REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de Septiembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.098-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 180-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (1J-3605-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.098-2025-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 1J-3605-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: Ciudadano JORGE KASABASHIAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.904, de nacionalidad Egipcia, fecha de nacimiento 04-11-1945, de 79 años de edad, de profesión u oficio: economista, con domicilio procesal en: CALLE COMANDO, RESIDENCIAS MERÚ, PISO 3, APARTAMENTO N° 63-02. TELEFONO: 0414.462.6732.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal: AVENIDA 1-4, EDIFICIO TINAPUEY, APARTAMENTO 8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-446.37.67

3.- VICTIMA: ciudadano HERNÁN AUGUSTO III TROCONIS, con domicilio procesal en; AV. 86, URBANIZACION MYKONOS, TERRAZAS DEL CONTRI, ALTO DE GUATAPARO, VALENCIA-ESTADO CARABOBO.

4.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogados CINTHIA MEZA y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.669 y 19.719 respectivamente, con domicilio procesal en: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO TECOTEKA, PISO 04, OFICINA 4-D, CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TELEFONOS: 0414.393.7957/ 0414.147.9666.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3605-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.098-2025 (alfanumérico interno de esta Sala). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3605-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.211.652, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789, actuando con mi carácter de defensor privado acreditado en autos, del Ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.195, acusado en el expediente N° 1J-3.605-24, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser el representante legal del acusado de autos, el recurso de apelación en contra de la declaratoria de SIN LUGAR en la petición que fuere presentada el 18 de febrero de 2025 en audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público y que fuere decidida en fecha 06 de marzo de 2025, referente a la Incidencia planteada por esta defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se Excluyera del Juicio la participación de los Abogados de la Victima, toda vez de que el Poder presentado por ellos incumple con los requisitos que señala el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los referido requisitos exigencias que trae el ordenamiento jurídico de obligatorio cumplimiento y que afecta su incumplimiento el Orden Público Constitucional, dictado por dicho tribunal en audiencia celebrada en la fecha supra mencionada en la sede de ese Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 439.5.7 al 442, ambos inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces Superiores de la corte de Apelaciones del Estado Aragua, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad al señalarnos que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras; es decir de forma restrictiva, siempre y cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma; es por ello, que por lo especial de la materia; es obligación del Juzgador, a la hora de interpretar la norma y los elementos que componen un expediente hacerlo de manera restrictiva; pues, es deber ineludible de todo Juzgador, a la hora de interpretar la norma, hacerlo de forma restrictiva al aplicar los principios constitucionales y procesales, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados. Internacionales suscritos por Venezuela, todo ello en beneficio del encartado penal; pues, como se ha sostenido de manera constante por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que la consecuencia Jurídica, al violarse principios elementales del proceso; tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; en especial a la Transparencia del Proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de febrero de 2025, esta defensa en el acto de apertura de Juicio Oral y Público, esta defensa en aplicación a lo señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó una incidencia con respecto a que se apartase de seguir actuando a los abogados de la defensa de la Víctima, toda vez de que el Poder por ellos presentados en su oportunidad, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y que de igual manera ese incumplimiento por parte de los abogados representantes de la Victima, les generaría su incapacidad para seguir actuando en el proceso, toda vez que era de vital importancia el dar cumplimiento al mismo debido a que se incumplía con el Orden Público Constitucional, siendo este hecho de vital importancia, por cuanto así lo exigía el artículo supra señalado para la participación de los mismos en el proceso y que la consecuencia de no cumplimiento, le originaría que ellos debían ser apartados del conocimiento de la causa y que la víctima no quedaría desasistido por cuanto su representante natural, Legal y Constitucional, era el Representante del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2025, en su recurrida decisión, para declarar SIN LUGAR la petición hecha por la defensa, sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
".. una vez realizada la revisión correspondiente, este tribunal primer (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones: Se realizó la respectiva verificación, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que de acuerdo a lo que establece el artículo 406 del Código Adjetivo, invocado por la defensa abogado Luis Perdomo, el mismo establece que el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata y este poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas, preceptúa el articulo 406 invocado por la defensa Abg. Luis Perdomo, establece que: (Omissis)...
Por lo que, el otorgamiento de poder, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de naturaleza ESPECIAL, es decir cuando se trate de la acción interpuesta por instancias de parte agraviada, el cual prevé un procedimiento especialísimo que forman parte de una serie de requisitos establecidos para su admisibilidad y es un requisito que exige la Ley a los fines de acreditar la representación Judicial que la Ley exige para el acusador en los procesos seguidos con motivo de delitos de acción dependiente de instancia de parte.
(...)
