REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 todos del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de Querellante, en la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a la referida ciudadana el Derecho como plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la referida ostenta la condición de querellante en la causa N° 7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones. En donde solamente cimienta su infundada pretensión, en sustento a la fundamentación legal establecida en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….. Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”(Negrillas y subrayado de la Corte).
En este sentido, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”(Negrillas y subrayado de la Corte).
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que el recusante no plasma el razonamiento jurídico en donde logre exteriorizar de manera sustanciosa y detallada la motivación legal en la cual fundamenta su pretensión al ejercer tal recusación, limitándose únicamente, a enmarcar la incidencia de recusación en relación a la supuesta violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto arguye la presunta omisión de pronunciamiento del Juez A-quo, con respecto a las peticiones consignadas mediante escritos en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en donde solicita que dicho Tribunal de Primera Instancia determine el tratamiento del nuevo alegato de excepciones propuesto, así como la presentada el día veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual peticiona la utilización de medios de grabación audiovisual, con el objeto que la celebración de la correspondiente audiencia sea grabada. Esto, sin señalar o delimitar fehacientemente el motivo por el cual se basa para ejercer la recusación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogado en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del Tribunal Sétimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al concatenar los criterios jurisprudenciales antes expuestos, con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra apreciar la obligación del recusante de explanar los motivos por lo cual lo interpone, expresando las causas concretas o las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. En el caso bajo examen, no se evidenció en ninguna oportunidad la ineludible motivación legal en dicha incidencia de recusación. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vaga. Es por lo que Tribunal Colegiado, al analizar la pretensión contenida en el escrito de recusación, pudo constatar que el mismo carece del razonamiento legal indispensable, siendo este uno de los causales de inadmisibilidad contenido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“….. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el veintinueve (29) del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), antes de la fijación de la celebración de la audiencia, para el día primero (01) de septiembre del dos mil veinticinco (2025). En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, se encuentran las siguientes:

PRIMERO: Consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles una capture de pantalla de la cuenta Instagram identificada como "Migse Lopez", perteneciente a la Ex-Juez Séptimo de Control, MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, jueza saliente quien sigue como un contacto en sus seguidos al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, bajo la cuenta de Instagram "guillermocabrerahl", y el querellado mencionado la sigue dentro de los seguidores de su cuenta "Migse Lopez", esto deja en claro que ambos ciudadanos se conocen y son amigos o tienen intereses en común, y que esta ciudadana al permanecer cerca del Juez actual FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, es el medio de comunicación indirecta sobre el asunto penal llevado en el expediente relacionada con la querella número 7C27654-2025. La Utilidad, Necesidad y Pertinencia, radica que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en formato impreso tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el capture de pantalla impresos tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas; cuya sintonía está debidamente concatenada en el artículo 04 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La cual estipula que:

"…la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas...”

Así mismo esta prueba está en sintonía con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba lo referente a la Libertad de Prueba. Por otro lado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en relación con el uso de los mensajes electrónicos y otras pruebas digitales (fotos, notas de voz, videos,) debe ser tomados como válidas en los procesos judiciales. En otras palabras el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias ha validado los mensajes de whatsapp y los patallazos (sic) como pruebas perfectamente válidas para un acto judicial o procesos penales o civiles, porque aporta una guía a los jueces y abogados sobre qué hacer en casos similares, donde también contribuye a la estabilidad del sistema de justicia porque los ciudadanos pueden prever las consecuencias de sus acciones.

SEGUNDO: A los efectos de probar la licitud de la prueba anteriores conocida como pantallazos promuevo en un (1) folio útil EL CODIGO QR que fue creado por el equipo de especialistas que trabajan para el Escritorio Jurídico GUACUTO RIOS & ASOCIADOS, para resguardar la prueba digital, porque es evidente que al tener en sus manos el presente escrito de recusación buscaran cerrar la cuenta y eliminar que se siguen mutuamente la ex jueza y el querellante (así lo borren o eliminen la prueba, la misma fue resguardada en la nube), pero al crearse este código QR y subir la información a la nube, donde se podrá verificar de la prueba oportada por el principio de libertad de prueba la integridad (que nada fue alterado en ningún momento), la Autenticidad (aquel a quien se le atribuye la autoría es, en efecto su autor, siendo posible determinar su origen y sus destinatario) y la Disponibilidad (que pueda ser consultado con posterioridad). La Utilidad, Necesidad y Pertinencia, radica en que la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas reconoce el valor jurídico toda información inteligible en formato electrónico independientemente de su soporte material, como consecuencia, es completamente valido que por ejemplo en este caso en particular se le muestre a los Jueces Superiores, que deberán resolver esta recusación planteada, como es que fluía el canal de comunicación indirecto entre el Juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, y el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, siendo el puente de conexión indirecto la ex jueza Séptimo de Control, MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ. Por ello promuevo, lo que en la doctrina probatoria de pruebas electrónicas, se conoce como prueba hibrida, que no es más que un método que puede ser utilizo por la parte interesada, para poder promover como pruebas electrónicas en su formato original, y el Juez Superior pueda a su vez, ver las pruebas electrónicas en sus formato original, por medio de su propio celular escaneándolas directamente por medio del código QR, al subirlo a la nube y que por medio de un código QR pueda acceder a ella.

TERCERO: Promuevo como testigo al abogado ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, titular de la cedula identidad numero V-14.628.399, para que sea tomada su declaración o testimonio respecto a lo que vio el día miércoles 20 de agosto de 2025, cuando estaba fijada la audiencia oral para resolver las excepciones en el expediente 7C-27.654-2025. La Utilidad, Necesidad y Pertinencia, radica en que este ciudadano vio cuando entro el Juez Séptimo de Control actual FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, acompañado de la ex jueza saliente Séptimo de Control, MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ., y esta se sentó a su lado con libreta en mano conformándose ambos en Sala como un Tribunal Colegiado, cuando el Tribunal de Control es unipersonal, además de carecer la mencionada ciudadana de cualidad de parte, ni de personal administrativo ocupando el cargo de secretaria adscrita a ese Despacho Judicial. Es evidente que ayudaría e influiría al Juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en la toma de decisiones, parcializándose con una de las partes, en particular con el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ. Violándose así el principio de imparcialidad del Juez como condición del debido proceso.

CUARTO: Promuevo en copia simple como documentos los escritos que fueron presentados en fecha 11 de agosto de 2025, y 25 de agosto de 2025, donde como parte interesada plantee como Victima-Querellante una serie de solicitudes y requerimientos donde el Juez Séptimo FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, no ha emitido pronunciamiento alguno menoscabando el principio y garantía constitucional y procesal de "Obligación de Decidir", documentos estos que utilizo como pruebas de cómo ha operado un silencio de sus parte, y un retardo indebido que le es perfectamente atribuido al mencionado Juez de Control, incurriendo este en denegación de justicia. Siendo esto un motivo grave que afecta su imparcialidad. La Utilidad, Necesidad y Pertinencia, radica en que se desprende de como es el comportamiento del juez de control y su parcialidad para con una de las partes. Esos documentos o escritos deben ser cotejados con los originales que reposan en el expediente, y debe verificar con el expediente original con la revisión efectiva del expediente número 7C-27.654-205, que no hay pronunciamiento del Juez de Control respecto a las solicitudes planteadas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que establece con respecto a este particular lo siguiente:

“…..Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…..”

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…..Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dichaoportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…..”

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“..…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…..”

En virtud de los anteriores criterios judiciales traídos a colación, quienes aquí deciden, deben necesariamente enfatizar que, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, por cuanto no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, que ineludiblemente guarden relación con el hecho controvertido, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Ahora bien, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, así como la consignación de las mismas, las cuales ineludiblemente deben estar revertida de una vinculación con los hechos por los cuales refiere la parcialidad en la que incurre el funcionario judicial recusado, esto a los fines de demostrar fehacientemente la concurrencia de la causal invocada por el mismo, como fundamentación de la acción recusatoria.

Por lo que mal podría la recusante limitarse en ofertar y consignar medios probatorios, de los cuales no exista un nexo causal con el juez recusado al que acredite la presunta parcialidad, tal como lo hace, actuando en contradicción con el deber probatorio que le atribuye la Ley Adjetiva Penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante de determinar las pruebas pertinentes y útiles que estén en sintonía con la incidencia planteada y sirvan de sustento para demostrar la falta de imparcialidad en la aplicabilidad de justicia; motivo este por el cual deviene las pruebas promovidas por el recusante son inadmisibles.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, estima que lo correspondiente a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.996, en su carácter de Querellante, en contra del abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), por cuanto no expresa la motivación legal en la cual ejercer la recusación que comprometan la capacidad objetiva del referido Juzgador, de conformidad con lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE los medios probatorios ofertados por el recusante. Por cuanto en toda incidencia de recusación le corresponde a la parte recusante promover y consignar los medios probatorios que guarden relación o vinculación con el hecho acontecido, en el cual versa la interposición de la incidencia. Y ASI SE DECLARA

Vista la decisión que antecede, el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente N° 7C-27.654-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.