REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda de que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauró el ciudadano DJDG, titular de la cédula de identidad Nº V-102, representado judicialmente por los abogados YE y RM, INPREABOGADO Nos. 108 y 55, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SAVIRAM, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 1-A, en fecha 25 de mayo de 1956 y luego domiciliada en el estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados UW y PS, INPREABOGADO Nos. 101 y 48, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia en fecha 04 de agosto de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:

I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó el accionante:
Que inició la prestación de sus servicios como jefe de mantenimiento eléctrico en la demandada el 07 de enero de 2002, con un salario básico diario de Bs. 5.243,00 para ese entonces, el cual se incrementaba con los bonos pagados por actividades extraordinarias.
Que dicho cargo lo ejerció hasta el 16 de enero de 2015, cuando fue ascendido al cargo de gerente de mantenimiento eléctrico; que al asumir las nuevas responsabilidades del cargo, renunció al cargo anterior, cancelándole la empresa lo correspondiente a sus prestaciones sociales hasta el 16 de enero de 2015.
Que representó a la empresa en calidad de Delegado de Prevención y Salud Laboral ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que el sueldo asignado en un principio era de $ 3.000,00, el cual se le cancelaba de forma reiterada y permanente hasta el año 2018, cuando la junta directiva de la empresa decidió reducirlo a $ 1.800, de los cuales $ 900 dólares eran depositados mensualmente en la cuenta nómina en el Banco Mercantil, y los otros $ 900 eran cancelados como un bono mensual, pagado con cheque, depósitos en efectivo, algunas veces en efectivo o depositado en su cuenta nómina a la tasa de cambio vigente para el momento.
Que su último sueldo Bs. 26.261,00 mensuales, que eran depositados a su cuenta nómina más el bono mensual de $ 900,00.
Que el 15 de mayo de 2023, se sometió a una operación del dedo pulgar por un accidente doméstico, culminando su reposo médico el 04 de junio de 2023, cubriendo la demandada el costo de la operación a través de la empresa Seguros Qualitas, C.A.
Que el 02 de junio de 2023, fue despedido por el ciudadano Joaquin Rivas, accionista de la demandada, sin que hasta la fecha se le hubiese cancelado lo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales que se generaron por la diferencia de sueldo existente entre ambos cargos.
Que en el período de inicio de la relación laboral el 07 de enero de 2002 hasta el 16 de enero de 2015 su salario mensual fue Bs. 600.000,00, para el período 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, conforme a la reconversión monetaria su salario fue de Bs. 3.564,00, que en el período del 01 de enero de 2015 al 15 de enero de 2015, fue de Bs. 33.726,00, que para el período del 16 de junio de 2018 al 16 de 08 de 2018 según la reconversión monetaria su salario fue de Bs. 900,27, que para el período del 16 de agosto de 2021 al 16 de octubre de 2021 según la reconversión monetaria, su salario fue de Bs. 837,98 y, para el período del 16 de mayo de 2023 al 02 de junio de 2023 su salario fue de Bs. 52.253,00.
Que demandaba la diferencia de prestaciones sociales, desde el inicio de la relación laboral el 07 de enero de 2002 hasta 02 de junio de 2023, por un monto de Bs. 1.628.528,62.
Que en fecha 16 de enero de 2015, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 812.736,59, por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al período del 07 de enero de 2002 hasta 16 de enero de 2015, cantidad que debía ser considerada como anticipo de prestaciones sociales a descontarse del monto total a pagar.
Que demandaba los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.934,27.
Que demandaba las vacaciones del período 2022-2023 por un monto de Bs. 52.252,80.
Que demandaba el bono vacacional correspondiente al período 2022-2023, por un monto de Bs. 52.252,80.
Que demandaba por vacaciones y bono vacacional fraccionados la suma de Bs. 34.835,20.
Que demandaba las utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 94.345,00.
Que demandaba por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.886.148,69.
Que para la fecha de la interposición de la demanda, la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela era de 28,88 por dólar, lo que era igual a la cantidad de $ 64.163,33.
Que demandaba el pago de los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas procesales.

Alegó la accionada:
Que era cierto que el demandante ingresó a prestar servicio en fecha 07 de enero de 2002 en la primera relación de trabajo; que esa primera relación de trabajo finalizó el 16 de enero 2015 cuando renunció y recibió la cantidad de Bs. 812.736,59, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y, que desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento eléctrico en esa primera relación laboral.
Que negaba que durante el período del 17 de enero de 2015 al 04 de junio 2023, hubiere existido una única vinculación laboral contractual, ya que lo verdaderamente cierto fue que en el lapso luego de rota la primera relación de trabajo, el accionante prestó servicios de manera liberal por su profesión de Ingeniero Eléctrico en las diferentes aéreas de la entidad de trabajo y no como afirma que fue una sola y única relación de trabajo.
Que entre la fecha de la ruptura laboral (16-01-2015) y los dichos del actor, no constaba prueba alguna de que hubiere habido continuidad de la misma, que no constaba recibo de pago o instrumento que hiciera presumir que la vinculación laboral fue una sola hasta la fecha por él señalada.
Que la segunda prestación de servicios de manera liberal por servicios profesionales inició el 02 de febrero de 2016 hasta el 03 de mayo 2020. Que en ese período el accionante inició una nueva vinculación de tipo civil ya que prestó sus servicios profesionales como Ingeniero Eléctrico, siendo una relación de tipo civil. Que en la vinculación profesional de carácter liberal, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma e independiente, mediante una relación por contratos verbales de honorarios profesionales, es decir, eminentemente civil y no laboral.
Que entre la fecha de la renuncia el 15 de enero de 2015 y el inicio de la relación autónoma e independiente de tipo civil el 02 de febrero de 2016, transcurrió con creces el lapso a que se contrae la norma.
Que negaba que la demandada se hubiese negado el pago de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, visto que el demandante en ningún momento fue empleado o trabajador de la empresa en este periodo y solo mantuvo una relación eminentemente civil por servicios profesionales, por la cual recibía una contraprestación por honorarios profesionales no generando con ello prestaciones sociales de carácter laboral, por cuanto la relación nunca fue laboral sino civil.
Que el accionante terminó dicha vinculación de tipo civil para luego nacer una nueva relación de tipo laboral con inicio el 04 de mayo de 2020 y culminación el 04 de junio de 2023, quedando entonces patentizado que hubo tres etapas distintas que soslayaban su pretensión de que fue una vinculación única con continuidad.
Que negaba el salario integral señalado en el libelo y en el escrito de subsanación de Bs. 2.069,72 diarios y Bs. 1.741,46 diarios, respectivamente; que el salario mensual era de Bs. 26.261,00 Bs., con un salario básico de Bs. 875,36 y un salario integral de Bs. 1.203,61, que los montos calculados en la demanda se hicieron con una base salarial errada.
Que negaba que el salario percibido por el demandante fuese una porción en moneda nacional y otra en divisas compuesto por $ 3.000,00 hasta el año 2018, luego de $ 1.800,00 y por último, de novecientos $ 900,00. Que lo cierto era que percibía un salario de Bs. 26.261,00, sin más complementos o añadiduras.
Que del libelo y su subsanación, no podía el actor probar el origen y menos que hubiere sido pactado con la empresa un salario en divisas, por cuando lo pactado por las partes fue en moneda de curso legal. Que al no pactarse entre las partes pago alguno en moneda extranjera, se debía concluir que lo que percibió el demandante en moneda de curso legal fue un salario de Bs. 26.261,00.
Que negaba, rechazaba y contradecía que al demandante se le adeudara: la cantidad de Bs. 1.866.148,69 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 3.934,27 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 94.345,00 por concepto de diferencia en el pago de utilidades fraccionadas del período 01 de enero de 2023 al 02 de junio de 2023; la cantidad de Bs. 52.252,80, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones del año 2022-2023; la cantidad de Bs. 52.252,80 por concepto de diferencia en bono de vacacional del año 2022-2023; la cantidad de 34.835,20 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 07 de enero de 2023 al 02 de junio de 2023; la cantidad de $ 64.617,33 resultantes de la sumatoria de los conceptos reclamados; que se le adeudara cantidad alguna por concepto de gastos de juicio para su tramitación; ni cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados; por indexación o corrección monetaria por ajuste por inflación.
Que solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
La apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
En el caso de marras, los fundamentos de la apelación del demandante fueron: Que la sentencia apelada violó principios fundamentales del actor. Que la demandada cuando contestó su demanda, según la forma en que lo hizo, le correspondía la carga de la prueba, que sin embargo, promovió una serie de documentales para probar sus dichos libelados. Que la demandada señaló en su contestación que no hubo una sola relación laboral sino que la dividió en cuatro momentos, que en el primer momento reconocía la relación laboral desde el 2002 al 2015, que en el segundo momento dijo que no lo conocía que no prestó servicios en la empresa del 2015 al 2016, que del 2016 al 2020 dijo que fue por honorarios profesionales, por una actividad civil, de vez en cuando prestaba servicios como electricista y desde 2020 al 2024 reconoció como cierta la relación laboral. Que en esta causa eran controvertidos el período 2015 al 2016, la incidencia de tacha sustanciada en este procedimiento y, el último salario devengado en el último período. Que promovieron a fin de probar la continuidad de la relación laboral un certificado de póliza de seguros de fecha 21 de febrero de 2015 así como una prueba de informes, pero la demandada la impugnó por ser copia habiendo sido admitida y evacuada como original y que la juez a quo la desechó por ser copia, lo cual era contradictorio aun cuando constaba en autos las resultas de la prueba de informes en la cual se evidenciaba que sí existía una póliza y que el trabajador estaba asegurado en esa fecha, pero que la a quo no lo otorgó valor probatorio a dicha prueba, por lo que pedían se le diera valor probatorio emitida por Seguros Mercantil. Que promovieron constancias de trabajo emitidas por la empresa y cuando las consignaron en autos, la demandada fue y denunció en el Ministerio Público que las mismas eran falsas, que les hicieron a las constancias una experticia extra litem, que posteriormente en la evacuación, la parte demandada que había utilizado las constancias de trabajo para hacer la experticia extra litem siendo un documento original, luego, en la evacuación de las pruebas, las impugnó por ser copias, por ser falsas las firmas, que siendo así, si se impugnó el documento estaba implícito un desconocimiento de la firma y al mencionar la palabra falso, estaban en presencia de una incidencia de tacha que no se acordó ni se fundamentó por la demandada, de tal forma que, no se les permitió abrir el controvertido de las constancias de trabajo, que la a quo no les dio valor probatorio y procedió a utilizar esa experticia extra litem para poder atacarla, que no se les dio esa oportunidad, diciendo que esas constancias eran falsas. Que esas constancias quedaron siendo válidas. Que asimismo, consignaron, para probar la continuidad laboral, los estados de cuenta del Banco Mercantil, que la demandada los impugnó, solicitando ellos, paralelamente, la prueba de informes a dicho banco para que se informara al tribunal todos los movimientos de esa cuenta, evidenciándose allí los movimientos del año 2015, es decir, salió a la luz la verdad, destacando el hecho de que los depósitos que allí aparecen realizados a la cuenta nómina fueron hechos desde la cuenta del señor CR y JR, quienes son Directivos de conformidad con los estatutos de la empresa, que hubo un dolo y una intención, que quedó demostrado allí que, diciendo la demandada que el demandante no pertenecía a la empresa en el año 2015, pero se evidenciaba de la prueba de informes que hubo más de doscientos retiros de dinero por el cajero que se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa, por lo que habría que preguntarse, cómo es que una persona que no es trabajador de una empresa retiraba casi que a diario dinero de ese cajero, que por eso solicitaba que se le diera valor a esa prueba de informes. Que promovieron dos testigos que fueron contestes y la juez a quo los desechó sin ningún motivo jurídico Que se sustanció una tacha y la demandada no logró demostrar que el documento era falso y siendo perdidosa, al juez a quo no la condenó en costas. Que con respecto al salario, correspondía a la demandada demostrar sus dichos, ello por la forma en que dio contestación a la demanda, debido a que trajo un hecho modificativo que fue decir que el trabajador no ganaba 52.000 bolívares sino que ganaba 26.000, pero que no trajo a los autos probanza alguna al respecto, que sin embargo, el trabajador promovió la prueba de exhibición de la nómina y la demandada se negó e exhibirlas por lo que solicitamos la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 y la Juez Cuarto de Juicio no la acordó porque el trabajador no acompañó la nómina a su solicitud de exhibición, que si existía un documento que obligatoriamente debía llevar la empresa, era la nómina por cuanto a través de ella podía calcularse la LPP, la FAO, el Seguro Social y el impuesto sobre la renta para saber si corresponde al ejercicio de los trabajadores, por lo que hubo en su criterio, un errónea en la interpretación de ese artículo 82 porque el segundo aparte de dicho artículo establece que cuando se trata de documentos que obligatoriamente debe llevar la empresa, el trabajador no está obligado a consignarlo. Que la demandada alegó que el salario integral no era 1.700 sino 1.200, pero tampoco aporta nada a los autos para probarlos, respecto de las vacaciones nada dijo, que el trabajador estaba reclamando 30 días, que eran 15 días y 15 días por día adicional hasta y 120 días de utilidades que le correspondían por contratación colectiva desde el momento que pasó a ser gerente. Que la demandada nada dijo respecto a los días y no se opuso, que si no dijo nada, quedó entonces firme lo alegado. Que a su juicio, la juez a quo incurrió en un falso supuesto de hecho porque utilizó los 26.000 bolívares para sentenciar sin tener ninguna prueba de ello, por lo que su sentencia es nula. La Juez Cuarto de Juicio, dio por sentado un hecho no probado, pero que al momento de hacer los cálculos de las prestaciones sociales tomó los salarios alegados por el trabajador durante toda la relación laboral, por lo que se preguntaba entonces si sus dichos eran ciertos o no, eran 26.000 bolívares o cuánto era, que por todo ello solicitaba que se revise íntegramente la sentencia dictada por el a quo, se declare con lugar su apelación, se modifique en su totalidad la sentencia apelada, se declarare con lugar la acción, se tuvieran como ciertos los dichos del trabajador con todas las consecuencias jurídicas que incluyen la indexación, los intereses de mora, los interese de las prestaciones sociales y todos los demás conceptos.
Por su parte, la accionada fundamentó su recurso de apelación en: Que el fallo apelado no se pronunció sobre las reconversiones monetarias.
Este Tribunal Superior, atendiendo a lo antes expuestos, tiene por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el actor inició la prestación de sus servicios en fecha 07 de enero de 2002 hasta el 16 de enero 2015, cuando renunció y recibió la suma de Bs. 812.736,59, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. 2) Que el demandante desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento eléctrico.
Asimismo, este Tribunal Superior, tiene por contradichos los siguientes hechos: 1) La existencia de una relación laboral (continuidad) con inicio el 17 de enero de 2015 hasta el 03 de mayo 2020. 2) El salario devengado por el accionante durante la prestación de sus servicios y, 3) La procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios legales dejados de percibir durante la relación de trabajo desde el año 2015 hasta el 2023.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionante produjo:
-Promovió documental marcada A, esto es, la constancia de trabajo, fechada 07 de febrero de 2006, suscrita por el Licenciado JAS, Gerente de Recursos Humanos de la demandada, inserta al folio 09 de la pieza 2; la copia de planilla del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emanado del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, marcada G, cursante al folio 89 de la pieza 2; el Registro de Asegurado Forma 14-02, de fecha 04 de abril de 2002, emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sucursal Maracay, cursante al folio 02 del anexo de pruebas de la parte actora; la copia de planilla de liquidación de relación laboral de fecha 16 de enero del año 2015, inserta al folio 317 del mencionado anexos; las resultas de la prueba de informes peticionada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes a los folios 103, del 106 al 110 y, 110 de la pieza 3; la documental marcada K, esto es, la autorización para retirar útiles escolares, de fecha 30 de agosto de 2017, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, cursante al folio 93 de la pieza 2 y; la documental marcada M, que se corresponde con el memorandum, de fecha 12 de febrero de 2019, emanado del Sindicato de Trabajadores de la demandada, inserto al folio 95 de la pieza 2; documentales todas éstas que, demostrativas de hechos no controvertidos en la presente causa, como lo son en específico: la prestación de los servicios del actor para la fecha del 07 de febrero de 2006; la constitución en fecha 28 de agosto de 2007 del citado Comité, figurando en la correspondiente planilla como representante del empleador, el hoy accionante; la inscripción del trabajador en el I.V.S.S.; la liquidación de sus prestaciones sociales; la autorización para el retiro de útiles escolares y; la realización de una asamblea extraordinaria entre el Sindicato de la accionada y sus trabajadores, no se valoran por este Tribunal Superior y se desechan de este proceso, así se establece.
-Promovió originales de recibos de pagos desde el 07-01-2002 hasta el 15/01/2015, constante de 108 folios útiles, inserto al folio 03 al 110 del anexo de pruebas de la parte actora; observa este Tribunal Superior que, el a quo los desechó del proceso aduciendo que nada aportaban al controvertido, argumentando que no se evidenciaba de los mismos, la firma del trabajador y que no habían sido impugnados por la demandada, apreciación errónea en criterio de este Tribunal por cuanto los recibos fueron promovidos y aportados al proceso por el propio trabajador y no fueron impugnados por la accionada, en tal virtud se les concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados en favor del accionante durante la prestación de sus servicios, en los períodos y montos allí señalados, así se establece.
-Marcadas B-1 al B-54, promovió planillas originales de requisición de compras, oficios y memorandum internos, suscritos por el demandante como Gerente de Mantenimiento Eléctrico de la demandada, cursantes a los folios del 10 al 69 de la pieza 2; por cuanto fueron desconocidas por la demandada, sin que el demandante, una vez que insistiera en las mismas, hubiere producido otros medios probatorios a fin de hacerlas valer, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Marcada C, promovió original de Póliza de Seguro N° 01-33-103355, de Mercantil Seguro, de fecha 21 de enero de 2015, inserta a los folios 70 y 71 de la pieza 2, sobre la cual emitirá este Tribunal su pronunciamiento infra, visto que fue solicitada una prueba de informes a la empresa Mercantil Seguros.
-Marcados D, E, I, J y Ñ, promovió original de memorandum con sus recaudos, de fecha 26 de marzo de 2019, enviado por la demandada a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., original de memorandum interno, fechado 30 de abril de 2019, emitido por la demandada a su Departamento de Mantenimiento Eléctrico, así como organigrama de la Gerencia de Mantenimiento Eléctrico de la demandada, de fecha 15 de mayo de 2015, organigrama de la Dirección de Operaciones, de fecha octubre de 2020 y, copia de correos electrónicos, cuyo emisor inicial es el Presidente de la demandada, cursantes a los folios del 72 al 84, 91, 92 y, del 97 al 106 todos de la pieza 2, los cuales en su totalidad fueron impugnados por la demandada por ser copias simples y, sin que el actor produjera sus originales, no les otorga valor probatorio y los desechan de este proceso, así se establece.
-Marcado F, promovió original de Informe Médico, de fecha 15 de mayo de 2023, emanado de la Unidad Clínica de Cirugía de la Mano, cursante a los folios del 85 al 88 de la pieza 2; por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio y que debió ratificarse a través de la prueba de testigos, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso.
-Marcados H y L, promovió original de listado del personal ejecutivo de la demandada, de fecha 09 de agosto de 2019, suscrito por el licenciado NB, Director de Recursos Humanos y, original de comunicación enviada al demandante, por el citado ciudadano como Gerente de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 20 de noviembre de 2017, cursantes a los folios 90 y 94 de la pieza 2; este Tribunal Superior observa que, las mencionadas documentales no emanan de un tercero sino que contrariamente, emanan y se encuentran suscritas por un representante de la patronal de autos, como lo es el Gerente de Recursos Humanos, en razón de lo cual, la impugnación esgrimida por la accionada con ese basamento, no es procedente, asimismo, impugnó la documental marcada L, aduciendo falsamente que se trataba de copia simple cuando lo cierto es que se trata de un documento original, es por lo cual que se les otorga valor probatorio a las mencionadas documentales siendo demostrativas de que para las citadas fechas, el hoy accionante figuraba como personal ejecutivo en la entidad de trabajo aquí demandada, recibiendo órdenes y solicitudes en la Gerencia bajo su cargo dentro la entidad de trabajo de marras; así se establece.
-A la documental marcada N, que se corresponde con original de la comunicación enviada por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada y por el ciudadano JN, en su condición de Supervisor y Seguridad y Protección de Planta de la demandada, al hoy accionante, cursante al folio 96 de la pieza 2, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que dicha documental carece de fecha, así se establece.
-Promovió original de constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2015, inserto al folio 127 de la pieza identificada como anexos de la parte actora; de la cual se observa en su revisión, que no es original, y que siendo impugnada por la demandada tanto en el contenido como en la firma, desconociendo su origen y sin que el demandante, una vez que insistiera en ella, hubiere producido otros medios probatorios a fin de hacerla valer, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las copias simples de los estados de cuenta de la cuenta nómina Nº 001100079572 del Banco Mercantil, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y de fecha 05 de septiembre de 2023, cursantes a los folios del 111 al folio 126, del 130 al 180, del 182 al 194, del 196 al 220, del 222 al 245, del 249 al 268, del 273 al 314 y, al 316 todos del anexo de pruebas de la parte actora, observa este Tribunal que, fueron impugnadas por la demandada tanto en el contenido como en la firma, desconociendo el origen de las mismas; por ser copia simple y por encontrarse tachadas, alteradas en su contenido (tachaduras y alteraciones que no verifica este Tribunal Superior de la revisión realizada a dichas documentales); por ser copia simple; por soslayar el principio de pureza de la prueba y; por alterar el principio de alteridad de la prueba, respectivamente y, que el a quo no les otorgó valor probatorio y las desechó del proceso señalando que el actor, una vez que insistió en ellas, no produjo otros medios probatorios a fin de hacerlas valer; no obstante, este Tribunal Superior valorará y apreciará dichos estados de cuenta a través de las correspondientes resultas de la prueba de informes solicitada por el actor, la cual fue admitida por el a quo y librada al referido banco, lo cual se realizará infra, así se establece.
-Promovió originales de constancias de trabajo de fecha 09 de mayo de 2017, 25 de julio de 2017, 18 de octubre de 2018, 19 de agosto de 2019, 19 de julio de 2020 y, copia de constancia de trabajo fechada 04 de mayo de 2018, cursantes a los folios 128, 129, 195, 181, 246 y 248 del anexo de la parte actora, las cuales fueron impugnadas por la accionada señalando que no emanaban de ella, sin que el demandante, una vez que insistiera en ellas, hubiere producido otros medios de pruebas a fin de hacerlas valer, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Promovió copia simple de estado de cuenta nómina Nº 21260002038 del Banco Facebank Internacional, correspondiente al año 2018; copia de cheque de banco COMMERCEBANK, de fecha 29 de mayo 2019, por un monto de $ 1.1500,00 y, copia de cheque de banco COMMERCEBANK, de fecha 28 de marzo 2023, por un monto de $ 3.000,00, cursantes a los folios 221, 247 y 315 de la pieza anexos de la parte actora, la primera de las mencionadas fue impugnada por la demandada por ser copia simple, la segunda y tercera, con base al principio de alteridad de la prueba; no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, motivado a que si bien el demandante insistió en ellas, no produjo otros medios probatorios a fin de hacerlas valer, así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos LAJV y EWLG se declararon desiertas por el a quo, nada se tiene por valorar, así se establece.
-A la testimonial del ciudadano AYTV, se le otorga valor probatorio pleno manifestando dicho testigo que, no tenía ningún interés en el juicio; que conocía al demandante desde el año 2011 de la empresa SAVIRAM; que laboró en la entidad de trabajo de marras desde el año 2011 al 2018; que su jefe inmediato fue el aquí demandante; que trabajó en la citada empresa desde el 30 de noviembre de 2011 hasta junio de 2018; que estuvo al servicio del aquí demandante en el período señalado, que fue su único jefe inmediato, que siempre se mantuvo la relación trabajo-jefe; que no sabía cuál era el salario que percibía el actor en la entidad de trabajo demandada y que sólo sabía que fue su jefe inmediato, así se establece.
-De la testimonial del ciudadano MABB, observa este Tribunal que, no obstante a haber señalado en la repregunta número 10 que no le constaba que el hoy actor era gerente de SAVIRAM, sí ofrece fuertes indicios relacionados con la continuidad de la relación laboral aquí discutida, verificándose del resto de su testimonio que manifestó no tener interés en el juicio; que conocía al demandante por ser vecinos desde hacía años porque lo había ayudado mucho; que el demandante trabajaba en SAVIRAM; que él (el testigo) trabajó en SAVIRAM en el año 2015 con el mantenimiento técnico en refrigeración, reparando las máquinas de los aires acondicionados; que su jefe inmediato fue el aquí accionante; que a él le asignaban un trabajo y le rendía cuentas al aquí demandante, que él (el testigo) fue contratista, que el demandante le decía y le daba los trabajos asignados; que entró a trabajar en la empresa como contratista gracias al aquí demandante; que laboró hasta diciembre; que la relación de trabajo entre el demandante con SAVIRAM fue que fungió como gerente y; que no sabía cuánto ganada el demandante, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición de la nómina mensual del personal ejecutivo que trabajaba para la demandada, correspondiente al período desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023, se observa del fallo apelado (folio 203 de la pieza 3) que, la parte accionada no cumplió con exhibirla en la celebración de la audiencia de juicio, no siendo posible para el tribunal a quo, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduciendo que el demandante, como promovente, no acompañó copia de dicho documento, no señaló la afirmación de los datos sobre el mismo, ni aportó medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento se encontraba en poder de su adversario; sobre este particular es de señalar que, el documento que solicitó el actor exhibiera la demandada es de los que la ley señala, debe, llevar el patrono, pues se trata de una nómina, así, no tenía la necesidad el actor, de presentar medio de prueba alguno que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el citado documento se encontraba o había estado en poder del empleador, no correspondía al trabajador tener en su poder la nómina de la entidad de trabajo, en tal virtud, lo resuelto por el a quo sobre la exhibición resulta contrario a derecho, por lo que aplicándose las consecuencias jurídicas contenidas en el mencionado artículo 82, se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de la citada nómina, lo que el presente caso, lo son: además de la relación laboral existente entre las partes y su cargo como gerente de mantenimiento eléctrico (los cuales no son discutidas para la fecha aludida) su último salario devengado, así se establece.
-Constan a los folios del 78 y 79 de la pieza 3 y, del folio 02 al 393 del anexo de pruebas de la parte actora, las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, que se valoran como demostrativas de que el hoy demandante poseía en la citada institución bancaria, una cuenta corriente N° 01050100811100079572, con apertura el 26 de diciembre de 2001, cuenta ahorro N° 01050100857100012503, con apertura el 29 de septiembre de 2003, una cuenta en moneda extranjera USD N° 0105 0118 14 5118005531, con apertura el 10 de agosto de 2017; que las cuentas fueron abiertas de manera personal y no por orden de una sociedad mercantil, que la cuenta que presentaba transferencias por concepto de pago de nómina era la cuenta corriente y, que se adjuntaban los movimientos bancarios desde enero de 2015 hasta junio de 2023; dichas resultas son demostrativas de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al hoy accionante en el mencionado período, destacando para este Tribunal, el contenido de los folios del 02 al 78 del mencionado anexo, vale decir, los movimientos bancarios de la cuenta Nº 01050100811100079572, correspondientes a los meses de enero de 2015 a marzo de 2016, en los que se evidencian, sin ninguna dificultad, el pago de nómina por cuenta de SAVIRAM el 15-01-2015, transferencias por Bs. 113.103,20 y Bs. 115.563,00 para los días 04-02 y 20-02-2015, de Bs. 115.563 el 20-03-2015, por Bs. 115.543,00 el 22-04-2015, Bs. 115.563,00 el 22-05, por Bs. 115.563,00 el 19-06-2015, por Bs. 192.063,00 el 22-07-2015, por Bs. 192.023,00 el 13-08-2015, por Bs. 192.063,00 el 21-09-2015, por Bs. 192.063,00 el 21-10-2015, por Bs. 192.063,00 el 19-11-2015, por Bs. 186.868,38 el 03-12-2015, por Bs. 188.891,38 el 21-01-2016, por Bs. 144.900,00 el 18-02-2016, por Bs. 91.200,00 el 25-02-2016, por Bs. 40.000,00 el 04-03-2016, así como retiros de dinero en efectivo por cajero automático ABRA 24, específicamente doscientos ochenta y cinco (285) retiros, todos, con ubicación del cajero automático: SAVIRAM, así se establece.
-Las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Facebank Internacional, cursantes al folio 51 de la pieza 3, con Oficio SIB-DSB-CJ-PA-#08562, de fecha 09 de diciembre de 2024, nada aporta al controvertido y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Las resultas de la prueba de informes solicitada a Mercantil Seguros, cursantes a los folios 188 y 189 de la pieza 2, se valoran como demostrativas de que la aquí demandada tuvo contratada una póliza colectiva de salud global N° 01-33-103355, de fecha 31 de diciembre de 2013, cuyo asegurado era el hoy demandante, quien estuvo asegurado junto a su grupo familiar, durante el período del 31 de diciembre de 2013 hasta 31 de diciembre de 2015, así se establece.
-Las resultas de la prueba de informes solicitada a Multinacional de Seguros, C.A., no constan en autos; la parte demandante desistió de la prueba de informes solicitada a Seguros Qualitas, C.A.; la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica S.U.S.C.E.R.T.E. y; la prueba de inspección judicial, no fueron admitidas, en tal virtud, nada se tiene por valorar respecto de ellas, así se establece.

La parte accionada produjo:
-Tanto la comunidad de la prueba como las consideraciones previas no constituyen medios probatorios, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la liquidación de la relación laboral, de fecha 16 de enero de 2015, cursante al folio 111 de la pieza 2, ya este Tribunal emitió su pronunciamiento.
-Las documentales marcadas B y C, que se corresponden con la renuncia original del aquí demandante y con original del registro de asegurado Forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de enero de 2002, cursantes a los folios 112 y 113 de la pieza 2, se contraen a hechos no controvertidos en este asunto, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan de esta causa, así se establece.
-A la documental marcada D, que se corresponde con original de la constancia de egreso del trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación, de fecha 18 de febrero de 2015, cursante al folio 114 de la pieza principal 2, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha en este proceso motivado a que se trata de una mera declaración realizada por el patrono ante el citado Instituto, en la cual no participa el trabajador, nada aporta a la resolución de la causa, por lo que se desecha, así se establece.
-Marcada “E”, promovió imágenes fotográficas de divisas norteamericanas correspondientes a la cantidad de $ 5.000,00, cursantes a los folios del 115 al 121 de la pieza principal 2, las cuales fueron impugnadas por el actor debido a que no existía nada que respaldara que se trataba de pagos con ocasión a la segunda relación laboral; no se les otorga valor probatorio y se desechan de esta causa debido a que la demandada, no obstante haber insistido en ellas, no cumplió con aportas algún otro medio probatorio a objeto de demostrar sus dichos, así se establece.
Establecidos los hechos que anteceden, analizado y valorado el acervo probatorio que antecedió, se puntualiza que: no es controvertido que la relación laboral entre las partes inició el 07 de enero de 2002, finalizando la misma el día 16 de enero 2015, por efecto de la renuncia del demandante quien recibió a su satisfacción la suma de Bs. 812.736,59, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pasando entonces a observar esta Superioridad, de las pruebas supra estimadas que, la relación laboral tuvo continuidad desde 17 de enero de 2015 hasta su terminación definitiva el día 04 de junio de 2023, pues de dichas pruebas, en específico, con los testimonios de los ciudadanos AYTV y MABB, quienes manifestaron que para los años del 2011 al 2018 y 2015, respectivamente, prestaron sus servicios en la demandada, el primero como empleado y el segundo como contratista, siendo el hoy demandante el jefe inmediato de ambos dentro de la entidad de trabajo demandada en los períodos del 30 de noviembre de 2011 hasta junio de 2018 y, en el año 2015, respectivamente; dichas testimoniales deben adminicularse con las resultas de las pruebas de informes libradas al Banco Mercantil y Mercantil Seguros, siendo estas demostrativas de la percepción de los pagos efectuados por la entidad de trabajo al demandante durante el mes de enero de 2015 hasta junio de 2023, destacándose aquí, lo correspondiente a los meses de enero de 2015 a marzo de 2016, siendo que la demandada negó que existiera relación laboral que la uniera al accionante de autos, en dicho período se observa de los movimientos bancarios, la percepción de pagos mensuales del ex trabajador por vía de transferencias, según señaló la institución financiera en su informe, así como doscientos ochenta y cinco (285) retiros de dinero en efectivo de un cajero automático ABRA 24, cuya ubicación es: SAVIRAM y asimismo, la cobertura de una póliza de seguro para el accionante y su grupo familiar, contratada por la patronal y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, estos dos hechos puntuales generan en este Tribunal las interrogantes de: ¿es posible que una persona que no es trabajador de una empresa, pueda hacer uso de un cajero automático ubicado dentro de la sede de esa empresa a los efectos de hacer más de 280 retiros de dinero en un período de tiempo que excede a un año?, ¿por qué una empresa mantendría asegurada a una persona y a su grupo familiar conformado por tres (03) personas, si esa persona no es su trabajador?. Igualmente, debe adminicularse, la documentación original emanada de la propia entidad de trabajo, tales como lo fueron: la comunicación enviada por dicho Gerente de Recursos Humanos, de fecha 20 de noviembre de 2017 dirigida al demandante en la que constata, se le impartían órdenes y solicitudes en la Gerencia bajo su cargo y, el listado del personal ejecutivo de la empresa fechado el 09 de agosto de 2019, suscrito por el Director de Recursos Humanos, en el que se evidencia que el hoy accionante, para esa fecha, poseía el cargo de Gerente de Mantenimiento Eléctrico, así se decide.
Los medios probatorios antes referidos son demostrativos, en favor del actor, de la continuidad de su relación laboral con la demandada desde el 17 de enero de 2015 hasta el día 03 de mayo 2020, pues, habiendo probado el actor que sí prestó sus servicios para la accionada durante el año 2015, no consta en autos que la entidad de trabajo cumpliera con probar su alegato referido a que la relación que la unió al demandante desde el año 02 de febrero de 2016 hasta el 03 de mayo 2020 hubiere sido autónoma e independiente de tipo civil, de tal forma que, sin que la demandada desvirtuara la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene entonces que el accionante siguió siendo trabajador de la empresa demandada hasta la fecha de su despido el 02 de junio de 2023, por cuanto la accionada convino en que la relación que la unió a su contraparte desde el 04 de mayo de 2020 hasta el 04 de junio de 2023 fue de índole laboral, tal como se observa al vuelto del folio 04 y al folio 5; por tales motivos, en criterio de este Tribunal Superior, existió una única relación de trabajo entre los aquí litigantes, la cual inició el 07-01-2002 hasta 16-01-2015, fecha en la cual le fueron canceladas al actor sus prestaciones sociales en virtud de haber renunciado a su cargo, pero continuando dicha relación laboral desde el día 17-01-2015 hasta el 02 de junio de 2023 cuando fue definitivamente despedido; queda así resuelto el hecho controvertido relacionado con la continuidad de la relación laboral que unió a las partes de este asunto, así se decide.
Establecido lo anterior y, con relación al segundo hecho controvertido relacionado con el salario devengado por el accionante, se observa de autos que, habiendo señalado que su último salario fue de Bs. 26.261,00 ($ 1.800,00) más un bono mensual de $ 900,00 el cual le era cancelado con cheque, depósitos en efectivo, algunas veces en efectivo o depositado en su cuenta nómina a la tasa de cambio vigente para el momento, esto es, Bs. 52.522,00; la accionada, por su parte, al momento de dar contestación a la demanda señaló que, el salario percibido por el actor era de Bs. 26.261,00, sin más complemento o añadidura, negando, además que el actor pudiere probar el origen y menos que hubiere pactado con la empresa un salario en divisas, por cuanto lo pactado fue en moneda de curso legal. Sobre este particular, este Tribunal Superior, observa que la accionada enfiló su negativa enfática de un salario en dólares americanos, que según lo indicado por el actor y, como supra se mencionó, se aludió tanto en el libelo primigenio como en la subsanación, como referencia del monto devengado en bolívares, esto es, estableciéndose un salario en bolívares en montos que se compaginan con la realidad del contexto económico-social y laboral que esta sentenciadora conoce como máximas de experiencia, salarios estos tomados como base a los efectos del cálculo de los montos y conceptos demandados, siendo que la demandada, se limitó a negar enfáticamente el último salario, sin cumplir con la requerida determinación, exponiendo los motivos de su rechazo, lo que trae como consecuencia que se tenga por admitido el salario indicado por el demandante a tenor de lo indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
A mayor abundamiento de lo antes referido, no evidencia esta Superioridad del texto libelar ni de su subsanación que el accionante hubiere reclamado pago en divisas, contrariamente, a los folios 89 y 90 de la pieza 1, se constata que los conceptos demandados se expresaron en moneda nacional y de curso legal; tampoco observa esta Alzada que la demandada probara con pruebas fehacientes su dicho contenido en el escrito de contestación de la demanda, referido a: que el salario devengado por el demandante era de Bs. 26.261,00, sin más complemento o añadidura por lo que, sin que conste en autos la veracidad de este último alegato, resulta forzoso tener como cierto lo argüido por el actor en su demanda, se repite, que su último salario mensual fue de Bs. 52.522,00, así se decide.
Restando sólo el pronunciamiento en referencia a la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios legales dejados de percibir durante la relación de trabajo desde el 07 de enero de 2002 hasta el 02 de junio de 2023, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Con base en lo que antecede, esta Alzada toma una antigüedad de 21 años, 04 meses y 25 días, con el último salario indicado de Bs. 52.522,00, es decir, un salario de Bs. 1.750,73 diarios, con una alícuota de utilidades de Bs. 145,89, obtenida de multiplicar el salario diario de Bs. 1.750,73 X 30 días/360 días y, una alícuota de bono vacacional por el mismo monto, lo que arroja un salario integral de Bs. 2.042,51, así se decide.
Reclamó el accionante el pago de la prestación social de antigüedad, se observa que resulta procedente el pago de este concepto por cuanto no consta en autos haber sido cancelado. Ahora bien, respecto al tiempo laborado se considerará desde el 07 de enero de 2002 hasta el 02 de junio de 2023 y, siendo que sin ninguna dificultad se verifica que resulta más beneficioso para el trabajador el cálculo conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su cuantificación es la siguiente:

Salario Integral
Salario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional
1.750,73 580,58 145,89
Bs. 2.477,20


660 días por 2.477,20 = Bs. 1.634.952,00.

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 1.634.952,00 la que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales en favor del actor, así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados considerando el tiempo de duración de la relación laboral, serán cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se considerará el salario integral percibido por el actor en cada lapso. El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período, así se decide.
En lo relativo a las vacaciones del período 2022-2023, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favoreciera, por lo que resulta procedente, cuantificado en base al último salario normal, siendo su cálculo el siguiente:

Vacaciones 2022-2023
Días Salario Monto adeudado
30 1.750,73 Bs. 52.521,90

En relación al bono vacacional correspondiente al período 2022-2023, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favoreciera, por lo que resulta procedente, cuantificado en base al último salario normal, siendo su cálculo el siguiente.

Bono Vacacional 2022-2023
Días Salario Monto adeudado
30 1.750,73 Bs. 52.521,90
En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favoreciera, por lo que resulta procedente, cuantificado en base al último salario normal, siendo su cálculo el siguiente.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados
Días Salario Monto adeudado
24,16 1.750,73 Bs. 42.297,63

Sumadas las cantidades antes cuantificadas, arroja un total de Bs. 147.341,43, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados, así se decide.
En relación a las utilidades fraccionadas, se observa que resultan procedentes por cuanto no se demostró su cancelación, en consecuencia corresponde al accionante el pago de 120 días, según se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 55, 64, 73, 82, 90, 100 y 109, del anexo de pruebas del actor, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.750,73, tienen la cuantificación siguiente:

Utilidades Fraccionadas 2023
Días Salario Monto adeudado
50 1.750,73 Bs. 87.536,50

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 87.536,50, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas, así se decide.
La suma de los conceptos adeudados ya señalados totaliza Bs. 1.869.829,94, a los cuales debe deducírsele la cifra que por concepto de anticipo de prestaciones sociales pagó la entidad de trabajo, que fue recibida por el actor en fecha 16 de enero de 2015 y que a la fecha, luego de aplicadas las reconvenciones monetarias establecidas por el Ejecutivo Nacional arroja como resultado la suma de Bs. 0,00; por lo que la demandada debe cancelar al demandante la citada suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.869.829,94), así se decide.
Adicionalmente esta Superioridad, ordena: el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso de José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A., sobre la cantidad total condenada a pagar al accionante, calculados desde la notificación de la accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de los conceptos acordados en esta sentencia, cuyo monto será determinado por el Tribunal de la causa en la oportunidad de la ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que, sobre el monto por prestación de antigüedad, se determinará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, ello es, 02 de junio de 2023 hasta su efectivo pago y el resto de los conceptos acordados desde la fecha de notificación de la demanda, ello es, el 25 de septiembre de 2023 hasta su efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante, ciudadano DJDG, titular de la cédula de identidad Nº V-102, en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, la cual se modifica. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil SAVIRAM, C.A., identificada en autos, en contra de la mencionada decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DJDG, ya identificado, en contra de la citada entidad de trabajo, por lo que se le condena a pagar al demandante las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la demandada conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la demanda de auto se declaró con lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 27 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000124.
SRR/NYDL