No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto la presente causa inicia por denuncia y fue tramitada a través del procedimiento ordinario, el cual fue debidamente controlado por el Juez de garantía quien realizó el control formal de la acusación así como la revisión de todas las garantías constitucionales relativas a la fase preparatoria e intermedia, estando en todo momento el acusado asistido por sus defensores, quienes pueden en cumplimiento de los lapsos procesales por demás preclusivos, realizar y recurrir a las decisiones que no consideren se encuentran ajustadas a derecho..."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Juzgadora, en su desacertada decisión, nos deja en completo estado de indefensión, cuando señala sentencias de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al parecer, sirvieron de base para tomar su errada decisión, sin ni siquiera indicarnos a los abogados del justiciable cuáles son los datos identificativos de la referida sentencia, que de paso ese día fueron publicadas treinta y nueve (39) sentencias y solo se limitó a señalarnos la fecha, vale decir, 10 de marzo de 2023, lo que la hace sin duda que la Juzgadora nos ha dejado en estado de indefensión; aunado a ello, la referida Juzgadora con su atacada decisión, notamos que la misma ha hecho uso de sentencias descontextualizadas, tratando de justificar su cuestionada decisión al hacer ver hecho que no se ajustan a la realidad; tal es el caso que según su dicho que los requisitos establecido en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, no son de obligatorio cumplimiento sino solamente para los delitos atacable a Instancia de Parte y no a los delitos Ordinarios; situación que es totalmente falso en la ya cuestionada decisión. Prueba de lo anteriormente señalad es que la Juzgadora en su atacada decisión sostiene:
".. En tal sentido debe esta juzgadora mencionar la sentencia de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), de fecha 10-03-2023:
«.. Las formalidades previstas en el artículo 406 del COPP con respecto a los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados (victimas) en la persecución de delitos de acción privada no son aplicables en aquellas causas en las cuales los delitos objetos del proceso sean de acción pública.
En las causas penales por delitos de acción pública bastara (sic) que el abogado que representa a la victima disponga de poder en el cual se deje constancia de que podrá ejercer la representación de su poderdante en los de materia penal en los casos que este funja como víctima o imputado...»".
Y al buscar en la inteligencia artificial el párrafo anterior la existencia de la referida sentencia, la misma no aparece con la fecha mencionada en la decisión como lo es 10 de marzo de 2023.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a quien les corresponda la presente causa por distribución; a pesar de que la sentencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 585 de fecha 10 de julio de 2001, caso Miguel Ángel Landaeta con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó que:
".. En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no asi para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica, y ese no fue el fin perseguido por el legislador al establecer el precepto contenido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal...
Podemos observar que lo que en principio señalan los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con referencia a las víctimas, refuerzan, lo referente a los derechos de la víctima que a pesar de haberse constituido como querellante, per se, tienen los más amplios derechos y todo apunta hacia que los requisitos que debe tener el representante de la víctima referente al cumplimiento de los requisitos para obtener un poder de representación de la víctima, debe ser el señalado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solamente aplicable a los delitos que se ha cometido deba actuarse es a Instancia de Parte, previsto en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el 392 numeral 7, no señalando nada los artículos antes mencionado, cuando se trate de delitos de acción pública; pareciera que en los delitos de acción pública no se expresara nada al respecto en relación a lo especial del poder penal; sin embargo, este supuesto vació y que la Juez utilizó para declarar SIN LUGAR la petición hecha por esta defensa de manera oportuna, se viene abajo cuando observamos los artículos 121 in fine, 122.4, el último aparte del 124 y el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica el cumplimiento obligatorio para ser representante legal de la victima, siendo este, mediante un poder especial de la víctima.
Y es allí, donde aparece entonces lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Poder Especial Penal y nos remite a lo señalado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los poderes. Así las cosas podemos determinar que el poder en el ámbito civil es un contrato y lo encontramos previsto en el artículo 1684 Código Civil y además en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150 y 154 donde se regula la manera de llevar a cabo ese tipo de contrato. Ahora bien, el artículo 406 Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los poderes en materia penal, quien nos señala:+
"..Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas..."
Al hablar de los elementos que indica la norma que es de obligatorio cumplimiento, tenemos que:
1.- Lo especial del poder.
2.- Expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación
3.- Expresar el hecho punible de que se trata
4.- Debe cumplir con la formalidad de los poderes para asuntos civiles
5.- Expresar la cantidad de abogados actuantes, con la limitación señalada; y,
6.- Por la especificidad del poder, debe expresar, sin duda alguna, cuáles son los actos que están facultados los apoderados para actuar en nombre de la víctima.
En el caso que nos ocupa, los representantes de la víctima no solamente no cumplieron con los requisitos expresados en el artículo supra mencionado como lo es el de expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación, como lo son los datos de mi representado JORGE KASABASHIAN PAPADAM, así como tampoco expresaron el por qué se trata de mi defendido cuando ellos hablan de la empresa HABITECK, C:A, siendo que esta empresa tiene tres socios (03); así como tampoco señalan el hecho punible que debe ser señalado en el poder; sin embargo los apoderados de la víctima en su cuestionado poder expresaron solamente lo atinente a la norma Jurídica y no al hecho punible; es decir, estos supuestos representantes de la Victima con confunden hecho punible con norma jurídica; en fin, se demuestra fehacientemente que los mismos, en el atacado poder, no tienen ni la facultad ni la cualidad para presentar Denuncia Penal, acusación particular propia y mucho menos, adherirse a la acusación fiscal, como lo hicieron expresamente en la causa que nos ocupa; todo ello, por cuanto en el poder especial, no se les faculta para tal fin, siendo que en materia penal este mandato debe estar plasmado en el poder especial; es decir que, debe cumplir con los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 406, siendo estos de obligatorio cumplimiento por cuanto se encuentra en juego el "ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL" y por ende el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí nace que nos podamos hacer la pregunta ¿qué es el orden público constitucional?, para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias vinculantes que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de obligatorio cumplimiento, nos ha señalado lo que es el orden público constitucional al sostener en sentencia N° 1.689 de fecha 19 de julio de 2002, ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera, caso Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez, que:
".. Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen..."
Sentencia Nº 2.461 de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Mag. Marco Tulio Dugarte Padrón, caso Rigoberto Luis Zabala González, ha expresado con respecto al orden público constitucional:
"Igualmente, se debe destacar que "orden público" es un concepto jurídico indeterminado, el cual tendrá un contenido dependiendo del contexto histórico en el cual se encuentre. Así, se puede entender que por una parte se encuentran el conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad, en donde se recoge y ampara un interés social dominante por su trascendencia, por el número de personas que afecta y por la valía de los derechos que tiende a proteger. De este modo, en gran medida el orden público es acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición en ley, pero que aun sin esa expresa declaración legislativa, constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser de la colectividad, en fin, por el estilo de una sociedad, es decir, a través de la cual se manifiesta de la voluntad social predominante.
De allí, que las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social. Por lo tanto, esto comprende que: a) no pueden ser dejadas sin efecto por voluntad de las partes;
b) el principio de irretroactividad de la ley no se aplica en materia de estas normas de orden público; c) en el caso que los jueces deban aplicar una ley extranjera, estas leyes no deberán aplicarse si esa aplicación importa desplazar una ley nacional contentiva de normas de orden público; y d) no se puede invocar un error de derecho para eludir la aplicación de una norma de orden público.
Por ende, una norma se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas, a contrario de las normas de orden privado que son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras..."
Sentencia Nº 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002 con ponencia del Mag Pedro Rondón Haaz, caso Pedro Alejandro Vivas González, ha expresado del orden público constitucional:
".. El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad juridica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras..."
Y la sentencia Nº 2.807 de fecha 14 de noviembre de 2002 con ponencia del Mag. José Manuel Delgado Ocando, caso José Arlindo Goncalvez Abreu, ha expresado del orden público constitucional y del debido proceso que:
".. Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (...) siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público (...) El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarian el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio (...) De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como "aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida" (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia (...) En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver...
Pues bien, en el caso que nos ocupa ciudadanos Jueces Superiores, no solamente se ha violado lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico procesal Penal, sino también, con la desacertada decisión, la Juzgadora del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha violentado el "ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL" y por ende el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin lugar a dudas se demuestra que aquí evidentemente estamos en presencia de un quebrantamiento del orden público constitucional.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento que se hiciere mediante la figura de la incidencia hecha en fecha 18 de febrero de 2025 en audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público y que fuere decidida SIN LUGAR, en fecha 06 de marzo de 2025, referente a la Incidencia planteada por esta defensa, revocando y anulando dicho pronunciamiento dictado por la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; por cuanto de ha violentado el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, al no darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe cumplir el poder penal Especial, por carecer el poder de elementos fundamentales para su validez y que los mismos no son subsanables; solicitándoles muy respetuosamente, que al decidir el presente recurso, ordene a la ciudadana Juzgadora que aparte de seguir conociendo la causa a los representantes legales de la víctima, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos a esta Alzada, SUSPENDA DE FORMA INMEDIATA los actos írritos que se pretenden llevar a cabo en el Tribunal recurrido, recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique las irregularidades que cometió el Tribunal Primero de Juicio en la cuestionada decisión. Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación...”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 27-08-25, JUEVES 28-08-25, VIERNES 29-08-25…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesta en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo la misma tempestiva, exponiendo así los Abogados CINTHIA MEZA y NEOMAR NARVAEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la VICTIMA, ciudadano HERNAN AUGUSTO TROCONIS HERNANDEZ, los cuales exponen lo siguiente:

