REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 02 de Septiembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.092-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO AGOTAR LA VIA RECURSIVA.
DECISIÓN Nº: 156-2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.092-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en su condición de ACUSADO, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión del Debido Proceso por el tribunal A-quo, en la causa Nº 9J-178-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.245.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.015, ambos con domicilio procesal en: EDIFICIO “MARIARA SHOPPING CENTER”, AVENIDAD BOLIVAR ESTE N° 107-109, DE LA CIUDAD DE MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO. CORREO ELECTRÓNICO: rosadoritadefreitas@gmail.com

2.- ACUSADO: Ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/10/1968, de 57 años de edad, residenciado en: CALLE AGUSTIN ZERPA DE LA URB. BASE ARAGUA, EDIFICIO PARQUE CHORONI, N° 4, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en su condición de ACUSADO. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en su condición de acusado, interpuso Acción de Amparo Sobrevenido de manera oral en el trascurso de la celebración de Audiencia de Conciliación en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025), tal como consta en el acta inserta en el folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente Cuaderno Separado, señalando en el mismo lo siguiente:

“…En este acto la representación de la defensa procede a consignar formalización de Amparo Constitucional sobrevenido contra la decisión dictada en este acto a los fines de ser agregado a la causa y se realice el procedimiento correspondiente.…..”

Así mismo se deja constancia, que en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025), la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, formaliza la acción de amparo sobrevenido consignando un escrito ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante el cual expone lo siguiente:

“…Nosotros, Abogados en ejercicio WILLMER OVALLES y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V.- 7.255.192 y V.- 7.245.557, respectivamente, con domicilio en el Edificio denominado "MARIARA SHOPPING CENTER", situado en la Avenida Bolívar Este N° 107-109, de la ciudad de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.687 y 79.015, respectivamente; correos electrónicos: willmerovalles@gmail.com y rosadoritadefreitas.com, respectivamente; actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE, plenamente identificado en autos; procedemos por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, los numerales 1 y 3 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 2, 3, 4, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA, POR PARTE DE LA JUEZ NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ, es por lo que interponemos la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CONTRA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, en el desarrollo de la audiencia de conciliación y subsiguiente pase a juicio en esta misma fecha, dictada por la ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ.
PUNTO PREVIO
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto nosotros como accionantes ejercemos un amparo "sobrevenido", y es por ello que resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo acto una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro del mismo acto donde se ha ejecutado la violación dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido, entre otras, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo acto, en este caso finalizada la audiencia de conciliación, toda vez que fue ahí donde ha acaecido las violaciones o amenazas de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; mientras se demuestren y evidencien las violaciones denunciadas, además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, quien a su vez es el encargado de realizar el trámite para remitir en un lapso de veinticuatro (24) horas la causa integra a su superior inmediato, en este caso la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la situación infringida, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional. De igual manera hacemos referencia que estas afirmaciones se encuentran sustentadas en Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en primer lugar expediente N° 00-0002, de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán, y expediente N° 00-010, caso Mejías Betancourt, de fecha 01-02 - 2000, ambas con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde, y en vista del cambio de paradigma del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal, estableció como se debía desarrollar el procedimiento de amparo Constitucional refiriendo en dichas sentencias, con carácter vinculante, como debía ser dirimidos los recursos de amparo en materia penal.
Finalmente debe referir esta representación de la defensa, que se intenta la presente acción de amparo constitucional, aun cuando se pudiera ejercer cualquier otra vía para lograr nuestro objetivo, no es menos cierto que dada la gravedad de las violaciones apreciadas en la presente causa, esta defensa considera imperativo ejercer la presente acción, por ser la vía más idónea para lograr resarcir la situación jurídica infringida por la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, donde vulnera principios y garantías no solo de rango procesal sino también constitucional que generan un daño procesal irreparable a nuestro defendido.
Este aspecto ha sido analizado y estudiado por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que no debe ser declarado inadmisible toda aquella acción de amparo que se presente por no reunir los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en especial en su numeral 5°, toda vez que al estarse en presencia de reiteradas y serias violaciones de garantías constitucionales de manera flagrante, y como se explica en el presente escrito, es entonces admisible la presente acción dada la gravedad de lo decidió el día de hoy por la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, esto se sustenta en sentencia de Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, N° 530, de fecha28-10-2021, en expediente17-0998, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez, donde refiere entre otras cosas que, para alegar y probar que la simple existencia de un recurso o vía ordinaria no es suficiente razón para inadmitir el amparo, y más si se demuestra su ineficiencia para el caso en particular, advirtiendo la Sala Constitucional que la excepcionalidad en relación con la admisión de la acción de amparo en caso de situaciones que pueden repararse a través de vías procesales ordinarias, ha sido el motivo para que, en reiteradas oportunidades, esa misma Sala exija del quejoso el alegato y prueba de que, en su caso concreto, la vía ordinaria no era idónea ni efectiva para el restablecimiento de sus derechos constitucionales; y en ausencia de ello, mal pudiere la Sala suplir las cargas de alegación y prueba que, al respecto, tienen los interesados; a pesar de que la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, puesto que ello invertiría el orden del razonamiento del juzgador, vale decir, que para la determinación de la admisibilidad de la acción de amparo, se debe examinar primero el fondo de la misma para ver si es procedente, lo cual es lo correcto en relación a la técnica procesal, siendo importante referir que este mismo criterio fue indicado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 0494 del 9 de diciembre de 2019.
En este mismo orden de ideas, es importante referir también sentencia de Sala Constitucional N° 435, de fecha 02-08-20222, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio, donde indico entre otras cosas, y en lo que respecta a la acción de amparo como institución procesal, esta constituye una garantía constitucional destinada a proteger los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia taxativamente expresados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrollados jurisprudencialmente con posterioridad.
De ahí que, y como bien lo refiere la sentencia antes referida, esta acción si bien puede presentarse ante una amenaza a un derecho que puede darse en cualquier esfera de la vida privada o pública de una persona, se ha establecido con claridad que cuando este se vincula con un proceso judicial no constituye un recurso ordinario, ni una nueva instancia sino un mecanismo para evitar una lesión, de consecuencias fundamentales, que no puede impugnarse por las vías establecidas en el derecho procesal puesto que no existen o no son idóneas.
Por ello, la posibilidad de procedencia de una acción de amparo en contra de una decisión que conoció de una serie de solicitudes, ha quedado fijada para aquellos casos en los que se ha producido un agravio distinto al que sirve de objeto al amparo original, este criterio también lo ha sustentado la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 18 de noviembre de 1992, caso: C.V.G. Internacional, C.A.
