REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 01 de Septiembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.091-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 155-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6C-42.882-2024)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.091-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por las abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, Inscritas en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 212.686 y N° 221.650, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA, en contra del referido Tribunal de Control, en la causa signada con el Nº 6C-42.882-2024 (Nomenclatura Interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTES: Abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, Inscritas en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 212.686 y N° 221.650, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, SECTOR 1, OFICINA N° 31, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-579.7298.

2.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.126.

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.091-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto ante esta Corte por la DEFENSA PRIVADA del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA, las abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, Inscritas en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 212.686 y N° 221.650, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 6C-42.882-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), interpusieron acción de Amparo Constitucional en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, Venezolana, Mayores de Edad, titulares de la Cedula de Identidades N° V-14.390.935 V- 20.771.027, Respectivamente, Hábiles en ejercicio, Debidamente inscritas en el IPSA bajo los números; 212.686 y 221.650, Respectivamente, con Domicilio Procesal en: La Avenida Principal de las Mercedes Sector 1. Oficina #31, La Victoria estado Aragua, teléfono: 0414-5797298. actuando en nuestro carácter de Defensoras privadas del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.954.126, domiciliado en el Sector Centro, calle Leopoldo Tosta, Casa 17, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua; actualmente recluido en La Delegación Municipal Villa de Cura, Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Estadal Aragua, respetuosamente nos dirigimos a ustedes para solicitar la protección de los derechos CONSTITUCIONALES, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,EL RETARDO PROCESAL, de nuestro patrocinado, mediante la presente acción de amparo constitucional por omisión, de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha LUNES diez y nueve de Mayo (19/05/2025), se presentó ante el tribunal Sexto (6to) de control, presidido en ese acto por el Juez JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO y la Secretaria ISLEY NIETO, la solicitud de LAS COPIAS CERTIFICADAS Y EL AUTO DE PASE A JUICIO, ya que esta defensa iba a realizar la APELACION, por cuanto no están llenos los extremos en la presente causa y encontrándose vicio demostrables en la causa que se le lleva a nuestro defendido, desde la fecha hemos entendido el lamentable fallecimiento del Dr. JOSMAR DIAZ, Mas sin embargo después de la realizada LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Esta defensa no ha dejado de asistir por respuesta ante el Tribunal 6to DE CONTROL tanto por las copias del AUTO DE APERTURA A JUICIO como LA REMISION DE LA CAUSA A JUICIO, Como respaldo de lo aquí mencionado consignamos copias de los escritos de ratificación de las solicitudes de copia DEL AUTO DE PASE A JUICIO y el AVOCAMIENTO DE LA CAUSA 6C-42882-24 2) La Segunda solicitud de AVOCAMIENTO de la causa ya que por el Fallecimiento del Abog JOSMAR, el Tribunal de Primera instancia de 6to de control Nombran juez Suplente a cargo de la abog JUEZ YENICIRY CORRALES CARRASQUEL y Ratificación de la Solicitud de las Copias del AUTO DE PASE A JUICIO fue consignada por ante la URD en fecha; DOS DE JUNIO DEL 2025 (02/06/2025), Durante este lapso hasta la fecha 12 de agosto no hubo respuestas en los libros diarios están las veces que nos presentamos al tribunal, Luego el 12 de Agosto, Juramentan a la nueva JUEZA PROVISIONAL, Abg YESSICA MARWIL MORA ROMERO y el Día 13 de Agosto del 2025 Consignamos Nuevamente la Solicitud de EXTREMA URGENGIA (sic), SOLICITANDO EL AVOCAMIENTO de la Causa, La REMISION DE LA CAUSA A JUICIO. A los fines de Evitar que se siga con la MALA PRAXIS JURIDICAL, EL RETARDO PROCESAL, LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Para demostrar la inocencia de nuestro defendido, COPIAS QUE FUERON SOLICITADAS EN SALA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a La Causa 6C-42.882-24. A pesar de haber transcurrido un tiempo razonable desde su presentación, hasta la fecha actual Veinticinco de Agosto de dos mil veinticinco (27/08/2025) es decir cien días (100 días) desde que realizamos la solicitud, Y no hemos recibido respuesta ni se ha llevado a cabo la actuación procesal pertinente. Esta omisión ha generado una clara violación a los derechos fundamentales de nuestro defendido, entre ellos el derecho a un debido proceso establecido en el artículo 26 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se interpone la presente acción de amparo, por considerar la defensa el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pese a que desde el 10/05/2025 hasta el 27/08/2025 a transcurrido (100 Días) No existe el debido y oportuno pronunciamiento o resolución motivada sobre acordar las copias solicitadas, ni la REMISION DE LA CAUSA A JUICIO, en fecha 19-05-2025, el 02/06/2025 y 13-08-2025 que NO puede apreciarse clara y ostensiblemente, que exista un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a todas y cada una de las solicitudes; Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, los Tres (3) juzgadores que conocieron esta causa en estos CIEN (100) días transcurridos, obviaron sus obligaciones de dictar una decisión fundada, es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir, de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la defensa técnica ha de concluirse forzosamente que esta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, los ciudadanos Jueces aquí identificados como agraviante, NO ACORDARON EN TIEMPO UTIL LAS REFERIDAS COPIAS, NI LA REMISION DE LA CAUSA A JUICIO, la omisión de pronunciamiento y La Tutela Judicial EFECTIVA, La Mala Praxis de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
Tal como lo han ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACION A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS repito-; tal contexto implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa LA OMISION, lo que evidencia un desconocimiento completo del criterio que siguieron los jueces que conocen de esta causa, para dejar de dictar una decisión y con ello, se conculcaría los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorables magistrados ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las solicitudes.

La inacción del Tribunal de Primera Instancia 6to de Control, constituye una omisión que impide el ejercicio pleno de mis derechos, por lo cual solicito se declare la procedencia de este amparo constitucional.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito a los fines del restablecimiento de la situación infringida lo siguiente:
a) Se admita la presente acción de amparo constitucional por omisión y Falta de Pronunciamiento.
b) Se ordene al JUEZA PROVISIONAL, Abog. YESSICA MARWIL MORA ROMERO a que cumpla con el deber de realizar la actuación requerida causa 6C-42.882-24 en el plazo más breve posible.
c) Se tomen las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de nuestro Patrocinado.
d) Finalmente, pidió que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad al artículo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DE LAS PRUEBAS
Anexo a la presente solicitud copias de los documentos que respaldan nuestra petición para garantizarle un debido proceso a nuestro Representado, incluyendo la solicitud presentada y cualquier otro documento relevante que evidencie la omisión
Por lo expuesto, solicito se sirva a dar curso a la presente solicitud y en virtud de ello, se tomen las acciones pertinentes para resguardar Los derechos de nuestro representado. JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO. JUSTICIA ES PAZ, A LOS 27 DIAS DEL MES DE AGOSTO 2025…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad que, es interpuesta por las abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA, Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por los accionantes la Jueza del Tribunal de Primera Instancia ha infringido la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución por presuntamente haber transgredido el derecho a la defensa.

Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por las accionantes, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha martes jueves (28) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con el alfanumérico N° 6C-42.882-2024 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las once (11:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 6C-42.882-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por las abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-15.091-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por el Secretario ABG. REINALDO SUAREZ, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 6C-42.882-2024, en la cual se observa que en su única pieza del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138) se encuentra inserto auto de abocamiento por parte de la Jueza Abg. Yeniciri Corrales y acta de entrega de copias respectivamente a las ciudadanas abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, posterior a ello, y continuando la revisión del expediente, se encuentra anexado a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y nueve (149), auto fundado y auto de apertura a juicio de la audiencia realizada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en el cual en su sexto apartado acuerdan las copias certificadas del auto a la defensa técnica del imputado de autos. Siguiendo la revisión exhaustiva, en fecha seis (06) del mes y año en curso, fueron libradas las boletas de notificación al fiscal sexto (06°) del Ministerio Público y las Defensas Privadas, abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, las cuales corren insertas a los folios ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y dos (152). Continuando el estudio y revisión de las actas, se evidencia el auto y pronunciamiento por parte de la Jueza Provisorio Abg. Yessica Mora Romero, los cuales se encuentran anexados en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), en donde expone que la causa no ha sido remitida a las oficinas de alguacilazgo en virtud de que se espera las resultas de notificación efectivas, para dar el curso legal correspondiente. Pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha las fecha supra mencionadas, aportándome el secretario adscrito al referido Tribunal de Instancia COPIAS CERTIFICADAS de los autos y boletas mencionados con anterioridad. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por las accionantes, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento en relación al trámite correspondiente de la causa signada con el alfanumérico 6C-42.0882-2024, en la cual advierte que las presentes actuaciones serán remitidas en su oportunidad legal correspondiente, aunado a ello, en la dispositiva de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), fueron acordadas las copias certificadas a las hoy accionantes.

Ahora bien, al momento de revisar la causa supra mencionada, el secretario adscrito al Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control, informó que aún no ha sido remido el expediente principal, en virtud de que el mismo está en espera de las resultas de notificación realizadas en fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), del auto publicado en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año en curso, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, evidenciando para quienes aquí deciden que no existe la presunta violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA, puesto que al momento de la publicación de la decisión, todas las partes fueron notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a titulo ilustrativo es del tenor siguiente:

“…Pronunciamiento y Notificación
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” (Negrillas de esta Corte).

Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Superioridad considera pertinente traer a colación la sentencia 141 de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la cual se explana de la siguiente manera:

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:
1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).
2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo el acusado detenido)…” (Negrillas de esta Alzada).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 5063 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en criterio vinculante, señala lo siguiente:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado”. (Negriilas de esta Alzada).

Luego de realizadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”

En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”

De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la amenaza que señalan los accionantes debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo la Jueza del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:

“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.

Para finalizar y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no existe la presunta violación que se pudo haber originado, advirtiendo así de igual manera, que el Juzgado Sexto (06) de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, haciendo del conocimiento a las partes de la publicación del auto fundado de la audiencia preliminar, y a su vez acordando las copias certificadas de lo solicitado por las hoy accionantes, por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta las abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas CARLINA ANDREINA PERNIA TORREALBA, y MARYURIS ANAIS DIAZ NAVAS, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano OSWALDO NAZARETH ANGULO ARCHA, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6C-42.882-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,


DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.091-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 6C-42.882-2024 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv