REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 24 de Septiembre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.096-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
DECISIÓN N°187 -2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.096-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, siendo interpuesto el primero por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, y el segundo por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha Tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), de Cincuenta (50) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Contador Público, residenciado en: URBANIZACION SAN JACINTO, CALLE TERCERA, CASA NUMERO 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-328.97.19.

2.-VICTIMA: M.M.M.R. (No se evidencian demás datos filiatorios)


3.-DEFENSA PRIVADA: abogada YISEL PEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.856.747, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 311.779 con domicilio procesal en: URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, EDIFICIO LOS ABOGADOS, PUERTA TRANSVERSAL, PIOS I, AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0424-315.20.68/ 0424-370.40.26.

4.- REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS: Ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO (Padre de la Victima) titular de la cedula de identidad N° V-9.646.775 y Ciudadana MARBIL ALIME RAMIREZ GALINDO (Madre de la Victima) ambos con residencia en: URBANIZACION ANDRES BELLO, AV. LAS DELICIAS, RESIDENCIA GALAXIA, APTO 07-D, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-77.43.

5.- APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO titular de la cedula de identidad N° V-12.338.578, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.861, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, OFICINA 304, CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-305.83.77.

6.-REPRESENTACION FISCAL: abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua

En fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.096-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.097-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Así mismo, se deja constancia que igualmente en fecha Dos (02) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en compañía del cuaderno separado 1Aa-15.096-2025, fue recibida Causa Principal N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control)

Ahora bien, se deja constancia que en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año Dos mil veinticinco (2025) mediante oficios N° 341-2025 y 342-2025, se remite Cuaderno Separado 1Aa-15.096-2025 constante de Ciento Cuarenta y Cinco (145) folios útiles y Cuaderno Separado 1Aa-15.097-2025 constante de Setenta y Seis (76) folios útiles respectivamente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de subsanar lo indicado mediante auto.

Así mismo, se deja constancia que en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.096-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Ciento Cuarenta y Nueve (149) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

Así mismo, se deja constancia que en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.097-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Ochenta (80) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto

En fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), luego de realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal se logra observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente 1Aa-15.097-2025 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-15.096-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-15.096-2025 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de apelación suscrito por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“….Quien suscribe, MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.338.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.861, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, ciudad de Maracay del Estado Aragua, con número telefónico 0424-3058377, con correo electrónico claretm@hotmail.com, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.646.775, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, con número telefónico 0414-0530818, con correo electrónico victorm777@gmail.com, padre de la víctima M.M.M.R, actualmente de dos (02) años de edad, cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua de fecha 27 de marzo de 2025 quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 15, Folios 48 al 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, teniendo expresa facultad para interponer en su nombre recursos de cualquier naturaleza, es por lo que ocurro ante esta digna Corte, encontrándome dentro del lapso legal, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer Formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño de fecha doce (12) de agosto de 2025, mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa DP05-S-2025-000014 por cuanto declaró con lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones de la defensa del ciudadano imputado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE de fecha 6 de agosto de 2025, conforme al artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la jueza que los hechos no revisten carácter penal; no se admitió la acusación fiscal por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a en perjuicio de la víctima previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación, observó la juzgadora que los hechos sobre los cuales versaba la acusación fiscal no revisten carácter penal, por lo que se declaró, sin lugar, las peticiones de pase a juicio y la admisión de los medios probatorios requeridos por la representación fiscal; no admitió es escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por el ciudadano Víctor Ramón Muñoz Lugo, víctima, de fecha 23 de julio de 2025, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación fiscal, observo la juzgadora que los hechos no revisten carácter penal, por lo que se declaró, sin lugar, las peticiones de pase a juicio y la admisión de los medios probatorios requeridos; y acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 313 numeral tercero, en concordancia con el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
Ciudadanos Magistrados, como punto previo a la interposición del presente recurso, quien recurre advierte el fraude procesal cometido por la ciudadana ELISA JOSEFINA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño en vista de que se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar efectivamente el día 12 de agosto de 2025 y el día siguiente 13 de agosto de 2025, el ciudadano VICTOR MUÑOZ, padre de la víctima asiste al tribunal y deja constancia mediante diligencia en horas de la tarde que al revisar el expediente aún no se encontraba el auto fundado de la decisión de sobreseimiento dictada el día anterior y fue informado que se encontraba el tribunal trabajando en dicha decisión (se anexa copia simple de la diligencia referida marcada "A") Y así se denuncia.
Resulta que en fecha 14 de agosto de 2025 el padre de la víctima al revisar la causa se percata que su diligencia del día anterior no está agregada a la causa y que riela el auto fundado de la jueza con fecha 12 de agosto de 2025 por lo cual suscribe diligencia dejando constancia del fraude procesal cometido (se anexa copia simple de la diligencia referida marcada "B").
Asimismo se anexa marcado "C" diligencia de fecha 14 de agosto de 2025 suscrita por la víctima dejando constancia que el tribunal no expide copias simples acordadas en audiencia preliminar.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 092, de fecha 7 de febrero de 2025, expediente 22-0678 con ponencia de la Magistrada Janette Trinidad Cordova Castro ha dejado por sentado..." La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia…”
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA, APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
1.- IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima es una niña (actualmente de dos (02) años de edad) identificada en las actas procesales como M.M.M.R cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por su padre el ciudadano denunciante VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.646.775, con número telefónico 0414-0530818, con correo electrónico victorm777@gmail.com, con domicilio en Urbanización Andrés Bello, Calla Juan Vicente González, Residencias Vulcano, ciudad de Maracay.
2.- APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
Abogada en ejercicio MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.338.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.861, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, ciudad de Maracay del Estado Aragua, con número telefónico 0424-3058377, con correo electrónico claretm@hotmail.com.
3.- IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.342.621, nacido en fecha 03 de diciembre de 1974, de 50 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Calle 3, casa N° 15, ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
4.- DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO:
Actúan como defensores del imputado los abogados VISEL PEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.856.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.779, y FRANCISCO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.699.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.528, con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio Los Abogados, piso 1, Caracas.
CAPÍTULO II
DE LA LEGITIMACIÓN Y TEMPORANEIDAD PARA INTERPONER EL
PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal Vigente, el cual señala. "LEGITIMACION... Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...". A tales efectos, la cualidad para accionar me fue conferida por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.646.775, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, con número telefónico 0414-0530818, con correo electrónico victorm777@gmail.com, padre de la víctima M.M.M.R, actualmente de dos (02) años de edad, cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua de fecha 27 de marzo de 2025 quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 15, Folios 48 al 50 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría, el cual riela en autos, ACTUANDO EN PLENA REPRESENTACION DE LA VÍCTIMA.
Así mismo, en relación a la oportunidad procesal para interponer Recurso de Apelación, reza el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso es de cinco (05) días. En tal sentido, en fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, en ocasión de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2025, siendo que aparece el auto motivado de la misma fecha, quedando formalmente notificada en fecha 14 de agosto de 2025 a través de la revisión de la causa y diligencia suscrita por esta representación de la víctima, por lo que, en consecuencia, la recurrente estima Temporáneo el presente Recurso, y así se deja expresa constancia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, el día 22 de septiembre del año 2023 siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45pm), el ciudadano VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO se dirigió en el carro de su señora esposa al Sector La Morita, específicamente a la casa número 15, Calle Cuyagua, Urbanización Villas de Aragua, La Morita, Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, lugar donde reside su sobrina política la ciudadana YETSIMAR RAMIREZ RAMIREZ, con el fin de recoger a su esposa, quién llegaría minutos mas tarde acompañada de su sobrina YETSIMAR RAMIREZ RAMIREZ, por lo que estaciona el carro frente a dicha residencia, apaga el vehículo, abre la puerta del mismo, reclina el asiento delantero del piloto donde estaba sentado con cinturón de seguridad, y en sus brazos sostenía a su hija de tan solo un año de edad, quién para el momento estaba dormida, a los fines de esperar juntos la llegada de su esposa y marcharse.
Es el caso, que de pronto se le acerca el ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, ya identificado, quien se mostraba muy alterado, con una actitud hostil y desafiante, y de forma grosera y altanera, y a viva voz le dice: QUE MAL CONSEJERO ERES TU MAMA HUEVO; él sorprendido, que lo conoce porque lo ha visto en tres ocasiones anteriores, (pues vale decir éste sujeto mantiene desde hace años una relación extramarital con la ciudadana YETSIMAR RAMIREZ RAMIREZ, su sobrina política), y le pregunta que le sucede, y éste agregor se manosea la cara, se pega en el pecho a sí mismo y le vuelve a decir QUE MAL CONSEJERO ERES MARICO; por segunda vez le dice el padre de la victima RESPETAME, YO A TI NO TE HE HECHO NADA, el sujeto se pone más violento y agresivo, le dice TU NO SABES QUIEN SOY YO, GUEVON, YO SI TE REVIENTO y mientras decía eso se acercaba más al padre de la niña, quien le advierte diciéndole MOSCA QUE ESTOY CON LA NIÑA, TEN CUIDADO, respondiéndole DE QUE TE REVIENTO TE REVIENTO, Y QUE ME IMPORTA ESA MIERDA, OTRA PUTICA MAS DE TU FAMILIA, comenzando el imputado a darle varios golpes en el cuerpo y el padre trata de detenerlo colocando su brazo izquierdo como barrera para proteger a la niña, siendo que lanza el agresor un golpe a mano abierta que alcanza la espalda de la niña, una bebé frágil de tan solo un año de edad que estaba dormida y el imputado a sabiendas de que la bebe dormía en sus brazos y que sus golpes implicaban hacerle daño a una inocente continuó golpeando sin contemplación aun habiéndosele advertido que parara.
Inmediatamente en medio de las agresiones aparecen dos individuos que acompañaban a MANUEL CARDENAS, uno de los cuales le dice al padre de la niña VAMOS A JODERTE SI TE BAJAS, QUEDATE QUIETO, y el otro ciudadano abre repentinamente la puerta del copiloto y se mete hacia la parte interna del carro a tomar fotos y es en ese momento cuando se oye la voz de la madre de la víctima, quién llega al lugar de los hechos junto a su sobrina YETSIMAR RAMIREZ RAMIREZ, y diligentemente comenzó a grabar la agresión para dejar constancia de lo que sucedía y tanto el agresor como los otros dos individuos (sus escoltas) se dieron a la fuga de inmediato.
Inmediatamente ambos padres van con la niña, marcada en su espalda, quien lloraba incesantemente, a interponer la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua y es evaluada ese mismo día en un centro asistencial, siendo practicada en fecha 23 de septiembre de 2023 la Medicatura Forense a la niña ante al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, practicada por la experto JHUNNY COLINA, siendo el resultado: "Lesiones Leves".
Por esta razón el Ministerio Público da inicio a la investigación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo
413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo de 2025 fue celebrada Audiencia de Imputación en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE ante este tribunal, asistido por sus defensores privados, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano antes identificado como responsable del delito cometido en contra de la niña víctima.
El representante de la vindicta pública, ciudadano Víctor José Acacio Girón, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia Penal Ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes presentó ACUSACIÓN cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal discriminando todos los hechos en los cuales se fundamenta la referida Acusación, así como el señalamiento preciso de los tipos penales sobre los cuales versa la Acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales demuestran la culpabilidad y la participación del acusado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE en la comisión del tipo penal LESIONES PERSONALES y también solicitó en la referida acusación el pase a juicio correspondiente cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para la presentación de la ACUSACIÓN. Por tales razones, impugnamos enérgicamente el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño en la Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de agosto de 2025, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo razón suficiente para RECURRIR esta decisión a través del ejercicio del presente escrito de Apelación.
CAPÍTULO IV
DECISIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Decisión que declaró con lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones de la defensa del ciudadano imputado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE de fecha 6 de agosto de 2025, conforme al artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la jueza que dicho escrito fue interpuesto en la oportunidad hábil legal correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico de conformidad con la sentencia numero 073 de fecha 6 de febrero de 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; vulnerando esta decisión la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en fin los sagrados y libérrimos derechos de la víctima.
La jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha doce (12) de agosto de 2025 al declar con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado en base al escrito de excepciones interpuesto por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos en fecha 6 de agosto de 2025, recibida por Secretaría en esa misma fecha, acogiendo el artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia número 073 de fecha 6 de febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos de la acusación fiscal según su criterio no revisten carácter penal adujo además que la persecución penal contra el imputado es terrorismo judicial y que los hechos ventilados en la causa son de naturaleza civil por ser un conflicto extrapenal.
Ciudadanos jueces, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Bajo ese criterio, los jueces de control en el proceso penal venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aún cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho operador de justicia de garantizar las resultas del proceso, estableciendo el control sobre la actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al órgano administrador de justicia, siendo la regla dentro del proceso penal venezolano el respeto de las garantías constitucionales.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del escrito acusatorio que permita su admisibilidad y el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar esa acusación, pues es en ésta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña víctima, fue SOBRESEIDO, pero la juzgadora no hizo referencia a las pruebas, lo cual era su obligación como juez de control, hacer una derivación motivada de estos elementos para poder arribar a un pronunciamiento razonado en derecho, con lo cual se cumplía con el control material, solo se limitó a señalar que los hechos no revisten carácter penal sin analizar dichos elementos de convicción.
De hecho, el INFORME MÉDICO de fecha 22 de septiembre de 2023 suscrito por la médico de guardia adscrita al Ambulatorio de Turmero y practicado a la víctima, dejó constancia de la lesión sufrida por la lactante en región de la espalada, valorando a la niña y al examen físico se evidenció enrojecimiento en la zona y dolor al momento de su palpación, convirtiéndose dicho Informe en un elemento de convicción serio que determina la comisión del delito de lesiones personales y la responsabilidad penal del imputado.
Asimismo, el Reconocimiento Médico Legal número 3560-508-5046 de fecha 23 de septiembre de 2023 suscrito por la experto DRA. JUHNNY COLINA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua quien evaluó a M.M.M.R, de 01 año de edad, dejó constancia de lo siguiente:
AL EXAMEN FISICO:
Refiere fue agredida por expareja de una sobrina del padre (familiar) cuando quiso agredir al padre de la niña.
Escoriación de estigma ungueal en región lumbar izquierda de 2 cms de longitud.
Escoriación de estigma ungueal en región dorsal derecha de 2 cms de longitud.
LESIONES LEVES con tiempo probable de curación CINCO (05) días, a partir de la fecha del hecho, TRES (03) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, siendo ésta Experticia igualmente un elemento de convicción serio que determina la comisión del delito de lesiones personales y la responsabilidad penal del imputado.
Cabe preguntarse ciudadanos Magistrados, ¿cómo es que la jueza municipal denunciada asegura que los hechos no revisten carácter penal, siendo que el delito de lesiones personales forma parte del catálogo de delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano?
¿Cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la jueza utilizó para llegar a dicha conclusión?
¿Cómo es que considera la jueza que la acción penal fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público si ni siquiera lo explicó o expuso en la realización de la audiencia preliminar y mucho menos en su fallo?
¿Cómo logra determinar que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal? y en qué se basa para asegurar que los hechos imputados a MANUEL CARDENAS MATUTE son un asunto de naturaleza civil, un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse a través de los órganos con competencia en materia civil?
¿Cómo es posible que quién decide pueda confundir la comisión de un tipo delictivo materializado por la conducta del agresor contra la niña víctima con un hecho de la esfera civil?
¿Cómo determinó y con cuales elementos basó su fallo la juez para determinar que dichos hechos delictivos pudieran ser ventilados en la jurisdicción civil?
¿Qué llevó a la juzgadora a determinar que las acciones del padre de la víctima, su abogada y el Ministerio Público son un ejemplo claro de terrorismo judicial?
Es claro ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora municipal de manera inexcusable ha confundido el carácter penal del presente proceso, por medio del cual se imputó oportunamente el delito de lesiones personales a MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, identificado en autos, llegando, el Ministerio Público al convencimiento de dictar un acto conclusivo acusatorio que reúne todos los requisitos de ley, solicitando el pase a juicio en vista de que la conducta del imputado se subsume totalmente en el tipo penal lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima
M.M.M.R.
A este respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, expresó:
...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo.
En la audiencia preliminar es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima. En esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Asimismo, se analiza la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es propicio en el caso de marras acotar que los mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción, como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina, no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En el presente caso, la defensa, en escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2025, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta... cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...
Las excepciones son defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar.
En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, sólo al revisar el escrito de Acusación Fiscal presentado por el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado Víctor Acacio, y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho acto conclusivo, evaluando los requisitos de fondo del mencionado escrito acusatorio, se observa que presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado MANUEL CARDENAS MATUTE, por lo que existen serios fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio en su contra, es decir, el Ministerio Público presentó una acusación, contentiva de pruebas técnicas que individualizan y determinan la comisión del hecho punible ocurrido en perjuicio de la niña M.M.M.R.
Asimismo, es importante destacar que la jueza en su auto motivado únicamente indica o señala la excepción opuesta por la defensa declarada con lugar, más no la fundamenta, no especifica, no detalla exhaustivamente los requisitos o elementos de forma y fondo que presuntamente no llena el Ministerio Público en su acusación fiscal, solamente indica que los hechos no revisten carácter penal, lo cual es falso, pues la acusación contiene todos los elementos que acreditan la participación del ciudadano imputado en el hecho delictivo.
La jueza no valoró en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación estaban sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadraban en una norma penal y si esta adecuación permitía prever una causa probable, no apreciando a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación estaba fundada sobre una base cierta, y si los elementos de convicción apuntaban una causa probable formulada a través de la acción penal, no tomó en consideración los elementos de convicción y de forma preponderantes en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofrecidos para ser evacuados en el debate, los cuales han debido ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por la jueza municipal.
Dentro de sus funciones, como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima).
La decisión tomada por la ciudadana ELISA JOSEFINA JUMÉNEZ (sic) FERNÉNDEZ (sic), jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, es una decisión inmotivada, pues dicta un sobreseimiento por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña víctima, argumentando que los hechos no revisten carácter penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDA DENUNCIA: Decisión por medio de la cual no se admitió la acusación fiscal por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación, observó la juzgadora que los hechos sobre los cuales versaba la acusación fiscal no revisten carácter penal, por lo que se declaró, sin lugar, las peticiones de pase a juicio y la admisión de los medios probatorios requeridos por la representación fiscal.
En el mencionado fallo, la jueza no ejerció adecuadamente el control formal ni material de la acusación fiscal, toda vez que, del cuerpo estructural del auto motivado se evidencia que la juzgadora no hizo un análisis de cada uno de los elementos de convicción, para que se pudiera apreciar palmariamente su criterio, si se estaba o no en presencia de un sobreseimiento frente a un delito que si bien es de naturaleza leve, se convierte en agravado por la vulnerabilidad de la víctima, quién es una niña que tan sólo tenía un año de edad al momento de ser golpeada por el imputado, considerado un delito que atenta contra los derechos humanos y constitucionales de la niña, de manera que bajo un razonamiento no ajustado a derecho, se evidencia el vicio de inmotivación, pero además una errónea aplicación de un sobreseimiento al delito de lesiones personales en una fase del proceso que a todas luces, no se corresponde con la labor del juez, debiendo ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control, no puede invadir funciones propias de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
"Artículo 262. del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada."
Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar cómo se funda el escrito acusatorio, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con el delito imputado y acusado por el titular de la acción penal.
En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, la acusación fiscal presentada contra el imputado de autos MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE cumplía con todos los parámetros de ley, y contiene un colorario de elementos probatorios en que se fundamenta la pretensión penal en su contra, a saber:
1.- DENUNCIA de fecha 22 de septiembre de 2023 suscrita por el ciudadano VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO por ante la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien manifestó textualmente lo siguiente:
"Me encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Manuel CASTANEDA, ya que el día de hoy
viernes 22-09-23, como a las 19:00 horas aproximadamente, me encontraba estacionado frente a la casa de mi sobrina política de nombre Yesicmar RAMIREZ, en mi pecho tenía dormida a mi hija de un año de edad de nombre Montserrat Muñoz, en eso llegó el ciudadano arriba identificado y comenzó a reclamarme de haberle dado malos consejos a mi sobrina política, le pregunté que no entendía lo que me decía y procedió amenazarme que me iba a reventar, me lanzó un golpe a mano abierta y le pegó a mi pequeña hija por la espalda, lo empujé en defensa propia diciéndole que le había pegado a la niña y me contestó "UNA PUTICA MAS DE ESTA CASA", inmediatamente aparecieron dos sujetos más diciendo que eran los escoltas del señor, en eso lo montaron en un carro y se lo llevaron, pero se quedó uno de ellos, en eso comenzó a pedirme disculpas y confirmo que Manuel CASTAÑEDA, logró tocar a la niña, es todo".
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PADRE DE LA VÍCTIMA AGREDIDA QUE DIÓ ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y NARRA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS.
2.- INFORME MÉDICO de fecha 22 de septiembre de 2023 suscrito por el médico de guardia, adscrita al Ambulatorio de Turmero practicado a la víctima quien dejó constancia de lo siguiente: "(...) se le da a la lactante en región de la espalada, por tal motivo se valora y al examen físico se evidencia enrojecimiento de la zona y dolor al momento de palpación.
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA LESIÓN OCASIONADA POR EL IMPUTADO EN EL CUERPO DE LA INFANTE.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA número 0603-23 de fecha 22 de septiembre de 2023, suscrita por el Detective Marcos Palencia, adscrito a la División de Criminalística Municipal Mariño, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, quién se trasladó hacia el Estacionamiento de la Coordinación de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, dejando constancia de las características del vehículo automotor CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, PLACAS AE302RV, COLOR BLANCO, vehículo donde se encontraba el ciudadano VICTOR MUÑOZ junto a su hija en brazos.
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO DONDE SE ENCONTRABA SENTADO EL PADRE DE LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE SER GOLPEADA POR EL IMPUTADO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre de 2023, rendida por la ciudadana MARBIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.338.578, ante Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quien manifestó lo siguiente:
Resulta ser que el día de hoy viernes 22-09-2023, a eso de las 19:21 horas aproximadamente, yo venía llegando a la casa de mi sobrina de nombre YESHITMAR, ya que me encontraba trabajando con ella, cuando intentamos pasar al estacionamiento de la casa, observamos muchos vehículos estacionados en la calle, me bajé y veo a mi esposo de nombre Víctor Muñoz estacionado frente a la casa de mi sobrina, de pronto observo dos sujetos sacando a mi esposo de la camioneta, YO PENSÉ QUE ERA UN SECUESTRO, cuando me dirijo hacia donde estaban los sujetos con mi esposo, agarro a uno de ellos por el brazo, en eso le grito "¿qué está pasando?", en eso Víctor me dice que tocaron a mi hija, el muy cobarde me fue a pegar y le pegó a la niña, en eso uno de los sujetos se da la vuelta y se monta en mi carro por el lado del copiloto y comienza a agarrar a Víctor, vuelvo a gritar "te bajas de mi camioneta ya" y cuando suelta a Víctor se baja, en eso saco mi teléfono celular y es cuando comienzo a grabar, uno de los escoltas me dice tú no puedes grabar yo le dije ¿cómo qué no? yo sí puedo grabar, Manuel toma una actitud nerviosa y es cuando se retira del lugar, en eso tomo la decisión de venir al ambulatorio de Turmero y posteriormente a la sede del CICPC a colocar la denuncia, Es todo"
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE SIENDO LA MADRE DE LA VÍCTIMA DEJA CONSTANCIA CON SU DECLARACIÓN SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS OCURRIDOS QUE RESULTARON EN LA LESIÓN SUFRIDA POR SU HIJA DE PARTE DEL IMPUTADO.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de septiembre de 2023 suscrita por el Inspector Andris Torrealba, Detective Agregado Eduardo Montaña y Detective Agregado Marcos Palencia, adscritos a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
"Iniciando con la averiguación relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-23-0169-01247, CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) / CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), se procedió a por los funcionarios Inspector Agregado Andris TORREALBA, conjuntamente con el Detective Marcos PALENCIA (TÉCNICO), adscrito a la División de Criminalística Municipal Mariño y el ciudadano V.R.M.L (DEMÁS DATOS PERSONALES SE RESERVAN SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03°.04°.07°.09° Y 21° NUMERAL 9º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien figura como denunciante en la presente averiguación, a bordo de unidad, marca Toyota, modelo hilux, color blanco, placas 3C00413, con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA MORITA, CALLE CUYAGUA, URBANIZACIÓN VILLAS DE ARAGUA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA MORITA, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, de igual forma de realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del sitio de suceso, así como también de ubicar al ciudadano identificado como: MANUEL CASTAÑEDA, quien figura como investigado, una vez presente en la dirección supra mencionada estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, nuestra acompañante nos indicó el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho; procediendo el criminalista de guardia, según Basamento legal establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a materializar la respectiva Inspección Policial del sitio de suceso, consecutivamente procedimos a realizar una búsqueda en el lugar donde se suscitó el hecho con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que lleven al esclarecimiento del mismo resultando ser infructuosa la misma; en este mismo orden de ideas procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de sostener coloquio con moradores del sector que pudiesen tener conocimiento del hecho que se investiga, al igual de ubicar alguna cámara de seguridad, resultando ser infructuosa la misma, asimismo se le inquirió nuestro acompañante la ubicación del ciudadano investigado por lo que nos guio hasta la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE SAN JACINTO, GALPÓN LA EXCELENCIA C.A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, una vez en la dirección en cuestión, procedimos a tocar la puerta principal en reiterada oportunidades, a los pocos minutos logramos sostener coloquio con una persona de sexo masculino, identificándose de la siguiente manera: JOSÉ GARCÍA (DEMÁS DATOS PERSONALES SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien no quiso aportar más datos personales por temor a futuras represalias en contra de su persona, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el ciudadano investigado se encontraba en la capital de Caracas en una reunión de trabajo, así mismo le realice entrega de una boleta de citación para que se la entregara al investigado de la presente averiguación, con la finalidad que se presentara el día de hoy sábado 23-09-23, a 14:00 horas, con la finalidad de ser identificado plenamente y verificado ante nuestro sistema de investigación SIIPOL, acto seguido procedimos el culminar coloquios y retirarnos del lugar hasta la sede de este Despacho con la finalidad de informarle a la superioridad de las diligencias realizadas quienes se dieron por notificado y ordenaron que se iniciará una averiguación penal instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) / CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), la cual quedará signada bajo la nomenclatura número K-23-0169-01247. De igual forma se le notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CONSIGNA REPORTE DE SIIPOL Y QUE SE APLICÓ EL PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN). Es todo"
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA INVESTIGACIÓN.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA número 0641-23 de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por el Detective Agregado Marcos Palencia, adscrito a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, quien se trasladó hacia la siguiente dirección LA MORITA, CALLE CUYAGUA, URBANIZACIÓN VILLAS DE ARAGUA, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA RITA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, dejando constancia de las características del sitio ESTE ELEMENTO de CONVICCIÓN PROCESAL CONSTITUYE LA INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTICADA Y SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN DEJA CONSTANCIA COMO SE ENCONTRABA EL SITIO DEL SUCESO, EL MINISTERIO PUBLICO LA INCORPORA AL LIBELO ACUSATORIO PARA FUNDAMENTARLO.
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL SITIO DEL SUCESO.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de septiembre de 2023 suscrita por el Detective Agregado Anuardo Montana, adscrito a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 17:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Eduardo Montaña, credencial 39.848, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de lo Delito Contra las Personas de la Delegación Municipal Mariño, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: continuando con la averiguación relacionado con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-23-0169-01247, CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) / CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), se presentó previa boleta de citación, una persona del sexo masculino quien quedó plenamente identificado como como (sic): MANUEL ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, natural de Maracay, Estado Aragua, de 48 años de edad, nacido 03/12/1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Sector casa número 15, Parroquia la Morita, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-12.342.621, seguidamente se le impuso del hecho que se investiga, Delegación de lo antes expuesto quien se dió por notificado y manifestó que se identificará plenamente mediante su planilla de reseña única, fuese verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.LL.POL) y se le permitiera el retiro de la instalaciones de esta Coordinación, en el mismo orden de ideas me traslade hasta el área de Oficialía de guardia al computador que posee el Sistema de Investigación e Información Policial (S./1.POL), a fin de cotejear que los datos aportado por el investigado le corresponda, verificar si posee algún tipo de registros o solicitud alguna ante nuestro sistema y el estatus del vehículo arriba mencionado, luego de ingresar los datos arrojo como resultado que los datos aportado por el investigado le corresponde y no presentan registro ni solicitud alguna hasta la presente acto seguido se le permitió el retiro de esta Oficina al ciudadano: MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cédula de identidad V-12.342.621, previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho, (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE APLICO EL PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN) es todo".
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA INVESTIGACIÓN.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de septiembre de 2023 suscrita por el Detective Agregado Eduardo Montaña adscrito a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: "continuando con las Investigaciones pendientes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-23-0169-01247, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) / CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), siendo las 09:30 horas de la presente fecha, me trasladé hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMECF), específicamente hacia el Departamento de Medicatura Forense, a fin de recabar reconocimiento médico legal (EXAMEN FISICO y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA), realizada a las víctimas identificadas en actas anteriores como: "V.R.M.L. y M.M.M.R.". (QUIEN SE ENCUENTRA AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN LA PLANILLA DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS, CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3", ", 4", 7", 9" Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), una vez estando presente en la referida dirección, sostuve entrevista con el médico forense Dr. JUHHNY COLINA, titular de la cédula de identidad V-8.592.030, donde luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de verificar en los libros de registros pudo constatar que las víctimas acudieron a la evolución física, asimismo entregándome los resultados. Una vez dicho esto procedí a retirarme del lugar hacia la sede de este despacho con la finalidad de informar a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron que se dejara plasmada en actas la diligencia realizada, es de acotar que se aplicó EL MÉTODO DE PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN, es todo"
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA INVESTIGACIÓN EN TORNO A LA REALIZACIÓN Y PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA NIÑA LESIONADA.
9.- Reconocimiento Médico Legal número 3560-508-5046 de fecha 03 de julio de 2023 suscrito por la experta DRA. JUHNNY COLINA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua quien evaluó a M.M.M.R, de 01 año de edad, y dejó constancia de lo siguiente:
• Fecha de la experticia: 23/09/2023
• Fecha del Suceso: 22/09/2023
AL EXAMEN FISICO:
Refiere fue agredida por expareja de una sobrina del padre (familiar) cuando quiso agredir al padre de la niña.
Escoriación de estigma ungueal en región lumbar izquierda de 2 cms de longitud.
Escoriación de estigma ungueal en región dorsal derecha de 2 cms de longitud.
LESIONES LEVES
Tiempo probable de curación CINCO (05) días, a partir de la fecha del hecho, TRES (03) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones."
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DEL RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE Y SU ESTADO DE SALUD PRACTICADA A LA NIÑA LESIONADA POR EL IMPUTADO.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-09-2023 suscrita por DETECTIVE AGREGADO EDUARDO MONTANA, adscrito a Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 15:30 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario agregado Eduardo MONTANA, credencial adscrito a la Coordinación Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas de la Delegación Municipal Mariño, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la vista y leída entrevista que antecede y continuando con las diligencias relacionadas a las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-23-0169-01247, Contemplado En La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) /Contra Las Personas (LESIONES), me trasladé en compañía de los funcionarios, Detectives agregados Javier ANDRADE y Marcos PALENCIA, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA MORITA. CALLE CUYAGUA, URBANIZACIÓN VILLAS DE ARAGUA, CASA NÚMERO 15, PARROQUIA LA MORITA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana: Yesicmar RAMÍREZ y su empleada Aun Por Identificar, quien es empleada de la ciudadana identificada, una vez en la puerta principal del inmueble, procediendo el Detective Agregado Javier ANDRADE, a realizar diversos llamados al interior de la morada, donde luego de una breve espera logramos ser atendidos por una persona del sexo femenino quien se identificó como ELIZABETH ESTHER CHAVEZ CHAVEZ, "se reservan mayores datos según lo establecido en el Artículo 55 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia, con el artículo 308, ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 23 Ordinal 1, de la Ley de Protección a La Victima, Testigo Y Demás Sujetos Procesales" a quien luego de identificamos plenamente como funcionarios activos de esta gloriosa institución e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó ser la empleada de la ciudadana solicitada por la comisión, manifestando que la ciudadana se encontraba durmiendo, por tal motivo se hizo entrega de una boleta de citación para que compareciera a la sede de este Despacho con la ciudadana arriba identificada el día miércoles 27/09/2023 a las 10:00 horas de la mañana, a fin de ser entrevistadas en relación a los hechos que se investigan, en tal sentido culminamos coloquio y optamos en retomar hasta la sede de esta oficina y notificarle a la superioridad de las diligencias practicadas, quienes indicaron que se deje constancia en acta, ES DE ACOTAR QUE SE APLICÓ EL PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN, es todo. "
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA INVESTIGACIÓN.
11.- Acta de Entrevista de fecha 27 se E de 2023, suscrita por YESHIMAR DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ por ante la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer martes 26-09-2023, en horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en Sector la Morita, calle Cuyagua Urbanización Villas de Aragua, casa número 15, Parroquia la Morita, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, de pronto llegaron varios funcionarios del CICPC solicitándome información del hecho que se registró el día viernes 22-09-23, en aproximadamente, bueno yo les dije que el día del hecho yo venía llegando a mi casa y cuando intento pasar al estacionamiento, observo muchos carros estacionados frente del portón, cuando me bajo del vehículo es cuando veo a mi pareja de nombre Manuel CARDENAS, parado en el portón, en eso mi tío político de nombre Victor MUÑOZ, se encontraba estacionado frente de mi casa, con su pequeña hija en los brazos dormida y es cuando comienza a gritar, "ME TOCO A MI HIJA", en eso yo le pregunto a Manuel "QUE HICISTE", él me respondió nada yo solo venía a verte y veo que están vendiendo empanas en tu casa, yo solo le pregunte a Victor que si tú estaba apoyando que tu hicieras eso, en eso mi tla (sic) de nombre Marbil RAMIREZ, comienza gritar tu eres un abusador tocaste a mi hija, en eso saca su el teléfono y comienza a grabar, como Manuel observa que lo comienzan a grabar se retira del lugar, Es todo...
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE SU DECLARACIÓN COMO TESTIGO DE LOS HECHOS OCURRIDOS.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-10-2023 suscrita por VICTOR MUÑOZ ante la Fiscalía Trigésima Séptima Del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: "Acudo a esta fiscalía toda vez que en fecha 18 de Octubre de 2023 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde ubicada en la URBANIZACION ANDRES BELLO CALLE JUAN VICENTE GONZALEZ RESIDENCIAS VULCANO MARACAY ESTADO ARAGUA cuando recibí una llamada por el intercomunicador de un hombre que se identificó como funcionario de la policía pero desconozco el organismo de apellido Rojas, manifestando que yo debía acompañarlo al CICPC antes de las 06:00 de la tarde, mi esposa simplemente respondió que yo no estaba, las cámaras de seguridad lo captaron tomando fotos del edificio, al día siguiente 19/10/2023 a la 01:00 de la tarde aproximadamente aparecieron tres funcionarios nuevamente uno se identificó como VILLEGAS de la Policía Nacional Bolivariana quien me manifestó que tenía yo una denuncia ante la policía y que debía acompañarlos, les pregunté si traían alguna orden o citación formal y me respondieron que no, les pregunte nuevamente qué los motivaba a estar en mi residencia y me contestaron que estaban verificando la dirección de mi casa, inmediatamente me fui con mi abogado a la Comandancia General de la Policía de Aragua a entrevistarnos con el Comandante JOEL FELIPE REYES, y ponerlo en cuenta de esta situación irregular, también visité a la fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Aragua, quién me dijo que el procedimiento de notificación era totalmente irregular y que podía yo solicitar una orden de protección para mí y mi familia ante la Fiscalía en la cual cursa mi denuncia, y llevar estos oficios a cada una de las instituciones de seguridad pública."
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA INVESTIGACIÓN.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2023 suscrita por MARBIL RAMIREZ ante la Fiscalía Trigésima Séptima Del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día viernes 22-09-2023, eran como las 07:00 de la noche, yo le di trabajo en mi tienda a mi sobrina Yesicmar Ramírez, cuando salimos de la tienda, yo llamo a Victor y él me dice que estaba dejando a la nana en Santa Rita, y yo le dije que me esperara en la casa de Yesicmar para irnos juntos a la casa, cuando nosotros llegamos a la urbanización habían muchos carros atravesados, yo le digo a mi sobrina que pite la corneta, un carro se mueve y observo mi carro, y también estaban dos tipos y le digo a mi sobrina que es un secuestro, se están llevando a Víctor, Yesicmar me dice tía no es un secuestro es Manuel y estía al lado, yo me bajo al carro y me acerco donde están dos tipos con un bolso de lado, y le digo que es lo que pasa, veo a Víctor y me dice que le pegaron a mi hija, el muy cobarde, el escolta da la vuelta y abre la puerta del carro y se monta yo le digo que se baje de mi carro, y saco mi teléfono y me pongo a grabar, uno de ellos me dice que no puedo grabar y dejo constancia de las personas que estaban en el lugar, en eso Manuel le dice a mi sobrina, viste se van a meter conmigo, el se va y se monta en el carro, ella se va detrás de él con otro carro con los escoltas y ella me mandó un mensaje y me pone "Tía Manuel es un peligro, ustedes son mi familia y tengo que protegerlos, él se siente acorralado por el video, yo le respondo que vamos a la PTJ, ella me responde estoy intentando contactarlo, que no lo hagan esa vaina y no por él sino por ustedes, llegamos a la PTJ nos mandó al médico para hacer el informe y después nos regresamos a la Ptj y Víctor colocó la denuncia, al día siguiente vamos al Senamecf a practicarle la medicatura forense a la niña, nos informaron que se le iba a ir curando al pasar los días."
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE SIENDO LA MADRE DE LA VÍCTIMA DEJA CONSTANCIA CON SU DECLARACIÓN SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS OCURRIDOS QUE RESULTARON EN LA LESIÓN SUFRIDA POR SU HIJA DE PARTE DEL IMPUTADO.
14.- EXPERTICIA DE OBTENCIÓN DE FOTOGRAMA Y COHERENGIA AL REGISTRO NRO. 0550-23, de fecha 15-10-2023 suscrita por la Ing. Priscila Ayala, adscrita a División de Criminalística Municipal Mariño, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, quien dejó constancia de lo siguiente:
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, se consigna el presente Dictamen, que consta de
• El resultado del presente Dictamen Pericial Nro. 0550 23 que consiste en cinco (05) folios útiles.
• Se devuelve anexo, el material suministrado objeto de estudio, que consiste en Un (01) disco de los comúnmente denominados CD, de color blanco, marca PRINCO BUDGET, donde se lee CD-R30.
CD-RECORDABLE 2X-56X 80min 700mb, dicho dispositivo en su interior contiene. Un (01) archivo de video en formato (MP4) de veintisiete (27) seguidos de duración; identificado como:
"VID-20231003-WA0062", suministrado como evidencia
• Del Análisis y Coherencia Técnica, se pudo constatar que no presentan signos característicos de edición auditiva ni visual, secuencia lógica y contínua de la información digital consignada como
• El objeto de estudio se encuentra en buen estado de funcionamiento y sin alteración modificación de
• Se remite como anexo. Un (01) disco de los comúnmente denominados CD, de color blanco, marca PRINCO BUDGET, donde se lee CD-R80, CD-RECORDABLE 2X-56X 80min 700mb, dicho dispositivo en su interior contiene, Un (01) archivo de video en formato (MP4) de veintisiete (27) segundos de Identificado como: "VID-20231003-WA0062", que guarda relación con, el EXPEDIENTE
el mencionado archivo es la extracción del contenido solicitado mediante MEMORANDUM N° 9700-0169-CIDCPER-2023-0541, con su cadena de custodia por obtención técnica PRCC N D-0373-23 como resultado del peritaje y analisis de contenido al que fue sometido el equipo telefónico ya antes descrito suministrados como evidencia.
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA EXPERTICIA PRACTICADA RELACIONADA A LOS HECHOS DENUNCIADOS.
15- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-06-2024 suscrita por el ciudadano R.A.R.V, por ante la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua quien manifestó lo siguiente:
"Bueno el conocimiento que tengo de los hechos, me encuentro en el Palacio de Justicia de Maracay, en el mes de noviembre del año pasado a una Colega y amiga de muchos años que es la Dra. Maria Claret Muñoz, me comenta un caso que tenía que la afectaba a nivel personal porque se trataba de su sobrina que era la víctima de esa causa, quedamos en tomarnos un café para una asesoría jurídica, por mi experiencia para conversar del caso, a ver que opinión le daba, a los fines de reunirnos para tomarnos el café y me explica sin decirme el nombre de la persona involucrada, yo le dí mi opinión jurídica y acciones que podían usar, como herramienta, ello apegado al ordenamiento jurídico, después de hablar del caso ella me comenta de la persona que había agredido a su sobrina, cuando ella me dice el nombre se trata del imputado en la causa se trata de Manuel Cárdenas, es allí donde me sorprendo ya que con él con el ciudadano Manuel Cárdenas, me unía una amistad cercana de larga data, porque él y su esposa, estudiaron con mi hermana en la Universidad desde que tenía 16 años y hoy en día tienen 50 años, y el trato que teníamos era familiar, cosa que puedo demostrar consignando las conversaciones y notas de voz, donde el imputado se refiere a mí y a mi hermana como miembros de su familia, debido a la cercanía que nos unía, debido a la situación, decidí ser prudente con Maria Claret, en decirle los lazos de amistad que tenía con el imputado, solamente le dije que lo conocía y le sugería que lo más viables era conciliar la situación y no pasar a mayores, inmediatamente después de hablar con Maria Claret, llamé imputado para decirle que tenía que hablar con él, pero que no podía ir a su casa como de costumbre porque estaba su esposa, él me dijo que nos viéramos en su oficina, cosa que hicimos posterior, porque yo tenía compromisos laborales, yo voy a su oficina, yo le comento que había tenido una reunión con una persona que conocía de haces años, y le comento que él estaba involucrado en una situación bastante penosa que involucraba intima ya que me había enterado que mantenía una relación extra matrimonial con una muchacha y que había pasado un hecho afuera de la casa de la muchacha con sus familiares con una pelea, le mostré un video que me había pasado evidentemente Maria Claret en compañía de sus escoltas a quienes conozco, ya que infinidades de veces estaban en su casa y cuando acompañan a su esposa ya que tengo una clínica veterinaria, ya que he atendido todas sus mascotas que han pasado por lo largo de los años por su casa, posteriormente es que el imputado me da su versión de los hechos y él me dice que ese día se estaba echando unos palos (tomando) y cuando terminó donde estaba decidió pasar por la casa de la muchacha y vió que estaban vendiendo empanadas algo que le molestó muchísimo y además estaba un poco tomado, y fue cuando vió al tío de la muchacha quién es la padre de la niña y se acercó ofuscado a reclamarle que como permitía que eso estuviera pasando, en ese momento que él no supo así como ni cuando le lanzó un golpe al ciudadano y que obviamente él ciudadano le dió golpes en repuestas, y él como pensó que por él ciudadano tener a la niña en sus brazos y estar en el medio de la situación recibió un golpe de él por estar en los brazos de su papá, que de manera inmediatamente llego al lugar la muchacha con quien mantiene una relación con su tía con la madre de la bebé, es cuando le hacen el famoso video donde él se ve que los escoltas lo están retirando del lugar a fin de que la cosas no escalen a mayores, en esa conversación él me dijo que lo único que él quería que su esposa y su familia no se enteraran de esto, pero recuerdo claramente que lo SINC una dama y no la quiero ver involucrada en un situación vergonzosa como ésta, yo le dí la razón y le dije que más le afectaba era que nadie tocara a su esposa de la cual me reservo el nombre porque ella es que tenía que proteger a su esposa y que supuestamente ya se había acabado, cosa que hoy en día me enteré que eso es falso y siguen juntos, yo le dí el mismo consejo que le dí siempre desde que me enteré de la situación, que como hombre afrontara sus acciones siempre protegiendo su hogar, que él sabe que una persona quién le toquen un hijo, se siente peor a un ataque asimismo, le expliqué el ámbito jurídico en la situación en la que estaba y le dije que por el tipo de delito, que probablemente eran una lesiones leves por ser femenina y menor, la mejor manera de resolver la situación y mejor ajustado a derecho y no pasara a mayores ni se formara un escándalo en el ámbito social donde ambas partes hacen vida social, lo más viable era hacer un acuerdo reparatorio, era vinculando al Ministerio Público para que lo convalidara y fuera un sobreseimiento, el imputado me dice que puede estudiar esa vía con las personas que lo estaban asesorando pero de que todas maneras consultara con la otra parte cuales serían el término de ese acuerdo, días después hablé con Maria Claret y le solicité que nos reuniéramos con Victor Muñoz que era su hermano a quién yo no conocía y tuve que explicarle cual era la figura del acuerdo reparatorio, su naturaleza era para resarcir un daño moral y por supuesto incluso compromiso de las partes y de mantener una sana paz, evidentemente todo acuerdo reparatorio incluye un monto simbólico a manera de indemnización, y cuando esa cifra no recuerdo bien, cual era el monto, cuando yo transmito esta información al imputado, me dijo que si llegaba a pagar lo único que daría era ocho mil dólares (8.000s) que más de allí no pagaría, yo le dije que estaba bien, y eso fue en conversaciones en personas, vía telefónicas, mensajería instantánea de WhatsApp a través de mensajes y notas de voz, las cuales se le consignaría a la víctima para que la consigne en cualquier momento que considere ya que la tengo todas, a eso es lo que precisamente se le llama negociar, un acuerdo reparatorio, distinto a lo que alega la defensa técnica del imputado en un escrito infundado tratando de hacer ver que el imputado es víctima de una extorsión, ya que no se configura ese tipo penal, cosa que la abogada del imputado desconoce en lo que se refiere al derecho penal sustantivo, mi posición que tuve con ambas partes donde que estuve en conocimiento de los hechos fue de manera transparente y clara, ya que conocía a las labor seria guiarlo a una conciliación y si no llegaban a ningún acuerdo yo me retiraba apartándome totalmente este asunto para que ellos se entendieran como quisieran, redacté el borrador del acuerdo reparatorio, y la solicitud de convalidación del propio acuerdo reparatorio por fiscalía y se lo envié a su correo tal cual hablamos acordando para que lo consultara con sus abogados o le agregara o le quitara lo que él considerara necesario, algo que es completamente normal, como habíamos hecho antes como por ejemplo cuando les hice el contrato de arrendamiento que les hice de la casa donde se fueron vivir después de la tragedia de Palmarito, desde que le envié el borrador del acuerdo a su correo él dejó de responder los mensajes y fué cuando yo le dije que evidentemente no quería conciliar y cumpliendo con mi palabra me retiré de ese asunto de lado y lado, y la última conversación que tuve con él fue el 16 de noviembre del año pasado, meses después comienzo a escuchar en el entorno social que hacemos vida los cuentos que ya andaban rodando de los cuentos de la amante y el problemas que había pasado la casa de la muchacha incluso ya se sabía lo de la causa penal en su contra dando crédito lo que siempre explique qué las repercusiones legales eran insignificantes por el tipo penal aludido frente a las repercusiones sociales, posterior me entero también a través de la víctima de los escritos donde me mencionan y obligación de faltar a mi palabra de no involucrarme en este asunto, pero debo comparecer a explicar el conocimiento que tengo de estos hechos, el Tribunal supremo de justicia por doctrina y jurisprudencia ha establecido las consecuencias que enfrentan los abogados que actuando de mala Fé en una causa penal algo que evidentemente tendrán que enfrentar los abogado del imputado cuando esta causa sea judicializada, haber ofrecido a sus escoltas como testigos del sector y como vecinos de él es una falsedad muy fácil de demostrar o trata de alegar que también es algo muy sencillo de demostrar, por lo que quiero dejar dos puntos en concreto, el primero es que me comprometo a facilitar a la investigación los mensajes quiero dejar notas de voz, donde se evidencia claramente la conducta del imputado y la actuación de mala fe de su defensa técnica, y el segundo punto es que recientemente tuve concomiendo que en fecha 16 de septiembre 2023, un amigo en común del imputado y la víctima sostuvo conversación con el ciudadano Victor Muñoz quién es el padre de la niña para hablar en favor del imputado y tratar de conciliar sin ser abogado para que encontrar la paz tal cual como lo hice yo, esto ocurrió meses antes de que yo me enterara de estos hechos y las víctimas cuentan con esas conversaciones donde evidentemente ese ciudadano hablando a favor del imputado donde deja ver que ocurrieron los hechos. Es todo"
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO AL CUAL EL IMPUTADO LE RECONOCE HABER OCASIONADO UN DAÑO A LA VÍCTIMA.
16- EXPERTICIA DE RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES LINEAS TELEFONICAS, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, NRO UNAES-ARA-447-2025 de fecha 18-06-2025, suscrita por Oscar Villacinda, adscrito al Ministerio Público Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua, dejando constancia de lo siguiente.
*(...)1..- El Abonado: 0412-4790087, tiene como suscriptor al ciudadano: Fernando Acevedo, titular de la cedula de identidad N° V-17.247.614, mantiene de comunicación con:
El Abonado 0424-3684103, tiene como suscriptor al ciudadano: Freddy Raúl Montes Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.498, Realizando llamadas y mensajes de texto desde el día 01/09/2023 desde las 07:34 hasta el día 28/09/2023 a las 11:56 con un total de cincuenta y seis (56) contactos y Recibiendo llamadas y mensajes de texto desde el día 02/09/2023 a las 14:02 hasta el día 28/09/2023 a las 12:09 con un total de dieciséis (16) contactos.
El Abonado 0424-3289719, tiene como suscriptor al ciudadano: Manuel Alfredo Cárdenas Matute, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.621, Realizando llamadas y mensajes de texto desde el día 01/09/2025 desde las 14:41 hasta el día 29/09/2023 a las 18:05 con un total de doscientos cuarenta y cuatro (244) contactos y Recibiendo llamadas y mensajes de texto desde el día 01/09/2023 a las 14:45 hasta el día 29/09/2023 a las 18:00 con un total de doscientos cincuenta y cuatro (254) contactos.
Por todo lo ante expuesto se da por concluida la actuación técnica y se remite el presente informe, el cual consta de cinco (05) paginas.
Sin más que hacer referencia, queda de usted"
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA EXPERTICIA PRACTICADA RELACIONADA A LOS HECHOS DENUNCIADOS.
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2025 suscrita por VICTOR ante la Fiscalía Décimo Quinta Del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: "Resulta ser que en fecha 10-06-2025 hago solicitud de evacuación de audio enviado a mi teléfono 0414.053.08.18 desde el No telefónico 0424.358.67.66 perteneciente a la ciudadana: Yeshitmar Del Carmen Ramirez titilar de la cédula de identidad V-20.436.640, quien mantiene una relación sentimental y extra matrimonial con el imputado Manuel Cárdenas Matute quien agredió físicamente a mi pequeña hija de un (01) año de edad; en dicho audio la ciudadana antes identificada declara y reconoce la agresión causada por el imputado a mi pequeña bebe, además también reconoce en dicho audio la presencia en el sitio de los escoltas del imputado quien también participaron en el hecho, mi solicitud de esta diligencia esta apegada a derecho y al debido proceso y es esencial para la investigación de mi denuncia además es una diligencia legal útil necesaria y pertinente, es todo"
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE DILIGENCIAS INHERENTES A LA INVESTIGACIÓN PENAL.
18. EXPERTICIA DE VACIADO, EXTRACCIÓN Y CONTENIDO de un audio en el equipo telefónico modelo iphone 11, versión IOS 18 4.1, enviado en fecha 24-09-2023 recibido en dicho teléfono por parte de la ciudadana Yeshitmar Del Carmen Ramirez Ramirez V-20.436.640, solicitado por esta Dependencia Fiscal en fecha 05 de junio de 2025, mediante oficio 05-DPFI-F15-0708-2025, ante la Dirección General De Apoyo A La Investigación Penal.
ELEMENTO DE CONVICCIÓN LEGAL, ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE YA QUE DEJA CONSTANCIA DE UN AUDIO ENVIADO AL TELÉFONO DEL PADRE DE LA VÍCTIMA POR PARTE DE LA PAREJA DEL IMPUTADO EN EL QUE RECONOCE QUE EL IMPUTADO GOLPEÓ A LA NIÑA VÍCTIMA.
Como se puede observar, la Jueza de la recurrida no consideró los elementos de convicción ni los medios de prueba traídos por el Ministerio Público para sustentar el Delito de Lesiones agravadas en perjuicio de la niña yerrando la juzgadora al no analizar los hechos para subsumirlos en el derecho como parte de sus funciones propias del control formal y material de la acusación, tampoco analizó los elementos de convicción, ni los medios de pruebas que aparecen descritos en el escrito acusatorio, de manera que se evidencia que estamos en presencia de un vicio de inmotivación, por lo que es importante señalar, los criterios jurisprudenciales, que se destacan en el tema de la motivación de las sentencias que deben ser considerados fundamentalmente por los jueces de la República.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
"Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos.
Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso."
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
"El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.-'...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...'.
La motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
y es así como todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si éstos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos en el presente caso el vicio de Falta de Motivación en la decisión.
Ciudadanos Magistrados, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa que le asiste a la víctima y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2025 y publicada in extenso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Santiago Mariño, en la que decidió dictar SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del ciudadano MANUEL CARDENAS MATUTE en perjuicio de la niña lesionada y por ende acarrea la nulidad absoluta de esta actuación cumplida en contravención con la ley.
La decisión recurrida se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que: "...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado • imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
"...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
“...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
“...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional..."
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“...La motivación de la sentencia constituye "un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso", a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, "que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial
Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, ciudadanos Magistrados mal podría afirmarse que el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Santiago Mariño, se encuentra motivado, habida cuenta que el a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual CONSIDERÓ APARTARSE DE LA ACUSACION FISCAL Y DECIDIÓ SOBRESEER EL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del ciudadano MANUEL CARDENAS MATUTE en perjuicio de la niña víctima.
TERCERA DENUNCIA: Decisión por medio de la cual no admitió el escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por el ciudadano Víctor Ramón Muñoz Lugo, víctima, de fecha 23 de julio de 2025, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación fiscal, observó la juzgadora que los hechos no revisten carácter penal, vulnerando esta decisión la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en fin los sagrados y libérrimos derechos de la víctima.
Al respecto existen reiterados pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en referencia a los derechos de la víctima.
Sentencia N° 1.099 del 26 de mayo del 2006 (caso: " Joao de Andrade Pombo"), respecto a los derechos de la víctima en el proceso penal observa esta sala que el artículo 120 del código Orgánico procesal penal. "(...) observa esta Sala que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "(...) Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente de probables atentados en contra suya o de su familia; 4. ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN DEL FISCAL O FORMULAR UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA CONTRA EL IMPUTADO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA; O UNA ACUSACIÓN PRIVADA EN LOS DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE PARTE. (cursiva y mayúsculas nuestras. 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública"
Ciudadanos Magistrados, la jueza a quo en su Resolución procedió a desestimar el escrito de adhesión a la acusación presentada por la vindicta pública en virtud de que a su parecer los hechos no revisten carácter penal, siendo evidente que existe falta de motivación en la decisión proferida por el mencionado tribunal municipal en la presente causa, habida cuenta que es un derecho legítimo de la víctima adherirse oportunamente a la acusación presentada por el Ministerio Público en vista de que reúne todos y cada uno de los requisitos de ley para presentar dicho acto conclusivo, así como los elementos de convicción que motivan la imputación penal realizada al ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, y los medios de prueba que se presentarán en el juicio.
Ha advertido la Sala en su fallo 1713 del 14 de diciembre del 2012 refiriéndose a los derechos de las víctimas, que en el proceso penal al expresar que el derecho a la justicia de la víctima es de una entidad parecida al derecho a la tutela judicial efectiva el cual como ha dicho la Sala sobre este último en su sentencia 3562 del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial) sobre la base de lo que afirma Jesús González Pérez es una especie de concepto macro integrado por tres niveles de garantías, 1. la garantía de acceso, 2. la garantía al debido proceso y 3. la garantía de ejecución de sentencia; el debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1. el derecho a un juez imparcial determinado por la ley; 2. los derechos a la asistencia de abogado; 3. derecho a la defensa y 4. derechos a un proceso sin dilaciones indebidas.
Siendo el criterio desarrollado por la Sala se reitera la obligación del órgano jurisdiccional de atender los derechos de las víctimas en el proceso penal pues como ha sido expresado en el presente fallo la víctima tiene el derecho a ser informada de los efectos de la sentencia a fin de ejercer los recursos procesales aún sin haber intervenido como querellante en el proceso; igualmente tiene el derecho a ser escuchada por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
CAPÍTULO V
DE LA CONTRADICCIÓN E INCOHERENCIA DEL FALLO IMPUGNADO
La juzgadora municipal asegura que los hechos narrados no revisten carácter penal, quedando demostrado según su criterio que el presunto ilícito penal que dió origen a la investigación y a la precalificación fiscal, por lo que se decreta el sobreseimiento para sanearlo empleando el remedio jurídico correspondiente.
Asegura en su fallo que este asunto ha debido dirimirse en los tribunales civiles competentes, que debía ventilarse a través de los órganos con competencia en materia civil en función del principio de ultima ratio y basa su decisión en la sentencia 073 de 6 de febrero de 2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que exige al juez penal aplicar el control de aquellos asuntos que no revisten carácter penal.
De manera reiterada asevera que los hechos que dieron origen a la presente causa deben ser ventilados por la jurisdicción civil y que la ausencia del carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula a la atipicidad del hecho y por lo tanto no está sujeto a la imposición de una sanción.
La ciudadana jueza municipal, en su fallo aduce que los hechos imputados a MANUEL CARDENAS MATUTE no revisten carácter penal, por ser un asunto de naturaleza civil, un conflicto extra penal, cuya solución debería ventilarse a través de los órganos con competencia en materia civil, en función del principio de última ratio, por lo que se hace preciso aplicar el control de aquellos asuntos que revisten terrorismo judicial.
En el presente proceso se puede observar de manera clara y precisa un perjuicio para el sistema de justicia y los derechos y garantías constitucionales, tuteladas por el Estado venezolano. Es menester que este tribunal de alzada, realice un sucinto pero sistemático recorrido por la forma, oportunidad, contenido y alcance en los que se produjeron los hechos y actos que resultaron en la materialización de una violación flagrante a la constitucionalidad, perpetrada por el órgano jurisdiccional de primera instancia municipal en funciones de segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Santiago Mariño, entendiéndose así como una de las más graves y atroces lesiones jurídicas.
EI JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, a cargo de la titular del despacho la abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, procedió a realizar la cita jurisprudencial de la Sentencia con carácter vinculante N° 073 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero ded 2024 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, con el propósito de fundamentar su decisión, argumentando que los hechos por los cuales el Ministerio Público dió inicio a la presente investigación penal y posteriormente dictó un acto conclusivo en modalidad de acusación, supuestamente no revisten carácter penal.
Esta sentencia aborda aspectos cruciales relacionados con el fraude procesal, el terrorismo judicial y el error judicial inexcusable; estableciendo de manera precisa y clara criterios importantes para la correcta administración de justicia. El pronunciamiento de la Sala, apunta en dirección a la preocupación sobre la gravedad del terrorismo judicial, definiéndolo como una subversión del orden constitucional que genera desorganización social, afecta la autoridad y la imagen del poder judicial; devolviendo así de manera considerable la confianza de la colectividad en el sistema de administración de justicia.
Ahora bien, esa sentencia citada versa en el caso específico donde ameritaba la corrección de una situación lesiva originada en un proceso penal, determinando que la controversia suscitada era de estricta competencia de la jurisdicción civil; y con base en ese análisis sistemático la Sala decretó la nulidad de las actuaciones realizadas en el ámbito penal y por ende el sobreseimiento de la causa, al considerar que los conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos deben ser tutelados por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción.
La sentencia también resalta la importancia de los principios de racionalidad y proporcionalidad en el ejercicio de las facultades y competencias de los miembros que conforman el sistema de administración de justicia, tales como jueces, funcionarios judiciales y fiscales del Ministerio Público. Realza que las pretensiones dentro de un proceso judicial deben ser calificadas jurídicamente como legítimas, especialmente aquellas actuaciones que forman parte de la fase preparatoria del proceso penal, la cual es fundamental para el establecimiento de la verdad.
Asimismo la sentencia explica, que en el caso en específico objeto de estudio de la Sala, se abordó el derecho a la propiedad en relación con un acto arbitrario de restitución de vivienda llevado a cabo por el Ministerio Público; explicando con fundamento no solamente en la jurisprudencia sino en la propia actuación procesal impartidas como directrices a los fiscales a nivel nacional por su propia institución, que, el procedimiento idóneo y correcto a seguir era a través de una demanda por desalojo de inmueble. Estableciendo de ese modo que tales materias corresponden a la jurisdicción civil, pero debe destacarse que la Sala, menciona cuál es el procedimiento idóneo a seguir y no se limita a realizar de manera genérica, el señalamiento que la vía es la civil.
Esta sentencia es un referente importante en cuanto a la delimitación de competencias entre las jurisdicciones penales y civiles, y la sanción a las prácticas que atentan contra el debido proceso y la correcta administración de justicia.
Ahora bien, el presente proceso inició por la denuncia interpuesta por el padre de la víctima por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
Resulta completamente irrisorio, resaltar que en Venezuela las denuncias por el delito de lesiones personales, son única y exclusivamente conocidas por los tribunales penales; aunque debe tomarse en cuenta, que incluso a pesar de pertenecer a la esfera penal, la competencia específica pudiera llegar a variar dependiendo de las circunstancias del caso, especialmente si la víctima es una mujer, o una niña, concebida para la jurisdicción venezolana como una "víctima especialmente vulnerable". En todo caso, en líneas generales las lesiones personales son competencia de los tribunales penales ordinarios específicamente los juzgados de primera instancia en funciones de control, por tratarse de un delito de instancia pública.
El delito de lesiones personales esta tipificado en el Código Penal venezolano vigente específicamente en el artículo 413 y siguientes; que establecen las diferentes modalidades y penas.
En resumen, la competencia para conocer de denuncias por delitos de lesiones personales recae única y exclusivamente en la jurisdicción penal; es precisamente por esa razón, la imposibilidad de la juzgadora del tribunal de municipio, al utilizar una sentencia de manera tan temeraria, la misma es completamente incapaz de establecer cuáles son esos hechos que a su criterio no revisten carácter penal, y que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil, pero no refiere bajo ninguna circunstancia cuál es el procedimiento idóneo.
Otro de los puntos más importantes para tomar en consideración en el presente recurso de apelación, es que la titular del órgano jurisdiccional, no hizo mención alguna a la prueba reina de este proceso judicial, la cual es la MEDICATURA FORENSE practicada a la víctima especialmente vulnerable.
Cuando un juez de control, en el marco de un delito de lesiones personales, no valora ni toma en cuenta la experticia forense de la víctima, indudablemente se generan diversas consecuencias legales y procesales, principalmente relacionadas con la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
Los jueces tienen la obligación expresa de tomar en cuenta y valorar las pruebas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces deben valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
La experticia forense, por tratarse de un medio técnico científico, es una prueba fundamental en delitos de lesiones personales, ya que ésta determina la naturaleza, gravedad y tiempo de curación de las lesiones, elementos cruciales para la calificación jurídica del hecho y la determinación de la responsabilidad penal.
Aun así, la juzgadora teniendo esa obligación expresa, simplemente decidió obviar la existencia de la médicatura forense, así como lo hizo con todos los fundamentos de la acusación fiscal y todas las pruebas que fueron promovidas.
La actuación de la mencionada juzgadora materializó la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, al no haber tomado en cuenta una prueba determinante como es la experticia forense, incurriendo así en una violación del debido proceso; y esto ocurre porque se impide que los hechos relevantes para la causa sean debidamente acreditados o desvirtuados a través de la realización de un debate contradictorio donde en efecto se puede ejercer un control real de los medios probatorios. Afectando la posibilidad de una defensa efectiva y una decisión judicial justa.
La motivación de la sentencia, que debe incluir un análisis exhaustivo de los medios de prueba que fueron ofrecidos, con relación a su pertenencia, necesidad y qué se pretende demostrar a través de la evacuación de cada uno de ellos, es una garantía constitucional, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ha sido un criterio sostenido con carácter vinculante de la Sala Constitucional.
Si el juez de control omite considerar o valorar la experticia forense, su decisión (que en este caso fue decretar el sobreseimiento de la causa) podría carecer de la debida motivación; y la falta de fundamentación en cuanto a la valoración de las pruebas esenciales se constituye como un vicio que invalida esa decisión.
Dentro de las consecuencias procesales más obvias en el presente proceso, encontramos la nulidad de las actuaciones ya que a través de la omisión de una prueba fundamental y determinante, es un motivo más que suficiente para solicitar la nulidad de la resolución judicial recurrida. Esa falta de valoración de la medicatura forense en la cual incurrió la juzgadora del tribunal de municipio, perjudica de manera directa los derechos de la víctima especialmente vulnerable y la correcta administración de justicia perjudicando ostensiblemente al poder judicial. Es precisamente por esa razón que a través del presente recurso de apelación, se solicita a este tribunal de alzada que corrija la violación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, en la cual incurrió el tribunal de municipio.
La doctrina jurisprudencial, ha sido enfática en señalar que la valoración de las pruebas es una actividad intelectual fundamental del juez y que su omisión o error puede acarrear la nulidad de la sentencia. Se ha establecido que la falta de análisis y concatenación de las pruebas, incluyendo las experticias, contraviene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y genera una falta de motivación en el fallo, lo cual debe ser inmediatamente subsanado una vez que sea recurrida la resolución judicial.
No es ajeno a esta Corte de Apelaciones, el hecho que cuando un juez de control no valora la experticia forense de la víctima en un proceso judicial por la presunta comisión de un delito de lesiones personales, se expone a que su decisión sea considerada viciada por falta de motivación y por vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia; y lo que es aún más grave, que estaría incurriendo en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, por inobservar las diversas sentencias con carácter vinculante emanadas por la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal, específicamente en lo que a motivación de sentencias o resoluciones judiciales se refiere.
Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, resulta completamente incongruente la cita jurisprudencial realizada por la juzgadora; toda vez que su incapacidad en relación a realizar en diferentes oportunidades el señalamiento que la vía por la cual se le debía dar tratamiento judicial a este proceso era en la esfera civil, demostrando su incapacidad de establecer cuál sería el procedimiento idóneo, para esos supuestos hechos que a su criterio no revisten carácter penal.
Y es tal la incongruencia que en lugar de establecer en un punto en particular su opinión de acuerdo a su criterio, sobre la existencia de una experticia importantísima como es la medicatura forense, simplemente se dedicó a ignorarla, así como también negó la posibilidad de ofrecer un razonamiento propio y exteriorizado en relación al proceso lógico que le permitió verificar, que los hechos no revisten carácter penal; así como también ignoró EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, el cual es un principio fundamental que rige la actuación del Estado Venezolano, la familia y la sociedad en todas las decisiones y acciones que conciernen a niños, niñas y adolescentes. No en vano su objetivo fundamental es el de asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Este principio de INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tiene una aplicación transversal en todas las ramas del derecho, incluido en el derecho penal, manifestando así en todo momento prevalencia de los derechos de los niños; señalando expresamente que cuando existe un conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes y otros derechos o intereses legítimos, los derechos de los menores de edad prevalece.
Esto significa que cualquier decisión judicial debe priorizar el bienestar y la protección de los niños, niñas y adolescentes; algo que en definitiva la titular del juzgado municipal a quo decidió temerariamente ignorar.
El interés superior del niño actúa como un principio rector para interpretar y aplicar las normas legales. Las leyes deben ser entendidas y aplicadas de manera que se garantice la protección integral de los menores, tal como puede ser observado en la sentencia número 219, de fecha 25/04/2024 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, arriba enunciada.
Cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas en un proceso penal, se debe proteger a toda costa y a través de todas las medidas posibles y herramientas otorgadas por nuestro ordenamiento jurídico, su integridad física, psicológica y emocional.
Nuevamente la juzgadora titular del despacho Segundo Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no toma nunca en consideración que la víctima real de ésta causa es una bebé de tan solo dos (2) años de edad actualmente, y tan sólo tenía un año de edad (lactante) cuando vilmente fue golpeada por el imputado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE.
Como se puede observar en el caso de autos se verificó el incumplimiento por parte de la jueza municipal al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la decisión tomada de sobreseer y hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción en atención que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de la víctima, al no permitirle ir al Tribunal de juicio para que a través del contradictorio se pueda demostrar la comisión del delito acusado por el Ministerio Público como lo fueron las lesiones causadas por el agresor a la víctima, en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso, no genera para una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente al delito cometido por MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE lo cual atenta contra los derechos humanos y constitucionales de la niña víctima.
La juzgadora ni siquiera describe las pruebas que no son necesarias o pertinentes para no sostener el delito de lesiones, existiendo un vacío en la argumentación jurídica, no motiva su decisión de manera contundente, pues ha debido en su decisión explicar las expresiones de razones y fundamentos de los medios probatorios otorgados para dictar el sobreseimiento y más por las normas que lo sustenta, por lo cual ha recurrido la parte afectada a esta instancia ya que sus consideraciones generan vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la jueza, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia de sobreseimiento.
La jueza en cuestión, acerca del tipo penal por el cual se acusó, se limita a mencionar que el delito de lesiones está previsto en el artículo 413 del Código Penal y el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, copiando ambos artículos, y brevemente mencionando doctrina sobre lesiones personales, definiendo TIPIFICACION DEL DELITO, CLASIFICACION DE LAS LESIONES, AGRAVANTE POR SER NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, RESPONSABILIDAD PENAL Y REPARACION DEL DAÑO.
CAPITULO Vi
DEL DERECHO
El Estado debe erigirse como garante de los Derechos humanos, ante lo cual se promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos.
La presente Apelación es ejercida por cuanto la Juez A quo actúa de forma errónea en la aplicación de la ley adjetiva, en cuanto a su competencia al vulnerar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y en fin, los derechos de la víctima en la presente causa DP05-S-2025-000014 en la que acordó el SOBRESEIMIENTO por cuanto declaró con lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones de la defensa del ciudadano imputado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE de fecha 6 de agosto de 2025, conforme al artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la jueza que los hechos no revisten carácter penal; no se admitió la acusación fiscal por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a en perjuicio de la víctima previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación, observó la juzgadora que los hechos sobre los cuales versaba la acusación fiscal no revisten carácter penal, por lo que se declaró, sin lugar, las peticiones de pase a juicio y la admisión de los medios probatorios requeridos por la representación fiscal; no admitió el escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por el ciudadano Víctor Ramón Muñoz Lugo, víctima, de fecha 23 de julio de 2025, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación fiscal, observó la juzgadora que los hechos no revisten carácter penal, por lo que se declaró, sin lugar, las peticiones de pase a juicio y la admisión de los medios probatorios requeridos y acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 313 numeral tercero, en concordancia con el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
la recurrida incurre en errónea aplicación de los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal y también de forma exagerada sin motivación alguna incumple su deber de ejercer el control material y formal de la acusación violando flagrantemente el artículo 120 del referido Código.
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes. La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar O conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
El Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control está en la obligación de motivar las decisiones dictadas en la audiencia preliminar del día doce (12) de agosto de 2025, decisión que vulnera flagrantemente los derechos de la víctima (niña) y que le causan un evidente gravamen irreparable.
Al respecto, el Tribunal Supremo De Justicia en su Sala De Casación Penal en el expediente 226 de fecha 10 de mayo de 2024 establece lo siguiente:
...los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la Audiencia Preliminar, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
... la obligación del juez de control de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del COPP, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 ejusdem.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Santiago Mariño, en fecha 12 de agosto del año 2025, ya que se observa que la Jueza A quo actúa de forma errónea en la aplicación de la Ley así como también vulnera con su actuación garantías constitucionales de la víctima establecidas en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo necesario para restituir los derechos de la víctima la NULIDAD de la decisión recurrida en este acto QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que adolece de vicios que le impiden su delación en este proceso.
CAPÍTULO Vii
PETITORIO
En razón de todas las consideraciones antes expuestas, en nombre y representación del ciudadano VICTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, identificado en autos, en su condición de padre de la víctima M.M.M.R. solicito muy respetuosamente, se Admita el presente Recurso de Apelación contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño en fecha 12 de agosto de 2025, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y como consecuencia con base en todos los argumentos de hecho y de derecho aquí plasmados, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se ANULE dicha decisión, ordenándose el restablecimiento de los derechos de la víctima.
CAPÍTULO Viil(sic)
INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑO
1- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR MUÑOZ, padre de la víctima, de fecha 13 de agosto de 2025, recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño.
2- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR MUÑOZ, padre de la víctima, de fecha 14 de agosto de 2025, recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño.
3- Copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR MUÑOZ, padre de la víctima, de fecha 14 de agosto de 2025, recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño dejando constancia de no recibir copias simples solicitadas en audiencia.
4- Copia simple de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua de fecha 27 de marzo de 2025 quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 15, Folios 48 al 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5- Copia simple de escrito de Acusación suscrito por el abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia Penal Ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes.
6- Copia simple de escrito de Adhesión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia Penal Ordinario, víctimas niñas, niñas y adolescentes.
7- Copia simple del auto motivado por la abogada ELISA JOSEFINA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño de fecha 12 de agosto de 2025 mediante el cual se dictó SOBRESEIMIENTO de la causa DP05-S-2025-000014 en perjuicio de la niña víctima.
Por último, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. Es justicia que esperamos en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a la fecha de su presentación....”

-DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“….Nosotros, Abg José Manuel Palache Estrada en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abg. Sachenka Patricia Lugo Flores, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo actuando apegada con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 440 Ejusdem, acudo ante usted a fin de interponer Recurso de Apelación, según lo estipulado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, de fecha 12-08-2025, en la cual declaró con lugar la excepción, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y decreta SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, plenamente identificado en autos, en la forma siguiente:
DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones, conforme lo establece el 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida decisión fue dictada el día 12-08-2025 y hasta la presente fecha, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, el cual establece lo siguiente:
"... En las fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar."
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño de fecha 12-08-2025, mediante le cual la Juez acordó declarar con lugar la excepción, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y decretar el SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE.
Siendo que en fecha 12-08-2025, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, en la presente audiencia el Ministerio Público solicitó que admitiera Acusación en su totalidad con todos los Medios de Pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de las mismas, y sea declarada la Apertura a Juicio Oral, conforme establecido en los artículo 365, 367, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal con el Agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.M.M.R de 01 año de edad, en donde funge como imputado el ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE.
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Es necesario resaltar el contenido de la decisión cuyo texto integro, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“Capitulo V. De la rectificación de la decisión judicial. (se advierte que por error material se refirió la sentencia 743 del 9 de diciembre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a pesar que así fue mencionado por quien aquí decide, y que no desvirtúa el fondo del asunto que se contrae a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta a los abogados... una vez que ha sido una vez que ha sido señalado el error formal a subsanar, y por cuanto que constatado que el mismo no tiene influencia en el fondo del fallo invoco el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal...) (procede a subsanar)
1ro. Se declara competente
2do. Se declara con lugar la excepción opuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 6 de agosto de 2025, recibida por Secretaría en fecha 6 de agosto de 2025, acogiendo el artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente, y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia número 073 de fecha 6 de febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
3ro. No se admite la acusación fiscal por lesiones conforme al artículo 413 del Código Penal venezolano, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la lopna, en contra del ciudadano Manuel Cárdenas, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación, observa esta jugadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación fiscal no revisten carácter penal, por lo que se declara, sin lugar, las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios requeridos por dicha representación fiscal.
4to. No se admite de adhesión a la acusación fiscal del ciudadano Víctor Ramon Muñoz Lugo, Víctima, de fecha 23 de julio de 2025, por la URDD recibido por Secretaría el 25 de julio de 2025, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación fiscal, observa esta jugadora que los hechos no revisten carácter penal, por lo que se declara, sin lugar, las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios requeridos.
5to. Acuerda el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 313, numeral tercero, en concordancia con el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 28, numeral 4 literal C y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
capítulo VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud de excepción
Al folio 117 al 125, pieza Il, los abogados de MANUEL CARDENAS presentaron escrito de excepciones conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4 literal C del código Orgánico Procesal Penal por ante la URDD en fecha 6 de agosto de 2025, recibida por Secretaría el 6 de agosto de 2025, el cual establece....
artículo 28...
El artículo 311 del COPP.., hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar... El término se computa por días hábiles, si la audiencia está fijada para el día 12 de agosto, el segundo día fue el lunes 11, el tercer día fue el viernes 8, el cuarto día fue el jueves 7, y el quinto día fue el miércoles 6, fue presentado el escrito de excepciones tempestivamente y así se declara.
Solo basta con la declaración declamada por los abogados de la defensa... quienes invocaron el artículo 28 numeral 4 literal c admitiendo que los hechos de la acusación no revisten carácter penal.
El delito de lesiones está en el artículo 413 del Código Penal y el agravante en el artículo 217 de la lopna.
Es imperativo mencionar la doctrina sobre lesiones personales.
la doctrina analiza-...
TIPIFICACION DEL DELITO
CLASIFICACION DE LAS LESIONES
AGRAVANTE POR SER NINO, NIÑA O ADOLESCENTE
RESPONSABILIDAD PENAL REPARACION DEL DAÑO
Las lesiones personales agravadas buscan proteger a este grupo vulnerable aplicando sanciones severas a quienes lo agreden. Esas lesiones se caracterizan por el dolo inicial y lo que implica que el sujeto desde el primer momento debe estar determinado a afectar la integridad física de la víctima.
No se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 413 del Código Penal ni el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los hechos no se subsumen en el tipo penal señalado.
La persecución penal fiscal y de la víctima puede ser tildada de temeraria.
Es relevante traer la colación el principio de la última ratio para evitar que la actividad judicial de índole penal sea empleada como una herramienta de terrorismo judicial, al exponer a un juzgamiento en el cual se restrinja su derecho a la libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se opuso al fraude procesal, que conlleva a la realización del terrorismo judicial, exhortando a los jueces a depurar el sistema de administración de justicia.
Sentencia 073 de fecha 6 de febrero de 2024....
(...)
La jurisdicción penal sólo puede ser usada como última ratio cuando no existe un mecanismo diferente para ello.
La persecución penal orquestada por Víctor Ramón Muñoz Lugo es un ejemplo claro de terrorismo judicial, lo cual es adverso o contrario a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Los hechos imputados a MANUEL CARDENAS MATUTE no revisten carácter penal, por ser un asunto de naturaleza civil, un conflicto extra penal, cuya solución debería ventilarse a través de los órganos con competencia en materia civil, en función del principio de última ratio, por lo que se hace preciso aplicar el control de aquellos asuntos que revisten terrorismo judicial.
La sentencia 743 del 9 de diciembre de 2021... por cuanto no reviste carácter penal...
DE LA ACUSACION. De conformidad con el artículo 313 este tribunal no admite la acusación fiscal de fecha 4 de julio de 2024, por ante la URDD, por cuanto no reviste caracter penal.
DEL ESCRITO DE ADHESION FISCAL. Artículo 313, no se admite escrito porque no reviste carácter penal.
DEL SOBRESEIMIENTO. La Conducta no tiene relevancia en el ámbito punitivo.
Los hechos narrados, no revisten carácter penal, quedando demostrado que el presunto ilícito penal que dió origen a la investigación y a la precalificación fiscal, por lo que se decreta el sobreseimiento para sanearlo empleando el remedio jurídico correspondiente. Este asunto ha debido dirimirse en los tribunales civiles competentes. Debía ventilarse a través de los órganos con competencia en materia civil en función del principio de ultima ratio por eso se considera de manera reiterada la sentencia 073 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que exige al juez penal aplicar el control de aquellos asuntos que no revisten carácter penal.
se observa que los hechos que dieron origen a la presente causa deben ser ventilados por la jurisdicción civil.
carnelutti....
artículo 28, los hechos no revisten carácter penal, lo conducente es el sobreseimiento del artículo 28, numeral cuatro, literal C,
artículo 34..
artículo 300 numeral dos (no es típico)
La ausencia del carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula a la atipicidad del hecho y por lo tanto no está sujeto a la imposición de una sanción.
Por ello, esta juzgadora decreta con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada de MANUEL CARDENAS MATUTE en la URDD de en fecha 6 de agosto de 2025 acogiendo el artículo 28 numeral 4 literal C del COPP y conforme a la Sentencia 073 del 6 de febrero de 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 743 del 9 de diciembre de 2021 de la misma Sala.
Sala Constitucional sentencia 823 de fecha 21 de abril de 2023 Caso Andrés Yánez y Arturo Ganteaumine.
"(...)
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Representación Fiscal presentó Escrito de Acusación en fecha 04-07-2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo fijada Audiencia Preliminar para el día 29-07-2025, asimismo dado a que la reconstrucción de hecho, solicitada por la defensa del imputado, estaba fijada para el día 25-07-2025, obteniendo los resultados para el día 30-07-2025, se solicitó diferir para otra fecha dicha audiencia preliminar, siendo refijada para el 12-08-2025, por lo que es celebrada, el cual la Juez se pronunció de la siguiente manera: 1ro. Se declaró competente 2do.Declaró con lugar la excepción opuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 6 de agosto de 2025, recibida por Secretaría en fecha 6 de agosto de 2025, acogiendo el artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente, y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia número 073 de fecha 6 de febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.3ro. No admitió la acusación fiscal por lesiones conforme al artículo 413 del Código Penal venezolano, en concordancia con el agravante del artículo 217 de la lopna, en contra del ciudadano Manuel Cárdenas, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación, observó esta jugadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación fiscal no revisten carácter penal, por lo que se declara, sin lugar, las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios requeridos por dicha representación fiscal. 4to. No admite de adhesión a la acusación fiscal del ciudadano Víctor Ramon Muñoz Lugo, víctima, de fecha 23 de julio de 2025, por la URDD recibido por Secretaría el 25 de julio de 2025, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación fiscal, observa esta jugadora que los hechos no revisten carácter penal, por lo que se declara, sin lugar, las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios requeridos. Y 5to. Acuerda el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 313, numeral tercero, en concordancia con el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 28, numeral
4 literal C y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que esta Representación Fiscal, imputó el delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal con el Agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el tribunal A quo en fecha 14-05-2025, señalando los elementos de convicción cursantes en el expediente.
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño, viola derechos constitucionales, no cumple con las exigencias mínimas conforme lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas, mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación".
Igualmente establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que debe tener una sentencia, el cual establece el artículo 346 :
"la sentencia contendrá:
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho. (Negrilla y sub rayado de quienes suscribimos).
En primer lugar la juez no señaló motivadamente en su decisión lo cual constituye un requisito del juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua municipio Santiago Mariño, seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a esta representación del ministerio público y a la partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la sentencia N° 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10-0775, señalando lo siguiente:
"...Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente...”
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002
"...Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado…”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual "... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...". (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
"...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...". (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
"...La alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia..."
La motivación de la decisión, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de lo sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio a esta Representación del Ministerio Público, siendo la motiva de la decisión presentada, inconcreta e insuficiente.
En este mismo orden de ideas, es importante acotar que uno de los principios que rige la motivación de las decisiones judiciales, es el principio de congruencia que responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues esta orientado a proteger los derechos de los litigantes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, la cual solo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos, en pocas palabras en el realismo jurídico. Todo ello, subordina al juez en lo concreto del asunto, respetando las limitaciones formarles, sin que ello signifique que ha de prevalecer, la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que existen formas esenciales en el proceso, que son de irrestricto cumplimiento.
Siendo que la Audiencia Preliminar, estuvo presidido por la Juez Segundo de primera instancia Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, quien en sus funciones está el garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías del proceso, sin embargo, la Juez declaró con lugar la excepción opuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 6 de agosto de 2025. recibida por Secretaría en fecha 6 de agosto de 2025, acogiendo el artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente, y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia número 073 de fecha 6 de febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, siendo extemporáneas dichas excepciones, dado a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal:
"Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
"(...)
Por lo que la primera fijación de la Audiencia Preliminar fue el día 29-07-2025, y las excepciones opuesta por la defensa fueron consignadas en fecha 06-08-2025, no siendo interpuestas en el tiempo hábil que establece el Código Procesal Penal.
De tal manera, se observa que la decisión impugnada no da razones del por qué y cómo los supuestos que originaron el SOBRESEIMIENTO, existiendo suficientes elementos de convicción que dieron a lugar al hecho punible, dado a la imputación en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, el cual no han variado o cesado, ya sea en forma absoluta o parcial, para lo cual el A quo se estima que la decisión no fue ajustada al texto adjetivo procesal penal, por cuanto el juzgador no examinó las exigencias, y como consecuencia de que en el presente caso el Juez a quo, no dio explicación ni justificó el porqué después de decretar SOBRESEIMIENTO de acuerdo al artículo 313, numeral tercero, en concordancia con el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 28, numeral 4 literal C y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público deberá imponer en su lugar pero mediante una resolución motivada, no cumpliendo el Tribunal a quo, como lo dice la norma adjetiva penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”
Visto lo anterior, el Tribunal no fundamentó las razones del porque decida desestimar el escrito Acusatorio por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal con el Agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima de autos.
Se desprende de dicha decisión que no existe un fundamento de hecho ni de derecho, no hay un razonamiento lógico, preciso y concordante el porque considera la ciudadana Juez que en el caso en concreto que la jurisdicción penal sólo puede ser usada como última ratio cuando no existe un mecanismo diferente para ello. Indicando que existe una persecución penal orquestada por Víctor Ramón Muñoz Lugo, (denunciante) como ejemplo claro de terrorismo judicial, lo cual es adverso o contrario a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva. Señalando los hechos imputados al ciudadano MANUEL CARDENAS MATUTE no revisten carácter penal, por ser un asunto de naturaleza civil, un conflicto extra penal, cuya solución debería ventilarse a través de los órganos con competencia en materia civil, en función del principio de última ratio, por lo que se hace preciso aplicar el control de aquellos asuntos que revisten terrorismo judicial, de acuerdo a la sentencia 743 del 9 de diciembre de 2021... "por cuanto no reviste carácter penal... "
SEGUNDO: Establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en forma taxativa las decisiones que son recurrible ante la Corte de Apelaciones, es así que entre estas se encuentra la enunciada en el numeral 5, referidas: "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..."
Primero estas Representaciones del Ministerio Público nos permitimos, señalar lo siguiente:
Es importante señalar, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave al proceso a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Incurriendo en error inexcusable del derecho, no tomando en cuenta el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO 3560-508-5046 de fecha 03-07-2023, suscrita por DRA JHUNNY COLINA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua practicado a la niña M.M.M.R de 01 año de edad. Ocasionando un gravamen irreparable en la cualidad de victima de la niña de tan sólo 1 años de edad.
Se observa que fue ignorado totalmente por dicha Juzgadora, que los hechos que dieron origen al presente proceso configuran uno de los delitos que atenta indiscutiblemente contra del estado físico del ser humano, y en consecuencia debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, así como también dejó de un lado la circunstancia de que el caso en comento causa escándalo público, en virtud de que se trata de la integridad psicológica de una niña de escasos 01 año de edad, obviando así, al momento de tomar dicha decisión EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocado en todo momento por esta representación del Ministerio Público, por lo que, es de señalar:
"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a)La opinión de los niños y adolescentes;
b)La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c)La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d)La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras)."
Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
La Juez de Control al tomar su decisión ha debido considerar también, que aunado a la vulnerabilidad de la condición de niña de la víctima del presente caso, el delito imputado por esta representación Fiscal, debe ser procesado según el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha decisión hace entrever la desaplicación del enfoque multidisciplinario e integral de la ley adjetiva.
El Ministerio Publico tiene bien clara y establecida su competencia conforme las atribuciones conferidas tanto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, tal y como lo señalo el Tribunal Octavo de Control en su decisión entre otras de velar por los interesases de la victima, así como dirigir la investigación en los procesos penales, como también tiene claro que el Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, así lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido corresponde también al Órgano Jurisdicción, quien es Estado garantizar también los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.
Ahora bien, dicho lo anterior el Ministerio Publico en el presente caso realizó todas las diligencias urgentes y necesarias para hacer constan la comisión del delito y autor del hecho, razón por la cual se presento acusación en contra del ciudadano Manuel Alfredo Cárdenas Matute, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal con el Agravante del artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima de autos.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, esta Representación Fiscal solicita a esa digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación, declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, en fecha 12-08-2025 por declarar con lugar la excepción, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y decretar el SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE....”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

-DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada BETSY SALAZAR, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal A-quo, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Miércoles 27-08-2025, Jueves 28-08-2025 y Viernes 29-08-2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera oportuna ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada YISEL LINET PEDRA MONTESINOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, el cual corre inserto del folio Ciento Veintinueve (129) al Ciento Treinta y Cuatro (134) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:

“….Quien suscribe, Yisel Linet Pedrá Montesinos, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prisión Social del Abogado, bajo el No. 311779, titular de la cedula de identidad No. V-12856747, representante judicial privada del ciudadano: Manuel Alfredo Cárdenas Matute, este último en calidad de acusado, debidamente identificada en actas que reposan en cuaderno de sustanciación signado bajo la nomenclatura DP-05-S-2025-000014 que cursa por ante este digno órgano Juzgador, con el debido respeto y acatamiento comparezco ante este Honorable Tribunal y su competente autoridad para "CONTESTAR" el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto (encargado) del Ministerio Público Abg. José Manuel Palache Estrada y por la ciudadana Abg. María Muñoz en su condición de Apoderada judicial de la Víctima (M.M.M.R); contra la decisión dictada por este Tribunal de Control Municipal Segundo en fecha Doce (12) de Agosto del año 2025, mediante el cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi Defendido; de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 numeral 3 en concordancia con el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el Artículo 28 numeral 4 literal C y el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto expongo:
I
ANTECEDENTES
En fecha Doce (12) de Agosto del año 2025 se celebró la Audiencia preliminar en la presente causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación contra mi defendido por la presunta comisión del delito de Lesiones personales en perjuicio de la víctima M.M.M.R; seguidamente de escuchar los alegatos de las partes, el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control, luego de una correcta valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, al constatar que los hechos no revisten carácter penal; por considerar que la persecución penal emprendida contra mi defendido se encontraba desprovista de una justificación contundente en los fundamentos de hecho y de derecho planteados por la Fiscalía del Ministerio Público y los representantes legales de la víctima; incluso que podía ser tachada de irreflexiva por encontrarse desajustado un juicio criminal frente a un presunto hecho atípico e invocando el Principio de ultima ratio para evitar que la actividad judicial de índole penal sea utilizada como herramienta de terrorismo judicial como medio para impulsar un fraude procesal que pretende un sujeto al criminalizar hechos meramente civiles que ponen en riesgo las garantías constitucionales y el debido proceso para mi representado. El Ministerio Público pretende revocar el sobreseimiento alegando que el hecho constituye delito. Sin embargo, tal pretensión carece de fundamento, toda vez que el hecho atribuido al ciudadano imputado carece de antijuridicidad material, ya que no produjo una afectación relevante al bien jurídico protegido, las lesiones descritas en el expediente son de carácter leve, no permanente, y no generaron incapacidad alguna, conforme al informe médico forense incorporado en autos, no existe dolo ni intención de causar daño, lo que excluye la tipicidad subjetiva exigida por el tipo penal; El hecho no vulnera de forma significativa el bien jurídico protegido por el tipo penal de lesiones, no se evidencia afectación real ni grave a la integridad física de la presunta víctima, la lesión, que existió, fue de carácter ínfimo y no amerita la intervención del proceso penal. De conformidad al Principio de Proporcionalidad activar el aparato judicial penal por hechos de escasa entidad resulta exagerado. La persecución penal debe reservarse para conductas que realmente ameriten sanción del Estado, continuar el proceso implicaría un uso excesivo de recursos públicos y judiciales.
II
OBJETO DE LA APELACIÓN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Abg. María Muñoz apoderada judicial de la víctima (M.M.M.R) interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, alegando fundamentalmente que:
El Fiscal del Ministerio Público en sus señalamientos refiere los siguiente (sic):
PRIMERO: Falta de Motivación de la Sentencia. Violación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "...Establece del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en forma taxativa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, es así que entre éstas se encuentra la enunciada en el numeral 5, referidas "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..." manifestando la representación fiscal que la Juzgadora incurrió en un error inexcusable del derecho al no tomar en cuenta el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO: 3560-508-5046 de fecha 03/07/2023 suscrito por la Dra. JHUNNY COLINA adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Aragua practicado a la niña M.M.M.R de un año de edad; ocasionándole un gravamen irreparable en su cualidad de víctima.
Seguidamente la Abg. María Muñoz Apoderada judicial de la víctima M.M.M.R señalo lo siguiente:
TERCERO: Primera denuncia: "Decisión que declaró con lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones de la Defensa del ciudadano imputado...”
CUARTO: Segunda denuncia: "Decisión por medio de la cual no se admitió la acusación fiscal por el delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.."
QUINTO: Tercera Denuncia: "Decisión por medio de la cual no admitió el escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por el ciudadano Victor Ramón Muñoz Lugo, víctima, de fecha 23 de Julio de 2025..."
III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Esta defensa rechaza y niega categóricamente los alegatos esgrimidos por los recurrentes, por las razones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Es falso que el auto de sobreseimiento carezca de motivación. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que no existían elementos suficientes para ordenar el enjuiciamiento de mi defendido. La jurisprudencia de la Sala Penal ha confirmado que el sobreseimiento procede cuando el hecho no constituye delito, y que el juez tiene la facultad de valorar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad antes de admitir la acusación.
En el auto de sobreseimiento señala la Juzgadora expresamente que "...De la tesitura de los razonamientos explanados por los abogados ABG: YISEL PEDRA y ABG: FRANCISCO CASTILLO, es sencillo percatarse que la defensa del Imputado de autos pregono el Principio de ultima ratio como piedra angular de sus excepciones, de allí a que invocaran el precepto legal previsto en el artículo 28 numeral 4 literal C, diciendo que los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público bajo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no revisten de carácter penal...."
Así mismo refiere "...Una vez que han sido suficientemente descritos los elementos constitutivos del delito de lesiones, de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, logro advertir que en las premisas indiscriminatorias propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima de autos, no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el tenor del artículo 413 del Código Penal con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ut supra citado, por cuanto los hechos no pueden subsumirse en el tipo penal antes señalado..."
De lo anterior se desprende que la decisión del Juez de Control está suficientemente motivada y fundamentada en derecho y seguidamente expone: "...Luego de identificar las premisas aportadas por las partes, y dar una conclusión a la audiencia preliminar, de seguida esta Juzgadora procedió a contrastar de manera triangulada dichos fundamentos de hecho y de derecho con las dispersiones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cédula de identidad N. V. 12.342.621, se fundamenta en argumentos sólidos de hecho y de derecho, o si por el contrario se encuentra desprovista de un asidero contundente..."
Por su parte, en la decisión No. 1676 del 3 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según la parte actora fue contrariada por la decisión objeto de la presente solicitud, la Sala estableció lo siguiente: "..la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n°1.303/2005, de 20 de junio). (...)
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal les confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra C del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
'Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (...)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (...)
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta especifica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente: 'La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación -y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal. La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que -según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal. (...)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes' (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, especificamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo' (sentencia n° 1.303 del 20 de Junio del 2005).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia.
Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a los, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone: Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público' (Resaltado del presente fallo).
SEGUNDO:
El informe médico forense no es concluyente, ya que no establece claramente la relación causal entre las lesiones y la acción del imputado; el "... RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: NRO.3560-56046, de fecha 03-09-2023, suscrita por la Dra. JHUNNY COLINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación Estadal Aragua quien evaluó a la niña M.M.M.R, de 01 año de edad y dejo constancia de lo siguiente: Fecha de Experticia: 23-09-2023, Fecha de Suceso: 22-09-2023. AL EXAMEN FISICO:
Refiere fue agredida por ex pareja de una sobrina del padre de la niña, (familiar), cuando quiso agredir al padre; la escoriación de estigma ungueal en región lumbar izquierda de 2 ctm de longitud.
Escoriación de estigma ungueal en región dorsal derecha de 2 ctm de longitud.
LESIONES LEVES.
Tiempo probable de curación cinco (05) días, a partir de la fecha del hecho. Tres días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones..."
Evidentemente hago referencia que estamos ante la presencia de una experticia de orientación inicial, en la cual se dictaminan lesiones, clasificación, tiempo de incapacidad, sin mayor orientación a la investigación, al tratarse de un golpe como lo describen los padres de la víctima debe determinar, dirección en que se produjeron las lesiones, con que arma, objeto u órgano exacto se produjeron, profundidad de las lesiones para precisar correspondencia mediante comparación con las uñas del procesado y el denunciante, el hecho que exista clara contradicción entre el informe médico marcado por la fiscalía con el numeral segundo (2°), en su escrito acusatorio, así como en el presente pliego, ya que, en dicho informe el médico de guardia del ambulatorio mediante examen físico determina enrojecimiento y dolor, en cambio en el examen médico forense aquí cuestionado se establecen, dos (02) escoriaciones de 2 cm de longitud, tipo gemelas, todo lo antes dicho son factores determinantes que nos permiten establecer responsabilidades. En virtud que esta defensa privada estableció desde los inicios de la investigación que la niña al estar sujeta por su padre mediante el abrazo denominado abrazo de oso, fue quien infringió las heridas a su pequeña niña durante el momento eufórico de la discusión.
A tal efecto, esta defensa solicito diversos tipos de experticias y diligencias de investigación al ministerio público, quien sin fundamento alguno negó su práctica, por lo que nos vimos obligados a solicitar un auxilio judicial con el firme interés de dilucidar dudas e interrogantes en torno a dichas lesiones como las expresadas anteriormente entre las cuales sea declarada la médico forense tratante. Posteriormente al auxilio judicial explanado se practicó dicha entrevista por la Unidad de Técnica Científica del Ministerio Público el día: 21-06-2025. La cual paso a reproducir su contenido parcialmente:
"En esta misma fecha, siendo las (09:30), horas de la mañana, comparece por ante esta dependencia la investigadora criminalística IV Heidi Matos......una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.S.C.D......SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ......SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características que mostraban las lesiones que presentaba el infante? Contesto: "Eran Lineales" .....Quinta Pregunta: Diga usted, en relación con las lesiones mencionadas puede señalar con que pudieron ser causadas. Contesto: "De estigma ungueal (que puede ser por presión o roce con la uña) ...Octava Pregunta: Diga usted, como tuvo conocimiento como ocurrieron los hechos en la que la infante resultó lesionada.? Contesto: "A través del padre al momento de realizar la evaluación médica......".
TERCERO:
La presentación del escrito de oposición a las excepciones opuestas por la representación fiscal, se realizó en fecha 06-08-2025 en virtud de la falta de diligencias de investigación esenciales que fueron solicitadas oportunamente por esta Defensa privada que en parte no habian sido practicadas, lo que impedía conocer la totalidad de los elementos probatorios, circunstancia generada por la representación fiscal quien en fecha 25-07-25 solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal el diferimiento de la Práctica de la Reconstrucción de los hechos asi como la Audiencia preliminar; ya que la acusación fiscal carecia de soporte fáctico suficiente, por lo que presentar oposición incompleta equivaldría a convalidar un acto procesal viciado.
El retardo procesal y la omisión de actos esenciales afectan la tutela judicial efectiva; en torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ), asentó lo siguiente: "En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de digencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión"; Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...", al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: "Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala Constitucional en sentencia nro. 1747 del 10 de Agosto de 2007 (Caso Mónica Andrea Rodríguez Flores) señalo: "tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de este máximo tribunal, lejos de estar reñida con el imperativo que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales, está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de Justicia, en consecuencia debe acatar la ordenamiento jurídico, así como los principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Ministerio Publico al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe, ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos e investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o partícipes del hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Lo anterior conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad. Así mismo la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa a través de la institución del Control Judicial; que es competencia del Juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generes situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades....."
Hoy nos subrogamos al artículo 350 Constitucional (desconocimiento legítimo); en función de evitar se sigan cercenando los derechos y garantías constitucionales del acusado causando un daño mayor a su persona el cual pauta:
"Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos".
Como bien es sabido, uno de los fundamentos de la interposición del recurso extraordinario de revisión constitucional, fue la violación y omisión de los elementos probatorios que señalamos atentaban contra el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Vista la anterior figura nos adherimos a la Sentencia Nº24; del 22 de enero de 2003; que declaró con lugar el recurso de interpretación del precepto 350 constitucional, antes transcrito, interpuesto por los abogados Elba Paredes Yéspica y Agustín Hernández. Expediente 02- 1559, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, (Presidente del tribunal Supremo de Justicia para la fecha).
A lo que nos apegamos fielmente agotando todas y cada uno de los recursos que nos concede el ordenamiento jurídico venezolano, encabezado por la suprema norma constitucional venezolana, siendo la exégesis cónsona y perfecta a la antítesis del delito que se le ha pretendido imputar a mi defendida, plenamente vinculante al caso que hoy nos ata.
En concordancia con los artículos magnos:
"Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. ………..
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
CUARTO: Con relación al agravio relativo a la supuesta errónea valoración de las pruebas; es falso que el Tribunal de Control haya incurrido en una errónea valoración de las pruebas. Por el contrario, la Jueza a quo analizó exhaustivamente cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los representantes legales de la víctima, correctamente concluyó que los mismos no eran insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido. En efecto, las declaraciones de los representantes legales de la víctima es contradictoria, vaga e incongruente; y no versan sobre los supuestos exigibles en la norma sustantiva penal para ser considerados delito.
De igual forma la Juzgadora señala: ...De conformidad a lo previsto en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04 de Julio del 2025, por ante la unidad de Recepción y distribución de documentos de este Juzgado, recibido por secretaria en fecha 07 de Julio del 2025. En consecuencia, a lo anterior NO SE ADMITE la acusación Fiscal... por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación fiscal no revisten carácter penal..."
QUINTO:
En ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la víctima. A lo largo de toda la investigación y en la audiencia preliminar, se han respetado todas las garantías constitucionales y legales de las partes. Los representantes legales de la víctima tuvieron la oportunidad procesal correspondiente de presentar sus alegatos y ofrecer sus pruebas, y el Tribunal de Control las valoró de manera imparcial.
De la misma manera, establece la juzgadora: "...En consecuencia, a lo anterior NO SE ADMITE el escrito de Adhesión a la acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO en su condición de padre de la víctima debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2025.... por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación fiscal no revisten carácter penal..."
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto (encargado) del Ministerio Público Abg. José Manuel Palache Estrada y por la ciudadana Abg. María Muñoz en su condición de Apoderada judicial de la Víctima (M.M.M.R), y en consecuencia, RATIFIQUE el auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Santiago Mariño del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2025..…”

-DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio doscientos veintidós (222) del Cuaderno Separado I, suscrito por la abogada BETSY SALAZAR, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Miércoles 27-08-2025, Jueves 28-08-2025 y Viernes 29-08-2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera oportuna ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada YISEL LINET PEDRÁ MONTESINOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE , el cual corre inserto en el folio doscientos quince (215) al folio doscientos veinte (220) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, Yisel Linet Pedrá Montesinos, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prisión Social del Abogado, bajo el No. 311779, titular de la cedula de identidad No. V-12856747, representante judicial privada del ciudadano: Manuel Alfredo Cárdenas Matute, este último en calidad de acusado, debidamente identificada en actas que reposan en cuaderno de sustanciación signado bajo la nomenclatura DP-05-S-2025-000014 que cursa por ante este digno órgano Juzgador, con el debido respeto y acatamiento comparezco ante este Honorable Tribunal y su competente autoridad para "CONTESTAR" el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto (encargado) del Ministerio Público Abg. José Manuel Palache Estrada y por la ciudadana Abg. María Muñoz en su condición de Apoderada judicial de la Víctima (M.M.M.R); contra la decisión dictada por este Tribunal de Control Municipal Segundo en fecha Doce (12) de Agosto del año 2025, mediante el cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi Defendido; de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 numeral 3 en concordancia con el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el Artículo 28 numeral 4 literal C y el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto expongo:
I
ANTECEDENTES
En fecha Doce (12) de Agosto del año 2025 se celebró la Audiencia preliminar en la presente causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación contra mi defendido por la presunta comisión del delito de Lesiones personales en perjuicio de la víctima M.M.M.R; seguidamente de escuchar los alegatos de las partes, el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control, luego de una correcta valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, al constatar que los hechos no revisten carácter penal; por considerar que la persecución penal emprendida contra mi defendido se encontraba desprovista de una justificación contundente en los fundamentos de hecho y de derecho planteados por la Fiscalía del Ministerio Público y los representantes legales de la víctima; incluso que podía ser tachada de irreflexiva por encontrarse desajustado un juicio criminal frente a un presunto hecho atípico e invocando el Principio de ultima ratio para evitar que la actividad judicial de índole penal sea utilizada como herramienta de terrorismo judicial como medio para impulsar un fraude procesal que pretende un sujeto al criminalizar hechos meramente civiles que ponen en riesgo las garantías constitucionales y el debido proceso para mi representado. El Ministerio Público pretende revocar el sobreseimiento alegando que el hecho constituye delito. Sin embargo, tal pretensión carece de fundamento, toda vez que el hecho atribuido al ciudadano imputado carece de antijuridicidad material, ya que no produjo una afectación relevante al bien jurídico protegido, las lesiones descritas en el expediente son de carácter leve, no permanente, y no generaron incapacidad alguna, conforme al informe médico forense incorporado en autos, no existe dolo ni intención de causar daño, lo que excluye la tipicidad subjetiva exigida por el tipo penal; El hecho no vulnera de forma significativa el bien jurídico protegido por el tipo penal de lesiones, no se evidencia afectación real ni grave a la integridad física de la presunta víctima, la lesión, que existió, fue de carácter ínfimo y no amerita la intervención del proceso penal. De conformidad al Principio de Proporcionalidad activar el aparato judicial penal por hechos de escasa entidad resulta exagerado. La persecución penal debe reservarse para conductas que realmente ameriten sanción del Estado, continuar el proceso implicaría un uso excesivo de recursos públicos y judiciales.
II
OBJETO DE LA APELACIÓN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Abg. María Muñoz apoderada judicial de la víctima (M.M.M.R) interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, alegando fundamentalmente que:
El Fiscal del Ministerio Público en sus señalamientos refiere los siguiente (sic):
PRIMERO: Falta de Motivación de la Sentencia. Violación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "...Establece del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en forma taxativa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, es así que entre éstas se encuentra la enunciada en el numeral 5, referidas "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..." manifestando la representación fiscal que la Juzgadora incurrió en un error inexcusable del derecho al no tomar en cuenta el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO: 3560-508-5046 de fecha 03/07/2023 suscrito por la Dra. JHUNNY COLINA adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Aragua practicado a la niña M.M.M.R de un año de edad; ocasionándole un gravamen irreparable en su cualidad de víctima.
Seguidamente la Abg. María Muñoz Apoderada judicial de la víctima M.M.M.R señalo lo siguiente:
TERCERO: Primera denuncia: "Decisión que declaró con lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones de la Defensa del ciudadano imputado...”
CUARTO: Segunda denuncia: "Decisión por medio de la cual no se admitió la acusación fiscal por el delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.."
QUINTO: Tercera Denuncia: "Decisión por medio de la cual no admitió el escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por el ciudadano Victor Ramón Muñoz Lugo, víctima, de fecha 23 de Julio de 2025..."
III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Esta defensa rechaza y niega categóricamente los alegatos esgrimidos por los recurrentes, por las razones que a continuación se exponen:
PRIMERO: Es falso que el auto de sobreseimiento carezca de motivación. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que no existían elementos suficientes para ordenar el enjuiciamiento de mi defendido. La jurisprudencia de la Sala Penal ha confirmado que el sobreseimiento procede cuando el hecho no constituye delito, y que el juez tiene la facultad de valorar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad antes de admitir la acusación.
En el auto de sobreseimiento señala la Juzgadora expresamente que "...De la tesitura de los razonamientos explanados por los abogados ABG: YISEL PEDRA y ABG: FRANCISCO CASTILLO, es sencillo percatarse que la defensa del Imputado de autos pregono el Principio de ultima ratio como piedra angular de sus excepciones, de allí a que invocaran el precepto legal previsto en el artículo 28 numeral 4 literal C, diciendo que los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público bajo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no revisten de carácter penal...."
Así mismo refiere "...Una vez que han sido suficientemente descritos los elementos constitutivos del delito de lesiones, de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, logro advertir que en las premisas indiscriminatorias propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima de autos, no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el tenor del artículo 413 del Código Penal con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ut supra citado, por cuanto los hechos no pueden subsumirse en el tipo penal antes señalado..."
De lo anterior se desprende que la decisión del Juez de Control está suficientemente motivada y fundamentada en derecho y seguidamente expone: "...Luego de identificar las premisas aportadas por las partes, y dar una conclusión a la audiencia preliminar, de seguida esta Juzgadora procedió a contrastar de manera triangulada dichos fundamentos de hecho y de derecho con las dispersiones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cédula de identidad N. V. 12.342.621, se fundamenta en argumentos sólidos de hecho y de derecho, o si por el contrario se encuentra desprovista de un asidero contundente..."
Por su parte, en la decisión No. 1676 del 3 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según la parte actora fue contrariada por la decisión objeto de la presente solicitud, la Sala estableció lo siguiente: "..la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n°1.303/2005, de 20 de junio). (...)
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal les confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra C del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
'Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (...)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (...)
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta especifica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente: 'La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación -y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal. La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que -según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal. (...)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes' (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, especificamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo' (sentencia n° 1.303 del 20 de Junio del 2005).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia.
Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a los, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone: Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público' (Resaltado del presente fallo).
SEGUNDO:
El informe médico forense no es concluyente, ya que no establece claramente la relación causal entre las lesiones y la acción del imputado; el "... RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: NRO.3560-56046, de fecha 03-09-2023, suscrita por la Dra. JHUNNY COLINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación Estadal Aragua quien evaluó a la niña M.M.M.R, de 01 año de edad y dejo constancia de lo siguiente: Fecha de Experticia: 23-09-2023, Fecha de Suceso: 22-09-2023. AL EXAMEN FISICO:
Refiere fue agredida por ex pareja de una sobrina del padre de la niña, (familiar), cuando quiso agredir al padre; la escoriación de estigma ungueal en región lumbar izquierda de 2 ctm de longitud.
Escoriación de estigma ungueal en región dorsal derecha de 2 ctm de longitud.
LESIONES LEVES.
Tiempo probable de curación cinco (05) días, a partir de la fecha del hecho. Tres días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones..."
Evidentemente hago referencia que estamos ante la presencia de una experticia de orientación inicial, en la cual se dictaminan lesiones, clasificación, tiempo de incapacidad, sin mayor orientación a la investigación, al tratarse de un golpe como lo describen los padres de la víctima debe determinar, dirección en que se produjeron las lesiones, con que arma, objeto u órgano exacto se produjeron, profundidad de las lesiones para precisar correspondencia mediante comparación con las uñas del procesado y el denunciante, el hecho que exista clara contradicción entre el informe médico marcado por la fiscalía con el numeral segundo (2°), en su escrito acusatorio, así como en el presente pliego, ya que, en dicho informe el médico de guardia del ambulatorio mediante examen físico determina enrojecimiento y dolor, en cambio en el examen médico forense aquí cuestionado se establecen, dos (02) escoriaciones de 2 cm de longitud, tipo gemelas, todo lo antes dicho son factores determinantes que nos permiten establecer responsabilidades. En virtud que esta defensa privada estableció desde los inicios de la investigación que la niña al estar sujeta por su padre mediante el abrazo denominado abrazo de oso, fue quien infringió las heridas a su pequeña niña durante el momento eufórico de la discusión.
A tal efecto, esta defensa solicito diversos tipos de experticias y diligencias de investigación al ministerio público, quien sin fundamento alguno negó su práctica, por lo que nos vimos obligados a solicitar un auxilio judicial con el firme interés de dilucidar dudas e interrogantes en torno a dichas lesiones como las expresadas anteriormente entre las cuales sea declarada la médico forense tratante. Posteriormente al auxilio judicial explanado se practicó dicha entrevista por la Unidad de Técnica Científica del Ministerio Público el día: 21-06-2025. La cual paso a reproducir su contenido parcialmente:
"En esta misma fecha, siendo las (09:30), horas de la mañana, comparece por ante esta dependencia la investigadora criminalística IV Heidi Matos......una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.S.C.D......SEGUIDAMENTE EL INVESTIGADOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ......SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características que mostraban las lesiones que presentaba el infante? Contesto: "Eran Lineales" .....Quinta Pregunta: Diga usted, en relación con las lesiones mencionadas puede señalar con que pudieron ser causadas. Contesto: "De estigma ungueal (que puede ser por presión o roce con la uña) ...Octava Pregunta: Diga usted, como tuvo conocimiento como ocurrieron los hechos en la que la infante resultó lesionada.? Contesto: "A través del padre al momento de realizar la evaluación médica......".
TERCERO:
La presentación del escrito de oposición a las excepciones opuestas por la representación fiscal, se realizó en fecha 06-08-2025 en virtud de la falta de diligencias de investigación esenciales que fueron solicitadas oportunamente por esta Defensa privada que en parte no habian sido practicadas, lo que impedía conocer la totalidad de los elementos probatorios, circunstancia generada por la representación fiscal quien en fecha 25-07-25 solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal el diferimiento de la Práctica de la Reconstrucción de los hechos asi como la Audiencia preliminar; ya que la acusación fiscal carecia de soporte fáctico suficiente, por lo que presentar oposición incompleta equivaldría a convalidar un acto procesal viciado.
El retardo procesal y la omisión de actos esenciales afectan la tutela judicial efectiva; en torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ), asentó lo siguiente: "En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de digencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión"; Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...", al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: "Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala Constitucional en sentencia nro. 1747 del 10 de Agosto de 2007 (Caso Mónica Andrea Rodríguez Flores) señalo: "tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de este máximo tribunal, lejos de estar reñida con el imperativo que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales, está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de Justicia, en consecuencia debe acatar la ordenamiento jurídico, así como los principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Ministerio Publico al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe, ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos e investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o partícipes del hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Lo anterior conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad. Así mismo la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa a través de la institución del Control Judicial; que es competencia del Juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generes situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades....."
Hoy nos subrogamos al artículo 350 Constitucional (desconocimiento legítimo); en función de evitar se sigan cercenando los derechos y garantías constitucionales del acusado causando un daño mayor a su persona el cual pauta:
"Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos".
Como bien es sabido, uno de los fundamentos de la interposición del recurso extraordinario de revisión constitucional, fue la violación y omisión de los elementos probatorios que señalamos atentaban contra el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Vista la anterior figura nos adherimos a la Sentencia Nº24; del 22 de enero de 2003; que declaró con lugar el recurso de interpretación del precepto 350 constitucional, antes transcrito, interpuesto por los abogados Elba Paredes Yéspica y Agustín Hernández. Expediente 02- 1559, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, (Presidente del tribunal Supremo de Justicia para la fecha).
A lo que nos apegamos fielmente agotando todas y cada uno de los recursos que nos concede el ordenamiento jurídico venezolano, encabezado por la suprema norma constitucional venezolana, siendo la exégesis cónsona y perfecta a la antítesis del delito que se le ha pretendido imputar a mi defendida, plenamente vinculante al caso que hoy nos ata.
En concordancia con los artículos magnos:
"Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. ………..
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
CUARTO: Con relación al agravio relativo a la supuesta errónea valoración de las pruebas; es falso que el Tribunal de Control haya incurrido en una errónea valoración de las pruebas. Por el contrario, la Jueza a quo analizó exhaustivamente cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los representantes legales de la víctima, correctamente concluyó que los mismos no eran insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido. En efecto, las declaraciones de los representantes legales de la víctima es contradictoria, vaga e incongruente; y no versan sobre los supuestos exigibles en la norma sustantiva penal para ser considerados delito.
De igual forma la Juzgadora señala: ...De conformidad a lo previsto en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04 de Julio del 2025, por ante la unidad de Recepción y distribución de documentos de este Juzgado, recibido por secretaria en fecha 07 de Julio del 2025. En consecuencia, a lo anterior NO SE ADMITE la acusación Fiscal... por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación fiscal no revisten carácter penal..."
QUINTO:
En ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la víctima. A lo largo de toda la investigación y en la audiencia preliminar, se han respetado todas las garantías constitucionales y legales de las partes. Los representantes legales de la víctima tuvieron la oportunidad procesal correspondiente de presentar sus alegatos y ofrecer sus pruebas, y el Tribunal de Control las valoró de manera imparcial.
De la misma manera, establece la juzgadora: "...En consecuencia, a lo anterior NO SE ADMITE el escrito de Adhesión a la acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO en su condición de padre de la víctima debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2025.... por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación fiscal no revisten carácter penal..."
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto (encargado) del Ministerio Público Abg. José Manuel Palache Estrada y por la ciudadana Abg. María Muñoz en su condición de Apoderada judicial de la Víctima (M.M.M.R), y en consecuencia, RATIFIQUE el auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Santiago Mariño del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2025.…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Ochenta y Uno (81) al folio Ciento Trece (113) del Cuaderno Separado I, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“… En fecha, martes doce (12) de Agosto de año 2025, se realizó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP05-S-2025-000014, abierta al ciudadano 1)- MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 03-12-1974, de 50 años de edad, de estado civil: CASADO, de profesión u oficio: Contador Público, Residenciado en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, CALLE TERCERA, CASA NUMERO 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-328-97-19.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
1.- IMPUTADO: 1)- MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha: 03-12-1974, de 50 años de edad, de estado civil: CASADO, de profesión u oficio: Contador Público, Residenciado en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, CALLE TERCERA, CASA NUMERO 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-328-97-19.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada YISEL PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.747, inscrita en el instituto de previsión social N° 311.779, TELEFONO: 0424-315.20.68 / 0424-370.40.26, con domicilio procesal: URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, EDIFICIO LOS ABOGADOS, PUERTA TRANSVERSAL, PIOS I, AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL,
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado FRANCISCO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.699.884, inscrito en el instituto de previsión social N° 191.528, TELEFONO: 0424-315.20.68 / 0424-370.40.26, con domicilio procesal: URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, EDIFICIO LOS ABOGADOS, PUERTA TRANSVERSAL, PIOS I, AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
4.- VICTIMA: M.M.M.R.
5.- REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA (PADRES): VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO Y MARBIL AILIME RAMIREZ GALINDO.
6.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTMA: ABG. MARIA MUÑOZ.
7.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÌTULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, como órgano de control y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, a una tutela judicial efectiva de los mismos, el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes, una sentencia o resolución , que cubra además, toda una serie de aspectos relacionados no solo con la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los recursos, sino también la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión; y por ser Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Estado está en la obligación de proteger a los llamados débiles jurídicos, tutelando sus intereses que se encuentran amparados por la Constitución, tal como lo establece los artículo 2, 49 y 26; los cuales rezan:
“…..Articulo 2 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”
“….Articulo 49. Numeral 1 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…..”
“…..Articulo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los óiganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…..”.
En tal sentido, en Sentencia Nº 962 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00- 0605, de fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000). Funciones del Ministerio Publico. El Fiscal del Ministerio Publico está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respecten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
“…..En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)……”
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, previamente determinar su competencia para conocer de la presente, establece el artículo 354 y el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal;
“…..Artículo 354 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”.
“…..Articulo 65 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”.
En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presente caso aplicable al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (…) “.y por ende es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS:
De las actas que integran el presente asunto, específicamente en el escrito acusatorio, en el cual se evidencia que del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza I del presente asunto penal, se encuentra la narración de los hechos ocurridos en la causa asignada con la nomenclatura N° DP05-S-2025-000012, en el cual quedó asentado lo siguiente:
"…..Siendo en fecha 22 de septiembre de 2023, el ciudadano Víctor Muñoz, denuncio ante el Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, ya que eses día se encontraba estacionado frente a la casa de su sobrina política de nombre Yesicmar Ramírez, y en su pecho tenia dormida a su hija de un año de edad de nombre M.M. en eso llego el ciudadano ut supra y comenzó a reclamarle de haberle dado malos consejos a su sobrina política, le pregunto que no entendía lo que le decía y procede amenazarlo y darle un golpe a mano abierta, por lo que le pega a su hija M.M. de un año de edad, por la espalda, por lo que el ciudadano Víctor Muñoz lo empujo en defensa propia diciéndole que le había pegado a la niña y le contesto “una putica más de la casa”, inmediatamente aparecieron dos sujetos más diciendo que eran escoltas del señor Manuel Cárdenas, lo montaron en un carro y se lo llevaron pero se quedó uno de ellos y comenzó a pedirme disculpas y confirmo que Manuel Cárdenas, lo gro tocar la niña. …..”.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA AUDIENCIA
Visto el escrito de acusación presentado por el abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la referida audiencia preliminar del ciudadano previamente identificado en auto, siendo la misma celebrada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta, que cursa inserta del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) de la Pieza II del expediente de marras, de la manera siguiente:.
“Concedida la palabra al el FISCAL DÉCIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. VICTOR ACACIO, quien expone los hechos y elementos de convicción, procediendo a Ratificar en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, presentado por la el FISCAL DÉCIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. VICTOR ACACIO, CONSIGNADO SEGÚN EL OFICIO Nº 05-F15-0880-2025, CAUSA FISCAL MP-196877-2023, de fecha 04 de Julio de 2025, y posteriormente solicita lo siguiente: 1ro. Se proceda al enjuiciamiento de la ciudadana al Acusado: MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.342.621, por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. - 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente acusación penal, con todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios y lícitos. 3ero y esta representación fiscal solicita que se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no existir una Admisión De Hechos por parte del imputado presente en sala,riele en el expediente la medicatura forense de la víctima que demuestra las lesiones ocasiones por el imputado de autos, esta reprehensión Fiscal solicita que sea impuesta además del Numeral antes mencionados, El Numeral 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que son Presentaciones periódica que decida en tribunal, así como la fase de juicio. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al ciudadano Victima: 1. MARBIL AILIME RAMIREZ GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.514, manifestando sin coacción alguna, de manera individual lo siguiente; “Buenas tardes, soy la madre de la victima de este expediente, voy a rendir declaraciones ya que la reconstrucción de los hechos no tuve el derecho de palabra, luego no se dio la reconstrucción de los hechos, no puede decir como sucedió y como hago un video cuando mi esposo se encontraba en el lugar de los hechos, soy la tía de Yessimar Ramírez con la persona que mantenía una relación sentimental con más de 7 años, ya mi sobrina tiene otra relación con el señor Mauricio López, pero en el momento que tenía esa relación ella me llama me dice un mes ante que suceda el evento muy mal, porque el imputado en ese momento la había invitado para un concierto de Luis miguel, le dije que tenía que ir sola porque él era casado, ella se molesta decide bloquearlo, en vista que me cuenta eso voy para su domicilio, casi siempre no iba a su domicilio y le pregunto cómo se sient6e y ella me dice que la acompañe en hacer mercado, cuando vamos hacer mercado y sorpresa cuando estamos en caja, cuando ella va a pagar la cajera le dice que el banco emisor que la tarjeta no tiene fondo ya que es una ampliación de una cuenta mancomuna, ella se pone a llorar, yo cancelo el mercado y le dijo a mi sobrina que se venga a trabajar en mi negocio , porque ella dependía económicamente del imputado no tuviera en esa necesidad, ella se viene conmigo u día después del evento teníamos el quince año de la niña de la novia de mi hijo, yo le digo a ella en día 22 vámonos para un diseñador que tengo en valencia para probarnos los vestido y venir a la casa, regresando a las 6 de la tarde mi esposo me llama y me dice que están dejando la nana de mi bebe en santa rita es donde vive la nana, y como debe pasar cerca de la residencia de mi sobrina le dije espéreme allí porque voy con yesi y no hay nadie ella vive sola pero espérame allí afuera que voy llegando, era 7:15 de la noche cuando estamos llegando veo en la calle que hay mucha gente afuera y veo carro mal parado y le digo a mi sobrina que pite y cuando se mueve un de los carro que logramos bajarnos en la mitad de la calle, veo a mi esposo dentro de la camioneta con mi bebe y la puerta abierta y dos personas con unos bolsos y una actitud sospechosa y le digo a mi sobrina están secuestrando Víctor, cuando salgo me dice no tía es Manuel que está allí , yo me bajo y me acerco y aparto a la persona que están allí mi esposo me ice que golpearon y golpearon a la niña, el golpeo a mi hija agarro a la bebe, me volteo me voy hacia al imputado fuiste capaz de golpear a mi bebe, él me contesta te va a meter conmigo, cuando el me dice eso, veo uno de los escoltar abriendo la puerta del copilota entrando y empiezo a gritarle que se baje y saco el teléfono en cuando empiezo a gravar, en el momento que empiezo a gravar el imputado empezó huir e irse en el carro y mi sobrina comienzo irse atrás con el escolta en el otro carro lo persigue, me manda un mensaje diciéndome tía Manuel es un hombre peligroso y yo temo por su vida, en lo que dije eso mi esposo me dice montante en el carro que vamos al cicp hacer la denuncia ya mismo, nos dirigimos al cicpc de Turmero cuando estamos allí el funcionarios que nos atendió nos envía hacer la medicatura forense en el hospital que queda al lado de la clínica de Turmero, vamos hasta nos atiende una doctora y me devuelvo otra vez hacer la denuncia en el cicpc, una vez supuesta la denuncia mi sobrina que es un sobre peligro y teme por su vida, y mis padre viven en Turmero, decido quedarme en Turmero esa noche, llena de temor y sin saber que puede pasar, y mi esposo se va a ver a nuestro hijo porque no sabemos en manos de quien estamos, al otro dia de 9:30 a 10 de la mañana, mi esposo no vas buscar nos dirigimos a la medicatura del limón donde verifica que mi hija tiene una lesión tiene un lapso de 3 a 4 días de curación y mi esposo se dirigió a la casa y yo a mi negocio, voy dejar constancia que me llama mucha la atención que yo escuche en la reconstrucción de hechos que la Dra. Pedra dijo que mi sobrina no asistió al llamado judicial porque tenía una orden de protección por una denuncia que le coloca a mi esposo, me llama la atención porque el evento de mi hija fue el 22 de septiembre del 2023 y el 9 de septiembre del 2024, es decir, el año pasado cuando mi hija cumple dos años, mi esposos decide hacerle una fiesta en un salón privado en el contray club con nuestros amigos más cercanos, en que esta mi sobrina tengo video y foto desde 6 de las tardes hasta las 11 de las noche que cantamos cumpleaños, llama mi atención cuando ere temeroso de tu seguridad no creo que te allá tomar unos trago, ni a disfrutar a fiesta de esa persona. Llama mi atención cuando la medida judicial funciona pero cuando hay una fiesta no es necesaria. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al ciudadano Victima: 2. VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-9.646.775, manifestando sin coacción alguna, de manera individual lo siguiente; “Buenas tardes, en primer lugar convalidar todo de mi esposa como fueron los evento previo a la agresión que sufrió de mi bebe y dejar constancia de todo el proceso que hemos qué tenido que pasar como víctima para llegar al punto que estamos hoy, han transcurrido casi dos años donde hemos qué tenido que sortear cualquier tipo de traba y retraso procesa hasta el momento no nos han minimizado en nada en seguí adelante para hacer justicia, ya que nuestra bebe fue agredida y el agresor debe asumir sus responsabilidad ante tercero que son los tribunales y estamos determino y decido que se haga justicia como estaba diciendo mi esposa es fue la información que dio la DRA Pedra supimos de una denuncia falso por los cual activaron una flagrancia y unos policía que manera irregular fueron a prívame de libertad sin ningún tipo de boleta de notificación lo cual fue denuncia en la fiscalía 37 en su oportunidad y consta en auto, y tenemos que mi apoderada va a presentar la desestimación de esa denuncia han tratado en todo este tiempo en dañar la imagen de un padre que está luchando por justicia por su bebe en honor de esa persona, que están tratando de difamar de como persona soy, en la reconstrucción a voz viva delante de usted Dr y la Dr Pedra me acuso de tener una medida de protección hacia mi sobrina política que esta involucrando en ese caso, porque en su casa fueron el sucedo y los hechos, mi abogada le entregara las pruebas de dicho acto y desestimación lo cual constituyen simplemente una difamación para perjudicar la imagen de un padre que esta decioso de hacer justicia para su hijo e indeterminado en las instancia que desea necesaria, después de dos años a víspera de un comienzo y vamos seguir buscando justicia atreves de la instituciones. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, quien expone: “Buenas tardes, como lo ha manifestado el ministerio publico la madre y el padre de la víctima, que la investigación que ha hecho la fiscal 15 con la fiscalía 37 con sede nacional en la victoria, esta representación de la víctima se adhiere a la acusación por la fiscalía, en cada uno de sus parte, hecha por esta representación n el día de hoy, en mi carácter judicial de la víctima en primer lugar estando todas las partes presente como establece el ministerio público, y de conformidad con todo el articulado que protege los derecho de la víctima de una niña que ese día tenía una año de edad cuando ocurre los hechos, en el transcurrir del tiempo, el hecho en sí, en contra de una niña, por eso el precepto jurídico aplicable del artículo 413 del condigo penal referido a la lesiones personales y el 317 de la lopnna, solicito que se declara la extemporaneidad del escrito de excepciones de fecha 06-08-2025 de la defensa en vista que el tribunal emplazo a las parte de la audiencia preliminar para ser realizada 29-07-2025 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interponer un escrito hasta 5 días antes de la realización de la audiencia las parte fuimos debidamente notificadas en la causa consta la boleta de notificación de las defensas por lo cual el escrito de excepción tiene fecha de 06-08-2025 por lo cual debe ser declarado por el tribunal extemporáneo, sin embargo, llama la atención que en los hechos narrado por la defensa que van a defensa en su momento, indica que le ciudadano imputado iba para su residencia está plasmado en la investigación que el ciudadano imputado desde mismo acta de imputación dijo que vivía en san Jacinto donde se produjo los hechos no es su residencia, no estamos discutiendo quien es propiedad del inmueble, sin embargo, en el acta de imputación en ese lugar vive la ciudadana Yesimar Ramírez quien mantenía una relación sentimental extra marital, lo cierto es, que ese no es su lugar de residencia como lo lega la defensa, también es falso que había unos comensales donde hace una planimetría en el lugar de li hechos usted tuvo la oportunidad de acercarse al lugar de los hechos, donde la acera no permite colocar mesa en la parte interna donde dice unos testigo y declararon en el expediente te que ellos estaban comiendo, eso es falso, sin embargo, no me voy oponer a la declaración de los testigos, en juicio se veras. Solicito la admisión de la acusación fiscal en toda y cada una de su parte por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio la niña victima mi sobrina, solicito que sea admitid todos los medios probatoria de la fiscalía en virtud que los mismo fueron obtenido de manera licita, útiles, necesario legales y pertinente, invoco en principio de la comunidad de prueba en cuanto sea favorable, En vista de la exposición de la víctima, que existe una relación sentimental entre el imputado y la ciudadana yesimar ramirez, que los mismos comparen con el imputado efectivamente en realizar una denuncia en el cuerpo de la policía nacional Bolivariana servicio de patrullaje Aragua, en fecha 19-10-2023 posterío a los hechos, y que merodeando policía la residencia de la víctima policía del estado Aragua buscándolo, ese hechos fue denunciado en la policía de Aragua, obtuvimos copia certificada y voy consiga copia simple en el escrito, el tribunal séptimo de control desestimo la denuncia razón por el cual esta representación va a solicita tratarse efectivamente la persona golpeo en su momento a la niña a pesar de la advertencia que hizo mi hermano en tener a la bebe entre sus brazo, y aun así continuo con el acto de violencia hasta golpéalo lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad en el artículo 242 del copp, a la prohibición de acercarse a la víctima y lugar de residencia, y permanencia y las presentaciones periódica que solicito el ministerio público, estoy de acuerdo con el numeral 3 de referido artículo. Por ultimo esta representación de la víctima en defensa de los derechos constitución y legales de la niña, solicita la apertura a juicio de la presente causa, en vista de la investigación que sea demostrado que existe suficiente elemento para enjuiciar al agresor de la niña de forma violenta inesperada la ataco aun cuando fue advertido por el padre de la niña, esperamos justicia y respetando los derechos humanos legales y constitucionales de la niña de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia 269 fecha 01-04-2022, emanada de la Salas de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Causa A080076, donde usted como fue de control en esta audiencia preliminar que tengo como objetivo resolver la presente acusación fiscal y con toda las condiciones y requisito de elemento de proceleridad 308 del coopp solicito copia de la referida acta del dia de hoy. Acto seguido el Tribunal impone del ciudadano Acusado: MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.342.621, del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 numerales 1 y 8, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado. Asimismo, se le informa sobre las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, conforme lo establecido en el artículo 361 ejusdem, entre los cuales se encuentran: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previstos y sancionados en los artículos 38, 41, 357, 358 y 359 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme el articulo 371 Ejusdem. Es todo”. A continuación se le concede la palabra del ciudadana Acusada: MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.342.621, manifestando sin coacción alguna, lo siguiente; “Buenas tardes, no deseas declarar y cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido, “Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YISEL LINE PEDRA MONTESINOS, “Buenas tardes, una vez escuchando los alegato de la fiscalía una vez estamos de una ventilación de su vida privada de la ciudadana yesimar Ramírez, la cual no es tema ni el objetivo de esta investigación, estamos en la presencia de una presunto lesiones de unos presunto hechos señalado y ocurrieron en fecha 22 y 23 de septiembre, pero siempre la narrativa de la representación de la víctima hace injerencia de la vida privada que no tiene nada que ver con los hechos y resultado estamos en dirimir y tratando si ocurrieron o no ocurrieron y como ocurrió, también la ciudadana marbil traer colación la relación actual o pasado de la vida privada de la ciudadana yesimar Ramírez no tenemos el porqué, que sea motivo y parte de la audiencia que hoy estamos ventilando, puesto que toda persona tiene el derecho de su vida privada es un derecho constitucional seguimos en la misma versión y siempre partiendo d el vida priva de la ciudadana yesimmar, que no tiene nada que ver con la investigación es imparte señalar, que las contradicciones y variedades en el proceso que sea han desarrollado dado la presenta lesiones no puede atribuida a nuestro defendido y tampoco puede ser comprobable, la evidencia física ausenta la falta de vinculo de la lesión presuntamente sufrida por la víctima y el ciudadano imputado, no existe ni existió intención de dañar la presunta lesiones no cumple no alcanzaron el umbral de gravedad que requiere para que se configure un delito de lesiones, según lo que establece el principio de reciprocidad, consecuentemente ha sido contradicción sucesiva por parte de la representación de la víctima, en su declaración en la prueba realzada resulta ser insuficiente para establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido, no tiene plena certeza y refuerza un nivel de incertidumbre que rodeo los presento hechos señalados, la base por imputación por lesiones cual sea su modo reside en la comprobación fehaciente y objetiva de un daño físico cono que ha sido imposible ya que no existe evidencia medica suficiente como consecuencia de una acción que pueda ser desplegado por el ciudadano Manuel, en vaga, ambigua y contradictoria, la precisión del origen traumático de la presenta lesiones, asimismo, no existe hecho causal probado ya que resulta imperativo demostrar las lesiones alegadas son directamente consecuencia del acto imputado a nuestro representado, aunado a esto, debemos separar el dolor subjetivo de la víctima manifestado con la objetiva necesario para determinar una daño físico esta falta de certeza originado duda de los ocurrencia de los hechos señalados, por ultima la inconsistencia de la narrativa de los representante de la presunta víctima, siempre han sido contradictorio desde inicia de este proceso hasta la presente fecha, contradictorio, vago e inverosímil pues el relato en la oportunidad procesales que sean presentado ha sido distante del uno al otro, y cada en una distinta versión, esto evidencia simulación y muchas veces exageración en lo que narra, quiero dejar constancia que cursa una investigación penal MP 189330-*20023, donde se denuncia un acoso y hostigamiento por parte del señor Víctor muñoz hacia la señora yesimar ramirez, en ese momento se efectuó la denuncia ante la PNB le fueron impuesta las medida de protección a la ciudadana víctima y al ciudadano Víctor muñoz por negarse a comparecer no asistir al llamado de los funcionario policiales en el procedimiento valiéndose de una relación de protección con una personas de secretario de política no se pudieron hacer efectiva las notificaciones y las víctima fue impuesta de la medida de protección no para el victimario señalado, todo este proceso ha sido viciado de duda de situaciones poco probable, e imposible de comprobar las excepciones fueron consignada de acuerdo a la fecha de notificaciones en su momento y oportunidad procesal hubo un diferimiento por parte del tribunal y no se considera extemporánea ante la duda, la justicia. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, “Buenas tardes, voy hacer muy sucinto mi narrativa, evidentemente se interpuso unas excepciones de conformidad con el artículo 28 literal c del copp, ya que de 25 medio probatorio o medio de prueba, casi en su totalidad favorece a mi defendido, ya que ninguneos de los 5 testigos manifiesta que hubo lesiones en contra de la víctima, en su denuncia declara que fue lesionada e igual que la niña, el informe el señor Víctor aparece negativa y la niña parece con una lesiones que no fueron aclarada, por lo tanto esta defensa solicita la declaración de la médico forense que estableció en su declaración que dicha lesiones fueron producida por presión, roce tal como lo manifestó esta defensa en su inicio, los vacíos de contenido que fueron vaciado a la extorsión que hace la victima por la contra se demuestra claramente que efectivamente se suscita de acuerdo a la ley de Firma y medio electrónico con considerada prueba como medio digital establecido en la Sala Constitucional y Sala Plena, por ende, ratifico cada una de sus parte el escrito de excepcion rechazo la acusación fiscal por cuanto carece de un ápice de los elemento probatoria que determina la responsabilidad de mi defendido, no existe un solo indicio que lo establece no conforme con esto lo narro la Dra Pedra como las declaración de la víctima son contradictorio, inconsistente e incoherente porque cada una colisiona con la otra, todo se encuentra en el cuaderno y en el expediente de este tribunal, el tribunal ha supervisado cada una de las actuaciones que presento el ministerio público para tratar determinar el tipo de delito, con respeto a la denuncia no es vinculante, no es desestima hasta tanto el tribunal notifique a las partes, cuando las notificaciones son de orden público , en virtud de ello todavía no sea desestimado, estamos ventilando un caso de lesiones y no de violencia de género, además no soy abogado de la señora yesimar, solicito el sobreseimiento pleno de causa, no existe ningún elemento y no se le puede establecer la responsabilidad a mi defendido no se le puede adjudicar una acción penal contra la niña, el papa manifestó en todo que la niña fue cargada por el determinado abrazo de osos y solicitamos el sobreseimiento en su artículo 34 numeral 4.Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño oída la exposición de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 073, de fecha 6/02/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, y sentencia N° 743 de fecha 09/12/2021 de la mencionada sala, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, requeridas por dicha representación fiscal. CUARTO: NO SE ADMITE el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, requeridas.QUINTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “C” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por todas las partes, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición. SEPTIMO: QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA PRESENTA DECISION. Se da por culminada la presente Audiencia siendo las (02:01 P.M.), HORAS DE LA MAÑANA. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”.-
CAPITULO V
DE LA RECTIFICACION
DE LA DECISION JUDICIAL.
Al momento de suscribir la presente decisión advierte quien aquí decide la existencia de errores de transcripción en la decisión judicial que fue declarada a viva voz un vez finalizada la intervención de las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente signado con el alfanumérico CAUSA N° DP05-S-2025-000014 (nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia), es decir, en el acta suscrita para dejar constancia de los hechos acaecidos en la ya mencionada audiencia preliminar, se realizo una transcripción inexacta del fallo judicial, con el cual se resolvió el asunto sometido a la competencia de este despacho judicial.
Dichos errores además de ser involuntarios son meramente de carácter formal ya que no trastocan el fondo de la decisión en cuestión, y no infieren en su esencia sustancial, sino que se deben al enunciamiento de la data de ciertos fundamentos legales, en este sentido, de seguidas se procede a citar el contenido de la mencionada dispositiva, con el objeto de detallar los desperfectos cursantes en ella de la manera siguiente:
