REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Octubre del año 2025.
215° y 166°
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO ROA, en representación de la sucesión DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, ciudadanos: MORAIMA LILIBETH MOTA, JESÚS MARÍA MOTA y MILAGRO DEL VALLE ROA MOTA.
DEMANDADA: ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI.
MOTIVO: ACCION DE REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.933
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida y vista la anterior demanda de ACCION DE REIVINDICACION, constante de once (11) folios útiles, acompañado de seis (06) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, ”E” y ”F”, intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.325, con domicilio en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en representación de la sucesión DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, ciudadanos: MORAIMA LILIBETH MOTA, JESÚS MARÍA MOTA y MILAGRO DEL VALLE ROA MOTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.244.206, V-12.322.060 y V-15.145.804, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.958, incoada contra la ciudadana ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.314.809, domiciliada en la avenida Bolívar, N° 9, Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.933, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandante en la presente causa sustenta la acción incoada en razón de que le sea reivindicado el bien identificado en el escrito libelar, el cual se encuentra ubicado en la avenida Libertador, sector centro, a dos casas de la sede del Banco Bicentenario, Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure. De lo anterior, se trae a colación el contenido del artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 545 C.C:“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
De igual manera se establece que el derecho de propiedad, es el derecho real más amplio y perfecto, asimismo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Sujetamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconocen la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, y de la exhaustiva revisión realizada al libelo de demanda, se evidencia que el objetivo primordial es que le sean reivindicado el bien antes mencionado, asimismo, se pudo evidenciar que la Propietaria del local objeto de la presente acción es la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, es decir, el mencionado bien no forma parte de la Sucesión Hereditaria de la cual forma parte el demandante. En ese sentido, es necesario traer a colación los requisitos para que sea admisible la presente acción, mismo que a continuación cito:
a- Que demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado
De lo anterior se denota que el demandante no encuadra en uno de los requisitos para que sea admisible la presente acción, por no poseer la cualidad necesaria para intentar la misma, al no ser propietario del inmueble que desea se reivindique, por ser la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA la propietaria del mismo y quien suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. La Secretaria Accidental,
Abg. JHOSEP JESUALY DOMINGUEZ FLORES.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Accidental,
Abg. JHOSEP JESUALY DOMINGUEZ FLORES.
ATL/eleaudys
Exp. Nº 16.933
Correo electrónico:juzg.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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