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En esta misma fecha se celebra la AUDIENCIA DE CONCILIACION de la causa 9J-178-2025, seguida por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual la juzgadora, en su fallo estableció, entre otras cosas, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el desarrollo de la audiencia, así como la Nulidad Absoluta planteada por esta representado del acusado; toda vez que se manifestara que entre las partes no existe la posibilidad de una conciliación, por lo que de seguidas la defensa expuso oralmente los fundamentos que motivaron la presentación de las excepciones que se efectuara formalmente por escrito en fecha 26 de julio del año en curso.
Ahora bien, tanto en el escrito presentado como de manera oral, esta defensa, explano en presencia del Tribunal y las partes, que desde un inicio en este proceso se han verificado graves vulneraciones a principios constitucionales, entre ellas se aprecia:
En primer lugar, la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Juicio del Estado Aragua, una vez que recibe la presente causa por distribución, luego de dictada sentencia por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 05-12-2024, donde anulo a su vez el fallo que fuera dictado por el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, y repuso la causa al estado que otro juzgado de juicio, en este caso ahora el Noveno de Juicio, se pronunciara en cuanto a la legitimidad del poder presentado en la presente causa en fecha 15-07-2024, sin incurrir en los fallos del anterior Tribunal de Juicio. Ante esta situación y al desarrollarse la audiencia de conciliación para la cual fuimos las partes debidamente notificadas, esta representación de la defensa enfatizo a este Tribunal, que en el primer escrito de denuncia mediante querella por parte del ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, al percatarse que los delitos por cuales se estaba presentando esta denuncia NO ERA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, tal y como lo explica expresamente el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere, entre las causales de inadmisibilidad, que el hecho verse sobre delitos de acción pública, en este caso la CALUMNIA, y la ciudadana juez Décimo de Juicio que antes conocía la causa, en vez de seguir el proceso como lo establece no solo la norma antes mencionada, sino también la jurisprudencia patria, siguió conociendo y peor aún ordeno subsanar mediante auto expreso, que se suprimiera tal delito, y ella así lo expresa no solo en dicho auto, sino también en su informe cuando fuese recusada por el ciudadano LUIS PICCIONE, que ella ordeno suprimir ese delito porque no era de su competencia, alegando que la subsanación era por falta del requisito previsto en el Articulo 392 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por no señalar los delitos en su pretensión ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las rodea, pero es el caso que del escrito de denuncia en la modalidad de querella, el ciudadano DARWIN MARRERO, si indico los delitos a saber DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, ahora que uno fuese de acción pública, es lo que debió analizar la ciudadana juez y no ordenar que se debía suprimir el delito de CALUMNIA solo para que ella se mantuviera en el conocimiento de la causa.
En segundo lugar, se aprecia también que la ciudadana juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, que antes conoció de la causa, al afirmar que el delito de CALUMNIA, no era de su conocimiento, como efectivamente así es, y ordenar que este fuera excluido del escrito EMITIO OPINION ADELANTALA EN ESTA CAUSA, cuando dio por sentado que el delito de CALUMNIA no estaba configurado más si los de DIFAMACION E INJURIA, la mencionada juez no puede convertirse en parte, y actualmente la Juez Noveno de Juicio quien está en conocimiento de la causa tampoco, y menos aún emitir opinión en esa parte tan incipiente del proceso como lo es la presentación de una denuncia, que dicho sea de paso tampoco era de su conocimiento, toda vez que al ser esta (a denuncia) un modo de proceder que no le compete al Tribunal de Juicio, la ciudadana juez debió, y así se lo ordena el Articulo 396 ya mencionado, DECLARAR INADMISIBLE la acción por no ser competente para conocer.
En tercer lugar, también se puede apreciar por parte del Juzgado Décimo de Juicio una flagrante violación a las normas procedimentales que a su vez generan inseguridad jurídica, siendo que todas estas irregularidades fueron no solo presentadas por escrito, sino también fundamentadas, y con sustento no solo en la norma adjetiva penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en jurisprudencia patria, las cuales no fueron tomadas en cuenta ahora por la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, con ocasión de la celebración de la nueva audiencia de conciliación que fuera ordenada por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, dados los vicios de motivación que fueron observados por la alzada.
Aunado al hecho cierto y apreciable en la presente causa, que el Abg. OSCAR HERNANDEZ, NUNCA ESTUVO LEGITIMADO PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA SUPUESTA VICTIMA DARWIN MARRERO, toda vez que al momento de presentar la supuesta acusación particular propia, no otorgo PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION PENAL al mencionado profesional del Derecho lo que imposibilita la admisión de la acusación particular propia en procedimiento a instancia de parte agraviada, por lo que dicho omisión vicia de NULIDAD ABSOLUTA TODO LO DECIDIDO, no solo por el anterior Juzgado Décimo de Juicio del Estado Aragua, sino ahora también por este Tribunal Noveno de Juicio que se encuentra en conocimiento actual de la causa.
Ahora bien, es menester acotar que estas vulneraciones graves por parte de la ciudadana juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ven sustentadas en sentencias CON CARÁCTER VINCULANTE de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que nos permitimos esgrimir en la presente fundamentación, entre ellas se tiene, Sentencia N° 1731, de fecha 04-12-2023, de Sala Constitucional, dejo sentado entre otras cosas que una vez admitida cualquier acción contra una persona, ya sea por parte del Ministerio Publico o a instancia de parte agraviada, como es el caso, el juez competente debe de garantizar el derecho a la Justicia de las partes intervinientes, situación que no ocurrió en este caso, cuando desde un inicio siempre se apreció un interés manifiesto de la ciudadana Juez de Juicio, para mantenerse en conocimiento de la causa, y aun cuando ha tenido varias oportunidades para corregir y sanear el proceso, insiste en mantener su error judicial, por desconocimiento de los criterios de la Sala constitucional y errónea aplicación del procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación ha generado en la presente causa una inseguridad jurídica por parte de la Jueza Noveno de juicio del Estado Aragua, contra nuestro defendido, cuando ha demostrado con los nuevos pronunciamientos su falta de imparcialidad. Esta afirmación también se ratifica con sentencia de la misma sala constitucional signada con el N° 58, de fecha 10-03-2023, donde ha dejado reflejada esta sala que es derecho del acusado el obtener una pronta respuesta, y que la misma debe estar debidamente motivada y ajustada al derecho, garantizando así la igualdad de las partes y obviamente el derecho a la defensa.
De igual manera, dispone sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, tales como Sentencia N° 608, de Sala Penal, de fecha 20-10-2005, la cual refiere entre otras cosas que, el Juez que conoce de la causa debe verificar que las pruebas estén al momento de celebrarse la audiencia respectiva y que estas hayan sido obtenidas conforme a lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal, con respeto supremo de los principios que rodean esta fase procesal. Aquí esta defensa, en relación a las pruebas presentadas en la presente causa, debe aclarar que las mismas fueron solicitadas mediante un auxilio judicial ante el Tribunal de control, pero, y es sumamente importante destacar, que cuando fue requerido ese auxilio judicial para la obtención de pruebas, que son traídas a este proceso, se realizó en razón de los delitos de DIFAMACION Y CALUMNIA, por lo que al encontrarse un delito de acción pública (calumnia), pues entro a conocer el Fiscal del Ministerio Publico como parte del proceso, situación que no puede ocurrir en este caso al encontrarnos supuestamente ante delitos a instancia de parte agraviada con un procedimiento especial, por lo que dichas pruebas no pueden ser promovidas menos aun admitidas por el Tribunal de Juicio ya que el Estado se vio involucrado en la investigación a través de la vindicta publica la cual le está vedado el participar en los procedimientos a instancia de parte agraviada por mandato expreso de la ley, en consecuencia tales pruebas no son válidas en este proceso. En consecuencia, al no contar entonces las partes actoras con pruebas que sustenten su pretensión la misma debe ser desestimada y por ende sobreseída la presente causa.
Por otra parte también se tiene sentencia N° 748, de Sala Constitucional, de fecha 12-08-2016, y ratificada en sentencia N° 10, de fecha 30-01-2017, por la misma Sala, donde refiere la vigilancia que deben tener los jueces al momento de dictar sus fallos, para que estos no vulneren principios tales como la tutela judicial efectiva al momento de admitir los medios de prueba, así como las sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, N° 487, de fecha 04-12-2019, N° 370, de fecha 05-08-2021 y N° 439, de fecha 02-08-2022, todas de Sala Constitucional, donde refieren sobre el control formal y material que debe tener el Juez sobre la Acusación al momento de celebrarse las Audiencias, TODA VEZ QUE SI LA ACUSACION NO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMA ADJETIVA PENAL, debe verificar que si ante esto no existe un PRONOSTICO DE CONDENA lo que conlleva consecuentemente a DECRETAR UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, situación que no se verifico correctamente en la presente causa, toda vez que la Juez Noveno de Juicio, que se encuentra actualmente en conocimiento de la causa, decidió nuevamente al igual que la anterior Juez, fuera de su competencia, cuando convalida lo decidió por la anterior juzgadora, quien en su decisión ordeno suprimir en el escrito de denuncia un delito que no le permitía el conocimiento de la causa, ya que al encontrarse delitos de acción pública y de acción privada, los de acción pública subsumen, en fuero de atracción, a los de acción privada, conforme lo establece el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
...Fuero de Atracción Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario... (destacado propio)
Pudiéndose apreciar de esta conducta desplegada por la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de jueza Noveno de Juicio de este Estado, un interés manifiesto en conocer de la presente causa, cuando claramente convalido la subsanación errónea que realizara a su vez la anterior juez de juicio que estaba en el conocimiento de la presente causa, tal como lo expresa el mismo actuante en su segundo escrito acusatorio que excluyan el delito de CALUMNIA porque los delitos de DIFAMACION E INJURIA son los de acción privada, y que ella puede conocer.
Siendo que esta situación se puede apreciar del contenido del auto de Admisión por parte del Tribunal Decimo de Juicio que anteriormente conocía de la presente causa, que riela al folio (132), donde la misma Jueza indica que ya al estarse en presencia únicamente de delitos de instancia de parte agraviada procede a conocer y por ende admite la acusación en forma, y da continuidad al proceso, cuando la misma con el solo hecho de haber ordenado subsanar la acusación sin el delito de CALUMNIA ya vicio de nulidad todo el proceso; actuación esta que convalida la actual Juez que conoce del proceso, Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ.
Se aprecia entonces de manera muy preocupante de igual manera, que esta Jueza desconoce totalmente el procedimiento a seguir en estos casos, y esto lo afirmamos cuando se revisa el contenido del Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se aprecia:
...Inadmisibilidad Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad... (destacado propio)
Es decir entonces, que al estarse en presencia de delitos de acción privada como lo son los de DIFAMACION E INJURIA y otro de acción pública como lo es el de CALUMNIA, lo que le estaba dado a la Jueza de Juicio, era DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACION, o a todo evento remitir al Tribunal que correspondía el conocimiento de la presente causa, y no convalidar una subsanación que únicamente le permite mantenerse en el conocimiento de este expediente, ya que esta situación pone en tela de juicio no solo su desconocimiento de las normas procesales, de la misma jurisprudencia sino también de la parcialidad que pueda tener ante el conocimiento de esta acción en contra de nuestro defendido, ya que hasta la fecha a todas luces han sido cercenados los principios de Debido proceso, tutela Judicial Efectiva y Derecho a la defensa y solo ha favorecido a la parte actora.
Ante esto, y en razón del fallo dictado el día de hoy, lo cual contraviene como ya hemos indicado esta defensa principios y garantías constitucionales que vulneran derechos tales como el Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestro defendido LUIS PICCIONE, es por lo que presentamos el presente AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ACCION DE AMPARO
Ante la nueva decisión dictada por la Juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, en esta misma fecha, donde de manera violatoria de las normas que garantizan el Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, toda vez que y en relación al error procesal donde se aprecia la falta de diligencia en verificar que el accionante ciudadano DARWIN MARRERO, en la denuncia que presenta inicialmente y posteriormente la subsanación que le ordenara este Tribunal NUNCA ESTUVO EN COMPAÑÍA DE UN ABOGADO CON PODER PENAL ESPECIAL, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 214 de fecha 05-06-2017 por la Sala Penal, que refirió, entre otras cosas primero la diferencia entre querella y acusación particular propia, siendo que la primera en un modo de proceder para los delitos de acción pública y la segunda es aquella que debe formularse para los delitos de acción privada y a instancia de parte agraviada, en segundo lugar, refirió esta sentencia que para interponer querella o acompañar en una acusación privada en nombre de la víctima, y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, SE REQUIERE PODER ESPECIAL PENAL DE REPRESENTACION, siendo este el que otorga a los abogados facultades específicas para actuar en una determina causa penal.
Esta sentencia a su vez fue ratificada, pero esta vez por Sala constitucional, en sentencia N° 1104, de fecha 10-08-2023, donde dicha sala no solo sostuvo lo indicado por Sala Penal, en relación a la obligación de otorgar un PODER ESPECIAL PENAL DE REPRESENTACION, por parte del acusador privado, sino inclusive refirió que hasta los poderes a pud acta, también deben reunir los requisitos del Articulo 406 del Código orgánico Procesal Penal el cual refiere:
...Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas... (destacado propio)
Solamente el accionante, ciudadano DARWIN MARRERO, estuvo ASISTIDO por el Abg. OSCAR HERNANDEZ, quien a su vez también actuó en la solicitud del auxilio judicial realizado ante el Juzgado de Control, careciendo entonces de legitimidad para actuar en la presente causa, siendo imperioso indicar y dejar expresa constancia de ello, que no puede este Tribunal validar a estas alturas del proceso UN PODER QUE FUE PRESENTADO MESES DESPUES de realizar solicitudes y actuaciones, no solo ante el Tribunal de Juicio, sino también ante el juzgado de control, a un Abogado que no estaba legitimado, como ya lo hemos expresado para actuar en este proceso. Aunado al hecho que en el desarrollo de la audiencia de conciliación dicho poder fue tachado por falso al no reunir de igual manera lo dispuesto en el código de procedimiento civil.
Luego se apreció como la Jueza de este Tribunal de Juicio, al momento de resolver la presente causa, no tomo en cuenta todas las violaciones apreciadas por esta defensa, y que vulnera flagrantemente las normas que deben ser seguidas en este tipo de proceso, y que han sido ampliamente detalladas en el desarrollo de la audiencia especial, cuando la misma mantiene el criterio de la anterior Juez de Juicio, quien cuando recibe la denuncia incoada por el ciudadano DARWIN MARRERO, ordena, y repetimos, FUERA DE SU COMPETENCIA Y EMITIENDO CON ELLO OPINION ADELANTADA AL RESPECTO, que el accionante DARWIN MARRERO, cambie la calificación jurídica, ordenándose que se omita el delito de CALUMNIA, por ser de acción pública, y por ende fuera de su competencia.
Debemos recordar a esta honorable Corte de Apelaciones, que la única acción que no le está dada a los jueces de juicio es el cambiar la calificación jurídica, y menos aún en una parte tan incipiente del proceso, y es un error judicial hacerlo cuando se está en presencia, como lo dejo reflejado la Juez de Juicio, en un procedimiento especial que se inicia a instancia de parte agravada, que de por si nuestro legislador estableció que el mismo tiene un actuar diferente, con lapsos diferentes, y que precisamente al tratarse de un acto A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, se da en delitos de acción privada y porque la supuesta víctima es la que siente vulnerado su derecho y es quien debe indicar que tipos penales han ejercido en su contra.
En este particular en Sentencia N° 214, decidido por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, donde refirió entre otras cosas que los jueces no pueden subsumirse en funciones que no le son dadas, y que de incurrir en ello todo lo actuado será nulo y por lo tanto debe regresarse el proceso hasta la fase anterior a la violación en que incurre el juez. En el caso que nos ocupa, obviamente la jueza anterior, Decimo de Juicio, cuando ordeno subsanar la denuncia para que fuera suprimido el delito de acción pública de calumnia obviamente se extralimito en sus funciones, y peor aún EXPRESO UN ADELANDO DE OPINION, cuando de manera tan flagrante le indico al accionante que el delito de CALUMNIA no era, sino DIFAMACION E INJURIA, es decir que la jueza de juicio CONOCIO DEL FONDO DEL PROCESO SIN NI SIQUIERA HABER ADMITIDO LA ACUSACION, situación que como hemos repetido puso en tela de juicio su imparcialidad en el proceso, situación que se observa mantiene y convalida este Juzgado Noveno de Juicio del Estado Aragua, cuando ratifica ese criterio totalmente contrario al debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez que en esa fase tan incipiente del proceso solo le estaba dado el revisar que la denuncia querella, llenara los requisitos de forma mas no de fondo como lo hizo porque estaría adelantando una opinión en esta causa. Es por ello que traemos a colación la mencionada sentencia de la Sala Penal, toda vez que su decisión en definitiva fue:
...la Sala decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 02-10-23, por el Tribunal 4° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, así como, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, en el proceso penal seguido a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO. Repone la causa al estado que un Tribunal de 1° Instancia en Funciones de Control Municipal del referido Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, acuerde la celebración de la audiencia de imputación, con prescindencia de los vicios señalados...
De igual manera la misma sala mediante sentencia 428 de fecha 30 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció que los jueces de juicio no pueden pronunciarse ni establecer consideraciones relativas a la naturaleza de la controversia, al momento de la admisión de una acusación privada. De igual manera la misma sala Penal mediante sentencia 428 de fecha 30 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció que:
…los jueces de juicio no pueden pronunciarse ni establecer consideraciones relativas a la naturaleza de la controversia, al momento de la admisión de una acusación privada. En este sentido, la Sala señaló que en los procedimientos a instancia de parte, los sentenciadores no pueden modificar la calificación jurídica otorgada por el proponente, menos aún, hacer conjeturas sobre la naturaleza jurídica de la acción, por cuanto dicha pretensión se corresponde con una acción autónoma, incoada a instancia de parte agraviada, siendo censurable para el juez, que conoce sobre la admisibilidad de la pretensión, manifestar consideraciones de fondo sobre la naturaleza de la controversia, cuando lo realmente ajustado a derecho es revisar si la pretensión obedece a los criterios mínimos de admisibilidad, y si la relación de los hechos explanados se enmarcan en la posible comisión de los delitos señalados a instancia de parte.
Con el contenido de esta sentencia afirmamos aún más que en su oportunidad el Tribunal Decimo de Juicio, y ahora el Noveno de Juicio se extralimitó en sus funciones y favoreció al accionante cuando le indico que el delito de calumnia no procedía a instancia de parte, y por ende solo dejo los delitos de DIFAMACION E INJURIA, siendo con ello que conoció del fondo y emitió opinión al dar por sentado que solo se configuraron dichos tipos penales.
Por su parte y también en Sala Penal fue dictada sentencia N° 85, de fecha 27-02-2025, con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO, donde ratifica su criterio y refiere, entre otras cosas que:
...Dicho yerro da inició cuando el mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, desatendió lo establecido en el artículo 396, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:"(...) Inadmisibilidad. Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad (...)". En ese sentido, conforme a la normativa expuesta el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, debió verificar si la acusación particular propia, cumplía o no con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Adjetiva Penal... OMISSIS... De tal manera, evidencia la Sala vicios de orden público relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa omisis.... En este sentido el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "…Nulidades absolutas. Serán nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...". ... omisos... Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 2 de abril de 2024, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, admitió la acusación particular propia presentada por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en contra de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO EXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGITIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, con la consecuente nulidad de todas las cumplidas con posterioridad al acto irrito, a excepción de la presente sentencia. Y así se declara...
Donde apreciamos con total claridad que NO PUEDE EL TRIBUNAL DE JUICIO REALIZAR CAMBIOS EN LA CALIFICACION JURIDICA ANTE LA PRESENTACION DE UNA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, y menos aún, como el caso que nos ocupa, conocer de este tipo de procedimiento, cuando consta en la acusación particular propia delitos de acción pública y de acción privada, porque de ser así, y como se indicó en líneas anteriores, lo ajustado a derecho es aplicar lo previsto en el Artículo 396 de la norma adjetiva penal venezolana.
En este sentido, la Sala señaló que en los procedimientos a instancia de parte, los sentenciadores no pueden modificar la calificación jurídica otorgada por el proponente, menos aún, hacer conjeturas sobre la naturaleza jurídica de la acción, por cuanto dicha pretensión se corresponde con una acción autónoma, incoada a instancia de parte agraviada, siendo censurable para el juez, que conoce sobre la admisibilidad de la pretensión, manifestar consideraciones de fondo sobre la naturaleza de la controversia, cuando lo realmente ajustado a derecho es revisar si la pretensión obedece a los criterios mínimos de admisibilidad, y si la relación de los hechos explanados se enmarcan en la posible comisión de los delitos señalados a instancia de parte.
Con estas sentencias afirmamos aún más que la Juez Noveno de Juicio, quien actualmente conoce de la causa, se extralimitó nuevamente en sus funciones y favoreció al accionante cuando ratifica el criterio que estableció la juez que anteriormente conocía la causa, y admite que el delito de calumnia no procedía a instancia de parte, y por ende solo dejo los delitos de DIFAMACION E INJURIA, siendo con ello que conoció del fondo y emitió opinión al dar por sentado que solo se configuraron dichos tipos penales.
De igual manera, la sala Constitucional en sentencia N° 1731, de fecha 04-12-2023, dejo sentado entre otras cosas que una vez admitida cualquier acción contra una persona, ya sea por parte del Ministerio Publico o a instancia de parte agraviada, como es el caso, el juez competente debe de garantizar el derecho a la Justicia de las partes intervinientes, situación que no ocurrió en este caso, sobre todo cuando hubo dilaciones en la entrega de las copias de parte del expediente solicitada con suficiente antelación, luego fijan la audiencia de conciliación, fuera del lapso previsto dentro del Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y notifica a los defensores privados y al mismo acusado, cuando de manera flagrante estaba vencido el lapso para interponer la excepciones y demás solicitudes propias de la defensa, todo esto genera una inseguridad jurídica por parte de la Jueza de Juicio, cuando ha demostrado con su comportamiento y forma de actuar en este proceso que su imparcialidad se encuentra fuertemente comprometida.
En este orden de ideas, debemos insistir que, desde un inicio, este proceso está viciado de nulidad absoluta, de conformidad como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es sumamente claro al establecer lo siguiente:
...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, Y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...
En definitiva la exigencia que toda decisión judicial deba ser motivada y dictada sin ningún tipo de parcialidad por parte de quien la emite, ello en razón que es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta, la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino qué deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones o variación de circunstancias que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, bien explicados y fundamentados. No sé puede contradecir o inobservar criterios jurisprudenciales con carácter vinculante, emitidos por la Sala Constitucional; ese no es el derecho procesal penal que se debe ejercer en este o en ningún Circuito de todo el territorio nacional.
La violación de los derechos constitucionales de los cuales ha sido víctima nuestro defendido, claramente se constituye como una causa fundada en motivos graves, que afirma que la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, ha cometido graves errores procesales en la presente causa; y no puede considerarse el hecho que esta jueza contraviniendo el debido proceso, que claramente se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, sino también la jurisprudencia patria que orienta a los jueces sobre la materia en su conocimiento, las mencionadas violaciones constitucionales en atención al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial, que fueron perpetradas por la juez de juicio; dentro de este proceso.
Ante estos hechos y tras haber cometido violaciones graves al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva, por no haber acatado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se está en presencia de supuestos delitos de acción privada, cuando, hizo que el denunciante retirara de su solicitud el delito de calumnia, por ser este de acción pública, y por ende ella no podía conocer la causa, y luego cuando fija una audiencia de conciliación, fuera del lapso y sin la posibilidad que los defensores ejercieran dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal las acciones dentro del tiempo que estable este procedimiento especial.
Ante todas estas irregularidades es menester referir y así lo hacemos, en relación a que la jueza Noveno de juicio del Estado Aragua, ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ, al igual que la Juez que conoció anteriormente de esta causa, incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y amerita inmediatamente sanciones disciplinarias, administrativas y penales de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la república, al señalar lo siguiente:
...cuándo se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales...
Desde cualquier ángulo, que se observe la actuación de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, como Jueza Noveno de juicio a cargo del presente proceso judicial, se puede apreciar, como cada una de ellas, se constituyen juntas o por separado, en causas fundadas en motivos graves que demuestran con la revisión que puedan hacer los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, una vez sea revisada las actuaciones que conforman el expediente respectivo, que la misma desde el mismo momento en que recibió la denuncia por parte del ciudadano DARWIN MARRERO, ha cometido error judicial tras otro.
Es preciso citar sin descanso el propio artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica: "...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."; eso quiere decir que toda la actuación de la abogada FLOR MARI (sic) HERNANDEZA (sic), en la presente causa, donde a su vez, y a través de su pronunciamiento el día de hoy, ratifica y sostiene el criterio que anteriormente había fijado la Juez Décimo de Juicio, la cual desde que cometió la primera violación de índole constitucional, cuando mando a subsanar la denuncia querella, para que le retiraran un delito por el cual ella no podía conocer de la presente causa, y debió haber declarado inadmisible la misma, situación que repetimos está convalidando la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, contra quien nos estamos amparando.
Ahora bien, ante la decisión dictada el día de hoy, se aprecia flagrantemente por parte de la juez de juicio Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, un desconocimiento total de las normas junto a una errónea interpretación de las mismas, aunado al no mantener el criterio jurisprudencial y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, específicamente en Sala Constitucional, lo que supone a criterio de esa misma sala un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, tal y como lo dispone la Sala Constitucional en Sentencia N° 594 de fecha 05-11-2021, que refiere de manera obligatoria el acatamiento de los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala y que de no ser acogido así por las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, acarreara no solo al Juez sino también al Ministerio Publico, si fuere el caso, sanciones de diferentes índoles.
La falta de conducta judicial deshace el tejido de lo que es necesario para un poder judicial funcional; es decir la existencia de ciudadanos que crean que sus jueces son justos e imparciales. El poder judicial no puede existir sin la confianza y la fe de las personas. Por lo tanto, los jueces deben rendir cuentas ante los estándares éticos y legales de una sociedad civilizada. En esta causa en particular vemos con atrocidad como algunos jueces desde su posición jurisdiccional no tienen los conocimientos y la ética necesaria de acuerdo a la función que desempeñan, y con ello abusan y violan los derechos de los sujetos procesales atropellando no solamente el derecho y la justicia sino la lógica y la congruencia.
Más que ninguna otra rama del gobierno, el poder judicial se erige sobre los cimientos de la confianza pública; los jueces no dirigen ejércitos de fuerzas policiales, no tienen poder sobre el presupuesto para financiar iniciativas y no pueden aprobar leyes. En cambio, dictan sentencias a partir de la ley. Sentencias que las personas deben creer que provienen de funcionarios judiciales competentes, legítimos e independientes que solamente tienen como norte administrar justicia.
La falta de conducta judicial se manifiesta de distintas formas, y los estándares éticos corrigen acciones, omisiones y relaciones problemáticas que erosionan la confianza pública. Entre las denuncias más comunes por falta de conducta ética cabe mencionar comportarse de manera inadecuada, de manera incongruente de manera ilógica; y la conducta que ha demostrado con la decisión sobre la cual nos amparamos el día de hoy es un ejemplo de ello, por parte de la juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, además de haber sido incongruente, ilógica, inmotivada, ha sido violatoria de los derechos de nuestro defendido LUIS PICCIONE inherentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA. Está más que visto y demostrado que en la presente causa, la mencionada juez de Juicio ha sido indiferente ante las solicitudes de esta defensa. Dicho comportamiento ha sido negligente, parcializado y sobrecargado de vicios procesales.
Ahora bien, ¿En qué punto deberá está honorable Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, en el que ha incurrido la juez del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal?, ¿será acaso después de la producción de una decisión ilegitima? Decisión dictada el día de hoy, que evidentemente está completamente alejada de la ley penal adjetiva y sustantiva, de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de la lógica y las máximas experiencias, y que se convertiría innegablemente en una infracción tan atroz de los derechos fundamentales, qué convalidaría nuevamente la actuación de la Juez FLOR MARIA HERNANDEZ, en perjuicio de la ley y la justicia.
Ciudadanos Magistrados, una vez planteado lo ocurrido en la causa N° 9J-178-2025, del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la decisión que les hemos referido, consideramos que se nos sigue violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, por violaciones graves en el ámbito de la administración de Justicia, que es el norte de todo Juez o Jueza que se considere realmente Bolivariano y Revolucionario y digno representante del Poder Judicial en la recta y justa administración de la Justicia, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo prevé el Artículo 2 de nuestra Carta fundamental, y en consonancia con lo expuesto nos permitimos sustentar lo aquí expresado con el contenido de sentencia de Sala Constitucional, en sentencia N.° 915 de fecha 20 de mayo de 2005. Caso: K.M.S.U. Exp. n.° 04-2186, estableció respecto a la función del Derecho Penal, lo siguiente:
... entendiendo que el sistema político y jurídico venezolano parte de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure e funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico... la pena -y por ende el Derecho Penal- tiene por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados Claro está, dicha prevención debe estar limitada por los principios antes señalados...
Por su parte, y continuando con el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N.° 1.632 de fecha 2 de noviembre de 2011. Caso: I.M.V.Q. y otro. Exp. N.° 10-0659, la misma estableció lo siguiente:
"...el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión [entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal], es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran.... entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in ídem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos. Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia no. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos...”
De lo anterior se desprende entonces, lo que hemos querido referir con la interposición de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y es el hecho que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en este sentido un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función primordial es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal, y especialmente, para el legislador.
Los aspectos que acabamos de presentar, son lo que le dan justificación a la interposición de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, por violación de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DE LA Juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, que como se ha podido apreciar, en criterio reiterado y abundante del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano, que habite o resida en esta República Bolivariana de Venezuela para preservar sus derechos constitucionales, en este caso el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, sean plenamente garantizados y respetados.
Partiendo de esta premisa, quienes aquí suscribimos consideramos que la DECISION DICTADA EL DIA DE HOY TOTALMENTE CONTRARIA A DERECHO, DE LA JUEZA NOVENO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, vulnera flagrantemente el derecho a un juez o jueza IMPARCIAL que no se deje llevar por subjetividades que le impidan decidir en la causa ajustada a las normas constitucionales y al derecho, por demás prohibido en jurisprudencia de Sala Constitucional, según sentencia N° 1066, de fecha 10-08-2015, lesiona directamente garantías constitucionales, contempladas en el artículo 26, 29, 44 y
49 constitucional, como lo son los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, y con ello se nos vulnera y perjudica un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS VULNERADOS
La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible de acceder a la justicia y a la restitución DE LA GARANTIA DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, por parte del ORGANO JUDICIAL, en este caso por la Jueza Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, derechos estos establecidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como analizados y explanados ampliamente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, provocando que nos encontremos en un estado de indefensión y desigualdad ante la ley con un gravamen irreparable.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
En el presente caso se debe distinguir la admisibilidad de la acción constitucional y sus fundamentos o motivos. La admisibilidad propiamente tiene que ver con la normalidad o regularidad de la acción o del proceso mientras que la segunda se relaciona con la existencia misma de la acción. En tal sentido, es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, siendo que la acción de amparo, como es bien sabido es extraordinaria y como tal su interposición debe obedecer realmente a una verdadera causa de urgencia por existir una violación de derechos o garantías constitucionales o la amenaza, riesgo o peligro de ellos, distinguiéndose como primer elemento para su admisibilidad y tramitación que los recursos ordinarios preexistentes sean insuficientes o inútiles para restablecer la situación que se denuncia o considera lesionada o amenazada, o bien porque previamente se ha acudido a tales remedios preestablecidos en la ley y que son igualmente idóneos o eficaces, o que estando ellos consagrados en la ley y a la disposición de las partes no se han activado oportunamente y se ha decidido acudir a la acción extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo estudio se observa que existen evidentes vicios de arbitrariedad, parcialidad, aunado a un total desconocimiento de la norma existente y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por parte de la Juez FLOR MARIA HERNANDEZ, contra quien nos amparamos como Infractora de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, donde consta en Autos que nosotros, hemos ejercicio las acciones y recursos necesarios para garantizar los derechos constitucionales de nuestro defendido LUIS PICCIONE, que pudo haber aprovechado la ciudadana Juez, y ahora por instrucciones y órdenes emanadas en decisión dictada por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fallo dictado en fecha 05-12-2024, para corregir, sanear o subsanar sus errores procesales en la presente causa, y aun así la misma ha contravenido totalmente el criterio ya fijado, como hemos referido en líneas anteriores, no solo fijado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma sustantiva patria y por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal violentando igualmente el ultimo criterio de esta máxima sala, en sentencia de fecha 05-11-2021, signada con el N° 0594 y con ponencia del Magistrado Damiani Bustillo, donde entre otras cosas dejo sentado:
“...Sin embargo, debe aclararse que, en este caso, no es procedente tal declaración de inadmisibilidad, pues, considera esta Sala, que hay elementos de orden público-concernientes a la interpretación de instituciones procesales que se vinculan a la garantía de la tutela judicial efectiva, que impiden su declaratoria pues, como se analizará infra, de aceptarse como precedente la actuación de los tribunales que han actuado en las causas relacionadas con este caso, generaría una incitación al caos social si otros juzgadores llegasen a permitiéndose, a los administradores de justicia, resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generaría una grave inseguridad jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de las partes intervinientes (vid. sentencia de esta Sala N° 2802/2004).
En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apunto:
"Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante..." (Resaltado añadido).