“…Quienes suscriben, CINTHIA MARIA ROSA MEZA ČEDEÑO Y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad NV-16.484.388 y V-12.904.994, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.669 y 19.719, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Tecoteka, piso 4, oficina 4-D, Caracas Distrito Capital, con teléfono de ubicación 0414-393-7957 у 0414-147-9666, y dirección de correo electrónico: narvaezyasociadosconsultores@gmail.com, estando legitimados para actuar en este acto como apoderados judiciales del ciudadano HERNAN AUGUSTO TROCONIS HERNANDEZ, víctima en la presente causa, seguida al ciudadano Jorge Kasabashian Papadam; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar formal escrito de Contestación al recurso de Apelación ejercido por Luis Cecilia Perdomo Franco, defensor privado del acusado de autos, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permitimos transcribir textualmente de seguidas:
Articulo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebo.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes a se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias a las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento
Así tenemos que de manera telefónica en fecha 19 de marzo de 2025, fue notificada esta representación judicial de la victima de la presentación por parte del defensor privado del acusado de un recurso de apelación, dicho recurso fue ejercido contra la decisión proferida en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 18 de febrero de 2025. Habiendo transcurrido efectivamente tres (03) días hábiles hasta la presente fecha, a saber: jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de marzo de 2025, en ese sentido nos encontramos, en la oportunidad legal para consignar el presente escrito, lo cual procedemos a realizar en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
No es objeto de discusión para la representación judicial de la víctima, que la apelación ejercida debe ser admitida y entrar a conocer el fondo de la misma, dado que a la luz de lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo, ello es así por cuanto: esta el defensor privado legitimado para ejercerla, no está en discusión la tempestividad del recurso ni mucho menos la impugnabilidad de la decisión recurrida.

saber: Sin embargo, necesario es citar la letra de nuestra disposición mencionada,
Causales de Inadmisibilidad Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento 3 del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda, (Negrillas nuestras)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Es impretermitible citar lo previsto en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual prevé lo siguiente:
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrillas y subrayado nuestros)
Ahora bien, es evidente que el defensor privado Luis Cecilio Perdomo ignora el más mínimo conocimiento de técnica recursiva. Y afirmamos lo anterior dado que un recurso de apelación de autos (como el caso que nos ocupa) se ejerce únicamente por los motivos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
DECISIONES RECURRIBLES
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposibile su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
Así las cosas, analicemos en detalle la letra y sentido del anterior articulo transcrito, y es que en el caso que nos ocupa, una Jueza de Primera Instancia en funciones de juicio, profiere en audiencia de continuación de juicio una decisión que declara sin lugar una incidencia opuesta por el defensor privado, dicha decisión acordó declarar sin lugar el pedimento de desechar nuestra participación como apoderados Judiciales de la víctima. Por lo que dicha decisión no pone fin al proceso (artículo 439.1).
Luego observamos que tampoco se trata de la resolución de ninguna excepción opuesta, por lo que tampoco aplica lo previsto en el numeral segundo del 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente tenemos que, por la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, tampoco es posible que el recurso se ejerza conforme a lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo bajo análisis. En este mismo orden, vemos como bajo ningún concepto aplica lo previsto en el numeral cuarto del artículo en estudio, y tampoco explican ninguno el recurso presentado, si fuera el caso, como es que la decisión recurrida pudiera causarle un gravamen irreparable, entonces también ha de ser excluida la causal del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sólo la posibilidad de alegar el numeral séptimo de dicho artículo, cosa que tampoco hizo el defensor privado del acusado de autos.
Todo el anterior análisis es suficiente para que el escrito recursivo presentado al arbitrio de este Tribunal Colegiado, sea declarado sin lugar en la decisión a proferir, por no contar con la adecuación en ninguna de las posibilidades por las cuales se puede recurrir de una sentencia interlocutoria, conforme a nuestra legislación adjetiva vigente, es decir, que dicho escrito carece de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, lo cual constituye el principio rector en esta materia conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y como principio, no debe ser ni vulnerado ni soslayado, muy por el contrario, debe servir de base para el ejercicio de estos y todos los recursos a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III
DE LO MALICIOSO Y TEMERARIO DE LA APELACIÓN EJERCIDA
Es abrumador para esta representación judicial de la víctima, observar como el defensor privado Luis Cecilio Perdomo, para preparar su apelación, copia y pega las motivaciones que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias sobre orden público constitucional, y así tratar de enervar los efectos de la decisión recurrida. Un actuar a todas luces, de desesperación, que se nota más allá de todo acto posible, con lo cual se impone su evidente desconocimiento sobre técnica recursiva.
En su apelación el defensor privado alega que el poder especial que nos fue otorgado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 406 el Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicho artículo 406 se refiere a los poderes para el ejercicio de acciones penales en los delitos de acción de parte agraviada. El cual es un instrumento de representación distinto del que nos fue otorgado por cuanto el articulo 406 ATIENDE A UNO DE LOS OCHO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A SABER, EL DE LOS DELITOS DE ACCIÓN DE PARTE AGRAVIADA.
En el caso que nos ocupa las reglas que rigen el procedimiento penal son las previstas para el procedimiento penal ordinario, según el cual el poder que otorga la victima debe ser especial, bastando sólo que se haga énfasis en que debe ser para ta causa que se instauró o se instaurará, señalar al imputado el cual se debe identificar plenamente, pero que en nada guarda relación con el artículo 406 por cuanto el caso que nos ocupa se trata de un delito de acción pública. Por lo que es evidente que el Defensor Privado Luis Cecilio Perdomo Franco, insulta el conocimiento de todas las demás partes haciendo alegaciones maliciosas y temerarias.
CAPITULO III
PETITORIO
ÚNICO: Solicitamos sea el presente escrito de contestación sea considerado en la decisión de la Corte de Apelaciones y que el recurso de Apelación ejercido por Luis Cecilio Perdomo Franco, sea admitido y declarado sin lugar y que se confirme en su totalidad la decisión dictada por Eligsen Obregon, Jueza primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2025 en la que condenó declaró sin lugar la petición del defensor privado Luis Perdomo de desechar nuestra participación como Apoderados Judiciales de la víctima…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio tres (03) hasta el folio diecinueve (19), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:

“….CAPITULO I
Compete a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada, y dictada en la sala de audiencias de continuación de juicio, mediante el cual la defensa privada del acusado JORGE KASABASHIAN PAPADAM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.195, natural de: Alejandría, Egipto, nacido en fecha 04-11-1945, de 79 años de edad, profesión u oficio: economista, residenciado en: calle comando, residencias merú, tercer piso, apartamento 63-02.teléfono: 0414-4626732, asistido por los ABG. NURYS HENRIQUEZ, ABG. ABG. LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, ABG. LUIS PERDOMO, quien plantea solicitud conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a darle el trámite de incidencia.
CAPITULO II
De la competencia
Siendo competente este Tribunal para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta en atención al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias….”.
CAPITULO III
De la solicitud:
En fecha 18-02-2025, en audiencia de apertura celebrada la ABG. LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS PERDOMO, del ciudadano ACUSADO JORGE KASABASHIAN PAPADAM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.195, manifestando lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa, de conformidad con el art 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al trámite de la incidencia, esta defensa va a iniciar intervención de esta manera, uno de los grandes principios del Código Orgánico Procesal Penal, fue establecido en el artículo 120 con relación a las víctimas y al derecho de las mismas, que a pesar que laSentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 585, de fecha 10-07-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León,sosteníaque, el campo penal, la interpretación debe ser descriptiva cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el beneficiado y de manera extensiva cuandono asista el fiscal o la víctima, puesto que si se interprete de manera extensiva, a favor de estos, se perjudica al procesado violentándose el principio de seguridad jurídica y ese no fue el fin del enunciador al esclarecer el presente contenido, este tema que habla de las víctimas y la representación de las victimas pareciera que lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal,solamente las víctimas pueden estar asistidos por los abogados cuando son los delitos menos graves, sin embargo, el mismo Código Orgánico Procesal Penalen sus artículos 121 y 122 numeral 4°, en la reforma del año 2021 y el artículo 186 así como el 124 habla del poder que ha de tener el representante de la víctima y ha de ser especial, tal como lo señala el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y que por aplicación ese poder, debe cumplir como lo establece la norma, con lo previsto en el artículo 1684 delCódigo Civil, y además, por ser especial, debe cumplir con lo que establece los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil,en cuanto al artículo 406, me voy a permitir leer lo que debe tener un poder y lo vamos a ir concatenando con lo que establece en el poder donde aparecen los que se encuentran los hoy aquí representantes de la víctima, que se adhirieron a la acusación fiscal, en primer lugar el poder debe ser especial, el poder para representar al acusador o acusadora privada debe ser especial y esa especialidad remite al C.P.C. a los artículos que mencioné anteriormente, en segundo lugar, debe expresar todos los datos de identificación de la persona con quien se dirija la acusación, si bien es cierto el poder cumple con los requisitos pero aquí viene la parte, debe cumplir con la formalidad de un poder especial, debe indicar qué cualidades están estas personas, hasta donde es el alcance de su acción y entre esas cualidades en ningún momento este poder les da la facultad para adherirse a la acusación fiscal, es decir, que ellos no han podido haberse adherido a la acusación y por otro lado, algo más importante, dice el hecho punible de que se trata, cuando vemos aquí sorprende a esta defensa que los abogados representantes de la víctima, confundan el hecho con la norma jurídica, no es lo mismo norma al hecho, cuál es el hecho jurídico, los abogados en su escrito de poder, habla aquí, por ser víctima de delitos previstos en la ley constitucional contra el odio por la convivencia pacífica y la tolerancia, cuál es el hecho punible?, si nos vamos a la norma de la ley constitucional, tiene 8 artículos, cuál de los8 artículos se adhirieron? Es decir, que no mencionaron cuál fue el hecho, ante esta situación, esta defensa detecta que por la admisión, a pesar que fue admitida por el tribunal de control y garantías, aquí se violentó el orden público constitucional y con relación al orden público constitucional, como lo han dicho las Sentencias de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, en este momento y esa es una de las partes que tiene esta defensa, va a solicitar, ya que el orden público constitucionales de obligatorio cumplimiento para todas las personas intervinientes en el proceso y ante esa violación del orden público, ellos violan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en vista de esta situación, esta defensa va a solicitar la presente incidencia sea tramitada, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penaly solicita se excluya desde el momento que tome la decisión, a los apoderados del proceso, por cuanto nunca han tenido la condición de apoderados judiciales, por cuanto el poder no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penaly asíquede asentado en la presente solicitud, pido que lo decida conforme a lo establece la norma adjetiva penal y sean excluidos, porque si bien es cierto, hay 2 personas que dicen ser representantes de la víctima, con un poder que no cumple los requisitos del artículo 406, no es menos cierto que el representante legal de la víctima por orden constitucional es el Ministerio Público, es decir, no van a quedardesasistidos porque es el Ministerio Público el representante legal de la víctima, es por ello que esta defensa va a solicitar la exclusión de los mismos porque no han tenido la condición de apoderados judiciales de la víctima. Es todo”.”
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, sobre la base de la solicitud presentada, y una vez realizada la revisión correspondiente, este tribunal primer de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones: Se realizó la respectiva verificación, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que de acuerdo a lo que establece el artículo 406 del Código Adjetivo, invocado por la defensa abogado Luis Perdomo, el mismo establece que el poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata y este poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas, preceptúa el artículo 406 invocado por la Defensa Abg. Luis Perdomo, establece que:
“El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidad des de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
Por lo que, el otorgamiento de poder, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de naturaleza ESPECIAL, es decir, cuando se trate de la acción interpuesta por instancia de parte agraviada, el cual prevé un procedimiento especialísimo que forman parte de una serie de requisitos establecidos para su admisibilidad y es un requisitito que exige la Ley a los fines de acreditar la representación judicial que la Ley exige para el acusador en los procesos seguidos con motivo de delitos de acción dependientes de instancia de parte.
Sobre este aspecto considera oportuno indicar esta juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 1511/2008 de fecha 15 de octubre 2008, asentó: En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
No siendo el caso que no ocupa, por cuanto la presente causa inicia por denuncia y fue tramitada a través del procedimiento ordinario, el cual fue debidamente controlado por el Juez de garantías quien realizo el control formal de la acusación así como la revisión de todas las garantías constitucionales relativas a la fase preparatoria e intermedia, estando en todo momento el acusado asistido por sus defensores, quienes pueden en cumplimiento de los lapsos procesales por demás preclusivos, realizar y recurrir a las decisiones que no consideren se encuentran ajustadas a derecho.
En tal sentido debe esta juzgadora mencionar la sentencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, de fecha 10-03-2023,
“Las formalidades previstas en el artículo 406 del COPP con respecto a los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados (victimas) en la persecución de delitos de acción privada no son aplicables en aquellas causas en las cuales los delitos objetos del proceso sean de acción pública.
En las causas penales por delitos de acción pública bastara que el abogado que representa a la víctima disponga de poder en el cual se deje constancia de que podrá ejercer la representación de su poderdante en los de materia penal en los casos este funja como víctima o imputado…”
Asimismo, señala la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-11-2024, N° 581, que:
“si la causa se inició con interposición de una querella, como modo de proceder, las partes no pueden tener conocimiento del tribunal que conocerá por distribución y menos aún el número de causa que corresponde, por ello, resulta incomprensible que si estos tribunales a pesar de lo expuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, requiera la apreciación de los datos de las partes y que no sean exigidos para el otorgamiento del poder especial”.
En tal sentido y tomando en consideración lo antes señalado, este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por el abogado Luis Perdomo, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, 122 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por lo cual, se mantiene la cualidad de los ciudadanos abogados como apoderados judiciales en la presente causa, Por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Es así como este Tribunal Primero de Juicio administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En cuanto a la solicitud presentada DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa privada del acusado JORGE KASABASHIAN PAPADAM, venezolano,titular de la cédula de identidad N° V-5.268.195, solicitado por el ABG. LUIS PERDOMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 51, 122, Y 329 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La presente decisión fue dictada en audiencia oral, por lo que las partes quedan debidamente notificadas de la misma. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 1J-3605-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, se aprecia una única denuncia esgrimida por el recurrente, la cual es del tenor siguiente:

