REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoó el ciudadano CFMA, titular de la cédula de identidad Nº V-126, representado judicialmente por los abogados MG y RSN, INPREABOGADO Nos. 32 y 145, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., identificada con el R.I.F. Nº 297931651, representada judicialmente por el abogado DD, INPREABOGADO Nº 132, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró desistido el presente procedimiento, tomando en consideración la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:

ÚNICO
DE LA INCOMPARENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
Se verifica de autos que los apoderados judiciales del accionante, ciudadano CFMA, no comparecieron a la audiencia preliminar inicial fijada por el Tribunal a quo para el día 17 de septiembre de 2025, declarándose desistido el procedimiento, tal como consta en el acta que cursa al folio 27; se verifica que el demandante apeló, a través de uno de sus apoderados judiciales, los abogados MG y RSN, quienes en la audiencia de apelación aquí celebrada consignaron a tales efectos, las documentales que cursan al folio 41 y que se corresponden con: originales de Informe Médico y, Constancia de Asistencia, de fecha 17 de septiembre de 2025, emitidos por la Corporación de Salud de estado Aragua. Dirección Municipal de Salud Girardot. Ambulatorio Urbano II. Dr. Efraín Abad Armas, emitidas a los citados profesionales del derecho. Dichas documentales fueron agregadas al expediente por orden del Tribunal Superior.
Consta en el Acta levantada con ocasión a la citada audiencia de apelación de fecha 10 de octubre de 2025 que, el abogado DD, se opuso a la apelación formulada por la parte accionante, indicando que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 16 de septiembre de 2025 y la Juez del Tribunal de Sustanciación no se presentó motivado a que aún seguía disfrutando de sus vacaciones, oportunidad en la cual los apoderados actores no acudieron al tribunal, que siendo el caso de ambos se encontraban con problemas de salud, debió comparecer el actor personalmente y solicitar el diferimiento del acto. Que en atención a tal situación solicitaba al Tribunal Superior su traslado al centro de salud de autos a fin de inspeccionar y verificar la morbilidad de la citada fecha, la existencia del médico que expidió los justificativos médicos todo ello con el fin de validarlos; sobre tal particular, resolvió este Tribunal prolongar la audiencia de apelación a fin de trasladarse al citados centros de salud con el objetivo de constatar lo peticionado por la parte accionada, hecho que se produjo en el mismo día 10 de octubre de 2025, según se verifica a los folios 42 y 43, siendo las resultas de dicho traslado el evidenciar que, efectivamente, el abogado MG, estuvo el día 17 de septiembre de 2025 en el Ambulatorio Urbano II. Dr. Efraín Abad Armas, perteneciente a la Dirección Municipal de Salud Girardot de la Corporación de Salud de estado Aragua, por presentar síndrome viral agudo, siendo atendido por la Médico Ocupacional LG, titular de la cédula de identidad Nº V-102, hecho que se verificó del documento denominado: “Morbilidad 2025 (Historias)”, en 02 folios útiles que cursan a los folios 44 y 45, apareciendo la identificación de dicho profesional del derecho en Nº 01 del mencionado día 17 de septiembre de 2025; dicha documental se valora, evidenciándose de la misma la causa médica que impidió que el abogado MG, asistiera a la audiencia preliminar inicial fijada en esta causa para el día 17 de septiembre de 2025, así se decide.
Caso contrario fue el del abogado RSN, de quien este Tribunal Superior no constató en el citado documento de registro de “Morbilidad 2025 (Historias) que hubiere asistido a consulta médica ni que hubiere sido atendido en el aludido centro de salud; en tal virtud, no se le otorga valor probatorio alguno a dicha Constancia de Asistencia y se desecha de este proceso, así se decide.
Una vez establecidos los hechos antes indicados y valoradas las probanzas consignadas por la parte demandante y apelante en esta causa a fin de demostrar la justificación de las inasistencias de sus dos apoderados judiciales, abogados MG y RSN, a la audiencia preliminar inicial en fecha 17 de septiembre de 2025 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, observa este Tribunal Superior, lo siguiente:
Se patentiza en autos que los abogados MG y RSN, se constituyeron como apoderados judiciales de la entidad de trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., en fecha 28 de julio de 2025, tal como se observa a los folios 22 y 23; circunstancia que permite establecer que, la incomparecencia del abogado RSN, a la audiencia preliminar inicial, fue un hecho que perfectamente pudo preverse e incluso evitarse, pues la certificación efectuada por la ciudadana Secretaria del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de fijar la oportunidad para la celebración del acto, se efectuó el día 01 de agosto de 2025, por lo que aun cuando la inasistencia del abogado MG, obedeció a que se encontraba quebrantado de salud, su co apoderado actor, abogado RSN, sí pudo asistir a la audiencia preliminar inicial, pues no se encuentra patentizado en este asunto que hubiere mediado circunstancia alguna que así se lo hubiere impedido y, al actuar con mayor diligencia en la defensa de los derechos e intereses de su representado, evitando de tal forma que se produjera el desistimiento de este procedimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo declaró el tribunal a quo, así se decide.
El mencionado dispositivo legal faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, en su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la misma, tal como sucedió con el abogado MG y, no estando justificada en autos la incomparecencia del abogado RSN al citado acto, se produce, en consecuencia, de modo pleno, los efectos jurídicos de dicha incomparecencia a la audiencia preliminar, pues se reitera, aún cuando el primero de los citados, probó la causa por la cual no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, tal causa pudo preverse a fin de evitar el desistimiento del procedimiento aquí patentizado y, la incomparecencia del abogado RSN, no quedó justificada en forma alguna, así se decide.
Vistas las resultas del traslado efectuado por este Tribunal Superior al Ambulatorio Urbano II. Dr. Efraín Abad Armas, perteneciente a la Dirección Municipal de Salud Girardot de la Corporación de Salud de estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2025 y, en consideración de que este órgano jurisdiccional pudiera estar en presencia de un hecho punible, se ordena que se remitan al Ministerio Público las actuaciones pertinentes con el propósito de que se de apertura a la investigación que estime pertinente, así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, ciudadano CFMA, titular de la cédula de identidad Nº V-126, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: Se declara DESISTIDA la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuso el citado ciudadano en contra de la entidad de trabajo ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A. TERCERO: Remítase con oficio a la Fiscalía Superior del estado Aragua, copia certificada del justificativo médico cursante en este asunto al folio 41 relativo al abogado RSNM, identificado en las actas procesales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-144; copia certificada del acta de la audiencia de apelación de fecha 10 de octubre de 2025, cursante a los folios 39 y 40; CD contentivo de la grabación del material audiovisual de la audiencia de apelación; copia certificada del acta del traslado de esa misma fecha y su recaudo, cursantes a los folios 42, 43, 44 y 45 y, copia certificada de la presente sentencia, todo con el propósito de que ese órgano de investigación penal de apertura a la investigación que estime procedente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 29 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000141.
SRR/NYDL