REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 22 de Septiembre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.104-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 181-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.104-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diez (10) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua; de Treinta y Siete (37) años de edad, nacido en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en: CALLE GUACAPURO CON CALLE 8 RESIDENCIA TORRE MOLINO, APARTAMENTO 9-2, LA BARRACA. TELEFONO: NO CONSTA.
2.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
3.-DEFENSA PUBLICA: abogada VIVIANA FAJARDO, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y abogado FELIZ HUMBERTO REQUENA PERAZA Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°) en colaboración en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Diez (10) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Diecinueve (19) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veintinueve (29) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de Apelación de Auto suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley, en el cual impugna lo siguiente:
“……Quien suscribe, Abg, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisorio Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, titular de la Cédula de Identidad N° 18691758, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 27 de Agosto del 2025, en la causa N° 5C-21324-2025, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, 27 de Agosto del 2025, se realizó por ante el Juzgado Quinto de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de la Ciudadana antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos, toda vez que en la declaración de mi representada manifestó que los funcionarios lo aprenden en una licorería donde hay cámaras y no abordo de su vehículo moto en presencia de mucha gente y que el no tenia esa droga consigo es por lo que esta defensa solicito se aparte de la precalificación fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva y se le Acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que mi representado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del C.O.P.P....”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Dieciocho (18) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada DORIS PINO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) JUEVES 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, 2) VIERNES 05 DE SEPTIEMBRE Y 3) LUNES 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2025…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Cinco (05) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y abogado FELIZ HUMBERTO REQUENA PERAZA Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°) en colaboración en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Trece (13) al Diecisiete (17) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG, JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, Y ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Interino Trigésimo Tercero (33°) En Colaboración en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-149594-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado VIVIANA FAJARDO, Defensor Publico Provisorio Octavo, del imputado GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, plenamente identificado en autos, en la Causa 5C-21.324-2025, por los delitos de TRAFICO LICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas,con el agravante del articulo 163 # 5 Eiusdem, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 03-09-2025, tal como consta en boleta de notificación Nro.-1158-2025, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico, e informarle al mismo sobre los hechos por las que fue aprehendido, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del imputado: GONZALO JAVIER RIVAS CORRO; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.
En fecha 29-08-2025, el Defensor Publico, del mencionado imputado, interpone Recurso de Apelación fundamentadolo en el artículo, 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo, en un solo aspecto, en el que solicita se anule la decisión que decreto la Medida Privativa de Libertad de su defendido.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación juridica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).
Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los funcionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Botánica, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como MARIHUANA, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que este ciudadano fue aprehendido estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal del imputado de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.
Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: " Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;.." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Trafico, así como el delito de Asociación para Delinquir, ambos previstos y sancionados en Leyes Especiales, en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
"... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Es por tanto, que a la recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por el imputado, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.
Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 elusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
A tenor de lo anterior, es necesario indicar lo que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en especifico por nuestra Sala Constitucional:
Sentencia N.° 1185, de fecha 06-06-2002, Sala Constitucional:
" Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad..."
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso..…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio Cuatro (04) al folio Ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley . En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30° del Ministerio Público la ABG. FELIX REQUENA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley. en este mismo sentido solicito esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incineración de la sustancias incautada de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse 1- GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, titular de la cedula de identidad V.-18.691.758. Natural de MARACAY, Estado Civil: SOLTERO, Fecha De Nacimiento: 27/08/88, de 37 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en CALLE GUACAPURO CON CALLE 8 RESIDENCIA TORRE MOLINO, APARTAMENTO 9-2 LA BARRACA. Teléfono: No posee. Quien expone “Buenas tardes, yo estaba en una licorería de nombre la Zulia en la esquina los chaguaramo, frente a la panadería la gran ,ansión el piñonal, yo estaba sentado allí afuera tomándome una cerveza no tenia bolso, no tenía nada de eso de los que ellos dicen allí, estaba con mi perrita, y allí en la licorería hay cámaras, no tenía nada encima, ellos más bien se fueron hacia mi casa, sin testigo, mi novia estaba allí de testigo Michel, yo consumo desde hace año marihuana y ellos se llevaron mi pipa y mi balanza, ellos revisaron mi casa a ver si me encontraba algo yo no tengo droga nada de eso, si ellos van a hacer un trabajo tienen que hacerlo bien, pero la mitad y la otra mitad sucia, yo nunca tuve encima 280 gramos no lo tenia no trabajo a ningún pulpo, no conozco a ese individuo, simplemente consumo y lo más triste de aquí de Venezuela es que quieren sembrar y a la gente, si fuera sido mío lo digo, me votaron a mi perrita que es como la máscara, yo sé que he cometido errores y asumo mi responsabilidad pero esto de verdad no lo puedo asumir, no me dejaron llama nadie, me hicieron firmar, pero no me dejaron llamar ni a mi mama. Es Todo.”
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO DP 08, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchado la declaración con mi defendido la cual no coincide con las actas ya que hay contracciones de acuerdo a lo declarado por mi defendido, por lo cual estamos en presencia de indicios y en virtud de esto eta defensa se acoge al principio de inocencia y afirmación de libertad en conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente investigación sea llamado por el procedimiento ordinario a los fines de que se pueda establecer la no responsabilidad de mi defendido, solicito igualmente que se tome en consideración una medida menos gravosa que la privativa de libertad. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, El día 25-08-2025, compareció ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) KENEDY SEIJAS, adscritos a la DIVISION CONTRA DROGAS BASE ARAGUA, DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo aproximadamente las 17:30 horas del presente día curso se conformo comisión OFICIAL CPNB MARLON C, RONAIKER F, CESAR ALVAREZ, JOSE MONTILLA, a bordo de dos (02) vehículos automotores, hacia el barrio SAN JOSE MUNICIPIO GIRADOT ESTADO ARAGUA. Con la finalidad de disminuir el incremento de la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por parte de banda delictivas del LIDER NEGATIVO ALIAS (EL PULPO), que operan el lugar quienes sin importarles las personas de buen vivir se dedican a esta actividad ilícita, siendo las 17:30 horas aproximadamente para el momento que nos encontrábamos transitando por dicho sector, a través de la calle principal vía pública, logramos avistar a UN (01) Sujeto quien para el momento lucia como vestimenta, 1) una franela de color negro, short deportivo color negro un bolso tipo viajero a bordo de un (01) vehículo tipo moto color azul, el mismo al notar la presencia policial intento evadir la misma, por lo que estando plenamente identificado como funcionarios activos, se le informo que amparados en el artículo de inspección corporal y de poseer algo de interés criminalístico lo exhibiera, negándose a tal petición, simultáneamente el Oficial Ronaiker procedió a buscar la colaboración de un transeúnte que sirviera como testigo, logrando ubicar aun ciudadano el cual se reversa sus datos, con la precaución del caso se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano y dijo llamarse GONZALO RIVAS, logrando incautar en el bolso tipo viajero que poseía, UN (01) ENVOLTORIO DE REGUKAR TAMAÑO, TIPO PANELA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTA DROGA MARIHUANA. UNA BALANZA DIGITAL, UN TELLEFONO CELULAR SAMSUNG Y EL VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE MODELO ARSEN II, PLACA AC0073 y las evidencias incautadas es por lo que se efectuó llamada telefónica al abogado ABG FELIX REQUEÑA, FISCAL TRIGESIMA (30°) Del Ministerio Publico para que indique lo conducente.
1- ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2025.
2- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO, DE FECHA 25-08-2025.
3- OFICIO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. De fecha 26-08-2025.
4- OFICIO DE SOLICITUD DE RESEÑA de fecha 25-08-2025
5- OFICIO DEL SAIME DCD 112-2025 de fecha 25-08-2025.
ACTA DE EXPERTICIA DE QUIMICO- BOTANICO SEE LLE SF-400.
6- ACTA DE TOXICOLOGIA FORENSE, ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA DE FECHA 27/08/2025.
7- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 25-08-25.
8- EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES DE VEHÍCULO TIPO MOTO. DE FECHA 26-08-2025.
9- OFICIO DE DICTAMEN PERICIAL N° 149-2025.
10- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 25-08-25.
11- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 26-08-2025.
12- INSPECCION TECNICA CPNB-DIT-0865-2025 FECHA 26-08-2025.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley. Para el ciudadano 1- GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, titular de la cedula de identidad V.-18.691.758.” se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Articulo 149…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Articulo 163…”se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
Numeral 5.- por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano: 1- GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, titular de la cedula de identidad V.-18.691.758. Natural de MARACAY, Estado Civil: SOLTERO, Fecha De Nacimiento: 27/08/88, de 37 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en CALLE GUACAPURO CON CALLE 8 RESIDENCIA TORRE MOLINO, APARTAMENTO 9-2 LA BARRACA. Teléfono: No posee. por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley . QUINTO: Se Niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contemplada en Articulo 242. SEXTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículo 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. SEPTIMO: Se Acuerda la Incineración de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se Acuerda la incautación preventiva del vehículo Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II, AÑO: 2011, Color: AZUL: Placa: AC0O73M, Uso: PARTICULAR, Número de identificación Vehicular 812K3UC13BM003993 y la incautación del teléfono: Marca: SAMSUNG, Modelo GALAXY A03S, Color Negro IMEI 352550429190810/01 IMEI2 356627909190811/01 de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se Acuerda como de reclusión centro de formación para Hombres Nuevo Ezequiel Zamora, ubicado en Tocoron Estado Aragua. DECIMO: Se ACUERDA la copia simple de la presente acta solicitada por el ministerio publico. Se dio por terminada a la horas 07:10 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley, acordó entre otros pronunciamientos: “……Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley . QUINTO: Se Niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contemplada en Articulo 242. SEXTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículo 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. SEPTIMO: Se Acuerda la Incineración de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se Acuerda la incautación preventiva del vehículo Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II, AÑO: 2011, Color: AZUL: Placa: AC0O73M, Uso: PARTICULAR, Número de identificación Vehicular 812K3UC13BM003993 y la incautación del teléfono: Marca: SAMSUNG, Modelo GALAXY A03S, Color Negro IMEI 352550429190810/01 IMEI2 356627909190811/01 de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se Acuerda como de reclusión centro de formación para Hombres Nuevo Ezequiel Zamora, ubicado en Tocoron Estado Aragua. DECIMO: Se ACUERDA la copia simple de la presente acta solicitada por el ministerio publico. Se dio por terminada a la horas 07:10 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, esta Alzada considera que la inconformidad de la recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por la recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:
“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)
Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que el Juzgador consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida al ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, siendo tales los hechos narrados.
b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, en la comisión del hecho punible.
c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO titular de la cedula de identidad N° V-18.691.758, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 5° de la misma ley, Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano GONZALO JAVIER RIVAS CORRO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas con el agravante del 163 numeral 5 de la misma Ley . QUINTO: Se Niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contemplada en Articulo 242. SEXTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículo 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. SEPTIMO: Se Acuerda la Incineración de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se Acuerda la incautación preventiva del vehículo Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II, AÑO: 2011, Color: AZUL: Placa: AC0O73M, Uso: PARTICULAR, Número de identificación Vehicular 812K3UC13BM003993 y la incautación del teléfono: Marca: SAMSUNG, Modelo GALAXY A03S, Color Negro IMEI 352550429190810/01 IMEI2 356627909190811/01 de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se Acuerda como de reclusión centro de formación para Hombres Nuevo Ezequiel Zamora, ubicado en Tocoron Estado Aragua. DECIMO: Se ACUERDA la copia simple de la presente acta solicitada por el ministerio publico. Se dio por terminada a la horas 07:10 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.104-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.324-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA/sdaer