REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 02 de Septiembre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.086-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
DECISIÓN N° 157-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.086-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 49 años de edad nacido en fecha Once (11) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URB. LAS PALMAS, CASA N° 85, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-492.21.81.

2.-VICTIMA: ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.886. (No se evidencian demás datos filiatorios)

3.-DEFENSA PRIVADA: abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.983, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.735, con domicilio procesal en: TERCERA AVENIDA N° 310, SAN JOSE, MARACAY,ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0424-347.20.91. CORREO ELECTRONICO: corito1501@gmail.com

4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado ALAN MICHELL PRATS CRESPO debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 185.457, con domicilio Procesal en: AV. ESTE 6, CAMEJO A COLON, TORRE LA OFICINA, PISO 02, OFICINA 2-9, AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL PASAJE ZINGG, FRENTE A LA PLAZA DIEGO IBARRA, EL SILENCIO CARACAS-VENEZUELA, TLF: 0414-280.460.61 / 0424-1882.56.47

5.-REPRESENTACION FISCAL: abogada INES CARRILLO VILLAREAL en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) Nacional Pleno del Ministerio Público, abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto (06°) Nacional Pleno del Ministerio Público, y abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto (06°) Nacional Pleno del Ministerio Público.

Se deja constancia que, en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Ciento Cuarenta y Tres (143) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

Así mismo se hace constar que en fecha Veinte (20) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) mediante oficio 320-2025, es solicitada la remisión de la causa principal N° 9C-25.472-2025 (Nomenclatura del tribunal de control), al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, vista su distribución por pase a juicio donde se le asigno la nomenclatura N° 6J-3614-2025 (Nomenclatura del tribunal de Juicio)

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de Recurso de Apelación suscrito por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.983, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.735, con domicilio procesal en Tercera Avenida N° 310, San José, Maracay, estado Aragua, correo electrónico corito 1501@gmail.com, teléfono N° 0424-3472091, actuando en mi condición de abogada defensora del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, que se encuentra privado en este momento en la Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay, estado Aragua, acusado en la causa 9C-25.472-2025. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser el representante legal del acusado de autos, el recurso de apelación en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2024 cuyo texto íntegro del Auto Fundado fue publicado en fecha 27 de junio de 2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 439.5.7 al 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Jueces Superiores de la corte de Apelaciones del Estado Aragua, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad al señalamos que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras; es decir de forma restrictiva, siempre y cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma; es por ello, que por lo especial de la materia; es obligación del Juzgador, a la hora de interpretar la norma y los elementos que componen un expediente hacerlo de manera restrictiva; pues, es deber ineludible de todo Juzgador, a la hora de interpretar la norma, hacerlo de forma restrictiva al aplicar los principios constitucionales y procesales, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, todo ello en beneficio del encartado penal; pues, como se ha sostenido de manera constante por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que la consecuencia Jurídica, al violarse principios elementales del proceso; tales como la violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; en especial a la Transparencia del Proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la consecuencia de la violación de lo arriba expresado, de conformidad con lo previsto a lo señalado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser inexorablemente, la Nulidad Absoluta del acto írrito o violado.
Los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, señalan expresamente:
"..Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
".. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe).
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la
Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que esta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".
En este orden de ideas, "La Tutela Judicial Efectiva" es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social.
Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las
Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)
Por su parte, los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nos
indican:
". Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado... "
".. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Renovación, Rectificación o Cumplimiento..". (subrayado y resaltado de quien esto escribe).
Y el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, señala en cuanto a las decisiones que debe emitir todo Juzgador, deben ser fundados, so pena de que el mismo incurra en violaciones que conlleven a la Nulidad del acto; eso lo podemos observar en el artículo supra mencionado cuando señala:
"Artículo 157.- Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condena o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
Todo ello motivado a que el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con su inmotivada decisión, no garantizó la aplicación de este principio; pues no protegió los derechos del mi defendido ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de cuya decisión aquí se recurre, celebrada en fecha lunes 23 de junio de 2025 cuyo texto íntegro del auto fundado fue publicado en fecha viernes 27 de junio de 2025, con su decisión evidentemente tomada, sin fundamentación o motivación alguna, viola normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 de la norma Adjetiva Penal.
Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
"En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, pagina 61 J.M.Bosch Editor, España, "...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho... Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente...".
"La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso."
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva que en este caso en concreto, la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial, no hizo.
En este sentido, como podemos observar, la ciudadana Juzgadora incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a la convicción de admitir la Acusación Fiscal hecha por los Representantes del ministerio Público así como la realizada por los abogados de la Acusación Particular Propia de la Víctima y que la misma adolece de vicios que la hacen inadmisibles, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión que por este conducto se recurre, en completo estado de indefensión.
Es así, que, al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
señala lo siguiente:
"Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación."
VIOLACIÓN DE LEY POR NO EXPRESARSE REFERENTE A SU FALTA DE JURISDICCIÓN
El sistema Jurídico Venezolano, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, se rige por el principio de la especialidad, este principio implica que cada rama del derecho posee su propia jurisdicción, con sus propios tribunales especializados y sus procedimientos específicos, diseñados para atender la naturaleza particular de la controversia que le es propia. La competencia por la materia es un pilar fundamental de este principio, asegurando que cada caso sea conocido, tramitado y resuelto por su Juez natural; es decir, aquel que la ley ha predeterminado como idóneo para dirimir este punto específico de conflicto; ahora bien, la práctica que de manera sistemática se venido implementando de llevar asuntos de índole civil a la vía penal, a menudo, con la finalidad de hacer presión o coacción sobre una de las partes, es considerado como una distorsión grave del sistema de Justicia. Siendo que la instrumentalización del proceso civil por la vía penal, genera una serie de consecuencias perjudiciales y una de ellas es la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Los procedimientos penales están diseñados para la investigación y sanción de delito, con garantías y principios específicos que al forzar una controversia civil en el ámbito penal, se desnaturaliza las defensas propias de la materia, generando indefensión y vulnerando el debido proceso. Frecuentemente, las partes se ven sometidas a un proceso con consecuencias mucho más gravosas, como son la privación de la libertad, por hechos que no constituyen un delito; otra consecuencia sería la nulidad de las actuaciones cuando un tribunal penal asume una competencia que no le corresponde por la materia, pues, todas las actuaciones que realice son susceptibles de ser declarada nula de nulidad absoluta.
La incompetencia por la materia es una de las causas más graves de nulidad procesal ya que afecta la validez intrínseca del juicio y por otro lado se genera una desnaturalización del sistema penal, debido a que se congestiona con asuntos que no le son propios por la especificidad de la que trata, siendo lo más lamentable, que este hecho que ha venido in crescendo, genera un abuso del proceso y lo que se denomina en la actualidad "Terrorismo Judicial", cuando existe una indebida criminalización de asuntos civiles pon la vía penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de todas y cada una de las actas y que la ciudadana Juzgadora no realizó a la hora de publicar el Auto Fundado que por esta vía se ataca, se demuestra que en la presente causa estamos en presencia de un hecho contractual, entre dos personas Jurídicas y que la vía para resolver esta diferencia en la contratación, son los Tribunales o la Jurisdicción Civil y no la Jurisdicción Penal por el que se está llevando; por cuanto, BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. y AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., desde el año 2021, han mantenido relaciones comerciales, es desde ese año AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., comenzó a empaquetarle o de hacerle un servicio de empaquetarle las arvejas y granos que ellos distribuían y vendían, después de eso comenzaron a empaquetarles azúcar, consistiendo los servicios de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. prestados a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., en buscar la mercancía, llevarlas hasta las instalaciones de AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A.; en el caso de las arvejas limpias o de los granos limpios que la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. distribuían en el mercado, la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., tenían empaquetárselos y llevárselos hasta el centro de acopio de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. que queda en Santa Cruz de Aragua, siempre con un contrato verbal entre las partes para cumplir con el trabajo de la empresa de mi representado con la empresa contratante.
Con el paso de los meses y al ver que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., es una empresa seria en el mercado, comenzó la relación de empaquetarles azúcar a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.; al extremo y de eso pueden dar fe los dueños de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., que como la empresa no tenía cupo de azúcar, fue la empresa de mi defendido XAVIER PADRÓN, AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., quienes les gestionaron con sus proveedores y se les consiguió a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., que le despacharan grandes cantidades de azúcar que se empaquetaron en los galpones de AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., estamos hablando de casi 20 millones de kilos que se empaquetaron en la planta de mi representado a entera satisfacción de los dueños de BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., es decir, que existía entre ellos un contrato verbal de servicio, entre todos los rubros que distribuía BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., sin ningún tipo de problema entre ambas empresas, también en esa relación comercial que se tenía, AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., le llegó a hacer a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., el servicio de flete, logística, entrega de las bolsas, era un operación comercial integral; siendo que la relación de pago que ambas partes de común acuerdo habían aceptado y pactado y que se llevada sin contrato, era que el pago de BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., le debía hacer a la empresa de mi representado AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., se iba a llevar a cabo, con algún sub producto que quedaba del proceso o con algún producto que la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., le daban a la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., como parte de pago por el servicio prestado, en ese pago de subproductos incluía pastas de consumo animal, harina de consumo animal y lo que iba quedando de los procesos de los mismos granos que hacía AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. para le empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.; con respecto a la estructura de costos de los granos; ambas partes teníamos conocimiento de ello y había sido aceptado por la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. que cuando era simplemente empaquetar, la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. nos dejaban como parte de pago todo aquello que se generaba del sub producto, si el producto mermaba, un 5 o un 8%, esa merma no se les tenía que entregar a BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., por cuanto estaba incluido en parte en la estructura de costos del acuerdo que ambas partes teníamos; es decir, que el mismo se daba como parte de pago.
Luego en el año 2022, aparte de todos los productos que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. le empaquetaba a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., a petición de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., la empresa de mi representado AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. le comenzó a conseguirles a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. arvejas a través de un proveedor que se llama Satrico ubicado en Caracas y se le consiguió que le despacharan a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., 1 millón de toneladas de arvejas amarillas, esas arvejas son arvejas enteras, esas arvejas adquiridas en el mercado por la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. que llegaban a los galpones de la empresa de mi defendido AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., no llegaban limpias, siendo que en una oportunidad llegó una arveja de segunda y esa arveja que llegó de segunda de Argentina, en las instalaciones de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., por instrucciones de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., se comenzaron a limpiar, siendo que este hecho generaba un proceso adicional que antes no se hacía, por cuanto había que quitarle un ojuelo y empaquetarlas porque no había que partirlas, de todo ese proceso siempre estuvo en cuenta la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.; luego se siguió es contrato verbal, mercantil y civil, durante todo el año 2022, la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., recibiendo siempre, como parte de pago de mano de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., el sub producto y algunas cargas de arvejas autorizadas por BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., como parte de pago de la deuda de la empresa con la empresa de mi representado AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., eso todo está en las diferentes pruebas que se han acompañado en la causa desde que acudieron a la vía penal y no a la civil para dilucidar las diferencias en los inventarios y pago de la deuda que la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, tiene con la empresa de mi representado AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A.; además del servicio prestado que fue objeto del contrato inicial entre las partes, la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., siempre utilizó todos los almacenes de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., para almacenar sus productos por cuanto en sus almacenes no tenían espacios suficiente para ellos; en fin, el grado de confianza y de cooperación entre la empresa de mi defendido AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., con la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. llegó hasta el punto que en una oportunidad, AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., les hizo el servicio a BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, para empaquetarles alcaparras y aceitunas, durante 2 meses y medios para el hallacazo del Gobierno Nacional, siempre con las mismas condiciones de pago a la empresa de mi representado.
Esto nos indica que la relación comercial entre ambas empresas siempre se había desarrollado sobre la base del respeto y entendimiento; luego de todo esto en septiembre de 2023, se recibió de parte de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, en los galpones de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., como 2 millones de kilos de arvejas; sin embargo, estar arvejas llegaron muy contaminadas, los referidas arvejas llegaron hasta con heces de animales, restos de roedores, es decir, que ese producto llegó con lo que en el mercado se denomina, infectación (sic) viva, eso generó que la empresa de mi representado AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., tenía que hacerles, antes de empaquetarlo, un súper proceso de limpieza y desinfección de todo ese producto; en ese momento los trabajadores de la empresa de mi defendido, AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., el señor Arturo Figueredo y la señora Carlota García, dirigen correos electrónicos hacia la jefe de control de calidad de BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A; participándoles y explicándoles la situación de las arvejas a BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., ellos informaron a nuestros trabajadores, que no nos preocupásemos por cuanto ese era un producto que iba a rotar muy rápido; todo eso quedó evidenciado en diferente videos y correos intercambiados entre los trabajadores de ambas empresas; en ese momento, la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. tuvo que implementar un trabajo adicional para poder limpiar y desinfectar el producto enviado a sus almacenes por parte de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., esto generó un incremento de los precios originales que entre ambas empresas habían acordado por el trabajo que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. les hacía a BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A..
De esos 2 millones de kilos que llegaron a los galpones de AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., luego del proceso, se logran despachar 350.000 kilos de productos ya terminados, trayendo esos productos una merma entre un 20 y 30% adicional, que eso siempre se había acordado entre las partes que el sub producto que se generaba en el proceso, quedaba para la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. como parte de pago de la estructura de costo acordado entre ambas empresas; luego de eso, BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. envió a los galpones de la empresa de mi representado AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., unas 300 toneladas de devolución de un producto que se les había entregado a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. en mayo del 2023, todo ello por cuanto referían los empleados de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., que se les había contaminado a ellos, en sus almacenes con una súper infección, solicitando a la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. que les reprocesáramos esas arvejas para poder introducirlas de nuevo al mercado; en ese momento, lo que se hizo por parte de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., que se le trató de salvar la mayor parte de esas arvejas y como la misma resultó casi infructuoso, con autorización de los representantes de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., se les repuso las arvejas dañadas que habían llevado a los galpones de mi representado, con parte del inventario que ellos tenían en los galpones de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., de eso estaban los representantes de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A en conocimiento y lo habían aceptado.
Desde diciembre del 2023, mi representado, AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., comenzó a enviarles por diferentes vías, comunicaciones a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, donde se les pedía la solución para salir de esos productos contaminados que estaban en las instalaciones de AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., a lo que respondieron, que ellos no lo podían hacer por cuanto les habían quitado el contrato de las llamadas bolsas Clap y que en la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., debíamos tener un poco de paciencia; en el mes de enero del año 2024, la empresa de mi defendido AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., continuó pidiéndole a la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, que se debía terminar con ese producto contaminado, que se encontraba en los galpones de mi representado y que se debía sacar cuentas de cuánto era el monto que la empresa
BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, le debía cancelar a la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., por el almacenamiento, limpieza, ensacado, reensacado y el proceso de sus productos hechos en la empresa, siempre recibiendo por parte de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, como respuesta que: "..tranquilo que mi defendido resolviera que ahí lo íbamos resolviendo en el camino..."; con autorización dada por escrito y de manera verbal de los representantes de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, se le permitía a mi defendido, disponer de algunas cargas para poder resolver e ir abonando en la deuda que BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A tenía con la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A.; luego de todo esto, la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, pidió a la empresa de mi representado, que las arvejas que estaban en los depósitos de mi defendido, partirlas para poder sacarlas al mercado, a lo que se les explicó que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., no contaba con esa maquinaria especial para hacer ese trabajo; sin embargo, les señalamos, que si se podía hacer montando una línea adicional, que contase con una maquinaria especial como peladora, una pulidora y una partidora además de tener una mesa para seleccionar los granos partidos y eso era un incremento en el costo, ellos, la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. aceptó la propuesta de la empresa de mi defendido; pero, debido a que esos granos tenían más del cincuenta por ciento (50%) de los granos partidos y contaminados, al meterlos a las máquinas que se compraron para el proceso de partirlo, el grano se hacía polvo y solo se podía salvar entre un 20 o 30% del total de la carga; eso hizo que cada vez que se les despachaban como 17 gandolas, las mismas eran devueltas porque la gente de Control de Calidad de CORPOVEX no las aceptaban y es allí cuando mi defendido les informó a la empresa la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. que estaban quedando alrededor de 1 millón de kilos y los representantes de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A. fueron quienes le indicaron a mi representado, que resolviera, que desapareciera eso y que viéramos qué iba a hacer AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., con ese producto; a pesar de esa respuesta por parte de los representantes de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., no cancelaron el pago pendiente que durante ese año y medio se trabajó tenían con la empresa de mi representado AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A.; es decir, que desde el momento en que ordenaron la desaparición del millón de kilos de productos de su propiedad, no se recibió pago alguno de parte de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. en el manejos integral de sus productos; ni por empaquetar, la desinfección, por partido del grano, por manejo, por transportar, por almacenar; en fin, por nada del proceso llevado a cabo por la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A.
Ciudadanos Jueces Superiores, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, a través de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que la ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control no analizó ni valoró, tal como lo señala la norma Procedimental y Constitucional, ha quedado evidenciado que en el caso que nos ocupa, no existen los delitos traídos tanto por el Ministerio Público así como por el abogado de la víctima; tales como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 en relación al artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 27 y 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello, por en la presente causa, estamos en presencia de hechos que no constituyen delito y que son hechos originados en la existencia de un contrato verbal civil, entre dos entes mercantiles, siendo la última ratio del derecho, la vía penal, a lo que esta defensa solicita la declinatoria de la competencia de la presente causa por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, he de recordarle la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 73, Expediente: 23-0968 de fecha 06 de febrero de 2024 con ponencia del Mag Luis Damiani Bustillos, que sostuvo al respecto:
". Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una "determinación soberana" ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un "derecho a la arbitrariedad", por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.
Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.
La Sala considera necesario subrayar la importancia de un núcleo de valores comunes de una sociedad, cual es la conciencia colectiva en el nivel más elevado y abstracto al interior de una sociedad y encuentra su especificación en las normas sociales que definen modelos de expectativas de conductas para todos los grupos que constituyen una sociedad. Esos valores que inspiran las normas constitucionales y definen los alcances colectivos inciden sobre el comportamiento de los individuos.
Los principios constitucionales recogen valores, los fines últimos que vinculan a los individuos y la sociedad, normas que regulan las acciones dirigidas a la consecución de los fines inmediatos sobre la base de su conformidad al sistema último y común de valores característicos de la comunidad, que comúnmente se reconocen como "instituciones", las cuales resultan de vital importancia, ya que una sociedad es integrada si satisface el criterio de poseer un sistema de normas institucionales que son aplicadas específicamente con fundamento en la autoridad moral, ya que si no fuese así, en el otro extremo estaríamos en presencia de una sociedad anómica.
Debe tenerse en cuenta, que en ese contexto corresponde al Derecho la tarea de integrar sociedades profundamente complejas y pluralistas (HABERMAS, J. Faktizität und Geltung. Suhrkamp. Frankfurt, 1992), ya que la fuerza vinculante del derecho y su capacidad de integración de las sociedades muy complejas como en la actualidad dominadas por el pluralismo, se halla en la capacidad del derecho de demostrarse "racional" no solo desde el punto de vista formal (WEBER) sino también desde el punto de vista práctico-moral.
La Constitución define las líneas fundamentales del contexto normativo que regula en general las relaciones societarias, ya que en cada Constitución se objetivan aquel conjunto de valores comunes a la "conciencia colectiva" que constituyen el tejido de la moral social. La Constitución se transforma en un elemento que regula la sociedad, las relaciones entre individuos, asume la función de control de la vida colectiva y de las acciones de los individuos; es como centro regulador de todo proyecto colectivo y de toda expectativa reciproca, regula las normas de la acción práctica (TALCOTT PARSONS. La Structura dell azione sociale. Le Mulimno, 1962).
Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero "obligación institucional" de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que "el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad' (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4" edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)".
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención minima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que "las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la (sic) situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)". (cfr. sentencia Nro. 761/2023)..."
Pido a la respetada Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución la declaratoria de CON LUGAR en la presente petición por estar la misma ajustada a derecho y así lo solicito.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio de vital importancia que debe tener todo proceso como lo es "LA CONGRUENCIA", el cual señala:
". Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica..."
La congruencia en materia procesal, pudiéramos señalar que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales deben pronunciarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. Esto implica, que la formalización de la investigación, la acusación Fiscal, la Acusación Particular de la Víctima y la sentencia deben referirse a los mismos hechos y a las mismas personas. Por ello, el principio de congruencia es un pilar fundamental del debido proceso. En el ámbito penal, este principio exige que exista una correlación entre las personas, los hechos y delitos por los cuales se investiga, acusa y finalmente se sentencia a una persona.
Un ejemplo clásico del principio de Congruencia, es cuando aplicamos este principio al ámbito penal, donde podemos encontrar el hecho de que, en el escrito acusatorio del Ministerio Público se identifica a la víctima exclusivamente como una persona natural y posteriormente en la acusación particular propia se introduce a esa misma persona natural, pero actuando en representación de una empresa que no fue mencionada en la acusación fiscal, se genera una situación procesal compleja con importantes consecuencias jurídicas en el sistema penal venezolano. Esta discrepancia afecta principios fundamentales como el de congruencia, el derecho a la defensa y la legitimación de las partes, con ello se generan importantes consecuencias jurídicas debido a la naturaleza y finalidad de los que sería el Escrito Acusatorio y la Acusación Particular Propia de la Víctima en el proceso penal venezolano, así como al principio de congruencia. Al respecto, podemos acotar que el principio de congruencia es una garantía fundamental en el proceso penal que exige una estricta correspondencia entre los hechos y circunstancias descritos en la acusación, el de la acusación particular propia de la víctima, aquellos que son objeto de debate y, finalmente, de la sentencia. Su finalidad es asegurar que el acusado no sea sorprendido con hechos o calificaciones jurídicas distintas a las que se les imputaron inicialmente, garantizando así su derecho a la defensa.
La introducción de una persona jurídica como víctima en la acusación particular propia, cuando no fue mencionada en la acusación fiscal, podría considerarse una alteración sustancial del objeto del proceso. El acusado preparó su defensa en función de los hechos y la víctima como persona natural, tal como fueron presentados por el Ministerio Público. La inclusión de una empresa como víctima implica un nuevo sujeto pasivo del delito y, potencialmente, pudiera originarse un nuevo tipo de daño patrimonial a la empresa y hechos que no fueron investigados o imputados inicialmente. Esto podría vulnerar el principio de congruencia, ya que la sentencia no podría exceder los hechos y circunstancias descritas en la acusación original, esto trae como consecuencia ante las violaciones detectadas, que en la causa que nos ocupa, se ha violado normas Constitucionales y Procedimentales haciendo que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2025 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estén viciados de Nulidad Absoluta, solicitud esta que se invoca por esta vía, por existir en la presente causa, una violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible.
Prueba de lo aquí expresado es que en el Escrito Acusatorio presentado por la
Representación Fiscal, en cuanto a la víctima, la misma sostiene:
“..VICTIMA: El ciudadano MARIANO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos..."
Y cuando el Abogado de la Víctima se expresa en el escrito de Acusación Particular Propia en lo referente al capítulo de la Victima, el mismo sostiene:
“.. actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONE RENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.355.886, en su cualidad de representante legal de la empresa "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. RIF: J-501505942 ..."
Siendo lo más importante que la ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, nada mencionó con respecto a esa incongruencia señalada por la defensa en el presente escrito, pues la misma en la cuestionada decisión expresó:
"..DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADAS
En este sentido luego de declarar SIN LUGAR las excepciones presentadas por la abogada YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNÁNDEZ, en su condición de defensa privada de ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, procede esta juzgadora a realizar una revisión exhaustiva de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la abogada INÉS CARRILLA. VILLA REAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta Nacional del Ministerio Público, el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la oficina del alguacilazgo de este circuito en fecha once (1°) (sic) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en la misma fecha, y la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONI RENDO, en su cualidad de representante legal de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS EN LA GIRALDA, C.A., ambos consignados por la presunta comisión de los delitos de ..."
Pues bien de la revisión podemos darnos cuenta el silencio de la Juzgadora entre el Escrito Acusatorio del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia de la Victima presentada por los abogados acusadores, cuando aparece la inclusión de la empresa como víctima en la acusación particular propia, sin haber sido mencionada en la acusación fiscal, lo que acarrea una manifiesta Contradicción entre ambas y por ende, una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto, el acusado tiene derecho a conocer de forma precisa y detallada los hechos que se le imputan y la identidad de la víctima o las víctimas. La introducción con posterioridad de la empresa como víctima en la acusación particular propia, sin que los hechos que la afecten hayan sido parte de la investigación fiscal o de la acusación original, podría generar indefensión, por cuanto no se ha tenido la oportunidad de defenderse de los cargos relacionados con la empresa, lo que sin duda estaríamos en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que pueden llevar a la nulidad de las actuaciones y así se solicita sea acordad por esta respetada Corte de Apelaciones.
Esta defensa, sobre la base de lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 179 y 180 ejusdem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Particular Propia, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y El Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias de Ley y así solicito se declare.
DE LA NULIDAD D ELAS MEDIDAS INNOMINADAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Esta defensa, haciendo uso de lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 179 y 180 ejusdem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por la Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control de fecha 23 de junio de 2025 y que en auto fundado fuera publicado en fecha 27 de junio de 2025, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias de Ley, por las consideraciones siguientes y en especial por la Medidas Innominadas acordadas en la Audiencia Preliminar, haciendo dicha petición sobre la base de una manifiesta ultrapetita por parte de la Juzgadora.
En la decisión que se recurre, la ciudadana Juzgadora sostiene que la solicitud presentada por el abogado ALAN PRATXS CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, referente a la medida cautelar innominada, de "BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS" a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988 así como MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre de mi representado y de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., cumplía con los requisitos exigidos tanto por el Código Orgánico Procesal Penal así como el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Juzgadora en su cuestionada decisión del Auto Fundado, solamente se limita a repetir, lo planteado por la defensa de la víctima mencionando todo sobre los supuestos de procedencia expresado por la defensa, más no analizándolo ella como la Juez para decidir con respecto a las medidas en cuestión; ella, la Juez, lo que hace en su Auto Fundado, es repetir lo que solicita el referido abogado; sin embargo, no los analiza de manera fundamentada del porqué de su decisión; para culminar de manera aberrante, la respetada Juzgadora, con una flagrante violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando con "ULTRAPETITA E INCONGRUENTE", de manera inexplicable y sin señalar a las partes de dónde obtuvo la información, quien de las partes la trajo al proceso y si la referida información había sido corroborada por las partes, pues, la referida información, no estaba ni señalada así como tampoco había sido expresado en los escritos de la Acusación Fiscal así como tampoco lo hizo el Abogado de la Víctima en su escrito de Acusación Particular Propia de la Víctima, acuerda la cuestionada Juzgadora en su atacada decisión, el embargo de una serie de cuentas y de bienes, así como el bloqueo y la prohibición de enajenar y grabar de una serie de bienes que no se habían señalado en ningún escrito y que en ningún momento se trajeron al proceso para poder ejercer todas las partes el control de las mismas afectando el derecho no solamente del encartado penal sino también el derecho de terceros que nada tienen que ver con el proceso; es el caso que con su decisión afectó bienes que ya no le pertenecen a mi defendido y bienes de terceros que nada tienen que ver con el proceso, originando un verdadero caos que desde ya nos reservaremos a ejercer las acciones civiles, administrativas y hasta penales, en contra de la Juzgadora.
Prueba de lo aquí expuesto es que al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y siete (97) e invito a los respetados Jueces Superiores que observen lo aquí expuesto, podemos observar, entre otras cosas:
". En el caso de marras, se desprende que, el apoderado Judicial de la víctima solicitó la MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de las siguientes cuentas bancarias del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988:
•".....BANESCO BANCO UNIVERSAL
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A. Rif J-3075591692
Cuenta Corriente: N° 01340325273253035411
Cuenta moneda extranjera: N° 01341740780001018836
Cuenta custodio en moneda extranjera: N° 01341736910001000742
Cuenta moneda extranjera: N° 01341740730001331221
• BANCO DEL TESORO (banco universal):
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A. Rif J-3075591692
Cuenta corriente no remunerada: N° 0163-0900-18-9003003494
Cuenta corriente remunerada: N° 0163-0963-61-9032000199
CONSORCIO PALO ALTO C.A.
Cuenta corriente no remunerada: N° 0163-0222-88-22232019726
Cuenta moneda extranjera Plus (USD): N° 0163-0900-81-2226000594
FRIOKA C.A.
Cuenta corriente no remunerada: N° 0163-0265-15-2653000656
• BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO:
XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZV-12.608.988
Cuenta de ahorros: N° 0104-0053-80-1530027909
• BANCO NACIONAL DE CREDITO
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A. Rif J-3075591692
Cuenta Corriente: N° 0191-0067-71-2167011507
Cuenta USD Tipo A: N° 0191-0067-73-2367004937
XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZV-12.608.988
Cuenta USD Tipo A: N° 0191-0067-77-2367004921
• BANPLUS
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A. Rif J-3075591692
XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZV-12.608.988
Cuenta personal: N° 0174-0131-90-1314675420
Cuenta personal: N° 0174-0720-11-7204531235
• BANCO DE VENEZUELA
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A. Rif J-3075591692
Cuenta corriente: N° 0102-0378-32-00-00318064
Cuenta corriente: N° 0102-0146-20-00-00023799
USD $: N° 0102-0378-31-00-00350983
USD $: N° 0102-0378-34-00-00563770
EURO: N° 0102-0378-37-00-00566531
EURO: N° 0102-0501-84-00-00388380
XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZV-12.608.988
Cuenta corriente: N° 0102-0404-65-00-00104757
Cuenta corriente: N° 0102-0378-37-00-00050704
• BANCO PROVINCIAL
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A. Rif J-3075591692
Cuenta corriente: N° 0108-0051-02-0100202342
Cuenta corriente en Divisa USD: N° 0108-0124-96-0100383254
XAVIER VICENTE PADRÓN GONZALEZV-12.608.988
Cuenta corriente: N° 0108-0081-11-0100163634
(...) ..."
Solo por decir las cuentas bancarias, además con su decisión afectó empresas, bienes muebles e inmuebles que hasta la presente nadie ha señalado ni siquiera mediante escrito para esta defensa haber podido hacer la oportuna oposición, tal como lo señala la norma Adjetiva Civil que por analogía se aplica para estos casos, dejando a la defensa en completo estado de indefensión; la decisión con ultrapetita por parte de un Juez en materia penal es una anomalía procesal que desvirtúa la esencia del proceso, que vulnera derechos fundamentales y conduce a la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por la Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 23 de junio de 2025 y así se solicita sea declarado, pues el sistema de justicia venezolano, a través de sus mecanismos de control y recursos, busca corregir estas desviaciones para garantizar la correcta aplicación de la ley y la protección de las garantías procesales. Si la actuación del juez al incurrir en ultrapetita es producto de negligencia grave, ignorancia inexcusable o dolo, como en el presente caso, podría acarrear responsabilidad disciplinaria o incluso penal, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, que desde ya nos reservaremos ejercerla en contra de la Juzgadora por el daño ocasionado no solo a mi representado sino también a los terceros que no son partes del proceso, lo que sin duda, esta defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 179 y 180 ibidem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de junio de 2025 celebrada por la Juez del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que otro Tribunal de la misma categoría celebre de nuevo la Audiencia Preliminar cuestionada, con las consecuencias de Ley y así solicito se declare.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones a quien
corresponda por distribución, el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto al Debido Proceso, nos señala: ". Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..."; por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica: ". Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..." (resaltado de quien esto escribe.
Así las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Juez del Juzgado Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ademas de no ser la competente por la Materia, la misma incurre en vicios de inmotivación, de congruencia y de Ultrapetita una desacertada decisión, cuando acuerda, sin fundamentación alguna y con ultrapetita, solicitudes que no se fundamentaron y que no fueron pedidas por la Representación de la víctima en el escrito de Acusación
Particular Propia y que no fue sino hasta la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de junio de 2025, que la misma fue acordada por la Juzgadora; en derecho, existe una máxima que indica: "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans"; o lo que en correcto español nos indica que: "Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza", y viene esa máxima del derecho, como anillo al dedo en el caso que nos ocupa, por cuanto la Juez de manera inexplicable y sin demostrarnos sobre qué elementos tomó su decisión, les hace el trabajo a la defensa del acusador privado, cosa que, ellos no lo pudieron hacer al acordar con ultrapetita, lo que sin duda este hecho por parte de la Juzgadora violenta normas Constitucionales así como procedimentales; tales como la violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible y así solicita sea declarado por esta Alzada, procediendo en consecuencia a anular, no solamente la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2025, sino lo admitido por la Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado
Aragua, Abogada Yeniciry Corrales Carrasquel.
Por otro lado, Se evidencia con la decisión publicada en Auto Fundado en fecha 27de junio de 2025, la representante del Órgano Jurisdiccional, Abogada Yeniciry Corrales Carrasquel, con su inmotivada, incongruente y no fundamentada decisión además de la Ultrapetita, comete un desafuero jurídico, colocándonos, en un estado total de indefensión, además de que con la misma no está cumpliendo la Juzgadora con el "Principio de la Tutela Judicial Efectiva", establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues bien, de la simple lectura del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2025 y cuyo Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar fue publicado en fecha 27 de junio de 2025, la Juez viola, no solamente normas de rango Constitucional y procedimental, sino también decisiones emanadas tanto de la Sala
Constitucional, como de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
Como podemos evidenciar, ciudadanos Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no solo dejó de fundamentar o motivar el fallo dictado en la audiencia, sino que tampoco cumplió con su responsabilidad y función de analizar y motivar el porqué de su decisión, violando con ello, de esta manera, dispositivos no solo de carácter legal sino Constitucional, como lo es el "Principio de Legalidad" y el "Debido Proceso", entre otros, aplicando erróneamente dicha normativa, como se evidencia en forma taxativa, en el acta de la audiencia que se recurre.
Ciudadano Jueces Superiores, la falta llevada a cabo por el Juez del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada Yeniciry Corrales Carrasquel, ante la ausencia de un análisis serio, claro, sin fundamentación alguna y con conciencia de las diferentes Actas que conforman el proceso, hacen que la representante del Estado viole en contra del encartado penal normas Constitucionales y Procedimentales que representan para el Estado una pérdida económica.
Ciudadano Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a quien corresponda por distribución la presente causa, por los razonamientos anteriormente expuestos, esta defensa va solicitar de forma respetuosa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamento alguno de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23de junio de 2025, cuyo Auto Fundado fuere publicado en fecha 27 de junio de 2025 y que se ordene lo conducente en el sentido de que se remita la presente causa a un Tribunal competente por la materia, como lo es el Tribunal Civil, por cuanto lo que se debate en la causa que nos ocupa, es de orden Civil y no Penal; y en caso de no ser procedente la declinatoria de la competencia, se Anule la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal atacado, solicitándoles muy respetuosamente se haga la audiencia preliminar en otro tribunal distinto al Tribunal que por esta vía se ejerce el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2025 y cuyo Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar fue publicado en fecha 27 de junio de 2025, remitiendo la presente causa a un Tribunal competente por la Materia o revocando y anulando la antes mencionada Audiencia Preliminar; por incompetencia del Tribunal, por falta de motivación, por violación del principio de Congruencia o por la Ultrapetita expresada por la Juez en su decisión y por carecer de elementos fundamentales para ello, solicitándoles muy respetuosamente, en caso de que no proceda la remisión de la causa al Tribunal Competente Civil, se repita la Audiencia Preliminar en otro tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos a esta Alzada, SUSPENDA DE FORMA INMEDIATA el acto írrito que se llevó a cabo en el Tribunal recurrido, como lo es el congelamiento de cuentas bancaria y prohibición de enajenar y grabar de bienes de terceros, por afectar los derechos de Terceros y recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todas las irregularidades que cometió el Tribunal Noveno de Control en la Audiencia en cuestión. Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GLORIANYS LUQUE, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 30-07-2025, JUEVES 31-07-2025, VIERNES 01-08-2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Veintiuno (21) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada INES CARRILLO VILLAREAL en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) Nacional Pleno del Ministerio Público, abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto (06°) Nacional Pleno del Ministerio Público, y abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto (06°) Nacional Pleno del Ministerio Público., el cual corre inserto en el folio Ciento Cuatro (104) al folio Ciento Diecinueve (119) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. INES CARRILLO VILLARREAL, Fiscal Provisorio en la Fiscalía 6° Nacional Plena, mediante Resolución No. 06, de fecha ocho (08) de enero del año 2024, el ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ IULI, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6° Nacional Plena del Ministerio Público, según Resolución No. 715, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, y el ABG. EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6° Nacional Plena del Ministerio Público, según Resolución No. 525, de fecha veintisiete (27) de marzo del 2025, con domicilio procesal en en (sic) la Esquina de Animas a Platanal, Edificio Ministerio Público, Piso 04, La Candelaria, Caracas - Distrito Capital, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho, la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMÉNEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 116.735, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 439, numerales 5 y 7, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el número 9C-25.472-25 (nomenclatura del tribunal) y número único MP-56571-2024 (nomenclatura del Ministerio Público); contestación que ejercemos de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Tomando en consideración la legitimación para ejercer la contestación al recurso de apelación, el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público para interponer contestaciones a los recursos contra aquellas decisiones emitidas en las diversas etapas del proceso penal, en los siguientes términos:
"(...) Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
(...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)".
(Subrayado propio)
Por su parte, el artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"(...) Artículo 111: Atribuciones del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(...) 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...)"
(Subrayado propio)
De la legitimación deviene el interés procesal para ejercer la contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMÉNEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 116.735, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 439, numerales 5 y 7, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el número 9C-25.472-25 (nomenclatura del tribunal) y número único MP-56571-2024 (nomenclatura del Ministerio Público); por lo que evidentemente esta representación fiscal está plenamente facultada.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"(...) Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (...)".
(Subrayado propio)
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia No. 2560, de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala lo siguiente:
"(...) Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo (...)
(...) La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara (...)".
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día MARTES, QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO 2025, esta Representación del Ministerio Público fue notificado de la Boleta de Notificación emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de la Oficina de Alguacilazgo del referido circuito judicial, vía llamada telefónica, a las tres y treinta y nueve (03:39 p.m.) horas de la tarde, y via WhatsApp, a las tres y cuarenta y dos (03:42 p.m.) horas de la tarde, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, a consecuencia de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMÉNEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 116.735, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988; es decir, el MARTES, QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO 2025, fue notificado formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DIAS HÁBILES, es decir, el día VIERNES, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2025, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito, nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada apoderada judicial.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Es el caso, Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente asunto, que en el mes de septiembre del año 2022, el ciudadano MARIANO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 662, de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, y los artículos 4, 5, 7, 9 y 23, numeral 2, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), recibió una oferta de un proveedor para la adquisición de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (T.1.992.980) de arvejas amarillas, cuyo valor, teniendo en cuenta el costo unitario de las mismas, ascendía para el momento a un total de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD.1.640.000,00).
Ahora bien, en virtud de la magnitud de la operación y que el ciudadano MARIANO no contaba con las instalaciones para el proceso de embolsar y empaquetar el producto, contactó al ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, quien es dueño y representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2, para tal fin, y la cual se encuentra ubicada en URB. INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO, NO. CIVIL 03, GALPONES G1 Y G2, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA: acordando que el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE recibiría el producto, tal y como consta en las guías de movilización y, con posterioridad, se lo devolveria a la hoy víctima.
No obstante, una vez recibido el producto, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, a traves de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2, se apropió del producto entregado por parte del ciudadano MARIANO, procediendo a la venta del mismo sin su autorización ni consentimiento, y obteniendo un beneficio económico en razón del grave daño patrimonial ocasionado a la víctima.
En tal sentido, luego de una exhaustiva investigación realizada por parte del Ministerio Público, en fecha quince (15) de noviembre del año 2024 se llevó a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en sede fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PADRON GONZALEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y en fecha once (11) de abril del año 2025, fue presentada FORMAL ACUSACIÓN en contra del identificado ciudadano, por cuanto a criterio de este Representante Fiscal, existen serios y fundados elementos de convicción que coadyuvan a verificar la presunta comisión, por parte de dicho ciudadano y en grado de AUTOR, de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466, en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.
En ese orden de ideas, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, a consecuencia de la acusación presentada, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el número 9C-25.472-25 (nomenclatura del tribunal) y número único MP-56571-2024 (nomenclatura del Ministerio Público), seguida en contra del identificado ciudadano por la presunta comisión, en grado de AUTOR, de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466, en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en donde el órgano jurisdiccional, una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes, y luego de realizar el control formal y material de la acusación, acordó -entre otras consideraciones y luego de declararse competente para conocer del asunto- admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por el Representante Legal de la víctima, así como también admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el Representante Legal de la víctima; declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensora privada del ciudadano acusado y admitió parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la misma, acordó medidas cautelares innominadas correspondientes a la prohibición de enajenar y gravar bienes y bloqueo de cuentas y, finalmente, acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado; ordenando -asimismo-el pase a juicio de la causa.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION
Honorables Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones del estado Aragua, del minucioso análisis realizado a los alegatos expuestos por la profesional del derecho, la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMÉNEZ, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No.V-12.608.988, en el recurso de apelación de autos ejercida por la misma, es menester destacar, en primer momento, que dicha profesional del derecho ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que, a criterio de la defensa técnica, dicha decisión debe ser anulada por cuanto - presuntamente- existe "...) incompetencia del tribunal, falta de motivación, por violación del principio de Congruencia o por la Ultrapetita expresada por la Juez en su decisión y por carecer de elementos fundamentales para ello
."(...)
Sin embargo, tal y como se constata de la revisión de los alegatos expuesto por la Defensa Técnica en el recurso de apelación de autos ejercido, se observa que en el mismo se señalan una serie de situaciones que, de ninguna manera, son congruentes o se relacionan con el fundamento jurídico invocado y establecido en el texto adjetivo penal y, menos aún, demuestran la existencia de un presunto gravamen irreparable; más sí se constata cómo haciendo uso de un extenso y confuso recurso de apelación, trata de inducir en error a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidan sobre particulares ajenos al fundamento jurídico invocado y que -además- fueron diligentemente resueltos por el juez de control en el curso de la audiencia preliminar; todo lo cual demuestra un desconocimiento grave por parte de la Defensa Técnica no solo de las funciones de los Tribunales de Control y las Cortes de Apelaciones, sino de la jurisprudencia, la doctrina, y el proceso penal venezolano.
Ahora bien, una vez recibida la denuncia, tal y como se señala el Capítulo Il del presente escrito, el Ministerio Público, como parte en el proceso penal venezolano y titular de la acción penal, realizó una serie de diligencias de investigación por los cuales se obtuvieron diferentes elementos de convicción que, en su conjunto, coadyuvaron a constatar la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466, en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los articulos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por parte del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, quien, a través de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R..F.) J-30759169-2, realizó un conjunto de acciones independientes pero relacionadas entre sí, en perjuicio del ciudadano MARIANO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 662, de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, y los artículos 4, 5, 7, 9 y 23, numeral 2, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), quien es dueño y representante de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-50150594-2, y con lo cual se le ocasionó -en consecuencia- un grave daño patrimonial; por lo cual, en fecha quince (15) de noviembre del año 2024, se llevó a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en sede fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PADRON GONZALEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y en fecha once (11) de abril del año 2025, luego de recabar hasta un total de cuarenta y tres (43) elementos de convicción (entre los cuales se destaca el DICTAMEN PERICIAL DAFCA-C-EC-0061-2025, de fecha veinte (20) de febrero del año 2025, suscrito por JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Experto en Peritaje Contable III, adscrito a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúo del Ministerio Público. (Pieza X, folio 82), a través del cual se realiza una (sic) análisis de la documentación contenida en el expediente y se determina el daño patrimonial ocasionado) fue presentada FORMAL ACUSACIÓN en contra del identificado ciudadano.
En consecuencia, y en razón de la acusación presentada por parte de esta Representación Fiscal, en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el número 9C-25.472-25 (nomenclatura del tribunal) y número único MP-56571-2024 (nomenclatura del Ministerio Público), seguida en contra del ciudadano PADRON GONZALEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No.V-12.608.988, por la presunta comisión, en grado de AUTOR, de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466, en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en donde el órgano jurisdiccional, una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes, y luego de realizar el control formal y material de la acusación, acordó -entre otras consideraciones- admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por el Representante Legal de la víctima, así como también admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el Representante Legal de la víctima; declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensora privada del ciudadano acusado -en pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y legales- y admitió parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la misma; así como también acordó medidas cautelares innominadas correspondientes a la prohibición de enajenar y gravar bienes y bloqueo de cuentas y, finalmente, acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado; ordenando -en consecuencia- el pase a juicio de la causa.
En tal sentido, Ciudadanos Jueces que han de conocer el presente asunto, es evidente que la defensa técnica desconoce la función y competencia del juez de control, quien es el garante del control de la Constitucionalidad, a lo que se traduce como velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para alcanzar la finalidad del proceso, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo esto, a lo que debe atenerse el juez al adoptar su decisión.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Control, y en el curso de la Audiencia Preliminar, es quien debe realizar el debido control formal y el control material de la acusación fiscal, así como emitir pronunciamientos en cuanto a las peticiones de las partes, por lo cual su actuación se realiza en estricto cumplimiento a la norma constitucional, y por lo que los encartados ejercieron sus derechos constitucionales, se les garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, e igualdad de las partes.
En ese orden de ideas, y en contraposición a lo señalado por la Defensa Técnica en su escrito de apelación de autos, en primer lugar esta Representación fiscal debe señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece de manera clara y concisa, lo que se refiere el control material y el control formal de la acusación fiscal en la fase intermedia del proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 1303, de fecha veinte (20) de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado sobre el control formal de la acusación que:
"(...) Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación
- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado (...)".
Como se observa anteriormente, la Sala explana en dicha sentencia que el control formal de la acusación fiscal, se refiere a que el juez de control, como funcionario garante de la constitucionalidad, debe velar que dicha acusación fiscal cumpla con los requisitos de forma, es decir, aquellos como la identificación plena de los imputados, identificación de su defensor, domicilio, residencia, así como aquellos que permitan la identificación de las Víctimas, ademas de la calificación jurídica, los elementos de convicción que fundamentan los hechos objetos del proceso, el ofrecimiento de los medios probatorios que se debatirán en el juicio Oral y Público, etc., todo lo cual se verifica en la presente causa no solo de la revisión del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, sino de la revisión del auto fundado, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2025, emanado del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: con lo cual se verifica el fiel cumplimiento de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico por parte del a-quo.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela define el control material de la acusación en la misma sentencia citada anteriormente, cuyo criterio fue ratificado a través de la Sentencia No. 439, de fecha dos (02) de agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, en los siguientes términos:
"(...) El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (...)".
En tal sentido, de la sentencia ut-supra transcrita se observa que, el juez de control, al realizar el control material de la Acusación, debe también verificar que existan fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, que exista o se verifique una alta probabilidad de que, al finalizar el juicio oral y público, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del acusado, tal y como ha sido reafirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 601, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se destacó, lo siguiente:
"(...) En lo que respecta a la audiencia preliminar, el Juez solo debe concluir si hay una causa probable para creer que el acusado ha cometido los delitos, basándose en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, debiendo destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación (...)" .
Por lo tanto, se verifica que la fase intermedia no es una simple fase del proceso penal venezolano, sino es una fase de vital importancia de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, toda vez que, tal y como se señaló en la Sentencia No. 192, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la Audiencia Preliminar se constituye como un mecanismo de control, por lo cual el juez debe estudiar la viabilidad de la acusación fiscal presentada, si cumple o no con los requisitos de fondo y de forma de que debe tener la misma, y resolver todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público; tal y como se constata en la presente causa, no solo de la revisión del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, sino de la revisión del auto fundado en su texto integro, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2025, emanado del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con lo cual se da fiel cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia No. 942, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Del mismo modo, es pertinente acotar, tal y como ha sido señalado con anterioridad, que es en la Audiencia Preliminar la oportunidad en la cual el juez de control se pronuncia respecto a las solicitudes realizadas por las partes luego de escuchados los alegatos expuestos por los mismos, en pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, y en virtud de lo cual no solo declaró SIN LUGAR las EXCEPCIONES promovidas por la Defensa Técnica, sino ACORDÓ las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS correspondientes al BLOQUEO PREVENTIVO DE CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre las cuentas y bienes no solo pertenecientes al ciudadano PADRON GONZALEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No.V.12.608.988, sino la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.IF.) J-30759169-2, teniendo en consideración no solo la naturaleza de los delitos objeto del presente proceso, sino los elementos de convicción existentes y verificables en autos; con lo cual se verifica que los encartados ejercieron sus derechos constitucionales, se les garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, e igualdad de las partes.
En razón a todos los planteamientos antes fundados, esta Representación Fiscal considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no cercena principios ni garantías constitucionales, donde se evidencia que no ha ocasionado algún gravamen irreparable como lo alega la Defensa Técnica. Es por ello; se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Representación fiscal, solicita - muy respetuosamente -, ciudadanos jueces que han de conocer el presente asunto:
PRIMERO: Se ADMITA la presente CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho, la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S.A.) bajo el número 116.735, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 439, numerales 5 y 7, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el número 9C-25.472-25 (nomenclatura del tribunal) y número único MP-56571-2024 (nomenclatura del Ministerio Público).
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho, la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMÉNEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 116.735, en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 439, numerales 5 y 7, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el número 9C-25.472-25 (nomenclatura del tribunal) y número único MP-56571-2024 (nomenclatura del
Ministerio Público).
Es Justicia en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes
de julio del año dos mil veinticinco (2025).…”

De igual manera, se deja constancia que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Veintiuno (21) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado ALAN MICHELL PRATS CRESPO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, el cual corre inserto en el folio Ciento Veinte (120) al folio Ciento Treinta y Ocho (138) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, Dr. ALAN PRATS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-19.084.364, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.457, con domicilio procesal: Av. Este 6, Camejo a Colón, Torre La Oficina, Piso 2, Oficina 2-9, al lado del Centro' Comercial Pasaje Zingg, frente a la Plaza Diego Ibarra, El Silencio, Caracas-Venezuela, Código Postal 1010, teléfonos: 0414.280.46.61 / 0424.182.56.47, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONE RENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.355.886, en su cualidad de representante legal de la empresa "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.", RIF: J-501505942, inscrita en el registro mercantil cuarto del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre del año 2021, Numero: 195, Tomo-10-A RM 4TO, de los libros de ese registro, ampliamente facultado para este acto conforme al Poder Especial Penal de fecha 13 de marzo de 2024, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio' Libertador, quedando anotado bajo el número 40, Tomo 27, Folios 149 hasta 153, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, presentado por la ciudadana: ABG. COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, actuando en su condición de defensora del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de 1.) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466, en relación con el artículo 468 del Código Penal, 2.) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 3.) ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal., dicho escrito en contra; "de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2024[sic] cuyo texto integro del auto fundado fue publicado en fecha 27 de junio de 2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 439.5.7 al 442, todos del Código Orgánico Procesal Pena"., en tal sentido procedo a contestar en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Alegatos del recurrente;
a) "Capítulo I de la motivación del presente recurso"
Alega el recurrente de la página uno a la ocho, solo principios y garantías constitucionales, transcribiendo el articulado así como alguna doctrina sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa., por lo que esta defensa visto dicho argumento establece que el tribunal a quo cumple perfectamente con lo establecido en nuestra carta magna y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciado vicio alguno y todo lo contrario se cumplió el mandado de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados, el argumento utilizado por la recurrente en la página ocho y nueve del presente cuaderno de apelación alegan la inmotivación pero no señala por qué esta inmotivado lo explana como una generalidad cuando el recurrente debe señalar las razones concretas y no limitarse a decir o señalar que es inmotivada como si fuera el título de un libro.
De igual forma señala una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sin establecer fecha, ponente, numero de decisión, y número de expediente, para la correspondiente revisión de la partes y juzgadora, el cual señala una serie de requisitos específicamente cuatro, que al ser revisado por quien suscribe observa que cumple plenamente con los extremos legales la decisión del juez.
Así también en su último párrafo en el folio once justifica su señalamiento de la siguiente manera: "la Juzgadora incurre en un grave desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a la convicción de admitir la acusación fiscal hecha por los representante del ministerio Publico así como al realizada por los abofados de la acusación particular propia de la víctima y que la misma adolece de vicios que la hacen inadmisibles, dejándonos, con su irrita y desacertada decisión"
Es importante en cuanto a este razonamiento señalar que la Audiencia Preliminar, dada por nuestro legislador le obliga al juez de control a velar tanto por control material como por el control formal de las tesis acusatoria presentada ya sea por el ministerio público o por la representación de la víctima, la argumentación que antecede no se señala el vicio no se establece el déficit por parte de la juzgadora y al revisar quien aquí suscribe el acta de audiencia preliminar así como el auto, observa que cumple plenamente con los extremos dados por el legislador., por lo que vuelvo a señalar que los argumentos en la apelación no deberían ser genéricos sino específicos para que así quienes integren la corte de apelaciones puedan evidenciar si cumple o no con los extremos de ley de acuerdo al vicio señalado. No existiendo alguno.
b) "Capítulo I violación de ley por no expresarse referente a su falta de jurisdicción"
Desde la página once del presente cuaderno hasta la página veintidós, alega la representación del acusado la falta de jurisdicción, obviando muchísimo el derecho, señala que no es competente el juez penal sino el civil, y que se declare incompetente el juez penal.
Es decir señalan que existe un hecho pero no de esta materia penal sino que la llevemos por otra vía, como si un juez penal pudiera declinar a uno juez civil, desconociendo el recurrente cuales son las formas de cierre de un proceso penal totalmente. Alegan la falta de competencia. Y el juez natural como si no hubiera conocido una juez competente durante todo el proceso.
Es grave saber que este caso procesalmente hablando tiene ya más de un año, y desde el inicio la parte tuvo conocimiento y acceso a las actuaciones ya que fue interpuesta una denuncia donde conoció una fiscalía se realizó una investigación con el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se interpuso una querella la cual fue admitida, y notificada tanto así que la representación del hoy acusado Xavier Padrón tuvo conocimiento, le fue notificado sobre el inicio de la investigación, le pidieron múltiples documentos durante todo el proceso, le fue garantizados sus derechos y garantías constitucionales, luego le fue imputado, fueron practicados muchísimas más actuaciones de índole investigativo, ello todo con el fin de esclarecer los hechos. Y todo esto arrojo que existe delitos los cuales fueron no solo investigados sino probados en el trascurrir de la investigación se demostró plenamente que EL HOY ACUSADO PADRÓN GONZALEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988., incurrió en tres tipos penales de 1.) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466, en relación con el artículo 468 del Código Penal, 2.) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 3.) ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal., es importante dejar constancia que nunca alegaron la falta de jurisdicción desde el día uno., y que un tribunal penal no puede declinar a un tribunal civil, eso sería un error inexcusable., es tanto así que piden el sobreseimiento y la falta de jurisdicción como si fuera una suerte de pedir todo para ver que se logra sin fundamento sin derecho y sin justicia, solo el animus de la impunidad y el fraude procesal. Para salir con la suya quedándose con una gran cantidad de dinero y con una víctima que no consiguió en el estado el fin último que es la justicia.
Ahora bien, a los fines de ilustrar a ese honorable tribunal de alzada esta
representación señala como fueron los hechos:
En el mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, actuando en representación de "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A." Recibió una oferta de un proveedor para comprar una cantidad de arvejas amarillas a saber, la cantidad de un millón novecientos noventa y dos mil novecientos ochenta kilogramos (1.992,980 T). en vista de abastecer el mercado nacional y en aras de dar cumplimiento a nuestra política de estado que no es más que a todos los venezolanos nos legue los productos básicos de la cesta alimentaria, la empresa "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A."., comprometida con Venezuela realiza esta operación comercial, que no busca más que tener buenos productos de alta calidad y proveerle a los ciudadanos de esta gran nación de alimentos., por lo que se realiza una transacción comercial en fecha 19 de octubre del 2022, y consistió en lo siguiente:
• Se compraron a un costo unitario de ochenta y dos centavos de dólares de los Estados Unidos de América (0.82$) por kilo, la precitada cantidad de arvejas amarillas, para una suma total de un millón seiscientos cuarenta mil dólares norteamericanos (1.640.000,00 $).
• Se despacharon las señaladas cantidades de arvejas amarillas compradas a los galpones de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, lo cual se puede evidenciar en la respuesta de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) de fecha 30 de abril de 2024, mediante oficio Nª DES/0046-2024
Cabe destacar, que dicha mercancía fue entregada a la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., en razón de la envergadura de la operación, pues "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.", no contaba con las instalaciones adecuadas para el proceso de maquila, es decir, para embolsar y empaquetar el producto. En razón de ello, MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO optó por contactar a XAVIER PADRÓN, el cual le ofreció dicho servicio. XAVIER PADRÓN es el dueño y representante de AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., por lo que le ratificó a la VICTIMA que él se encargaría de la maquila.
El negocio consistía en que AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, recibiría el producto a granel por medio de su empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. y se lo devolvería a "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A." empaquetado y listo para la venta, en contraprestación XAVIER PADRÓN obtendría una comisión por dicho servicio de maquila. XAVIER PADRÓN a través de su empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. transportó todo el producto desde las instalaciones del proveedor hasta sus almacenes, con todas las guías de movilización necesarias y un registro detallado del peso transportado en cada camión.
Sin embargo, para mayor asombro y sorpresa, MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, descubrió que XAVIER PADRÓN a través de su empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., estaba vendiendo su producto a otras empresas sin su autorización y consentimiento, de manera ajena y clandestina, apropiándose de su mercancía y obteniendo ganancias de la venta no autorizada, actuando de manera ilegal y delictiva, y obteniendo un beneficio económico injusto para sí mismo, perjudicando directamente el patrimonio de "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. Y el de sus accionistas.
En atención a ello, en reiteradas oportunidades MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO en representación de "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. le exigió la devolución inmediata de su producto (arvejas amarillas), o en su defecto el dinero invertido más el costo de los granos apropiados ilegalmente por él, a lo que XAVIER PADRÓN no se comprometió ni ha dado respuesta seria alguna, evadiendo toda responsabilidad, para así salirse con la suya apropiándose de lo que no le pertenece.
De igual forma logro demostrarse a quienes le vendió el producto objeto de la apropiación indebida y el dinero obtenido objeto de la legitimación de capitales de la siguiente manera; En fecha 30 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante oficio N° DES/0046-2024 informó al Ministerio Público que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. despachó el producto alimentario "ARVEJAS VERDES IMPORTADAS" a las siguientes empresas. VANESA MORENO COMERCIALIZADORA BAYONA, ALIMENTOS EL MAIZAL, ALIMENTOS UNIDOS VALENCIA C.A., AGROINDUSTRIAS VENPORT C.A., ALIANZAGA C.A., ALISUR C.A., CORPORACION GENESIS 1 C.A., HERMANOS RODRIGUEZ 23 C.A., INVERSIONES DOÑA LOLA 0510 C.A., INVERSIONES JHOANNY 2012 C.A., INVERSIONES Y EMPAQUETADORA GLOBAL C.A., DISTRIBUIDORA J.C. 2022
C.A., GRUPO LA ROMANA C.A., ALIMENTOS INNOVA C.A., INVERSIONES CORPO INDUSTRI C.A., DISTRIBUIDORA MAR FRAN C.A. COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., ISOLA FOODS C.A., INVERSORA SUPER LIDER, SUPERLIDER LOS SAMANES C.A., SUPER LIDER PALO NEGRO, HIPERLIDER CERRO VERDE, HIPERLIDER SAN MARTIN, HIPER LIDER CERRO VERDE, HIPER LIDER SANTA TERESA, SUPERLIDER CHARALLAVE, SUPERLIDER LOS TEQUES y VENTAS DIRECTAS A XAVIER PADRON CON SU CEDULA.
En fecha 30 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante oficio N° DES/0046-2024 informó al Ministerio Público que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. despachó el producto alimentario "ARVEJAS VERDES IMPORTADAS" a las siguientes empresas.
…Omissis…
Dicho acusado PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988., uso como fachada la empresa San Onofre para lograr cometer todos los tipos penales por ello es acusado también por el tipo penales de asociación para delinquir, en su declaración luego señala que él no tenía la capacidad para procesar toda la mercancía que señor mariano mantiene le confió, pero también señala que lo que vendió fue producto de 6 millones de toneladas que proceso a otras empresas. Todo esto nos hace concluir que el mismo es culpable y en el devenir del juicio oral y público será demostrada su culpabilidad.
c) De lo alegado por el recurrente; "Capítulo I violación al principio de congruencia"
Señala la recurrente;
"El artículo 342[sic] del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio de vital importancia que debe tener todo proceso lo es "LA CONGRUENCIA", el cual señala:
Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Sobre este particular esta representación observa que no nos encontramos frente a la sentencia condenatoria del juicio oral y público, dado que lo realizado fue la audiencia preliminar, por lo que no entiende quien suscribe que se pretende señalar. Es evidente la alta probabilidad de una sentencia condenatoria en el prese caso que nos ocupa, pero debemos esperar que sea distribuido a un tribunal en funciones de juicio, sea realizado el debate de juicio oral y público, luego que el juez dicte su sentencia y allí podría quien hoy recurre ejercer su derecho, y alegar su incongruencia de sentencia. Lo increíble del presente punto es que ya la parte se considera condenada. Lo que nos ratifica aún más que estamos en presencia de un hecho punible que debe conllevar a la justica.
d) De lo alegado por el recurrente; "Capítulo I de la nulidad de las (sic] medidas innominadas acordadas por el tribunal por violación del principio congruencia"
De nuevo señalo que sea desechado dicho argumento, pues es importante conocer que el ante una medida de carácter civil en lo penal, no se apela se debe realizar el procedimiento de oposición a la medida evidenciándose que ya a la fecha no lo interpusieron por lo que mal podrían apelar ya que dicho dictamen es provisional, y es evidente que se hace necesario por la cuantía tan elevada del delito que hoy nos ocupa, ay que el verdadero daño patrimonial sobrepasa los tres millones de dólares americanos (3.000.000,00), ya que no es solo el valor de la mercancía sino también el lucro cesante el daño emergente y el daño moral sufrido por la compañía quien no cumplió su labor por culpa de la acción realizada por el hoy acusado PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988., quien con animus de hacerse suyo lo ajeno y lucrarse indebidamente cometió este hecho a sabiendas de que incurrió en un tipo penal, pero su estrategia siempre fue y es que el presente proceso se olvide no se le perseguí y sustraer o evadir la justicia. Por lo que solicito sea inadmisible dicha petición. Por no ser la de correcta aplicación en derecho.
a) De lo alegado por el recurrente; "Capítulo II del derecho"
Esta representación de la víctima observa que el alegato versa de igual forma sobre las garantías constitucionales de forma genéricas, y sobre la congruencia del juez nuevamente por lo que esta representación solicita que se aparte de dicha argumentación por cuanto es evidente que la juez tribunal a quo cumple perfectamente con lo establecido por el legislador.
Ahora bien es importante tener conocimiento que nos encontramos frente a la decisión de la audiencia preliminar, la cual debe evaluar El control formal y material de la acusación son dos aspectos distintos en el proceso penal que se enfocan en diferentes requisitos de la acusación fiscal. El control formal verifica el cumplimiento de requisitos de forma en la acusación, como la correcta identificación de las partes y la delimitación del hecho punible. El control material, por otro lado, evalúa si la acusación tiene suficiente fundamento probatorio y si los hechos imputados encajan en la descripción legal del delito.
Por lo que el juez del Tribunal Noveno En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, se aseguró que la acusación cumpliera con los requisitos de forma establecidos por la ley, como la correcta identificación de las partes (imputado y víctima), la descripción del hecho punible y la calificación legal. Aunado a ello cumplió con el aspecto material que no es más evaluar si la acusación tiene suficiente sustento probatorio para justificar la apertura del juicio oral y determinar si los hechos imputados encajan en la descripción legal del delito.
Honorables Magistrados, el tribunal cumplió con los requisitos de ley, y no se observa ninguno de los vicios señalados por el recurrente, por lo que respetuosamente ruego sea declarado sin lugar dicho escrito de apelación.
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, SEA DECLARADO:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, presentado por la ciudadana: ABG. COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, actuando en su condición de defensora del ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de 1.) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466, en relación con el artículo 468 del Código Penal, 2.) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 3.)
ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Pena (sic).
SEGUNDO: SE MANTENGA LAS MEDIDAS DADAS por el Tribunal Noveno De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control, Del Circuito Judicial Penal
Estado Aragua.
TERCERO: se ratifique las decisiones in comento…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Treinta y Cinco (35) al folio Setenta y Seis (76) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“… En fecha Lunes Veintitrés (23) de Junio del 2025, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 06° del Ministerio Público con competencia nacional, y la acusación particular propia presentada por el apoderado Judicial de la Víctima, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, de nacionalidad venezolano, natural de CALABOZO ESTADO GUARICO, de 49 años de edad, nacido en fecha 11/06/1976, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URB. LAS PALMAS, CASA N° 85, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, TLF: 0414-492.21.81, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
1.-ACUSADO: ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, de nacionalidad venezolano, natural de CALABOZO ESTADO GUARICO, de 49 años de edad, nacido en fecha 11/06/1976, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URB. LAS PALMAS, CASA N° 85, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, TLF: 0414-492.21.81
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNÁNDEZ, inpreabogado 293.290, Domicilio Procesal: CALLE 13 NORTE, CRUCE CON 5TA CARRERA NORTE, QUINTA FRANCIA, MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ESTADO ANZOATEGUI TLF: 0424-812.87.20
3.- APODERADO JUDICIAL: abogado ALAN MICHELL PRATS CRESPO inpreabogado N° 185.457, Domicilio Procesal: AV. ESTE 6, CAMEJO A COLON, TORRE LA OFICINA, PISO 02, OFICINA 2-9, AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL PASAJE ZINGG, FRENTE A LA PLAZA DIEGO IBARRA, EL SILENCIO CARACAS-VENEZUELA, TLF: 0414-280.460.61 / 0424-1882.56.47
4.- VICTIMA: ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.886
5.- REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto Nacional Pleno del Ministerio Público.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada de limitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del código orgánico procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada……”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el legislador plasmo en el ut supra artículo, la competencia que tiene los tribunal de primera instancia estadal en funciones de control, al conocer de los delitos cuya pena en su límite máximo exceda de ocho años de privación de libertad, encontrándonos en el presente caso en presencia de un asunto penal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, Es por lo cual este JUZGADO NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELÉNDEZ IULI, quien manifiesta:
“Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, esta representación fiscal en esta audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 de la por la comisión de los delito de apropiaron de 466 y 468 del código penal legitimación de capitales previsto en el artículo 35 de la ley contra el financiamiento al terrorismo y asociación en el articulo 37 en relación con el articulo 27 numeral 9 de la misma ley en concurso real de delito artículo 88 del código penal en prejuicio del ciudadano mariano en virtud de lo siguiente es el caso ciudadana juez los apoderados de la víctima en señal en él su denuncia en septiembre de 2022 el ciudadano mariano recibe un contrato de una adquisición de un millón novecientos noventa y dos kilogramos de arvejas amarilla cuyo valor el precio unitario de un in millón seiscientos cuarenta mil dólares americanos, en ese sentido en virtud de la magnitud de la operación y que el ciudadano mariano no contaba con los medios y contacto con el hoy acusado agropecuaria san onofre 2001 c.a para tal fin la cual se encuentra ubicada en zona industrial Corinsa calle lazo, n° 03, galpones G1 y G2 cagua municipio sucre, acordando el hoy acusa recibía el producto tal como consta y luego se las devolvería a las víctimas, no obstante una vez recibido el producto el acusado se apropio de del producto precediendo a la venta sin su consentimiento y obteniendo un beneficio económico en ocasión al grave daño a la victima ahora bien en virtud de la denuncia realizada es labor del ministerio publico realizar una investigación a los fines de determinar si estamos en presencia de un hecho punible a los fines de constatar si estamos en presencia de acciones pírricas por lo tanto del partiendo del principio de se realizaron numerosas que coadyuvaron a esta representación fiscal a señal los delito anteriormente señalados en ese sentido encontramos en el expediente partiendo de la denuncia realizada diferentes informe de recepciones emanado de la asociación civil san onofre correspondiente del año noviembre 20222 diciembre 2022 agostó 2023 y un informe de leguminosas al precios de agosto 2002 y septiembre 2023 informe por el cual se constata la recepción de producto por la empresa del hoy acusado de igual consta en el expediente el registro único de información fiscal correspondiente al san onofre y el hoy acusado con los cual se coadyuva una relación del acusado con la empresa, de igual forma consta n en el expediente el acta de ampliación de la denuncia por el medio de la cual en conjunto con otras entrevista que se verifican en el expediente las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los asi mismo tengo inspecciones técnica con fijación fotográfica N° 203, 205 ambas de fecha 05/04/2025, emanada de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas también las inspecciones técnica 220-24 y 219-2024, ambas e fecha 12/04/2024, y la inspección técnica n° 221-2024 también de año 12/04/2025 todas realizadas por el cicpc las condiciones fiscal de donde se realiza la imposición también reposa en el expediente entrevista de Carlota, Ramón, Hugo, Mayerling, Arturo, Pablo, Francisco, marcos, por medio de los cuales se situad de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron las cosas, asi como también 2 comunicaciones din numero 09/04/2024 y otra de 12/04/2024, por medio de los cuales se verifican distintos documento consignado por el acusado como el rif de la señalada empresa objeto de la investigación copia de la cédula de identidad acta constitutiva certificados de solvencia conformidad sanitaria entre otras por medio de los cuales se coadyuva de que la misma existe asimismo consta en el expediente resultas bancarias asi como también dos oficios emanados de la sunagro el primero n° 0046-2024 de 30/04/2024, y el segundo 0026-23024 de fecha de junio 2024, ambos oficios en el cual se verifica las entradas y salidas de los granos objeto de la presente investigación por parte de la empresa agropecuario san onofre asi mismo las entrevistas de martiana, rosa, otra ampliación de la ciudadana mayerling donde se constata y tenemos al experticia informativa n° 0723-2024 de fecha 23/04/2024, realizada por la división de experticia del cuerpo del investigaciones en donde se constata las comunicaciones sostenidas con la victima de la presente causa con el hoy acusado, de igual forma se verifica en el expediente la remisión de todos los documento asociativos a la empresa san onofre remitidos por parte del servició de notaria donde se verifica que muchos de elementos de la relación con el acusado y dicha empresa finamente entre los elemento de convicción hablamos de un dictamen pericial signado con el alfa numero dafca-c-ec-0061-2025, de fecha 20-02-2025, emanado de la división de análisis financieros contables y avalado del ministerio público, fundamental por cuanto a través del mismo se verifica en daño patrimonial causa a la victima luego de una revisión exhaustiva de los documento que constan en el expediente, en virtud de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuanta los elemento de convicción señalados es por lo que esta representación imputa y acusa al ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 por los delito que se le atribuyen como la son la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, asociación PARA DELINQUIR CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación con el artículo 468, del Código Penal, el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el articulo 37 en relación con los articulo 27 y 4 numeral 9 todos Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al primer delito que se atribuye la apropiación indebida calificada es importante tener en consideración que el tipo penal base la apropiación base de previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual señala que aquella persona que se halla apropiado en benefició propio u otro alguna cosa ajena que se que le hubiera entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o hacer de ella un uso será castigado de lo contemplado en el mismo artículo, e razón de ello y verificado en verbo restir de la sagrada norma se constata que el mismo es el verbo apropiado que en relación con lo tipificado en la norma conste en que una persona tome para así con derecho con propósito de dueño, asimismo es importante tener en consideración el delito de apropiación indebida es de acción privada no obstante cuando dicha acción se realiza conforme a la profesión industria comercio negocio funciona del servicio de depositario o cuando sean por causa del depósito necesario se seguirá de poco razón por la cual se constante que la apropiación indebida calificada es de acción publica no solo por lo señalada en la ley si no ha sido ratificado a través de distintas sentencias emanadas de tribunal como la sentencia N° 794-, de fecha 27/05/2011. De la san de casación penal asimismo la sentencia N° 572 de fecha 18/12/2006, ha complementado lo dispuesto por la doctrina en cuanto a la apropiación indebida estableciendo 4 elementos esenciales que dicen el señalado delito tales como primero el agente se apropia de una cosa, que la apropiación sea a beneficio propio o de otra persona que se trate de una cosa ajena que fuese entregado por cualquier titulo que este comporte la restitución de la cosa o su uso determinado, todo lo cual se verifica en la presente causa toda vez que el el hoy acusado con a plena voluntad libertad y conciencia de lo que se estaba realizando y haciendo uno de la empresa San onofre se apropio de la cantidad de un millón novecientos noventas y dos novecientos kilogramos de arvejas amarillas, valorado por la cantidad un millón seiscientos cuarenta mil dólares americanos, procediendo a la venta del mismo sin su autorización y obtenido un benefició económico del daño patrimonial a la victima verificado con ello la existencia de una acción de típica antijurídica aplicable como lo es el delito de apropiación indebida cuya acción desplego el hoy acusado sin ningún tipo de justificación y completa libertad y consciente de sus actos, en cuanto al delito de asociación previsto el el artículo 37 de la ley contra la Delicuencia Organizada y financiamiento el mismo sanciona la asociación por un grupo de personas con fines delictivos no obstante es importante tener en consideración existe dos vertientes las primera la versión clásica de la asociación una personas pertenece a un grupo de tres o más persona a los fines de hacer hechos ilícitos un grupo estructuras y tienen que tener una duración en el tipo en cuanto a la segunda vertiente de delito de asociación debe señalarse en articulo 27 y el articulo 4 numeral de la mencionada ley también considera como delincuencia organizada la acción realizada por una sola persona cuando este actué como órgano de una persona jurídica o asociativa verificando con ello en el presente caso el hoy acusado hizo uso de la agropecuaria san onofre 2021 estado esté relacionado con la misma para realizar las acciones que son objeto de la presente acusación por ultimo en cuanto del tipo de penal de legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley de delincuencia organizada el hoy acusado en razón de dinero obtenido ilícitamente por la apropiación y en cual se constante en la experticia contable, obtuvo beneficios que fueron utilizados en operaciones el dinero obtenido de forma ilícita esta recabado y restituido a los circuitos económicos del país incorporándose el dinero de forma licita en tal sentido en la preste causa constatamos diferentes acciones entrelazadas entre sin desplegadas por el hoy acusado que vulneraran distintas disposiciones legales con lo cual verificado la comisión de los delito de apropiación indebida calificada y legitimación de capitales y con ello la existe de un concurso real de delito de lo previsto el el artículo 88 del código penal, siguiendo ese orden de ideas es por lo cual esta representación fiscal promueve la declaración de diferentes expertos testigos la declaración de la víctima y pruebas documentales con el objeto de demostrar los delitos que atribuyen al hoy acusas siendo ellas hoy útiles por cuanto coadyuvaran a demostrar la autoría de los hechos denunciados necesarios por cuanto a través de los mismo se esclarecer los hechos objetos de la presente investigación y pertinente por cuanto esta relacionados con los hechos señalados, en ese sentido para finalizar muy respetuosamente esta representación fiscal le solicita a este tribunal sea admitió el presente escrito acusatorio de conformidad con el articulo 313 numeral del código orgánico procesal penal en contra del hoy acusado siendo que la presente acusado cumple con los requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal asi mismo muy respetuosamente solicito los medios probatorios ofrecidos por ser los mismo lícitos, útiles pertinente y necesario visto que guarda relación directa con los hechos que nos ocupan y coadyuvar a la prueba a los efectos de la plena comprobación de los delito acusados de igual informa solito sea emitido el auto de apretura a juicio de conformidad con el artículo 314 del copp asi como también sea decreta la medida preventiva privativa de libertad en contra del hoy acusado por encontrase presente todos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 ya que estamos en presencia de hechos punibles cuyas penas merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita constan fundados elemento de convicción para estimar que el hoy acusado es auto de los delitos que se atribuyen y pues también estamos en presencia de peligro de obstaculización y fuga toda vez que en razón de daño patrimonial causado a la victima posee no solo las facilidad de para abandonar definitivamente el país que la pena que pudiera llegar a imponer sobrepasa las expectativas que pueda tener el imputado por el tiempo que que permanecería privado de libertad y el comportamiento del acusa durante el proceso, tal como se constato el día de hoy previo a la realización de la audiencia preliminar, por lo cual pudiera también revisar acciones pendientes influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera requísense poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo cual mesta representación fiscal solicita sea decretada la medida de coerción personal solicitada, por ultimo esta representación fiscal va a solicitar sean decretada sin lugar las excepciones propuestas por la defensa las cuales fueron presentada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales d e Y relacionadas con la prohibición legal de la acción propuesta y la falta de requisitos esenciales para intentar la acción fiscal todo ello por cuanto se verifica de los anteriormente expuesto que estamos en presencia de acciones irritas antijurídicas y culpables, las cuales son demostradas a través del escrito acusatorio presentado y expuesto ante este tribunal la cual cumple con todos los requisito exigidos por el texto adjetivo penal y no hay nada que impida la persecución peal en la presente causa a pesar de los argumento esgrimidos por la defesa en su escrito de excepciones, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.886, quien:
“….Buenas tardes Sra. juez mi sentido pensame por lo ocurrido fortaleza y seguir adelante, la giralda de una empresa de 80 años de trayectoria especializada en la fabricación de alimento poco a poco fuimos seleccionado para pertenecer a la misión seguridad alimentaria del país en el año 2020 fuimos escogidos por la plan clap confecciones de los coco había meses que no contábamos con el producto nación hacemos rubro pasta granos enlatados poco a poco fuimos sustituyendo lo que era la azúcar y la arveja es ahí donde hacemos contacto con la empresa san onofre para los granos azúcar nos hacían la maquila a medida que pasaba el tiempo los granos la semilla para lo que erra el tema de la confección de 20000 toneladas la empresa a san onofre empresa de con el sr Xavier se le entregan los granos quedando con la responsabilidad de 1.500 un millo y medio siempre hubo conversación con el sr yo encargado que con las bolsa que se tenía contaminación eso pasa en este tipo de producto y nunca tuvimos una comunicación de que fueron enviados cuando se terminan los granos nos reunimos octubre , noviembre diciendo los granos ya no estaba y en enero se hico una reunión los granos ya no estaban se le pregunto a Xavier si vendió paso el tiempo es una empresa familiar un primo necesito eso es patrimonio el sr Xavier me ofrece unas soluciones hay bienes maquinarias hubo una visita a su agropecuaria hasta abril todo iba marchando de una manera coordinar y es hay donde la familia decide tomar la acciones, es todo le cedo el Dr. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la victima ABG. ALAN MICHELL PRATS CRESPO INPREABOGADO N° 185.457, Quien expone “Buenas tardes a todos los presente en sala, la deposición de ministerio publico y mi representado esta representación se adhiero a la escrito acusatorio de conformidad con el articulo 308 y un escrito de acusación particular tienes los requisitos restablecidos de ley ostros ratificamos en el año 2022 la empresa giralda realiza una una actividad comercian con el sr Xavier padrón empresa san onofre la giralda compraba la materia prima y el empresa san onofre le presta el servicio de maquila una vez que la empresa giralda fue escogida para el plan de clap no tiene capacidad y de esto de trato eso contratando pequeña empresas en distintas partes del territorio nacional Venezuela está ampliando los granos los huevos vienen de otras naciones somos un país en crecimiento el producto de puesrto cabello a su empresa la empresa la giralda no entregó un kilo ni dos ni tres estamos hablando de 76 camiones, que pasa si se daña granos puede estar dañado para consumo humano pero pasaría a ser alimento animal en este punto se dañaron dos millones de toneladas nosotros profesionales del derecho no entendemos los números es el hecho de reales se esta llevando a la verdad verdadera beneficiadora la giralda comienza el proceso de maquila van 76 gandolas lo que estamos en la empresa se traslada la mercancía están la experticias y vaciado telefónico con el tiempo va disminuyendo la comunicación yo convenzo y le habla de una gran empresa hasta el punto que no hay comunicación y se contamino la mercancías son 76 camiones votarlos es imposible eso no se puede desperdiciar y botar la seguridad alimentaria del pueblo en pro que a todos le lleguen su alimento estamos hablando de quilos que no llegan se pierde la comunicación y no cumple una denuncia ante el cicpc ente el ministerio publico esperamos experticia ha sido bien difícil para determinar la verdad somos una empresa que apuesta el país estos se debe al libre comercio el articulo 308 numeral 2 esto ocurrió 2022 la importación de los granos y fueron llevados a su empresa, el en transcurrir de la investigación la defensa solicito esta la relación de la 76 gandolas desde el puerto y la gandolas a san onofre que paso con eso en fecha 30/04/2025 sunagro mediante oficio vez-0046-2024 señala que hizo la agropecuaria 2001 con el productos arveja, alimento el maizal se le despacharon 900 mil kilos, inversiones global 93.000, grupo la romana, ventas de 13/03/2023, directo el Xavier compro directamente si paso algo con el producto se compra se traslada se recibe no se maquila con la giralda si no con san onofre no lo decimos nosotros lo dice sunagro, los hechos del ministerio publico el precepto jurídico aplicable hablamos de apropiación 466, 488 vigente para los presente hechos una persona de acuerdo a la confianza comercio san onofre recibe una cantidad de producto ver su tradición legal lo convenido cual era él trabaja de san onofre recibe y lo trabajaba el único trabajo de san onofre es la maquila se cumple el hecho y se consuma cosa que no podía hacer esto no es la única empresa con la que hacemos trabajados la apropiación pasamos a la legitimación de capitales todos nuestro dinero va al torrente sanguino el trabajaba vendía el producto y no nos entregaba nada a nosotros todos esto nos damos cuenta por una empresa que nos dice que ya ese producto lo habían comprado el ciudadano Xavier sé hacer ver como un gran empresario esta representación quiere se adhiere a la comunidad de la prueba observa que el ministerio publico promovió todos los elementos de convicción de forma separa da lo seña el legislador nosotros los operadores jurídicos cumple primero pasaron el ministerio publico ellos como titular de la acción penal, esta representación e el petitorio en su escrito 13 solicita sea admitidos el escrito de la acusación privada y asi mismo solicto la medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano Xavier padrón se cumple ya que hay tres tipos penales que ameritan privativa de libertad aparte no esta prescrito ya que estos fue el año pasado, de los tres tipo penales como persona jurídica y penal lo cual informe de sunagro entre los correos electrónicos las informe de sunagro se tenemos la cronología por sunagro tenemos un cumulo de pruebas que el acusado es autor del hecho, peligro de fuga vivía en el estado Aragua y ahora vive en el tigre la magnitud de daño causa un millón novecientos mil cuantos sueldos mínimos cuantas personas no le llego el producto visto que mi representado pertenecen al grupo de empresa del proyecto clap, como una empresa que se decía ser tan grade como que con el tiempo ya seso operaciones claro lo hizo con mala intención eso no lo decimos nosotros habla el expediente estamos hablando de un daño patrimonio de un millón seiscientos mil dólares esa mercancía fue vendida y cuanto lo pudo vender solicito sea decretada la medida privativas de preventiva de libertad ya que están llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal paso a responder el escrito de oposiciones interpuesto por la defensa del hoy acusado yulimar Silva en el primer señalamiento de los elementos de convicción es inclusive hace valer que la empresa existe señala los oficio de sunagro que demuestra los hechos experticia informática hecho es la argumentación de cómo se suscitaron los hechos la cronología de conformidad del artocilp 308 tenia conocimiento dicho elemento y la autoría de ciudadano Xavier padrón sunagro 0046-2025 ese documento acredita que el vendió el producto a diferentes empresas, habla de descripciones de los tipos penales que no se cumplen y esta defensa no habla no veo la cintra posición del mismo lo he dicho varias veces de conformidad con el artículo 308, numerales 1, 2 y 3 hablamos del control formal material en un juicio oral y público seria una sentencia condenatoria, señalan que hubo un hecho en ningún momento ha habido un acercamiento hablamos de naturaleza civil yo apenas hoy conozco al sra Xavier pido que se declare sin lugar e inadmita , estamos en presencia de un hecho punible, todo fue a derecho con una denuncia fue interpuesto una querella se presento un acto conclusivo por eso estamos aquí señala una pruebas documentales no las individualiza solicito se declare sin lugar las pruebas de conformidad 306, 311 del código orgánico procesal penal hablan de unos informes de una empresa de fumigación unos informes hechos al momento de la investigación por que no fueron presentadas por el ministerio publico solicito se declaren inadmisible el escrito de excepciones ellos hablan de un hecho civil solito una prohibición de enajenar y grabar el monto la cuantía y exagerado estamos hablando de un cumulo patrimonial manifestó estamos hablando de 2.000 kilos esta representación siempre estuvo abierta, es todo…. “
Por otro lado, se le cede el derecho de palabra al ABG. ALAN MICHELL PRATS CRESPO, inpreabogado N° 185.457, Quien expone:
“…..Buenas tardes a todos los presente en sala, la deposición de ministerio publico y mi representado esta representación se adhiero a la escrito acusatorio de conformidad con el articulo 308 y un escrito de acusación particular tienes los requisitos restablecidos de ley ostros ratificamos en el año 2022 la empresa giralda realiza una una actividad comercian con el sr Xavier padrón empresa san onofre la giralda compraba la materia prima y el empresa san onofre le presta el servicio de maquila una vez que la empresa giralda fue escogida para el plan de clap no tiene capacidad y de esto de trato eso contratando pequeña empresas en distintas partes del territorio nacional Venezuela está ampliando los granos los huevos vienen de otras naciones somos un país en crecimiento el producto de puesrto cabello a su empresa la empresa la giralda no entregó un kilo ni dos ni tres estamos hablando de 76 camiones, que pasa si se daña granos puede estar dañado para consumo humano pero pasaría a ser alimento animal en este punto se dañaron dos millones de toneladas nosotros profesionales del derecho no entendemos los números es el hecho de reales se esta llevando a la verdad verdadera beneficiadora la giralda comienza el proceso de maquila van 76 gandolas lo que estamos en la empresa se traslada la mercancía están la experticias y vaciado telefónico con el tiempo va disminuyendo la comunicación yo convenzo y le habla de una gran empresa hasta el punto que no hay comunicación y se contamino la mercancías son 76 camiones votarlos es imposible eso no se puede desperdiciar y botar la seguridad alimentaria del pueblo en pro que a todos le lleguen su alimento estamos hablando de quilos que no llegan se pierde la comunicación y no cumple una denuncia ante el cicpc ente el ministerio publico esperamos experticia ha sido bien difícil para determinar la verdad somos una empresa que apuesta el país estos se debe al libre comercio el articulo 308 numeral 2 esto ocurrió 2022 la importación de los granos y fueron llevados a su empresa, el en transcurrir de la investigación la defensa solicito esta la relación de la 76 gandolas desde el puerto y la gandolas a san onofre que paso con eso en fecha 30/04/2025 sunagro mediante oficio vez-0046-2024 señala que hizo la agropecuaria 2001 con el productos arveja, alimento el maizal se le despacharon 900 mil kilos, inversiones global 93.000, grupo la romana, ventas de 13/03/2023, directo el Xavier compro directamente si paso algo con el producto se compra se traslada se recibe no se maquila con la giralda si no con san onofre no lo decimos nosotros lo dice sunagro, los hechos del ministerio publico el precepto jurídico aplicable hablamos de apropiación 466, 488 vigente para los presente hechos una persona de acuerdo a la confianza comercio san onofre recibe una cantidad de producto ver su tradición legal lo convenido cual era él trabaja de san onofre recibe y lo trabajaba el único trabajo de san onofre es la maquila se cumple el hecho y se consuma cosa que no podía hacer esto no es la única empresa con la que hacemos trabajados la apropiación pasamos a la legitimación de capitales todos nuestro dinero va al torrente sanguino el trabajaba vendía el producto y no nos entregaba nada a nosotros todos esto nos damos cuenta por una empresa que nos dice que ya ese producto lo habían comprado el ciudadano Xavier sé hacer ver como un gran empresario esta representación quiere se adhiere a la comunidad de la prueba observa que el ministerio publico promovió todos los elementos de convicción de forma separa da lo seña el legislador nosotros los operadores jurídicos cumple primero pasaron el ministerio publico ellos como titular de la acción penal, esta representación e el petitorio en su escrito 13 solicita sea admitidos el escrito de la acusación privada y asi mismo solicto la medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano Xavier padrón se cumple ya que hay tres tipos penales que ameritan privativa de libertad aparte no esta prescrito ya que estos fue el año pasado, de los tres tipo penales como persona jurídica y penal lo cual informe de sunagro entre los correos electrónicos las informe de sunagro se tenemos la cronología por sunagro tenemos un cumulo de pruebas que el acusado es autor del hecho, peligro de fuga vivía en el estado Aragua y ahora vive en el tigre la magnitud de daño causa un millón novecientos mil cuantos sueldos mínimos cuantas personas no le llego el producto visto que mi representado pertenecen al grupo de empresa del proyecto clap, como una empresa que se decía ser tan grade como que con el tiempo ya seso operaciones claro lo hizo con mala intención eso no lo decimos nosotros habla el expediente estamos hablando de un daño patrimonio de un millón seiscientos mil dólares esa mercancía fue vendida y cuanto lo pudo vender solicito sea decretada la medida privativas de preventiva de libertad ya que están llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal paso a responder el escrito de oposiciones interpuesto por la defensa del hoy acusado yulimar Silva en el primer señalamiento de los elementos de convicción es inclusive hace valer que la empresa existe señala los oficio de sunagro que demuestra los hechos experticia informática hecho es la argumentación de cómo se suscitaron los hechos la cronología de conformidad del artocilp 308 tenia conocimiento dicho elemento y la autoría de ciudadano Xavier padrón sunagro 0046-2025 ese documento acredita que el vendió el producto a diferentes empresas, habla de descripciones de los tipos penales que no se cumplen y esta defensa no habla no veo la cintra posición del mismo lo he dicho varias veces de conformidad con el artículo 308, numerales 1, 2 y 3 hablamos del control formal material en un juicio oral y público seria una sentencia condenatoria, señalan que hubo un hecho en ningún momento ha habido un acercamiento hablamos de naturaleza civil yo apenas hoy conozco al sra Xavier pido que se declare sin lugar e inadmita , estamos en presencia de un hecho punible, todo fue a derecho con una denuncia fue interpuesto una querella se presento un acto conclusivo por eso estamos aquí señala una pruebas documentales no las individualiza solicito se declare sin lugar las pruebas de conformidad 306, 311 del código orgánico procesal penal hablan de unos informes de una empresa de fumigación unos informes hechos al momento de la investigación por que no fueron presentadas por el ministerio publico solicito se declaren inadmisible el escrito de excepciones ellos hablan de un hecho civil solito una prohibición de enajenar y grabar el monto la cuantía y exagerado estamos hablando de un cumulo patrimonial manifestó estamos hablando de 2.000 kilos esta representación siempre estuvo abierta, es todo…..“
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como 1.- XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, de nacionalidad venezolano, natural de CALABOZO ESTADO GUARICO, de 49 años de edad, nacido en fecha 11/06/1976, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URB. LAS PALMAS, CASA N° 85, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, TLF: 0414-492.21.81, quien manifestó:
“….buenas tardes muchas gracias a todos es una situación incomodad vasado en la relación en la girada y mariano y quiero decir que es san onofre salió al frente no empaquetada es una empresa familia comenzamos a tener uno trabajado la misión de alimentación dice año mercal 2003 comenzamos hacer empaquetados a través del municipio libertador bodegas madres del barrio se llama mercan agropecuario san onofre empaque 1.000 millones de kilos de azúcar en contestos un barco tare 30.000 tonelada d asi mismo 10000 millones de granos hablamos de 30 barco leche en poloc 2003 con respectos eso manejamos 300 de leche en polvo manejamos 380 millones todos esto lo manejamos 380 mil millones ellos hablan de 1600 nosotros con alimento la giralda tienen 80 años le pertenece al grupo hilacho anteriormente le hacíamos trabajo agropecuaria san onofrre no ha cesado funciones estamos buscando el crédito ese es el motivo para buscar capital por que nace agropecuaria san onofre para loa s años 2013 2014 se distribuían lo equivalente 30000 millones de bolsa clap pedval bodegas, diferentes sitio no existe en este caso eso es traslado a cuspa en el año 2016 se cambia la metodología de trabajo contrato de 70 y 30 el ministerio entregaba un producto den distintas comenzamos con la empresa giralda con arvejas amarilla el 5 o 8 por ciento luego se empaqueto azúcar una se le compraba a unas importadora luego con la arveja que se por se le compro arveja vede tipo 1 una merma de asi como el r me dice que habla 77 carro para eliminar la plaga esa arveja llego con la arveja vino de Rusia estuvo en bahía 15 cuando la arveja llego en septiembre en un periodo de 5 días septiembre llego junta cuando usted pide el informe de sunagro des regulador de inventario yo recibi de la giralda 1.66 un millón seiscientos estamos hablando de cómo 900 mil lo que usted está tomando sunagro habla de que informaron de 500 gandolas entraron y 500 salieron en ese periodo recibí varias kilos a otras empresas el maizal los hermanos ellos compraba ventas yo les procesaba con esta arveja ojo yo nunca he dejado de dar la cara eso no es cierto el proceso para lo que yo fui contratado no hay un contrato solo la confianza ni a la giralda ni a ninguna empresa en el mes de diciembre no hace una devolución de 300 toneladas por que estaban contaminadas nos damos cuenta que era de otro lote los productos se contaminar reprocesamos con el diferentes lotes unas amarrillas y verdes basados en la confianza con el sr mariano salieron sin guía íbamos reposando cuando corpoves habla de arvejas entera no partidas no se por qué hablan de informes de la fumigación de experticias si nosotros con ese nivel de contaminación fue mi error pensando llevar esto de confianza y de buena fe corpoves ellos lo analizan en particular de arvejas que tenía que estar partida una cosa es entera y partida cuando a mi entregan arvejas enteras adecuar por la cernidora todo el producto y se maquila usted suma a todos los despachas 4.000.000 de kilo usted tiene un saldo sunagro es asi en ese informe no discrimina que producto despache azúcar, leche de diferente procesos es un ente de almacén me aseguro el producto que entra y sale hago la aclaratoria corpovez habla de partir arvejas es un proceso que nosotros no hacíamos en todo ese ínterin incurrimos en un gasto se le participo al sr mariano para poder cumplir el grano era de ultra baja calidad puede verificar que a otras empresas le dieron de las mismas arvejas cuando nosotros procesamos la abeja se convertía en pico de arveja lo dispuse el código aba la finca de el tigre esta a mi nombre el sr mariano en marzo por qué no me preguntas a mi directamente jamás se vendió el producto el material de empaque esta hay en la empresa se utilizo un arte de la vieja partida se les empaqueto su producto como quisieron, los gastos que en almacenamiento caleta gasto de empaquetado en algunos casos colocaban su material es importante no es lo mismo que los procesado de azúcar no se limpia sale del saco la arveja empacarla había que voltear la arveja fumigar luego relimpiar para la otra planta al lado del galpón para partirla el proceso era tan fuerte y tedioso eso era inmanejables hay un lote que mande para Barquisimeto para que partieran las arvejas un gasto de 1.300 dólares era lo mismo que estaba haciendo los últimos 14 despacho lo rechazaron para poder cubrir los gasto donde esta los pagos de la giralda siempre una cosa conversada nunca se llego cuanto iba a costa el desinfectar limpiar aparte muy respetuosamente el producto de giralda lo cuidábamos como si fuera de nosotros yo hasta me enfermé nunca perdimos contacto cuanto tendría de hacerme responsable de parte se me queman las finca no me mude de Maracay por que quise fue porque me separe tuve un robo y se me quemaron las finca y me roban unos animales y me voy al tigre el me visito el san onofre estaba buscando un crédito y al sr mariano de mis condiciones económicas tenía tres plantas que se entregaron 3 2 alquiladas yo tengo las traigamos arvejas yo me hago de responsable del mismo productos pero y quiero entregar lo que me entregaron hablamos de reponer algo ese crédito nunca se dio, el Dr. Prat no es el mismo en la fiscalía me dijeron que ustedes debemos sentarnos aquí no se sabe quien cuanto se le debe tenemos que sentarnos para ver la responsabilidad del trabajo mis galpones siempre fueron de la giralda 24/7 somos parte de la misión agroalimentaria el nombre de san onofre hay se ve siempre hablan de 1.900 no hablamos de cuanto le entregue yo considere de mariano como mi amigo no solo las arvejas de mariano si no de otras empresas si yo tuvieses mala intención de le fuese dicho a mariano la administración de la empresa siempre de buena intención vamos a sentarnos aquí que yo quede que venía en marzo en abril hablándome que les debía 1.000.000 de dólares ese no fue el acuerdo con mariano le dije que íbamos a pedir un crédito y eso esta aquí en el vaciado telefónico yo no puedo asumir algo que no se puede contabilizar multiplica el 1.900.000 con la merma porque me la devolvieron están todas las devoluciones sé que no era la giralda era sunagro como yo cuantifico y hablamos de daño patrimonial de la giralda o el mío que hable de los montos de los servicio de limpieza, partida , como se limpia el producto contaminado hacerlo que un área de 4.000 mts se hizo con carpa no le voy a echarla culpa al sr mariano el departamento de calidad fueran a la empresa no es un video se le mando el nivel de contaminación no es llegaron las arvejas de septiembre había comunicaciones la cuestión es que corpovez no quería arvejas enteras como hacía yo si la arveja tenía un huequito salen todas esas guía de recibido y despacho asi como la giralda llevo producto y otras empresas hablan de peligro de fuga por favor sla planta de grano esta para pero la de leche hicimos una simulación de facturas para pedir el crédito y demostré de todo eso que yo no me gane un problema de un sindicato ahorita seguimos haciendo un trabajo de siembre de verdad que nunca me he negado de llevar las cosas como es no por un capricho la giralda no tiene quejas de mi trabajo yo trabaje sábado domingo un plan impecable yo lo que quiero es que nos sentemos a cuantificar sin senos de que tú me robaste yo te robe hablamos y sincerar compre una línea ok el abogado me dice vende y tiene plata en mano pero nunca eso ha pasado estamos en aras de justicia vamos aclarar estos gasto no tengo ningún contrato nunca hablado de que esta arveja contaminada mariano no es solo el problema grave es el probele al sr antonino no sabe cómo llegaron no solo su arveja de otras empresas no puedo visitar a mi hija no puedo salir de país tengo problemas de corazón estamos respirando la compañía estamos cambiando yo siempre tengo en mente que otra vez agropecuaria san onofre va a volver hacer la empresa que era no tengo casa aquí mi mama depende de mi no me estoy evadiendo nada, me hablaron de un lapso de un pago, nunca tuve problema con el ministerio de alimentación nunca le falto inventario ni a cupal, mercal sigo trabajando por el país me llamaron para un plan de bolsa no tengo antecedentes penales, espero haber sido explicito. Es todo”..
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNÁNDEZ Expone:
“….Buenas tardes, al secretario al fiscales presente en este recinto en el día de hoy estoy en representación de XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 por la acusación que se le está haciendo a mi patrocinado por la presunta negado 35 legitimación de capitales , apropiación indebida 466 y la asociación con el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en este acto propio la defensa d mi defendido en esta fase del proceso en los dispuesto en los artículos 26, 49 257 de nuestra carta magna además de lo conferido 140, 149 código orgánico procesal penal Dra. nosotros entes de comenzar todo lo que es de ratificar el escrito quiero hacer un enciso el Dr. aquí presente se refiero a mi representado como un delincuente común se pues escapar de la justicia y solicita la privativa de libertad a usted le consta que lo todas las veces que lo han llamado se le presento una situación que íbamos a ir a la clínica para que le dieron el medicamento no es como es lo estaban plateando; de los elementos de convicción son 49 no los voy a nombrar yo quiero que usted como representación de este tribunal lo artículos las pruebas para eso eran acá una como sucedieron los hechos hay una cosa particular que quiero mencionar ninguna menciono el dictamen pericial la misma fiscalía un resultado final este resultando final es importante determinar que en la denuncia del cicpc hay una mala fe él Sr. mariano y la empresa la giralda sabe que le fueron entregas ciertas cantidad de arvejas por qué no las descontaron vemos las mala fe de la parte acusadores, nosotros como defensa vemos que los elementos de convicción no soporta como mi defendió en estos hechos penales le hago un llamado a usted que vea y analice y vea todas las pruebas verlas revisarla ahí hay una vaciado telefónico del teléfono de Sr. Xavier con mariano desde de entrega de la mercancía donde el sr Xavier tenemos este problema y respondía con una sola palabra resuelve ese problema todo eso está en esa experticias por el el cicpc habla de mis pruebas que yo entre en cicpc las misma pruebas ahí no hay mas nada no hay que discutir usted como juez revisara y se dará cuenta, estos 43 elemento de convicción no da participación el articulo 308 cuando el ministerio publico presentara el escrito acusatorio la sentencia N° 583 de fecha 10/08/2015 estableció la única forma que tiene el juez de control de verificar las pruebas, examen del elemento de convicción la juez de control tiene la faculta, si las pruebas son pertinente la sala constitucional N° 4739 agosto 2022 requisitos de fondo si diga petición fiscal pronostico de condena el juez de control no dictara apertura de juicio la acusación formal no habla de mi representado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 solicito ciudadano juez el basado de sentencia N° 1303/20/06/2005 inadmitir la acusación del fiscal ya que no puede atribuirle los delito a la imputado y pido el sobreseimiento de la causa, sabemos que cuando la fiscalía hace una investigación culpa o exculpa esos elementos tienen que presentarlo ante el tribunal y el tribunal sea objetivo y que haya equidad tenemos que tener una balanza equilibrada la oposición que hace la acusación por el actos conclusión de la apropiación del indebida calificada, legitimación de capitales y asociación para delinquir 37 todos estos de la ley contra la delincuencia podemos ¿observa que no se logra verificar la conducta antijurídica que se le quiere acreditar a representado, vamos a hacer un análisis de una apropiación indebida una persona que allá entregado 500.000 kilos y que en reiteradas oportunidad entrego tienen un vaciado telefónico al sr lo citaron para un acuerdo cuando lo llamaron a negociar hay una mala fe en contra de mi representado este delito de apropiación indebida sea desestimado el delito de legitimación de capitales la defensa hablo muy bien piso desestimar este delito en esas 43 prueba ningún banco que se pido ha sido víctima o que alguna investigación o de conductas que pueden hacer alguna conducta ilícita son varios bancos una información no menciono que el sr Xavier está siendo investigado o algún delito solicito se desistimiento el delito de legitimación de capitales , tenemos delito de asociación para delinquir el trabaja solo hay un informe del saren no pertenece a ninguna organización que este cometiendo un delito si fuese asi ya estuviese detenido y como están las cosas ya le fuesen bloqueado la cuenta y si fue asi le fuese llegado el sebin todo ese tipo de cosas el estado está pendiente de todo este tipo de situaciones de las personas que comenten este tipo de delito si los bancos estuvieses una probabilidad que el estuviese incurso en este tipo de delito el ministerio lo hace público, ahora quiero hablar claramente el fiscal ministerio público la corte hablan que no se vulnera los derechos humanos hace una alocución y ha hecho un trabajo excelente hasta este momento por eso les hizo un llamado de atención que no utilizaran de sede fiscal de este tipo de conflicto esto no tiene ni reviste carácter ñ aboral si de algún manera hubo algun incumplimiento es parte civil no existe contrato agárrate eso le hice un llamado de atención los contratos deben de ir plasmado ambas empresas se deben dinero que sea en juez en la parte civil el fiscal del ministerio publico hacer un llamado circula dfg-vf-dgjsj-122005-011, donde da instrucción de no usar las sede de ministerio publico para terrorismo sentencia n° 268- 23/05/2024, la sentencia de 557 de fecha 15/04/2025 sala penal, sala de casación n° 412, de fecha 14/08/2024, dada y escrita la acusación fiscal no cumplen con lo establecido e el articulo 308 numerales 1, 2 y el articulo 28 numeral i, no se cumplen los requisitos esta acusación está hecha y plasmada en delitos que no revisten carácter penal es por lo que solicito no se admita y se decrete un sobreseimiento, si la titular de este despacho puede verificar las pruebas y no se cumple los requisito el articulo 308 num 2 no se configuran los delitos y estos principios fundamentales de la teoría del delito, debe de cumplirse a cabalidad, no voy a seguir leyendo mas sentencias no las digo yo aquí estamos para tratar de hacer cumplir la ley para terminar, le solicito que admita totalmente el escrito de oposición de excepción ya que fueron presentadas por con anterioridad por medio del cicpc que fueron entregadas el día que le hicieron las entrevista, además la pruebas testimoniales de la relación laboral de entre san onofre y la giralda son legales y pertinente para solicito se declara con lugar el escrito de excepciones y oposición, no tengo más nada que decir muchas gracias, es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En mérito de las razones, antes expuestas, considera esta Juzgadora, necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador plasmo, las decisiones por las cuales se pronunciara el juez de control una vez finalizada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar la procedencia de la figura del sobreseimiento, esta evaluación no debe ser tomada a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar, pues deberá ser verificado la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, para poder ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, y poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda.
Ahora bien, este Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasar hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
Este Juzgado observa en el físico del expediente se logra evidenciar que, la abogada YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico el escrito de excepciones consignado en la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido en la secretaria del tribunal en la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal D y literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que las acusaciones presentadas carecen de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por la abogada YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, considera oportuno quien aquí decide evaluar la procedencia de sus alegatos en contraste con la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la abogada INES CARRILA VILLA REAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta Nacional del Ministerio Público, el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la oficina del alguacilazgo de este circuito en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en la misma fecha, y la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONI RENDO, en su cualidad de representante legal de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, siendo consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo oportuno citar el contenido del artículo 28 numeral 4 literal D y literal I del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“……Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra la imputada o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputada o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la Defensa Privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal D y literal I arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación en lo que respecta en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte esta Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIUDACUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que ciertamente la acusación fiscal consta de un CAPÍTULO III denominado "…..RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO…. ", en que se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado, siendo los siguiente:
"….En fecha del mes de septiembre del año 2022, el ciudadano MARIANO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 662, de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, y los artículos 4, 5,7, 9 y 23, numeral 2, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), recibió una oferta de un proveedor para la adquisición de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (T. 1.992.980) de arvejas amarillas, cuyo valor, teniendo en cuenta el costo unitario de las mismas, ascendía para el momento a un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.640.000,00).
Ahora bien, en virtud de la magnitud de la operación y que el ciudadano MARIANO no contaba con las instalaciones para el proceso de embolsar y empaquetar el producto, contactó al ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, quien es dueño y representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2, para tal fin, y la cual se encuentra ubicada en URB. INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO, NO. CIVIL 03, GALPONES G1 Y G2, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA; acordando que el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE recibiría el producto, tal y como consta en las guías de movilización y, con posterioridad, se lo devolvería a la hoy víctima.
No obstante, una vez recibido el producto, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, a través de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. Registro de Información Fiscal (R.F.) J. 30759169-2, se apropió del producto entregado por parte del ciudadano MARIANO, procediendo a la venta del mismo sin su autorización ni consentimiento, y obteniendo un beneficio económico en razón del grave daño patrimonial ocasionado a la víctima …
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988.
De igual manera, en relación a la acusación particular propia existe en el CAPÍTULO II denominado "…..RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO…. ", una relación de las circunstancias de facto en que el acusador particular pretende subsumir los delitos objeto de la acusación, siendo lo siguientes:
"…..En el mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, actuando en representación de "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A." Recibió una oferta de un proveedor para comprar una cantidad de arvejas amarillas a saber, la cantidad de un millón novecientos noventa y dos mil novecientos ochenta kilogramos (1.992,980 T). en vista de abastecer el mercado nacional y en aras de dar cumplimiento a nuestra política de estado que no es más que a todos los venezolanos nos legue los productos básicos de la cesta alimentaria, la empresa "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A."., comprometida con Venezuela realiza esta operación comercial, que no busca más que tener buenos productos de alta calidad y proveerle a los ciudadanos de esta gran nación de alimentos., por lo que se realiza una transacción comercial en fecha 19 de octubre del 2022, y consistió en lo siguiente:
• Se compraron a un costo unitario de ochenta y dos centavos de dólares de los Estados Unidos de América (0.82$) por kilo, la precitada cantidad de arvejas amarillas, para una suma total de un millón seiscientos cuarenta mil dólares norteamericanos
(1.640.000,00 $).
• Se despacharon las señaladas cantidades de arvejas amarillas compradas a los galpones de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, lo cual se puede evidenciar en la respuesta de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) de fecha 30 de abril de 2024, mediante oficio Nº DES/0046-2024
Cabe destacar, que dicha mercancía fue entregada a la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., en razón de la envergadura de la operación, pues "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.", no contaba con las instalaciones adecuadas para el proceso de maquila, es decir, para embolsar y empaquetar el producto. En razón de ello, MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO optó por contactar a XAVIER PADRÓN, el cual le ofreció dicho servicio. XAVIER PADRÓN es el dueño y representante de AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., por lo que le ratificó a la VICTIMA que él se encargaría de la maquila.
El negocio consistía en que AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, recibiría el producto a granel por medio de su empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. Y se lo devolvería a “BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, CA empaquetado y listo para la venta, en contraprestación XAVIER PADRÓN obtendría una comisión por dicho servicio de maquila. XAVIER PADRÓN a través de su empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. transportó todo el producto desde las instalaciones del proveedor hasta sus almacenes, con todas las guías de movilización necesarias y un registro detallado del peso transportado en cada camión.
Sin embargo, para mayor asombro y sorpresa, MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, descubrió que XAVIER PADRÓN a través de su empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., estaba vendiendo su producto a otras empresas sin su autorización y consentimiento, de manera ajena y clandestina, apropiándose de su mercancía y obteniendo ganancias de la venta no autorizada, actuando de manera ilegal y delictiva, y obteniendo un beneficio económico injusto para sí mismo, perjudicando directamente el patrimonio de "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. y el de sus accionistas.
En atención a ello, en reiteradas oportunidades MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO en representación de "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. le exigió la devolución inmediata de su producto (arvejas amarillas), o en su defecto el dinero invertido más el costo de los granos apropiados ilegalmente por él, a lo que XAVIER PADRÓN no se comprometió ni ha dado respuesta seria alguna, evadiendo toda responsabilidad, para así salirse con la suya apropiándose de lo que no le pertenece…..".
Bajo esta óptica tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia indilgan en los capítulos supra señalados los hechos objeto de su escrito acusatorio en los cuales se presupone la existencia de un presunto ilícito penal, lo cual da por satisfecho el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I DEL Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIRÁ.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la Acusación Fiscal específicamente en el CAPÍTULO IV de la misma denominado “…..FUNDAMENTOS DE IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN….” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el articulo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, encontrándose los mismo insertos del folio noventa y nueve (99) al folio al ciento trece (113) de la Pieza X de las actuaciones principales.
De igual manera en la acusación particular propia, específicamente en el CAPITULO III, denominado ““…..FUNDAMENTOS DE IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN….” , donde al igual que la fiscalía desglosa los elementos que a su consideración fundamentan su acusación particular propia por los delitos de por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, los cuales se encuentran insertos del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la Pieza X de las actuaciones principales.
En relación a lo anterior, se evidencia que tanto la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, como la Acusación Particular Propia cumple con la presentación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando fiel cumplimiento con el requisito establecido en numeral 3 del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre: “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, en este sentido, se logra evidenciar de la revisión exhaustiva de la ACUSACIÓN FISCAL que, se encuentra explanado en el CAPITULO V, denominado DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, cursante al folio ciento trece (113) al folio ciento veintidós (122) de la PIEZA X del expediente principal.
Por otro lado, en relación a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, se observa que el CAPITULO IV, es denominado DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, en donde el acusador privado explano los preceptos jurídicos por los cuales acusa al ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, encontrándose inserto del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la PIEZA X del expediente principal
Al hilo de lo anterior, se advierte que, tanto la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, como la Acusación Particular Propia cumple con la consignación de los preceptos jurídicos aplicables, determinando esta Juzgadora que, se encuentra satisfecho en numeral 4 del artículo 308 del código orgánico procesal penal, razón por la cual declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:
“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”
De criterio antes descrito, se evidencia que, el referido control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
En consecuencia de lo antes descrito, considera propicio esta Juzgadora que no les asiste la razón a la defensa privada en relación al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto la Acusación Fiscal como la Acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio para la procedencia de una acusación, siendo procedente declarar SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la abogada YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, siendo el mismo consignado en la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido en la secretaria del tribunal en la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal D y literal I del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACUSACION FISCAL Y DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADAS
En este sentido luego de declarar SIN LUGAR las excepciones presentadas por la abogada YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, procede esta Juzgadora a realizar una revisión exhaustiva de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la abogada INES CARRILA VILLA REAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta Nacional del Ministerio Público, el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la oficina del alguacilazgo de este circuito en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en la misma fecha, y la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONI RENDO, en su cualidad de representante legal de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, ambos consignados por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencia Vinculante Nº 452 de fecha 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“….Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como Garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Así las cosas debe esta juzgadora discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la Acusación Fiscal y en la Acusación Particular Propia, a saber, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, específicas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…”.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
Es en este particular es necesario en primer lugar establecer la concurrencia del primer elemento positivo del delito, a saber, la acción o conducta necesaria establecida así en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia del delito.
En relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, de cuyo contenido se lee:
“…..Artículo 466 del código penal.
El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 468 del código penal.
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…..“

En relación a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO , establecido lo siguiente:
“Ahora bien, si desglosamos los elementos que exige el tipo penal antes descrito, observamos que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes elementos que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas_se le hubieren confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aqui decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano HANY ELIAS KHAWAN RABAT, dentro de los supuestos establecido dentro de dicho tipo penal. “
En este sentido, se logra evidenciar que, para que exista el delito de apropiación indebida, requiere que una persona haya dispuesto de un bien como si fueran suyos, obteniendo un beneficio propio o de otro, y que dicha apropiación recaiga sobre cosa ajenas y que se le hubiere confiado o entregado con cualquier titulo que comporte la obligación de restituir o de hacer de ellas un uso determinado.
En relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el cual establece lo siguiente
“ Artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. “
De lo antes transcrito se desprende que, para que se configure el referido delito, deberá la persona esconder o disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos. es decir que el individuo obtiene un dinero por medios ilegales o aunque los consiga por medios ilégales no declara este ingreso a las autoridades correspondientes, disfrazando el origen, propiedad y ubicación de los fondos y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen apariencia de legitimidad.
Y por último, se encuentra el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los cuales establecen lo siguiente
“…..Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Artículo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omisis….
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…..“
Vemos pues, que el delito de asociación para delinquir se configura hasta por el simple hecho de que una sola persona realice actividades como un órgano de una persona jurídica y asociativa, teniendo la finalidad de cometer ilícitos penales, referente a la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Por otro lado, el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo del tenor siguiente:
“ Artículo 88 del Código Penal.
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. “
En cuanto al delito mencionado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N 458, de fecha diecinueve (19) de julio del 2005, mediante el cual establecido lo siguiente :
"(...) existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales.
Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
(...) existe un concurso real de delitos (...) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro (...)".
De lo ut supra citado se desprende que se concurre ante el Concurso Real De Delitos, cuando se incurre con la comisión de varios delitos independientes donde cada uno de ellos tiene su propia sanción, aunque se juzguen en el mismo proceso, donde las penas pueden acumularse, esto para evitar penas excesivamente altas.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las acusaciones presentadas, a saber: ACUSACIÓN FISCAL presentada por la abogada INES CARRILA VILLA REAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta Nacional del Ministerio Público, el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la oficina del alguacilazgo de este circuito en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en la misma fecha, y la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONI RENDO, en su cualidad de representante legal de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, ambos consignados por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, de los cuales se desprende una relación fáctica y de derecho para presumir de la posible existencia de los ilícitos penales.
En consecuencia de las consideraciones explanadas, considera esta Juzgadora a ADMITIR TOTALMENTE, presentada en fecha 11 de abril del 2025, por la Fiscalía Sexta (06°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en La sentencia 1303 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, se procede ADMITIR TOTALMENTE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el apoderado de la Victima AGB. ALAN PRATS CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.457, en fecha 07 de mayo del 2025, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LAS PARTES:
PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective Jefe MANUEL LATOUCHE, funcionario adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA V PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió el EXPERTICIA INFORMÁTICA N.° 0723-24, donde se deja constancia de la práctica de la EXPERTICIA INFORMÁTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO realizada a un (01) dispositivo de almacenamiento masivo tipo USB, marca KINGSTON, color NEGRO Y AMARILLO, almacenamiento de 128 GB, donde se constatan las comunicaciones sostenidas entre los ciudadanos. MARIANO y el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y por medio del cual se verifican los artificios utilizados por parte del hoy acusado, con el objeto de sorprender la buena fe de la víctima y procurarse un provecho injusto en perjuicio de la misma.
SEGUNDO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective YAINERLIN BABARESCO funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL. NECESARIA * PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizo y suscribió el EXPERTICIA INFORMÁTICA N. 0723-24, donde se deja constancia de la práctica de la EXPERTICIA INFORMÁTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO realizada a un (01) dispositivo de almacenamiento masivo tipo USB, marca KINGSTON, color NEGRO Y AMARILLO, almacenamiento de 128 GB, donde se constatan las comunicaciones sostenidas entre los ciudadanos MARIANO y el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE.
TERCERO: Se promueve el TESTIMONIO del Experto JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Experto en Peritaje Contable Il, adscrito a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúo del Ministerio Público, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió el DICTAMEN PERICIAL DAFCA-C-EC-0061-2025, de fecha veinte (20) de febrero del año 2025, y por medio del cual se verifica el daño patrimonial ocasionado a la víctima, siendo la misma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA, CON OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 642.780,08).
CUARTO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective ROLMAN RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.® 0203, de fecha cinco (05) de abril del año 2025, realizada en la dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO, GALPONES G1 Y G2. LOCAL NUMERO 128-03-03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se constatan las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
QUINTO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective ROLMAN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0205, de fecha cinco (05) de abril del año 2025, realizada en la dirección: ZONA INDUSTRIAL CAGUA, CARRETERA NACIONAL CAGUA - LA VILLA DE GURA, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. PLANTA GRANOS, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se constatan las características físicas y penales y Criminalísticas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
SEXTO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective VÍCTOR GARCÍA, funcionario suscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.® 0219, de fecha doce (12) de abril del año 2024, realizada en la dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO, GALPONES G1 Y G2, LOCAL NUMERO 128-03-03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se constatan las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
SÉPTIMO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective SEBASTIÁN PACHAS, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0220-24, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, realizada en la dirección: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, ISAIAS MEDINA ENGARITA, PARCELA L7, GALPÓN 01, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, PARROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.
OCTAVO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective SEBASTIÁN PACHAS, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0221-24, de fecha doce (12) de abril del año 2024, realizada en la dirección: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, ISAÍAS MEDINA ANGARITA, PARCELA L7, GALPÓN 01, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se constatan las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
TESTIMONIALES
NOVENO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano ALBERTO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, su declaración ante un Juicio Oral y Público, podra deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó victima y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cedula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana CARLOTA (de quien se reserva datos adicionales de identificación, asi como de ubicación, de conformidad con 1o calecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 22 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó victima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cedula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO PRIMERO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano RAMÓN (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO SEGUNDO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano HUGO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO TERCERO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana MAYERLING (de quien se reservan datos adicionales de identificación, asi como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO CUARTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano ARTURO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2005) siendo su declaración ÚTIL. NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO QUINTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano PABLO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO SEXTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano FRANCISCO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano MARCOS (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO OCTAVO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana MARIANA (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conforma de comen establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó victima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cedula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO NOVENO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana ROSA (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
VIGÉSIMO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana MAYERLING (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.98, hoy acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
VIGÉSIMO PRIMERO: Se promueve el INFORME DE RECEPCIONES. correspondientes al mes de noviembre del año 2022, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J. 30759169-2 siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los lechos objeto de investigación, y por los cuales resultó victima el ciudadano MARIANO y. asimismo, el daño patrimonial ocasionado a la víctima el cual a la víctima por el cual fue afectado gravemente su patrimonio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se promueve el INFORME DE RECEPCIONES correspondientes al mes de diciembre del año 2022, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R..F.) J-30759169-2, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos objeto de investigación, y por los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y, asimismo, el daño patrimonial ocasionado a la víctima el cual a la víctima por el cual fue afectado gravemente su patrimonio.
VIGÉSIMO TERCERO: Se promueve el INFORME DE RECEPCIONES, correspondientes al mes de agosto del año 2023, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos objeto de investigación, y por los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y, asimismo, el daño patrimonial ocasionado a la víctima el cual a la víctima por el cual fue afectado gravemente su patrimonio.
VIGÉSIMO CUARTO: Se promueve INFORME DE RECEPCIÓN DE LEGUMINOSAS, correspondientes al período noviembre 2022 - septiembre 2023, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos objeto de investigación, y por los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y, asimismo, el daño patrimonial ocasionado a la victima el cual a la víctima por el cual fue afectado gravemente su patrimonio.
VIGÉSIMO QUINTO: Se promueve el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2 siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos objeto de investigación, y por los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio del mismo.
VIGÉSIMO SEXTO: Se promueve INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N. 0203 de fecha cinco (05) de abril del año 2025, suscrito por DETECTIVE ROLMAN RODRIGUEZ, credencial N.° 56.979, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO, GALPONES G1 Y G2, LOCAL NUMERO 128-03-03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se promueve ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0205, de fecha cinco (05) de abril del año 2024, suscrito por el Detective RODRIGUEZ ROLMAN, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: ZONA INDUSTRIAL CAGUA, CARRETERA NACIONAL CAGUA - LA VILLA DE CURA, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, PLANTA GRANOS, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. Y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se promueve ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0219, de fecha doce (12) de abril del año 2024, suscrito por el Detective VÍCTOR GARCÍA, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO. GALPONES G1 Y G2, LOCAL NUMERO 128-03-03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales
VIGÉSIMO NOVENO: Se promueve ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0220-24, de fecha doce (12) de abril del año 2024, suscrito por el Detective PACHAS SEBASTIÁN, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ÚTIL. NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. ISAÍAS MEDINA ANGARITA, PARCELA L7, GALPÓN 01, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
TRIGÉSIMO: Se promueve ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0221-24, de fecha doce (12) de abril del año 2024, suscrito por el Detective PACHAS SEBASTIÁN, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, ISAÍAS MEDINA ANGARITA, PARCELA L7, GALPÓN 01, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, , PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Se promueve REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.), correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifica la identificación plena del hoy acusado, y su vinculación con la señalada empresa, la cual fue utilizada para sorprender la buena fe del ciudadano MARIANO y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio de la víctima.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se promueve COMUNICACIÓN S/N, de fecha nueve (09) abril del año 2024, suscrito por PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.., Registro de Información Fiscal (R.) J. 30759169-2, siendo ÚTIL NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifican una serie de documentos en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, Registro de Información Fiscal (R.) 307591692.
TRIGÉSIMO TERCERO: Se promueve COMUNICACIÓN SIN, de fecha doce (12) de abril del año 2024, suscrito por PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titula de la cédula de identidad No. V-12.608.988, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R..) J-30759169-2, siendo ÚTIL NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifican una serie de documentos en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R..F.) J-30759169-2, entre ellos: carta explicativa manejo de mermas, carta explicativa procedimiento de control de calidad, carta explicativa manejo de contabilidad, certificado e informe de control de plagas, correo devolución de despacho, relación de gastos: pagos a proveedores, caletas, fletes, nomina personal fijo y contratado, evidencia fotográfica.
TRIGÉSIMO CUARTO: Se promueve INSTRUMENTOS FINANCIEROS, comunicación N.° 2024-05-08-UPCLC-02238, de fecha 10 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Banco Banesco suscrito por Miriam Mercedes Hernández González Gerente de Agencia, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican los instrumentos bancarios pertenecientes al hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2.
TRIGÉSIMO QUINTO: Se promueven los MOVIMIENTOS BANCARIOS, comunicación N° O/GGPCLCFTFPADM-0456, de fecha 10 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Banco del Tesoro, suscrito por Luis D, Ramírez Oficial de Cumplimiento, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto al mencionado documento se deja constancia de la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., el cual utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción, de la entidad financiera Banco del Tesoro, donde refleja los los movimientos realizados por dicha empresa.
TRIGÉSIMO SEXTO: Se promueven los MOVIMIENTOS BANCARIO, comunicación UPCLC/FT/FPADM-0525-20024, de fecha 17-05-24, prueba ÚTIL NECESARIA Y PERTINENTE, emanado de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Se promueven los MOVIMIENTOS BANCARIOS, comunicación S/N, de fecha 17 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Banpus. suscrito por Sandra Correa Oficial de Cumplimiento, siendo ÚTL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican los instrumentos bancarios pertenecientes al hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V.-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R...) J-30759169-2.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se promueve INSTRUMENTOS FINANCIEROS, comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-003225, de fecha 24 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Banco de Venezuela, suscrito por Gloria Ramírez Coordinadora de Suministro de Información, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento donde se verifican los instrumentos bancarios pertenecientes al hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2.
TRIGÉSIMO NOVENO: Se promueve INSTRUMENTOS FINANCIEROS, comunicación N.° BA-UPCLC/FT-FPADM-2024-0389, de fecha 14 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Bancamiga Banco Universal, suscrito por Lucia Savattiere Director de Asuntos Legales, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento coadyuva y verifica que la empresa WAIKA IMPORT le pertenece al ciudadano hoy acusado GUAYCAYPURO ANDRÉS NAZOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.474.654, la cual era utilizada por el mismo con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano CARLOS y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio del mismo.
CUADRAGÉSIMO: Se promueven los INSTRUMENTOS FINANCIEROS, comunicación N° UPCLFTFPADM-2024-391, de fecha 07 de junio de 2024, emanado de la entidad financiera Banco Provincial, S.A, suscrito por Cesar Mogollón Alvarez .S.U Prevención y Control de Legitimación de Capitales, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se promueve el Oficio N° SAREN:DG-014546.0-POFLCFT-010201-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, emanado del Serio 0145160, pegatos y Notarias (SAREN), suscrito por Abel Ernesto Duran Gómez Director Autónomo de Servicio Autónomo de Registros y Notarias, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE o vez que a través del mencionado documento se verifica que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. Registro de Información Fiscal (R.) 30759169-2 le pertenece al ciudadano hoy acusado PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, la cual era utilizada por el mismo con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano MARIANO .
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se promueve OFICIO NO. SUNAGRO DES/0046-2024, de fecha treinta (30) de abril del año 2024, suscrito por MENRY RAFAEL FERNÁNDEZ PEREIRA, en su condición de Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2 le pertenece al ciudadano hoy acusado PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y que la misma constata la entrada y salida de los granos antes mencionado, en las fechas mencionadas; dicha empresa era utilizada por el mismo con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano MARIANO y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio del mismo.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se promueven COPIAS CERTIFICADAS DE CONTRATOS, suscritos por el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y remitidas a la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica las copias certificadas de contratos suscritos por el hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se promueve OFICIO NO. SUNAGRO DES/0076-2024, de fecha once (11) de junio del año 2024, suscrito por MENRY RAFAEL FERNÁNDEZ PEREIRA, en su condición de Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se promueve QUERELLA, incoada por los ciudadanos LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, MANUEL GÓMEZ PAVEL BELMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S-A) bajo los números 146.869, 304.447 y 156.576, respectivamente, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano MARIANO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 662, de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, y los artículos 4, 5, 7, 9 y 23, numeral 2, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), actuando en nombre de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-50150594-2, en contra del ciudadano PADRON GONZALEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 ejusdem. Siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento por medio del cual se constata querella interpuesta, donde funge como querellado el hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. Registro de Información Fiscal (R.F.) J- 30759169-2.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se promueve COMUNICACIÓN S/N, de fecha primero (01) de agosto del año 2024, suscrito por la ciudadana DENNISSE CASTELLANOS, en su condición de Gerente de Gestiones Legales de la entidad financiera Banco Banesco, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica los instrumentos bancarios pertenecientes al hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V.-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.F.) J-30759169-2.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se promueve EXPERTICIA INFORMÁTICA N. 0723-24, se techa veintitrés (23) de abril del año 2024, suscrito por el Detective Jefe MANUEL. LATOUCHE y la Detective YAINERLIN BABARESCO, funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. siendo ÚTIL. NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento, se verifican las comunicaciones sostenidas entre los ciudadanos MARIANO y el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y por medio del cual se verifican los artificios utilizados por parte del hoy acusado.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se promueve Oficio N.º SAREN-DG-17083-0-CPCFLCFT-011844-2024, de fecha 21 de junio de 2024, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), suscrito por Abel Ernesto Duran Gómez Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2 le pertenece al ciudadano hoy acusado PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, contentivo del Acta de asamblea y el Registro Mercantil de la empresa antes mencionada, la cual era utilizada por el mismo con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano MARIANO y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio del mismo.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se promueve el DICTAMEN PERICIAL DAFCA-C-EC-0061-2025, de fecha veinte (20) de febrero del año 2025, suscrito por JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Experto en Peritaje Contable Ill, adscrito a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúo del Ministerio Público siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica el daño patrimonial ocasionado a la víctima, siendo la misma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA, CON OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 642.780,08).
En este sentido, Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la abogada INES CARRILA VILLA REAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta Nacional del Ministerio Público, el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto Nacional Pleno del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la oficina del alguacilazgo de este circuito en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en la misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective Jefe MANUEL LATOUCHE, funcionario adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA V PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió el EXPERTICIA INFORMÁTICA N.° 0723-24, donde se deja constancia de la práctica de la EXPERTICIA INFORMÁTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO realizada a un (01) dispositivo de almacenamiento masivo tipo USB, marca KINGSTON, color NEGRO Y AMARILLO, almacenamiento de 128 GB, donde se constatan las comunicaciones sostenidas entre los ciudadanos. MARIANO y el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y por medio del cual se verifican los artificios utilizados por parte del hoy acusado, con el objeto de sorprender la buena fe de la víctima y procurarse un provecho injusto en perjuicio de la misma.
SEGUNDO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective YAINERLIN BABARESCO funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL. NECESARIA * PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizo y suscribió el EXPERTICIA INFORMÁTICA N. 0723-24, donde se deja constancia de la práctica de la EXPERTICIA INFORMÁTICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO realizada a un (01) dispositivo de almacenamiento masivo tipo USB, marca KINGSTON, color NEGRO Y AMARILLO, almacenamiento de 128 GB, donde se constatan las comunicaciones sostenidas entre los ciudadanos MARIANO y el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE.
TERCERO: Se promueve el TESTIMONIO del Experto JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Experto en Peritaje Contable Il, adscrito a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúo del Ministerio Público, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió el DICTAMEN PERICIAL DAFCA-C-EC-0061-2025, de fecha veinte (20) de febrero del año 2025, y por medio del cual se verifica el daño patrimonial ocasionado a la víctima, siendo la misma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA, CON OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 642.780,08).
CUARTO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective ROLMAN RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.® 0203, de fecha cinco (05) de abril del año 2025, realizada en la dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO, GALPONES G1 Y G2. LOCAL NUMERO 128-03-03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se constatan las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
QUINTO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective ROLMAN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0205, de fecha cinco (05) de abril del año 2025, realizada en la dirección: ZONA INDUSTRIAL CAGUA, CARRETERA NACIONAL CAGUA - LA VILLA DE GURA, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. PLANTA GRANOS, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se constatan las características físicas y penales y Criminalísticas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
SEXTO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective VÍCTOR GARCÍA, funcionario suscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.® 0219, de fecha doce (12) de abril del año 2024, realizada en la dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO, GALPONES G1 Y G2, LOCAL NUMERO 128-03-03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se constatan las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
SÉPTIMO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective SEBASTIÁN PACHAS, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0220-24, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, realizada en la dirección: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, ISAIAS MEDINA ENGARITA, PARCELA L7, GALPÓN 01, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, PARROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.
OCTAVO: Se promueve el TESTIMONIO del Detective SEBASTIÁN PACHAS, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través de la misma se puede determinar que es el funcionario que realizó y suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0221-24, de fecha doce (12) de abril del año 2024, realizada en la dirección: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, ISAÍAS MEDINA ANGARITA, PARCELA L7, GALPÓN 01, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se constatan las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
TESTIMONIALES
NOVENO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano ALBERTO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, su declaración ante un Juicio Oral y Público, podra deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó victima y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cedula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana CARLOTA (de quien se reserva datos adicionales de identificación, asi como de ubicación, de conformidad con 1o calecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 22 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó victima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cedula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO PRIMERO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano RAMÓN (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO SEGUNDO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano HUGO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO TERCERO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana MAYERLING (de quien se reservan datos adicionales de identificación, asi como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO CUARTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano ARTURO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2005) siendo su declaración ÚTIL. NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO QUINTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano PABLO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO SEXTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano FRANCISCO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano MARCOS (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO OCTAVO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana MARIANA (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conforma de comen establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó victima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cedula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
DÉCIMO NOVENO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana ROSA (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, hoy acusado.
VIGÉSIMO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana MAYERLING (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) siendo su declaración ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto el mismo, ante un Juicio Oral y Público, podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y donde figura como autor de la conducta típica y antijurídica el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.98, hoy acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
VIGÉSIMO PRIMERO: Se promueve el INFORME DE RECEPCIONES. correspondientes al mes de noviembre del año 2022, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J. 30759169-2 siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los lechos objeto de investigación, y por los cuales resultó victima el ciudadano MARIANO y. asimismo, el daño patrimonial ocasionado a la víctima el cual a la víctima por el cual fue afectado gravemente su patrimonio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se promueve el INFORME DE RECEPCIONES correspondientes al mes de diciembre del año 2022, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R..F.) J-30759169-2, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos objeto de investigación, y por los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y, asimismo, el daño patrimonial ocasionado a la víctima el cual a la víctima por el cual fue afectado gravemente su patrimonio.
VIGÉSIMO TERCERO: Se promueve el INFORME DE RECEPCIONES, correspondientes al mes de agosto del año 2023, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos objeto de investigación, y por los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y, asimismo, el daño patrimonial ocasionado a la víctima el cual a la víctima por el cual fue afectado gravemente su patrimonio.
VIGÉSIMO CUARTO: Se promueve INFORME DE RECEPCIÓN DE LEGUMINOSAS, correspondientes al período noviembre 2022 - septiembre 2023, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos objeto de investigación, y por los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y, asimismo, el daño patrimonial ocasionado a la victima el cual a la víctima por el cual fue afectado gravemente su patrimonio.
VIGÉSIMO QUINTO: Se promueve el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2 siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos objeto de investigación, y por los cuales resultó víctima el ciudadano MARIANO y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio del mismo.
VIGÉSIMO SEXTO: Se promueve INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N. 0203 de fecha cinco (05) de abril del año 2025, suscrito por DETECTIVE ROLMAN RODRIGUEZ, credencial N.° 56.979, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO, GALPONES G1 Y G2, LOCAL NUMERO 128-03-03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se promueve ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0205, de fecha cinco (05) de abril del año 2024, suscrito por el Detective RODRIGUEZ ROLMAN, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: ZONA INDUSTRIAL CAGUA, CARRETERA NACIONAL CAGUA - LA VILLA DE CURA, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, PLANTA GRANOS, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. Y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se promueve ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0219, de fecha doce (12) de abril del año 2024, suscrito por el Detective VÍCTOR GARCÍA, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CORINSA, CALLE LAZO. GALPONES G1 Y G2, LOCAL NUMERO 128-03-03, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales
VIGÉSIMO NOVENO: Se promueve ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0220-24, de fecha doce (12) de abril del año 2024, suscrito por el Detective PACHAS SEBASTIÁN, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ÚTIL. NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. ISAÍAS MEDINA ANGARITA, PARCELA L7, GALPÓN 01, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
TRIGÉSIMO: Se promueve ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0221-24, de fecha doce (12) de abril del año 2024, suscrito por el Detective PACHAS SEBASTIÁN, funcionario adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se constata la inspección realizada en la dirección: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, ISAÍAS MEDINA ANGARITA, PARCELA L7, GALPÓN 01, ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, , PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y se verifican las características físicas y las condiciones ambientales del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Se promueve REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.), correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifica la identificación plena del hoy acusado, y su vinculación con la señalada empresa, la cual fue utilizada para sorprender la buena fe del ciudadano MARIANO y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio de la víctima.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se promueve COMUNICACIÓN S/N, de fecha nueve (09) abril del año 2024, suscrito por PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.., Registro de Información Fiscal (R.) J. 30759169-2, siendo ÚTIL NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifican una serie de documentos en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, Registro de Información Fiscal (R.) 307591692.
TRIGÉSIMO TERCERO: Se promueve COMUNICACIÓN SIN, de fecha doce (12) de abril del año 2024, suscrito por PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titula de la cédula de identidad No. V-12.608.988, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R..) J-30759169-2, siendo ÚTIL NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifican una serie de documentos en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R..F.) J-30759169-2, entre ellos: carta explicativa manejo de mermas, carta explicativa procedimiento de control de calidad, carta explicativa manejo de contabilidad, certificado e informe de control de plagas, correo devolución de despacho, relación de gastos: pagos a proveedores, caletas, fletes, nomina personal fijo y contratado, evidencia fotográfica.
TRIGÉSIMO CUARTO: Se promueve INSTRUMENTOS FINANCIEROS, comunicación N.° 2024-05-08-UPCLC-02238, de fecha 10 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Banco Banesco suscrito por Miriam Mercedes Hernández González Gerente de Agencia, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican los instrumentos bancarios pertenecientes al hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2.
TRIGÉSIMO QUINTO: Se promueven los MOVIMIENTOS BANCARIOS, comunicación N° O/GGPCLCFTFPADM-0456, de fecha 10 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Banco del Tesoro, suscrito por Luis D, Ramírez Oficial de Cumplimiento, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto al mencionado documento se deja constancia de la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., el cual utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción, de la entidad financiera Banco del Tesoro, donde refleja los los movimientos realizados por dicha empresa.
TRIGÉSIMO SEXTO: Se promueven los MOVIMIENTOS BANCARIO, comunicación UPCLC/FT/FPADM-0525-20024, de fecha 14-05-24, prueba ÚTIL NECESARIA Y PERTINENTE, emanado de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Se promueven los MOVIMIENTOS BANCARIOS, comunicación S/N, de fecha 17 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Banpus. suscrito por Sandra Correa Oficial de Cumplimiento, siendo ÚTL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto a través del mencionado documento se verifican los instrumentos bancarios pertenecientes al hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V.-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R...) J-30759169-2.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se promueve INSTRUMENTOS FINANCIEROS, comunicación N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-003225, de fecha 24 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Banco de Venezuela, suscrito por Gloria Ramírez Coordinadora de Suministro de Información, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento donde se verifican los instrumentos bancarios pertenecientes al hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2.
TRIGÉSIMO NOVENO: Se promueve INSTRUMENTOS FINANCIEROS, comunicación N.° BA-UPCLC/FT-FPADM-2024-0389, de fecha 14 de mayo de 2024, emanado de la entidad financiera Bancamiga Banco Universal, suscrito por Lucia Savattiere Director de Asuntos Legales, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento coadyuva y verifica que la empresa WAIKA IMPORT le pertenece al ciudadano hoy acusado GUAYCAYPURO ANDRÉS NAZOA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.474.654, la cual era utilizada por el mismo con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano CARLOS y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio del mismo.
CUADRAGÉSIMO: Se promueven los INSTRUMENTOS FINANCIEROS, comunicación N° UPCLFTFPADM-2024-391, de fecha 07 de junio de 2024, emanado de la entidad financiera Banco Provincial, S.A, suscrito por Cesar Mogollón Alvarez .S.U Prevención y Control de Legitimación de Capitales, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se promueve el Oficio N° SAREN:DG-014546.0-POFLCFT-010201-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, emanado del Serio 0145160, pegatos y Notarias (SAREN), suscrito por Abel Ernesto Duran Gómez Director Autónomo de Servicio Autónomo de Registros y Notarias, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE o vez que a través del mencionado documento se verifica que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. Registro de Información Fiscal (R.) 30759169-2 le pertenece al ciudadano hoy acusado PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, la cual era utilizada por el mismo con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano MARIANO .
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se promueve OFICIO NO. SUNAGRO DES/0046-2024, de fecha treinta (30) de abril del año 2024, suscrito por MENRY RAFAEL FERNÁNDEZ PEREIRA, en su condición de Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2 le pertenece al ciudadano hoy acusado PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y que la misma constata la entrada y salida de los granos antes mencionado, en las fechas mencionadas; dicha empresa era utilizada por el mismo con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano MARIANO y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio del mismo.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se promueven COPIAS CERTIFICADAS DE CONTRATOS, suscritos por el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y remitidas a la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica las copias certificadas de contratos suscritos por el hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se promueve OFICIO NO. SUNAGRO DES/0076-2024, de fecha once (11) de junio del año 2024, suscrito por MENRY RAFAEL FERNÁNDEZ PEREIRA, en su condición de Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se promueve QUERELLA, incoada por los ciudadanos LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, MANUEL GÓMEZ PAVEL BELMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S-A) bajo los números 146.869, 304.447 y 156.576, respectivamente, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano MARIANO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 662, de fecha treinta (30) de mayo del año 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, y los artículos 4, 5, 7, 9 y 23, numeral 2, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), actuando en nombre de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-50150594-2, en contra del ciudadano PADRON GONZALEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 ejusdem. Siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento por medio del cual se constata querella interpuesta, donde funge como querellado el hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. Registro de Información Fiscal (R.F.) J- 30759169-2.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se promueve COMUNICACIÓN S/N, de fecha primero (01) de agosto del año 2024, suscrito por la ciudadana DENNISSE CASTELLANOS, en su condición de Gerente de Gestiones Legales de la entidad financiera Banco Banesco, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica los instrumentos bancarios pertenecientes al hoy acusado, el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V.-12.608.988 y la empresa, AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.F.) J-30759169-2.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se promueve EXPERTICIA INFORMÁTICA N. 0723-24, se techa veintitrés (23) de abril del año 2024, suscrito por el Detective Jefe MANUEL. LATOUCHE y la Detective YAINERLIN BABARESCO, funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. siendo ÚTIL. NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que através del mencionado documento, se verifican las comunicaciones sostenidas entre los ciudadanos MARIANO y el ciudadano PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, y por medio del cual se verifican los artificios utilizados por parte del hoy acusado.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se promueve Oficio N.º SAREN-DG-17083-0-CPCFLCFT-011844-2024, de fecha 21 de junio de 2024, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), suscrito por Abel Ernesto Duran Gómez Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica que la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30759169-2 le pertenece al ciudadano hoy acusado PADRÓN GONZÁLEZ XAVIER VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-12.608.988, contentivo del Acta de asamblea y el Registro Mercantil de la empresa antes mencionada, la cual era utilizada por el mismo con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano MARIANO y hacerlo incurrir en error a los fines de obtener un provecho injusto en perjuicio del mismo.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se promueve el DICTAMEN PERICIAL DAFCA-C-EC-0061-2025, de fecha veinte (20) de febrero del año 2025, suscrito por JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Experto en Peritaje Contable Ill, adscrito a la División de Análisis Financiero Contable y Avalúo del Ministerio Público siendo ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, toda vez que a través del mencionado documento se verifica el daño patrimonial ocasionado a la víctima, siendo la misma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA, CON OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 642.780,08).
En este sentido, Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONI RENDO, en su cualidad de representante legal de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, ambos consignados por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
PRUEBA TESTIMONIAL
PRIMERO: ROSA CARLOTA GARCÍA, nacionalidad venezolana, soltero, Titular de la cédula de identidad número V-14.239.873, de 51 años de edad, con número telefónico 0414 9463383, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR CON CALLE CARABOBO, EDIFICIO PACIA PISO 4 APARTAMENTO 4B MARACAY ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: HUGO GUEDES, de nacionalidad venezolano, soltero, Titular de la cédula de identidad número V-13.426.578, con número telefónico 04144905622, quien puede ser ubicado en la
TERCERO: RAMON EMMANUEL TORRES GOMEZ, nacionalidad, venezolano, soltero, V-siguiente dirección: Urb. Bosque lindo edif. 4 piso 8 apto 3 Turmero estado Aragua.17.247.512. teléfono 04124814225 dirección Urbanización el Samán calle 4 casa número 13 Cagua Estado Aragua.
CUARTO: MAYERLING SUSANA ORDOÑEZ HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, solero, titular de la cedula de identidad N° V-19.032.125, teléfono 04243030536, domiciliada en el sector 2 vereda 1 la segundera casa número 1.
Los testimonios son legales ya que no contraviene ley alguna; pertinentes, por cuanto estas personas tienen conocimiento cierto de que mi defendido, mantenía una RELACIÓN COMERCIAL con los representantes de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, desde aproximadamente cinco (5) años, además manejan la cantidad exacta kilos de arveja que recibió la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, y las condiciones de salubridad en que llegaron, ellos pueden acreditar que mi defendido no ha participado de manera activa en los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
En este sentido, Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Defensa Privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, siendo los mismos promovidos en el escrito de excepciones a la acusación fiscal y promoción de pruebas, el cual fue consignado en fecha dos (02) de junio del veinticinco (2025). Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS
De la acusación particular se desprende, la solicitud presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima, mediante el cual requiere una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, a nombre del ciudadano previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
"…..Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código….".
Por otro lado, se hace necesario a quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
"…..Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….".
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
En relación a ello, La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (Periculum in mora). Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, se desprende que, el apoderado Judicial de la víctima solicito la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de las siguientes cuentas bancarias del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988:
• "…….BANESCO BANCO UNIVERSAL
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A Rif J-307591692
Cuenta corriente: N° 01340325273253035411
Cuenta moneda extranjera: N° 01341740780001018836
Cuenta custodio en moneda extranjera: N° 01341736910001000742
Cuenta moneda extranjera: N° 01341244800001083108
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta corriente: N° 01340142091423032142
Cuenta moneda extranjera: N° 01341740730001331221
• BANCO DEL TESORO (banco universal)
AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A Rif J-307591692
Cuenta corriente no remunerada: N°0163-0900-18-9003003494
Cuenta corriente remunerada: N° 0163-0903-61-9032000199
CONSORCIO PALO ALTO C.A
Cuenta corriente no remunerada: N° 0163-0222-88-2223019726
Cuenta moneda extranjera Plus (USD): N° 0163-0222-81-2226000594
FRIOKKA C.A
Cuenta corriente no remunerada: N° 0163-0265-15-2653000656
• BANCO VENEZOLANO DE CREDITO
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta de Ahorros: N° 0104-0053-80-1530027909
• BANCO NACIONAL DE CREDITO
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A Rif J-307591692
Cuenta Corriente: N° 0191-0067-71-2167011507
Corriente USD Tipo A: N° 0191-0067-73-2367004937
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Corriente USD Tipo A: N° 0191-0067-77-2367004921
• BANPLUS
AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A Rif J-307591692
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta Personal: N° 0174-0131-90-1314675420
Cuenta Personal: N° 0174-0720-11-7204531235
• BANCO DE VENEZUELA
AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A Rif J-307591692
Cuenta corriente: N° 0102-0378-32-00-00318064
Cuenta corriente: N° 0102-0146-20-00-00023799
USD $: N° 0102-0378-31-00-00350983
USD $: N° 0102-0378-34-00-00563770
EURO: N° 0102-0378-37-00-00566531
EURO: N° 0102-0501-84-00-00388380
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta corriente: N° 0102-0404-65-00-00104757
Cuenta corriente: N° 0102-0378-37-00-00050704
• BBVA PROVINCIAL
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A Rif J-307591692
Cuenta Corriente: N° 0108-0051-02-0100202342
Cuenta Corriente en Divisa USD: N° 0108-0124-96-0100383254
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta Corriente: N° 0108-0081-11-0100163634…..".
En relación a ello, es por lo que se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A
en virtud de conservar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, de mismo modo se acuerda oficiar a los entes bancarios antes descritos los fines de dar cumplimiento a la medida de bloqueo preventivo de las cuentas bancarias .Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, solicito la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sobre los bienes muebles e inmuebles perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A
- ". SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 23/11/2000, bajo el N° 46 del Tomo 57-A, de los libros de registro de comercio.
- UNA (01) PARCELA DE TERRENO, ubicada en la zona industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Codigo Catastral: 05-13-01-16-09-04-02 con un área total de terreno de Seis Mil Doce Metros Cuadrados (6012 mts2)
- LOTE DE TERRENO, constante de seiscientas sesenta y seis hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y tres medros cuadrados (666 Ha con 2853 M2) que conforma parte del fundo de “PALO ALTO”, ubicado en el sector SAN TOME DACIÓN, asentamiento campesino MESA DE GUANIPA SABANA DE CHAPARRAL, Parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, estado Anzoátegui. Concedido por SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO registrado bajo el N° 252.2015.2.247 de fecha 25/06/2015 expedido por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
- LOTE DE TERRENO, constante de Cuatrocientos Ochenta Hectáreas (480 HAS), el cual se encuentra dentro de un lote de mayor extensión de setecientos cuarenta y un hectáreas (741 Has), el cual fue registrado en fecha 10/10/2017 ante el Registro Público Municipal Leonardo Infante, Estado Guárico bajo el N° 345.2017.4.231.
- LOTE DE TERRENO, constante de Cinco mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (5.633,74 M2), el cual fue registrado en fecha 25/09/2015, ante el Registro Público Municipal Zamora del estado Aragua bajo el N° 280.2015.3.24.
- FUNDO HATO EL TINTAL, con una extensión de terreno constante de Quinientas Hectáreas (500 Has), ubicado dentro del fundo Chaparralito y el punto de la posesión La Herrería en la Gran Posesión La Marrereña, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico. Registrado bajo el N° 345.2016.2.900 ante el Registro Público Municipal Leonardo Infante, Estado Guárico, en fecha 22/07/20216.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: Ford, MODELO: Cargo 815/ Cargo 815, AÑO: 2012, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo Furgón, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG4CG17224, SERIAL DEL MOTOR: 36341344, PLACA: A09CK6A. Notariado en Fecha 29/09/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS, AÑO: 2011, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4TSS1BDPB0088, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5022552, PLACA: A52AT7M. Notariado en Fecha 29/09/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: IVECO, MODELO: 490S38T/STRALIS, AÑO: 2011, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS8BV502886, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5020996, PLACA: A29AE9L. Notariado en Fecha 04/10/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: IVECO, MODELO: 490S38T/STRALIS, AÑO: 2012, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE N.I.V: 8XVM4MRS9CDPC0924, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681G*5035035, PLACA: A12BL7M. Notariado en Fecha 04/10/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: Plata, CLASE: Camión, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG2BV321154, SERIAL DEL MOTOR: 2BV321154, PLACA: A29AJ6V. Notariado en Fecha 22/11/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: MARA, AÑO: 1999, COLOR: Amarillo, CLASE: Remolque, Tipo Tanque, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: HDD011, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACA: 080YAA. Notariado en Fecha 14/09/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: FICA´S, MODELO: FWC-SRVT-2E, AÑO: 2007, COLOR: Naranja, CLASE: Semi remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SV10227V040169, SERIAL DEL MOTOR: S/M, PLACA: 80IPAH. Registrado en Fecha 17/07/2012, en sede del Registro Público de Turmero del Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: Tractor-Camión, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG66DV21133, SERIAL DEL MOTOR: 06R0832269, PLACA: 66PDAS. Registrado en Fecha 06/01/2016, en sede del Registro Público de Turmero del Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: Tractor-Camión C, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG86DV45949, SERIAL DEL MOTOR: 06R0851432, PLACA: A32CK5S. Notariado en Fecha 05/02/2015, en sede de la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua….. ".
Al hilo de lo mencionado, procede este Tribunal a decretar PROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sobre los bienes muebles e inmuebles perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, a efectos de resguardar los bienes e inmuebles en litigio, en consecuencia se acuerda oficiar a los Registros y Notarias, a los fines de dar cumplimiento de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
Se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, así como también de la acusación particular propia, la solicitud realizada siendo ratificada en la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual requieren la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, de nacionalidad venezolano, natural de CALABOZO ESTADO GUARICO, de 49 años de edad, nacido en fecha 11/06/1976, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URB. LAS PALMAS, CASA N° 85, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, TLF: 0414-492.21.81, por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la realización efectiva y oportuna de la correspondiente audiencia de imputación, el cual establece:
“…..Articulo 236 del código orgánico procesal penal
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”.
Prevé el Artículo 237 los extremos para estimar la presunción del Peligro de Fuga, el cual reza.
“…..artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada……”
En este sentido, la orden de aprehensión es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “iuspuniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Colorario de lo anterior, el artículo 2 Constitucional consagra la aplicación de la ley, bajo los parámetros de una Justicia, social. De derecho y sobre un estado de justicia social, que no puede estar desvinculada de lo preceptuado y consagrado en el artículo 49.2 constitucional relacionado con la presunción de inocencia, presunción que está legalmente está amparada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …(…)…2.- Toda persona se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario…”
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…..”.
Si bien es cierto que la presunción de inocencia como derecho fundamental afirma su relevancia como garantía en el proceso penal, no es menos cierto que no es suficiente para su determinación, para ello es necesario acudir a la doctrina y a la jurisprudencia, ambas han hecho notorio que tiene diversas formas de manifestación, a saber: 1. como principio informador en el proceso penal en todas sus fases, 2. Como derecho subjetivo determina el tratamiento que debe recibir el imputado durante el procedimiento y 3. Constituye una importante regla con efectos en el ámbito de prueba, tanto desde el punto de vista de regla probatoria como de regla de juicio.
La presunción de inocencia actúa como paradigma que traza el camino que debe seguir el proceso penal, en este sentido no cabe duda a pensarlo como eje central en el cual gira el proceso penal, entendido este como sistema de garantías enfocado a la tutela de la inocencia, del tal manera que la presunción de inocencia es un derecho que se le reconoce al imputado con la finalidad de limitar la actuación del Ius Puniendo, estatal en todo lo que pueda afectar sus bienes o derechos, la doctrina establece que el derecho in comento tiene como fin encontrar el justo equilibrio entre la salvaguarda de la libertad y la dignidad del imputado por un lado y por el otro, el interés del estado y la sociedad en represión de las conductas indeseables o rechazadas tipificadas en la ley, por lo que debe señalarse que hay una relación inseparable entre presunción de inocencia y estado garantista y democrático.
Es por lo que, en relación a lo anterior, este Tribunal estima que concurre las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, declara esta Juzgadora PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación de conformidad con lo establecido en la sentencia 1303 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 11/04/2025, por la Fiscalía Sexta (6°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.
CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el apoderado de la Victima ABG. ALAN PRATS CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.457, en fecha 07 de mayo del 2025, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
QUINTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.
SEXTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto manifiesta “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada en fecha 02 de junio del 2025, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la defensa privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, en relación a las testimoniales de los ciudadanos ROSA CARLOTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.873, HUGO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.578, RAMON ENMANUEL TORRES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.512 y MAYERLING SUSANA ORDOÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.032.125.
NOVENO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, del mismo modo se acuerda oficiar a los entes bancarios antes descritos los fines de dar cumplimiento a la medida de bloqueo preventivo de las cuentas bancarias.
DECIMO: SE DECLARA PROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles e inmuebles perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. de mismo modo se acuerda oficiar a los Registros y Notarias fines de dar cumplimiento a las medidas acordadas en relación a los bienes mubles e inmuebles antes descritos.
DECIMO PRIMERO: Se ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevo “EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en Tocoron, manteniéndose en resguardo provisionalmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracay.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; en el plazo común de cinco días, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y líbrese los oficios correspondientes....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-25.472-25 (nomenclatura interna de ese Tribunal), acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación de conformidad con lo establecido en la sentencia 1303 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 11/04/2025, por la Fiscalía Sexta (6°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el apoderado de la Victima ABG. ALAN PRATS CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.457, en fecha 07 de mayo del 2025, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. QUINTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. SEXTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto manifiesta “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”.SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada en fecha 02 de junio del 2025, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la defensa privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, en relación a las testimoniales de los ciudadanos ROSA CARLOTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.873, HUGO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.578, RAMON ENMANUEL TORRES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.512 y MAYERLING SUSANA ORDOÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.032.125.NOVENO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, del mismo modo se acuerda oficiar a los entes bancarios antes descritos los fines de dar cumplimiento a la medida de bloqueo preventivo de las cuentas bancarias. DECIMO: SE DECLARA PROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles e inmuebles perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. de mismo modo se acuerda oficiar a los Registros y Notarias fines de dar cumplimiento a las medidas acordadas en relación a los bienes mubles e inmuebles antes descritos. DECIMO PRIMERO: Se ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevo “EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en Tocoron, manteniéndose en resguardo provisionalmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracay. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; en el plazo común de cinco días, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.....”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del tribunal, suscrito por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, en donde este Tribunal Colegiado observa que, el escrito de apelación presentado por el recurrente, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando puntualizar las inconformidades del denunciante de la siguiente manera: 1.-violacion de ley por no expresa no valoro ni analizo los elementos de convicción traídos al proceso a efectos de determinar si los mismos se encuadraban bajo el tipo penal presentado por el ministerio público, 2.- violación al principio de congruencia de las acusaciones presentadas, 3. Violación del principio de congruencia al declarar de manera ultrapetita las medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes e inmuebles.

Una vez determinado lo anterior, proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del Principio de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, y Doble Instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la denuncia primera presentada por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, se desprende que la misma alega lo siguiente:

“…..Ciudadanos Jueces Superiores, en la causa que nos ocupa y que es motivo del ejercicio del Recurso de Apelación, a través de los medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que la ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control no analizó ni valoró, tal como lo señala la norma Procedimental y Constitucional, ha quedado evidenciado que en el caso que nos ocupa, no existen los delitos traídos tanto por el Ministerio Público así como por el abogado de la víctima; tales como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 en relación al artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 27 y 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello, por en la presente causa, estamos en presencia de hechos que no constituyen delito y que son hechos originados en la existencia de un contrato verbal civil, entre dos entes mercantiles, siendo la última ratio del derecho, la vía penal, a lo que esta defensa solicita la declinatoria de la competencia de la presente causa por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, he de recordarle la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 73, Expediente: 23-0968 de fecha 06 de febrero de 2024 con ponencia del Mag Luis Damiani Bustillos, que sostuvo al respecto….”

En relación a lo antes mencionado, se evidencia que, la primera denuncia expuesta por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, versa acerca de que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no realizo el respectivo análisis de los medios de pruebas presentado en las acusaciones a los efectos de determinar si los tipos penales por los cuales es perseguido penalmente el ciudadano acusado, se puede subsumir en los hechos acaecidos en el presente asunto penal, señalando el apelante que nos encontramos en presencia de unos hechos que no constituyen de alguna manera un delito, toda vez que los mismos son originados por la existencia de un contrato verbal civil, indicando que en consecuencia de ello no le corresponde la competencia a los tribunales penales sino civiles.

En este sentido, al realizar una revisión minuciosa del presente asunto penal, se evidencia que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el juez de control deberá realizar el debido control formal y material de la acusación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de una pronóstico de condena.

Al respecto, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Al hilo de las evidencias anteriores, considera propicio esta Alzada traer a colación un fragmento de lo analizado en el referido dicho auto fundado, donde se plasmó lo siguiente:

“…..En este sentido luego de declarar SIN LUGAR las excepciones presentadas por la abogada YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNANDEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, procede esta Juzgadora a realizar una revisión exhaustiva de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la abogada INES CARRILA VILLA REAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta Nacional del Ministerio Público, el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la oficina del alguacilazgo de este circuito en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en la misma fecha, y la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONI RENDO, en su cualidad de representante legal de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, ambos consignados por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencia Vinculante Nº 452 de fecha 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“….Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como Garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Así las cosas debe esta juzgadora discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la Acusación Fiscal y en la Acusación Particular Propia, a saber, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, específicas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…”.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
Es en este particular es necesario en primer lugar establecer la concurrencia del primer elemento positivo del delito, a saber, la acción o conducta necesaria establecida así en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia del delito.
En relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, de cuyo contenido se lee:
“…..Artículo 466 del código penal.
El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 468 del código penal.
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio…..“

En relación a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO , establecido lo siguiente:
“Ahora bien, si desglosamos los elementos que exige el tipo penal antes descrito, observamos que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes elementos que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas_se le hubieren confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aqui decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano HANY ELIAS KHAWAN RABAT, dentro de los supuestos establecido dentro de dicho tipo penal. “
En este sentido, se logra evidenciar que, para que exista el delito de apropiación indebida, requiere que una persona haya dispuesto de un bien como si fueran suyos, obteniendo un beneficio propio o de otro, y que dicha apropiación recaiga sobre cosa ajenas y que se le hubiere confiado o entregado con cualquier titulo que comporte la obligación de restituir o de hacer de ellas un uso determinado.
En relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el cual establece lo siguiente
“ Artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. “
De lo antes transcrito se desprende que, para que se configure el referido delito, deberá la persona esconder o disfrazar la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos. es decir que el individuo obtiene un dinero por medios ilegales o aunque los consiga por medios ilégales no declara este ingreso a las autoridades correspondientes, disfrazando el origen, propiedad y ubicación de los fondos y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen apariencia de legitimidad.
Y por último, se encuentra el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los cuales establecen lo siguiente
“…..Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Artículo 27 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omisis….
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…..“
Vemos pues, que el delito de asociación para delinquir se configura hasta por el simple hecho de que una sola persona realice actividades como un órgano de una persona jurídica y asociativa, teniendo la finalidad de cometer ilícitos penales, referente a la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Por otro lado, el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo del tenor siguiente:
“ Artículo 88 del Código Penal.
Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. “
En cuanto al delito mencionado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N 458, de fecha diecinueve (19) de julio del 2005, mediante el cual establecido lo siguiente :
"(...) existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales.
Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
(...) existe un concurso real de delitos (...) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro (...)".
De lo ut supra citado se desprende que se concurre ante el Concurso Real De Delitos, cuando se incurre con la comisión de varios delitos independientes donde cada uno de ellos tiene su propia sanción, aunque se juzguen en el mismo proceso, donde las penas pueden acumularse, esto para evitar penas excesivamente altas.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las acusaciones presentadas, a saber: ACUSACIÓN FISCAL presentada por la abogada INES CARRILA VILLA REAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta Nacional del Ministerio Público, el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la oficina del alguacilazgo de este circuito en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en la misma fecha, y la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONI RENDO, en su cualidad de representante legal de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, ambos consignados por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, de los cuales se desprende una relación fáctica y de derecho para presumir de la posible existencia de los ilícitos penales.
En consecuencia de las consideraciones explanadas, considera esta Juzgadora a ADMITIR TOTALMENTE, presentada en fecha 11 de abril del 2025, por la Fiscalía Sexta (06°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en La sentencia 1303 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, se procede ADMITIR TOTALMENTE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el apoderado de la Victima AGB. ALAN PRATS CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.457, en fecha 07 de mayo del 2025, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…..”

De lo antes citado, se desprende que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a realizar el respectivo control formal y materia tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular propia, determinando que las mismas cumplen con los requisitos establecidos por el legislador patrio para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia expuesta por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, toda vez que la Juzgadora efectuó el correspondiente análisis de los medios de prueba presentado en las acusaciones determinando que los mismo eran suficientes para señalar la existencia de los tipos penales acusados por el representante del Ministerio Público y por la acusadora particular. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, la segunda denuncia expuesta por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, versa sobre lo siguiente:

“…..El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala un principio de vital importancia que debe tener todo proceso como lo es "LA CONGRUENCIA", el cual señala:
". Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica..."
La congruencia en materia procesal, pudiéramos señalar que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales deben pronunciarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. Esto implica, que la formalización de la investigación, la acusación Fiscal, la Acusación Particular de la Víctima y la sentencia deben referirse a los mismos hechos y a las mismas personas. Por ello, el principio de congruencia es un pilar fundamental del debido proceso. En el ámbito penal, este principio exige que exista una correlación entre las personas, los hechos y delitos por los cuales se investiga, acusa y finalmente se sentencia a una persona.
…omisis…
La introducción de una persona jurídica como víctima en la acusación particular propia, cuando no fue mencionada en la acusación fiscal, podría considerarse una alteración sustancial del objeto del proceso. El acusado preparó su defensa en función de los hechos y la víctima como persona natural, tal como fueron presentados por el Ministerio Público. La inclusión de una empresa como víctima implica un nuevo sujeto pasivo del delito y, potencialmente, pudiera originarse un nuevo tipo de daño patrimonial a la empresa y hechos que no fueron investigados o imputados inicialmente. Esto podría vulnerar el principio de congruencia, ya que la sentencia no podría exceder los hechos y circunstancias descritas en la acusación original, esto trae como consecuencia ante las violaciones detectadas, que en la causa que nos ocupa, se ha violado normas Constitucionales y Procedimentales haciendo que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2025 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estén viciados de Nulidad Absoluta, solicitud esta que se invoca por esta vía, por existir en la presente causa, una violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible.
Prueba de lo aquí expresado es que en el Escrito Acusatorio presentado por la
Representación Fiscal, en cuanto a la víctima, la misma sostiene:
“..VICTIMA: El ciudadano MARIANO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos..."
Y cuando el Abogado de la Víctima se expresa en el escrito de Acusación Particular Propia en lo referente al capítulo de la Victima, el mismo sostiene:
“.. actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONE RENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.355.886, en su cualidad de representante legal de la empresa "BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A. RIF: J-501505942 ..."
Siendo lo más importante que la ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su cuestionada decisión, nada mencionó con respecto a esa incongruencia señalada por la defensa en el presente escrito, pues la misma en la cuestionada decisión expresó:
"..DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADAS
En este sentido luego de declarar SIN LUGAR las excepciones presentadas por la abogada YULIMAR DEL VALLE SILVA HERNÁNDEZ, en su condición de defensa privada de ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, procede esta juzgadora a realizar una revisión exhaustiva de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la abogada INÉS CARRILLA. VILLA REAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta Nacional del Ministerio Público, el abogado AUGUSTO ALEJANDRO MELENDEZ, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, y el abogado EDUARDO ALFONSO PERDOMO MORENO, en su carácter de fiscal auxiliar interino sexto nacional pleno del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la oficina del alguacilazgo de este circuito en fecha once (1°) (sic) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en el tribunal en la misma fecha, y la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONI RENDO, en su cualidad de representante legal de la empresa BENEFICIADORA DE ALIMENTOS EN LA GIRALDA, C.A., ambos consignados por la presunta comisión de los delitos de ..."
Pues bien de la revisión podemos darnos cuenta el silencio de la Juzgadora entre el Escrito Acusatorio del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia de la Victima presentada por los abogados acusadores, cuando aparece la inclusión de la empresa como víctima en la acusación particular propia, sin haber sido mencionada en la acusación fiscal, lo que acarrea una manifiesta Contradicción entre ambas y por ende, una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto, el acusado tiene derecho a conocer de forma precisa y detallada los hechos que se le imputan y la identidad de la víctima o las víctimas. La introducción con posterioridad de la empresa como víctima en la acusación particular propia, sin que los hechos que la afecten hayan sido parte de la investigación fiscal o de la acusación original, podría generar indefensión, por cuanto no se ha tenido la oportunidad de defenderse de los cargos relacionados con la empresa, lo que sin duda estaríamos en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que pueden llevar a la nulidad de las actuaciones y así se solicita sea acordad por esta respetada Corte de Apelaciones….”

De lo antes citado, se evidencia que la segunda denuncia expuesta por el apelante versa acerca de que, la juzgadora no evidencio la presunta incongruencia que existe entre las acusaciones presentadas en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, toda vez que la acusación fiscal señala al ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, en su condición de VICTIMA, siendo el mismo una persona natural y en la acusación particular propia se evidencia que, el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, se encuentra señalado en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa “BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A”, es decir como una persona jurídica, arguyendo el accionante que existe una contradicción entre las acusaciones, la cual crea una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien es oportuno citar lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se encuentra previsto quienes son consideradas victima en el proceso penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

De artículo citado se desprende que la condición de víctima en el proceso penal no se limita únicamente a la persona natural directamente ofendida por el hecho delictivo, sino que se extiende a otros sujetos, incluyendo socios, accionistas o miembros de una persona jurídica cuando esta resulta afecta por la comisión de un delito.

En relación a ello, el legislador patrio estableció en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos que respaldaban a las víctimas en el proceso penal, siendo los siguientes:

Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal..
Quien de acuerdo con las disposiciones de este
Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público….”

Asimismo, el artículo 122 eiusdem reconoce a la víctima, aun cuando no se haya querellado, el diverso ejercicio de derechos procesales, entre ellos, 1.- querella e intervenir en el proceso, 2.-solicitar diligencias de investigación, 3.- acceso a la investigación y al expediente, 4.-delegar representación, 5.-medidas de protección, 6.- adherirse a la acusación o presentar acusación propia, 7.-acciones civiles, 8.-notificacion del archivo del expediente, 9.- impugnar sobreseimientos o absolución, 10.-solicitar cambio de fiscal, 11.- facilidades para víctima en el extranjero

De la interpretación sistemática de los artículos mencionados, se desprende que el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, en su carácter de Persona natural directamente ofendida por los hechos objeto de investigación, y simultáneamente , como representante legal de la empresa “BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A”, ostenta una doble condición de VICTIMA, siendo jurídicamente validad su actuación en ambas cualidades.

En el caso bajo examen, se evidencia que el MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, ostenta una doble condición procesal: por una parte, como persona natural directamente afectada por los hechos objeto del proceso, condición que se refleja en la acusación presentada por el Ministerio Público; y por la otra, como REPRESENTANTE LEGAL de la empresa “BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, la cual, según los elementos expuestos en la acusación particular propia, habría resultado igualmente afectada por las conductas investigadas.

Es de resaltar que la acusación particular propia no introduce hechos nuevos ni amplía el objeto del proceso, sino que se limita a precisar la condición de víctima de la persona jurídica, partiendo de los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto de investigación fiscal y que sustentaron la acusación del Ministerio Público.

Por lo tanto, esta Corte observa que no existe contradicción material entre ambas acusaciones, toda vez que los hechos imputados al ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ se mantienen incólumes, y que el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso no se ha visto menoscabado, por cuanto el imputado ha tenido pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen, así como de la identidad de las víctimas y las calidades en que comparecen, pudiendo ejercer sus medios de defensa de manera oportuna.

Así las cosas, el hecho de que en la acusación fiscal se haya identificado al ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, siendo una persona natural en su condición de VICTIMA, y en la acusación particular propia, se le haya señalado al ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa “BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, no configura una incongruencia procesal ni vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso, por cuanto los hechos objeto de acusación permanecen inalterados, y el imputado ha tenido plena oportunidad de conocerlos, ejercer su defensa controvertir pruebas presentadas. Razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la decisión emitida por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA al momento de admitir ambas acusaciones se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia expuesta por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

En razón a la tercera denuncia expuesta por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, se evidencia lo siguiente:

“…..Esta defensa, haciendo uso de lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 179 y 180 ejusdem, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por la Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control de fecha 23 de junio de 2025 y que en auto fundado fuera publicado en fecha 27 de junio de 2025, por haberse violentado normas de Rango Constitucional como lo fueron la violación al principio de la Congruencia, Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previstos y sancionados en los Artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las consecuencias de Ley, por las consideraciones siguientes y en especial por la Medidas Innominadas acordadas en la Audiencia Preliminar, haciendo dicha petición sobre la base de una manifiesta ultrapetita por parte de la Juzgadora.
En la decisión que se recurre, la ciudadana Juzgadora sostiene que la solicitud presentada por el abogado ALAN PRATXS CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, referente a la medida cautelar innominada, de "BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS" a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988 así como MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre de mi representado y de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE, C.A., cumplía con los requisitos exigidos tanto por el Código Orgánico Procesal Penal así como el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Juzgadora en su cuestionada decisión del Auto Fundado, solamente se limita a repetir, lo planteado por la defensa de la víctima mencionando todo sobre los supuestos de procedencia expresado por la defensa, más no analizándolo ella como la Juez para decidir con respecto a las medidas en cuestión; ella, la Juez, lo que hace en su Auto Fundado, es repetir lo que solicita el referido abogado; sin embargo, no los analiza de manera fundamentada del porqué de su decisión; para culminar de manera aberrante, la respetada Juzgadora, con una flagrante violación al Debido Proceso, el principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando con "ULTRAPETITA E INCONGRUENTE", de manera inexplicable y sin señalar a las partes de dónde obtuvo la información, quien de las partes la trajo al proceso y si la referida información había sido corroborada por las partes, pues, la referida información, no estaba ni señalada así como tampoco había sido expresado en los escritos de la Acusación Fiscal así como tampoco lo hizo el Abogado de la Víctima en su escrito de Acusación Particular Propia de la Víctima, acuerda la cuestionada Juzgadora en su atacada decisión, el embargo de una serie de cuentas y de bienes, así como el bloqueo y la prohibición de enajenar y grabar de una serie de bienes que no se habían señalado en ningún escrito y que en ningún momento se trajeron al proceso para poder ejercer todas las partes el control de las mismas afectando el derecho no solamente del encartado penal sino también el derecho de terceros que nada tienen que ver con el proceso; es el caso que con su decisión afectó bienes que ya no le pertenecen a mi defendido y bienes de terceros que nada tienen que ver con el proceso, originando un verdadero caos que desde ya nos reservaremos a ejercer las acciones civiles, administrativas y hasta penales, en contra de la Juzgadora…..”

De la tercera denuncia expuesta por la apelante se desprende que, su inconformidad versa acerca de que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en Ultrapetita al acordar las Medidas Cautelar Innominadas de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes e inmuebles a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, así como también los de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, de igual forma el bloqueo preventivo de las cuentas bancarias.

En relación a lo antes mencionado es propicio citar el contenido de la Sentencia N° 0784, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en donde hace referencia a la figura de Ultrapetita, siendo del tenor siguiente:

“…..la Sala ha considerado que el vicio de ultrapetita se verifica cuando el sentenciador, en el dispositivo del fallo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que su deber es limitarse a decidir el problema judicial planteado conforme a lo pretendido en la demanda y lo alegado en la contestación, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han expuesto….”

De la sentencia antes citada, se logra evidenciar que el vicio de ultrapetita se configura cuando un Jurisdicente al momento de dicta el fallo, emite pronunciamiento acerca de cosas que no fueron solicitadas o concede más de lo solicitado, siendo su deber limitarse a decidir sobre el asunto planteado o puesto bajo su conocimiento.

En relación a ello, se observa de la revisión exhaustiva del expediente principal, que se encuentra inserto del folio treinta y siete (37) al folio al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza XI, escrito contentivo de Acusación Particular Propia suscrito por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONE RENDO, en donde se observa del Capítulo VII de la solicitud de medidas innominadas, las cuales se encuentran señaladas del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y siete (87) de la referida pieza, en donde se logra constatar lo siguiente:

“…..Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de las medidas cautelares que solicitamos, a fin de que se materialicen en virtud de la preservación del derecho a la Propiedad de la víctima, el cual, sin duda alguna se ve afectado por la conducta desplegada por el investigado, de quien se presumen cometió los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como delitos contra el orden socio económico como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la víctima y estado venezolano, por lo que esta representación judicial considera procedente la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, así como de todas y cada una de las cuentas financieras pertenecientes a su empresa….omisis…
Asimismo, en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales indicados con anterioridad, pues se ha determinado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se precalifica a los fines previstos en la norma jurídica invocada, como lo son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como delitos contra el orden socio económico como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que solicitamos, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, así como de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A…..”

Vemos pues, que el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONE RENDO, en el escrito de acusación particular propia, estableció un capítulo en donde reflejo su solicitud de Medidas Cautelar Innominadas de prohibición de enajenar y grabar sobre todos los bienes e inmuebles a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, así como también los de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, de igual forma el bloqueo preventivo de todas las cuentas bancarias.

En razón a ello, procedió la Juzgadora en la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), a emitir pronunciamiento, en donde dejo asentado en el auto fundado publicado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:

De la acusación particular se desprende, la solicitud presentada por el abogado ALAN PRATS CRESPO, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima, mediante el cual requiere una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, a nombre del ciudadano previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
"…..Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código….".
Por otro lado, se hace necesario a quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
"…..Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….".
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
En relación a ello, La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (Periculum in mora). Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, se desprende que, el apoderado Judicial de la víctima solicito la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de las siguientes cuentas bancarias del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988:
• "…….BANESCO BANCO UNIVERSAL
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A Rif J-307591692
Cuenta corriente: N° 01340325273253035411
Cuenta moneda extranjera: N° 01341740780001018836
Cuenta custodio en moneda extranjera: N° 01341736910001000742
Cuenta moneda extranjera: N° 01341244800001083108
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta corriente: N° 01340142091423032142
Cuenta moneda extranjera: N° 01341740730001331221
• BANCO DEL TESORO (banco universal)
AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A Rif J-307591692
Cuenta corriente no remunerada: N°0163-0900-18-9003003494
Cuenta corriente remunerada: N° 0163-0903-61-9032000199
CONSORCIO PALO ALTO C.A
Cuenta corriente no remunerada: N° 0163-0222-88-2223019726
Cuenta moneda extranjera Plus (USD): N° 0163-0222-81-2226000594
FRIOKKA C.A
Cuenta corriente no remunerada: N° 0163-0265-15-2653000656
• BANCO VENEZOLANO DE CREDITO
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta de Ahorros: N° 0104-0053-80-1530027909
• BANCO NACIONAL DE CREDITO
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A Rif J-307591692
Cuenta Corriente: N° 0191-0067-71-2167011507
Corriente USD Tipo A: N° 0191-0067-73-2367004937
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Corriente USD Tipo A: N° 0191-0067-77-2367004921
• BANPLUS
AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A Rif J-307591692
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta Personal: N° 0174-0131-90-1314675420
Cuenta Personal: N° 0174-0720-11-7204531235
• BANCO DE VENEZUELA
AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A Rif J-307591692
Cuenta corriente: N° 0102-0378-32-00-00318064
Cuenta corriente: N° 0102-0146-20-00-00023799
USD $: N° 0102-0378-31-00-00350983
USD $: N° 0102-0378-34-00-00563770
EURO: N° 0102-0378-37-00-00566531
EURO: N° 0102-0501-84-00-00388380
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta corriente: N° 0102-0404-65-00-00104757
Cuenta corriente: N° 0102-0378-37-00-00050704
• BBVA PROVINCIAL
AGROPECUARIA SAN ONOFRE C.A Rif J-307591692
Cuenta Corriente: N° 0108-0051-02-0100202342
Cuenta Corriente en Divisa USD: N° 0108-0124-96-0100383254
XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ V-12.608.988.
Cuenta Corriente: N° 0108-0081-11-0100163634…..".
En relación a ello, es por lo que se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS, del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A
en virtud de conservar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, de mismo modo se acuerda oficiar a los entes bancarios antes descritos los fines de dar cumplimiento a la medida de bloqueo preventivo de las cuentas bancarias .Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, solicito la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sobre los bienes muebles e inmuebles perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A
- ". SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 23/11/2000, bajo el N° 46 del Tomo 57-A, de los libros de registro de comercio.
- UNA (01) PARCELA DE TERRENO, ubicada en la zona industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Codigo Catastral: 05-13-01-16-09-04-02 con un área total de terreno de Seis Mil Doce Metros Cuadrados (6012 mts2)
- LOTE DE TERRENO, constante de seiscientas sesenta y seis hectáreas con dos mil ochocientos cincuenta y tres medros cuadrados (666 Ha con 2853 M2) que conforma parte del fundo de “PALO ALTO”, ubicado en el sector SAN TOME DACIÓN, asentamiento campesino MESA DE GUANIPA SABANA DE CHAPARRAL, Parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, estado Anzoátegui. Concedido por SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO registrado bajo el N° 252.2015.2.247 de fecha 25/06/2015 expedido por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
- LOTE DE TERRENO, constante de Cuatrocientos Ochenta Hectáreas (480 HAS), el cual se encuentra dentro de un lote de mayor extensión de setecientos cuarenta y un hectáreas (741 Has), el cual fue registrado en fecha 10/10/2017 ante el Registro Público Municipal Leonardo Infante, Estado Guárico bajo el N° 345.2017.4.231.
- LOTE DE TERRENO, constante de Cinco mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (5.633,74 M2), el cual fue registrado en fecha 25/09/2015, ante el Registro Público Municipal Zamora del estado Aragua bajo el N° 280.2015.3.24.
- FUNDO HATO EL TINTAL, con una extensión de terreno constante de Quinientas Hectáreas (500 Has), ubicado dentro del fundo Chaparralito y el punto de la posesión La Herrería en la Gran Posesión La Marrereña, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico. Registrado bajo el N° 345.2016.2.900 ante el Registro Público Municipal Leonardo Infante, Estado Guárico, en fecha 22/07/20216.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: Ford, MODELO: Cargo 815/ Cargo 815, AÑO: 2012, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo Furgón, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG4CG17224, SERIAL DEL MOTOR: 36341344, PLACA: A09CK6A. Notariado en Fecha 29/09/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: IVECO, MODELO: 740S42/STRALIS, AÑO: 2011, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4TSS1BDPB0088, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5022552, PLACA: A52AT7M. Notariado en Fecha 29/09/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: IVECO, MODELO: 490S38T/STRALIS, AÑO: 2011, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVM4MRS8BV502886, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*5020996, PLACA: A29AE9L. Notariado en Fecha 04/10/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: IVECO, MODELO: 490S38T/STRALIS, AÑO: 2012, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE N.I.V: 8XVM4MRS9CDPC0924, SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681G*5035035, PLACA: A12BL7M. Notariado en Fecha 04/10/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: Plata, CLASE: Camión, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG2BV321154, SERIAL DEL MOTOR: 2BV321154, PLACA: A29AJ6V. Notariado en Fecha 22/11/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: MARA, AÑO: 1999, COLOR: Amarillo, CLASE: Remolque, Tipo Tanque, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: HDD011, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, PLACA: 080YAA. Notariado en Fecha 14/09/2017, en sede de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: FICA´S, MODELO: FWC-SRVT-2E, AÑO: 2007, COLOR: Naranja, CLASE: Semi remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SV10227V040169, SERIAL DEL MOTOR: S/M, PLACA: 80IPAH. Registrado en Fecha 17/07/2012, en sede del Registro Público de Turmero del Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: Tractor-Camión, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG66DV21133, SERIAL DEL MOTOR: 06R0832269, PLACA: 66PDAS. Registrado en Fecha 06/01/2016, en sede del Registro Público de Turmero del Estado Aragua.
- VEHICULO AUTOMOTOR: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: Tractor-Camión C, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJA6CG86DV45949, SERIAL DEL MOTOR: 06R0851432, PLACA: A32CK5S. Notariado en Fecha 05/02/2015, en sede de la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua….. ".
Al hilo de lo mencionado, procede este Tribunal a decretar PROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sobre los bienes muebles e inmuebles perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, a efectos de resguardar los bienes e inmuebles en litigio, en consecuencia se acuerda oficiar a los Registros y Notarias, a los fines de dar cumplimiento de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

Vemos pues, que la Juzgadora luego de realizar una revisión exhaustiva del asunto penal, procedió a declarar procedente la solicitud planteada por el abogado ALAN PRATS, en su carácter de apoderado Judicial de la víctima, en relación a las Medidas Cautelares Innominadas de prohibición de enajenar y grabar sobre todos los bienes e inmuebles a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, así como también los de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, y de igual forma declaro procedente las Medidas Cautelares Innominadas de bloqueo de preventivo de todas las cuentas bancarias a nombre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, así como también los de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, estableciendo de manera detallada cuales son los bienes e inmuebles que van hacer objeto de la medida acordada por el tribunal, así como también especifico cuales son las cuentas bancarias obre las cuales va a pesar la medida de innominada de bloqueo preventivo.

En relación a lo antes mencionado, queda en evidencia que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, determino la procedencia de la solicitud planteada por el abogado ALAN PRATS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, en relación a las Medidas Cautelares Innominadas, limitándose a emitir pronunciamiento acerca de las mismas, no observando que, la Jurisidcente haya incurrido en el presente asunto penal en el vicio de ultrapetita, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.086-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 9C-25.472-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final Se ordena REMITIR las actuaciones principales y el cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal Nº 9C-25.472-25, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N°6J-3614-25, (nomenclatura del tribunal), visto que, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), fue dictado el auto de apertura de juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.472-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación de conformidad con lo establecido en la sentencia 1303 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 11/04/2025, por la Fiscalía Sexta (6°) con competencia Nacional Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.
CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el apoderado de la Victima ABG. ALAN PRATS CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.457, en fecha 07 de mayo del 2025, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.
QUINTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.
SEXTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto manifiesta “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada en fecha 02 de junio del 2025, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la defensa privada del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, en relación a las testimoniales de los ciudadanos ROSA CARLOTA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.239.873, HUGO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.578, RAMON ENMANUEL TORRES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.512 y MAYERLING SUSANA ORDOÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.032.125.
NOVENO: Se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A, del mismo modo se acuerda oficiar a los entes bancarios antes descritos los fines de dar cumplimiento a la medida de bloqueo preventivo de las cuentas bancarias.
DECIMO: SE DECLARA PROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes muebles e inmuebles perteneciente al imputado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988 y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. de mismo modo se acuerda oficiar a los Registros y Notarias fines de dar cumplimiento a las medidas acordadas en relación a los bienes mubles e inmuebles antes descritos.
DECIMO PRIMERO: Se ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.988, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevo “EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en Tocoron, manteniéndose en resguardo provisionalmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracay.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; en el plazo común de cinco días, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y líbrese los oficios correspondientes....”

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.086-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 9C-25.472-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena REMITIR las actuaciones principales y el cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal Nº 9C-25.472-25, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N°6J-3614-25, (nomenclatura del tribunal), visto que, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), fue dictado el auto de apertura de juicio.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.086-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9c-25.472-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa Nº 6J-3614-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA