REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 23 de Septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.066-2025
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 185-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (DP-MA-S-0001-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.066-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. ADELSO DÍAZ, en su condición de FISCAL OCTAVO (08°) DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP-MA-S-0001-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.688.484, venezolano, mayor de edad, natural de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 23-07-1969, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: URBANIZACION LAS MERCEDES, SECTOR I, VEREDA N° 05, CASA N° 13, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.148.6979.
2.- DEFENSORES PRIVADOS: abogados DJANGO GAMBOA y JOSÉ LUIS MONSALVE, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.732 y 101.100 respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE BOLÍVAR, CASA N° 65, ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.
3.- VICTIMA: Ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-8.693.323, con domicilio procesal en: CALLE CARACAS, QUINTA SUSY, N° 07, URBANIZACION BOLIVAR SUR, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.356.7460.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (08°) con competencia plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que no se encontraba agregada la resulta efectiva de la boleta de notificación librada al ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.323 en su condición de víctima, así como de los profesionales del derecho ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA y ABG. WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.556 y 94.583 respectivamente, ambos en su carácter de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el representante de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Aragua en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por ello que en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto, el cual cursa en los folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado, por el ABG. ADELSO DÍAZ, en su condición de FISCAL OCTAVO (08°) DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a, en la causa signada con el N° DP-MA-S-0001-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ABG. ADELSO DÍAZ, en su condición de FISCAL OCTAVO (08°) DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP-MA-S-0001-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ADELSO DÍAZ DEPOOL, Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16 numeral 1ª de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 25 de junio del año 2025 mediante la cual no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de el imputado JONAS KEOPHS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.688,484, De nacionalidad venezolana, Fecha de nacimiento 23-07-1969, Estado Civil soltero. edad 55 años, Residenciado en Sector 01. Urbanización Las Mercedes Vereda 05, casa número 13 Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, La Victoria estado Aragua, abocando la Sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023 y Sentencia 127 De fecha 08/04/2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA APELACIÓN
Al respecto, se invoca el contenido del artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación a suspensión de la pena
7. Las señaladas expresamente por la ley
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con la finalidad de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente DPMA-S-2025-00001 (nomenclatura del Tribunal Municipal), que la Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José estado Aragua, el acto por el cual se informa a una persona que está siendo investigada como autor o participe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía realiza la acusación formal del imputado, y la aludida Jueza no admite la Acusación Formal realizada por esta Representación Fiscal manifestando que la misma posee un error de fondo, error que no expresa de forma explicita ni detallada a que se refiere, creando inseguridad jurídica al no fundamentar una decisión mediante la cual Decreta el Sobreseimiento, provisional, además de no aplicar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le otorga al Juez de Control la potestad de resolver las cuestiones jurídicas que se presenten en la Audiencia Preliminar.
Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De lo anterior se desprende, que el Juez debe determinar los errores de forma y los errores de fondo, con la finalidad de determinar si puede ser subsanado en audiencia tal como refiere el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal o en el lapso que el Tribunal indique al Ministerio Público, la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento la Jueza no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión, causando un gravamen irreparable a la víctima causando la inseguridad jurídica generada por una Decisión no ajustada a derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 25 de junio del año 2025 se celebró Audiencia Preliminar en la causa DP-MA-5-2025-00001 ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Municipal De la Circunscripción Judicial Pernal Del Estado Aragua con sede Territorial en La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua siendo emitidos los siguientes pronunciamientos
(OMISSIS)
El Tribunal en el punto Primero sólo se limita a invocar Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sin realizar un análisis del caso particular concreto, lo que al respecto el criterio del Máximo Tribunal ha sido reiterado, que el Juez no puede motivar la decisión basándose y citando únicamente doctrina y jurisprudencia, pues carece de argumentación racional, clara y precisa, estableciendo que
“...solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas, y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución(...) es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”
En análisis de la Decisión anterior, cabe destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal.
En tal sentido. Se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 103 de fecha 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
"(...) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual (...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público'(...)".
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez de Control, quien si bien es cierto, está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, no es menos cierto que en caso de que observe un error en la misma deberá dar oportunidad al Ministerio Público para subsanar, siendo que en la Decisión proferida por el Tribunal A quo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-06-2025 no dispone tal circunstancia, dejando a ésta Representación Fiscal sin respuesta.
Consta en las actuaciones que conforman el Expediente DPMA-S-2025-00001 seguida en contra de el ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V. 8.688.484, escrito Acusatorio presentado según oficio 05-F8-1464-2025 de fecha 12/05/2025 Causa Fiscal: MP-203562-2024, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos medios probatorios fueron puestos en escenario durante la celebración de la Audiencia de Imputación, siendo que el Tribunal consideró que eran suficientes para la procedencia de una Medida de coerción personal, y en posterior decisión, le pone fin al proceso que inició con la precalificación que ahora manifiesta que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
En así que el escrito acusatorio presenta una relación clara del hecho que se le atribuye al imputado siendo narrado en los siguientes términos:0
En fecha 17 de noviembre del año 2024 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, el ciudadano OSCAR, víctima en el presente caso se encontraba en su residencia, al lado de dicho lugar se encuentra un local comercial de nombre LIDERMAX C.A perteneciente a el ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.688,484, De nacionalidad venezolana, Fecha de nacimiento 23-07-1969, Estado Civil soltero, edad 55 años, Residenciado en Sector 01, Urbanización Las Mercedes Vereda 05, casa número 13 Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, La Victoria estado Aragua; la víctima fue hasta el lugar a reclamarle porque tenía la música en volumen alto ya que su madre se encontraba delicada de salud, y en un intercambio de palabras el ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUÁREZ, arremete contra la víctima agrediéndolo físicamente, ocasionándole lesiones de carácter graves tal como se evidencia en el Reconocimiento Médico N 0039 De fecha 18 de noviembre del año 2024 suscrito por el Médico Forense adscrito al SENAMECF DRA. MARÍA MARTÍNEZ, incluso fractura del tabique nasal.
