REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 12 de Septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.093-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 170-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (DP05-S-2025-000022).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.093-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. CARINA GIMÓN, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP05-S-2025-000022) (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 21-09-1967, de profesión u oficio: ODONTOLOGO, con domicilio en: URBANIZACIÓN EL BOSQUE, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO BOSQUE PALAS, PISO 02, APARTAMENTO 2-B, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO; 0414.461.8966.
2.- DEFENSORA PRIVADA: abogada CARINA GIMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.587, con domicilio procesal en: CALLE LÓPEZ AVELEDO, EN AVENIDA BOLÍVAR Y AVENIDA MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 05, OFICINA 505, SECTOR CENTRO MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243.246.1559.
3.- VICTIMA: Ciudadano RICHARD FERNANDO BIGOTT GARCÍA.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada SANDRA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (01°) con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. DERCY CUARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público con Competencia Plena y ABG. YOSNAIDY GALINDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32°) en colaboración con la Fiscalía Primera (01°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. CARINA GIMÓN, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, en la causa signada con el N° DP05-S-2025-000022) (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ABG. CARINA GIMÓN, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° DP05-S-2025-000022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-9.437.031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 51.587, correo electrónico carinagimon70@gmail.com, y teléfono celular 04144599321, con domicilio procesal en la calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, edificio Torre del Centro, piso 5, oficina 505, sector centro de Maracay, estado Aragua. Teléfono Oficina 0243-246-1559, actuando en mi carácter de Defensora Privada, del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.010, plenamente identificado en autos, estando en la oportunidad legal correspondiente, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2025, en la presente causa, por causar un gravamen irreparable, recurso este que procedo a explanar en capítulos separados y en los términos siguientes:
I
DE LA LEGITIMACION
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes... Por el Imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora..." siendo que mi defendido, ciudadano, RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.010, en su condición de imputado es la parte afectada por el fallo del cual se recurre, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso contra esta decisión que perjudica sus intereses y el ejercicio pleno de los derechos que le otorga la Constitución y las Leyes de nuestro país, por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable, violentando sus derechos constitucionales y la presunción de inocencia estando debidamente acreditado mi carácter de Defensora privada, me encuentro debidamente legitimada para interponer este Recurso, en su nombre y representación, conforme a las disposiciones del articulo in comento.
II
DE LAS NULIDADES
Denunció Vicio de nulidad absoluta del Acto de Imputación celebrado en contra de mi defendido y ratifico en este acto que esta Defensa en nada convalida dicho acto de Imputación, por tratarse de violaciones que atentan contra al debido Proceso, en detrimento del Derecho a la Defensa de mi representado, quien está siendo indebidamente procesado por un hecho que no cometió y que además se ejerció indebidamente una acción promovida ilegalmente en su contra y que a consecuencia de esto, ha sido sometido a un proceso plagado de vicios de nulidades, vale decir, excesos en el ejercicio de las acciones, extralimitación de funciones y procedimientos, lo que observa esta defensa que viene ocurriendo desde el principio de este proceso y así fue señalado en el escrito de excepciones y ratificado en Audiencia Preliminar.
En este sentido debe insistir esta defensa en que desde la celebración de la Audiencia de Imputación, se había incurrido en un error en la Calificación Jurídica, lo que sin duda se traduce en un error en cuanto a la competencia, tanto del Ministerio Publico como del Tribunal, toda vez que para la fecha 31-01-2024, oportunidad en que se celebró la Audiencia de Imputación en contra de mi representado, ya cursaba a las actuaciones el Informe Médico Forense N° 3560-508-6162, de fecha 24-11-22, suscrito por el Dr. Carlos Suarez y practicado al ciudadano denunciante BIGOTT GARCIA RICHARD FERNANDO, de donde se evidencia que el ciudadano presentó Lesiones de Mediana Gravedad, por la presunta y negada comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, y por cuanto, en primer término, las lesiones establecidas el articule 415, son las lesiones menos graves o genéricas, cuyo tiempo de curación no excede de veinte días, las cuales al ser de naturaleza culposa, por haberse generado en hecho de tránsito, se establece su penalidad en el numeral 1 del artículo 420 ejusdem, vale decir, LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, están contempladas en el numeral 1 y no en el numeral 2 del artículo 420 citado, que establece: 2
Artículo 420.- 1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. Subrayado agregado.
En este orden, es pertinente señalar, que no le correspondía al Ministerio Publico ejercer la acción penal, toda vez, que no se trata de un delito de acción pública y por consiguiente no es perseguible de oficio, siendo el caso que en este tipo de lesiones solo se puede proceder a instancia de parte, como lo establece la norma adjetiva in comento.
Por otra parte, por la penalidad a imponerse que establece arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el lapso de prescripción es de Tres meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, numeral 7 del Código Penal, que establece, Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias, (150 U.T.) o arresto de menos de un mes, habida cuenta que la penalidad media de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, es de veinticinco días de arresto, es decir, menos de un mes. Ahora bien, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 17-11-2022 y la solicitud de imputación fue presentada en fecha 23-05-2023, transcurrido seis meses de la comisión del presunto hecho, este tiempo supera con creses el lapso de prescripción de tres meses, antes citado.
También se denunció, que aun cuando se trataba de un hecho de tránsito, el Ministerio Publico, designó la investigación de este hecho, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y no al ente con competencia en materia de transito como es el INTT, por lo que no se realizaron todas las diligencias pertinentes al caso, como un informe técnico pormenorizado del accidente.
De igual forma fueron vulnerados los derechos que asisten a mi defendido, una vez presentada la Acusación incursa en los citados vicios, por cuanto, el Tribunal sin haber realizado una notificación efectiva, encontrándose mi representado de reposo médico post operatorio, por haber sido sometido a una intervención quirúrgica, no obstante, el Tribunal que conocía para ese entonces, sin haber agotado la citación personal o por cualquier otra via idónea, libró en su contra una Orden de Aprehensión a todas luces infundada y desproporcionada, violándose una vez más sus derechos, y las garantías que supone el debido proceso, Nulidades estas que son oponibles en cualquier estado y grado del proceso.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en cuanto a que el Ministerio Público solicitó un Acto de Imputación por un delito enjuiciable a instancia de Parte y cuya acción penal se encontraba evidentemente prescrita, por lo que se procedió a solicitar la Nulidad Absoluta, del referido Acto de Imputación, así como de los actos subsiguientes, entre ellos la Acusación Presentada en contra de mi representado incurriendo en los mismos vicios, toda vez, que la referida Imputación y consecuentemente la Acusación Presentada fueron realizadas vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo que establece los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que no se trata de un vicio salvable o subsanable, y mucho menos objeto de convalidación.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 2025, en el expediente signado DP05-S-2025-0000022, es recurrible, por cuanto la misma causa gravamen irreparable a mi defendido, siendo que admite una acusación viciada de Nulidad Absoluta, toda vez que en la misma se Acusa por un Delito enjuiciable a Instancia de parte agraviada, tratándose del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, que para el momento de la audiencia de imputación se encontraba prescrito y que del contenido de las actuaciones se desprende que concurre el hecho de la víctima.
Ahora bien, el Juez de Control, en atención a sus atribuciones, debió en Audiencia Preliminar, verificar si se cumplían los requisitos formales para que procediera la Imputación y la Acusación respectivamente, verificando si nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que curse en autos suficientes elementos de convicción que le permitan atribuir la comisión del hecho al imputado, la verificación de estos elementos de procedibilidad son competencia del Juez de Control y son de obligatorio cumplimiento.
Es propicio citar el contenido de la Sentencia de fecha 06 de febrero 2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en Expediente 23-de su 0968, de carácter vinculante, que prohíbe que se utilice la via penal para dilucidar asuntos que no le corresponde, por no ser competencia, a propósito, no le está dado al Ministerio Publico ejercer la Acción Penal en delitos enjuiciables a Instancia de parte y no es Competencia del Juez de Control conocer de dichos delitos, por el contrario el Juez de control debe verificar que se cumplan los requisitos de procedibilidad entre ellos la competencia.
Se advierte, que la presunta victima, persigue recibir una cantidad de dinero, sin presentar ningún soporte de gasto médico o de tratamiento, pretendiendo lucrarse indebidamente de este proceso llevado erróneamente por el Ministerio Publico y por el Tribunal, tal y como se ha venido denunciando y como quedó constancia en al Acta de la Audiencia Preliminar, donde manifestó a viva voz y en reiteradas ocasiones, que no iba a dejar en paz a mi defendido hasta que no le diera la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00 $) que el requería, lo que evidencia que se está utilizando la vía penal como mecanismo de Terrorismo Judicial.
Denuncio igualmente que esta situación se ha presentado de forma reiterada y que en oportunidades anteriores, la presunta víctima se presentó en estado de ebriedad en el consultorio de mi representado, sin evidenciar lesiones, negándose a asistir al médico, exigiendo cantidades de dinero, sin presentar ningún soporte de gasto que lo justificara.
Por todas estas razones es que denuncio que los vicios a los que se hace referencia persisten y que los mismos no pueden ser objeto de convalidación, por lo que tampoco debió el Tribunal justificar la errónea actuación del Ministerio Publico e incurrir también en errónea errónea calificación Jurídica y consecuencialmente errónea aplicación de un procedimiento y ejercicio de una acción que no es de su competencia.
IV
DE LOS VICIOS EN LA MOTIVACION: FALTA DE MOTIVACION, FALTA DE LOGICIDAD, CONTRADICCIÓN EN LA DECISIÓN, ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE.
Ha sido constante esta defensa en denunciar, que la Acusación Fiscal es manifiestamente infundada y que además no cumple los requisitos de Procedibilidad, toda vez que no estamos ante la presencia de un delito perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, he insistido en denunciar, que desde la celebración del acto de Imputación de mi defendido se ha incurrido en un error en la Calificación Jurídica, lo que sin duda es un error en cuanto a las atribuciones del Ministerio Publico y a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Por lo que insisto en señalar, que no le correspondía al Ministerio Publico ejercer la acción penal, toda vez, que no se trata de un delito de acción pública y por consiguiente no es perseguible de oficio, siendo el caso que en este tipo de lesiones solo se puede proceder a instancia de parte, aunado a lo referido en el Capítulo II, correspondiente a Las Nulidades, que la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, para el momento de la solicitud del Acto de Imputación celebrado en la presente causa.
No obstante a las razones de hecho y de derecho que anteceden, el Tribunal en una ausencia total de motivación en su decisión, se limito a Declararse competente, aun cuando el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:... Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control, el conocimiento de los delitos de acción pública...
Del mismo modo, sin ningún sustento frente a las denuncias claras de acción promovida ilegalmente por tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada y de la prescripción, el Tribunal consideró que no se evidenciaba algún tipo de violación constitucional.
Incurriendo además con su decisión, en errónea aplicación de una norma, cuando asegura: ..."la gravedad de las lesiones causadas justifican la intervención del estado... esgrimiendo consideraciones referente a lesiones graves, cuando en realidad se trata de lesiones de mediana gravedad de naturaleza culposa. Negrillas agregadas.
Afirmando en su Decisión hechos contrarios a derecho tales como: "...su gravedad implica que son perseguibles de oficio por el Ministerio Publico, convirtiéndolas en delitos de acción pública. Y ASI SE DECIDE. Cuando el enjuiciamiento del tipo de Lesiones Menos graves culposas está expresamente establecido en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, que establece: no pudiendo procederse sino a instancia de parte." Negrillas agregadas.
Con la Decisión recurrida, se incurre igualmente en error en la motivación cuando consideró que la Acusación Fiscal cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad no existe fundamento serio para el enjuiciamiento, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y está errado el precepto jurídico aplicable, lo cierto es que el Ministerio Publico ni en su Acusación, ni en audiencia, logra subsumir la conducta desplegada por mi representado en los verbos rectores del delito imputado, no realizó la correcta adecuación de los hechos en la norma, no señaló si quiera cual fue la conducta presuntamente realizada por mi defendido que encuadre en el tipo penal, no indicó si obró por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia, no describió la conducta, tampoco analizó las circunstancias tantas veces denunciadas, del hecho de la víctima, evidenciada en las actuaciones y reconocida por la propia víctima, quien transitaba en estado de ebriedad, por el medio de la calle y en total oscuridad.
Se evidencia que en relación a este requisito medular que debe contener toda acusación, que en el caso de marras, el Ministerio Público, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, cuando estructura su acto conclusivo con hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados, máxime cuando pretende atribuirle responsabilidad a titulo de dolo, cuando en el escrito acusatorio manifiesta específicamente en el Capitulo IV, referente al precepto jurídico aplicable, entre otras cosas, que nuestro representado "causó un daño, mediante sufrimiento físico, con agresiones, y más adelante indica que se trató de una acción voluntaria, intencional y externa realizada por el sujeto activo, ..."
De igual forma se observa, que la presunta víctima manifestó: "... me levante no sabía dónde estaba, que había pasado, y quienes querían ayudarme les fui agresivo, porque fue mi reacción, me fui caminando sin rumbo,... me dijeron que el intentaba ayudarme pero como yo estaba mareado e inconsciente mi reacción fue la de ser agresivo con todos y no acepte la ayuda de nadie, ..." y también en Audiencia de imputación donde manifestó entre otras cosas, "no es mi culpa al igual que el señor, el impacto de la camioneta que no la vi....no sé qué pasó posterior al arrollamiento porque no me acuerdo,... llevaba 4 dedos de ron,... yo no me lo bebi ellos me echaron el litro de ron encima, ..."
Circunstancias estas que no fueron apreciadas, ni tomadas en cuenta por el Tribunal en su decisión, que revelan que concurre el hecho de la victima, quien además se negó a recibir ayuda, mostrándose agresivo y se retiró del lugar, por su propia voluntad, tal y como lo manifiesta en su denuncia, lo que es excluyente de responsabilidad por parte de mi defendido.
En consecuencia, el Tribunal no ejerció el respectivo control Formal y Material de la Acusación y con ello admitió erróneamente una Acusación donde el Ministerio Publico pretende endilgarle a mi patrocinado, una responsabilidad sobre unas lesiones que se producen por el hecho de la propia victima, quien en su propia denuncia y en audiencia de imputación manifestó, que había ingerido licor, y que al momento de ser atendido por mi representado y las personas presentes, se negó a recibir ayuda, mostrándose agresivo y se retiró del lugar, hecho que fue corroborado por los testigos y se evidencia del video recabado en el lugar donde ocurrieron los acontecimientos
Esta función controladora de los Tribunal en Audiencia Preliminar, encuentra perfectamente su Justificación en casos como el que nos ocupa, siendo las Excepciones un remedio procesal debidamente concebido para oponerse a la persecución penal en los casos en que la acción haya sido ejercida ilegalmente por falta de requisitos formales de procedibilidad, por lo que son perfectamente oponibles en el presente caso.
El Tribunal en su decisión debió advertir que el Ministerio Público no agotó exhaustivamente la fase de investigación, y debió en consecuencia, interpretar debidamente los hechos, verificando los resultados de la investigación, lo que se desprende de la denuncia de la propia víctima, de los testigos y de las experticias realizadas, a los fines de establecer la verdad de los hechos, siendo que el objeto del presente proceso es establecer la verdad, no obstante a ello, debió entonces el Tribunal percatarse de que se presentó acusación, sin haber verificado si quiera, el supuesto de hecho denunciado en contravención a la presunción de inocencia, lo que constituye indudablemente otra VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
También el Juez mantuvo las medidas de coerción personal, haciendo igualmente recurrible la presente decisión, conforme al numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente el Tribunal en su decisión, ordena la Apertura a Juicio, lo que se traduce en un atentado al correcto análisis de los hechos y del derecho, siendo una flagrante violación al debido proceso y a la presunción de inocencia de mi representado, quien será sometido a un juicio injusto y sin expectativa plausible de condena, no obstante, le causará sin duda un gravamen irreparable, por lo que es recurrible esta Decisión de conformidad con lo establecido en el numeral 5" del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS PRUEBAS
Se ofrece como pruebas al presente recurso de apelación, los siguientes:
1.- Promuevo el Informe Médico Forense N° 3560-508-6162, de fecha 24-11-22, suscrito por el Dr. Carlos Suarez y practicado al ciudadano denunciante BIGOTT GARCIA RICHARD FERNANDO, que evidencia que este ciudadano presentó Lesiones de Mediana Gravedad, que ameritaron un tiempo probable de curación de catorce (14) días, a partir de la fecha del hecho, con trece (13) días de incapacidad, para el desempeño de sus labores, es decir, las referidas lesiones No son Graves, por cuanto no ameritaron tiempo de curación mayor a veintiún días.
La necesidad y pertinencia del anterior documento viene dada, porque de este se desprende el Tipo de lesión, el tiempo de curación y su verdadera calificación jurídica de Menos Graves Culposas, y a su vez es prueba de la Nulidad de la actuación Fiscal, en virtud de la naturaleza culposa, por haberse generado en hecho de tránsito, se establece su penalidad en el numeral 1 del artículo 420 ejusdem, vale decir, LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, están contempladas es en el numeral 1 y no en el numeral 2 del artículo 420, que establece:
Artículo 420.- 1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 у 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. Subrayado nuestro, aunado al hecho de que la acción penal se encontraba prescrita para el momento de la solicitud de imputación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 108 del Código Penal, por lo que la promovemos a los fines legales consiguientes.
2. Promuevo la Experticia de vaciado de Contenido del Video recabado para el momento del accidente en el lugar de los hechos, que fuera recabado y sometido a experticia por parte del Ministerio Publico en la presente Investigación, la necesidad y pertinencia de medio de prueba es porque del contenido del mismo se desprende, las verdaderas circunstancias en que ocurrieron los hechos, que denotan que concurre el hecho de la victima quien además se negó a recibir ayuda, mostrándose agresivo y se retiró del lugar, por su propia voluntad, tal y como lo manifiesta en su denuncia, lo que es excluyente de responsabilidad por parte de nuestro defendido
Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, para ser tomados en consideración.
VI
PETITORIO
Solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2025, en la Causa signada DP05-S-2025-0000022, por causar un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Anule la Audiencia Preliminar celebrada en contravención al debido Proceso y del Derecho a la Defensa en la presente Causa…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES 25-08-2025, MARTES 26-08-2025, y MIERCOLES 27-08-2025…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesta en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo la misma tempestiva, exponiendo así la Abogada SANDRA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (01°) con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. DERCY CUARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público con Competencia Plena y ABG. YOSNAIDY GALINDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32°) en colaboración con la Fiscalía Primera (01°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde explanan:
“…Quienes suscriben, ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena de conformidad con resolución N°174 de fecha 02 de Febrero del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República, ABG. DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay Con Competencia Plena De Conformidad Con La Resolución N.º 2173 De Fecha 01 de Diciembre de 2023, emanada por la Fiscalía General de la República y ABG YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según resolución 1618 de fecha 01 de Septiembre del 2023, emanada del despacho del Fiscal General de la República, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, actuando apegadas ton lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 446 Eiusdem, acudimos ante Usted, respetuosamente a los fines de interponer CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ABG CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.437.031, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.267.010, en contra de la decisión dictada en fecha Doce (12) de Agosto del 2025, en la cual se Admite ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano supra identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, contestación que se hace en los siguientes términos:
PARTICULARES
Primero: Consta en auto la decisión dictada en fecha Doce (12) de Agosto del 2025, de la Audiencia Preliminar debatiéndose la procedencia o no del escrito presentado por la fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en la cual el tribunal ad quo decidió al respecto lo siguiente:
(OMISSIS)
Segundo; A tenor de lo dispuesto en relación al emplazamiento del recurso de apelación de autos el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento"
Tercero: Dado que las partes fuimos notificadas de dicha decisión, comenzando así el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Entendiendo así que el presente escrito se presenta dentro de los Tres (03) días hábiles de despacho del Tribunal Segundo de primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, transcurridos desde el día Veintiuno (21) de Agosto del 2025 a la fecha de la presentación, en consecuencia interponiéndose el presente escrito en el lapso legalmente establecido; presentando de esta forma el escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
De las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de este Despacho Fiscal, en fecha 24-11-2022, se inicia la presente investigación en virtud que el ciudadano RICHARD (De quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) acude a las instalaciones del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N. V 7.267.010, puesto que el día jueves de la semana anterior aproximadamente siendo las nueve (09:00) horas de la noche el ciudadano RICHARD (De quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales) se encontraba por la Avenida principal de la Cooperativa específicamente a la altura de la panadería Andreina esperando a que la dueña de dicho establecimiento le hiciera entrega de un dinero y en ese momento comienza a llover por tal motivo la ciudadana le entrega una bolsa para resguardar sus pertenencias de la lluvia, decidiendo la víctima retirarse a su casa caminando y cuando se trasladaba por la Calle San Onofre sintió un fuerte golpe por la parte de atrás de su espalda, brazos y piernas sufriendo lesiones personales por el impacto de un vehículo automotor originando su caída al pavimento quedando Inconsciente, posteriormente al recuperar el conocimiento se levanto desorientado sin saber donde estaba ni lo que había sucedido y al ver personas cerca a su humanidad quien no logro conocer al momento lo llevo a tornarse agresivo y siguió su camino sin rumbo fijo hasta que es observado por una sobrina y hermanos quienes al notar que el ciudadano se encontraba herido y sangrando lo trasladaron hasta el Modulo del ambulatorio del norte siendo el centro de salud mas cercanos a los fines de recibir atención médica primaria y posteriormente fue trasladado al hospital donde le hicieron suturas a sus heridas y los estudios correspondientes. Luego de salir del hospital se dirige al lugar de los hechos a buscar las pertenencias que cargaba consigo para el momento del hecho de transito las cuales había extraviado, siendo Infructuoso, no obstante al día siguiente al continuar con la búsqueda de sus pertenencias es cuando es informado que quien cometió el hecho fue un vecino de profesión odontólogo identificado como RIGOBERTO ESPAÑA.
Esta Representación del Ministerio Público inicio la investigación correspondiente en virtud de los hechos denunciados, una vez recabados los elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de la verdad procesal, SOLICITO ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, mediante comunicación 05-F1-1981-2023, de fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2023, a los fines de que fuese fijada fecha para la realización ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N. V-7.267.010, por considerarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero del 2024, es celebrado acto de imputación formal ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua donde el honorable Juez admitió todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en la investigación, por lo que resulto formalmente imputado el ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.267.010, por su participación directa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, así mismo acordó Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecidas en el articulo 242 en sus numerales 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal luego de culminado el lapso de investigación correspondiente y recabados los elementos suficientes de convicción para demostrar su participación en los hechos investigados, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2024 presenta mediante comunicación 05-F1-0980-2024, escrito Acusatorio Formal en contra del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.267.010, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano.
II
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN RELACIÓN A LA DECISIÓN RECURRIDA
En base al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se procede a responder el Capitulo II Denominado las "NULIDADES y el Capitulo III denominado "DE LA DECISION RECURRIDA" del Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa formal del acusado de autos, en el que se observa que la recurrente no realiza la debida fundamentación del Recurso de Apelación como requisito sine qua non para la correcta tramitación en esta alzada, por lo que debió plasmar el recurrente cual de los supuestos previstos en el artículo 439 del Codigo Orgánico Procesal Penal (2021) sirvieron como base normativa, para que pueda esta superioridad revisar el motivo que hace procedente el Recurso de Apelación (Impugnabilidad Objetiva), siendo que al no existir como base ninguno de los presupuestos previstos en la norma procesal penal, hace imposible su tramitación en la Corte de Apelaciones, ya que no se debe recurrir por cualquier motivo sino por los expresamente estipulados en la lex procesal penal, por ser estos unos requisitos formales verificables para la admisibilidad del recurso de apelación.
DE LAS NULIDADES
La defensa denuncia el vicio de nulidad absoluta en el acto de imputación celebrado en contra de su defendido manifestando una violación del debido proceso donde el mismo se le procesa por un hecho que no cometió, argumento y solicitud sin base jurídica alguna, puesto que el hecho punible si fue cometido por el hoy imputado por ende fue celebrada audiencia de imputación correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero (1") de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua donde el honorable Juez admitió todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en la investigación, donde resulto formalmente imputado el ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.267.010, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano.
Es importante destacar que la solicitud de nulidad absoluta que pretende la defensa privada del hoy acusado, se encuentra totalmente extemporánea y desacertada del momento procesal para intentar dicha acción, ya que de haberse realizado el acto en contravención, inobservancia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, la defensa como conocedora del derecho debió hacer lo conducente en el momento procesal oportuno para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pretender en la etapa procesal en la que nos encontramos, fundamentar irrisoriamente la nulidad de un acto de imputación de manera EXTEMPORANEA, además tratándose de actuaciones que ya fueron verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar tal como lo intenta actualmente, puesto que la misma seria declarada inadmisible por el tribunal conocedor de la causa, que en este caso nos referimos a la decisión emitida por el juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, quien en el PUNTO PREVIO B declara SIN LUGAR, la solicitud de la nulidad absoluta de la Imputación incoada por la Abg Carina Gimon, decisión completamente ajustada a derecho al no encuadrar dentro de los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La defensa entre otras cosas en sus alegatos refiere lo siguiente:
"Es propicio citar el contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero del 2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Dr Luis Fernando Damiani Bustillos en expediente 23-0968 de carácter vinculante, que prohíbe que se utilice la vía penal para dilucidar asuntos que no le corresponde, por no ser de su competencia, a propósito, no le esta dando al Ministerio Publico ejercer la acción penal en delitos enjuiciables a instancia de parte y no es competencia del Juez de control conocer de dichos delitos, por el contrario el juez de control debe verificar que se cumplan los requisitos de procedibilidad entre ellos la competencia"
En relación a lo anteriormente mencionado por la defensa, es importante resaltar que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2022 el ciudadano RICHARD (De quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) formula denuncia ante las Instalaciones del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el Ministerio publico está facultado como titular de la acción penal a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible a los fines de establecer la responsabilidad del autor del mismo, y una vez iniciada la investigación correspondiente se logra verificar que se trata de un delito de ACCION PÚBLICA, tal como lo es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, solicitando así ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, mediante comunicación 05-F1-1981-2023, de fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2023 en contra del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.267.010, por in comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, siendo el caso que fue imputado formalmente en fecha Treinta y uno (31) de Enero del 2024, y el tribunal admitió la imputación por el delito antes mencionado con todos y cada uno de los elementos de convicción recabados en la investigación, y con posterioridad emitiendo así el acto conclusivo que dio a lugar siendo un escrito de acusación Formal contra el ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.267.010, por su participación en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2024, mediante comunicación 05-F01-0980-2024.
Ahora bien, esta representación fiscal considera relevante mencionar que en fecha Catorce (14) de Agosto del 2024, es celebrada audiencia preliminar ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero (1") de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, con la asistencia de todas las partes involucradas, debatiéndose en dicha audiencia la procedencia o no del escrito acusatorio.
Por consiguiente, la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emite pronunciamiento en relación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por esta representación fiscal en contra de la decisión del fecha Catorce (14) de Agosto del 2024, emitida por el tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, pronunciándose de la siguiente manera:
(OMISSIS)
Es por ello, que motivado a la anulación del fallo emitido por el Juzgado Primero (1") de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil Veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2023-000086, se designa para conocer la REPOSICIÓN de la causa a la celebración de la audiencia Preliminar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, celebrándose audiencia preliminar en fecha Doce (12) de Agosto del 2025, donde este digno tribunal admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscala Primera (1") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión recurrida por la defensa privada del acusado en autos al explanar lo siguiente:
"La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de Agosto del 2025, en el expediente DP05-S-2025-0000022, es recurrible por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, siendo que admite una acusación viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma se acusa por un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, tratándose del delito de lesiones culposas menos graves, que para el momento de la audiencia de imputación se encontraba prescrito y que del contenido de las actuaciones se desprende que concurre el hecho de la víctima.
Ahora bien, el Juez de Control, en atención a sus atribuciones debió en audiencia preliminar, ejercer el control material y formal del escrito acusatorio respectivamente, verificando si nos encontramos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que curse en autos suficientes elementos de convicción que le permitan atribuir la comisión del hecho al imputado, la verificación de estos elementos de procedibilidad son competencia del Juez de Control y son de obligatorio cumplimiento
La defensa privada recurre a la decisión de fecha Doce (12) De Agosto del 2025, en virtud que en dicha fecha se celebra Audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del Estado Aragua y este digno tribunal admite totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.267.010, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, estando totalmente ajustado a derecho al presentado por la Fiscalía primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en la cual el tribunal decidió lo siguiente:
(OMISSIS)
En consecuencia, el tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, en su decisión omitió que en fecha 31 de Enero del 2024 admitió la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, pretendiendo así que desconocer en audiencia preliminar tal calificación, desvirtuando el delito y cambiando la calificación del mismo, conllevando a que esta representación fiscal Interpusiera RECURSO DE APELACIÓN, en contra la sentencia dictada en virtud que la decisión del juzgador dejo a la víctima en un estado de indefensión, poniendo fin al proceso haciendo imposible la continuación del mismo sobre los hechos por el cual se precalifico el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, observándose mediante el análisis de la decisión enunciada, como el ciudadano Juez se contradijo en las partes Normativa y Dispositiva de la sentencia en cuanto a los fundamentos y decisiones esbozadas creando a través del decreto de sobreseimiento, el fin del proceso haciendo imposible su continuación por lo que a su vez, causa un gravamen irreparable.
Tratarse de un delito de acción pública por lo cual no puede ser enjuiciable a instancia de parte agraviada. Así mismo, dicho tribunal verifico todos y cada uno de los elementos de convicción en los que se fundamenta el escrito acusatorio siendo admitidos al considerar que los mismos poseen la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba para ser ofrecidas en el juicio oral; aunado a ello deja constancia que el Ministerio Publico cumplió con las formalidades y requisitos esenciales de la acusación contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada."
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
De esta manera, es verificable que esta representación fiscal cumplió con las formalidades y requisitos esenciales de la acusación formal, presentada en contra del imputado RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.267.010, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, siendo presentado en el lapso correspondiente para su consignación, cumpliendo con las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando el debido proceso, es por ello, que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del Estado Aragua admite dicho escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, mediante decisión debidamente fundada por dicho juzgado, donde la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha señalado en sentencia N°292 de fecha 25 de Julio del 2016 lo siguiente:
"(...) Sobre el deber de motivar decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto la sala constitucional como de esta sala de casación Penal, al indicar que la motivación constituye una garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (...)
Dicho esto, al ser la motivación una garantía final de un proceso realizado correctamente, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del Estado Aragua baso su decisión acorde a la existencia procesal que a bien haya tenido lugar, donde la defensa privada tuvo acceso a los medios necesarios para garantizar los derechos de su representado en el desarrollo del proceso donde bien pudo desvirtuar los hechos imputados y por los cuales se emitió el respectivo escrito acusatorio y a su vez en el desarrollo de la audiencia,, constatándose de esta manera que el juez no actuó en ningún momento en forma contraria a su deber y obligación tal como lo prevé nuestra carta magna, ni fue objeto de violaciones de garantías de carácter constitucionales puesto además que el Tribunal en su decisión le admite todos y cuanto medio de prueba fueron ofrecidos por la ciudadana abogada conocedora del derecho hoy recurrente, así mismo se respetaron los principios rectores principalmente el plasmado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA..."
Esta regla de valoración le exige a la juzgadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad de las actas y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del Estado Aragua, garantizó el derecho de igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, es decir, se manejaron todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de SIN LUGAR de la presente apelación interpuesta por la defensa privada del acusado en autos.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su decisión argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legitimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revisada la decisión recurrida, así como de la totalidad de las actas, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean Impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por Inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
....El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, asi como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa su decisión debidamente fundada. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
III
PETITORIUM
Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones por todos los argumentos antes expuestos que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.437.031, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadana RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.267.010. Sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado Segundo (2") de Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del Estado Aragua, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio quince (15) al folio treinta y seis (36), decisión de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…En fecha, martes doce (12) de Agosto de año 2025, se realizó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP05-S-2025-000022, abierta al ciudadano 1)- RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 56 años de edad, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS BOSQUE PLACE, PISO 2, APARTAMENTO 2-A, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-461.89.66.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.- IMPUTADO: 1)- RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 56 años de edad, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS BOSQUE PLACE, PISO 2, APARTAMENTO 2-A, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-461.89.66.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada CARINA GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.031, inscrita en el instituto de previsión social N°51.587, TELEFONO: 0414-459.93.21, con domicilio procesal: CALLE LOPEZ AVELEDO, ENTRE BOLIVAR Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA 505 SECTOR CENTRO MARACAY.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado EDUARDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-9.696.997, inscrito en el instituto de previsión social N°78.577, TELEFONO: 0424-8 367.07.40, con domicilio procesal: CALLE LOPEZ AVELEDO, ENTRE BOLIVAR Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA 505, SECTOR CENTRO MARACAY.
4.- VICTIMA: ciudadano RICHARD FERNANDO BIGOTT GARCIA.
5.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPITULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, como órgano de control y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, a una tutela judicial efectiva de los mismos, el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, que cubra además, toda una serie de aspectos relacionados no solo con la garantia de acceso al procedimiento y la utilización de los recursos, sino también la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión; y por ser Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Estado está en la obligación de proteger a los llamados débiles juridicos, tutelando sus intereses que se encuentran amparados por la Constitución, tal como lo establece los artículo 2, 49 y 26; los cuales rezan:
"..... Articulo 2 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político....."
"....Articulo 49. Numeral 1 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso....."
".....Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los óiganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.....".
En tal sentido, en Sentencia Nº 962 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0605, de fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000), Funciones del Ministerio Publico. El Fiscal del Ministerio Publico está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respecten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
.....En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial, efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
() la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 0 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles"(resaltado de la Sala)......"
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, previamente determinar su competencia para conocer de la presente, establece el artículo 354 y el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 354 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.....".
Articulo 65 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra........
En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño Se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presente caso aplicable al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (...) y por ende es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad". Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS:
De las actas que integran el presente asunto, específicamente en el escrito acusatorio, en el cual se evidencia que del vuelto del folio noventa y siete (97) y su vuelto de la pieza I del presente asunto penal, se encuentra la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con la nomenclatura N° DP05-S-2025-000022.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA
Visto el escrito de acusación presentado por la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la referida audiencia preliminar del ciudadano previamente identificado en auto, siendo la misma celebrada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta, que cursa inserta del folio veinticinco (25) al veintinueve (29) de la pieza dos del expediente de marras, de la manera siguiente..
(OMISSIS)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio pasar hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y dos (182) de la Pieza I, de la causa signada bajo el Nº DP05-S-2025-000022, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesto por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano antes identificado, escrito de Solicitud de Nulidad de la solicitud de la Audiencia de Imputación, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fundamentan exponen en su solicitud lo siguiente:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en cuanto a que el Ministerio Público solicito un Acto de Imputación por un delito enjuiciable a instancia de Parte y cuya acción penal se encontraba evidentemente prescrita, procedemos en este acto a solicitar la Nulidad Absoluta, del referido Acto de Imputación, así como de los actos subsiguientes, toda vez, que con ese acto fue vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Al verificar lo argüido por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, es propicio citar lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se encuentra plasmado la figura de nulidades y la declaración de la misma, en la cual establece lo siguiente:
..... Artículo 174. Del Código Orgánico Procesal Penal
"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado"...
......Articulo 175 Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que de nuestra norma adjetiva penal, se encuentran previstos los supuestos de nulidad absoluta, considerándose todas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales provistos en la referida norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, considera oportuno esta Juzgadora aclarar la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, la cual no es más que el proceso que se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Al respecto, trae a colación esta Juzgadora, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
"...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-le cual puede ser declarada de oficio a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción importa la eliminación de los efectos legales del acto Imito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva......
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Juzgadora reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De alli que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
Estima importante en este momento, transcribir parte del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número de expediente 2008-0443, mediante decisión de fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado, H.M.C.F., quien expuso:
.....Al respecto, se observa que en el p.p. el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución a los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrán servir de fundamento de un decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.....".
Como puede apreciarse de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, se desprende que la misma señala que el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190, ahora 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Para saber cuál es el tipo de nulidad que corresponde a lo acontecido en marras, a través de la Sentencia N° 201, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, advirtió lo siguiente:
.....existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: D.A.M.T.)... De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables.....".
En tal sentido, constata esta Juzgadora que la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación, presentada los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, no encuadran dentro de los supuestos previstos en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que en el presente caso se hay configurado algún tipo de violación constitucional, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Solicitud realizada por los defensores privados. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES:
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y dos (182) de la Pieza I, de la causa signada bajo el N° DP05-S-2025-000022, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesto por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano antes identificado, Escrito de Excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal "d" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas. las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código
2. La falta de jurisdicción.
3. La Incompetencia del tribunal
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
1) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.....
Por ende, las excepciones se identifican como defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad.
De la tesitura de los razonamientos explanados por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano antes identificado, es sencillo percatarse que la defensa pregono el principio de ultima ratio como piedra angular de sus excepciones, de allí a que invocaran el precepto legal previsto en el artículo 28 numeral 4 literal "D", aduciendo que la fiscalía del Ministerio Publico imputo el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuando el caso que nos ocupa, el propio Tipo Penal invocado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, se establece "no pudiendo procederse sino a instancia de parte".
Luego de identificar las premisas aportadas por las partes, y dar una conclusión a la audiencia preliminar, de seguidas este juzgador procedió a contrastar de manera triangulada dichos fundamentos de hecho y de derecho con las dispersiones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, fundamenta en argumentos sólidos de hecho y derecho, o si por contrario se encuentra desprovista de un asidero contundente.
Para brindar una respuesta ajustada a los parámetros de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue preciso que este juzgador verificará las circunstancia descritas por el legislador patrio para que tenga lugar la comisión del delito atribuido al ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, lo que suscito el análisis del articulo 420 ordinal 2" en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano que prevé el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en los términos que se citan a continuación:
"Articulo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algun sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años".
Capitulo II
De las lesiones personales
"Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte".
El Artículo 420 del Código Penal venezolano, en su numeral 2, se refiere a las consecuencias de causar daños a la salud o al cuerpo de otra persona, ya sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disciplinas.
Detalle del Artículo 420 numeral 2:
Este artículo establece penas de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1500 unidades tributarias (UT) para los casos contemplados en los artículos 414 y 415 del Código Penal.
Los artículos 414 y 415, a los que hace referencia el numeral 2, tratan sobre lesiones causadas con imprudencia, negligencia o impericia, y sobre las lesiones causadas por inobservancia de reglamentos, órdenes o disciplinas.
La gravedad de la pena puede variar dependiendo de la gravedad de las lesiones y las circunstancias específicas del caso.
La unidad tributaria (UT) es una unidad de medida utilizada en Venezuela pera fines fiscales y legales.
Para ahondar a profundidad en los elementos constitutivos y las circunstancias de comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es imperativo mencionar lo siguiente:
"Los elementos constitutivos del delito de lesiones culposas graves son:
1. Acción u omisión:
El sujeto activo realiza una acción (por ejemplo, conducir un vehículo a exceso de velocidad) o incurre en una omisión (por ejemplo, no señalizar una maniobra) que causa el daño.
2. Imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes:
El sujeto actúa con falta de cuidado, previsión o diligencia, o no cumple con las normas o deberes que le incumben.
3. Resultado lesivo:
Se produce un daño en la integridad física o mental de la víctima, que puede variar en gravedad.
4. Relación de causalidad:
Debe existir una conexión directa entre la acción u omisión del sujeto y el resultado lesivo. Es decir, se debe probar que la acción o la omisión del sujeto fue la causa del daño.
5. Ausencia de dolo:
El sujeto no actúa con la intención de causar daño.
6. Gravedad de la lesión:
Las lesiones deben ser de tal entidad que requieran un tratamiento médico o quirúrgico, o que produzcan una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, o la capacidad de engendrar o concebir.
En el Derecho Penal venezolano, las lesiones culposas graves, aunque causadas por negligencia, se consideran delitos de acción pública. Esto significa que la persecución penal no depende exclusivamente de la voluntad de la víctima, sino que el Ministerio Público (fiscalía) puede iniciar la investigación y acusación de oficio. El Código Penal venezolano establece que las lesiones culposas, incluyendo las graves, son perseguibles de oficio por el Ministerio Público. Esto se debe a que, a pesar de ser un delito culposo (no intencional), la gravedad de las lesiones causadas justifica la intervención del Estado para proteger la seguridad y la integridad física de las personas.
En contraste, los delitos de acción privada, como algunas lesiones leves, solo pueden ser perseguidos si la victima presenta una denuncia formal y expresa su voluntad de que se investigue y sancione al responsable. En las lesiones culposas graves, no es necesario que la victima presente una denuncia para que se inicie la acción penal, aunque la denuncia de la víctima puede ser un elemento importante en la investigación.
Si bien las lesiones culposas graves se originan por una falta de cuidado os negligencia, su gravedad implica que son perseguibles de oficia por el Ministerio Público, convirtiéndolas en delitos de acción pública
Una vez que han sido suficientemente descritos los elementos constitutivos del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, logro advertir que en las premisas incriminatorias propuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el tenor del artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ut supra citado, por lo que el caso que nos ocupa se trata de un delito de acción pública. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano antes identificado, es sencillo percatarse que la defensa invoco el precepto legal previsto en el articulo 28 numeral 4 literal "E", alegando que la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente a lo que respecta a los numerales 2,3 y 4 eudesm.
Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe Analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio.
Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del Imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado asi como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con Indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada."
El articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; y la acusación consignada en autos por la representación Fiscal contra el ciudadano 1.-RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura se señala, de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente 1 RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, incurrió en el hecho punible atribuido, es decir, la Vindicta Pública realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal, circunstancias de tiempo, lugar y modo, que entre otras permita conocer la relación del imputado con los hechos objeto del presente proceso; cumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3, igualmente, la acusación fiscal en la presente causa, contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva.
En efecto, el representante fiscal Individualizo la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, indicando la manera de cómo este actuó en la presunta comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y con ello indico los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor del delito investigado.
En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por el Ministerio Público se hizo explicando, razonando, e indicando las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación, para luego concluir en la presunta autoría del imputado 1.- RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano; cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
El articulo 308 numeral 4, este numeral se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada, a la conducta del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En el presente caso, se realizó el análisis y subsunción de las normas citadas para su aplicación conforme los hechos acontecidos en razón de los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta punible y la participación del Imputado se adecuó al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Constatándose con ello que efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Primera del Ministerio Público cumplió con el requisito esencial contenido en el articulo 308 del texto adjetivo penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la excepción opuesta por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ante identificado, conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal "D" y "E" del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), recibida por Secretaria, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por cuanto el caso que nos ocupa se trata de un delito de acción pública como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y la acusación si cumple con los presupuestos procesal establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser admitida totalmente, como en efecto se hace. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 27 de Marzo de 2024, interpuesto por la FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por Secretaria en fecha 01 de Abril de 2024. Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.- RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las pruebas admitidas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad a lo previsto en el Articulo 313 Ordinal 9 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por la Defensa CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, en su Escrito de Excepciones interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), recibida por Secretaria, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten la Prueba Documental ofrecida, por ser licita, necesarias, legal y pertinente; todas las pruebas admitidas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A los fines de mantener el estado de libertad del imputado 1.- RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, así como garantizar las resultas del proceso, y observando que el hecho punible imputado la pena no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Numeral 9: "Estar pendiente del Proceso que se le sigue". Y ASI SE DECIDE.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
El principio de comunidad de la prueba, también conocido como principio de adquisición de la prueba, establece que los medios probatorios, una vez incorporados al proceso, son comunes a todos los sujetos procesales, incluyendo el juez y las partes. Esto significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la solicitó, sino que se convierte en un elemento compartido y accesible para todos los participantes en el proceso.
Al efecto, la Sala reitera que, una vez que un medio probatorio consta en autos, aun cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en sentencia n.º 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: "Alberto José Díaz Castro"), se señaló lo siguiente:
(...) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, Indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que produjo.... Omissis.
Tomando en consideración lo antes expuesto considera esta Juzgadora ajustado a Derecho ACORDAR el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano 1.- RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010. Y ASI SE DECLARA.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 1.-RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apertura a Juicio ordenada. En consecuencia se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones Originales a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la imputación, incoada por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que en el presente caso no se hay configurado algún po de violación constitucional.
PUNTO PREVIO C: Se DECLARAR SIN LUGAR, la excepción opuesta por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ante identificado, conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal "D" y "E" del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), recibida por Secretaria, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mi veinticuatro (2024), por cuanto el caso que nos ocupa se trata de un delito de acción pública como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2" en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y la acusación si cumple con los presupuestos procesal establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser admitida totalmente, como en efecto se hace.
PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 56 años de edad, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANZIACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS BOSQUE PLACE, PISO 2, APARTAMENTO 2-A, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-461.89.66, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el Articulo 313 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN totalmente los medios de prueba promovidos por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.0104, de conformidad a lo previsto en el Articulo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Numeral 9: "Estar pendiente del Proceso que se le sigue", impuesto al acusado 1.- RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.0104.
QUINTO: Se ACUERDA el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano 1.-RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010.
SEXTO: Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 1.-RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.0104, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apertura a Juicio ordenada. En consecuencia se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones Originales a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por todas las partes, por lo realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número DP05-S-2025-000022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ABG. CARINA GIMÓN, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva así como del derecho a la defensa, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte del recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la PRIMERA DENUNCIA la siguiente:
“…Con la Decisión recurrida, se incurre igualmente en error en la motivación cuando consideró que la Acusación Fiscal cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad no existe fundamento serio para el enjuiciamiento, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y está errado el precepto jurídico aplicable…”
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso, estableciendo esta Alzada los artículos 415 y 420 ambos del Código Penal, donde establece las LESIONES CULPOSAS GRAVES como:
“…Artículo 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”
“…Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte…”
Es así como en materia de dar definiciones, observa esta Alzada la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, estableciéndose de la siguiente manera:
“…Respecto de las lesiones culposas graves, estas son entendidas como aquellos daños ocasionados por un agente, quien no tomó en cuenta el posible resultado antijurídico, cuando debió preverlo y si esto fuera viable o habiéndolo previsto; consideró sinrazón alguna en que las consecuencias negativas no se iban a producir; configurándose de esta forma la denominada negligencia o imprudencia.…”
En la naturaleza de este delito, las lesiones culposas se caracterizan por la falta de intención de causar daño, pero teniendo la producción de un resultado dañoso debido a la imprudencia o negligencia del agente.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por la recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 314 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:
“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida..”
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al presente cuaderno separado, visto que se encuentra inserta desde el folio quince (15) al folio treinta y seis (36), decisión dictada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre sus pronunciamientos sobre la admisión de la acusación fiscal presentada por las representantes de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, la cual la juzgadora de instancia explana lo siguiente:
“…De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Municipio Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 27 de Marzo de 2024, interpuesto por la FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por Secretaría en fecha 01 de Abril de 2024. Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano 1.-RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.010, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), realizó el debido control formal y material de la acusación, de la cual del estudio de las actas procesales del presente asunto, haciéndose imperioroso para estas dirimentes que el control formal y material, señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo Establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como el delito atribuido por el acusador privado, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública, razón por la cual se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una SEGUNDA DENUNCIA realizada por el abogado recurrente:
“…También el Juez (sic) mantuvo las medidas de coerción personal, haciendo igualmente recurrible la presente decisión, conforme con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Luego de constatar lo denunciado por la ABG. CARINA GIMÓN, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, evidenciamos que el mismo establece en su denuncia que se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose esta Alzada traer a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”(Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, señalamos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, puesto que verificado la existencia de un hecho punible que merezca o no la pena de privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de asegurar las resultas del proceso, la jueza del Juzgado A-Quo consideró que lo idóneo del caso era sujetar al imputado a una de las medidas alternativas de la privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos, en el en el caso de marras por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, y alrealizar una revisión exhaustiva de todo el cuaderno separado que nos ocupa, se observa que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, determina la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la cual estableció como:
“…una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal (…),y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren el delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal,(…),se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentos al proceso que se le sigue. (…).cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones…”
De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad adecuada, a los fines de garantizar la permanencia del acusado de autos en el proceso que se le sigue, en virtud de la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD FERNANDO BIGOTT GARCÍA, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que hicieran presumir la participación y responsabilidad del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se hayan configurado los vicios aludidos en el Auto Motivado por parte del recurrente ABG. CARINA GIMÓN, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ABG. CARINA GIMÓN, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano RIGOBERTO JESÚS ESPAÑA PRATO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico DP05-S-2025-000022(Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP05-S-2025-000022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la imputación, incoada por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que en el presente caso no se hay configurado algún po de violación constitucional. PUNTO PREVIO C: Se DECLARAR SIN LUGAR, la excepción opuesta por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ante identificado, conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal "D" y "E" del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), recibida por Secretaria, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mi veinticuatro (2024), por cuanto el caso que nos ocupa se trata de un delito de acción pública como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2" en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y la acusación si cumple con los presupuestos procesal establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser admitida totalmente, como en efecto se hace. PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 56 años de edad, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANZIACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS BOSQUE PLACE, PISO 2, APARTAMENTO 2-A, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-461.89.66, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el Articulo 313 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN totalmente los medios de prueba promovidos por los abogados CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.0104, de conformidad a lo previsto en el Articulo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Numeral 9: "Estar pendiente del Proceso que se le sigue", impuesto al acusado 1.- RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.0104. QUINTO: Se ACUERDA el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa CARINA GIMON Y EDUARDO VIVAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano 1.-RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010. SEXTO: Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 1.-RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.0104, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apertura a Juicio ordenada. En consecuencia se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones Originales a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por todas las partes, por lo realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.093-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP05-S-2025-000022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv