REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: CP01-L-2025-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano DAIRO OMAR ORTÍZ ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.129.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos KEVIN CEBALLOS y JOSÉ MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.806.549 y V-29.763.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.884 y 329.753, respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Apure, inscrita bajo el N° 34, Tomo 74-A, representada por el ciudadano: BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.364, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.850.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano DAIRO OMAR ORTÍZ ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.129, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos: Ciudadanos KEVIN CEBALLOS y JOSÉ MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.806.549 y V-29.763.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.884 y 329.753, respectivamente, contra la ENTIDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Apure, inscrita bajo el N° 34, Tomo 74-A, representada por el ciudadano: BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (16) de julio de 2025, se admitió la demanda y se libró la notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente practicada y recibida por la parte accionada la ENTIDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, plenamente identificada ut supra, según se evidencia cursante a los folios (34, 35 y 36), y actuación del Alguacil adscrito al esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha uno (01) de agosto de 2025, el Secretario adscrito a este Tribunal certificó la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Empezando a trascurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, para que compareciera debidamente asistido o representando por su abogado de confianza con facultades expresas de conformidad con la ley, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal se pasa a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:
-II-
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, siendo la fecha y hora pautada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano DAIRO OMAR ORTIZ ADARMES, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-15.683.129, debidamente representado por los abogados KEVIN ZACHAY CEBALLO y JOSE LUIS MORENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.806.549 y V-29.763.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.884 y 329.753, respectivamente, quiénes consignaron al inicio de la audiencia el respectivo escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folio útiles, más anexo marcado con la Letra “A, B, C y D”, constante de cuatro (04) folios útiles, en este estado este Tribunal dejó constancia que la Entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Apure, inscrita bajo el N° 34, Tomo 74-A, representada por el ciudadano: BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562, no compareció ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios (34), (35) y (36) del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil LUIS ALBERTO TOVAR MARTINEZ, adscrito este Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, el cual procedió a la entrega y fijación del respectivo Cartel de Notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL BIRUACA ACHAGUAS, EDIFICIO: PARQUE NACIONAL BENEDETTO GABINO, PISO PB, OFICINA 01, SECTOR SAN JOSE, ZON POSTAL 7005, dirección señalada en el escrito libelar, actuación que fue debidamente certificada por Secretaría en fecha, uno (01) de agosto de 2025. Así se señala.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, este Tribunal levantó el acta correspondiente dejando constancia de tal circunstancia y declarando la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la conducta contumaz asumida por la parte demandada de autos.
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora:
1. Que: “…en fecha 01 de diciembre de 2017, inicie una relación laboral con “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, con el cargo de ejecutivo de ventas (vendedor), realizado las siguientes labores: atender a una cartera de entre 110 y 120 clientes de lunes a viernes, en los siguientes sectores: La Negra, Uverito y Camaguan, del municipio esteros de Camaguan del estado Guárico, Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure y Arichuna municipio San Fernando del estado Apure, en un horario comprendido de 7:30 a.m., hasta la 1:00 p.m., luego de realizar este recorrido me trasladaba a la sede de la empresa para cumplir las labores administrativas del cargo, en un horario comprendido de 2:30 p.m., hasta las 5:00, p.m.,…”
2. Que: “…alego que el salario devengado por mi persona era variable, ya que ganaba comisiones por ventas, y en consecuencia para el cálculo para determinar el estipendio correspondiente para el cálculo de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con el artículo 122 de la LOTT…
3. Que: “…la sumatoria percibida durante el mes de abril de 2025, es la cantidad de (Bs. 77.090,16)…
4. Que: “…la relación laboral culmino en fecha 16 de mayo de 2025, por renuncia que hice del cargo…”
5. Que: “… por el hecho de haber prestado servicios para el patrono previamente identificado, adquirí e irrenunciable derecho de que, se me cancelen al termino de la relación laboral, mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que hasta la presente fecha no me han sido cancelados, siendo el monto total de dichas prestaciones la cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 584.156,01)…”
-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora, para quien decide es importante señalar que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual procurará a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje que las partes puedan darle solución al conflicto o limitar su objeto.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar tal y como lo indica la norma (Art. 130 LOPTRA) que en la Audiencia Preliminar es de carácter obligatoria la comparecencia de ambas partes, si no acude alguna de ellas, se aplicaría la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no asiste a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se señala.
En el caso de autos, la parte demandada la Entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, plenamente identificada en autos, fue expresamente notificada, tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador se presume que la demandada de autos, se encontraba en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar, respetándose en todo momento su derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, vista la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. Así se establece.
Así que, lo anteriormente expuesto, encuentra su fundamento legal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131, que norma lo referente a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el cual señala textualmente, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” Omissis. (Destacado del Tribunal).
Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto que el Jurisdicente está en el deber como rector del proceso, de considerar todas las pruebas aportadas por la parte actora tanto las anexadas al libelo de demanda como las promovidas en la audiencia preliminar, dada las condiciones de laboralidad alegadas por el demandante. Así se señala.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Realizado el anterior planteamiento, se evidencia en el expediente que la parte demandante acompaño anexado al libelo de demanda, lo siguiente:
1. Marcado con la letra “A”, estado de cuenta corriente correspondiente al mes de abril de 2025, constante de tres (03) folios y sus vueltos, debidamente certificado por BANCARIBE, Banco Universal, CA.
2. Marcado con la letra “B”, estado de cuenta corriente correspondiente al mes de marzo de 2025, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, debidamente certificado por BANCARIBE, Banco Universal, CA.
3. Marcado con la letra “C”, estado de cuenta corriente correspondiente al mes de febrero de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, debidamente certificado por BANCARIBE, Banco Universal, CA.
4. Marcado con la “D”, estado de cuenta corriente correspondiente al mes de enero de 2025, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, debidamente certificado por BANCARIBE, Banco Universal, CA.
5. Marcado con la letra “E”, estado de cuenta corriente correspondiente al mes de diciembre de 2024, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, debidamente certificado por BANCARIBE, Banco Universal, CA.
6. Marcado con la letra “F”, estado de cuenta corriente correspondiente al de mes de noviembre de 2024, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, debidamente certificado por BANCARIBE, Banco Universal, CA.
De igual forma, en la audiencia preliminar, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles, más anexo lo siguiente:
7. Anexo marcado “A”, original del carnet de identificación otorgado por la demandada, donde se identifica claramente el nombre y apellido, cédula de identidad y cargo que desempeñaba el trabajador demandante para la demandada Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA “GADUCA, C.A”.
8. Anexo marcado “B”, Recibo de Liquidación Laboral emanada de Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A.
9. Anexo marcado “C”, original de la factura N° SERIE B-00669865, de fecha 05/03/2025, ruta 111, N° de control 1911601, emitida por DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A, parte demandada.
10. Anexo marcado “D”, original de la factura N° 00607407, de fecha 28/09/2023, ruta 007, N° de control 00-1540514, emitida por DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A, parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
También se evidencia en el expediente que la parte actora a intentado tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional el cobro de sus prestaciones sociales, por ser derecho irrenunciables de todo trabajador o trabajadora los cuales son protegidos constitucionalmente como créditos de exigibilidad inmediata, además considerado el trabajo como un hecho social que genera riqueza socialmente distribuida, todo ello de conformidad con el artículo 89 del Texto Constitucional venezolano.
De este modo, la norma antes analizada en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que en el presente caso al momento de considerar las pruebas que han sido incorporadas al proceso, la parte actora logro activar a su favor dicha presunción, ya que quedo demostrado la presunción de laboralidad y prestación de servicio personal del ciudadano demandante DAIRO OMAR ORTIZ ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.129, para la Entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Apure, inscrita bajo el N° 34, Tomo 74-A, representada por el ciudadano: BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.642.562., ante su incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, lo constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación procedente en derecho de PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante quedando determinado que la fecha ingreso del trabajador fue el día 01/12/2017, hasta el 16/05/2025, lapso de tiempo durante el cual el trabajador se hace acreedor de su derecho irrenunciable a percibir prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 92 del Texto Constitucional, el cual señala lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por ello, en base a lo alegado y probado en autos resulta también oportuno para quien decide, traer a colación lo establecido en el del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, el cual establece, lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Destacado del Tribunal).
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y el análisis de las actas procesales, si bien es cierto, existe evidencia que el demandante alega como último salario devengado la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 77.090,16), no es menos cierto que no consta en autos el salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo y sus aumentos progresivamente por el transcurrir del tiempo, ya que se trata de una relación de trabajo con un tiempo de servicio de siete (07) años y cinco (05) meses y quince (15) días.
Así que, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales básicos irrenunciables que señala la legislación laboral corriente, los cuales son: 1. Prestación de Antigüedad, 2. Intereses moratorios sobre prestación de antigüedad y otros conceptos, 3. Vacaciones, 4. Bono Vacacional, y 5. Utilidades, solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, las cuales son acreencias que la accionada debe cancelar a la parte accionante. Así se señala. Y en relación al depósito de garantía de las prestaciones sociales se declara improcedente, ya que no existe prueba de dicho depósito, si efectivamente fue depositado en alguna entidad bancaria tal como lo exige la norma laboral sustantiva, lo cual impide a este Tribunal ordenar la entrega de los mismos y cuál sería la base para determinar el porcentaje real a cancelar. Así se declara.
Entonces, la parte demandante alega que percibió un salario mensual variable, por ello, en lo que respecta al salario para determinar el cálculo sobre las Prestaciones Sociales y Otros conceptos, lo procedente en derecho será tomado en cuenta el promedio del salario devengado por el actor en base a los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral (Ver. Art. 122, LOTTT). Así se establece.
Determinado lo anterior, quien decide para a discriminar a continuación los conceptos laborales acordados, bajo los parámetros siguientes:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
De 01-12-2017 Al 16-05-2025 = 07 años, 05 meses y 15 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 50.774,17
Salario Diario Normal: Bs. 1.692,47
Salario Diario Integral: Bs. 2.360,06
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
07 años x 30 días = 210 días x Bs. 2.360,06= Bs. 495.612,60
Antigüedad………..……………………………………………....…...Bs. 495.612,60
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2023-2024 15 + 00 = 15
15 días x Bs. 1.692,47 = Bs. 25.387,05
Vacaciones fraccionadas 2024-2025. Artículo 196 LOTTT
De 01-12-2024 Al 16-05-2025 = 05 meses y 15 días.
22 días/12 meses x 5,5 meses = 10,08 días x Bs. 1.692,47 = Bs. 17.060,10
Bono Vacacional fraccionado 2024-2025. Artículo 192 LOTTT.
De 01-12-2024 Al 16-05-2025 = 05 meses y 15 días.
22 días/12 meses x 5,5 meses = 10,08 días x Bs. 1.692,47 = Bs. 17.060,10
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2025 al 16-05-2025 = 04 meses y 15 días.
120 días/12 meses x 4,5 meses = 45 días x Bs. 1.692,47 = Bs. 76.161,15
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.............................................. Bs. 631.281,00
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano DAIRO OMAR ORTIZ ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.683.129, debidamente representado por los abogados KEVIN CEBALLOS y JOSÉ MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.806.549 y V-29.763.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.884 y 329.753, respectivamente, apoderados judiciales. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante de autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano DAIRO OMAR ORTIZ ADARMES, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-15.683.129, debidamente representado por los abogados KEVIN ZACHAY CEBALLO y JOSÉ LUÍS MORENO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.806.549 y V-29.763.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.884 y 329.753, respectivamente, contra la Entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Apure, inscrita bajo el N° 34, Tomo 74-A, representada por el ciudadano: BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.143. TERCERO: Se condena a la demandada Entidad Mercantil “DISTRIBUIDORA GADUCA, C.A”, a cancelar al demandante por concepto de: Prestación de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de CUATROCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA. (Bs. 495.612,60). Por concepto de Vacaciones no disfrutados. Artículos 190, LOTTT, la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 25.387,05). Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2024-2025. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.060,10). Por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2024-2025. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.060,10). Por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 131 LOTTT. La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 76.161,15). Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 631.281,00). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento de la relación de trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, este Tribunal aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días de mes de septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT
El Secretario,
Abg. ANGEL JOSE GONZALEZ CARVAJAL.
LGMB/jg/jt/al.
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