Determinan los hechos las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en que ocurre la situación fáctica que genera la Acusación, no siendo conteste con la decisión del Tribunal al expresar que no cumple con dicho requisito
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se desprende del Escrito Acusatorio dos elementos de convicción que resultaron determinantes en la investigación seguida en contra de el ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.688.484, siendo los mismos el señalamiento expreso de la victima a su atacante siendo conteste que el imputado de autos le causó las lesiones que fueron calificadas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO N.º 3560-508-0039 De fecha 18 de Noviembre del año 2024, suscrito por el Médico Forense DRA. MARIA MARTÍNEZ dejando constancia de la magnitud de las lesiones ocasionadas por el imputado JONAS KEOPHS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.688.484, a la víctima OSCAR, de carácter Graves, en el cual se valora paciente masculino de 57 años quien refiere agresión físicas por parte de un conocido cuando el fue a su casa a reclamarle porque tenía el equipo a todo volumen Al examen físico médico legal del día de hoy 18-11-2024 Se evidencia 1 Hematoma en párpados inferiores y superiores de ambos ojos 2. Se evidencia desviación de tabique contusión equimotica, excoriativa y edematosa. Pérdida de la pieza dental (incisivo) prótesis, Contusión edematosa y equimotica en comisura labial, (...) traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo facial complicado con fractura de tabique nasal, traumatismo músculo-esquelético complicado con fractura de brazo Izquierdo, tiempo probable de curación treinta días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.
En sintonía a lo anterior, cabe destacar que el Ministerio Público cumple con la loable labor de realizar la investigación penal que permita esclarecer la verdad de los hechos que conllevan a la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo el derecho de las victimas a un proceso justo y transparente, por lo cual se solicita en esos términos la judicialización de la causa para que el juez con sus decisiones fundadas y en respeto de Derechos y Garantías constitucionales sea el árbitro que regule y dirija dicho proceso a cabalidad, tanto así que cada decisión emanado requiere de una fundamentación detallada y de forma separada, a consecuencia de ello, el Tribunal Supremo de Justicia también hace hincapié a lo siguiente:
Sentencia 248 de fecha 08/05/2025 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
(OMISSIS)
De lo anterior se infiere que, el auto fundado que basa los pronunciamientos emitido por el Juez al término de la Audiencia Preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, en el presente caso, la no admisión de la acusación, la declaración con lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, el cese de las medidas de coerción personal y el Sobreseimiento de la causa, son pronunciamientos diferentes que requieren de fundamentación detallada, cada uno requiere de un auto fundado por separado, tomando en consideración que le pone fin al proceso que inició por la denuncia interpuesta por la victima, siendo que las partes necesitan de la seguridad jurídica que aportan las decisiones judiciales ajustadas a derecho y debidamente sustentadas. ya que causan a la vez un gravamen irreparable, siendo que la Juez en la decisión sólo se limita a invocar Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sin un fundamento propio del caso en particular, no dejando constancia de circunstancias tales como cuál es el error de fondo que presenta la acusación, ni la oportunidad en que la misma debe ser subsanada, asimismo, la Juez invoca en contenido del articulo 20 numerales 2º del Código Orgánico Procesal, el cual expresa:
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho
Será admisible una nueva persecución penal
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
No comprende ésta Representación fiscal lo que pretende expresar la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con la referida articulación, duda e inseguridad jurídica creada por la falta de motivación de la Decisión, la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, lo que en la decisión proferida por el Tribunal de fecha 25-06-2025 no se justifica,
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas,, en fecha 25 de Junio del año 2025, mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, en la causa DP08-S-2025-000001 seguida en contra de el ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-8.688.484, Es por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita: PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión de fecha 25 de Junio del año 2025 proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, 25 de junio del año 2025 mediante la cual no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del imputado JONAS KEOPHS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.688.484, De nacionalidad venezolana, Fecha de nacimiento 23-07-1969. Estado Civil soltero, edad 55 años, Residenciado en Sector 01, Urbanización Las Mercedes Vereda 05, casa número 13 Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, La Victoria estado Aragua, abocando la Sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023 y Sentencia 127 De fecha 08/04/2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura DPMA-S-2025-00001 ya que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas, conoció del fondo del asunto Penal, con ello establecer la seguridad jurídica y enaltecer la correcta aplicación de la justicia, violentada por el error judicial es todo…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…martes 05-08-2025, miércoles 06-08-2025 y jueves 07-08-2025…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesta en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la misma tempestiva, exponiendo así el Abogado DJANGO GAMBOA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, el cual expone lo siguiente:
“…Yo, DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.732, en ejercicio de la defensa del ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.688.484, plenamente identificado en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), ante Ud., con el debido respeto, ocurro para dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por el Ministerio Público, fecha 01 de julio de 2025, en contra de la decisión de este Tribunal que dicta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, lo cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: En el encabezamiento del escrito recursivo, señala el Ministerio Público que la apelación la hace conforme al artículo 439, numerales 1 y 5 del COPP, lo cual es improcedente, ya que el numeral 1 del artículo 439 citado, se refiere a la apelación contra las decisiones que "pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación" lo que no es el caso que nos ocupa, ya que el sobreseimiento provisional no es definitivo, es decir, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, toda vez que en el numeral 2 del artículo 20 del COPP se permite una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra el imputado "cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio" como inequívocamente lo dictamina la decisión recurrida por la representación del Ministerio Público. En cuanto al numeral 5 del artículo 435 del COPP, también invocado por el ministerio Público en el escrito recursivo, el mismo está referido a las decisiones "que causen un gravamen irreparable" lo que tampoco es atribuible a la decisión recurrida, toda vez que por el mismo hecho de no ser un sobreseimiento definitivo, sino provisional que deja salvo el principio de nueva persecución, la Fiscalía no está impedida de seguir con la acción penal en contra de mi defendido, solo se requiere que corrija los errores en el ejercicio de la acción penal señalados en el fallo judicial proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal del Estado Aragua, como es que en la narrativa de los hechos en el escrito de la acusación y en la fundamentación de la misma, se incorporen las lesiones causadas por el ciudadano OSCAR ALFONSE MECHIARI MUJICA al ciudadano TORRES SUAREZ JONÁS KEOPHS, según se evidencia en la medicatura forense suscrita por la médico forense MARÍA MARTÍNEZ, describiéndolas como "Hematoma de forma redondeada de bordes irregulares de 23 X 15 cm de diámetro en región posterior del muslo izquierdo", y además incluir en la narrativa de las circunstancias fácticas de la acusación lo que sobre la ocurrencia de los hechos exponen los testigos presenciales del suceso en sus declaraciones, cuales son: testigo identificada como M. G.: "llegó el señor y empezó a decirle obscenidades a la esposa de Jonás tales como "A MI NO ME INTERESA QUE TU TENGAS FIESTA AQUÍ TODO EL TIEMPO ES LO MISMO ME IMAGINO QUE LA PUTA DE TU MUJER CUMPLEAÑOS TODOS LOS FINES DE SEMANA MARICO MAMAGUEVO SAL DE ALLI VAMOS A MATARNOS A COÑAZO... le dio un tubazo a Jonás en una pierna y lo tumbó al suelo y Jonás desde el suelo logró tumbarlo a él y le quitó la escardilla..."; testigo identificado como F. V. "... por lo que mi primo en defensa propia logró agredir a OSCAR y logró quitarle el tubo y botarlo...". Lo que pareciera estar empeñado el Ministerio Público en ocultar a la vista del proceso. De tal modo que no es cierto que la decisión objeto de la apelación cause un gravamen irreparable al Ministerio Público, menos al proceso, por el contrario el objetivo del fallo judicial luce orientado en que se cumpla con la finalidad del proceso, que no es otra que ser una garantía de verdad y de justicia: de verdad en el establecimiento de los hechos y de justica en la aplicación del derecho
