REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 10 de Septiembre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.089-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 165-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.089-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ y NELSON JOSE ROJO ANGULO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25.399.716, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 79 y 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: ciudadano YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470, de nacionalidad venezolano, de Veintisiete (27) años de edad nacido en fecha Ocho (08) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), estado civil: soltero, de profesión u oficio: productor agropecuario, residenciado en: CALLE JESUS HERNANDEZ, CASA N° 03-05, SECTOR JESUS HERNANDEZ, ESTADO MERIDA. TELEFONO: NO CONSTA.
2.-IMPUTADO: ciudadano NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25.399.716, de nacionalidad venezolano, de Veintinueve (29) años de edad nacido en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR PUNTA GORDA, CALLE MALARIOLOGIA C/5. TELEFONO: NO CONSTA.
3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
4.-DEFENSA PUBLICA: abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público
Se deja constancia que, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta y Tres (43) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor PublicoProvisorio (sic) Décimo Séptimo(17°) en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, encargado de la Defensoría Décimo Quinta (15°) en materia Penal Ordinario del Estado Aragua; actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470, Venezolano, nacido en 08-04-1998, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, RESIDENCIADO EN CALLE JESÚS HERNÁNDEZ, CASA N° 03-05, SECTOR JESÚS HERNÁNDEZ, ESTADO MÉRIDA y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, Venezolano, nacido en fecha: 26-12-1995, de 29 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR PUNTA GORDA, CALLE MALARIOLOGIA C/5, todos identificados plenamente en el expediente arriba citado; ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 ejusdem, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contrala decisión dictada por ese despacho judicial en fecha 6 de agosto de 2025 y del supuesto Auto Motivado, el cual no es tal, pero muy específicamente contra: La admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. La presente obedece a que existe inmotivación total, que a nuestro criterio causa gravamen irreparable por violar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, lo cual, explanaremos basado en las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Con respecto a este último punto creemos que solo basta señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses, la cual establece que el auto que admite el libelo de acusación puede ser impugnado a través del recurso de apelación; en este sentido expresó:
"... Del análisis de contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto...
Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa".
La conclusión de lo anterior es que la Corte en virtud de tales consideraciones deberá admitir la apelación referida a al auto que admitió el escrito de acusación. Y ASÍ, RESPETUOSAMENTE LO SOLICITO.
CAPITULO SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL OFRECIDO
Con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en la recurrida la violación del artículo 157 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto el a quo, incurrió en inmotivación en los puntos que admite el escrito de acusación y en el que igualmente, admite los medios de prueba que en dicho escrito se ofrecen, violentando con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 6° ibidem y el artículo 26 del Texto Constitucional.
En efecto, en los puntos que el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios, señala:
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo
Tribunal, señaló: "... es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante le celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura-falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del Imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede Igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del Imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos, causales que no concurren al presente caso como quiera que reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo 10 procedente y ajustado a derecho en consecuencia admitir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, Indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide. Negrillas y subrayado nuestro.
Ahora bien, el auto que admite el escrito acusatorio no se basta con que el Tribunal señale una coletilla, como la que se estableció en la parte anteriormente transcrita: "En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 delCódigo (sic) Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, Indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusaciónpresentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la
audiencia preliminar. Y asi decide".Sobre este punto la jurisprudencia ha sostenido:
"En ese sentido, esta Sala hace notar que el Tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal (ver numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal). Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la victima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Este análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrirsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado". (Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia N° 2843 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30-10-03.
En relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal también se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre lo que de acuerdo a la transcripción que anteriormente se hizo, sólo se señala que se evidencia del escrito que las mismas son pertinentes y necesarias, olvidando el juzgador establecer de qué manera estas se hacen necesarias, obligación esta que nace del numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre lo cual, la jurisprudencia sigue señalando:
"La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado n el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Negrillas y subrayado nuestro).
Ciudadanos Magistrados, si leemos con detenimiento el supuesto Auto Fundado, que como ya dije antes, no lo es, por cuanto el mismo no contiene en forma alguna, los fundamentos por los cuales el a quo, admite las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, ni tampoco fundamenta de manera motivada, cual es la utilidad y la pertinencia de los medios probatorios admitidos por el Tribunal, y es señores Magistrados, que si el a quo, hubiere intentado efectuar la correspondiente motivación, se hubiere percatado de que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, muy específicamente en su numeral segundo (2°), relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, ya que solo menciona unos hechos generales, sin especificar cual fue la actuación de cada uno de ellos en los hechos investigados, es decir, no individualiza la conducta supuestamente desplegada por cada uno de los imputados y como dicha conductas se subsumen en los supuestos de hecho contenidos en las normas que establecen los delitos acusados, como lo son EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, UTILIDAD ILEGAL CON ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 84 y 79 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Codigo Penal vigentey es que dicho requisito esencial en el escrito acusatorio y que debia la recurrida explicar en su fundamentación, como a su criterio, la conducta desplegada por cada acusado, se subsumía dentro del tipo penal acusado, lo cual ciudadanos Magistrados, no es un requisito caprichoso de nuestros legisladores, sino que, dicho requisito de la acusación y que debía explicar claramente la recurrida en su fundamentación al momento de admitir dicha acusación y dichas calificaciones jurídicas dadas a los hechos, es un desarrollo del derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución Nacional, específicamente en el numeral segundo del artículo 49, ya que, si el acusado desconoce cual fue la conducta que el mismo desplegó y que se le atribuye la calificación de delito, no podrá defenderse de la misma, al desconocer que es lo que realizó que no podía hacer, violentando entonces el derecho a la defensa de los acusados de autos.
Ciudadanos Magistrados, si analizamos lo expuesto por el a quo, en su supuesto auto motivado, el mismo solo se dedica a efectuar una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales, de lo que se entiende por motivación, de la necesidad de que los fallos contengan la misma y de las normas que establecen dicha obligación, pero que sin embargo, con dichas citas, no expone su criterio de las razones de hecho y de derecho, por las que toma la decisión de admitir dicha acusación, pretendiendo con dichas citas, sustituir la obligación que tiene de exponer las razones por las que estima que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos que debe contener la misma.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera clara y precisa, que las citas de doctrina y jurisprudencia que son propias de los fallos judiciales, por si sola no alcanzan a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones. Tal como lo contiene en su decisión Nro, 1103, del 9 de diciembre de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
Del contenido de las anteriores afirmaciones, estima la Sala que efectivamente asiste la razón a los accionantes, pues la decisión accionada en amparo, al momento de resolver los recursos ordinario de apelación de sentencia interpuestos, se ciño a declarar un vicio de ilogicidad por falta de valoración adminiculada de pruebas, valiéndose para ello sólo de citas doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar con razones propias como en el caso en concreto se configuró el vicio.
Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.
Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, como lo fue en el caso bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia.
De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó - como se pudo apreciar de la transcripción ut supra-, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias. (Negrillas y subrayado nuestro).
Igualmente, tampoco expone en su decisión la recurrida, cual, a su juicio, es la utilidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios admitidos, solo se limita a decir que se admiten todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, tal como se puede leer en el supuesto Auto Motivado que paso a transcribir:
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
"...en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones medidas cautelares, asi como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio - el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”
En este sentido este tribunal Segundo 2 de Control, procede a plasmar lo siguientes:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aqui decide, citer (sic) los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad juridica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
"...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo polltico..." (Negrillas de este Juzgado
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútlles (sic)..." (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, consagra:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e Imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer le identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable declarar contra sí misma, su, conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, fallas o infracciones en leyes preexistentes
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación juridica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...". (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial; idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno.
Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función Jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e Improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, responsable, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 28 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (articulo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras de los fines del cumplimiento del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así les cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 28 y 257. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada: al. presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado Inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"...Articulo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado...". (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los (sic) ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“...Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en climax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo Imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones Indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (sic), bajo pena de nulidad salvo los autos de mero sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente...".
Del articulo ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Como podrán observar ciudadanos magistrados, el a quo, solo se dedicó a efectuar una serie de citas doctrinarias, y jurisprudenciales, asi como transcribir las normas que regulan el requisito de la motivación de las decisiones judiciales y de admisión de pruebas, pero en ninguna parte del cuerpo de dicha decisión, da cuenta de las razones de hecho y de derecho, por las cuales a su juicio, la conducta de nuestros defendidos se encuentran subsumidas dentro de los tipos penales acusados, así como tampoco, cuales son la utilidad y pertinencia de los medios probatorios admitidos.
Ahora bien, el auto que admite el escrito acusatorio no se basta con que el Tribunal señale una coletilla, como la que se estableció en la parte anteriormente transcrita: "este Tribunal observa que le da cabal cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, es por lo que se ADMITE en todas y cada una de sus partes"; es necesario que el juzgador verifique si los elementos aportados en el libelo de acusación están relacionados con el hecho que se imputa y si por esa relación constituyen esos elementos un fundamento serio para que se decrete un auto de apertura a juicio y tal verificación debe estar plasmada en actas. Sobre este punto la jurisprudencia ha sostenido:
"En ese sentido, esta Sala hace notar que el Tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal (ver numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal). Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la victima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Este análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrirsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado". (Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia N° 2843 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30-10-03.
En relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal también se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre lo que de acuerdo a la transcripción que anteriormente se hizo, sólo se señala que se evidencia del escrito que las mismas son pertinentes y necesarias, olvidando el juzgador establecer de qué manera estas se hacen necesarias, obligación esta que nace del numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre lo cual, la jurisprudencia sigue señalando:
"La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el derensor conforme lo señalado n el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayado nuestro).
En conclusión, el a quo al admitir el escrito de acusación y todas las pruebas en él ofrecidas, sin una debida motivación, violenta como ya hartamente se ha señalado el principio y obligación de motivar todos los autos que no sean de mera sustanciación, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un desarrollo de la norma constitucional prevista en el artículo 26, que establece el principio de tutela judicial efectiva; por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con las normas comentadas en relación con el artículo 174 y siguientes del texto adjetivo y artículo 25 constitucional, deberá anular el fallo recurrido y ordenarle a otro Tribunal de la misma instancia y competencia celebre nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar prescindiendo del vicio que se denuncia. Y ASI MUY RESPTUOSAMENTE LO EXIGIMOS.
PETITORIO
En base a las precedentes consideraciones, solicitamos que el presente escrito sea admitido por ser interpuesto en tiempo oportuno, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su orden.…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Cuarenta y Uno (41) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MERLIANY VELIZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES QUINCE (15) DE AGOSTO, LUNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO, MARTES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que no fue recibida contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ y NELSON JOSE ROJO ANGULO.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Quince (15) al folio Veinticinco (25) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470, Venezolano, nacido en 08-04-1998, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, RESIDENCIADO EN CALLE JESÚS HERNÁNDEZ, CASA N° 03-05, SECTOR JESÚS HERNÁNDEZ, ESTADO MÉRIDA y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, Venezolano, nacido en fecha: 26-12-1995, de 29 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR PUNTA GORDA, CALLE MALARIOLOGIA C/5, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.281-2025, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 79 y 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“...en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio - el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”
En este sentido este tribunal Segundo 2° de Control, procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aqui decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..... (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,.... (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida e juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra s/ misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...". (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, Ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada (al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“...Articulo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado....". (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“...Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en climax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...."
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; asi como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede Igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, causales que no concurren al presente caso como quiera que reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en consecuencia admitir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentaria, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.- declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ GALLARDO adscrito al laboratorio criminalística N° 42 de la guardia nacional bolivariana, sobre inspección técnica con fijación fotográfica N° GNB-JEMG-SLCCT-LS42-DF283, de fecha 28-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.- declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ GALLARDO adscrito al laboratorio criminalística n° 42 de la guardia nacional bolivariana, sobre experticia de serializarían de vehículo N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF 286, de fecha 28-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.- declaración del funcionario CAPITÁN BORRERO PEÑALOZA, adscrito al laboratorio criminalística n° 42 de la guardia nacional bolivariana, sobre dictamen pericial de informática forense N° GNB-JEMG-SLCCT-LS42-DF284, de fecha 28-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
4.- declaración del funcionario sargento primero González gallardo adscrito al laboratorio criminalística N° 42 de la guardia nacional bolivariana, sobre experticia de serializarían de vehículo N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF285, de fecha 28-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
5.- declaración del funcionario CAPITÁN BORRERO PEÑALOZA, adscrito al laboratorio criminalística n° 42 de la guardia nacional bolivariana, sobre dictamen pericial de informática forense N° GNB-JEMG-SLCCT-LS42-DF284, de fecha 28-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- declaración de los funcionarios SARGENTO SUPERIOR VALERA MENDOZA y sargento mayor primero castillo gil adscrito al departamento de RESGUARDO NACIONAL PAC LA ENCRUCIJADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes suscriben acta policial de fecha 27-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
DOCUMENTALES:
1.- VERIFICACIÓN DE INTT, DE FECHA 28-05-25, TRAMITE N° 250109979802, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
2.- VERIFICACIÓN DE INTT, DE FECHA 28-05-25, TRAMITE N° 250109979748, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
3- VERIFICACIÓN DE INTT, DE FECHA 28-05-25, TRAMITE N° 250109979707, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
4- COPIA SIMPLE DE AUTORIZACIÓN DE FECHA 11-04-25, NOTARIADA ANTE LA NOTARIA TRIGÉSIMA QUINTA DE LA. REPUBLICA CHILENA, BAJO EL FOLIO N° 500621913352, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
5- COIPA (sic) SIMPLE DEL AUTO DE INICIO DEL EXPEDIENTE N° C-923, DE FECHA 05-05-25, SUSCRITO ANTE LA DIVISIÓN DE OPERACIONES DEL SENIAT, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
6- COPIA SIMPLE DE PASE DE SALIDA (SIDUNEA WORLD) EMANADA DE LA ADUANA PRINCIPAL ECOLÓGICA SANTA ELENA DE UIAREN, DE FECHA 02-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
7.- COPIA SIMPLE DE ACTA DE RECEPCIÓN (SIDUNEA WORLD), ADUANA PRINCIPAL ECOLÓGICA SANTA ELENA DE UIAREN, FECHA DE REGISTRO 02-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
8- FACTURA ELECTRÓNICA N° 18221, DE FECHA 08-04-24, EMITIDA POR LA SOCIEDAD DE INVERSIONES PRIMERO DE MAYO SPA UBICADA EN SANTIAGO DE CHILE, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
9- CONSTANCIA DE REGISTRO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° DNRT-015-0425-RG10-163, DE FECHA 29-04-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
10- ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS IMPORTADOS N° CZ62-GNB-713, DE FECHA 19-05-25, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
11- ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS IMPORTADOS N° 078SF, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
12.-DOCUMENTO ÚNICO DE SALIDA DE FECHA 20-05-25, EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DE LA REPUBLICA DE CHILE, toda vez que se hace constar su utilidad, necesidad y pertinencia.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma íntegra, de Igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470, Venezolano, nacido en 08-04-1998, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, RESIDENCIADO EN CALLE JESÚS HERNÁNDEZ, CASA N° 03-05, SECTOR JESÚS HERNÁNDEZ, ESTADO MÉRIDA y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, Venezolano, nacido en fecha: 26-12-1995, de 29 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR PUNTA GORDA, CALLE MALARIOLOGIA C/5, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 79 y 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, este Tribunal considera lo siguiente:
La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre los procesados encuentra su previsión jurídica en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o IMPUTADO siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o IMPUTADO ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o IMPUTADO contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o IMPUTADO será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país. determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o IMPUTADO durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o IMPUTADO.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o IMPUTADO una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falte de información o de actualización del domicilio del Imputado o IMPUTADO constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dlctada al imputado o IMPUTADO.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el Imputado o IMPUTADO:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”
Una vez plasmado lo anterior es necesario entender que la procedencia de dicha medida responde a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue solicitado por parte de la defensa publica la revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad debe observar esta jurisdicente si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad.
Es decir, los hechos que dieron inicio a la presente investigación, no han variado en los elementos que sirvieron de sustento para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, la detención como flagrante y acordado el procedimiento ordinario, así mismo considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho que evidentemente no está prescrito, por ser de reciente data, manteniéndose inclusive llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó entre otras cosas los hechos que iniciaron la investigación.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales, insertas al expediente de las actuaciones entregadas por la Fiscalía del Ministerio Público a esta Juzgado para la evaluación de los elementos de convicción y demás actuaciones de investigación.
3- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podrían entorpecer el proceso.
Así mismo, y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por tanto, es necesario mantenerlo en detención debido a que en los actuales momentos existe el peligro de obstaculización y peligro de fuga, y en consecuencia, mantenerlo privado de la libertad hasta el momento en que puedan variar los elementos. Así mismo, la fundamentación establecida por la defensa no es suficiente para otorgar una medida menos gravosa.
En relación al peligro de obstaculización éste constituye uno de los parámetros que el Juez de Control deberá valorar a fin de decretar la privación, contenido en el artículo: 238 en sus dos ordinales: Si el imputado puede destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción. Influirá para que el imputado, testigos, victimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que"... es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...." (Ponencia Dr. Antonio Garcia Garcia Exp. 01-0380).
Este Juzgador estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, así mismo existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en el hecho que se les atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, así mismo se evidencia que existe acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, donde luego de culminada la investigación individualizo las conductas desplegadas por cada unos de los imputados.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 79 y 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: "NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo". CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se mantiene para los ciudadanos ut supra antes identificados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público en la presente causa signada bajo el N° 2C-42.281-2025, seguida a los acusados YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SÉPTIMO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida en los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas, Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las nueve y veinte (09:29) horas de la noche, se leyó y conformes firman....”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 79 y 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: "NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo". CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se mantiene para los ciudadanos ut supra antes identificados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público en la presente causa signada bajo el N° 2C-42.281-2025, seguida a los acusados YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SÉPTIMO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida en los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas, Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las nueve y veinte (09:29) horas de la noche, se leyó y conformes firman.-…”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025), ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ y NELSON JOSE ROJO ANGULO, mediante expresa lo siguiente:
“….Con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en la recurrida la violación del artículo 157 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto el a quo, incurrió en inmotivación en los puntos que admite el escrito de acusación y en el que igualmente, admite los medios de prueba que en dicho escrito se ofrecen, violentando con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 6° ibidem y el artículo 26 del Texto Constitucional.….”
Observando este Tribunal Colegiado que, el escrito de apelación presentado por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ y NELSON JOSE ROJO ANGULO, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra evidencia que, la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, una vez determinado que la denuncia de la parte recurrente versa acerca de la falta de motivación de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
A efectos de dar contestación al presente recurso de apelación es importante hacer mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la denuncia presentada por el recurrente versa acerca de la falta de motivación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia, es importante determinar cuáles son las decisiones que deben tomar los jueces de control en la fase intermedia a los fines de revisar con posterioridad si las mismas se dictaron de manera motivada.
En este sentido, en la fase intermedia del proceso penal venezolano, es aquella donde el juez de control deberá realizar el debido control formal y material de la acusación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de un pronóstico de condena.
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:
“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”
A tenor de lo anterior, el portafolio N° 51, de la magistrada ELSA JANETH GOMEZ, se desprende la Sentencia N° 192, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció lo siguiente:
“…..En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…..”.
De lo antes esgrimido, se entiende que, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de instancia verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos materiales, deberá el juez de control realizar un examen de los requisitos de fondos en los cuales se basó el fiscal de Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento, procediendo a verificar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, y si la fase de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez deberá verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”
Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Vemos pues, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, el Juez de control luego de realizar el respectivo control formal y material de la acusación deberá pronunciarse si considera que cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio dictando la admisión de la misma, y de no cumplir con las exigencias formales y de fondo deberá dictar el sobreseimiento de la causa, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.
Al hilo de las evidencias anteriores, a efectos de revisar lo denunciado por la parte recurrente en relación a la falta de motivación de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es propicio traer a colación lo explanado por el Jueza a-quo, siendo del tenor siguiente:
“.…
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; asi como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede Igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, causales que no concurren al presente caso como quiera que reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en consecuencia admitir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En este orden de ideas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentaria, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.
En relación a lo antes citado, se observa que nos encontramos en presencia de una motivación exigua, en donde la Juzgadora señalo cuales eran los requisitos formales y materiales que debía contener la acusación presentada, dejando constancia que, de la revisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25.399.716, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, EXPEDICION DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 79 y 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, se observa que se encuentra satisfechos todos los requisitos de la acusación, estimando que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento, por lo que acordó declarar la admisión de la acusación y en consecuencia el pase a juicio del presente expediente.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por la Juzgadora del Tribunal a-quo fue claro y preciso, siendo exiguo, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:
“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…omisis…..” (Negritas de esta Sala).
De igual modo, la Sentencia N° 307, de fecha trece (13) junio del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual estableció lo siguiente:
“…..De lo previamente transcrito, se destaca el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…..”
En razón de lo antes citado, se evidencia que, cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, en el presente asunto penal se evidencia que si existe una motivación, en donde es posible conocer las razones que conllevaron a la Juzgadora del Tribunal de control a emitir el fallo apelado, motivación esta que puede ser exigua, pero sin duda alguna existe por lo tanto consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inconformidad planteada por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ y NELSON JOSE ROJO ANGULO. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los antes mencionado, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ y NELSON JOSE ROJO ANGULO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 2C-42.281-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa 1Aa-15.089-2025, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final Se ordena REMITIR las actuaciones principales y el cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal Nº 2C-42.281-2025, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N°9J-194-25, (nomenclatura del tribunal), visto que, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue dictado el auto de apertura de juicio. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recursos de Apelación de Autos interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ y NELSON JOSE ROJO ANGULO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 2C-42.281-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:
“……Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 79 y 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: "NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo". CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se mantiene para los ciudadanos ut supra antes identificados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público en la presente causa signada bajo el N° 2C-42.281-2025, seguida a los acusados YEISON JOEL MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.274.470 y NELSON JOSE ROJO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-25399.716. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SÉPTIMO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida en los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas, Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las nueve y veinte (09:29) horas de la noche, se leyó y conformes firman.…”
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa 1Aa-15.089-2025, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena REMITIR las actuaciones principales y el cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal Nº 2C-42.281-2025, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N°9J-194-25, (nomenclatura del tribunal), visto que, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue dictado el auto de apertura de juicio.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Ponente: Dra Greisly Karina Martinez Hernandez
Causa Nº1Aa-15.089-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-42.281-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA