área planimétrico, la moto fue trasladada al comando de tránsito mas cercano, posteriormente nos dirigimos al ambulatorio de Sorocaima donde nos indicaron los paramédicos que iban, fuimos atendidos allí por los médicos y no estaban ninguna de las personas, por las lesiones fueron remitidos al Hospital Central de Maracay, luego fuimos al Hospital Central de Maracay nos encontramos con la victima y en ese momento fallece, nos avocamos a buscar a la otra victima e indican que estaba en la clínica Lugo, la victima fallece y el muchacho tenia lesiones y estaba siendo evaluado por medido de guardia, el no reaccionaba, tenia politraumatismo y muchas lesiones, posteriormente nuestro jefe directo fue notificado de lo que teníamos, fuimos a la clínica donde estaba el victimario y dio que notificáramos al fiscal de guardia, se verificó lo que tenia y preguntamos como estaba el victi9mario y le pasamos la información de lo que nos dijeron los médicos de guardia y ella indicó que nos indicaría luego, a la hora y media la dra de guardia nos llama y nos indicar que se hiciera el procedimiento por la vía ordinaria, le preguntamos por qué y dijeron que todo continuaba por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas victimas fueron? El conductor y el peatón, una sola víctima, pero se dice 2 personas porque ambos son lesionados. ¿A qué hora fue? 10:00 am aproximadamente. ¿Me describe como es la vía? Turmero – Maracay, tiene 3 canales, izquierdo, derecho y hombrillo y la isla central donde dividen los canales. ¿En que parte de los canales estaba la victima? El canal izquierdo hacia el hombrillo. ¿Después del impacto pudo caminar? No, quedo allí tendido en el pavimento con la colisión. ¿Cómo era la iluminación? Clara. ¿Cómo es el campo visual? Tiene amplio cambio visual ambas partes. ¿Fue en que sentido? Maracay- Turmero. ¿Se observó alguna huella de arrastre? Metálicamente por la moto del ciudadano, fue cuando el peatón cayó y la moto también. ¿Para que la moto deje tanto de arrastre tenía que venir a alta velocidad? Si, se puede determinar eso y por el arrastre. ¿Había semáforo o reductor? Para ese momento no. ¿Se dejó constancia quien tuvo la infracción? Si, de acuerdo a la investigación la moto venia a alta velocidad y al peatón en vista que no hay rallado peatonal y no hay semáforo se indicar que se para el vehículo, en este caso no había rayado ni semáforo y también fue sanción al peatón en bade al paso del lugar a otro. ¿Se práctico prueba de alcoholemia al conductor? Si, tenia 0.000% de alcohol, también se puede practicar al peatón, pero el mismo tenía poca respuesta. ¿El conductor sufrió lesiones? Por el médico de guardia si tenía, nos dieron un informe médico y cuando preguntamos nos dieron un informe y eran considerables. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: ¿Quién le indico a usted del hecho? Vía llamada telefónica, pasaron por el comando de samán de Güere y nos indicaron. ¿Fue un usuario de la vía? Si. ¿Fueron el primer cuerpo en llevar o había alguien más? Estaba protección civil. ¿Con que funcionario se entrevistó? Con el que era el director Jesús Franco, yo lo llamé a el porque el dirigía a Mariño y él llegó y trasladó. ¿Cuál fue su actuación como funcionario actuante? Resguardar la escena del accidente y si tenemos lesionado garantizar la unidad de ambulancia para el traslado, todo eso se hizo al igual que el levantamiento. ¿En qué vehículo se trasladó a la victima y al victimario? En una unidad, como una pick-up, tipo ambulancia. ¿Era una ambulancia o vehículo abierto? Vehículo abierto. ¿A que centro los trasladan? A Sorocaima. ¿Usted los acompaño? No, los paramédicos. ¿Qué elementos observó y colectó en el hecho? Había el vehículo moto el cual fue trasladado, el arrastre del vehículo, fueron los indicios. ¿Colectaran partes o piezas del impacto? No, solo la moto. ¿Entrevistó algún testigo? Si, pero no nos dijeron nada relevante, no dejamos constancia porque no querían dar cedula. ¿Entrevisto a un testigo del hecho? No. ¿Estaba en buen estado la vía? SI. ¿Al momento de llegar estaba la vía mojada? No. ¿Pudo tener conversación directa con la victima o victimario? Mas que todo con el victimario, el que llevaba la moto con la victima no porque no estaba en buen estado. ¿Qué conversación tuvo con el victimario? Como se sentía, que traía, de donde venia, el respondió, pero no recuerdo. ¿Por qué carril deben circular la moto? Por el canal que venía no es permitido, pero no habla de donde específicamente. ¿La velocidad era adecuada para el tipo de vía? No lo deje plasmado en el acta porque no recuerdo. ¿Cuál es la velocidad en la cual debe transitar el vehículo? Debería ser 40 km por hora. ¿Después que se entrevistan con el victimario y son llevados a Sorocaima que mas hacen como funcionarios? El levantamiento y nos trasladamos al comando con la moto y después fue que fuimos al centro asistencial de Sorocaima. ¿A qué hora llegaron al centro asistencial de Sorocaima? Media hora después de la actuación, de 11:30 a 12:00. ¿A través de quien saben que son trasladados al Hospital Central de Maracay? Por los médicos de guardia. ¿A que hora llegan al Hospital Central de Maracay? Como a las 02:00 de la tarde. ¿Cómo tuvo conocimiento que la otra persona estaba en la clínica Lugo? Una persona estaba en la sala de shock y en todo el Hospital Central de Maracay no estaba la otra persona y nos indicaron que había sid0o trasladado a la clínica Lugo. ¿De que manera fue trasladado a la clínica Lugo? No. ¿A que hora llegaron a la clínica Lugo? 03:30 de la tarde. ¿Con que persona se entrevista? Seguridad y posteriormente solicité al medico que estaba atendiendo a la persona. ¿Qué diagnostico le dio? Eran varios, nos dio el informe médico. ¿Recabó y consignó el informe medico en las actuaciones? SI. ¿A qué hora se retiran de la clínica Lugo? 08:30 o 09:00 de la noche. ¿Recuerda su pudo conversar con el en la clínica? No podía hablar. ¿Si el victimario no pida hablar como le hicieron la prueba de alcoholemia? Se le explico, solo tenía que soplar y daba el resultado, lo que no podía era explicar. ¿Si no podía hablar, como le hicieron la prueba? Se pudo hacer, se le explicó y él lo hizo. ¿El acta que fue puesta a su visto, usted la redactó o la suscribió o la redacto y la suscribo? Si, todo lo que recabamos lo hice allí. ¿Reconoce contenido, firma y sello del acta? SI. ¿Recuerda el nombre de la persona arrollada? Apellido Mora. ¿La persona victima por que la señala de esa manera? Yo digo victima porque también estaba lesionado al igual que la otra persona. ¿En esa comisión, quien era el jefe y quien el auxiliar? Mi compañero era el jefe y yo el auxiliar. ¿En que parte presentó daños? Adelante. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Durante el levantamiento del accidente de tránsito, vio rayado o sitio de cruce para el peatón? No. ¿El peatone taba de que lado, de norte a sur o de sur a norte? Cruzando de norte a sur. ¿Cuándo se hace el levantamiento, le notificaron que iban a Sorocaima o es un protocolo? Porque como es de Mariño, el protocolo es trasladarlos a Mariño, siendo Sorocaima o ambulatorio de Turmero, si hay una complicación los llevan al Hospital Central de Maracay, pero siempre los trasladamos al municipio de ellos como tal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR. …”
VALORACIÓN
De la deposición del ciudadano Edixon Enrique Ramírez Ruiz, en su condición de funcionario actuante, estableció que, para la fecha del siniestro fueron informados de un accidente de tránsito donde el inspector José Rafael Nieves Zapata y su persona se dirigen hacia el sitio a levantar el suceso, tomando las medidas de seguridad, donde fue tramitada la ambulancia en razón que tanto el peatón como el conductor resultaron lesionados siendo trasladados al lugar más cercano y el vehículo moto fue trasladado hacia el comando de tránsito más cercano; seguidamente al hecho se trasladó la comisión hacia el Ambulatorio de Sorocaima, donde fueron informados por los médicos de guardia que las personas en razón de las lesiones fueron remitidos al Hospital Central de Maracay, dirigiéndose la comisión aproximadamente a las dos horas de la tarde hasta la sede del Hospital Central de Maracay, donde localizan a la víctima de apellido Mora quien fallece, siendo informado que el otro ciudadano había sido traslado hacia la Clínica Lugo, haciendo acto de presencia aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde al centro asistencial Clínica Lugo, donde son informados por parte del personal de seguridad y médico de guardia que el ciudadano tenía lesiones y estaba siendo evaluado, no encontrándose consciente y no podía hablar, presentando politraumatismo y varias lesiones, retirándose de dicho centro asistencia entre ocho y treinta a nueve horas de la noche, informándole a su jefe natural de las pesquisas practicadas, quien ordeno la notificación a la fiscalía de guardia, quien ordeno que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria.
A preguntas formuladas por las partes, el actuante indico que fue informado del siniestro vía llamada telefónica, al llegar al sitio se encontraba presente Protección Civil, entrevistándose con el Director Jesús Franco y observando a dos víctimas en el lugar “peatón y conductor” por resultar ambas personas lesionadas, suscitándose el hecho vía aproximadamente a las diez horas de la mañana en vía pública sentido Maracay-Turmero, ocurriendo el accidente en el canal izquierdo hacia el hombrillo, quedando ambos ciudadanos tendidos en el pavimento; en cuanto a la descripción del sitio del suceso dejo constancia, que la vía se encontraba en buen estado y funcionamiento, sin humedad y en cuanto al campo visual, su visión era amplia para ambas partes; en cuanto a las evidencias observadas en el lugar dejo constancia el funcionario que observo una huella de arrastre metálico dejada por el vehículo tipo moto al caer el pavimento y por la distancia se infiere que el conductor transitaba a una velocidad alta, no colectándose partes y piezas del vehículo; en cuanto a las infracciones de tránsito, dejó constancia que de acuerdo a la investigación el vehículo tipo moto venía por un canal no permitido y a una velocidad alta y en cuanto al peatón en vista que no existía rallado de paso peatonal ni había semáforo, como señalización de parada de vehículos y luego su transitar, también incurrió una sanción al pasar de un lugar a otro por una calzada no destinada para tal fin; en cuanto al estado de conciencia del conductor se le practico prueba de alcoholemia donde la misma arrojo como resultado negativo 0.000%, indicando que no fue practicada al peatón en razón que el mismo tenía poca respuesta; dentro de su participación indico que se encargó del resguardo del sitio, levantamiento del accidente y garantizar el traslado de las personas lesionadas al centro asistencial, no dejando plasmado en el acta la velocidad que pudo haber recorrido el conductor
Para esta juzgadora la presente declaración aporta elemento de convicción, ya que demuestra las primeras actuaciones realizadas en el momento y lugar de los hechos, pudiendo así el deponente mostrar su visión de los acontecimientos, las condiciones del lugar y las condiciones en que se encontraban las víctimas, donde demostró que el justiciable ocasiono el accidente de tránsito al haber transitado un canal no reglamentario para su libre tránsito como lo prevé la normativa legal de tránsito, generando dicha imprudencia una conducta antijurídica que debe ser castigada por la ley.
Por otra parte, en la misma fecha el FUNCIONARIO EDIXON ENRIQUE RAMIREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.976.992, credencial N° 10240191, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Módulo Vial Obelisco, San Jacinto la Victoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, ACTA: 169-2023 (ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MADRE MARIA) E INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO CON FIJACION FOTOGRAFICA que riela en el folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) de la pieza uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…En relación a estas inspecciones, tenemos que el pavimento esta en buenas condiciones, el tema de la calzada y la vía, la iluminación artificial pero había luz de la mañana, no teníamos casas ni residencias cercanas, las aceras existen, estaba isla, había mata y árboles, el campo visual del motorizado era amplia, el flujo vehicular era considerable, no se observó punto de impacto, solo arrastre de la moto, huella de arrastre quedó plasmado en el croquis con el vehículo involucrado, huellas de neumáticos no se observó, fragmento de mica no se observó, en la inspección de la moto motor operativo, retrovisor y luces dañadas por impacto, luces traseras también, eje trasero y delantero en buen estado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿En cual de los 3 canales estaba el arrastre? El canal rápido, el izquierdo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: ¿Los sistemas del vehículo estaban en buen estado? Si, el daño fue los retrovisores y micas por el accidente. ¿De qué año era la moto? 2023. ¿Cuál era las condiciones de la vía? Buen estado. ¿En esa vía hay algo que pueda obstaculizar la vía del conductor o peatón? No. ¿Había cerca parada de autobús? Si, donde estaba el señor no, estaba mas adelante sentido Turmero- Maracay, del accidente como tal no había parado sino mas adelante como a 300 metros. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: ¿La parada esta en que sentido? Turmero- Maracay, donde hubo el accidente no había, en la fijación fotográfica no había. ¿Cuándo hicieron la inspección observó pasarela, rallado peatonal? No contamos con rayado ni pasarela en la zona. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN
En la misma fecha el funcionario Edixon Enrique Ramírez Ruiz, dejo constancia de su participación en cuanto a la Inspección del lugar del hecho e Inspección al Vehículo involucrado, manifestando que en cuanto a la visión preliminar del lugar observo pavimento en buenas condiciones, iluminación artificial, sin residencias cercanas, con acera, isla, arbustos, campo visual del conductor era amplia, flujo vehicular considerable, no se observó punto de impacto, como evidencia de interés criminalístico se observó huella de arrastre metálica de la moto, huella de arrastre quedó plasmado en el croquis con el vehículo involucrado, huellas de neumáticos no se observó, fragmento de micas no se observó; en cuanto a la inspección del vehículo tipo moto, motor operativo, retrovisor y luces dañadas por impacto, luces traseras también, eje trasero y delantero en buen estado.
Medio de probanza, que para esta juzgadora aporta elemento de certeza, demostrando las actuaciones preliminares practicadas y con las cuales se determino que el responsable del hecho vial ocurrido en la vía pública Avenida intercomunal, Santiago Mariño, Frente al Centro Comercial el Sol, sentido Maracay-Turmero, estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2023, siendo las 11:57 con 21 segundos horas de la mañana, es el acusado Salazar Tinedo Andrés Antonio, momento cuando transitaba en su vehículo tipo moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, y en la imprudencia de transitar un canal no reglamentario para su libre tránsito, produjo la perdida de una vida humana, en inobservancia a la normativa de transito.
6) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA REINA NAVARRO NARANJO titular de la cedula de identidad N° V-5.018.975, en su carácter de testigo, promovido por parte del Ministerio Publico y el apoderado judicial, quien en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…Buenas tardes, bueno yo el día 26 de junio de 2023, andaba yo por la cera vía a Turmero porque andaba comprando unos confetis me pare a esperar para cruzar vía Maracay y estoy esperando que pase unos carros para yo pasar, y estoy viendo de frente cuando veo que pasa un señor que venía, luego cuando tocan corneta yo espero que pasen los carros cuando el señor se bajó de la cera y lamentablemente paso lo que paso, yo pare los carros para cruzar y vi al señor estaba tirado, resulta que era un muchacho y llego otro señor y entre dos lo subimos a la cera hasta que llego defensa civil y le dije que le agarrara el teléfono que estaba en el bolsillo del pantalón y él le saco el teléfono del pantalón pero tenía clave el teléfono y él le agarro la mano al muchacho para poder desbloquear el teléfono y ahí abrió y el señor me pregunta a quien llamo yo le dije llama a papa, mama o esposa y nos quedamos hasta que llegara un familiar y al ratito llego la policía fue lo que yo vi. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Buenas tardes, en qué fecha fue el suceso? Eso fue el 25 o 26 de junio ¿En qué año fue eso? En el 2023 ¿Esos hechos a que altura ocurrieron? En la avenida intercomunal, yo estaba en sentido vía Turmero por el hotel Aragua Inn ¿Usted se encontraba cruzando en el mismo sentido? No, la venia y yo venía iba cruzando a vía Turmero y él iba cruzando vía a Maracay ¿Que distancia estaban ustedes? Estábamos de acera a acera, y él estaba en la isla, el señor ni siquiera vio hacia los lados, ahí fue cuando escucho el sonar de la corneta que fue cuando ocurrido el choque, yo pare a los carros y cuando lo vi estaba como muerto, cuando el muchacho busco de pararse fue que se desmayó por el choque y ahí es cuando los ayude el que me ayuda ¿A qué hora fue ese accidente? A las 11 horas de la mañana. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: ¿En qué sentido iban? Yo en sentido Turmero para cruzar a Maracay y el señor al sentido Maracay a cruzar hacia Turmero ¿Recuerdo cómo vestía el señor? como un palto ¿A qué hora fue eso? a las 11 o 12 de la mañana ¿Venia con un objeto? Con una agenda, cayó al lado de el ¿Usted estuvo presente cuando llegaron los funcionarios? Si, me preguntaron y bueno dije vamos a esperar Defensa Publica ¿Diga usted, declaro sobre los hechos en la policía que levanto el accidente? Yo declare en la policía de Turmero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted dice que espero a los funcionarios, quien eran ellos? A los que llegaron, los dos policías en moto ¿Cuándo declara, que declara en la PTJ, fue adentro? si de Turmero. Objeción por parte del Querellante: el defensor trata de inducir en cuanto a las preguntas que ya había declarado, la Defensa Privada responde a la Objeción: lo que trato de decir es que la señora por desconocimiento indica que era en la PTJ y ahí hay varias oficinas lo único, La Juez declara con lugar la objeción se le pide al Defensor que reformule la pregunta, ¿Recuerda quien le tomo la declaración? Una chica ¿Le dijeron el motivo de su comparecencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si ¿Recuerda el sitio? Si subí las escaleras y entre a una oficina ¿Dentro de la declaración, usted indico que el señor venia leyendo algo, recuerda que era? Si, una agenda ¿Usted menciono que hizo el señor? No, el que venía con la moto toco corneta, pero el otro señor no sé, solo estaba leyendo ¿Usted se quedó hasta que los trasladaron? Si ¿Recuerda en que los trasladaron? En un vehículo de Defensa Civil.Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Señora recuerda si dio entrevista al Ministerio Público? No, solamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿Esta es su firma? se le pone de vista y manifiesto el acta de entrevista Si ¿Observo usted que al momento de cruzar el ciudadano se encontraba distraído? Si, y yo cuando oigo la corneta voltee y fue el choque ¿Usted observo que el ciudadano observo la calle antes del cruzar? No, el paso leyendo su agenda ¿A que distancia se encontraba? de acera a acera, el estaba en frente ¿Tenían la suficiente visibilidad para observar si venían algún vehículo? Si, él estaba de frente ¿A parte del señor que resulto arrollado, resultado otra persona herida? Si, un muchacho ¿Cuándo dice quién era? era el conductor de la moto ¿Usted indico que el señor que estaba con usted le pregunto a quién llamar? si el señor al ver el accidente cruzo y el me ayudo, que fue el que le dije que metiera la mano en el bolsillo al joven de la moto ¿Ambos estaban con vida? Bueno el señor estaba tirando, y el otro busco levantarse, pero no pudo y le dije al otro señor que le metiera la mano en el bolsillo y el desbloqueara el teléfono y que llamara a los familiares ¿Cuáles fueron los primeros que llegaron? Los dos policías uniformados, no sabría decirle de que cuerpo ¿Observo que llegaron unos de Defensa Civil? Si ¿A aparte de usted, quien más observo? Solo el señor y yo después, que fue cuando llegaron los demás ¿Lo conoce? No, el llego igual que yo ¿Allí en esa avenida había alguna pasarela cerca? No.”
VALORACIÓN
En la atestación del dicho de los funcionarios actuante, primeramente, se recibió el testimonio de la ciudadana Reina Navarro Naranjo, quien señaló que para el momento del hecho se encontraba por la acera con sentido hacia Turmero, con motivo que se encontraba haciendo unas compras de confites, cuando cruza hacia la vía sentido Maracay y momento cuando se encontraba esperando el transitar de unos vehículos para poder cruzar la arteria vial con visión de frente, cuando observo que paso un señor, le tocan corneta, el señor bajó la cera y ocurrió el hecho, observando al señor en el pavimento, señalando que el conductor era un muchacho, dejando constancia, que entre ella y otro ciudadano desconocido subieron al señor hacia la cera hasta que llego defensa civil, observando el señor que el conductor lesionado tenía un teléfono en el bolsillo del pantalón, se lo extrae del bolsillo y en razón que se encontraba bajo clave le sujetan la mano para su desbloqueo, sosteniendo llamada con un familiar quienes se presentan en el lugar, y luego al poco tiempo hicieron acto de presencia los organismos policiales.
Dentro del contradictoria la testigo presencial, aclaro lo siguiente, que el hecho vial ocurrió en fecha 25 o 26 de junio del año 2023, aproximadamente entre las 11:00 a 12:00 a.m. horas de la mañana, a la altura de Avenida Intercomunal, momento cuando se encontraba transitando para cruzar en sentido vía Turmero por el Hotel Aragua Inn, mientras que el ciudadano iba cruzando sentido hacia Maracay, ambos caminando por la misma acera encontrándose el señor en la isla; señalando que el señor no vio hacia los lados, escuchando el sonar de la corneta del vehículo tipo moto y fue cuando ocurrió el choque donde ambas personas resultaron lesionadas, detuvo a los vehículos y el señor lo observo grave, mientras que el conductor busco levantarse y se desmayó; dejando constancia que el occiso se encontraba distraído, venia leyendo algo que tenía en sus manos como una agenda, no escucho el toque de la corneta y cuanto ella volteo ocurrió el hecho, observando cuando llegaron los funcionarios y luego rindió declaraciones en Turmero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; señalando la testigo que el señor tenía visibilidad para observar el transitar vehicular, finalmente indico la testigo que en el lugar no se encontraba pasarela cercana.
Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las circunstancia en cómo ocurrieron los hechos, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, donde la víctima quien en vida respondiera al nombre de Víctor Alfredo Mora Díaz se encontraba distraído y al cruzar la arteria vial no destinada para tal fin, fue impactado por el ciudadano Salazar Tinedo Andrés Antonio, quien para momento transitaba en su vehículo tipo moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, por un canal no reglamentario para su libre tránsito, causando la perdida de una vida humana, con motivo de la imprudencia e inobservancia a la normativa de tránsito .
7) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VILORIA DIAZ ZAIDUBY VANESSA, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.258, en su carácter de testigo, promovido por parte del Ministerio Publico y el apoderado judicial, y la cual en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…Medico general que trabaja en el ambulatorio de Sorocaima edad 39, donde fue no recuerdo del accidente yo era medico a cargo o de emergencia estábamos sin energía eléctrica nos colocaron camillas por el medio el señor nos llegó sin identificación con sus familiares y se lo llevaron al hospital Es Todo.” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al querellante, realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes a todos los presentes ¿porque al adulto mayor lo llevan hacia un hospital? porque es una orden, en el hospital ellos nos indican la referida cuando hacen el abordaje ¿cuál fue su traumatismo no sabía si tenía alguna otra cosa otra lesión? no tenía fractura solo se procede al hospital para que hagan lo conducente ¿qué clínica se hizo la observación del paciente? solamente parpadeaba ¿según su experiencia esa patología que es emergencia médica y química que pueda continuar con vida ¿qué médico se encontraba en el sitio al momento que llevaban al lesionado al hospital central? No sé el que estaba de guardia ¿qué clínica logro observar el paciente si tenía signos vitales? en el centro asistencia no tenía movimientos porque estaba adolorido ¿recuerda si fue referido algún sitio asistencial? si ¿recuerda si poseía collarín? No ¿recuerda usted que medicamento el medicamento usaron para estabilizar el paciente? no recuerdo Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes ¿Recuerda las condiciones de los pacientes del señor mayor? recuerdo que estábamos unas enfermeras en el área de emergencia? ¿Tenía identificación? Usted andaba con ellos ¿no pude ir porque era la única de guardia el otro paciente se quedó más tiempo en el ambulatorio? Si solo atención primaria, para que trasladaran al paciente en ese momento a las dos horas llegaron los funcionarios Policía Nacional Bolivariana ¿y la otra Persona la más joven que decía? que me paso Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes, ¿el ambulatorio de Sorocaima cuenta con los insumos necesarios? no ¿recuerda si se le tomo signos vitales? si ¿llegaron en ambulancia distinta? no recuerdo ¿en el protocolo de emergencia le dio salida? si mayor mente se le da salida a los más afectados recuerda si protección civil se quedó allí? No recuerdo porque son muchos casos de emergencia Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: “¿Buenas tardes, estableció usted que se ocupó de estabilizar el paciente tenía identificación signos vitales algún o sangramiento? No ¿y en ese caso al señor adulto mayor como lo observo? no lo recuerdo ¿Cuál es la atención primaria? solo signos vitales no le administramos nada porque no sabía lo que tenía como diagnóstico fue trauma cefálico con parpadeo ¿le realizaron examen eco gráficos? no Es todo”…”.
VALORACIÓN
En la atestación del dicho de los funcionarios actuante, también se recibió el testimonio de la ciudadana Viloria Diaz Zaiduby Vanessa, Medico General del Ambulatorio de Sorocaima; quien manifestó que no recordaba el accidente, para el momento se desempeñaba como médico a cargo o del área de emergencia, donde el centro asistencia se encontraba sin energía eléctrica, donde fueron recibidos dos ciudadanos en una camilla se encontraba el señor quien llegó sin identificación y con sus familiares, donde fue trasladado hacia el Hospital Central de Maracay.
Dentro del contradictorio la testigo, aclaro lo siguiente, fue recibido en dicho centro asistencial dos (02) personas por hecho vial, donde la persona mayor ingreso con signos vitales, donde le fue diagnosticado presunto trauma cefálico con parpadeo, mientras que al otro ciudadano no recordaba lo que había sucedido, indicando que a las dos horas se presentó una comisión del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana
Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado que en fecha 26 de junio de 2023, ingresaron al Ambulatorio de Sorocaima previo traslado de Protección Civil, dos (02) personas que resultaron lesionadas en hecho vial, donde luego fueron transferidas al Hospital Central de Maracay en razón de las lesiones que presentaban.
8) DECLARACIÓN DELCIUDADANO ANGEL GABRIEL CHACON DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.488.275, en su carácter de testigo, promovido por parte del Ministerio Publico y el apoderado judicial, y la cual en fecha treinta (30) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:
“…buenas tardes, me encuentro aquí porque fui testigo de un accidente sin querer estuve presente en el restaurante el fogon del pollo yo trabajaba ahí, mi expareja era la dueña estaba con mi padre montando una publicidad y observamos lo ocurrido quedamos en shock pudimos notar a las autoridades y cerré el negocio con lo ocurrido fue al día siguiente llegaron agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a pedirme el apoyo de las cámaras yo las facilite y pude darle los detalle al funcionario note que en al momento del accidente iba pasando un señor y a su vez venia una moto no sé qué placa no recuerdo la placa el modelo todo fue rápido pudimos observar lo ocurrido, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha? no, si la hora, eran las 11:25 a las 12:15 de la tarde me recuerdo por los videos ¿Eso fue en la avenida intercomunal? Objeción por parte de la Defensa: el fiscal del Ministerio Público Le está induciendo la respuesta no le puede indicar. La Juez Declara con Lugar la Objeción¿Tu manifestaste que el accidente había en el fogón del pollo, fue en que sentido? Hacia Turmero ¿Tú dices que viste un señor cruzando que fue embestido? Objeción por parte de la Defensa: el representante fiscal vuelve a inducirle las respuestas. La fiscalía responde a la Objeción: yo no estoy induciendo nada, el mismo manifestó eso La Juez Declara sin Lugar la Objeción.¿Usted manifestó que vio un accidente que venía cruzando un señor por la avenida y a su vez venia una moto? Si ¿Observo si él ya la había cruzado? Terminando casi el cruce iba más de la mitad ¿Que canal iba la motocicleta? Por la avenida rápida ¿El que iba manejando sufrió alguna lesión? no te podría decir en ese momento quedaron muy separados una persona de la otra, si estaban en el suelo en ese momento iban pasando unos funcionarios de la policía que venía de Turmero a Maracay, pero si el señor estaba tendido en el suelo ¿En que sentido venia? De Maracay a Turmero frente al fogón del pollo, es todo”.Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Apoderadas Judiciales Carlos Escalona, realiza las siguientes preguntas: ¿específicamente en que parte de ese establecimiento que pudo observar el acontecimiento? Al frente de un negocio de unos chinos que venden al mayor ¿En la parte exterior? Dentro del negocio en la parte de arriba no estaba solo estaba con mi papa ¿En un primer piso? En una terraza ¿Que distancia hay desde donde se encontraba? 150 metros ¿Como era la visibilidad? Era muy clara lo que no detalla por la velocidad es muy difícil es algo que no espera que ocurra no es el color del vehículo ¿No había ningún objeto? Objeción por parte de la Defensa: El representante de la víctima le indica al señalarle la pregunta tiene que ser objetiva e indicarle es prohibido El apoderado judicial responde a la Objeción: solamente estoy haciendo pregunta para dejar la manera más clara lo que quiero dejar constancia si existía algún objeto que le impidiese La Juez Declara con Lugar la Objeción. ¿Existía alguna estructura que impidieses la visibilidad? No ¿A respuesta nos podía indicar porque carril observo que se trasladaba? Por la vía rápida ¿Recuerda alguna característica del vehículo? una moto no se el modelo o color ¿Específicamente que observo? estábamos colocando mi papa y yo una publicidad en la terraza y nosotros estábamos viendo a la avenida y vimos cuando venia una moto y se llevo a un señor que venía cruzando la avenida la moto venia sentido Maracay-Turmero frente al restaurant el Fogon del Pollo ¿Según lo que observo a que distancia quedaron las personas involucradas? Como 100 metros de distancia porque quedaron retirados ¿Llego a observar si la persona que conducía hizo algún tipo de maniobra? No ¿Aproximadamente el peatón que tan cerca estaba de llegar a la isla? Le faltaría como 8 pasos para llegar a la acera ¿Que tan rápido ocurrido ese hecho? Décimas de segundo ¿Nos podría indicar que día llegaron los funcionarios a recabar las evidencias? No recuerdo si al día siguiente o a los dos días ¿Diga usted que funcionario llego por primera vez al sitio? unos de la PNB que iban pasando en ese momento y como a los 10 minutos llego protección civil ¿Puede indicar que hicieron los funcionarios? Lo que si vi es que ellos no tocaron nada y llamaron y protección civil si realizaron los primeros auxilios y los trasladaron ¿Desde la distancia si pudo observar que las persona se movían por cuenta propia? No, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indico que usted estaba junto con su padre donde estaban? Justamente en el vidrio del techo de la terraza ¿en qué negocio? El Fogon del Pollo antiguamente Pastilandia ¿El fogón del pollo en qué sentido queda? Turmero-Maracay ¿Qué hora eran aproximadamente? Entre las 11:15 a las 12:40 de la tarde ¿A qué hora aproximadamente fue el hecho? A las 11:45 me acuerdo porque estuve como 3 horas buscando el video ¿En que consistía el trabajo? Yo era la pareja de la dueña y yo hacía labores y estábamos colocando unas publicidades ¿la publicidad iba pegada? Si, en el vidrio ¿Pudiera indicarle las dimensiones? de 1.80 de ancho por 45cm de largo ¿Ustedes estaba por la parte interna? La externa del local ¿Se encontraba de frente o de espalda al Fogon del Pollo? Viendo a la avenida ¿El accidente que observo en qué sentido fue? Maracay-Turmero ¿Desde donde se encontraba o que distancia aproximadamente hay del sitio donde aconteció el hecho? 