Dice también el escrito recursivo que en la decisión recurrida no se expresa de forma explícita ni detallada el error de fondo en la acusación, lo que no es cierto, pues el fallo judicial motiva de manera detallada el error en que incurre el Ministerio Público en el libelo acusatorio por el que se dicta el sobreseimiento provisional de la causa, donde puede observarse que dicho error en el ejerció o promoción de la acción penal, contenido en el escrito acusatorio, no es nada menos que el hecho de que sobre un hecho en el que 2 personas reconocen en sus declaraciones que se causaron lesiones reciprocas, el Ministerio Público resuelve imputar y acusar a uno solo de ellos, dejando como víctima al que en sus declaraciones dice que fue el que dio el primer palo de la contienda (Vuelto del folio 12; y vuelto del folio 22 de las actuaciones complementarias). Un error que a criterio de la defensa resulta inexplicable e injustificable y que de no haberse corregido con el sobreseimiento provisional se causaría un gravamen irreparable al ciudadano TORRES SUAREZ JONÁS KEOPHS, representado por el hecho de que su agresor no resultare sancionado por las lesiones que le propinó, y de las que el Ministerio Público pareciere hacerse de la vista gorda.
Para finalizar, esta representación de la defensa observa la aparente pretensión del recurrente en tratar de confundir al Tribual de la alzada (Corte de Apelaciones). cuando alega que la Juez en la decisión recurrida en apelación no hizo un auto separado sobre cada punto de la decisión del sobreseimiento, cuando es bienes sabido que la no admisión de la a acusación constituye una única decisión que, por su puesto, comporta el sobreseimiento de la causa, con el consecuente cese de las mediadas de coerción personal; muy distinto al caso ventilado en la Sentencia de la Sala de Casación Penal con la que el Fiscal pretende aplicar una improcedente analogía, en el que se observa que se trataba de tres decisiones distintas en una misma causa que requieren un auto por separado para cada una de ellas, como eran: "La Admisión de la acusación; el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y el sobreseimiento dictado en una misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas..."
SEGUNDO: Solicito respetuosamente a este honorable se remita a la Corte de apelaciones, junto con la presente contestación del recurso, la COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: 1) De las declaraciones de los testigos identificados en actas como F. V. (Folios folio 18 y 19, de las actuaciones complementarias) y de la testigo identificada como M. G. (Follo 29 y 30, de las actuaciones complementarias); y 2) Del INFORME MEDICO FORENSE practicado en fecha 20 de noviembre de 2024 al ciudadano TORRES SUAREZ JONÁS KEOPHS, por la médico forense María Martínez, (folio 34 de las actuaciones complementarias), con los cuales se acredita las omisión de las circunstancia de hecho en que incurre el escrito de acusación, por las que se decreto el sobreseimiento provisional del proceso.
DEL PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicitamos respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio doce (12) al folio treinta y dos (32), decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada, de conformidad con el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
DATOS DEL IMPUTADO
JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484; venezolano, nacido en La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 23/07/1969; edad 55 años; estado civil: soltero; profesión u oficio: alquiler de maquinaria para construcción; residenciado en: Urbanización Las Mercedes, Sector I, Vereda Nº 05, Casa Nº 13, La Victoria Estado Aragua. Teléfono: (0412) 148.69.76 (Propio).
DATOS DE LA VICTIMA
OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.323, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 14/12/1966; edad 58 años; estado civil: soltero; profesión u oficio: Diseñador gráfico; residenciado en: Calle Caracas, Quinta Susy Nº 07, Urbanización Bolívar Sur, La Victoria Estado Aragua. Teléfono: (0424) 356.74.60 (Propio).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Mediante celebración de la Audiencia Preliminar, conforme los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido contra el ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484; (ut supra identificado), este tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Octava (8º) Municipal Del Ministerio Público: ABG. BRILEYDI GUILLEN, quien expuso: “Solicito que sea admita la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos que rielan en el Escrito de Acusación que está inserto en el Expediente de este Tribunal. Que sean ADMITIDOS los Elementos de Convicción presentes en el Escrito de Acusación (Causa FISCAL MP-203562-2024, mediante OFICIO N° 05-F8-1464-2025 de fecha 12/05/2025, recibido en Secretaría en fecha 12/05/2025; pero solicito en el presente acto la subsanación del Escrito Acusatorio en virtud de que consta un error de forma y transcripción del mismo en cuanto al delito precalificado en virtud de que solicita el enjuiciamiento por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, por lo cual solicito que se mantengan las Medidas De Coerción Personal y se dicte la Apertura a Juicio, contra el ciudadano: 1.-JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484. Solicito se le concede el derecho de palabra a la Apoderada y al ciudadano en condición de Víctima presente en Sala. Es todo”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional que se encuentra inserta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo en el cual dispone;
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…Omissis…”
De lo antes señalado, es una facultad emanada de la Constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer de los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, el cual refiere:
“CAPÍTULO II
De las lesiones personales
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
…Omissis…
“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años..”
Correspondiendo a un delito Menos Grave, cuya pena máxima no excede de los Ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Primero Disposiciones Generales, Titulo III De La Jurisdicción Capitulo III, de la Competencia por Materia, articulo 65 y Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves artículo 354:
“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
“Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Por lo que dentro de la norma Constitucional y la aplicación de la norma procedimentaria este Tribunal de Primera Instancia Municipal Tercero en Funciones de Control se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en virtud de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Se celebra Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido en contra del ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484 (ut supra identificado), en virtud del escrito contentivo de ACUSACIÓN FORMAL, presentado mediante OFICIO N° 05-F8-1464-2025 de fecha 12/05/2025, recibido en Secretaría en fecha 12/05/2025,procedente de la Fiscalía Octavo (8º) Municipal Del Ministerio Público como titular de ejercer la acción penal y garante del debido proceso en todas y cada una de sus fases, quien presenta ACUSACIÓN FORMAL como Acto Conclusivo de la investigación seguida en contra del ciudadano IMPUTADO JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484 (ut supra identificado), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano.
Dando inicio al Acto de Audiencia Preliminar una vez corroborada la presencia de las partes, la ciudadana JUEZA advirtió el derecho que tienen las partes de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como advirtió que en la presente Audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concediendo el derecho de palabra a las partes:
La representante de la Fiscalía Octava (8º) Del Ministerio Publico ABG. BRILEYDI GUILLEN, quien expuso:
“Solicito que sea admita la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos que rielan en el Escrito de Acusación que está inserto en el Expediente de este Tribunal. Que sean ADMITIDOS los Elementos de Convicción presentes en el Escrito de Acusación (Causa FISCAL MP-203562-2024, mediante OFICIO N° 05-F8-1464-2025 de fecha 12/05/2025, recibido en Secretaría en fecha 12/05/2025; pero solicito en el presente acto la subsanación del Escrito Acusatorio en virtud de que consta un error de forma y transcripción del mismo en cuanto al delito precalificado en virtud de que solicita el enjuiciamiento por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, por lo cual solicito que se mantengan las Medidas De Coerción Personal y se dicte la Apertura a Juicio, contra el ciudadano: 1.-JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484. Solicito se le concede el derecho de palabra a la Apoderada y al ciudadano en condición de Víctima presente en Sala. Es todo”.
Acto seguido se identifica y se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA el ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.323.Se deja constancia que el mismo desea declarar, y a lo cual expone:
“Buenas tardes, la noche del 17/11/2024 salgo de mi casa hacia el taller de al lado, propiedad del ciudadano Jonas solicitando bajara el volumen de la música pues él conoce el estado de salud de mi madre, a lo cual responde que no bajaría nada, posteriormente me agrede verbalmente, voy hacia la avenida principal a buscar una patrulla, estuve una hora aproximadamente esperando, vi pasar entre 2 o 3 que intenté llamar pero ninguna me presto atención, cuando me devuelvo me doy cuenta que me están esperando desde la casa del señor Jonas quien me estaba esperando, al acercarme comencé a oír las amenazas, porque es la vía para ir a mi casa, cuando paso por el frente me lanzan agua, cuando voy pasando el señor sale con un cuchillo carnicero y me persigue con actitud amenazante yo tomo un tubo y el se me acerca y me pone el cuchillo en el cuello cuando comienzan a gritarle que no lo vale, que no me haga nada, cuando siento un impacto en la cara y fue un cabezazo que me dio en la cara, el me quita el tubo que yo tenia y me golpea reiteradamente, cuando el vigilante le quita el tubo el continúa propinándome patadas en el suelo, cuando lo apartan yo me levanto y me voy a mi casa para tratar de quitarme la sangre y detener la hemorragia nasal, cuando salgo y voy a la policía estaba cerrado y me fui a la policía de las mercedes, me manifiestan que debo ir al hospital y que ellos no podían recibir la denuncia por que no eran el cuadrante, en el hospital un funcionario de seguridad me pregunta cuál es mi situación y me informa que debe notificar a las autoridades y me permite ingresar, ahí me ponen en una camilla, me brindan los primeros cuidados y me quedo allí hasta el día siguiente. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los APODERADOS de la VICTIMA, la ciudadana ABG. WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, IPSA Nº 94.583, quien manifiesta:
“Buenas tardes, ratifico el escrito de Acusación Particular Propia mediante la cual actuando como apoderados de la víctima procedemos a acusar al ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.484, en virtud de que se le atribuyen los hechos que se desprenden de las actas procesales de fecha 17 de noviembre del año 2024, en el que ratificamos las actuaciones que se desprenden de los hechos que forman el expediente de la presente causa, acusación en la cual se señalan cada uno de los elementos de convicción con expresión de los elementos que la motivan, así mismo pedimos a este Tribunal que admita todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos para el debate oral y público en los cuales se señala su utilidad, pertenencia y necesidad, por ultimo solicitamos que dicha Acusación Propia se admita los hechos por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. Por último, solicitamos el enjuiciamiento del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las Medidas Cautelares dictadas en su oportunidad y como Medida Cautelar innominada quiero solicitarle al Tribunal se le prohíba al imputado acercarse a la victima por la cercanía de donde viven y la prohibición de realizar actos que perjudiquen a la victima a través de si o terceras personas. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAA, IPSA Nº 118.556 quien manifiesta:
“Buenas tardes, haciendo hincapiés como codefensor en este acto en representación del ciudadano Oscar, nos adherimos a la acusación fiscal porque existen una serie de elementos de convicción en la cual solicitamos se le prohíba al ciudadano imputado el acercamiento al ciudadano Oscar así como con sus familiares toda vez que ha sido reiterativo el constante acoso por parte del ciudadano Jonas en contra de él y de sus familiares.Es todo”.
Seguidamente el Jueza ordena que se identifiquen formalmente al imputado, quien se identificó como: 1.-JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484. A quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículos 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho IMPUTADO y expone:
“Buenas tardes, ese día 17/11/2024 en horas de la noche nos encontrábamos reunidos en mi negocio con unos familiares, compartiendo una comida, teníamos música, en la anoche llego el vecino con un tono de voz poco amable y muy grosero, amenazando en traer una pistola si no bajamos la música, el salió a ofender a mi señora, se marchó y regreso con un tubo de una escardilla, él me dio un tubazo en la pierna derecha, me di cuenta que me iba a dar otro y giré y le di un golpe y lo tumbé, le quite el tubo y lo lance hacia el liceo ribas, por mi propia integridad toda vez que el ciudadano podía agredirme en la espalda o la cabeza, yo acepto que no medí los golpes que le propine por el momento y fue el custodio de seguridad de mi local quien nos separó. Es todo”.
En el presente Acto la Defensa Privada amparado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal solicita realizar una pregunta a su representado acordando esta Juzgadora conceder el derecho de palabra al ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, IPSA Nº 59.732, quien expuso:
“¿Quién fue el primero en agredir y golpear al momento de los hechos que se presentaron en la noche del 17 de noviembre del año 2024?”.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, quien responde:
“Él, Oscar, primero fue él quien me golpeó en la pierna izquierda y me tumbó, yo giré al ver que iba propinarme otro golpe con el tubo y fue cuando forcejeo con él y lancé la escardilla al liceo ribas. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, IPSA Nº 59.732, quien expuso:
“Buenas tardes a todos, en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado se presentaron las correspondientes excepciones a la persecución penal en fecha 23/05/2025, a la interpuesta por el mi9nisterio público y el 23/06/2025 a la interpuesta por los representantes de la supuesta víctima sin embargo ciudadana Juez es un denominador común en ambas acusaciones tanto la del Ministerio Público como la Acusación Particular Propia de la presunta Víctima, la carencia de una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos y de los fundamentos de las imputaciones con que debe contar toda acusación penal impuesta conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primero de los requisitos establecido en el numera 2º se observa en ambas acusaciones que no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ya que en la narrativa de los libelos no se señala en forma alguna que el señor identificado como Oscar haya lesionado y agredido al ciudadano Jonas Torres, esa circunstancia se omite en ambas acusaciones y también se omite entre sus fundamentos referirse a la declaración de todos los testigos de los hechos, ninguno hace mención alguna y menos lo promueve como prueba a todos los testigos del procedimiento, siendo que la policía los interrogo en su despacho, esta circunstancia hace que la acusación del Ministerio Público y la victima carecen de una relación clara de los hechos. Ahora veamos lo relevante de la acción en perjuicio de mi representado tales omisiones como que omitieron la Medicatura Forense practicada al ciudadano Jonas Torres, cursante en el folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones de la presente causa en la que se indica hematoma de forma redondeada con bordes irregulares de 10 a 15 cm de diámetro en la región posterior del muslo izquierdo el cual manifiesta el señor Jonas que fue el golpe que lo tumbo al piso, aun cuando forma parte de la investigación omiten la declaración de la ciudadana M.G. quien rinde declaración en entrevista y quien declara: llegó el señor Oscar a decir obscenidades a la esposa de Jonas, diciendo obscenidades, entre las cuales expresa debe ser que la puta de tu esposa cumple años todos los días (…) le dio un golpe a Jonas con la escardilla y Jonas desde el suelo lo pudo tumbar y se cayeron a golpes los dos. El otro testigo F.V. manifiesta también en su declaración: el vecino de nombre Oscar buscó un tubo y estaba muy agresivo, él se metió a discutir con él y él le agredió en su integridad física por lo que mi primo en defensa propia tuvo que defenderse y terminaron agrediéndose ambos, el señor se fue y nosotros nos retiramos. Evidenciando de esto la existencia de un error en el ejercicio de la promoción de la acción penal, por lo tanto, no puede pretender llevar a un juicio solamente a una parte de los hechos que dieron objeto al presente proceso, aquí no se está cumpliendo con el ejercicio de los Principios Constitucionales, en virtud de omitirse el otro lado de la historia, así como se omitió el mencionar el folio veintidós (22) de las actuaciones complementarias donde se encuentra la declaración del ciudadano Oscar ante el C.I.C.P.C. donde manifiesta: yo busque una escardilla para defenderme y le di con la escardilla. Ahora fíjese en el acto de Imputación el ciudadano Oscar dice: yo fui y busqué un tubo y mi intención no era agredir. Pero si analizamos el hecho esa no es una legítima defensa porque el ciudadano manifiesta que fue hasta su casa, ya estando en su casa se encuentra fuera de riesgo alguno, es un lugar seguro, se observa la intensión de salir a agredir al momento de devolverse al sitio del suceso con un objeto contundente. Así las cosas, con el eximente de la responsabilidad mi representado manifiesta que en el momento de defenderse mi representado esta amparado en una legítima defensa entrando como cuestión de fondo, sin embargo, en la oportunidad de la imputación este Tribunal advirtió el asunto que se presentaba de la precalificación donde vislumbra al Ministerio Público que de la correcta investigación pueden surgir elementos constitutivos de la tipología del delito de Lesiones Recíprocas en Riña, evidenciando que se encuentra la medicatura y las entrevistas. Por tanto, en este caso existe un vicio en el proceso y esta representado en las acusaciones donde no narran una relación clara de los hechos y por tanto no cuentan con los exigido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia no tienen fundamento para el enjuiciamiento, esas acusaciones tienen un vicio y un error por lo que solicito se declare con lugar la presente excepción y declare el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, quiero referir que de los elementos traídos al presente proceso así como la declaración de las partes, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Recíprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece un agravante al iniciador de la refriega, es decir que el que dio el primer golpe tiene un agravante en el proceso y pretenden eximirlo de la acción penal. Por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa por el error y para el supuesto negado de las excepciones opuestas por la defensa vamos respetuosamente a ofrecer elementos de prueba en los que reflejan la Declaración de testigos con cuyos testimonios la defensa pretende demostrar que el primero que agredió fue la persona identificada como Oscar Alfonso Merchiari Mujica y que el ciudadano JonasKeophs Torres Suares solamente ejerció su legítimo derecho a la defensa frente a las agresiones ilegitimas que se encontraba siendo objeto al momento de los hechos, también promovemos como prueba la Medicatura Forense y la declaración de la Doctora María Martínez para que declare sobre la Experticia Médico Legal Nº 3560-508-0044 practicada al ciudadano Jonas el 20/11/2024 donde pretende esta defensa demostrar las lesiones que fueron causadas por la agresión hacia mi representado. En caso del negado de mi solicitud voy a solicitar que no admita como prueba los informes médicos ofrecidos en la Acusación Particular Propia y el practicado a la ciudadana Eulalia Mujica porque esos médicos no están adscritos a un órgano de investigación penal, ellos para poder ser promovidos en juicio deben encontrarse debidamente inscritos y juramentados, no pueden ser promovidos como peritos cuando no se encuentran debidamente juramentados, por lo cual me opongo a los informes y a la declaración, me opongo a las facturas por supuestos gastos médicos pues para que un órgano de prueba sea admitido deber ser útil, pertinente y necesario, y el conocimiento de los precios y gastos no aportan nada al esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la Medida Cautelar a la que hace referencia el Ministerio Público y pide que se mantenga pero resulta que la Acusación Formal fue presentada a destiempo el 23/04/2025, esta representación fiscal vencido dicho lapso solicitó el Archivo Judicial porque el artículo 363 obliga a Ministerio Público a consignar el Acto Conclusivo en el lapso de 60 días continuos, por lo que solicito se ordene el Cese de las Medidas Cautelares y más aún cuando el señor Jonás ha estado en régimen de presentaciones cada ocho (08) días, demostrando su responsabilidad y como prueba de que el proceso se cumpla por lo que solicito el cese de dicha medida de coerción personal.Es todo”.
Seguidamente el Juez impone nuevamente al ciudadano 1.-JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, a quien se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho IMPUTADO, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional Del Proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual:“NO admito los hechos imputados, soy inocente. Es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público contentivo de ACUSACIÓN FORMAL, así como en relación a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA consignada por los Apoderados de la presunta víctima; procede a evaluar los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que sustentan la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, una vez concluida la investigación dirigida por el titular de la acción penal, todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Trayendo a colación las facultadesde los Jueces de Control ratificadas en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 174 de fecha 11 de junio de 2018 y Sentencia Nº 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal, ratificando la posición de la Sala Constitucional, las cuales señalan:
“…En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal.En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento. …” (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público contentivo de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano acusado JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484 (ut supra identificado), por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, para su admisibilidad deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. (Resaltado del Tribunal).
Partiendo de este punto, es necesario traer a colación que la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en el folio treinta y seis (36) de las actuaciones que conforman la Causa Principal, en el CAPITULO II denominado ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, refleja lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 17 de noviembre del año 2024, suscrito por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACINES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, donde figura como DENUNCIANTE el ciudadano OSCAR (Demas datos reservados).
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrito por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de noviembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO J. ANGEL LOPEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA.
4.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 0451-24, de fecha 17 de noviembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO J. ANGEL LOPEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 3560-508-0039, de fecha 18 de noviembre del año 2024, suscrito por el MÉDICO FORENSE Dra. MARÍA MARTÍNEZ, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DEL ESTADO ARAGUA.
6.- ENTREVISTA, de fecha 10 de diciembre del año 2024, a requerimiento del ABG. ADELSO DÍAZ DEPOOL, adscrito a la FISCALÍA OCTAVA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde figura como ENTREVISTADO el ciudadano OSCAR (Demás datos reservados).
En este orden de ideas, esta Juzgadora facultada para examinar los requisitos de fondo en relación a las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público en su ESCRITO ACUSATORIO, garantizando los derechos y garantías constitucionales de todos y cada uno de los sujetos procesales, a los fines de evaluar la pertinencia y necesidad de las mismas, procede a vislumbrar en el CAPITULO IV denominado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA,plasmado en el folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de las actuaciones que conforman la Causa Principal, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE ANGEL MIGUEL LOPEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, quien practica INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 0451-24, de fecha 17 de noviembre del año 2024.
2.- Declaración del funcionario MÉDICO FORENSE Dra. MARÍA MARTÍNEZ, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DEL ESTADO ARAGUA quien practica RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 3560-508-0039, de fecha 18 de noviembre del año 2024.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO EDUARDO GONZALEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de noviembre del año 2024.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 0451-24, de fecha 17 de noviembre del año 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO J. ANGEL LOPEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 3560-508-0039, de fecha 18 de noviembre del año 2024, suscrito por el MÉDICO FORENSE Dra. MARÍA MARTÍNEZ, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DEL ESTADO ARAGUA.
Desglosando esta Juzgadora los elementos probatorios consignados por el representante de la vindicta pública y titular de la acción penal como resultado de las diligencias de la investigación cuyo lapso fue establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por 60 días continuos a partir de la fecha de AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN celebrada en fecha 10 de febrero del año 2025, en contra del ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.484, en la cual fue acordada PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 del Código Penal venezolano, evidenciando la solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión del referido tipo penal y ejerciendo el debido control material y formal del Acto Conclusivo consignado es menester para esta Juez de Control tomar en cuenta las siguientes observaciones:
El Estado Venezolano como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia rige su ordenamiento jurídico por PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, como garantía de todas y cada una de las partes del proceso,por tal motivo resulta necesario referir en el TITULO I de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo dispuesto en el artículo 2 el cual establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Por ende en todo proceso penal debe garantizarse como objetivo principal el esclarecimiento de los hechos que permita administrar una justicia expedita y sin dilaciones, donde prevalezcan los derechos de todas y cada una de las partes, por ende resulta crucial el rol desempeñado por el Ministerio Público como titular de la acción penal y ser quien dirige la investigación a los fines de que puedan ser incorporados al proceso los elementos probatorios útiles, necesarios y pertinentes que permitan demostrar con claridad los hechos que dieron origen al presente asunto y en tal caso puedan ser debatidos en un juicio oral y público, todo ello enmarcado en las Atribuciones del Ministerio Público establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el CAPITULO III artículo 111del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.”
“Capítulo III. Del Ministerio Público.
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.”
En este sentido aprecia esta Juzgadora que en fecha 10 de febrero del año 2025 se admite la investigación preliminar presentada por el Ministerio Público en AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN solicitadamediante Oficio N° 05-F8-2286-2024, de fecha 10/12/2024, recibido por Alguacilazgo en fecha 16/01/2025 y por Secretaria de este Juzgado en fecha 17/01/2025, en virtud de investigación iniciada en fecha 17/11/2024, en contra del ciudadanoJONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.484, donde fueron consignados los elementos de convicción necesarios para presumir que efectivamente se perpetró un hecho punible más sin embargo, esta Juzgadora acuerda PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 del Código Penal venezolano, toda vez que nos encontrábamos en una fase incipiente del proceso, sin embargo, de la exposición de las partes, así como de la revisión de las actuaciones consignadas como resultados de la investigación preliminar, permiten a esta Juzgadora encuadrar los hechos ventilados en la tipología del delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal, siendo crucial la fase preparatoria e investigativa para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, profundizando en este orden de ideas y resaltando un poco los motivos que hacen considerar a esta Juzgadora que la conducta de las partes en el momento en el que se perpetraron los hechos se subsumen en otra tipología y permiten presumir la existencia de otro delito de acción pública como lo es el delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal,los cuales establecen:
“CAPÍTULO II
De las lesiones personales
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a docemeses.”
“Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechosindividualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayantomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio,y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo necesario resaltar la exposición de las partes en la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de fecha 10 de febrero del año 2025, tal y como riela en el reverso del folio doce (12) de las actuaciones que conforman el asunto principal, específicamente del ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.323, en su condición de VICTIMA, el mismo manifiesta: “agarre un tubo, no fue mi intención agredirlo pero lo hice para que no me diera una puñalada”.
Cabe destacar que consta en el folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 3560-508-0044, de fecha 20 de noviembre del año 2024, suscrita por la funcionaria DRA. MARÍA MARTÍNEZ, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) COORDINACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, quien practica evaluación física al ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.484, en su condición de IMPUTADO, en la cual determina la EXPERTA la presencia de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, con tiempo probable de curación de CINCO (05) DÍAS, la cual no fue promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, más sin embargo, fue ofrecido como Medio Probatorio el RECONOCIMIENTO MÉDICO Nº 3560-508-0039, de fecha 18 de noviembre del año 2024, suscrito por la MÉDICO FORENSE Dra. MARÍA MARTÍNEZ, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DEL ESTADO ARAGUA, quien practica evaluación física al ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.323, en su condición de presunta VICTIMA.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora NOADMITE la ACUSACIÓN FORMAL ni los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público, en virtud de que la misma NO cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2º y 3º al no existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretende atribuir al ciudadano acusado de autos, omitiendo el representante fiscal del Ministerio Público ofrecer los elementos probatorios necesarios para hacer susceptible de enjuiciamiento al ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, dentro de la tipología de un hecho punible.Y ASI SE DECLARA. -
Por tal motivo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica:
“Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Con relación al Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, suscrito por la DEFENSA PRIVADA, los ciudadanos ABG. JOSE LUIS MONSALVE REYES Y ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNADEZ, recibido en fecha 23/05/2025 ante Secretaría de este Juzgado en oposición al Escrito Acusatorio suscrito por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 311 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
Paralelamente fundamentado con lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem, el cual refiere:
“Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. (Resaltado del Tribunal).
Esta Juzgadora ADMITE el Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, suscrito por la DEFENSA PRIVADA, los ciudadanos ABG. JOSE LUIS MONSALVE REYES Y ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNADEZ, recibido en fecha 23/05/2025 ante Secretaría de este Juzgado en oposición al Escrito Acusatorio suscrito por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público, toda vez que las razones de hecho y de derecho expuestas así como los medios de prueba ofrecidos cumplen con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Esta Juzgadora garantizando la buena marcha de la administración de justicia, garantizando un Debido Proceso sin dilaciones, la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales concedidos por nuestra legislación venezolana. Una vez oída la declaración de las partes y de la revisión de las actuaciones, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del ciudadano 1.-JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, abocando la Sentencia Nº 461 de fecha 17/11/2023 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual establece:
“el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente”.
En este sentido, quien aquí decide al verificar la existencia de una serie de omisiones incurridas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, suscrito por ABG. ADELSO DÍAZ DEPOOL, según Causa Fiscal MP-203562-2024, recibido mediante Oficio N° 05-F8-1464-2025 de fecha 12/05/2025, recibido en Secretaría en fecha 12/05/2025, constituyendo en consecuencia un defecto en el ejercicio y la promoción de la acción penal considera únicamente subsanable tal error con la figura jurídica del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, toda vez que existen elementos de convicción que rielan dentro de las actuaciones y permiten presumir como probabilidad lógica prevaleciente que el ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484 también resultó lesionado al momento de los hechos y por ende, al resultar lesionadas ambas partes involucradas estaríamos en presencia de un delito de acción pública como lo es el delito de LESIONES RECÍPROCAS EN RIÑA, por ende es deber del Ministerio Público como institución encargada de dirigir la investigación, esclarecer los hechos que motivaron el presente asunto e identificar a los partícipes, así como las posibles responsabilidades penales en un solo proceso, tal y como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Unidad del Proceso
Artículo 76.Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Resaltado del Tribunal).
Profundizando un poco en la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL es importante referir los criterios de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal 161554-78-25214-2014-13-0995, de fecha 25 de febrero de 2014 y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes establecieron:
“…Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquel que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purga los defectos, y si bien, no existe regulación normativo expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos…”
En importante referir que la presente decisión no vulnera ni perjudica las facultades del Ministerio Público, toda vez que la presente decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, siendo que en el caso hipotético de que el representante Fiscal del Ministerio Público resolviera subsanar el referido Acto Conclusivo, incluyendo nuevos elementos probatorios y una precalificación distinta como resultado de los elementos constitutivos del tipo penal, resulta incongruente seguir dos asuntos penales distintos por el mismo hecho, toda vez que resultaría necesaria la fase preparatoria para uno de los sujetos procesales y el presente asunto ya iría en fase preliminar, por tal razón se considera el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL la vía jurídica más apropiada para la subsanación del presente asunto puesto que el efecto inmediato del mismo es la reposición de la causa a la fase preparatoria, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público volver a intentar la acción penal, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parteNO SE ADMITE el Escrito de Acusación Particular Propia presentado por los APODERADOS ABG. JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAA, IPSA Nº 118.556 ABG. WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, IPSA Nº 94.583, en representación del ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.323, en su condición de VICTIMA, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
“…Omissis…
La acusación debe contener:
…Omissis…
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.” (Resaltado del Tribunal).
Evidenciando esta Juzgadora que los Elementos Probatorios ofrecidos carecen de utilidad, pertinencia y necesidad, resultando insuficientes para hacer susceptible de enjuiciamiento al ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, dentro de la tipología del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano y en consecuencia esta Juzgadora NOADMITE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA ni los elementos probatorios ofrecidos, en virtud de que la misma NO cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior expuesto SE DECLARAN CON LUGARel Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, suscrito por la DEFENSA PRIVADA, el ciudadano ABG. JOSE LUIS MONSALVE REYES, recibido en fecha 23/06/2025 ante Secretaría de este Juzgado en oposición al Escrito de Acusación Particular Propia presentado por los APODERADOS ABG. JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAA, IPSA Nº 118.556 ABG. WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, IPSA Nº 94.583, en representación del ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.323, en su condición de VICTIMA, toda vez que el referido escrito cumple con los requisitos de procedibilidad, así como los fundamentos de hecho y derecho y los medios probatorios ofrecidos cumplen con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Para sintetizar, es menester pronunciarse respecto a la solicitud de la Defensa Privada en relación al Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en fecha 10 de febrero del año 2025 y considerando lo dispuesto en los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refiere:
“Artículo 300.El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal).
Considerando ajustada a derecho la solicitud presentada por el ABG. DJANGO GAMBOA, esta Juzgadora acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en fecha 10 de febrero del año 2025, a favor del ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484 y en consecuencia se ORDENA librar Oficio NºOJ-3CM-2025-0433, dirigido a la U.R.D.D. de Alguacilazgo de este Juzgado Tercero de Control Penal Municipal a los fines de notificar de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del presente caso, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penaldel estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Ribas (La Victoria), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PUNTO PREVIO: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto signado bajo la Nomenclatura DP-MA-S-0001-2025,conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Esta Juzgadora garantizando la buena marcha de la administración de justicia, garantizando un Debido Proceso sin dilaciones, la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez oídas las partes deja constancia de que efectivamente dentro del Escrito Acusatorio presentado por el ABG. ADELSO DÍAZ DEPOOL, según Causa Fiscal MP-203562-2024, recibido mediante Oficio N° 05-F8-1464-2025 de fecha 12/05/2025, recibido en Secretaría en fecha 12/05/2025 existe un error de fondo en el ejercicio y la promoción de la acción penal, motivo por el cual ésta Juzgadora en aras de salvaguardar los derechos y garantías de las partes presentes en Sala concedidos por nuestra legislación venezolana, procede a decretar el Sobreseimiento Provisional de la Causa, a favor del ciudadano 1.-JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, abocando la Sentencia Nº 461 de fecha 17/11/2023 y Sentencia 127, de fecha 08/04/2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:NO SE ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el ABG. ADELSO DÍAZ DEPOOL, según Causa Fiscal MP-203562-2024, recibido mediante Oficio N° 05-F8-1464-2025 de fecha 12/05/2025, recibido en Secretaría en fecha 12/05/2025 en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:NO SE ADMITE el Escrito de Acusación Particular Propia presentado por los APODERADOS ABG. JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAA, IPSA Nº 118.556 ABG. WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, IPSA Nº 94.583, en representación del ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.323, en su condición de VICTIMA, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:SE DECLARAN CON LUGAR el Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, suscrito por la DEFENSA PRIVADA, los ciudadanos ABG. JOSE LUIS MONSALVE REYES Y ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNADEZ, recibido en fecha 23/05/2025 ante Secretaría de este Juzgado en oposición al Escrito Acusatorio suscrito por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público. QUINTO:SE DECLARAN CON LUGARel Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas, suscrito por la DEFENSA PRIVADA, los ciudadanos ABG. JOSE LUIS MONSALVE REYES Y ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNADEZ, recibido en fecha 23/06/2025 ante Secretaría de este Juzgado en oposición al Escrito de Acusación Particular Propia presentado por los APODERADOS ABG. JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAA, IPSA Nº 118.556 ABG. WENDY DEL CARMEN SALCEDO REYES, IPSA Nº 94.583, en representación del ciudadano OSCAR ALFONSO MESCHIARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.323, en su condición de VICTIMA. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa y el Cese de las Medidas Cautelares impuestas a favor del ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión a la presente fecha. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por el ABG. ADELSO DÍAZ, en su condición de FISCAL OCTAVO (08°) DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… (Negrillas de esta Alzada).
Precisado lo anterior, vemos pues del artículo anteriormente citado, que el mismo estipulan, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de recurrir una decisión dictada, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos la denuncia planteada por el recurrente la cual procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo dicha denuncia la siguiente:
“…De lo anterior se infiere que, el auto fundado que basa los pronunciamientos emitido por el Juez al término de la Audiencia Preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, en el presente caso, la no admisión de la acusación, la declaración con lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, el cese de las medidas de coerción personal y el Sobreseimiento de la causa, son pronunciamientos diferentes que requieren de fundamentación detallada, cada uno requiere de un auto fundado por separado, tomando en consideración que le pone fin al proceso que inició por la denuncia interpuesta por la victima, siendo que las partes necesitan de la seguridad jurídica que aportan las decisiones judiciales ajustadas a derecho y debidamente sustentadas. ya que causan a la vez un gravamen irreparable, siendo que la Juez en la decisión sólo se limita a invocar Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sin un fundamento propio del caso en particular, no dejando constancia de circunstancias tales como cuál es el error de fondo que presenta la acusación, ni la oportunidad en que la misma debe ser subsanada …”.
A los fines de dar una respuesta a la denuncia, este Órgano Colegiado procede a ilustrar, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta...” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual instaura que:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, determina:
“...La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“…Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones anteriormente descritas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar una análisis exhaustivo de la decisión recurrida, en donde la Juzgadora A-Quo expone lo siguiente al decreto del sobreseimiento provisional:
“…Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora NO ADMITE la ACUSACIÓN FORMAL ni los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público, en virtud de que la misma NO cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2º y 3º al no existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretende atribuir al ciudadano acusado de autos, omitiendo el representante fiscal del Ministerio Público ofrecer los elementos probatorios necesarios para hacer susceptible de enjuiciamiento al ciudadano JONAS KEOPHS TORRES SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-8.688.484, dentro de la tipología de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA…”
Es por lo que de la recurrida, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la misma carece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por la Jueza de Instancia, al concluir la audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Es por las consideraciones anteriormente explanadas es por lo que se declara CON LUGAR la denuncia realizada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“…..Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que en la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-S-0001-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), se configura el vicio de inmotivación, visto que la juzgadora no dio la debida fundamentación al momento de inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de esta forma decretar el sobreseimiento provisional en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-S-0001-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), no estableciendo el tiempo en el cual el representante de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público subsane dicha acusación, de igual forma, la Juzgadora de Instancia no establece de forma concreta que vicios presentaba la acusación inadmitida. Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Es preciso para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 415, de fecha ocho (08) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual enfatizó:
“…Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el … incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA...”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, y sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben ser emitidas mediante una sentencia o un auto debidamente fundado que establezca la fundamentación de hecho y de derecho, ya sea para una sentencia absolutoria, condenatoria o el sobreseimiento de la causa penal, de igual manera establece, que estas decisiones emitidas se encuentran bajo la pena de nulidad si no cumplen con las exigencias requeridas por las ley o implican violación de los derechos y garantías estipuladas en la norma, tal y como lo dictan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en lo siguiente:
“…Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Nulidades absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En materia doctrinaria, sabemos que la nulidad absoluta, es establecida como institución jurídica, siendo la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional, y las exigencias procedimentales que están claramente establecidas, en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…” (Subrayado de esta Alzada)
La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)
La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa penal.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. ADELSO DÍAZ, en su condición de FISCAL OCTAVO (08°) DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control Municipal distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° DP-MA-S-0001-2025, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. ADELSO DÍAZ, en su condición de FISCAL OCTAVO (08°) DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar.
QUINTO: Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control Municipal distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° DP-MA-S-0001-2025, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal.
SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.066-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP-MA-S-0001-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv