REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 166.666, en su carácter de Apoderado y representante Judicial del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, en su condición de víctima; en contra del acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2J-3535-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada HERLYS MARTINEZ, secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, que la recurrida acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…MARTES 05-08-2025, MIÉRCOLES 06-08-2025, JUEVES 07-08-2025, VIERNES 08-08-2025 y LUNES 11-08-2025.....”. En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de autos examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; en este sentido se observa que el recurrente ejercer el escrito impugnativo conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar INADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado porel abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 166.666, en su carácter de Apoderado y representante Judicial del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, en su condición de víctima; en contra del acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2J-3535-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen, es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“….. Sección Segunda
De las Decisiones
Artículo 157. Clasificación.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.…..” (Negrilla y subrayado nuestro).
En consecuencia el artículo anteriormente traído a colación, se desprende la obligación de los Jueces de la República de emitir decisiones en los casos sujetos a su conocimiento mediante autos o sentencias debidamente motivadas, en donde se obtenga una argumentación lógica y coherente del sentido jurídico que utilizaron para la solución de un hecho controvertido, dicho fallo pueden elaborarse por razón de una sentencia en la cual se absuelva, condene o sobresea, como también se puede exteriorizar la resolución mediante un auto fundado que permitirá resolver los puntos ventilados, siendo ambas susceptibles de ser impugnadas a través de un recurso de apelación de autos o sentencia.
En materia de dar definiciones de lo que se entiende por acta en la variedad que ofrece la doctrina tomamos palabras de Tulia Guadalupe Peña Alemán, en su obra “El Acta Del Debate Como Garantía Del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, en sus páginas 30, 11 y 12, en dónde establece:
“…..etimológicamente, acta deriva del latin actum, acti que se traduce en hecho. Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho (Diccionario de la Real Academia Española; 1997). En general, acta es todo documento que recoge el relato de un hecho.
…omisis…
(…) el valor del acta es llevar a su justa dimensión la facultad de las partes de lograr transcripciones textuales en el acta del debate.
Esta gran responsabilidad del levantamiento del acta corresponde entre nosotros al secretario. Surge la intervención del juez de estimar procedente o improcedente las rectificaciones solicitadas por las partes…”
A tenor del criterio doctrinario anteriormente expuesto, se observa en un sentido amplio que, el Acta en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, representa aquel medio probatorio que permite de forma fehaciente plasmar como fue llevado a cabo el desarrollo de una audiencia, lo ocurrido en la misma, las solicitudes planteadas y la decisión de mero trámite que fue emitida por el juez A- quo en esa oportunidad, por ende, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, por cuanto en ella no queda plasmado la exteriorización del raciocinio jurídico utilizado por el árbitro judicial.
De igual forma resulta oportuno para este Tribunal Colegiado destacar que, la finalidad y la utilización del acta de diferimiento de audiencia, conforma un medio implementado por el legislador patrio en el proceso judicial, con el objeto de dejar plasmado en su contenido, la verificación que realiza la secretaria de sala sobre la comparecencia y la inasistencia de las parte sujetas a una contienda judicial, además de ello, el Tribunal podrá ordenar de mero trámite realizar lo conducente, a los fines de que sean practicas las notificaciones o los oficios correspondientes.
Del análisis del caso sub examine, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, así como del criterio doctrinario antes expuesto, que, el Acta de Diferimiento de Audiencia de Apertura de Juicio, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), representa un medio probatorio del cumplimiento de las garantías fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma contiene comprobación de la comparecencia y la inasistencia detallada de las partes controvertidas del referido asunto judicial; realizado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2J-3535-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), motivo por el cual no es recurrible, lo que constituye causal de inadmisibilidad, es por lo que en el caso in comento se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales subsiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.