REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2025
215° y 166°.
SOLICITANTE: DORALIS MILDEIT SANCHEZ FLORES.
MOTIVO: INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN a favor del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ.
EXPEDIENTE: Nº 16.935
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, intentada por la ciudadana DORALIS MILDEIT SANCHEZ FLORES, Venezolana, Mayor De Edad. Titular de la Cedula De Identidad N° V-13.938.021, Con Domicilio en la Tercera Trasversal, Edificio La Providencia Achaguas, Municipio Achaguas Del Estado Apure, Correo Electrónico: doralissanchez41@gmail.com, Teléfono: 0414-4933203, Comerciante y Abogado de Libre Ejercicio Inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.141, quien solicito la INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN a favor de su padre Ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor De Edad, estado civil casado, Titular De La Cedula De Identidad N° V-2.503.170, Con Domicilio en la avenida Bolívar sector Bomba Vieja, Hotel Miracielo, Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, según se evidencia en acta de nacimiento certificada bajo el N" 168, Folio 85. Tomo 1, del año 1977, expedida por el Registro Civil de Achaguas de fecha Veinte (20) de Abril del año 1977, que acompaño marcado con la letra "A", en ese sentido, este Juzgado ordena darle entrada quedando signada con el número de expediente N° 16.935 en el libro de causa de expedientes llevados por este Tribunal, en ese sentido, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa lo siguiente:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de la demanda presentado por la parte solicitante en el presente proceso, solicitó de conformidad con los artículos 393 y 395 del código civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 733 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, la INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN a favor de su padre Ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor De Edad, estado civil casado, Titular De La Cedula De Identidad N° V-2.503.170.
SEGUNDO: La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria. El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...” “…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
TERCERO: Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil). Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
CUARTO: Una acción de interdicción e inhabilitación conjunta son figuras jurídicas distintas con finalidades y efectos diferentes (la interdicción priva totalmente la capacidad de obrar, mientras que la inhabilitación la restringe) y, por ende, no se pueden presentar de forma conjunta como una misma acción judicial. De manera que en la Interdicción se aplica cuando un defecto intelectual es tan grave y habitual que causa una total ausencia de capacidad de entendimiento. En ese caso, se priva completamente de la capacidad de ejercicio a la persona, que es declarada "entredicha", y un tutor toma todas las decisiones por ella. Mientras que en la Inhabilitación se aplica cuando hay un defecto intelectual o físico, pero no tan grave como para la interdicción, lo que causa un debilitamiento de la capacidad de entendimiento. Se restringe o limita la capacidad de obrar, pero no se priva totalmente de ella. Se nombra un curador para que asista a la persona en sus actos. Por lo que la INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN no se pueden presentar conjuntamente en virtud que su son instituciones jurídicas con propósitos opuestos. La interdicción es una incapacidad total, mientras que la inhabilitación es una incapacidad relativa o parcial. En la interdicción se nombra un tutor que representa a la persona, mientras que en la inhabilitación se designa un curador que solo asiste. Una acción judicial de interdicción e inhabilitación conjunta sería incoherente, ya que una persona no puede estar simultáneamente en un estado de incapacidad total y de incapacidad parcial.
QUINTO: Lo antes expuesto evidentemente atenta contra lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
SEXTO: En concordancia a todas las consideraciones previas, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy Jueves nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Temporal. El Secretario Titular,


Abg. AURI TORRES LÁREZ. Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.935
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com