150 metros ¿El accidente ocurrió en la vía cercana al local? No, del otro lado frente de unos chinos ¿Esa avenida posee algún pase peatonal alguna caminería? En ese momento no había nada ¿Existían en el momento algún tipo de árboles? Si, pero estaban separados ¿Menciona que estaba en la terraza tenían follaje esos árboles? No ¿Estaban secos? No, no interrumpían la visibilidad ¿En ese momento delante de la moto y detrás venían vehículos? No ¿Del lado derecho había algún tipo de vehículo? No ¿La persona que mención eso fue en sentido Sorocaima-San Joaquín o al revés? De Sorocaima-San Joaquín ¿Recuerda si la persona traía algo en las manos? No ¿Observo si manipulaba algún teléfono? No ¿En virtud que el negocio estaba del otro lado transitaban vehículos a esa hora? No ¿Escucho algún toque de corneta al momento o antes? No lo escuche ¿Escucho usted antes o previo algún tipo de frenado? En el momento del accidente es difícil saber si freno antes no ¿Continúo viendo el evento? Yo siempre me mantuve arriba después cuando ocurrió toda la gente se empezó a acerca siempre me mantuve arriba ¿La persona que conducía la moto estaba provisto de los implementos de seguridad? si claro, y lo pude notar cuando estaba en el piso ¿Observo si alguien movió la moto? Si, los policías mas no a las personas ¿Quién movió a las personas? Protección civil ¿Hacia donde fueron trasladadas? No se ¿Posterior al hecho se entrevisto usted con alguien con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si ¿Le tomaron declaración en dónde? Fueron a pedirme el apoyo de los videos ¿Los videos lo colecto quién? Yo, y se los entregue en un pendrive ¿Firmo usted la entrega de eso? Si ¿El pendrive fue entregado en sobre cerrado? Si un sobre amarillo ¿Manipulo usted de alguna forma los videos? No, simplemente sacarlo la memoria ¿Como los entrego? Con un pendrive ¿Cómo hace eso? Busco la fecha, la hora aproximadamente, lo que quieres ver le dar a copiar te pide una tarjeta ¿Lo que quieres ver es qué? el accidente ¿Usted copio y pego todo o lo que le indicaron? Desde las 10 hasta la 1 no sabía el hecho y duro como 2 o 3 horas de grabación ¿Posterior tuvo contacto con alguien del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o algunas de las partes? No, solo los funcionarios ¿Para comparecer le indicaron algo? Me dieron una hoja del mismo tribunal si incluso cuando vine estaba enfermo, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Según ese hecho que observo? El trasunte para bajar la isla para montarse en la isla del medio ¿en qué sentido? hacia el restaurante ¿En esa distancia para el que transeúnte llegara al sitio como a que distancia observo el hecho? Le faltaban como 6 a 8 pasos ¿Observo que esa persona estuviese distraída? No ¿Que canal indico que venía conduciendo la moto? En el canal rápido ¿En ese lugar observo una pasarela? No hay ¿Observo algún semáforo cerca? No ¿Cuándo indica el canal rápido es el cercano a la isla? Si, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS”
VALORACIÓN
En la atestación del dicho de los funcionarios actuante, de igual manera se recibió el testimonio del ciudadano Ángel Gabriel Chacon Díaz, en su carácter de testigo presencial, quien dejó constancia que observo el accidente, momento cuando se encontraba en el local comercial Restaurante el Fogón Del Pollo, donde laboraba, encontrándose en compañía de su padre instalando una valla publicitaria en ll terraza, momento cuando observo lo ocurrido, notando la presencia de autoridades en el sitio, compareciendo al día siguiente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole apoyo de los registros fílmicos del local comercial, siendo entregados los mismos, aportándole detalles del accidente, indicándole que había observado momento cuando el señor iba pasando y a su vez venia una moto, no pidiendo observar la placa por lo rápido que había ocurrido el hecho.
Dentro del contradictorio el testigo presencial, aclaro lo siguiente, que el hecho vial había ocurrido entre eran las 11:25 a las 12:15 horas de la mañana, en la arterial vía sentido Maracay-Turmero, cuando el señor ya casi se disponía a cruzar en sentido hacia el restaurante, fue arrollado por un vehículo tipo moto que se trasladaba por el canal rápido, cayendo ambas personas en el pavimento sin moverse, dejando constancia que desde el lugar donde se encontraba parte de arriba del local específicamente en la terraza y el lugar donde ocurrió el hecho había buena visibilidad no existiendo obstáculo, logrando observar el hecho a una distancia de 150 metros; no observando que el conductor del vehículo realizara alguna maniobra, observando que al lugar hicieron acto de presencia primeramente funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y luego de Protección Civil; manifestando que en dicha arteria vial no existía paso peatonal, camineria ni semáforo, no pudiendo observar desde a una distancia de 150 metros si la persona arrollada llevara consigo algo en la mano ni se encontrara distraído y no escuchando el toque de corneta, observando al conductor con los implementos de seguridad; dejando constancia que luego que ocurrió el hecho le solicitaron su apoyo de los videos, los cuales fueron almacenado en un pendryve y entregados en sobre cerrado donde firmo dicha entrega.
Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado que el ciudadano Ángel Chacon, momento cuando se encontraba en el Local Comercial el Fogón del Pollo instalando una valla publicitaria con visión de frente a la arteria vial específicamente en la parte superior de la terraza y a una distancia aproximadamente de 150 metros, observo cuando en fecha 26 de junio de 2023, entre las 11:45 a.m. horas de la mañana, es el acusado Salazar Tinedo Andrés Antonio, transitaba en su vehículo tipo moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, en el canal rápido cuando fue arrollado la víctima, quien se disponía a finalizar el cruce de la calzada sentido hacia la arteria vial Turmero-Maracay de frente al restaurante, ocasionando la perdida de una vida humana, en inobservancia a la normativa de tránsito.
9) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.635, quien en fecha, veintiocho (28) de julio de 2025, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“…Buenas tardes, el día 26-06-23 a las 11am, Sali de la casa iba a una reunión de trabajo cuando iba en la intercomunal por la altura del hotel Aragua Inn, yo iba por el canal izquierdo y un peatón en el momento justo el salto a la vía interrumpió el flujo de manera abrupta se me hizo imposible esquivarlo, le grite para tratar de esquivarlo perno no hubo tiempo de nada y caímos y intente levantarme pero me dolía la cabeza y me desvanecí, de ahí fuimos al ambulatorio de Sorocaima y después fueron a llevar al señor al hospital central el señor y luego yo fui a la clínica Lugo en la clínica Lugo me dijeron que tenía una luxación en el brazo derecho, una lesión cervical, herida en el abdomen y múltiples laceraciones se me hicieron una serie de estudios, eso fue el lunes desde el lunes hasta el viernes estuve hospitalizado me dieron dos hernias discales me fui a la casa por reposo absoluto pasado una semana, había todavía algo de dolor, que desde le día un fuerte dolor de cabeza todo incluyéndome lo atribuimos al golpe, después de la semana se vio un aumento de tamaña en el ojo derecho llamo al doctor me pidió que volviera a asistir me vieron me administraron tratamiento al siguiente día la cual sugirió que se me hiciera un estudio especial fisura o ruptura de una arteria se era un derrame cerebral pero la contenía una vena hacia necesaria un examen endocraneal, no tenía el dinero entre todo reunimos y lograron operarme, el dia 13 de agosto luego una recuperación y los demás de varios meses abril del 2024 me operaron como parte de un examen exploratorio y fui dado de alto y es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la Palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas:¿me podrías indicar la fecha? Fue el 26-06-23 ¿Había salido de su casa en qué sentido? Hacia Turmero ¿A qué hora sucedió eso? A las 11 de la mañana ¿A que altura? Al momento era en el hotel Aragua inn o el centro comercial del sol ¿En que canal iba? En el Izquierdo en el rápido si cercano a la isla ¿Observo a un peatón en dónde? estaba el peatón, en la isla, el no hizo para cruzar él estaba distraído en algo y cuando estaba por pasarlo el dio una zancada y fue cuando interrumpió el paso ¿Que velocidad iba usted? Con el trafico la velocidad promedio ¿Llevabas tus implementos de seguridad? Si, tenia el casco ¿Recuerdas el momento exacto en que lo impactas? Solo cuando estaba justo al frente y caímos al suelo él se pone enfrente y caímos ¿Recuerdas la distancia entre tu persona y el peatón? No podría con el tema del dolor el solo hecho de abrir los ojos no podía percibir, me pare pero me desvanecí ¿Estaba consciente? Lo que recuerdo es que fuimos al ambulatoria de Sorocaima y estaba cerrado y luego de eso vamos a la clínica Lugo tengo recuerdos completos a partir del miércoles y recuerdo entre lunes y miércoles dispersos recuerdo el impacto y levantarme me desvanecí iba en una camioneta a Sorocaima y de ahí a la clínica Lugo y de ahí más nada, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la Palabra a la querellante, quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga usted puede indicar las características del vehiculo en que iba trasportado? Una moto Bera, jaguar, Ava, año 2023, de 150cc ¿de qué color era el vehículo? Color negro ¿Por cual canal iba usted? Por el canal izquierdo de la carretera ¿El día que ocurre el accidente estaba en buen estado la vía? Siempre tiene sus detalles, ella tiene sus baches ¿Como era la iluminación? era buena ¿Para el momento que ocurrió portaba todos los elementos de seguridad? Si, el casco y todo si ¿A que dirección iba usted? En dirección hacia Turmero ¿Específicamente a dónde? A una casa de un compañero que queda cerca del matadero ¿Recuerda usted a qué velocidad iba? no recuerdo exactamente, sé que marcaba el tacómetro iba a una velocidad acorde con el tráfico ¿En su trayecto antes del hecho vio al peatón? Lo que recuerdo es que al momento ya justo antes, el estaba en la isla distraído cuando lo iba a pasar como 3 segundo antes el intento pasar y se lanzó a la vía ¿Utilizo el termino de que salto a la via, que es eso? Para eso el, digamos irrumpió en la vía y utilizo el termino de hecho iba en el canal izquierdo en el medio el cruzo no fue prudente y dio una sola zancada ¿Si usted venía a una velocidad acorde porque no detuvo la moto? La cosa es que cuando se puso delante de mí no lo pude evitar nunca tuve la intención de ocasionar él accidente, lo que sucedió al momento es que yo estaba demasiado cerca ¿Si usted dice que lo vio cuando prácticamente irrumpió que estaba distraído lo vi en algun momento? Justo antes el estaba en la isla y ahí mismo se lanzó ¿observo que tenía algo? Si, cuando cruza tenia algo en las manos ¿En el momento que ocurre la comisión recuerda cuando llego un cuerpo? Objeción por parte de la Defensa: mi defendido dijo que no recordaba quienes llegaron. Acto seguido la parte querellante responde a la Objeción: Estoy haciendo en relación a si observo o recuerda una vez que no ha manifestado eso. La Ciudadana Juez Declara Sin Lugar la Objeción. R: Yo lo próximo que recuerdo es que iba siendo trasladado en la camioneta ¿Una vez que llega al ambulatorito estaba consiente o no? no recuerdo ¿Diga usted le llego a manifestar algún funcionario que lo trasladaran a la clínica Lugo? No recuerdo ¿Diga usted si tiene conocimiento o recuerda a que hora llego a la clínica Lugo? al final de la tarde 4 de la tarde ¿Una vez que está en la clínica tuvo contacto con usted algún funcionario policial? Mientras estuve ahí en el primer día estuvieron custodiando un policía ¿Diga usted esos funcionarios solo lo custodiaron? No se qué trabajo estaba haciendo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la Palabra a la Defensa Privada, quien no realizo preguntas. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez, quien no realizo preguntas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
En su derecho a ser oído el justiciable ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, manifestó que en fecha 26 de junio de 2023, a las 11:00 a.m. horas de la mañana, salió del lugar de su residencia con destino a asistir a una reunión de trabajo, momento cuando iba transitando por el canal izquierdo de la arteria vial Intercomunal de Turmero, a la altura del Hotel Aragua Inn, un peatón en el momento justo que transitaba salto a la vía interrumpió el flujo de manera sorpresiva, lo que se le hizo imposible esquivarlo, gritando para tratar de esquivarlo, ocurriendo el suceso, donde ambos cayeron al pavimento, intentando levantarse sintiendo un dolor en la cabeza desmayándose, siendo trasladado al ambulatorio de Sorocaima, donde de allí fue trasladado el señor hacia el Hospital Central de Maracay y luego su traslado hacia la Clínica Lugo, donde le fue diagnosticado una luxación en el brazo derecho, una lesión cervical, herida en el abdomen y múltiples laceraciones y practicado una serie de estudios, quedando hospitalizado desde el lunes hasta el dia viernes, donde le fue ordenado reposo médico, al transcurrir una semana persistía síntomas de dolor y un aumento de tamaño en el ojo derecho, siendo el motivo que fue evaluado nuevamente, donde le fue administrado tratamiento médico y en complicaciones por ruptura de una arteria a nivel cerebral fue operado, siendo para la fecha 13 de agosto luego de la recuperación y los demás meses, en abril del 2024, fue expuesto a una nueva operacion sobre un examen exploratorio siendo dado de alta. A preguntas formuladas por las partes, el acusado indico que efectivamente se dirigía en su vehículo tipo moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, por el canal rápido sentido hacia Turmero a una velocidad para transitar dicha arteria vial y con los implementos de seguridad, que observo al peaton en la isla distraído como con algo en la mano, quien hizo para cruzar y cuando estaba por pasarlo dio una zancada sorprendiendolo cayendo ambos al pavimento donde quedó inconsciente, siendo trasladado al Ambulatorio de Sorocaima; finalmente manifestó el justiciable que en ningún momento tuvo la intención de ocasionar el accidente.
En tal sentido, la declaración delas acusadas será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1) En fecha 07 de agosto de 2025, se incorporo por su lectura la documental ACTA POLICIAL CPNB-002-004AR-TTO-000877-2023, de fecha 27 de junio de 2023, inserta al folio uno (01) y dos (02) de la pieza uno (I) del expediente. Promovida por el Ministerio Público y Acusador Privado.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 07 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, además, de haber sido acompañada del testimonio de los funcionarios actuantes José Rafael Nieves Zapata, Edixon Enrique Rafael Ramírez Ruiz, por lo que, se considera válida y en razón de ello, se le atribuye valor probatorio, al haber sido valorado el testimonio jurado de los funcionarios llamados comparecer, quienes declararon verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
2) En fecha 11 de marzo de 2025, se incorporo por su lectura la documental INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, según expediente 169-2023 de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por el funcionario Ramírez Edison, cursante del folio tres (3) de la pieza I del expediente. Promovida por el Ministerio Público y Acusador Privado.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 11 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró las circunstancias del hecho, causas probables, los responsables e involucrados en el hecho, condiciones de la arteria vial, el campo visual, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas, condiciones de visibilidad, condiciones del vehículo involucrado y la normativa legal transgredida, siendo la misma practicada en el lugar: Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, Frente al Centro Comercial el Sol, sentido Maracay-Turmero, estado Aragua, medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración del actuante Edixon Enrique Rafael Ramírez Ruiz, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el cual dentro de sus conclusiones indico que el vehículo 1 circulaba a una velocidad no reglamentaria y se trasladaba por un canal no permitido para su tránsito, ocasiono el hecho vial con víctima fatal. Aportando dicha prueba documental, elementos de convicción valido y necesario para atribuir la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos.
Atribuyéndole esta sentenciadora valor probatorio, al haber sido escuchado el testimonio jurado de los funcionarios llamados comparecer, quienes defendieron y explicaron de manera verbal y públicamente en el contradictorio el resultado de la actuación practicada y el objeto de la misma, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
3) En fecha 27 de enero de 2025, se incorporo por su lectura la documental PROTOCOLO DE AUTOSPIA N° 256-0508-438-23, de fecha 27 de junio de 2023, que riela al folio quince (15) de la pieza uno (I) del expediente. Promovida por el Ministerio Público y Acusador Privado.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 27 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró el examen interno y externo practicado a la víctima, su identificación y la causa de la muerte, siendo la misma un shock hipovolémico, debido a una fractura de costilla que produjo laceración del pulmón ocasionando perdida de fluido sanguíneo.
Medio de probanza, que esta sentenciadora le otorga valor probatorio al quedar demostrado la causa de la muerte del hoy occiso Víctor Alfredo Moras Díaz y las circunstancia de la misma “shock hipovolémico producido por laceración del pulmón” debido a un hecho vía arrollamiento.
4) En fecha 07 de abril de 2025, se incorporo por su lectura la documental INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO CON FIJACION FOTOGRAFICA, según expediente 169-2023 de fecha 26 de junio de 2023, suscrita por los funcionarios actuantes José Nievez y Ramírez Edixon, inserta del folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) de la pieza. Promovida por el Acusador Privado.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 07 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró que el vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, encontrándose en adecuadas condiciones para circular, lo que se traduce, en seguridad vial, solo estableciéndose daños por el impacto.
Atribuyéndole esta sentenciadora valor probatorio, al haber sido escuchado el testimonio jurado de los funcionarios llamados comparecer, quienes defendieron y explicaron de manera verbal y públicamente en el contradictorio el resultado de la actuación practicada y el objeto de la misma, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
5) En fecha 07 de agosto de 2025, se incorporo por su lectura la documental EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0499-23, de fecha 18 de julio de 2023, que riela del folio noventa y uno (91) al folio cien (100) de la pieza uno (I) del expediente. Promovida por el Acusador Privado
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 07 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró las imágenes captadas del lugar exacto y el momento exacto en que ocurrido el hecho vial en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, en el horario comprendido de las 11:57 a.m. horas con 21 segundos horas de la mañana, en vía pública Avenida intercomunal, Santiago Mariño, Frente al Centro Comercial el Sol, sentido Maracay-Turmero, estado Aragua, captado mediante registro fílmico desde el “Establecimiento Comercial el Fogón del Pollo, ubicado en la intercomunal Turmero-Maracay”, el cual fue objeto de experticia y almacenado en un dispositivo “Óptico DVD marca Princo”, no mostrándose en su contenido ningún tipo de edición, alteración ni manipulación, donde fue reproducido su contenido de manera total ante la presencia de todas las partes en el debate probatorio a través del equipo de computación utilizado en la sala de audiencias del Tribunal “Marca Asus, Modelo CM5675 ”, contentivo de “de cuatro (04) archivos de video, mostrándose del archivo de video de (14 minutos con 50 segundos) el momento exacto cuando ocurrió el hecho; minuto (40 con 03 segundos) imágenes captadas después del hecho; minuto (59 minutos con 56 segundos) no mostrándose que su contenido guardara relación con el hecho vial y minuto (59 minutos con 56 minutos) tampoco mostrándose que su contenido guardara relación con el hecho vial, todos de la fecha 26 de junio de 2023, no observándose las fijaciones fotográficas en formato digital mencionadas por la Experto Priscila Ayala en su deposición, no obstante, las mismas fueron respaldadas de manera impresa con el contenido del dictamen pericial y conforme a los principios de seguridad jurídica y contradicción que le asiste a las partes la prueba fue contralada y exhibido su contenido total sin oposición alguna; no pudiendo evidenciar esta sentenciadora conforme al ángulo y distancia en que se encontraba situado el dispositivo DVR del “Establecimiento Comercial el Fogón del Pollo, “detalles precisos del hecho vial”, captándose únicamente imagen poco visible al momento del impacto y luego la presencia de transeúntes y autoridades en el lugar del hecho, documentado de fijaciones fotográficas, donde se captaron los detalles que no se lograron observar en el video el momento preciso del suceso.
Atribuyéndole esta sentenciadora valor probatorio, al haber sido escuchado el testimonio jurado de la experto llamada comparecer, quien defendió y explico de manera verbal y públicamente en el contradictorio el resultado de la actuación practicada y el objeto de la misma, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
6) En fecha 07 de agosto de 2025, se incorporo por su lectura la documental CROQUIS DEL ACCIDENTE según expediente 169-2023 de fecha lunes mes de junio de 2023, suscrito por el funcionario José Nieves, inserto del folio cuatro (04) al folio cinco (05) de la pieza I. Promovida por el Acusador Privado
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 07 agosto de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró la ubicación y hallazgo del lugar del siniestro, la posición del vehículo involucrado, las evidencias de interés criminalístico encontradas, las señales de tránsito relevantes, la secuencia de los eventos para facilitar la comprensión visual de cómo ocurrió el accidente con el objetivo de determinar responsabilidades.
Atribuyéndole esta sentenciadora valor probatorio, al haber sido escuchado el testimonio jurado de los funcionarios llamados comparecer, quienes defendieron y explicaron de manera verbal y públicamente en el contradictorio el resultado de la actuación practicada y el objeto de la misma, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
7) En fecha 21 de agosto de 2025, se incorporo por su lectura la documental INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, según expediente 169-2023 de fecha 26 de junio de 2023, suscrita por los funcionarios actuantes José Nievez y Ramírez Edixon, inserta del folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) de la pieza. Promovida por el Acusador Privado.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 21 agosto de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró el sitio exacto donde ocurrió el hecho, siendo el mismo: Avenida intercomunal, Santiago Mariño, Frente al Centro Comercial el Sol, sentido Maracay-Turmero, estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto con iluminación natural, vía recta tipo avenida de zona urbana, compuesta por una calzada con demarcación para dos sentidos de circulación, el sentido Este-Oeste y el sentido Oeste-Este, que cuenta con dos canales de circulación y un hombrillo, ubicándose en su lateral derecho un área verde, un área de calzada para el ingreso hacia el Centro Comercial “El Sol” y una acera de uso exclusivo para peatones donde se ubico un poste sin número ni identificación y el cual fue fijado como punto de referencia para la grafica del arrastre metálico, ambos sentidos se encuentran separados por una isla donde se ubican aéreas verdes, en la zona de ubica postes de iluminación artificial y suministro eléctrico; pavimento compuesto de mezcla asfáltica, con demarcación sobre la calzada en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento; existencia de locales comerciales; sin residencia en la zona; No se observo en la vialidad ningún obstáculo físico que limitara el campo visual del conductor; condiciones de la vía seca; punto de impacto no se observaron; huella de frenado no se observaron; huella de arrastre de neumáticos no se observaron; huella de coleada no se observaron; huella de arrastre metálico se observo sobre la calzada de la Avenida Intercomunal, en el canal izquierdo de circulación del sentido Oeste-Este, una huella de arrastre metálico de 10,20 metros longitudinales dejada por el vehículo identificado en el Informe del Accidente bajo el numero 1; huella de neumáticos en aéreas verdes no se observaron; huella de pisada de neumático sobre arena no se observaron; fragmentos de vidrios, micas o partes del vehículo no se observaron; sustancias o fluidos no se observaron, dejando constancia los funcionarios José Rafael Nieves Zapata, Edixon Enrique Rafael Ramírez Ruiz, que dicha actuación policial fue practicada en fecha 26 de junio de 2023, y culminada a las 04:00 p.m., horas de la tarde.
Atribuyéndole esta sentenciadora valor probatorio, al haber sido escuchado el testimonio jurado de los funcionarios llamados comparecer, quienes defendieron y explicaron de manera verbal y públicamente en el contradictorio el resultado de la actuación practicada y el objeto de la misma, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
8) En fecha 21 de agosto de 2025, se incorporo por su lectura la documental PRUEBA DE ALCOTEST, SERIAL 855042 de fecha 26 de junio de 2023, practicada por el funcionario José Nieves. Inserta al folio seis (06) de la pieza I del expediente. Promovida por el Acusador Privado.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 21 agosto de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró la no presencia de alcohol etílico en la sangre del acusado Andrés Salazar, midiendo la cantidad de alcohol etílico que se obtiene al exhalar en el, obteniendo como resultado que el justiciable para el momento de los hechos no había ingerido sustancia alcohólica, siendo su resultado 0.000%.
Atribuyéndole esta sentenciadora valor probatorio, demostrándose que el justiciable al momento que conducía el vehículo tipo moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, se encontraba en pleno juicio y en total estado de sobriedad.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En esta oportunidad este Tribunal de Juicio fue garante en la evacuación del acervo probatorio, dejando constancia que todo el caudal probatorio fue promovido en su totalidad, como constan en autos del asunto en todas y cada una de las sesiones de juicio que se llevaron a cabo.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez apreciado el caudal probatorio, debatido en el contradictorio de manera licita en el transcurrir de las distintas sesiones de juicios que se llevaron a cabo en el caso sub examinado y las cuales fueron controladas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este sentenciadora establecer la responsabilidad penal del acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.6352, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden:
Demostrándose que el justiciable ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, en fecha 26 de junio de 2023 siendo las 11:57 a.m. con 21 segundos horas de la mañana, transitaba en su vehículo tipo moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, por la vía pública Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, Frente al Centro Comercial el Sol, sentido Maracay-Turmero, estado Aragua, circulando por un canal no permitido “canal izquierdo” en inobservancia a las leyes de tránsito, arrolla a la víctima quien en vida respondiera al nombre de (Víctor Alfredo Mora Díaz), cuando el peatón se disponía a cruzar una calzada no apta para tal fin con sentido de incorporarse a la arteria vial Turmero-Maracay.
Conducta antijurídica y culpable, que quedo subsumida de la valoración del caudal probatorio que fue debatido y con el cual en su análisis, se evidencio que el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO al transitar la arteria vial en fecha 26 de junio de 2023, momento cuando se dirigía a una reunión de trabajo y en estado de sobriedad, sin efecto de alguna bebida alcohólica, según resultado de Prueba de Alcotest, serial 855042 de fecha 26 de junio de 2023, la cual determino 0.000% grado de intoxicación etílica (folio 06 de la pieza I del expediente); no se dio a la fuga, siendo que también sufrió lesiones de carácter grave lo que amerito su traslado a un centro asistencial (Clínica Lugo) como se demostró del resultado de la Medicatura Forense N° 3560-508-3301, de fecha 27 de junio de 2023, suscrita por la Dra. Noriangela Gutiérrez, quien al examen físico, certifico informe médico proveniente de la Clínica Lugo, suscrito por el Dr. Rodolfo Cordova, diagnosticando que el justiciable presento traumatismo de carácter grave, con tiempo probable de curación de treinta (30) días, a partir de la fecha del hecho, salvo complicaciones (folio 09 de la pieza I del expediente) lo que le imposibilito prestar auxilio a la víctima, no implicando aceptación y no considerándose una conducta omisiva por parte del sujeto activo, ni mucho menos se demostró que el justiciable haya incurrido en otras infracciones de tránsito. Determinándose que los hechos transcendidos en fecha 26 de junio de 2023, fueron el resultado de una conducta imprevisible, una acción inesperada, sin intención de matar, pero que fue causa de muerte, al trasladarse el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO a bordo del “vehículo tipo moto”, en perfecto estado de uso y conservación (solo daños causados por el impacto) así demostrado del resultado de la Inspección Técnica del Vehículo con Fijación Fotográfica, según expediente 169-2023 de fecha 26 de junio de 2023, que fuese defendida por los funcionarios actuantes José Rafael Nieves Zapata, Edixon Enrique Rafael Ramírez Ruiz, (folio 21 al folio 25 de la pieza I), específicamente a las 11:57 a.m. con 21 segundos horas de la mañana, por la Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, Frente Al Centro Comercial El Sol, Sentido Maracay-Turmero, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, conforme se demostró del resultado de la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica N° 0499-23, de fecha 18 de julio de 2023, (folio 91 al folio 100 de la pieza I) que fuese defendida por la Experto Priscila Ayala, donde fue captado en el archivo de video de (14 minutos con 50 segundos) la hora exacta del accidente, luego de exhibido el contenido de los cuatro (04) archivos digitales “videos” desde un dispositivo Óptico DVD marca Princo, sin ningún tipo de edición, alteración ni manipulación a través del equipo de computación utilizado en la sala de audiencias del Tribunal “Marca Asus, Modelo CM5675 ”, no evidenciado esta sentenciadora conforme al ángulo y distancia en que se encontraba ubicado el dispositivo DVR del “Establecimiento Comercial el Fogón del Pollo, “detalles precisos del hecho vial”, captándose únicamente imagen poco visible al momento del impacto y luego la presencia de transeúntes y autoridades en el lugar del hecho; por un canal no permitido y a una velocidad, que no pudo determinarse en el contradictorio más del indicio “huella de arrastre metálico” hallada en el pavimento, la cual no pudo determinarse a través de dictamen pericial (medio de prueba) argumentado por un experto, que certificara en sus conocimientos técnicos, científicos o prácticos sobre la velocidad en que pudo haber conducido el hoy acusado, al momento que fue sorprendido por el ciudadano Víctor Alfredo Mora Díaz, quien se disponía a cruzar la calzada por un área no destinada para tal fin; así determinado de la declaración de los funcionarios actuantes José Rafael Nieves Zapata y Edixon Enrique Ramírez Ruiz, quienes practicaron las primeras pesquisas en el lugar del hecho vial, suscribieron el acta policial donde dejaron constancia del lugar exacto donde se llevó a cabo el accidente con víctima fatal, y las circunstancias del mismo, así como las infracciones de tránsito que incurrieron ambos ciudadanos, señalando que: “por los daños observados en el vehículo 1, la ruta del mismo (canal izquierdo a una velocidad no reglamentaria), ruta del peatón (cruzando la calzada por un área no destinada para tal fin), por las lesiones presentadas por la víctima y el conductor, y por la huella de arrastre metálico (10,20 metros) observada sobre la calzada, ambos quebrantaron el ordenamiento jurídico de tránsito, lo establecido en el artículo 254 numeral 2, literal “a”, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso, de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente: numeral 2) en las zonas urbanas: literal a) 40 kilómetros por hora” y el ciudadano peatón se encontraba cruzando la calzada por un área no destinada para tal fin, incumpliendo con lo establecido en el artículo 295 numeral 1 del reglamento de la ley de tránsito terrestre “todo peatón que cruce una vía publica urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones: numeral 1) cruzar solo en las intersecciones, este o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente…”, cuando fue sorprendido por la victima quien se encontraba distraído y sin previsión alguna cruzo la arteria vial, siendo ocasionado como resultado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Alfredo Mora Díaz, de 69 años de edad, como se desprende del resultado del Protocolo de Autopsia N° 256-0508-438-23, de fecha 27 de junio de 2023, interpretado por la Médico Forense Sustituto Dra. Danielis Mariana Ylarraza Duran, quien conforme al resultado de la Autopsia N° 461-23, dejo constancia que la causa de la muerte del occiso obedeció a “shock hipovolémico producido por laceración del pulmón” debido a un hecho vía arrollamiento (folio 15 de la pieza I del expediente). Hecho vial, que presenciaron los testigos Ángel Gabriel Chacon Díaz, quien para el momento se encontraba colocando una valla publicitaria en el techo de la terraza del local comercial “Fogon del Pollo” y a una distancia de aproximadamente de 150 metros observo el hecho ocurrido, indicando que el resultado fatal lo ocasiono un vehículo tipo moto el cual venia transitando por el canal rápido cuando el peatón se dispuso a cruzar la arteria vial siendo impactado, dejando constancia que no observo al conductor haciendo maniobras y que el mismo contaba con los implementos de seguridad, que el hecho vial ocurrió entre 11:25 a.m. a 12:15 a.m., no observando a la distancia de 150 metros en la cual se encontraba, si la víctima llevaba consigo algo en la mano y si se encontraba distraído, siendo además la persona que suministro al cuerpo de investigación la evidencia del registro fílmico en un dispositivo pendryve; testimonio que se concatena con el dicho de la ciudadana Reina Navarro Naranjo, testigo presencial del hecho, quien dejó constancia en la sala de audiencia que el hecho vial ocurrió entre 11:00 a.m. a 12:00 a.m., momento cuando la víctima se disponía a cruzar la arteria vial sentido para incorporarse hacia la arteria vial Turmero-Maracay, se encontraba distraído, no observo hacia los lados, no escucho que el conductor del vehículo tipo moto le tocaba la corneta anunciando su presencia, y llevaba consigo algo en la mano como una “agenda” leyendo, teniendo visibilidad para observar los vehículos, lo que se concatena con la huella de arrastre metálico de 10,20 metros registrada en el sitio de suceso, que además de haberse trasladado el conductor por una arteria vial no permitida para transitar en un flujo vial normal, fue sorprendido por la victima al no haberse demostrado huella de frenado y así haber evitado el lamentable suceso, donde ambos ciudadanos resultaron caídos al pavimento con resultado de perdida humana, donde el conductor del vehículo intento levantarse y se desvaneció, acudiendo al lugar autoridades para levantar el accidente y el traslado de las personas al centro asistencial, siendo trasladado el occiso hacia el Ambulatorio de Sorocoima y atendido por la Dra Viloria Diaz Zaiduby Vanessa, quien fue la profesional de la medicina le suministro la atención primaria, señalando que para el momento el paciente presentaba un trauma cefálico con parpadeo, por lo que, fue transferido al Hospital Central de Maracay. Por los razonamientos antes expuestos, y habiendo obtenido esta sentenciadora el establecimiento de la verdad y sin ningún tipo de duda razonable, que la acción culposa ocurrida en fecha 26 de junio de 2023, si fue cometida por el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635, siendo en consecuencia la sentencia a recaer en su contra una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y demostrado su responsabilidad penal en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal. Y así decide.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: ACTA POLICIAL CPNB-002-004AR-TTO-000877-2023, de fecha 27 de junio de 2023; INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, según expediente 169-2023 de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por el funcionario Ramírez Edison; PROTOCOLO DE AUTOSPIA N° 256-0508-438-23, de fecha 27 de junio de 2023; INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHICULO CON FIJACION FOTOGRAFICA, según expediente 169-2023 de fecha 26 de junio de 2023, suscrita por los funcionarios actuantes José Nievez y Ramírez Edixon; EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0499-23, de fecha 18 de julio de 2023; CROQUIS DEL ACCIDENTE según expediente 169-2023 de fecha lunes mes de junio de 2023, suscrito por el funcionario José Nieves; INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, según expediente 169-2023 de fecha 26 de junio de 2023, suscrita por los funcionarios actuantes José Nievez y Ramírez Edixon; PRUEBA DE ALCOTEST, SERIAL 855042 de fecha 26 de junio de 2023, practicada por el funcionario José Nieves, que fueron defendidas bajo el testimonio jurado de quienes las suscribieron en la garantía del principio de oralidad, contradicción y control de la prueba, como parte del acervo probatorio y hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad de la persona responsable en los hechos atribuidos.
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635, en el mismo, en los términos señalados la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el transcurrir de las distintas sesiones de juicio que se llevaron a cabo en el asunto penal 8J-0277-24, fue escuchado en su totalidad el caudal de probanzas, constituido en la declaración de los Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos, demostrándose en razón de la verdad, un hecho punible que ha de ser castigado conforme a la Ley y donde se transgredió el bien jurídico tutelado del derecho a la vida, protegido en el a artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedo acreditado para esta sentenciadora, que en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, siendo las 11:57 a.m. horas con 21 segundos de la mañana, el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635, se trasladaba por el canal izquierdo “vía rápida”, en su vehículo tipo moto Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, en perfecto estado de uso y conservación, en total estado de conciencia y bajo ninguna ingesta de bebida alcohólica, por la arteria vial vía publica Avenida Intercomunal, Santiago Mariño, Frente Al Centro Comercial El Sol, Sentido Maracay-Turmero, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, como punto de referencia al frente del “Establecimiento Comercial el Fogón del Pollo, la cual se encontraba seca, sin la adherencia de fluido, pavimento compuesto de mezcla asfáltica, con demarcación sobre la calzada en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento y sin obstáculo físico que limitara el campo visual del conductor; momento cuando quien en vida respondiera al nombre de Víctor Alfredo Mora Díaz, de 69 años de edad, se disponía cruzar la arteria vial sentido para incorporarse a la arterial vía sentido Turmero-Maracay, sin tomar las previsiones de cruce sobre una calzada no destinada para tal fin, encontrándose distraído y observando algo que traía en la mano, no escucho el transito del vehículo tipo moto, quien aviso su presencia en la arteria vial con el toque de corneta, fue arrollado por el conductor del vehículo, donde ambos ciudadanos resultaron lesionados, siendo trasladados a centros asistenciales diferentes; el acusado Andrés Salazar fue trasladado a la Clínica Lugo en razón al seguro médico que el mismo poseía y el hoy occiso trasladado al Hospital Central de Maracay, donde le brindan la atención primaria conforme a las lesiones que presentaban, resultando fallecido el ciudadano Víctor Alfredo Mora Díaz, en razón de haber sufrido un shock hipovolémico producido por laceración del pulmón” debido al hecho vía arrollamiento y el acusado con diagnóstico de lesiones graves, produciendo del hecho vial una huella de arrastre metálico de 10,20 metros longitudinales dejada por el vehículo identificado bajo el número 1, y con la cual se pudo inferir que el conductor transitaba por dicha arteria vial a una velocidad no permitida, sin que se haya podido demostrar mediante experticia mecánica la velocidad de transito del conductor, más allá, de la velocidad de impacto medida por los daños físicos y materiales ocasionados y donde concluyeron los funcionarios actuantes como variable determinante, que el vehículo tipo moto, se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria, siendo considerado para esta juzgadora una duda razonable al no haberse podido determinar la velocidad exacta en que transitaba para el momento el vehículo Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Placa: AF9G10F, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2023, Color: Negro, S/C: LAEEACCZ1PHA40458, el cual se encontraba en perfecto estado de uso y conservación; determinando que el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO al transitar por una arteria vial no permitida “canal izquierdo” sentido Maracay-Turmero, actuó bajo imprudencia (deber de cuidado) transgrediendo los reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre, no quedando demostrado para quien aquí decide, que el acusado haya actuado con dolo, que haya estado seguro de la producción del resultado mortal (culpa consiente), que haya querido obrar con intención de causarle la muerte al hoy occiso (Víctor Alfredo Mora Díaz) y seguir actuando a pesar de ello (conformase con el resultado típico y siéndole indiferente su producción), por cuanto del caudal probatorio que fue evacuado fue suficiente para subsumir que los hechos se encuentran perfectamente circunscritos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO; al desconocer el sujeto activo y no teniendo la intención que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, como de manera inconsciente obro el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO al haber inobservado los reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre y que por su obrar, no determinaría que ocasionaría la acción criminosa ocurrida en fecha 26 de junio de 2023.
No observando esta operadora de justicia, que el acusado condujera en la búsqueda de alguna persona en particular para arrollarla o que lo hiciera concretamente con ánimo de darle muerte al haber resultado el justiciable Andrés Salazar también lesionado en el hecho vial. De allí que, no se demostró el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual se subsume en la “culpa”, en razón que “el Dolo Eventual” se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aun así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción. Denominado “culpa consciente” donde no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá. Quedando en consecuencia, apreciado que el justiciable ANTONIO SALAZAR TINEDO no planifico, no organizo, ni pensó la ocurrencia del hecho vial suscitado en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, con saldo de victima fallecida, ni mucho menos salió de su residencia bajo la intencionalidad de un actuar sobre seguro y con el animus (voluntad o intención) de causarle la muerte a la hoy victima Víctor Alfredo Mora Díaz. Descartándose con ello, la conducta que pretendía acreditar el acusador privado, encuadrada en el supuesto de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios limites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
De allí que, al haber transitado el acusado Andrés Antonio Salazar Tinedo, por un canal no apto para el tránsito de “vehículo tipo moto” ocasiono un hecho criminoso que lesiono el bien jurídico protegido del derecho a la vida, demostrándose que la conducta cometida por el justiciable constituye un obrar con imprudencia, negligencia al inobservar los preceptos legales que rigen el tránsito vehicular, lo que conllevo la comisión de un hecho punible que debe ser castigado por la ley, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, estableciendo el legislador lo siguiente:
“…Artículo 409. El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”.
Siendo el tipo penal de Homicidio Culposo, un delito común, cometido por el sujeto activo, de “titularidad indiferenciada”, refiriendo el legislador “que el autor puede ser cualquier persona imputable” (hombre o mujer) que cause la muerte por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las leyes o reglamentos, no exigiendo la norma sancionadora una calificación especiales, el sujeto pasivo es la persona viva cuya “vida humana” es el bien jurídico protegido; como objeto material lo constituye la persona que fallece, el cuerpo físico donde se produce el resultado de la acción del sujeto activo, es decir, la muerte.
De allí que, para que se persiga el castigo que la ley demanda ante la comisión de este flagelo, debe existir la ausencia de dolo “la culpa” (donde el autor no tenga la intención de causar un daño), derivado de la falta de cuidado o previsión (hay descuido, imprudencia o desconocimiento), obteniendo como resultado un daño a una persona (la muerte) por una acción u omisión del sujeto activo.
Por lo tanto, el tipo penal de Homicidio Culposo, no tiene un iter criminis, en razón que el autor no lo planifica, es una acción imprevisible (un evento inesperado, fortuito o repentino cuyas consecuencias no se pueden conocer) que se produce por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes, y donde el autor no tiene la intención de matar, por lo que, no existe una fase de ideación, deliberación y decisión criminal para causar un daño.
Como es de ver, la esfera del delito de Homicidio Culposo; abarca la muerte de una persona causada por la infracción de un deber de cuidado, previsión, sin la intención de matar. Se caracteriza por la ausencia de voluntad de causar la muerte, pero se produce un resultado fatal, por la falta de conducta que una persona prudente habría tenido.
Establecido lo anterior, no lo queda duda a esta juzgadora que los hechos ocurrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, encuadran en la conducta imprudente desplegada por el ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, quien al transitar en su vehículo moto, por una arteria vial no apta para el tipo de tránsito vehicular, ocasiono un evento inesperado, fortuito, no planificado ni ideado, donde resulto la muerte de una persona.
Ahora bien, esta jurisdicente consideró en justo Derecho que en razón a la variabilidad de las características especiales que configuran el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cuyo elementos lo constituyen “el dolo”, la intención, planificación, de obtener la producción de un resultado mortal (culpa consiente), que el sujeto activo actué con intención de causarle la muerte al sujeto pasivo y seguir actuando a pesar de ello (conformase con el resultado típico y siéndole indiferente su producción) y donde el acusador privado en la facultad de protección de los derechos que le asisten a las victimas indirectas, de manera no procedente en cuanto a derecho se refiere presento escrito de acusación particular propia bajo una calificación distinta del tipo penal atribuido por el titular de la acción penal y órgano investigador, quien dirigió la investigación y considero que con los elementos de convicción que fundaron el acto conclusivo, la conducta criminosa y culpable que ha de perseguirse conforme al hecho criminoso cometido por parte del justiciable ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, la misma se encuentra subsumida en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, y no en la conducta antijurídica defendida por el apoderado judicial, la cual se ha incorporado en nuestro Derecho, por vía de jurisprudencia y la cual no se vislumbró en los medios de probanzas que fueron debatidos y controlados por las partes; no obteniendo la convicción quien aquí decide, que el justiciable haya obrado sobre seguro; que haya planificado el evento vial ocurrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 con víctima fatal; no se vislumbró que el acusado haya actuado dolosamente conduciendo el vehículo en estado de ebriedad; que haya incurrido en alguna infracción de tránsito y así haya seguido su tránsito no dándose a la fuga, siendo que también sufrió lesiones de carácter grave lo que amerito su traslado a un centro asistencial, no transitaba en un vehículo en mal estado de funcionamiento para circular; no se encontraba realizando maniobras en zig zag, no observándose en ningún momento dentro del contradictorio que el hoy acusado le quiso quitar la vida al hoy occiso Víctor Alfredo Mora Díaz, lo que se conoce como el animus necandi "intención de matar", es decir, que la conducta desplegada por el autor, haya sido por sí sola, suficiente para alcanzar bajo una relación de causalidad, el resultado típicamente antijurídico ideado.
No podemos hablar tan fácilmente del “Dolo Eventual”, ya que en primer lugar el dolo ha sido concebido, como la voluntad o intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer un delito. Entendemos entonces que el “Dolo” es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. No demostrándose, en el debate que llego a su finalidad la conducta antijurídica atribuida por el acusador privado, que el acusado haya tenido la acción de manejar provocadamente, representándose en su mente el accidente con el riesgo de que muriera el hoy occiso, pero, además, que resultara el mismo justiciable bajo lesiones graves, tal como lo demostró la certificación médica forense, no continuando su marcha voluntariamente.
Por el contrario, a criterio de este Tribunal el lamentable hecho ocurrido el día veintiséis (26) de junio de 2023, en la esfera de la culpabilidad, se encuentra determinado dentro del concepto de “culpa”. Al haber obrado el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, sin intención, pero con “imprudencia” (acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, culpa por acción), causando un resultado antijurídico, previsible y penalmente sancionado por la ley.
Para el autor Jiménez de Asúa: “existe imprudencia, cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos actos mismos actos, aún tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos”.
De allí que la imprudencia cometida por el ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, se encuentra determinada, por la falta de precaución al transitar por un canal no permitido, sin ningún obstáculo que perturbara la visión, siendo la falta de cautela y precaución lo que determina la imprudencia. Pero, además, el acusado también fue negligente; la Negligencia, es una omisión, desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que se estaba obligado “deber de cuidado” o en hacerlo con retardo. Es la culpa por omisión, reflejada en el hecho de que el acusado, no tuvo la precaución de transitar como conductor, por el canal debido para circular, siendo su conducta omisiva ante la inobservancia y cumplimiento a lo establecido en la normativa de tránsito terrestre.
De allí que, del caudal probatorio que fue debatido, se desprende que la conducta asumida por el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO al momento de ocurrir el hecho vial, se encontró reflejada en un “acto imprudente y negligente”, ya que su conducta estaba carente de toda previsión, y, a la luz del Derecho, era de carácter previsible, siendo necesaria la reflexión de parte del sujeto activo, del resultado que podía producir el comportamiento dentro del no cumplimiento de las Normas y Reglamentos, en el presente caso, la Ley de Tránsito Terrestre, siendo la acción ejercida imprudentemente por este ciudadano, con resultados irreversibles como lo fue la perdida de la vida humana del ciudadano Víctor Alfredo Mora Díaz, encontrándonos en un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como fueron entre sí, el caudal de probanzas obtenido del escrito acusatorio fiscal y del escrito acusatorio particular como garantía del principio de adquisición procesal (que garantiza que el juez puede valorar todas las pruebas admitidas para el veredicto que tengan lugar) y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta antijurídica y culpable cometida por el ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, conforme a los elementos característicos y descritos en la Ley Sustantiva Penal, se encuentra subsumida en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal; no quedando acreditado el hecho criminoso de (Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual), dado a la insuficiencia probatoria.
Ha sostenido la jurisprudencia patria en Sentencia N° 60 de fecha trece (13) de febrero de 2025, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la acusación particular propia no puede ser distinta al escrito de acusación interpuesto por el Representante Fiscal afines de un mismo tipo penal: “…El tribunal de control, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso por admisión de los hechos, dicto pronunciamientos antagónicos al admitir la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y desestimar la acusación particular propia por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, para luego decretar el sobreseimiento de la causa por estos últimos delitos, siendo que ambos pronunciamientos no pueden subsistir de forma simultánea al contrariar las reglas de la lógica. En este caso, el tribunal de control debió también admitir parcialmente la acusación particular propia y advertir un cambio en la calificación del delito, evitando con ello pronunciamientos contradictorios afines a un mismo tipo penal, tal y como lo son la admisión de la acusación fiscal y el sobreseimiento definitivo por los mismos hechos atribuidos al acusado y admitidos en la celebración de la audiencia preliminar…”, garantizando que los operadores de justicia eviten pronunciamiento antagónicos y contradictorios que contrarían las reglas de la lógica, el principio de seguridad jurídica que le asiste a las partes, subsumiendo, que el acusador privado no puede supeditar la facultad del Ministerio Publico, al presentar escrito de acusación bajo una calificación de un delito primario distinta a la calificada por el titular de la acción penal. Tomando en consideración, que la acusación particular propia, es un mecanismo de control que asegura el derecho de la víctima a la justicia, la cual, debe ajustarse bajo ciertas condiciones y supervisión judicial.
La Sala de Casación Penal, considero que los operadores de justicia deben ser garantes en el principio de logicidad (razonamiento coherente), siendo así, al haberse debatido ante esta instancia la argumentación jurídica de dos tipos penales distintos “Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito y Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual”, ante un mismo hecho, y al haber determinado esta sentenciadora de las probanzas obtenidas la conducta que se ajustaba al tipo penal que quedo demostrado, constituye la justa administración de la justicia y el derecho a la defensa que le asiste al justiciable, quien se enfrento en un proceso penal ante dos acusaciones distintas, cuando lo procedente, era la adecuación de una misma calificación jurídica, en amparo al principio de seguridad jurídica y cumplimiento de la doctrina jurisprudencial.
Por lo cual, la conducta desplegada por el justiciable se encuentra perfectamente subsumida en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado el caudal de probanzas, llegó a la convicción que efectivamente que la acusación presentada por el Ministerio Publico, quedo demostrado el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por parte del justiciable ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, en contra de quien en vida respondiera al nombre de (Víctor Alfredo Mora Díaz), Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa y circunstanciada, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal y establecida por esta sentenciadora, cumpliendo con el principio de legalidad, quedando en consecuencia establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme al hecho imputado al acusado el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en la cual esta juzgadora procede a tomar el término medio de la pena, siendo el mismo DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido, la pena definitiva a imponer para el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal, y así se decide.
Como resultado de la condena impuesta, visto que el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635, a los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también incurrió en la sanción prevista en el artículo 179 numeral 5 de la mencionada Ley Especial, “se sanciona la suspensión de la licencia de conducir”, quedando privado del manejo de vehículos, por el tiempo que estipule esta sentenciadora, tomando en consideración el bien jurídico protegido “el derecho a la vida” y donde el conductor Andrés Salazar, en razón del transitar por un canal no apto para vehículos tipo moto, tuvo lugar el “fallecimiento de una persona”, a tal efecto, el ordenamiento jurídico que regula el Tránsito Terrestre, establece:
“…Artículo 179. Serán sancionados o sancionadas con suspensión de licencia o título profesional:
…omissis..
5. Por el termino de cinco (05) años a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.
La autoridad administrativa de transporte terrestre incorporara la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir o de títulos profesionales serán establecidas en el Reglamento de esta Ley…”. (Resaltado del Tribunal).
Como en efecto, quedo demostrado en el debate oral que, el justiciable ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635, del resultado del accidente de tránsito ocurrido tuvo lugar el fallecimiento de una vida humana. En consecuencia, una vez definitivamente firme la sentencia recaída, se informará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo el órgano competente para la procedencia del trámite administrativo a seguir de la suspensión de la licencia que esta operadora de justicia conforme a derecho sanciono, conforme a lo previsto en el artículo 179.5 de la precitada Ley Especial que rige la materia.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635 en los hechos acontecidos en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, por lo que, el fallo en el asunto penal 8J-0277-24, ha de ser SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal del precitado justiciable en los hechos acontecidos en fecha veintiséis (26) de junio de 2023 y constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal. De igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha veinte (20) de mayo de 2024, ante el Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9°°, consistentes en: 3°) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial, 4°) Prohibición expresa de salida del país y 9°) Estar atento al proceso que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que corresponda una vez quede firme la sentencia. CUARTO: Visto que el acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR TINEDO, cedulado bajo el numero V-21.464.635, incurrió en la normativa de tránsito y transporte terrestre, se sanciona a la prohibición de conducir, como consecuencia del daño causado, ordenándose la suspensión de la licencia por el termino de cinco (05) años, en razón de haber tenido lugar en el hecho vial el fallecimiento de una persona, suspensión de conducir que se aplica, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre; en consecuencia, una vez definitivamente firme la sentencia, se informará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo el órgano competente para el trámite administrativo a seguir, de la suspensión de la licencia que esta operadora de justicia conforme a derecho castigo. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. SEXTO: Se publicó la presente sentencia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, y en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELY MACHINE
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. NORELY MACHINE
ASUNTO PENAL N° 8J-0277-24
JCS/*nm-
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