REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de octubre del año 2025
215° y 166°.
DEMANDANTE: YARISMA ARELIA ROJAS PÁEZ.
DEMANDADO: DAKAR DEL VALLE PADILLA.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.934
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vita la anterior demanda de ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO, constante de tres (03) folios útiles, intentada por la ciudadana YARISMA ARELIA ROJAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.692, debidamente asistida por los abogados Wilmer Alfredo Fernández y francisco rodríguez castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.191.177 y V-3.770.615, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.106 y N° 13.084, respectivamente, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que demanda al ciudadano DAKAR DEL VALLE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.406, pretendiendo obtener la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR HECHO ILÍCITO, derivada presuntamente de los hechos narrados en el libelo por cuanto la accionante de autos fue víctima de un hecho punible perpetrado por el aquí accionado, pero luego de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda se pudo evidenciar que la parte actora no específica los daños y perjuicios causados por hecho ilícito a su persona, así tampoco los cuantificó, ni justificó de forma expresa, lo que es un requisito indispensable para la admisión de la misma.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”(Subrayado y resaltado del Tribunal).


Asimismo, este Tribunal observa que la parte actora no cubrió completamente los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en sus numerales 4° y 7°, los cuales indican que debe existir señalamiento especifico los daños y causas por los cuales se demanda.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Juez Temporal, El Secretario Titular,

Abg. AURI TORRES LAREZ. Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.934
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com