“…esta defensa en aplicación a lo señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó una incidencia con respecto a que se apartase de seguir actuando a los abogados de la defensa de la Víctima, toda vez de que el Poder por ellos presentados en su oportunidad, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y que de igual manera ese incumplimiento por parte de los abogados representantes de la Victima, les generaría su incapacidad para seguir actuando en el proceso, toda vez que era de vital importancia el dar cumplimiento al mismo debido a que se incumplía con el Orden Público Constitucional, siendo este hecho de vital importancia, por cuanto así lo exigía el artículo supra señalado para la participación de los mismos en el proceso y que la consecuencia de no cumplimiento, le originaría que ellos debían ser apartados del conocimiento de la causa y que la víctima no quedaría desasistido por cuanto su representante natural, Legal y Constitucional, era el Representante del Ministerio Público…”

Ahora bien, a los fines de ahondar en relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN, advierten quienes aquí deciden que, el recurrente no estableció bajo cuál de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumía su escrito apelativo, en razón a ello es propicio traer a colación lo dispuesto en el ut supra artículo, el cual es del tenor siguiente:

Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

A pesar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, las causales taxativas, en las cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una decisión, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 440 eiusdem, que reza en su contenido:

“…..Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición……”.

Una vez verificado el tenor del primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de auto, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 439 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.

En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación sub examine, el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN, no hizo mención sobre cuál de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaba el recurso de apelación, presentando así una acción impugnativa infundada, toda vez que no solo se limita a no hacer mención de las causales del artículo mencionado, señalando su inconformidad en base de vagas aseveraciones las cuales son respondidas por la juzgadora de instancia de la siguiente forma:

“…No siendo el caso que no ocupa, por cuanto la presente causa inicia por denuncia y fue tramitada a través del procedimiento ordinario, el cual fue debidamente controlado por el Juez de garantías quien realizo el control formal de la acusación así como la revisión de todas las garantías constitucionales relativas a la fase preparatoria e intermedia, estando en todo momento el acusado asistido por sus defensores, quienes pueden en cumplimiento de los lapsos procesales por demás preclusivos, realizar y recurrir a las decisiones que no consideren se encuentran ajustadas a derecho…”.

Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen su denuncia, ni siquiera en el desarrollo de las audiencias de continuación llevadas por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Jucio, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.

Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:

“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente N° C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:

“…..Segun el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:

“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”

Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.

Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN, se logra evidenciar que la misma incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el primer aparte del articulo 440 eiudem.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de auto, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:

“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Del contenido del artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.

Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN, incurre con los requisitos establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la motivación del escrito de apelación, incurriendo así en la falta de impugnabilidad objetiva establecido por el legislador patrio en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó: “…ÚNICO: En cuanto a la solicitud presentada DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa privada del acusado JORGE KASABASHIAN PAPADAM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.195, solicitado por el ABG. LUIS PERDOMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 51, 122, Y 329 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La presente decisión fue dictada en audiencia oral, por lo que las partes quedan debidamente notificadas de la misma. Cúmplase…”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE KASABASHIAN en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 1J-3605-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3605-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…ÚNICO: En cuanto a la solicitud presentada DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa privada del acusado JORGE KASABASHIAN PAPADAM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.195, solicitado por el ABG. LUIS PERDOMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 51, 122, Y 329 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La presente decisión fue dictada en audiencia oral, por lo que las partes quedan debidamente notificadas de la misma. Cúmplase…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal

ABG. KATHERIN RIERA
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. KATHERIN RIERA
La Secretaria

Causa N° 1Aa-15.098-2025. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 1J-3605-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv