REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: SMAIN SALA ASKOUL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISBETH FRANCO CADENAS.
DEMANDADA: INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.914.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 28 de abril del año 2025, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, la ciudadana SMAIN SALA ASKOUL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.631, domiciliada en el municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH FRANCO CADENAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.236 e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 122.205, domiciliada procesalmente en el municipio Achaguas del Estado Apure; quien instauró demanda por DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO COMO LOCAL COMERCIAL, contra la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Apure, en fecha 26 de noviembre del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por el citado Registro bajo el N° 201, Tomo 15-A, representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.957, exponiendo en el escrito libelar lo que se indica a continuación: Que intenta la presente acción pretendiendo obtener el desalojo de un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, municipio Achaguas del estado Apure, el cual cuenta con una superficie de CUATRO METROS DE FRENTE POR DOCE METROS DE FONDO (04,00 mtrs. X 12,00 mtrs.), el cual alega la actora le pertenece según consta de documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 17 de agosto del año 2021, el cual está inscrito bajo el N° 42, Tomo 1, Folio 452, del Protocolo de Transcripción del año 2021. Arguye que en fecha 01 de diciembre del año 2021, celebró contrato privado con la empresa mercantil demandada INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, antes identificada, por un lapso de seis (06) meses los cuales culminaron en fecha 31 de mayo del año 2022< ahora bien, es el caso que la actora señala en su libelo de demanda que la parte demandada no cumplió con el pago convenido en el contrato, indicando que el canon estipulado ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS (150,00 USD), o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento de efectuar las cancelaciones que no se materializaron. En su narración, la accionante señala al Tribunal que la parte demandada ha incumplido las cláusulas tercera, séptima y novena del contrato que arrendamiento, en razón de que la empresa mercantil demandada le dio otro uso al establecido en el contrato que no era el destinado para tal fin (uso comercial). Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del mismo modo, invoca el contenido de los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Finalmente solicita que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria a la parte demandada a cancelarla a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (21.900,00 USD), por concepto de incumplimiento de la cláusula novena, estimando la acción que nos ocupa en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (27.375,00 USD), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del año 2025, se constituyó el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, a cargo del Abogado ERASMO VALERA MILANO.
En fecha 02 de mayo año 2025, el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, a cargo del Abogado ERASMO VALERA MILANO, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia por la cuantía ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario a quien le correspondiera conocer.
En fecha 16 de mayo año 2025, el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, a cargo del Abogado ERASMO VALERA MILANO, dictó auto mediante el cual, firme como se encuentra la sentencia interlocutoria, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, librado oficio N. 2060-57.
En fecha 04 de junio del año 2025, se recibió ante éste Juzgado actuando como Tribunal Distribuidor de causa, la presente acción, la cual quedo distribuida en éste Despacho Judicial.
En fecha 05 de junio del año 2025, éste Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la competencia y se declaró competente para conocer del presente juicio. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando practicar la citación de la parte demandada empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Apure, en fecha 26 de noviembre del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por el citado Registro bajo el N° 201, Tomo 15-A, representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, antes identificada, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra.
En fecha 17 de julio del año 2025, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de compulsa en el cual consta haber practicado la citación personal de la parte demandada empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Apure, en fecha 26 de noviembre del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por el citado Registro bajo el N° 201, Tomo 15-A, en la persona de su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, específicamente en la Avenida Bolívar, frente al Banco Bicentenario, municipio Achaguas del estado Apure, siendo las 03:30 p.m., quien firmó al pie del recibo en señal de conformidad.
En fecha 13 de agosto del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., plenamente identificados en autos, parte demandada en la presente causa, quien consignó escrito de Contestación de la demanda incoada en su contra, conjuntamente con Cuestiones Previas y de defensas de fondo en el presente trámite judicial.
En fecha 23 de septiembre del año 2025, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio LISBETH FRANCO CADENAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SMAIN SALA ASKOUL, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito alegando que no existe el defecto de forma denunciado por la parte demandada en el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a las características del inmueble objeto del desalojo.
En fecha 24 de septiembre del año 2025, el Tribunal hizo cómputo de los cinco (05) días de despachos destinados a corregir o no el defecto u omisión denunciados por la parte demandada. Igualmente, dictó auto mediante el cual, vencido el lapso anterior, se fijó ocho (08) días de despacho contados a partir de ésa fecha correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre del año 2025, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio LISBETH FRANCO CADENAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SMAIN SALA ASKOUL, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales presentadas por la parte demandante de autos.
En fecha 02 de octubre del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., plenamente identificados en autos, parte demandada en la presente causa, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales presentadas por la parte demandada de autos; en relación a las testimoniales, se negó su admisión en virtud de que se contravino lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil ya que no se señaló de forma expresa el domicilio de los testigos.
En fecha 03 de octubre del año 2025, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa misma fecha venció el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó hacer cómputo por secretaría tanto de los cinco (95) días otorgados a la parte demandante parta que realizara la subsanación de las cuestiones previas opuestas, como de los ocho (08) días del lapso probatorio aperturado en la incidencia de cuestiones previas. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se explanó que, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, se fijó el octavo (8vo) día de despacho incluyendo ésa fecha para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., por intermedio de su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, opone la Cuestión Previa relacionada con el defecto de forma de la demanda, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al momento de incoar la acción propuesta, la accionante de autos, a su decir, no distinguió ni identificó el inmueble objeto del desalojo de forma plena, en particular la cabida del inmueble, lo cual según sus dichos incumple con el contenido de los dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte actora ciudadana SMAIN SALA ASKOUL, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada en ejercicio LISBETH FRANCO CADENAS, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe subsanación alguna que realizar en atención a la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de identificación del objeto, pues considera que se cumplió con el requisito de describir pormenorizadamente el inmueble objeto de la presente acción y por ende el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Al momento de oponer la cuestión previa, la parte demandada, presenta copia fotostática simple de contrato de arrendamiento fechado treinta (30) de noviembre del año 2021, suscrito entre la propietaria del inmueble arrendado y aquí demandante ciudadana SMAIN SALA ASKOUL, quien funge como arrendadora y la aquí accionada la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., por intermedio de su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, quien funge como arrendataria; en dicho acuerdo contractual se estableció una duración de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de diciembre del año 2021, con fecha de culminación treinta y uno (31) de mayo del año 2022, fijando un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS (150,00 USD); del contenido del mismo puede extraerse con claridad que en la cláusula primera se describe al local arrendado (el cual es el objeto del contrato) de la siguiente manera: “Descripción del Local: “El de su propiedad distinguido con el N°32, local N° 4, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, tal como se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure en fecha 17 de agosto del dos mil veintiuno (2021), quedó inscrito bajo el N° 42, Folio 452, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año, respectivamente. El señalado inmueble consta de un único local comercial y un baño con todos sus accesorios, sistema de electricidad, aguas blancas y aguas negras, el cual se encuentra en condiciones de habitabilidad, mantenimiento y funcionamiento en todas sus instalaciones obligándose “LA ARRENDATARIA” a entregarla en igualdad de condiciones al término del presente contrato”. Del mismo modo, en la cláusula décima primera, se indicaron especificaciones referentes a las medidas que componen la cabida del local comercial arrendado, a saber: “LA ARRENDATARIA, declara recibir el inmueble distribuido de la siguiente manera: un único local comercial con dos puertas santa maría, techo de acerolit, piso de cemento pulido y un baño, con un frente de cuatro metros de ancho o frente por doce metros de fondo (4 X 12 mts.)”. Para valorar las documental presentada por la parte demandada, observa ésta Juzgadora que sin lugar a dudas reconoce la existencia del contrato de arrendamiento tal como lo indicó expresamente en el escrito de contestación de la demanda y de forma clara indicó que ocupa el inmueble, evidenciándose del contenido del mismo que se detalla de forma directa ubicación, características y cabida del mismo, con dicha instrumental se demuestra de manera efectiva el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia por parte de la demandada de autos, así como también las ubicación, características y cabida del inmueble, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante.
2°) Copia fotostática simple de factura identificada con el N° 03366, fechada 18 de julio del año 2017, emanada de la empresa mercantil “Ferreléctricos La Morenera, C.A.”, expedida a favor de la ciudadana RAIZA SOLANO, por la adquisición de una serie de materiales de construcción y electricidad que asciende a la cantidad de: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 22.266,00). Para valorar el anterior fotostato, observa ésta Juzgadora que dicha documental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
3°) Original de Certificado de Conformidad Bomberil, expedido en fecha 24 de octubre del año 2017, con vencimiento en fecha 24 de octubre del año 2018, a favor de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ; en dicho instrumento el Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, el Sub-Coordinador Municipal de Achaguas y el Coordinador Municipal de Achaguas, certifican que el lugar donde funciona la empresa mercantil mencionada supra ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro, municipio Achaguas del estado Apure, se encuentra en cumplimiento con las normativas que formula el Decreto Presidencial N° 2.195 sobre la Prevención de Incendios. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
4°) Original de Licencia de Actividades Económicas, expedida por el Director de Recaudación y Fiscalización Tributaria de la Alcaldía Bolivariana de Achaguas del estado Apure, en fecha 23 de enero del año 2019, mediante la cual se autoriza a la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., ubicada en la avenida Bolívar, sector Centro, municipio Achaguas del estado Apure, para ejercer actividades económicas en el ramo de compra venta, distribución y comercialización de víveres al mayor y al detal, papelería, quincallería, entre otros. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
5°) Original de Certificado de Conformidad Bomberil, expedido en fecha 03 de junio del año 2019, con vencimiento en fecha 03 de junio del año 2020, a favor de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ; en dicho instrumento el Jefe de División Técnica del Departamento de Prevención e Investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Coordinación Municipal Achaguas, certifica que el lugar donde funciona la empresa mercantil mencionada supra ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro, municipio Achaguas del estado Apure, se encuentra en cumplimiento con las normativas que formula el Decreto Presidencial N° 2.195 sobre la Prevención de Incendios. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
6°) Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ; identificado con el N° 3412317016-CPA, con fecha de inscripción 15 de enero del año 2019. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
7°) Copia fotostática simple de factura emanada de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), indicando como fecha de vencimiento 21 de septiembre del año 2024, por la cantidad de: CUATROSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 43/100 CTS. (Bs. 422.43), a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, correspondiente al número de teléfono: 0247-8820815, ubicado en la Avenida S/N, frente al Banco Bicentenario, casa S/N cívico, parroquia urbana Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
8°) Copia fotostática simple de Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de abril del año 2025, en la cual aparece como solicitante la aquí accionante ciudadana SMAIN SALA AZKOUL; en dicha actuación judicial consta el traslado del Tribunal mencionado previamente en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, municipio Achaguas del estado Apure, distinguido con el N° 32, local comercial N° 04, especificando incluso los linderos del inmueble objeto de la Inspección; en la misma, se procedió a notificar a la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, quien manifestó ser la Presidente de la empresa Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., y funge como parte demandada en el presente juicio. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
9°) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 26 de marzo del año 2025, por la Vocera del Consejo Comunal “Bomba Vieja” a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en la cual indica que posee su domicilio en la Avenida Bolívar frente al Banco Bicentenario. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
10°) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 26 de marzo del año 2025, por la Jefa Civil de la Parroquia Achaguas del estado Apure, a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en la cual indica que posee su domicilio en la Avenida Bolívar frente al Banco (BOT). Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
11°) Original de Constancia de Residencia, expedida en fecha 11 de agosto del año 2025, por la Vocera del Consejo Comunal “Bomba Vieja” a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en la cual indica que posee su domicilio en la Avenida Bolívar frente al Banco Bicentenario. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
12°) Copias simples de documento privado cuyo encabezado denomina como “Pagos de los años 2022 y 2023 del local”. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
13°) Copias simples de documento privado cuyo encabezado denomina como “Pago del año 2024 del local por 150S por mes”. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
14°) Copias simples de documento privado cuyo encabezado denomina como “Pago del año 2025 del local por 150S por mes”. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
15°) Copia simple de impresión de transacción bancaria con número de referencia N° 000015718, de fecha 29 de mayo del año 2025, presuntamente a la accionante ciudadana SAMAI SALA AZKOUL, por la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs.14.479,50). Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
16°) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 28 de febrero del año 2019, por el Prefecto del Municipio Achaguas del estado Apure, a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en la cual indica que posee su domicilio en la Avenida Bolívar, local N° 26. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
- Pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas:
1°) Ratifica en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios acompañados al momento de oponer la cuestión previa, a saber: 1. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento fechado treinta (30) de noviembre del año 2021, suscrito entre la propietaria del inmueble arrendado y aquí demandante ciudadana SMAIN SALA ASKOUL, quien funge como arrendadora y la aquí accionada la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., por intermedio de su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, quien funge como arrendataria; en dicho acuerdo contractual se estableció una duración de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de diciembre del año 2021, con fecha de culminación treinta y uno (31) de mayo del año 2022, fijando un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS (150,00 USD); del contenido del mismo puede extraerse con claridad que en la cláusula primera se describe al local arrendado (el cual es el objeto del contrato) de la siguiente manera: “Descripción del Local: “El de su propiedad distinguido con el N°32, local N° 4, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, tal como se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure en fecha 17 de agosto del dos mil veintiuno (2021), quedó inscrito bajo el N° 42, Folio 452, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año, respectivamente. El señalado inmueble consta de un único local comercial y un baño con todos sus accesorios, sistema de electricidad, aguas blancas y aguas negras, el cual se encuentra en condiciones de habitabilidad, mantenimiento y funcionamiento en todas sus instalaciones obligándose “LA ARRENDATARIA” a entregarla en igualdad de condiciones al término del presente contrato”. Del mismo modo, en la cláusula décima primera, se indicaron especificaciones referentes a las medidas que componen la cabida del local comercial arrendado, a saber: “LA ARRENDATARIA, declara recibir el inmueble distribuido de la siguiente manera: un único local comercial con dos puertas santa maría, techo de acerolit, piso de cemento pulido y un baño, con un frente de cuatro metros de ancho o frente por doce metros de fondo (4 X 12 mts.)”. 2. Copia fotostática simple de factura identificada con el N° 03366, fechada 18 de julio del año 2017, emanada de la empresa mercantil “Ferreléctricos La Morenera, C.A.”, expedida a favor de la ciudadana RAIZA SOLANO, por la adquisición de una serie de materiales de construcción y electricidad que asciende a la cantidad de: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 22.266,00). 3. Original de Certificado de Conformidad Bomberil, expedido en fecha 24 de octubre del año 2017, con vencimiento en fecha 24 de octubre del año 2018, a favor de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ; en dicho instrumento el Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, el Sub-Coordinador Municipal de Achaguas y el Coordinador Municipal de Achaguas, certifican que el lugar donde funciona la empresa mercantil mencionada supra ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro, municipio Achaguas del estado Apure, se encuentra en cumplimiento con las normativas que formula el Decreto Presidencial N° 2.195 sobre la Prevención de Incendios. 4. Original de Licencia de Actividades Económicas, expedida por el Director de Recaudación y Fiscalización Tributaria de la Alcaldía Bolivariana de Achaguas del estado Apure, en fecha 23 de enero del año 2019, mediante la cual se autoriza a la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., ubicada en la avenida Bolívar, sector Centro, municipio Achaguas del estado Apure, para ejercer actividades económicas en el ramo de compra venta, distribución y comercialización de víveres al mayor y al detal, papelería, quincallería, entre otros. 5. Original de Certificado de Conformidad Bomberil, expedido en fecha 03 de junio del año 2019, con vencimiento en fecha 03 de junio del año 2020, a favor de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ; en dicho instrumento el Jefe de División Técnica del Departamento de Prevención e Investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Coordinación Municipal Achaguas, certifica que el lugar donde funciona la empresa mercantil mencionada supra ubicado en la avenida Bolívar, sector Centro, municipio Achaguas del estado Apure, se encuentra en cumplimiento con las normativas que formula el Decreto Presidencial N° 2.195 sobre la Prevención de Incendios. 6. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ; identificado con el N° 3412317016-CPA, con fecha de inscripción 15 de enero del año 2019. 7. Copia fotostática simple de factura emanada de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), indicando como fecha de vencimiento 21 de septiembre del año 2024, por la cantidad de: CUATROSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 43/100 CTS. (Bs. 422.43), a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, correspondiente al número de teléfono: 0247-8820815, ubicado en la Avenida S/N, frente al Banco Bicentenario, casa S/N cívico, parroquia urbana Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. 8. Copia fotostática simple de Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de abril del año 2025, en la cual aparece como solicitante la aquí accionante ciudadana SMAIN SALA AZKOUL; en dicha actuación judicial consta el traslado del Tribunal mencionado previamente en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, municipio Achaguas del estado Apure, distinguido con el N° 32, local comercial N° 04, especificando incluso los linderos del inmueble objeto de la Inspección; en la misma, se procedió a notificar a la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, quien manifestó ser la Presidente de la empresa Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., y funge como parte demandada en el presente juicio. 9. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 26 de marzo del año 2025, por la Vocera del Consejo Comunal “Bomba Vieja” a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en la cual indica que posee su domicilio en la Avenida Bolívar frente al Banco Bicentenario. 10. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 26 de marzo del año 2025, por la Jefa Civil de la Parroquia Achaguas del estado Apure, a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en la cual indica que posee su domicilio en la Avenida Bolívar frente al Banco (BOT). 11. Original de Constancia de Residencia, expedida en fecha 11 de agosto del año 2025, por la Vocera del Consejo Comunal “Bomba Vieja” a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en la cual indica que posee su domicilio en la Avenida Bolívar frente al Banco Bicentenario. 12. Copias simples de documento privado cuyo encabezado denomina como “Pagos de los años 2022 y 2023 del local”. 13. Copias simples de documento privado cuyo encabezado denomina como “Pago del año 2024 del local por 150S por mes”. 14. Copias simples de documento privado cuyo encabezado denomina como “Pago del año 2025 del local por 150S por mes”. 15. Copia simple de impresión de transacción bancaria con número de referencia N° 000015718, de fecha 29 de mayo del año 2025, presuntamente a la accionante ciudadana SAMAI SALA AZKOUL, por la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs.14.479,50). 16. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 28 de febrero del año 2019, por el Prefecto del Municipio Achaguas del estado Apure, a favor de la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, en la cual indica que posee su domicilio en la Avenida Bolívar, local N° 26. Ahora bien, en la oportunidad destinada a valoras las documentales precedentemente indicadas las cuales fueron acompañadas con el escrito de oposición de cuestiones previas, contestación y defensas de fondo, quien suscribe el presente fallo procedió a emitir las consideraciones correspondientes, razón por la cual no existe ningún otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2°) Copias fotostáticas simples de los siguientes recaudos: A. Boletín informativo año escolar 2017-2018, correspondiente a la alumna WILMARY NAZARETH ACUÑA SOLANO, quien afirma la demandada es su hija, señalando como domicilio la Avenida Bolívar frente al Banco Bicentenario. B. Boletín informativo año escolar 2020-2021, correspondiente a la alumna WILMARY NAZARETH ACUÑA SOLANO, quien afirma la demandada es su hija, señalando como domicilio la Avenida Bolívar frente al Banco Bicentenario. C. Ficha de Inscripción de fecha 25 de septiembre del año 2017, correspondiente a la alumna WILMARY NAZARETH ACUÑA SOLANO, quien afirma la demandada es su hija, señalando como domicilio la Avenida Bolívar frente al Banco Bicentenario. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
3°) Copia fotostática simple de documento denominado “Convenio de Terminación Y Finiquito de Contrato de Arrendamiento”, en el cual aparecen como partes la accionante de autos ciudadana SMAIN SALA AZKOUL y la demandada de autos empresa Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., representada por su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ; empero, se desprende de tal instrumento que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las dos partes, razón por la cual necesariamente debe ser desechado de la presente incidencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Copia fotostática certificada por el Secretario del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de contrato de arrendamiento fechado treinta (30) de noviembre del año 2021, suscrito entre la propietaria del inmueble arrendado y aquí demandante ciudadana SMAIN SALA ASKOUL, quien funge como arrendadora y la aquí accionada la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., por intermedio de su Presidente la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, quien funge como arrendataria; en dicho acuerdo contractual se estableció una duración de seis (06) meses, contados a partir del primero (1°) de diciembre del año 2021, con fecha de culminación treinta y uno (31) de mayo del año 2022, fijando un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS (150,00 USD); del contenido del mismo puede extraerse con claridad que en la cláusula primera se describe al local arrendado (el cual es el objeto del contrato) de la siguiente manera: “Descripción del Local: “El de su propiedad distinguido con el N°32, local N° 4, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, tal como se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure en fecha 17 de agosto del dos mil veintiuno (2021), quedó inscrito bajo el N° 42, Folio 452, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año, respectivamente. El señalado inmueble consta de un único local comercial y un baño con todos sus accesorios, sistema de electricidad, aguas blancas y aguas negras, el cual se encuentra en condiciones de habitabilidad, mantenimiento y funcionamiento en todas sus instalaciones obligándose “LA ARRENDATARIA” a entregarla en igualdad de condiciones al término del presente contrato”. Del mismo modo, en la cláusula décima primera, se indicaron especificaciones referentes a las medidas que componen la cabida del local comercial arrendado, a saber: “LA ARRENDATARIA, declara recibir el inmueble distribuido de la siguiente manera: un único local comercial con dos puertas santa maría, techo de acerolit, piso de cemento pulido y un baño, con un frente de cuatro metros de ancho o frente por doce metros de fondo (4 X 12 mts.)”. Para valorar la documental presentada por la parte demandante, observa ésta Juzgadora que la accionada de autos, no sólo promovió en fotostatos simples el mismo documento sino que reconoció su existencia demostrándose a todo evento la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, evidenciándose del contenido del mismo que se detalla de forma directa ubicación, características y cabida de tal estructura física, con dicha instrumental se demuestra de manera efectiva el reconocimiento de la relación arrendaticia, así como también las ubicación, características y cabida del inmueble, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código.
2°) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual consta que el ciudadano HAIMAN SALA AZKOUL, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SMAIN SALA AZKOUL (parte demandante en el presente trámite judicial), de un inmueble de su legítima propiedad conformado por un local comercial y una casa propia para habitación familiar; dicho negocio jurídico fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 13 de marzo del año 2025, quedando inscrito bajo el N° 2023.13, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.3778, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, N°2010.1442, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Para valorar el anterior documento observa quien suscribe el presente fallo, que se denota el carácter de propietario del local comercial objeto de la presente acción en la persona del accionante de autos SMAIN SALA AZKOUL; en tal virtud por cuanto dicho fotostato no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio ya que de dicha instrumental emana el carácter de propietario del accionante de autos.
3°) Copia fotostática simple de Solicitud e Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de abril del año 2025, en la cual aparece como solicitante el aquí accionante ciudadano SMAIN SALA AZKOUL; en dicha actuación judicial consta el traslado del Tribunal mencionado previamente en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, municipio Achaguas del estado Apure, distinguido con el N° 32, local comercial N° 04, especificando incluso los linderos del inmueble objeto de la Inspección; en la misma, se procedió a notificar a la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, quien manifestó ser la Presidente de la empresa Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., y funge como parte demandada en el presente juicio; del mismo modo, se acompañó sentencia interlocutoria mediante la cual se Homologa el Convenimiento planteado por los participantes de la Inspección Extrajudicial, en fecha 05 de mayo del año 2025. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
4°) Copia fotostática certificada por la Secretaria accidental del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas quien conoció del recurso de Apelación ejercido contra la Homologación del Convenimiento planteado por los participantes de la Inspección Extrajudicial, en fecha 05 de mayo del año 2025 realizada por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de abril del año 2025. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que dicha instrumental no se encuentra relacionada con la incidencia de cuestiones previas aperturada por éste Juzgado referida al defecto de forma en razón de que la accionada de autos considera que no se identificó de manera específica el inmueble, en tal virtud, observa quien aquí decide, que pronunciarse sobre la valoración de dicho elemento probatorio sería emitir opinión al fondo por hechos que no guardan relación con la incidencia, y en ése sentido debe abstenerse de valorar la misma.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, debe acotar ésta Juzgadora que en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma en la demanda, la parte demandada de autos consideró que al momento de incoar la acción propuesta, la accionante de autos, a su decir, no distinguió ni identificó el inmueble objeto del desalojo de forma plena, en particular la cabida del inmueble, lo cual según sus dichos incumple con el contenido de los dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que esta cuestión previa se refiere a la omisión por parte del demandante de no haber dado cumplimiento formal a los requisitos estatuidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera necesario ésta Juzgadora plasmar de seguida el contenido de las citadas normas:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
En éste sentido y por cuanto el presente fallo se circunscribe a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma del escrito libelar, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio Jurisprudencial plasmado por nuestro Más Alto tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 09 de agosto del año 2012, expediente N° 2011-000572, en el cual se ratificó el criterio sustentado en el año 2011 y se consideró que las cuestiones previas son defensas anteriores al pronunciamiento de mérito que el Juez está en la obligación de resolver, indicando lo que se cita a continuación:
“… Así, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:

“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, el juez de la causa ha debido pronunciarse sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior, y adminiculando el criterio jurisprudencial citado, con nuestro contenido normativo vigente, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada de autos al momento de oponer la cuestión previa objeto de pronunciamiento alega expresamente lo que a continuación se transcribe: “… DE LAS CUESTIONES PREVIAS. Primera Cuestión Previa: Como defensa previa, y para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva y toda vez que en efecto estamos en presencia de una cuestión previa que trastoca los parámetros contenidos en el numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° Ejusdem, es decir “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”; En tal sentido destaco al Tribunal que en efecto, el actor al momento de distinguir el inmueble NO LO IDENTIFICA PLENAMENTE, en particular a la cabida del inmueble y como quiera que es obligatorio de conformidad con el numeral invocado y no habiéndolo hecho, procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y así se demanda…”.
Ahora bien observa con preocupación ésta Juzgadora que al dar lectura a la defensa previa invocada por la persona jurídica accionada en el trámite que nos ocupa, se circunscribe a el defecto de forma de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se especificó el objeto de la demanda incumpliendo (a su decir) el contenido del artículo 340 eiusdem en su ordinal 6°; empero, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica que el libelo de demanda deberá contener: “… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; evidentemente lo referido a la especificación del OBJETO DE LA CONTROVERSIA, está contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 íbidem, encontrándonos con una enorme confusión por parte de la persona jurídica accionada en el caso que nos ocupa.
Más allá de lo anterior, y revisado como fue tanto el libelo de demanda, como el escrito de oposición de cuestiones previas, contestación y defensas de fondo; ésta Juzgadora considera que el bien inmueble objeto de la presente acción se identificó de manera adecuada, aunado al hecho de que, en el mismo escrito de presentación de defensas de la parte demandada, ésta reconoció la existencia del contrato, de la relación arrendaticia y de la ocupación del bien inmueble, por lo que indudablemente debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida defecto de forma de la demanda y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.037.95, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1616, C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Apure, en fecha 26 de noviembre del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por el citado Registro bajo el N° 201, Tomo 15-A. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: Por imperio de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente procedimiento judicial sobre un Desalojo de local Comercial, la presente decisión NO TIENE APELACIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 íbidem, se fija el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, sin necesidad de ordenar notificación a las partes en razón de que en el proceso civil se prioriza el Principio de la Citación Única y las partes que conforman ésta controversia se encuentran a Derecho.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario.

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/yfv/atl.
Exp. N° 16.914.