En atención a lo que anteriormente fue expuesto y a que, en este caso, pudiese verse afectado el orden público, esta Sala considera que, debe desestimarse la solicitud de declarar inadmisible la presente acción de amparo y, en consecuencia, pasa al conocimiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide. ... Luego de examinada la acción de amparo interpuesta, se evidencia que las denuncias realizadas en el libelo de demanda se circunscriben a destacar las violaciones del juzgado superior accionado, respecto a la interpretación de las facultades del juez en los procedimientos de irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional; así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, ... En consecuencia, esta Sala advierte que en el presente caso se verificó la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos. Así se declara. ... Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, .... Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces CSR; LTLS, MAPR y JCOR, de los Juzgados.... decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aqui declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes. Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad. Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada a autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00). Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara. De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces ....hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la solicitud de avocamiento realizado por la representación judicial de los accionantes, esta Sala observa que dicha solicitud escapa de la resolución de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de resultar inadmisible por inepta acumulación de procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Finalmente, esta Sala al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por ello, que esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo como un posible supuesto de "terrorismo judicial", en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia.
Es por lo que considera quienes suscribimos que la Jueza, abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, incurrió FLAGRANTEMENTE, no solo en el desarrollo de este procedimiento, sino también con la decisión dictada el día de hoy, en las infracciones de VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DERECHO A LA DEFENSA, por lo que no ha existido para nosotros otra vía que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, para lograr se le restituya sus derechos a nuestro defendido, y obtener una decisión que efectivamente se encuentre ajustada a derecho.
El caso es Honorables Magistrados que la Ley adjetiva penal coloca como deber fundamental de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el artículo primero (1) del Código Orgánico Procesal Penal, EL DEBIDO PROCESO, principio Rector del sistema procesal penal venezolano.
El Debido Proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la Vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia, y así se ha reflejado en sentencia N° 1863 de la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 20-07-2005.
CAPITULO QUINTO
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
La norma penal adjetiva, establece como carga procesal de las partes, realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con el propósito garantista que la otra parte pueda perfectamente conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas; con base en el principio de igualdad de las partes que significa que la ley les reconoce a ambas partes igualdad de derechos.
En ese sentido el presente caso que nos ocupa, procedemos a indicar que el único medio de prueba que se puede promover en la presente acción, es la totalidad de las actas que conforman la causa principal 9J-178-2025, y muy especialmente la decisión dictada por la Jueza FLOR MARIA HERNANDEZ el día de hoy, toda vez que con el contenido de dicho expediente se demostrara todas las irregularidades constitucionales y procesales que hemos mencionado en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, toda vez que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones podrán con la lectura de dichas actas corroborar la veracidad de lo aquí afirmado con ello se demuestra también la utilidad, necesidad y pertinencia de que esas pruebas, constitutivas del expediente N° 9J-178-2025, las cuales se valen por si mismo para demostrar los errores cometidos por la Jueza FLOR MARIA HERNANDEZ, por lo que de manera muy respetuosa solicitamos, en caso que el Tribunal de Juicio no remita el expediente original con la presente acción de amparo sobrevenido, sea solicitada la totalidad de la causa al Tribunal agraviante en la presente acción de amparo sobrevenido.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedemos a Materializar y Fundamentar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra la violación flagrante de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, por parte de la Jueza Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, Juez Noveno de Juicio de este circuito Judicial Penal, en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los 2, 25, 26, 27, y el artículo 257, señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por vulnerar el criterio sostenido y vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, solicitamos se declare las VIOLACIONES señaladas por parte de la mencionada Jueza, como vulneraciones de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos, así como de las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal.
Igualmente, y con la venia de los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, SOLICITAMOS EXTREMEN SUS PODERES CONSTITUCIONALES PARA, DE SER NECESARIO, SE EXTIENDA LA REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE OFICIO COMO YA FUE SOLICITADO EN EL PRESENTE ESCRITO EN SU PUNTO PREVIO.
A la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO por violación a los principios de PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, se SOLICITA de igual manera sea requerido el expediente N° 9J-178-2025 del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poder ser apreciado todas las violaciones y vulneraciones que hemos mencionado con la presente acción, y que a su vez sustenta la violación flagrante por parte de la Jueza ya mencionada.
Es Justicia que solicitamos en Maracay, Estado Aragua, con la presentación de la presente fundamentación del amparo constitucional Sobrevenido…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025), es interpuesta Acción de Amparo Sobrevenido, incoado por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en su condición de ACUSADO, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa Nº 9J-178-2025 (Nomenclatura de ese Despacho) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…...La violación de los derechos constitucionales de los cuales ha sido víctima nuestro defendido, claramente se constituye como una causa fundada en motivos graves, que afirma que la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, ha cometido graves errores procesales en la presente causa; y no puede considerarse el hecho que esta jueza contraviniendo el debido proceso, que claramente se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, sino también la jurisprudencia patria que orienta a los jueces sobre la materia en su conocimiento, las mencionadas violaciones constitucionales en atención al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial, que fueron perpetradas por la juez de juicio; dentro de este proceso.
Ante estos hechos y tras haber cometido violaciones graves al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva, por no haber acatado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se está en presencia de supuestos delitos de acción privada, cuando, hizo que el denunciante retirara de su solicitud el delito de calumnia, por ser este de acción pública, y por ende ella no podía conocer la causa, y luego cuando fija una audiencia de conciliación, fuera del lapso y sin la posibilidad que los defensores ejercieran dentro del lapso previsto en la norma adjetiva penal las acciones dentro del tiempo que estable este procedimiento especial.
Ante todas estas irregularidades es menester referir y así lo hacemos, en relación a que la jueza Noveno de juicio del Estado Aragua, ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ, al igual que la Juez que conoció anteriormente de esta causa, incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y amerita inmediatamente sanciones disciplinarias, administrativas y penales de acuerdo a lo establecido en diferentes oportunidades por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 de la Sala Constitucional, del máximo tribunal de la república, al señalar lo siguiente:
...cuándo se establece que un juez incurrió en error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la sala constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, qué es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales...
Desde cualquier ángulo, que se observe la actuación de la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, como Jueza Noveno de juicio a cargo del presente proceso judicial, se puede apreciar, como cada una de ellas, se constituyen juntas o por separado, en causas fundadas en motivos graves que demuestran con la revisión que puedan hacer los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, una vez sea revisada las actuaciones que conforman el expediente respectivo, que la misma desde el mismo momento en que recibió la denuncia por parte del ciudadano DARWIN MARRERO, ha cometido error judicial tras otro.
Es preciso citar sin descanso el propio artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica: "...todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores..."; eso quiere decir que toda la actuación de la abogada FLOR MARI (sic) HERNANDEZA (sic), en la presente causa, donde a su vez, y a través de su pronunciamiento el día de hoy, ratifica y sostiene el criterio que anteriormente había fijado la Juez Décimo de Juicio, la cual desde que cometió la primera violación de índole constitucional, cuando mando a subsanar la denuncia querella, para que le retiraran un delito por el cual ella no podía conocer de la presente causa, y debió haber declarado inadmisible la misma, situación que repetimos está convalidando la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, contra quien nos estamos amparando.
Ahora bien, ante la decisión dictada el día de hoy, se aprecia flagrantemente por parte de la juez de juicio Abg. FLOR MARIA HERNANDEZ, un desconocimiento total de las normas junto a una errónea interpretación de las mismas, aunado al no mantener el criterio jurisprudencial y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, específicamente en Sala Constitucional, lo que supone a criterio de esa misma sala un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, tal y como lo dispone la Sala Constitucional en Sentencia N° 594 de fecha 05-11-2021, que refiere de manera obligatoria el acatamiento de los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala y que de no ser acogido así por las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, acarreara no solo al Juez sino también al Ministerio Publico, si fuere el caso, sanciones de diferentes índoles.
La falta de conducta judicial deshace el tejido de lo que es necesario para un poder judicial funcional; es decir la existencia de ciudadanos que crean que sus jueces son justos e imparciales. El poder judicial no puede existir sin la confianza y la fe de las personas. Por lo tanto, los jueces deben rendir cuentas ante los estándares éticos y legales de una sociedad civilizada. En esta causa en particular vemos con atrocidad como algunos jueces desde su posición jurisdiccional no tienen los conocimientos y la ética necesaria de acuerdo a la función que desempeñan, y con ello abusan y violan los derechos de los sujetos procesales atropellando no solamente el derecho y la justicia sino la lógica y la congruencia.
Más que ninguna otra rama del gobierno, el poder judicial se erige sobre los cimientos de la confianza pública; los jueces no dirigen ejércitos de fuerzas policiales, no tienen poder sobre el presupuesto para financiar iniciativas y no pueden aprobar leyes. En cambio, dictan sentencias a partir de la ley. Sentencias que las personas deben creer que provienen de funcionarios judiciales competentes, legítimos e independientes que solamente tienen como norte administrar justicia.
La falta de conducta judicial se manifiesta de distintas formas, y los estándares éticos corrigen acciones, omisiones y relaciones problemáticas que erosionan la confianza pública. Entre las denuncias más comunes por falta de conducta ética cabe mencionar comportarse de manera inadecuada, de manera incongruente de manera ilógica; y la conducta que ha demostrado con la decisión sobre la cual nos amparamos el día de hoy es un ejemplo de ello, por parte de la juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, además de haber sido incongruente, ilógica, inmotivada, ha sido violatoria de los derechos de nuestro defendido LUIS PICCIONE inherentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA. Está más que visto y demostrado que en la presente causa, la mencionada juez de Juicio ha sido indiferente ante las solicitudes de esta defensa. Dicho comportamiento ha sido negligente, parcializado y sobrecargado de vicios procesales.…”

Ahora bien, resulta oportuno realizar un pequeño desglose en relación al asunto penal que da inicio al proceso que aquí nos ocupa. Tras la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado se logra evidenciar que el origen del asunto que aquí nos ocupa es una Acusación Privada donde figura como acusado el Ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, interpuesta ante la oficina de alguacilazgo donde fue distribuida al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien una vez ingresada, acuerda la subsanación de la referida Acusación Privada en razón de los delitos que ahí figuraban, una vez subsanada, el referido tribunal de juicio procede a la Admisión de la Acusación Privada, dándole continuidad al proceso. Seguidamente el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA emite una decisión en cuanto a la legitimidad del Poder Especial de Representación de la Victima, la cual posteriormente es anulada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por tal siendo el presente asunto puesto a disposición de otro Tribunal de Juicio que conozca del mismo en atención a la Tutela Judicial Efectiva, correspondiéndole por debida distribución al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual en virtud de la debida prosecución del proceso, procedió a la celebración de la correspondiente Audiencia de Conciliación donde emite pronunciamientos en cuanto al Poder Especial de Representación de la víctima y sobre La Tacha, lo que da raíz a la inconformidad de la denunciante abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA.

Conforme a lo anterior, ya ahondando más concretamente en la denuncia que aquí nos ocupa, se desprende que la misma gira en torno presunto incumplimiento de los requisitos para la interposición de una Acusación Privada, específicamente en lo relacionado al Poder Especial Penal de Representación de la Victima. La denunciante además hace alusión a la emisión de una opinión adelantada en lo referente a la calificación jurídica, siendo que a su parecer al darse ese hecho la juzgadora incurre la extralimitación de sus funciones. Así mismo plantea su inconformidad en cuanto al pronunciamiento emitido por la Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 9J-178-2025, en la Audiencia de Conciliación de fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos mil Veinticinco (2025), más concretamente en lo referente a la legitimidad del Poder Especial de Representación de la víctima y sobre La Tacha.

Ahora bien, al respecto esta Sala en relación al presente asunto, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido y minucioso de la acción interpuesta considera útil citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el Recurso de Apelación de Autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea, habiendo la oportunidad de ejercer tal recurso en el presente caso.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la acción de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el tribunal A-quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De allí, que a consideración de esta Alzada la parte accionante no usó el medio idóneo u oportuno para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.

Ello es denominado como Principio de Impugnabilidad Objetiva, y se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite, no siendo el caso en el presente asunto, ya que efectivamente la parte accionante del presente Amparo Constitucional pudo recurrir en contra de la decisión que a su parecer no considera adecuada.

Así pues, la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por incurrir en una presunta violación a los principios y garantías constitucionales en lo concerniente al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, ejercida por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en su condición de ACUSADO, a criterio de esta Alzada es inadmisible, visto que intenta atribuirle al tribunal TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actos que ocurrieron antes de que el presente asunto ingresara al referido tribunal, además de que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior, y sea agotada la vía correspondiente de manera adecuada y oportuna.

En relación a ello es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con la cita anterior, es notorio que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, lo cual conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria adecuada.

Por lo cual, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:

“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la parte accionante en Amparo Sobrevenido, primeramente en lo referente a la opinión adelantada en cuanto a la calificación jurídica y al Poder Especial de Representación de la Victima, es evidente que no pueden serle atribuidos tales actos al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA siendo que los mismos fueron dados antes de ingresar la referida causa al Tribunal, siendo que fue otro juzgado quien acuerda la subsanación por la calificación jurídica y admite la Acusación Privada en contra del Ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA.

Así mismo, resulta preciso señalar que la inconformidad en cuanto a los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Conciliación llevada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) en relación al asunto N° 9J-178-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Juicio), pudieron ser atacados por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en su condición de ACUSADO, contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en su condición de ACUSADO, contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en su condición de ACUSADO, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- temporal



ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-15.092-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-178-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/ECMA/sdaer