REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el juicio interpuesto por el ciudadano CEPT, titular de la cédula de identidad N° V-311, con motivo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la empresa INVERSIONES TODO HIERRO GUIGUE 2017, C.A. y del EMPRENDIMIENTO TP, Nos. de R.I.F. J-408700425 y J-506204797, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, al no haber cumplido el actor con subsanar su libelo de demanda a fin de aclarar lo concerniente a quién era su patrono; a cómo fue pactado el pago; la discriminación de las presuntas comisiones por ventas; los datos registrales de las demandadas; la discriminación de los meses y años en relación al reclamo del bono de alimentación; la aclaratoria de a cuáles entidades de trabajo demandaba como grupo económico; el histórico salarial y las operaciones aritméticas utilizadas para calcular los conceptos demandados, el salario integral devengado con sus alícuotas, mes por mes, con sus modificaciones y; la dirección del demandante o su domicilio procesal.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrado el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
En la audiencia oral señaló la parte actora y apelante, lo siguiente:
Que la sentenciadora a quo había traído a colación, en su sentencia, una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que no era aplicable al presente caso, pues en esa sentencia del Tribunal Supremo se había reclamado un reenganche y pago de salarios caídos y, en este asunto se reclamaban prestaciones sociales
Que no siendo su demanda contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, solicitaba entonces se ordenara su admisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se decide.
A fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad observa que, el fallo apelado declaró inadmisible la presente demanda motivado a que el actor no cumplió con subsanar su libelo de demanda una vez que el tribunal a quo le ordenó aclarar lo concerniente a quién era su patrono; a cómo fue pactado el pago; la discriminación de las presuntas comisiones por ventas; los datos registrales de las demandadas; la discriminación de los meses y años en relación al reclamo del bono de alimentación; la aclaratoria de a cuáles entidades de trabajo demandaba como grupo económico; el histórico salarial y las operaciones aritméticas utilizadas para calcular los conceptos demandados, el salario integral devengado con sus alícuotas, mes por mes, con sus modificaciones y; la dirección del demandante o su domicilio procesal; en tal sentido, este Tribunal Superior, trae a colación lo siguiente:
Se observa del escrito libelar que encabeza este asunto que la demanda versa sobre distintas peticiones realizadas con ocasión a la relación laboral allí aludida; se observa igualmente que en el escrito libelar manifestó el demandante que, prestó sus servicios personales a la empresa INVERSIONES TODO HIERRO GUIGUE 2017, C.A., EMPRENDIMIENTO TP (folio 01) que demandaba formalmente a la compañía anónima INVERSIONES TODO HIERRO GUIGUE 2017, C.A., representada por su Presidente Luis Alejandro Sepúlveda Martínez y solidariamente EMPRENDIMIENTO TP, representado por la ciudadana TVP (folio 03).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el tribunal a quo se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la subsanación del escrito libelar en ocho puntos específicos, a saber: 1) Lo concerniente a quién era su patrono. 2) Cómo fue pactado el pago. 3) La discriminación de las presuntas comisiones por ventas. 4) Los datos registrales de las demandadas. 5) La discriminación de los meses y años del reclamo del bono de alimentación. 6) La aclaratoria de a cuáles entidades de trabajo demandaba como grupo económico. 7) El histórico salarial y las operaciones aritméticas utilizadas para calcular los conceptos demandados, el salario integral devengado con sus alícuotas, mes por mes, con sus modificaciones y 8) La dirección del demandante o su domicilio procesal.
Consta a los folios del 24 al 27 que, en fecha 17 de septiembre de 2025, el accionante de autos consignó escrito de subsanación de la demanda señalando expresamente a los folios 24 y al vuelto del folio 26, lo siguiente: “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos (…) para la empresa EMPRENDIMIENTO TP (…)”, “(…) DEMANDO FORMALMENTE AL EMPRENDIMIENTO TP (…)”, de lo que se constata que el actor reformó su demanda original, demandando solo al EMPRENDIMIENTO TP.
No consta en el escrito de subsanación que el actor hubiere cumplido con indicar la forma en que fue pactado el pago así como tampoco discriminó por días, meses y años de las presuntas comisiones percibidas por ventas realizadas; se observa, asimismo, al folio 25 y su vuelto que tanto el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas como el de utilidades totalizan la misma cantidad de 655,18 dólares norteamericanos, sin especificar cómo obtuvo dichos montos.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se produjo el fallo apelado el cual inadmitió la demanda considerando el a quo que el actor no cumplió con la orden de subsanación en los términos establecidos en el despacho saneador de fecha 31 de julio de 2025, específicamente motivado a que: “(…) al momento de cuantificar los montos procedió a reformar dicho quantum, lo cual no se corresponde con lo que había establecido en su escrito libelar, configurándose una variación considerable de los conceptos que reclama y a su vez no consigno el libelo de la demanda integro (sic), con lo solicitado sino los puntos indicados en el despacho saneador, ya que el libelo de la demanda debe valerse en su totalidad por sí solo (…)”
Pues bien, del contenido del escrito de subsanación de autos, consta que el accionante habiendo demandado en un principio también a la sociedad mercantil INVERSIONES TODO HIERRO GUIGUE 2017, C.A., procedió a reformar su demanda primigenia, por cuanto instauró su pretensión sólo contra el EMPRENDIMIENTO TP. De igual forma, se evidencia que no cumplió con la orden impartida por el tribunal a quo consistente en aclarar, se reitera, lo relativo a cómo se pactó el pago de su salario y sin discriminar por días, meses y años de las presuntas comisiones percibidas por ventas realizadas; debe destacarse por parte de este Tribunal Superior que, siendo imprescindible que el accionante subsanara su escrito libelar, a los fines de que el Juez de Sustanciación ,Mediación y Ejecución, analizara la procedencia o no de las pretensiones allí contenidas.
Visto que el escrito de subsanación no cumplió con lo exigido por el despacho saneador aquí dictado, sin que el actor cumpliera con lo ordenado subsanar, corresponde en derecho confirmar el fallo apelado, pero con fundamento en los motivos supra expresados así como declarar inadmisible la presente demanda, pudiendo el actor, una vez quede firme esta decisión, interponer nuevamente su acción, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: Por la motivación supra expuesta, la cual se da aquí íntegramente por reproducida SE CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda que por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuso el ciudadano CEPT, titular de la cédula de identidad N° V-311, en contra de en contra de la empresa INVERSIONES TODO HIERRO GUIGUE 2017, C.A. y del EMPRENDIMIENTO TP, Nos. de R.I.F. J-408700425 y J-506204797, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 10 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000131.
SRR/NYDL.