REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 24 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000402
PARTE ACTORA: Ciudadana LEONOR FISCHER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.988.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANDREA NATALY KHAOIM ESQUIVEL, JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA, LAURA JOSEFINA BLANK ORTEGA, DELIA PAREDES SANOJA y EVA BEATRIZ ROJAS PEÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NosV-22.647.950, V-14.778.636, V-9.969.889, V-9.417.896 y V-10.542.212, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos296.194, 108.375, 57.932, 40.580 y 232.792, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA:ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNÀNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.237.662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICHARD HUMBERTO DE ABREU LLAMOZAS y YACOA URU AMADO CURPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-5.136.091 y V-10.528.217,respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.86.868 y 202.313, en el mismo orden enunciados.
MOTIVO:DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)(DEFINITIVA)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por demanda presentada en fecha 21 de Abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conocida por este Juzgado en fecha 23 de abril de 20125, por la abogada EVA ROJAS, inscrita en el Colegio de Abogados bajo el Nro.232.792, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONOR FISCHER GARCIA,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.988, en contra del ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.237.662.-mediante la cual deducen pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 05 de mayo de 2025, por las disposiciones relativas al procedimiento oral contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
Mediante diligencia en fecha siete (07) de mayo de 2025, compareció la apodera judicial de la parte actora, quien solicitó a esta competente autoridad se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, este Juzgado indico que nada tiene que proveer, en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, referente a la admisión de la presente demanda.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos en fecha 09 de mayo de 2025, por la parte actora, tal cual como fue solicitado en el auto de admisión, librándose al efecto la compulsa del ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, mediante nota de secretaria en fecha 12 de mayo de 2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, compareció por ante la secretaría de este Juzgado la abogada EVA ROJAS, consignando los emolumentos para el traslado del alguacil de este Juzgado, a los fines de que realizara la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección indicada.
En horas de despacho del día 16 de mayo de 2025, el ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVE, Alguacil Titular de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, se trasladó a la dirección indicada, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, siendo el resultado infructuoso, y posteriormente consignó acuse de recibo de citación sin firmar a los fines de que fuera agregada al expediente.
Costa al folio setenta y tres (73) diligencia de la abogada en ejercicio EVA ROJAS, consignada por ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2025, quien indicó mediante la misma que en atención a lo instado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, esta representación judicial se encontraba gestionando por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio Nacional, la medida Cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado por el demandado, de manera que toda vez que tuviera constancia de tales actuaciones las mismas iban hacer consignadas en el expediente.
Gestionado el trámite de citación en fecha 22 de mayo de 2025, por el ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVE, Alguacil Titular de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, quien consignó acuse de recibo de citación siendo infructuosa.
Consta al folio setenta y cinco (75) descarga del Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano DAVID ALEJANDRO MALAVE dejando constancia que en fecha 02 de junio de 2025 se trasladó a la dirección indicada plenamente en el escrito liberal a los fines de practicar la citación del demandado, siendo efectiva la misma, la cual se agregó al presente expediente a los fines de ley.
Consta en el folio setenta y ocho (78) diligencia suscrita por la representación de la parte actora, que en fecha 20 de junio de 2025, consignó copia simple del acuse de recibo de fecha 02 de junio de 2025, emanado de la oficina de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, para dar inicio al procedimiento administrativo dando inicio la solicitud de la medida cautelar de secuestro objeto de la presente causa.
Por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 26 de junio de 2025, se certificó el poder Apud-Acta, compareciendo en este acto el abogado RICHARD HUMBERTO DE ABREU LLAMOZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, para que lo representara en la presente causa llevada por este Juzgado.
Posteriormente el día 30 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada promovió mediante escrito, la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el procedimiento regulación del canon de arrendamiento de un inmueble comercial, consignando al efecto copia certificada de la apertura del procedimiento judicial por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional siendo y copia simple de Carta descriptiva de los contratos celebrados entre las partes y que el mismo fue recibido en fecha 07 de mayo de 2025 por ante la Oficina de Arrendamiento Comercial.
Por su parte, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2025, contradijo la cuestión previa promovida.
Aunado a lo anterior, en fecha 21 de julio de 2025, la abogada EVA ROJAS, consignó escrito de conclusiones de contradicción a la cuestión previa, cursantes a los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93) ambos inclusive.
El ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, en fecha 23 de julio de 2025, compareció ante la secretaría de este juzgado asistido por la abogada en ejercicio YACOA URU AMADO CURPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.528.217, confiriéndole mediante Poder Apud-Acta las facultades para que lo represente en la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria la cuestión previa planteada por la parte demandada, fue oportunamente decidida, siendo declarada por este Juzgado SIN LUGAR en fecha 12 de agosto de 2025, y asimismo se condenó a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, la parte accionante solicitó copias certificadas para lo cual consignó las mismas incluyendo sus vueltos.
Consignada como fue la diligencia que antecede y proveída por este juzgado mediante auto en fecha 23 de septiembre de 2025, quien acordó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora y se ordenó a expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se dejó constancia que se retiraron por ante la secretaría en fecha 02 de octubre de 2025.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La imperativa declaración de confesión ficta de la parte demandada.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La última citación de la parte demandada constó en autos el día 02 de junio de 2025, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la citación del demandado ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, debidamente cumplida.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda o promover cuestiones previas transcurrieron durante los días: 03, 04, 05, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 Y 30 de junio 01, 02, 03 y 04 de julio de 2025.
• LAPSO DE SUBSANACIÓN O RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREVIA: Los cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsane o rechace la cuestión previa promovida transcurrieron durante los días 07, 08, 09, 10 y 11 de julio de 2025.
• ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA INCIDENCIA ORIGINADA POR LA CUESTIÓN PREVIA: Los ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la articulación probatoria de la incidencia, transcurrieron durante los días 15, 16, 17, 18, 21,22, 23 y 25 de julio de 2025.
• TÉRMINO DE DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA: El Juez decidirá al décimo (10) día siguiente de despacho para resolver la cuestión previa la cual fue computado durante los días 28, 29, y 31 de julio y04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2025.
• DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA: La única cuestión previa promovida por la parte demandada fue oportunamente decidida en el término legalmente establecido, el día 12 de agosto de 2025.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA OMITIDA: Los cinco (5) días de despacho, establecido en el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al lapso de contestación al fondo de la demanda transcurrió durante los días 13 y 14 de agosto, 22, 23 y 24 de septiembre de 2025.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 05 días de despacho establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran las pruebas de mérito transcurrieron durante los días:25, 26, 29 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 2025.
Ahora bien, del cómputo que antecede se evidencia que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer.
Aunado a lo anterior, a los fines de establecer que la pretensión de la parte demandante no resulta contraria al orden público, este tribunal observa quela parte actora adujo en el escrito libelar que el demandado no ha constituido el mes de depósito en garantía equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(USD 650,00),adeuda el impago de la cantidad en Bolívares CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 91/100 CÉNTIMOS, (BS.4.268,91), correspondiente al setenta por ciento (70%) del recibo de condominio de enero de 2025, Bolívares SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA y CINCO CON 75/100 CÉNTIMOS(Bs.6.445,75), correspondiente al setenta por ciento (70%) del recibo de condominio de febrero de 2025 y Bolívares CINCO MIL CUATRO CON 93/100 céntimos (5.004,93), correspondiente al setenta por ciento (70%) de recibo de condominio de marzo de 2025, lo que asciende a la cantidad de Bolívares QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE CON 59/100 CÉNTIMOS ( BS. 15.719,59), tal y como se contrae de los recibos de condominio, consignado junto con el escrito de demanda y por último la deuda del servicio de relleno sanitario correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2023, enero a diciembre de 2024 y enero a marzo de 2025, dando un total de deuda acumulada a la fecha de TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON 31/100Céntimos (Bs. 31.004,31), el relleno sanitario se detalla en los datos obtenidos del estado de cuenta al corte del dos (02) de abril de 2025, de la cuenta contrato N° 100002045524, y que los mismos no han sido abonados por el demandado y que corresponde a los servicios prestados en el local comercial objeto de la pretensión tal como se evidencia en el contrato celebrado entre las partes en fecha 14 de mayo de 2024, protocolizado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre un local comercial de aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (358,33Mts2) identificado con el número dos (02), ubicado en la planta baja del edificio BRICASA I, situado en la Calle Sur Cuatro entre las esquinas de Dolores y Puente Soublette, número 111-А, Quinta Crespo, Caracas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, de los cuales DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (247,59Mts2) corresponden a planta baja y CIENTO DIEZ METROS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (110,74Mts2) corresponden a la mezzanina. Contemplado en la cláusula novena del documento contractual y considerando este juzgado que el relleno sanitario otorga derecho al demandante a exigir el pago de las cantidades adeudadas.
Como fundamento de su pretensión, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, los recaudos que se discriminan a continuación:
• Anexo “A”: Copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2024, anotado bajo el Nº 19, Tomo 138, folios 101 al 105 de los libros de autenticaciones respectivos. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Anexo “B”: Copia Certificada de Instrumento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 34, del Protocolo 1, de los libros de autenticaciones respectivos, donde consta que las Ciudadanas JONICA JOSEFINA MORILLO MATAMOROS Y NUR JACQUELINE VALLEJO SARRIA, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos ciudadanos LUIS ARMANDO MORILLO VALLEJO y LUIS GABRIEL MORILLO VALLEJO, dieron en venta a la parte demandante LEONOR FISCHER GARCIA, el inmueble identificado en el libelo de demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, dicho instrumento debe tenerse como auténtico y goza de fe pública. Así se decide.
• Anexo “C”: Copia Certificada de Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2024, anotado bajo el Nº 24, Tomo48, folios 87 hasta 99. Este instrumento al guardar pertinencia con los hechos controvertidos, demuestra el vínculo arrendaticio que existió entre la parte actora y la parte demandada en este proceso se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, Así se decide.
• Anexo “D”:Copia Certifica de Notificación Judicial practicada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha miércoles 18 de diciembre de 2024, se valora conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, Así se decide.
• Anexo “E”, “F” y “G”:Copia simples de los recibos de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2025,esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Anexo “H”:Copia simple de estado de cuenta CORPOELEC, de fecha dos (02) de abril de 2025, de la cuenta contrato Nº 100002045524,esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso, en virtud de la iniciativa probatoria de la parte actora, quedó demostrado suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora deduzca con claridad la ausencia de: la falta de constitución del depósito en garantía, el impago del (70 %) de los recibos de condominio de los meses enero, febrero y marzo de 2025 y por último el impago del servicio de relleno sanitario de los meses de septiembre a diciembre de 2023, enero a diciembre a 2024 y enero a marzo de 2025, todo ello comprobado atrás vez de las pruebas aportadas al proceso.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial ex artículo 1592 del Código Civil, que produce consecuencias jurídicas en contra del arrendatario, quien no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1167 del Código Civil, en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el mismo contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda.
En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que la pretensión deducida en la demanda no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de Desalojo de local comercial, fundamentada en hechos que han sido plenamente probados a través de documentos públicos con oponibilidad erga omnes.
En consecuencia, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en la misma norma, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana LEONOR FISCHER GARCIA contra el ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo, ejercida por la Ciudadana LEONOR FISCHER GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.500.988, contra el ciudadano ANGEL DAVID BONILLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.237.662.
SEGUNDO:En consecuencia, SE ACUERDA EL DESALOJO del inmueble arrendado, ORDENÁNDOSE a la parte demandada a entregar a la parte actora, el local comercial destinado al uso comercial de aproximadamente Doscientos Cuarenta y Siete metros con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (247,59mts2) identificado con el Nº dos (02), ubicado en la planta baja del edificio Briscasa I, situado en la Calle Sur Cuatro, entre las esquinas Dolores y Puente Soublette, numero 111-A, Quinta Crespo, Caracas, de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, de los cuales Ciento Diez metros con Setenta y Cuatro decímetros cuadrados (110,74Mts2) corresponden superficie a la mezzanina.
TERCERO:Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 24 días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Asunto: AP11-V-2025-000402
SENTENCIA DEFINITIVA
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