“Concedida la palabra al el FISCAL DÉCIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. VICTOR ACACIO, quien expone los hechos y elementos de convicción, procediendo a Ratificar en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, presentado por la el FISCAL DÉCIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. VICTOR ACACIO, CONSIGNADO SEGÚN EL OFICIO Nº 05-F15-0880-2025, CAUSA FISCAL MP-196877-2023, de fecha 04 de Julio de 2025, y posteriormente solicita lo siguiente: 1ro. Se proceda al enjuiciamiento de la ciudadana al Acusado: MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.342.621, por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. - 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente acusación penal, con todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios y lícitos. 3ero y esta representación fiscal solicita que se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242, 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no existir una Admisión De Hechos por parte del imputado presente en sala,riele en el expediente la medicatura forense de la víctima que demuestra las lesiones ocasiones por el imputado de autos, esta reprehensión Fiscal solicita que sea impuesta además del Numeral antes mencionados, El Numeral 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que son Presentaciones periódica que decida en tribunal, así como la fase de juicio. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al ciudadano Victima: 1. MARBIL AILIME RAMIREZ GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.514, manifestando sin coacción alguna, de manera individual lo siguiente; “Buenas tardes, soy la madre de la victima de este expediente, voy a rendir declaraciones ya que la reconstrucción de los hechos no tuve el derecho de palabra, luego no se dio la reconstrucción de los hechos, no puede decir como sucedió y como hago un video cuando mi esposo se encontraba en el lugar de los hechos, soy la tía de Yessimar Ramírez con la persona que mantenía una relación sentimental con más de 7 años, ya mi sobrina tiene otra relación con el señor Mauricio López, pero en el momento que tenía esa relación ella me llama me dice un mes ante que suceda el evento muy mal, porque el imputado en ese momento la había invitado para un concierto de Luis miguel, le dije que tenía que ir sola porque él era casado, ella se molesta decide bloquearlo, en vista que me cuenta eso voy para su domicilio, casi siempre no iba a su domicilio y le pregunto cómo se sient6e y ella me dice que la acompañe en hacer mercado, cuando vamos hacer mercado y sorpresa cuando estamos en caja, cuando ella va a pagar la cajera le dice que el banco emisor que la tarjeta no tiene fondo ya que es una ampliación de una cuenta mancomuna, ella se pone a llorar, yo cancelo el mercado y le dijo a mi sobrina que se venga a trabajar en mi negocio , porque ella dependía económicamente del imputado no tuviera en esa necesidad, ella se viene conmigo u día después del evento teníamos el quince año de la niña de la novia de mi hijo, yo le digo a ella en día 22 vámonos para un diseñador que tengo en valencia para probarnos los vestido y venir a la casa, regresando a las 6 de la tarde mi esposo me llama y me dice que están dejando la nana de mi bebe en santa rita es donde vive la nana, y como debe pasar cerca de la residencia de mi sobrina le dije espéreme allí porque voy con yesi y no hay nadie ella vive sola pero espérame allí afuera que voy llegando, era 7:15 de la noche cuando estamos llegando veo en la calle que hay mucha gente afuera y veo carro mal parado y le digo a mi sobrina que pite y cuando se mueve un de los carro que logramos bajarnos en la mitad de la calle, veo a mi esposo dentro de la camioneta con mi bebe y la puerta abierta y dos personas con unos bolsos y una actitud sospechosa y le digo a mi sobrina están secuestrando Víctor, cuando salgo me dice no tía es Manuel que está allí , yo me bajo y me acerco y aparto a la persona que están allí mi esposo me ice que golpearon y golpearon a la niña, el golpeo a mi hija agarro a la bebe, me volteo me voy hacia al imputado fuiste capaz de golpear a mi bebe, él me contesta te va a meter conmigo, cuando el me dice eso, veo uno de los escoltar abriendo la puerta del copilota entrando y empiezo a gritarle que se baje y saco el teléfono en cuando empiezo a gravar, en el momento que empiezo a gravar el imputado empezó huir e irse en el carro y mi sobrina comienzo irse atrás con el escolta en el otro carro lo persigue, me manda un mensaje diciéndome tía Manuel es un hombre peligroso y yo temo por su vida, en lo que dije eso mi esposo me dice montante en el carro que vamos al cicp hacer la denuncia ya mismo, nos dirigimos al cicpc de Turmero cuando estamos allí el funcionarios que nos atendió nos envía hacer la medicatura forense en el hospital que queda al lado de la clínica de Turmero, vamos hasta nos atiende una doctora y me devuelvo otra vez hacer la denuncia en el cicpc, una vez supuesta la denuncia mi sobrina que es un sobre peligro y teme por su vida, y mis padre viven en Turmero, decido quedarme en Turmero esa noche, llena de temor y sin saber que puede pasar, y mi esposo se va a ver a nuestro hijo porque no sabemos en manos de quien estamos, al otro dia de 9:30 a 10 de la mañana, mi esposo no vas buscar nos dirigimos a la medicatura del limón donde verifica que mi hija tiene una lesión tiene un lapso de 3 a 4 días de curación y mi esposo se dirigió a la casa y yo a mi negocio, voy dejar constancia que me llama mucha la atención que yo escuche en la reconstrucción de hechos que la Dra. Pedra dijo que mi sobrina no asistió al llamado judicial porque tenía una orden de protección por una denuncia que le coloca a mi esposo, me llama la atención porque el evento de mi hija fue el 22 de septiembre del 2023 y el 9 de septiembre del 2024, es decir, el año pasado cuando mi hija cumple dos años, mi esposos decide hacerle una fiesta en un salón privado en el contray club con nuestros amigos más cercanos, en que esta mi sobrina tengo video y foto desde 6 de las tardes hasta las 11 de las noche que cantamos cumpleaños, llama mi atención cuando ere temeroso de tu seguridad no creo que te allá tomar unos trago, ni a disfrutar a fiesta de esa persona. Llama mi atención cuando la medida judicial funciona pero cuando hay una fiesta no es necesaria. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al ciudadano Victima: 2. VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-9.646.775, manifestando sin coacción alguna, de manera individual lo siguiente; “Buenas tardes, en primer lugar convalidar todo de mi esposa como fueron los evento previo a la agresión que sufrió de mi bebe y dejar constancia de todo el proceso que hemos qué tenido que pasar como víctima para llegar al punto que estamos hoy, han transcurrido casi dos años donde hemos qué tenido que sortear cualquier tipo de traba y retraso procesa hasta el momento no nos han minimizado en nada en seguí adelante para hacer justicia, ya que nuestra bebe fue agredida y el agresor debe asumir sus responsabilidad ante tercero que son los tribunales y estamos determino y decido que se haga justicia como estaba diciendo mi esposa es fue la información que dio la DRA Pedra supimos de una denuncia falso por los cual activaron una flagrancia y unos policía que manera irregular fueron a prívame de libertad sin ningún tipo de boleta de notificación lo cual fue denuncia en la fiscalía 37 en su oportunidad y consta en auto, y tenemos que mi apoderada va a presentar la desestimación de esa denuncia han tratado en todo este tiempo en dañar la imagen de un padre que está luchando por justicia por su bebe en honor de esa persona, que están tratando de difamar de como persona soy, en la reconstrucción a voz viva delante de usted Dr y la Dr Pedra me acuso de tener una medida de protección hacia mi sobrina política que esta involucrando en ese caso, porque en su casa fueron el sucedo y los hechos, mi abogada le entregara las pruebas de dicho acto y desestimación lo cual constituyen simplemente una difamación para perjudicar la imagen de un padre que esta decioso de hacer justicia para su hijo e indeterminado en las instancia que desea necesaria, después de dos años a víspera de un comienzo y vamos seguir buscando justicia atreves de la instituciones. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, quien expone: “Buenas tardes, como lo ha manifestado el ministerio publico la madre y el padre de la víctima, que la investigación que ha hecho la fiscal 15 con la fiscalía 37 con sede nacional en la victoria, esta representación de la víctima se adhiere a la acusación por la fiscalía, en cada uno de sus parte, hecha por esta representación n el día de hoy, en mi carácter judicial de la víctima en primer lugar estando todas las partes presente como establece el ministerio público, y de conformidad con todo el articulado que protege los derecho de la víctima de una niña que ese día tenía una año de edad cuando ocurre los hechos, en el transcurrir del tiempo, el hecho en sí, en contra de una niña, por eso el precepto jurídico aplicable del artículo 413 del condigo penal referido a la lesiones personales y el 317 de la lopnna, solicito que se declara la extemporaneidad del escrito de excepciones de fecha 06-08-2025 de la defensa en vista que el tribunal emplazo a las parte de la audiencia preliminar para ser realizada 29-07-2025 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interponer un escrito hasta 5 días antes de la realización de la audiencia las parte fuimos debidamente notificadas en la causa consta la boleta de notificación de las defensas por lo cual el escrito de excepción tiene fecha de 06-08-2025 por lo cual debe ser declarado por el tribunal extemporáneo, sin embargo, llama la atención que en los hechos narrado por la defensa que van a defensa en su momento, indica que le ciudadano imputado iba para su residencia está plasmado en la investigación que el ciudadano imputado desde mismo acta de imputación dijo que vivía en san Jacinto donde se produjo los hechos no es su residencia, no estamos discutiendo quien es propiedad del inmueble, sin embargo, en el acta de imputación en ese lugar vive la ciudadana Yesimar Ramírez quien mantenía una relación sentimental extra marital, lo cierto es, que ese no es su lugar de residencia como lo lega la defensa, también es falso que había unos comensales donde hace una planimetría en el lugar de li hechos usted tuvo la oportunidad de acercarse al lugar de los hechos, donde la acera no permite colocar mesa en la parte interna donde dice unos testigo y declararon en el expediente te que ellos estaban comiendo, eso es falso, sin embargo, no me voy oponer a la declaración de los testigos, en juicio se veras. Solicito la admisión de la acusación fiscal en toda y cada una de su parte por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio la niña victima mi sobrina, solicito que sea admitid todos los medios probatoria de la fiscalía en virtud que los mismo fueron obtenido de manera licita, útiles, necesario legales y pertinente, invoco en principio de la comunidad de prueba en cuanto sea favorable, En vista de la exposición de la víctima, que existe una relación sentimental entre el imputado y la ciudadana yesimar ramirez, que los mismos comparen con el imputado efectivamente en realizar una denuncia en el cuerpo de la policía nacional Bolivariana servicio de patrullaje Aragua, en fecha 19-10-2023 posterío a los hechos, y que merodeando policía la residencia de la víctima policía del estado Aragua buscándolo, ese hechos fue denunciado en la policía de Aragua, obtuvimos copia certificada y voy consiga copia simple en el escrito, el tribunal séptimo de control desestimo la denuncia razón por el cual esta representación va a solicita tratarse efectivamente la persona golpeo en su momento a la niña a pesar de la advertencia que hizo mi hermano en tener a la bebe entre sus brazo, y aun así continuo con el acto de violencia hasta golpéalo lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad en el artículo 242 del copp, a la prohibición de acercarse a la víctima y lugar de residencia, y permanencia y las presentaciones periódica que solicito el ministerio público, estoy de acuerdo con el numeral 3 de referido artículo. Por ultimo esta representación de la víctima en defensa de los derechos constitución y legales de la niña, solicita la apertura a juicio de la presente causa, en vista de la investigación que sea demostrado que existe suficiente elemento para enjuiciar al agresor de la niña de forma violenta inesperada la ataco aun cuando fue advertido por el padre de la niña, esperamos justicia y respetando los derechos humanos legales y constitucionales de la niña de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia 269 fecha 01-04-2022, emanada de la Salas de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Causa A080076, donde usted como fue de control en esta audiencia preliminar que tengo como objetivo resolver la presente acusación fiscal y con toda las condiciones y requisito de elemento de proceleridad 308 del coopp solicito copia de la referida acta del dia de hoy. Acto seguido el Tribunal impone del ciudadano Acusado: MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.342.621, del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 numerales 1 y 8, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado. Asimismo, se le informa sobre las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, conforme lo establecido en el artículo 361 ejusdem, entre los cuales se encuentran: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previstos y sancionados en los artículos 38, 41, 357, 358 y 359 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme el articulo 371 Ejusdem. Es todo”. A continuación se le concede la palabra del ciudadana Acusada: MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.342.621, manifestando sin coacción alguna, lo siguiente; “Buenas tardes, no deseas declarar y cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido, “Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YISEL LINE PEDRA MONTESINOS, “Buenas tardes, una vez escuchando los alegato de la fiscalía una vez estamos de una ventilación de su vida privada de la ciudadana yesimar Ramírez, la cual no es tema ni el objetivo de esta investigación, estamos en la presencia de una presunto lesiones de unos presunto hechos señalado y ocurrieron en fecha 22 y 23 de septiembre, pero siempre la narrativa de la representación de la víctima hace injerencia de la vida privada que no tiene nada que ver con los hechos y resultado estamos en dirimir y tratando si ocurrieron o no ocurrieron y como ocurrió, también la ciudadana marbil traer colación la relación actual o pasado de la vida privada de la ciudadana yesimar Ramírez no tenemos el porqué, que sea motivo y parte de la audiencia que hoy estamos ventilando, puesto que toda persona tiene el derecho de su vida privada es un derecho constitucional seguimos en la misma versión y siempre partiendo d el vida priva de la ciudadana yesimmar, que no tiene nada que ver con la investigación es imparte señalar, que las contradicciones y variedades en el proceso que sea han desarrollado dado la presenta lesiones no puede atribuida a nuestro defendido y tampoco puede ser comprobable, la evidencia física ausenta la falta de vinculo de la lesión presuntamente sufrida por la víctima y el ciudadano imputado, no existe ni existió intención de dañar la presunta lesiones no cumple no alcanzaron el umbral de gravedad que requiere para que se configure un delito de lesiones, según lo que establece el principio de reciprocidad, consecuentemente ha sido contradicción sucesiva por parte de la representación de la víctima, en su declaración en la prueba realzada resulta ser insuficiente para establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido, no tiene plena certeza y refuerza un nivel de incertidumbre que rodeo los presento hechos señalados, la base por imputación por lesiones cual sea su modo reside en la comprobación fehaciente y objetiva de un daño físico cono que ha sido imposible ya que no existe evidencia medica suficiente como consecuencia de una acción que pueda ser desplegado por el ciudadano Manuel, en vaga, ambigua y contradictoria, la precisión del origen traumático de la presenta lesiones, asimismo, no existe hecho causal probado ya que resulta imperativo demostrar las lesiones alegadas son directamente consecuencia del acto imputado a nuestro representado, aunado a esto, debemos separar el dolor subjetivo de la víctima manifestado con la objetiva necesario para determinar una daño físico esta falta de certeza originado duda de los ocurrencia de los hechos señalados, por ultima la inconsistencia de la narrativa de los representante de la presunta víctima, siempre han sido contradictorio desde inicia de este proceso hasta la presente fecha, contradictorio, vago e inverosímil pues el relato en la oportunidad procesales que sean presentado ha sido distante del uno al otro, y cada en una distinta versión, esto evidencia simulación y muchas veces exageración en lo que narra, quiero dejar constancia que cursa una investigación penal MP 189330-*20023, donde se denuncia un acoso y hostigamiento por parte del señor Víctor muñoz hacia la señora yesimar ramirez, en ese momento se efectuó la denuncia ante la PNB le fueron impuesta las medida de protección a la ciudadana víctima y al ciudadano Víctor muñoz por negarse a comparecer no asistir al llamado de los funcionario policiales en el procedimiento valiéndose de una relación de protección con una personas de secretario de política no se pudieron hacer efectiva las notificaciones y las víctima fue impuesta de la medida de protección no para el victimario señalado, todo este proceso ha sido viciado de duda de situaciones poco probable, e imposible de comprobar las excepciones fueron consignada de acuerdo a la fecha de notificaciones en su momento y oportunidad procesal hubo un diferimiento por parte del tribunal y no se considera extemporánea ante la duda, la justicia. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, “Buenas tardes, voy hacer muy sucinto mi narrativa, evidentemente se interpuso unas excepciones de conformidad con el artículo 28 literal c del copp, ya que de 25 medio probatorio o medio de prueba, casi en su totalidad favorece a mi defendido, ya que ninguneos de los 5 testigos manifiesta que hubo lesiones en contra de la víctima, en su denuncia declara que fue lesionada e igual que la niña, el informe el señor Víctor aparece negativa y la niña parece con una lesiones que no fueron aclarada, por lo tanto esta defensa solicita la declaración de la médico forense que estableció en su declaración que dicha lesiones fueron producida por presión, roce tal como lo manifestó esta defensa en su inicio, los vacíos de contenido que fueron vaciado a la extorsión que hace la victima por la contra se demuestra claramente que efectivamente se suscita de acuerdo a la ley de Firma y medio electrónico con considerada prueba como medio digital establecido en la Sala Constitucional y Sala Plena, por ende, ratifico cada una de sus parte el escrito de excepcion rechazo la acusación fiscal por cuanto carece de un ápice de los elemento probatoria que determina la responsabilidad de mi defendido, no existe un solo indicio que lo establece no conforme con esto lo narro la Dra Pedra como las declaración de la víctima son contradictorio, inconsistente e incoherente porque cada una colisiona con la otra, todo se encuentra en el cuaderno y en el expediente de este tribunal, el tribunal ha supervisado cada una de las actuaciones que presento el ministerio público para tratar determinar el tipo de delito, con respeto a la denuncia no es vinculante, no es desestima hasta tanto el tribunal notifique a las partes, cuando las notificaciones son de orden público , en virtud de ello todavía no sea desestimado, estamos ventilando un caso de lesiones y no de violencia de género, además no soy abogado de la señora yesimar, solicito el sobreseimiento pleno de causa, no existe ningún elemento y no se le puede establecer la responsabilidad a mi defendido no se le puede adjudicar una acción penal contra la niña, el papa manifestó en todo que la niña fue cargada por el determinado abrazo de osos y solicitamos el sobreseimiento en su artículo 34 numeral 4.Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño oída la exposición de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 073, de fecha 6/02/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, y sentencia N° 743 de fecha 09/12/2021 de la mencionada sala, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, requeridas por dicha representación fiscal. CUARTO: NO SE ADMITE el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, requeridas.QUINTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “C” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por todas las partes, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición. SEPTIMO: QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA PRESENTA DECISION. Se da por culminada la presente Audiencia siendo las (02:01 P.M.), HORAS DE LA MAÑANA. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”.-
El aspecto a mencionar, es el punto segundo, se advierte, que por error material se refirió la sentencia N° 743 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que así fue mencionado por quien aquí decide, y que no desvirtúa el fondo del asunto que se contrae a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621.
Una vez que ha sido debidamente señalado el error formal a subsanar y por cuanto se ha constatado que el mismo no tiene influencia en el fondo o espíritu del fallo dispositivo ut supra mencionado, de seguidas procede esta Juzgadora a invocar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines poder realizar la subsanación correspondiente. Bajo esta perspectiva se deja constancia que dicha disposición legal es del siguiente tenor:
“Artículo 176 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la revisión exhaustiva del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte que el legislador patrio determino la rectificación para subsanar aquellos actos que resulten defectuosos por adolecer errores de forma que no trastoquen en el fondo del asunto en cuestión, permitiendo de esta manera que el juzgador pueda depurar el proceso de estos desatinos que pueden causar oscuridad en la interpretación del fallo, en atención al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso contemplados respectivamente en el tenor de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, de seguidas procede quien aquí decide a decretar la rectificación del fallo dispositivo a los fines de depurarlo de los errores formales de los cuales adolece, motivo por el cual, el pronunciamiento en cuestión se deberá entender de la siguiente manera:
“PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 073, de fecha 6/02/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, requeridas por dicha representación fiscal. CUARTO: NO SE ADMITE el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, requeridas.QUINTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “C” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por todas las partes, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición. SEPTIMO: QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA PRESENTA DECISION. Se da por culminada la presente Audiencia siendo las (02:01 P.M.), HORAS DE LA MAÑANA. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, pasar hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCION:
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza II, de la causa signada bajo el Nº DP05-S-2025-000014, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ante identificado, presentaron Escrito de Excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el cual establece:
“…..Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente….”
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el escrito de excepciones deba ser presentado “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el martes 12 de agosto de 2025, el segundo día fue el lunes 11, el tercer día fue el viernes 08, el cuarto día fue el jueves 07, el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el miércoles 06 de agosto; de modo que, efectivamente, el escrito el escrito de excepciones fue presentado tempestivamente y así se declara.
Por ende, las excepciones se identifican como defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad, que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para constatar el hecho antes descrito basta solo con traer a colación la declaración declamada por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ante identificado, quienes manifestaron: “.....“la DEFENSA PRIVADA ABG. YISEL LINE PEDRA MONTESINOS: “Buenas tardes, una vez escuchando los alegato de la fiscalía una vez estamos de una ventilación de su vida privada de la ciudadana yesimar Ramírez, la cual no es tema ni el objetivo de esta investigación, estamos en la presencia de una presunto lesiones de unos presunto hechos señalado y ocurrieron en fecha 22 y 23 de septiembre, pero siempre la narrativa de la representación de la víctima hace injerencia de la vida privada que no tiene nada que ver con los hechos y resultado estamos en dirimir y tratando si ocurrieron o no ocurrieron y como ocurrió, también la ciudadana marbil traer colación la relación actual o pasado de la vida privada de la ciudadana yesimar Ramírez no tenemos el porqué, que sea motivo y parte de la audiencia que hoy estamos ventilando, puesto que toda persona tiene el derecho de su vida privada es un derecho constitucional seguimos en la misma versión y siempre partiendo d el vida priva de la ciudadana yesimmar, que no tiene nada que ver con la investigación es imparte señalar, que las contradicciones y variedades en el proceso que sea han desarrollado dado la presenta lesiones no puede atribuida a nuestro defendido y tampoco puede ser comprobable, la evidencia física ausenta la falta de vinculo de la lesión presuntamente sufrida por la víctima y el ciudadano imputado, no existe ni existió intención de dañar la presunta lesiones no cumple no alcanzaron el umbral de gravedad que requiere para que se configure un delito de lesiones, según lo que establece el principio de reciprocidad, consecuentemente ha sido contradicción sucesiva por parte de la representación de la víctima, en su declaración en la prueba realzada resulta ser insuficiente para establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido, no tiene plena certeza y refuerza un nivel de incertidumbre que rodeo los presento hechos señalados, la base por imputación por lesiones cual sea su modo reside en la comprobación fehaciente y objetiva de un daño físico cono que ha sido imposible ya que no existe evidencia medica suficiente como consecuencia de una acción que pueda ser desplegado por el ciudadano Manuel, en vaga, ambigua y contradictoria, la precisión del origen traumático de la presenta lesiones, asimismo, no existe hecho causal probado ya que resulta imperativo demostrar las lesiones alegadas son directamente consecuencia del acto imputado a nuestro representado, aunado a esto, debemos separar el dolor subjetivo de la víctima manifestado con la objetiva necesario para determinar una daño físico esta falta de certeza originado duda de los ocurrencia de los hechos señalados, por ultima la inconsistencia de la narrativa de los representante de la presunta víctima, siempre han sido contradictorio desde inicia de este proceso hasta la presente fecha, contradictorio, vago e inverosímil pues el relato en la oportunidad procesales que sean presentado ha sido distante del uno al otro, y cada en una distinta versión, esto evidencia simulación y muchas veces exageración en lo que narra, quiero dejar constancia que cursa una investigación penal MP 189330-*20023, donde se denuncia un acoso y hostigamiento por parte del señor Víctor muñoz hacia la señora yesimar ramirez, en ese momento se efectuó la denuncia ante la PNB le fueron impuesta las medida de protección a la ciudadana víctima y al ciudadano Víctor muñoz por negarse a comparecer no asistir al llamado de los funcionario policiales en el procedimiento valiéndose de una relación de protección con una personas de secretario de política no se pudieron hacer efectiva las notificaciones y las víctima fue impuesta de la medida de protección no para el victimario señalado, todo este proceso ha sido viciado de duda de situaciones poco probable, e imposible de comprobar las excepciones fueron consignada de acuerdo a la fecha de notificaciones en su momento y oportunidad procesal hubo un diferimiento por parte del tribunal y no se considera extemporánea ante la duda, la justicia. Es todo”. ……..” la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE: “Buenas tardes, voy hacer muy sucinto mi narrativa, evidentemente se interpuso unas excepciones de conformidad con el artículo 28 literal c del copp, ya que de 25 medio probatorio o medio de prueba, casi en su totalidad favorece a mi defendido, ya que ninguneos de los 5 testigos manifiesta que hubo lesiones en contra de la víctima, en su denuncia declara que fue lesionada e igual que la niña, el informe el señor Víctor aparece negativa y la niña parece con una lesiones que no fueron aclarada, por lo tanto esta defensa solicita la declaración de la médico forense que estableció en su declaración que dicha lesiones fueron producida por presión, roce tal como lo manifestó esta defensa en su inicio, los vacíos de contenido que fueron vaciado a la extorsión que hace la victima por la contra se demuestra claramente que efectivamente se suscita de acuerdo a la ley de Firma y medio electrónico con considerada prueba como medio digital establecido en la Sala Constitucional y Sala Plena, por ende, ratifico cada una de sus parte el escrito de excepcion rechazo la acusación fiscal por cuanto carece de un ápice de los elemento probatoria que determina la responsabilidad de mi defendido, no existe un solo indicio que lo establece no conforme con esto lo narro la Dra Pedra como las declaración de la víctima son contradictorio, inconsistente e incoherente porque cada una colisiona con la otra, todo se encuentra en el cuaderno y en el expediente de este tribunal, el tribunal ha supervisado cada una de las actuaciones que presento el ministerio público para tratar determinar el tipo de delito, con respeto a la denuncia no es vinculante, no es desestima hasta tanto el tribunal notifique a las partes, cuando las notificaciones son de orden público , en virtud de ello todavía no sea desestimado, estamos ventilando un caso de lesiones y no de violencia de género, además no soy abogado de la señora yesimar, solicito el sobreseimiento pleno de causa, no existe ningún elemento y no se le puede establecer la responsabilidad a mi defendido no se le puede adjudicar una acción penal contra la niña, el papa manifestó en todo que la niña fue cargada por el determinado abrazo de osos y solicitamos el sobreseimiento en su artículo 34 numeral 4. Es todo”.
De la tesitura de los razonamientos explanados por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, es sencillo percatarse que la defensa del imputado de autos pregono el principio de ultima ratio como piedra angular de sus excepciones, de allí a que invocaran el precepto legal previsto en el artículo 28 numeral 4 literal C, aduciendo que los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico bajo el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no revisten de carácter penal.
Luego de identificar las premisas aportadas por las partes, y dar una conclusión a la audiencia preliminar, de seguidas esta juzgadora procedió a contrastar de manera triangulada dichos fundamentos de hecho y de derecho con las dispersiones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, fundamenta en argumentos sólidos de hecho y derecho, o si por el contrario se encuentra desprovista de un asidero contundente.
Para brindar una respuesta ajustada a los parámetros de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue preciso que esta juzgadora verificara las circunstancia descritas por el legislador patrio para que tenga lugar la comisión del delito atribuido al ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, lo que suscito el análisis del artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que prevé el delito de LESIONES PERSONALES, en los términos que se citan a continuación:
El delito de lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, se agrava por el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), cuando la víctima es un niño, niña o adolescente. Esto significa que la pena por las lesiones puede ser mayor si la persona afectada es menor de edad.
• Artículo 413 del Código Penal:
Este artículo establece las penas para el delito de lesiones personales, que son causadas sin intención de matar a alguien.
• Artículo 217 de la LOPNNA:
Este artículo, por su parte, establece que si las lesiones son causadas a un niño, niña o adolescente, se aplicarán agravantes a la pena establecida en el Código Penal.
• Agravante:
Un agravante es una circunstancia que aumenta la gravedad de un delito y, por lo tanto, la pena que se le impone.
• Menores de edad:
En el contexto legal venezolano, se considera niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los 12 años, y adolescente a partir de los 12 años hasta los 18 años, según la LOPNNA.
En resumen, la combinación de estos dos artículos implica que, si una persona causa lesiones personales a un niño, niña o adolescente, enfrentará una pena mayor que si las mismas lesiones fueran causadas a un adulto, debido a la protección especial que se brinda a los menores de edad en la legislación venezolana.
Relata el artículo 413 del Código Penal venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que el delito se gesta cuando un sujeto activo, procede de manera dolosa a causar lesiones sin intención de matar y se aplicarán agravantes si las lesiones son causadas a un niño, niña o adolescente.
Para ahondar a profundidad en los elementos constitutivos y las circunstancia de comisión de este delito, es imperativo mencionar que la doctrina sobre las lesiones personales, específicamente aquellas contempladas en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), se centra en la protección de la integridad física de las personas, especialmente de niños, niñas y adolescentes, cuando son víctimas de agresiones. El artículo 413 del Código Penal establece las penas para las lesiones, mientras que el artículo 217 de la LOPNNA agrava la pena cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, reconociendo la especial vulnerabilidad de este grupo.
La doctrina jurídica analiza este tipo de situaciones desde diferentes perspectivas:
• Tipificación del delito:
Se analiza la conducta del agresor, si hubo intención de causar daño (dolo) o si las lesiones fueron producto de imprudencia o negligencia (culpa).
• Clasificación de las lesiones:
Se evalúa la gravedad de las lesiones, lo cual determina la pena a imponer. Las lesiones pueden ser leves, graves o gravísimas, dependiendo de su duración y efectos en la salud de la víctima.
• Agravante por ser niño, niña o adolescente:
Se estudia la aplicación del artículo 217 de la LOPNNA, que incrementa la pena por la vulnerabilidad de la víctima menor de edad. Esto refleja la importancia de proteger a este grupo poblacional.
• Responsabilidad penal:
Se analiza la responsabilidad del agresor, considerando su capacidad mental y la posibilidad de aplicar medidas de seguridad en caso de ser necesario.
• Reparación del daño:
Se analiza la obligación del agresor de resarcir los daños causados a las víctimas, tanto materiales como morales.
En resumen, la doctrina jurídica sobre las lesiones personales agravadas por la condición de niño, niña o adolescente, busca proteger a este grupo vulnerable, aplicando sanciones más severas a quienes los agreden, reconociendo su especial necesidad de protección y garantizando la reparación del daño causado.
Tal y como se describe, la LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo de la acción delictual, lo que implica que el sujeto activo desde el primer momento debe estar determinado a afectar la integridad física de la víctima.
Una vez que han sido suficientemente descritos los elementos constitutivos del delito de lesiones, de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, logro advertir que en las premisas incriminatorias propuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos, no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el tenor del artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ut supra citado, por cuanto los hechos no pueden subsumirse en el tipo penal antes señalado.
A corolario de lo anterior, la persecución penal planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos puede ser tildada incluso de temeraria, en vista que resulta desajustado al buen derecho entablar un juicio criminal por un presunto suceso que es atípico.
Bajo este hilo conductor, resulta relevante traer a colación que precisamente el principio de ultima ratio, se encuentra dispuesto para evitar que la actividad judicial de índole penal sea empleada como una herramienta de terrorismo judicial, el cual se refiere al fraude procesal que impulsa un sujeto para criminalizar unos hechos objeto meramente civil, con el objeto de infundar temor en su presunto victimario al exponerlo a un juzgamiento en el cual puede verse restringido el ejercicio de su derecho a la libertad entre otras cosas.
Para prevenir este tipo de circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se opuso radicalmente a la figura del fraude procesal que conlleva a la realización del terrorismo judicial, exhortando a los jueces y juezas penales venezolanos, a depurar el sistema de administración de justicia, de los expediente cuya controversia provenga de un acto propio de la jurisdicción civil, en vista que no revisten de tipicidad alguna, este criterio quedo plasmado en la sentencia 073 de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), que es del contenido siguiente:
“Bajo esa perspectiva, el sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.
Lo anterior, se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual comprende, en primer lugar, la juridicidad de la actuación del Estado o en palabras de VILLAR PALASÍ, J. L. (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968, p. 274), la sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo término, la“...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos” (GARCÍA MORILLO, J. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia, Cuarta Edición, p. 65 y sentencia número 3.180, dictada el 15 de diciembre de2004, (caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”).
Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la jurisdicción de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una“
Máxima opuesta a la arbitrariedad ” (PECES-BARBA, G.
Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DESOUZA, M. L.El uso alternativo del derecho1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001,p. 173).
Siendo ello así, el “sistema” consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito lograr plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.
Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades.....omisis.....
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr.la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima-arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
.....omisis......
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuenciade la incongruencia entre las normas y la actuación de las institucionespúblicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N°594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias vgr. Tribunales de primera instancia (vgr.artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr.artículos 439 y 443eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito es sensato afirmar que la jurisdicción penal solo puede ser utilizada como última alternativa para regular la conducta de los justiciables, cuando no exista un mecanismo diferente para ello, es por esto que la injerencia de la vía penal se encuentra dispuesta solo en caso que se hallen satisfechos los elementos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en el ordenamiento sustantivo vigente.
Por lo tanto resulta prudente mencionar que la persecución penal orquestada por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, con la debida asistencia de su apoderada judicial y la Fiscalía del Ministerio Publico, es un ejemplo claro de terrorismo judicial, lo cual es totalmente adverso o contrario a los ya mencionados principios de seguridad jurídica, debido proceso, y tutela judicial efectiva debidamente previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y ratificados en la sentencia 073 de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada en el presente fallo.
Ahora bien, debido a lo antes mencionado advierte quien aquí decide que la razón asiste a la defensa privada del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, quienes sostienen que los hechos imputados a su representado no revisten de carácter penal, por ser un asunto de naturaleza civil, un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse a través de los órganos con competencia en materia civil, en función del principio de ultima ratio, motivo que hace preciso considerar de manera reiterada la sentencia 073 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que insta al Juez Penal a aplicar el control de aquellos asuntos que revistan de terrorismo judicial para sanearlo empleando del remedio jurídico correspondiente.
Con meridiana claridad se observa que los presuntos hechos que dieron inicio a la presente causa deben ser ventilados por la jurisdicción civil, asunto que debió dirimirse en los tribunales competentes. Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos.
En razón de esto señala (Carnelutti) que la competencia por materia es el criterio que se establece en razón de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa de las cuestiones jurídicas que forman parte del litigio que será sometido a proceso.
La competencia en razón de la materia, se determina de acuerdo a la naturaleza de la pretensión procesal, tomando en cuenta la naturaleza del derecho objetivo involucrado en el conflicto.
Entonces, la competencia es una medida de jurisdicción determinada por diversos factores según la legislación y la rama jurídica para descentralizar la función del Estado de impartir justicia a través de tribunales encargados de asuntos determinados; en virtud que la competencia por la materia garantiza que los casos se resuelvan ante el tribunal indicado, asegurando la aplicación correcta del derecho y la correcta administración de justicia.
En vista de esta obligación jurídica que recae sobre los jurisdicentes penales de seguidas procede quien aquí decide a traer a colación la tesitura de uno de los fundamentos jurídicos invocados por la defensa privada del imputado de autos, siendo este el artículo 28 numeral 4 literal C de Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se exponen a continuación:
“Artículo 28 del Codigo Organico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(.....)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(.....)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Relata el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que se configura un verdadero obstáculo que impide la continuidad de la persecución penal cual los hechos en los que se fundamenta la acusación fiscal suscrita por la Fiscalía del Ministerio Publico no reviste de carácter penal.
En este orden de ideas, para verificar de forma efectiva el efecto jurídico de la excepción concurrente en el caso sub judicie, es preciso y necesario ventilar el contenido del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su contenido lo siguiente:
“Artículo 34 del Codigo Organico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(.....)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
Al hilo de lo previsto por el legislador patrio en el tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso advertir que cuando los hechos en los cuales se fundamenta la persecución penal no revistan de carácter penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa penal, lo cual es totalmente consonó con la concepción legal prevista en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto de la norma eiusdem, que preve:
“Artículo 300 del Codigo Organico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(.....)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (negrillas y subrayado de este Tribunal.).
Tal y como lo menciona el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica denominada como sobreseimiento procede para concluir aquellos procesos penales en los que se aviste de que los hechos atribuidos al imputado de autos no revisten de carácter penal, lo cual sería más que procedente en el caso de sub examine tal y como lo solita la defensa privada del imputado de autos.
En este sentido, es oportuno precisar que el supuesto básico de la excepción contenida el artículo 28, numeral 4, letra “C”, se concreta en una situación de atipicidad (la cual es, a su vez, es una causa de sobreseimiento –art. 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual ocurre, cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano.
En otras palabras, la ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal, generalmente expresado en su dimensión lingüística latina: Nullum Crimen, Nulla Poena sine lege scripta, stricta, praevia et certa, pero también desde los axiomas de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En fundamento a las disquisiones antes mencionadas, y por haber advertido la veracidad de los argumentos expuestos por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, procede esta Juzgadora a decretar a prieta síntesis CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 073, de fecha 6/02/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, y sentencia N° 743 de fecha 09/12/2021 de la mencionada sala, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04 de Julio de 2025, interpuesto por la FISCALIA DECIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha 07 de Julio de 2025. Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, requeridas por dicha representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA ACUSACION FISCAL INTERPUESTO POR LA VICTIMA
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño admitir o no el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, requeridas. Y ASI SE DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO
La ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal, generalmente expresado en su dimensión lingüística latina: Nullum Crimen, Nulla Poena sine lege scripta, stricta, praevia et certa, pero también desde los axiomas de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Siguiendo el hilo de lo anterior, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, en función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones; velando así por el estricto cumplimiento del debido proceso, ya que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal.
Del contenido de la citada norma, un aspecto resulta trascendental a destacar a los efectos de la presente decisión, el cual es de orden sustantivo, circunscrito a la naturaleza punible o no del hecho objeto de “la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada”, del cual pasaremos seguidamente a realizar unas precisiones que nos permitan entender los casos en que resulta válida su procedencia.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa y se considera que los hechos narrados no revisen carácter penal por lo anteriormente expuesto, quedando plenamente demostrado que el presunto ilícito penal que dio origen a la investigación y a la precalificación fiscal, razón por la cual fue decretado el sobreseimiento del presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Siendo considerada esta circunstancia por esta juzgadora como causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la Sentencia Absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no ira a Juicio Oral.
El Sobreseimiento por hechos no típicos significa que los hechos que se investigan no constituyen un delito según la Ley Penal. En otras palabras, aunque se hayan realizado ciertas acciones, estas no están contempladas como un delito en el Código Penal, por lo que no hay base para continuar con el proceso penal.
El Sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso penal. Cuando se decreta el sobreseimiento por hechos no típicos, se entiende que no existe delito, o que el hecho investigado no encaja dentro de la descripción de ningún delito contemplado en la ley.
Tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito. Para que una conducta sea considerada delito, debe estar claramente definida y descrita en la Ley Penal. Si la conducta investigada no cumple con esta descripción legal, no se considera típica y, por lo tanto, no es un delito.
El Sobreseimiento, en este caso, tiene efectos de Sentencia Absolutoria, lo que implica que el acusado queda liberado de responsabilidad penal por estos hechos y se impide una nueva persecución por los mismos. Además, se extinguen las medidas cautelares que se hubieran impuesto durante el proceso.
En el contexto legal, el sobreseimiento es una resolución judicial que pone fin al proceso penal sin llegar a un juicio. Las causales para decretar el sobreseimiento varían según la legislación de cada país, pero generalmente incluyen la inexistencia del hecho investigado, la falta de pruebas suficientes para incriminar al imputado, la atipicidad del hecho, la extinción de la acción penal, o la concurrencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Las causales más comunes para el sobreseimiento son:
• Inexistencia del hecho:
Cuando se determina que el hecho investigado no ocurrió o no puede ser atribuido al imputado.
• Atipicidad del hecho:
Cuando el hecho investigado, aunque haya ocurrido, no constituye delito según la ley.
• Falta de pruebas suficientes:
Cuando no existen elementos probatorios que permitan establecer la participación del imputado en el hecho investigado.
• Extinción de la acción penal:
Cuando la acción penal ha prescrito, ha sido objeto de un indulto, amnistía, o ha operado la cosa juzgada.
• Causas de justificación, inculpabilidad o no punibilidad:
Cuando existen circunstancias que excluyen la responsabilidad penal del imputado, como legítima defensa, estado
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
El artículo 300 y 303 del Código Orgánico procesal Penal. Al respecto, la norma penal adjetiva prevé lo siguiente:
“Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
Del artículo in comento, se desprende la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo el artículo 313 Ibídem señala siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla del Tribunal).
De lo anterior –artículo 313-, se desprende que la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, lo que queda establecido en el artículo in comento que señala cada uno de los aspectos sobres los cuales el Juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.
Durante la celebración de la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que por medio de la misma se lleva a cabo el análisis de la existencia de los motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima. Pues en el desarrollo de la mencionada audiencia el Jurisdicente estudia los fundamentos –elementos de convicción- que consideró –recabados en la fase de investigación- la fiscalía para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados de autos, procediendo el Juez a realizar el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso.
En este orden de ideas, para verificar de forma efectiva el efecto jurídico de la excepción concurrente en el caso sub judicie, es preciso y necesario ventilar el contenido del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su contenido lo siguiente:
“EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”(Resaltado nuestro).
Ahora bien, criterio ratificado por la Sala en fecha 7 de agosto de 2014, mediante decisión N° 251, transcribiendo lo siguiente:
…Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 29, del 11 de febrero de 2014, señaló:
(…) El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal (…)
Al hilo de lo previsto por el legislador patrio en el tenor del articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa penal, lo cual es totalmente consonó con la concepción legal prevista en el artículo 300 numeral 2 de la norma eiusdem, que prevé:
“Artículo 300 del Codigo Organico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(.....)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (negrillas y subrayado de este Tribunal.).
Tal y como lo menciona el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica denominada como sobreseimiento procede para concluir aquellos procesos penales en los que se aviste de que los hechos atribuidos al imputado de autos no revisten de carácter penal, lo cual sería más que procedente en el caso de sub examine tal y como lo solita la defensa privada del imputado de autos. En consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa este Juzgado ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “C” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 073, de fecha 6/02/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal.
TERCERO: Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, requeridas por dicha representación fiscal.
CUARTO: NO SE ADMITE el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, requeridas.
QUINTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “C” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por todas las partes, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal..…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 073, de fecha 6/02/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, requeridas por dicha representación fiscal. CUARTO: NO SE ADMITE el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, requeridas. QUINTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “C” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por todas las partes, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal..…”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fueron ejercidos recurso de apelación, siendo el primero interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, y el segundo presentado en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del referido tribunal en esta misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

En lo que respecta al primer recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual expone que su inconformidad es la siguiente:

“……PRIMERA DENUNCIA: Decisión que declaró con lugar la excepción opuesta en el escrito de excepciones de la defensa del ciudadano imputado MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE de fecha 6 de agosto de 2025, conforme al artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la jueza que dicho escrito fue interpuesto en la oportunidad hábil legal correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico de conformidad con la sentencia numero 073 de fecha 6 de febrero de 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; vulnerando esta decisión la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en fin los sagrados y libérrimos derechos de la víctima…..omisis…..
Asimismo, es importante destacar que la jueza en su auto motivado únicamente indica o señala la excepción opuesta por la defensa declarada con lugar, más no la fundamenta, no especifica, no detalla exhaustivamente los requisitos o elementos de forma y fondo que presuntamente no llena el Ministerio Público en su acusación fiscal, solamente indica que los hechos no revisten carácter penal, lo cual es falso, pues la acusación contiene todos los elementos que acreditan la participación del ciudadano imputado en el hecho delictivo.
La jueza no valoró en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación estaban sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadraban en una norma penal y si esta adecuación permitía prever una causa probable, no apreciando a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación estaba fundada sobre una base cierta, y si los elementos de convicción apuntaban una causa probable formulada a través de la acción penal, no tomó en consideración los elementos de convicción y de forma preponderantes en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofrecidos para ser evacuados en el debate, los cuales han debido ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por la jueza municipal.
.....omisis…..
SEGUNDA DENUNCIA: Decisión por medio de la cual no se admitió la acusación fiscal por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación, observó la juzgadora que los hechos sobre los cuales versaba la acusación fiscal no revisten carácter penal, por lo que se declaró, sin lugar, las peticiones de pase a juicio y la admisión de los medios probatorios requeridos por la representación fiscal.
En el mencionado fallo, la jueza no ejerció adecuadamente el control formal ni material de la acusación fiscal, toda vez que, del cuerpo estructural del auto motivado se evidencia que la juzgadora no hizo un análisis de cada uno de los elementos de convicción, para que se pudiera apreciar palmariamente su criterio, si se estaba o no en presencia de un sobreseimiento frente a un delito que si bien es de naturaleza leve, se convierte en agravado por la vulnerabilidad de la víctima, quién es una niña que tan sólo tenía un año de edad al momento de ser golpeada por el imputado, considerado un delito que atenta contra los derechos humanos y constitucionales de la niña, de manera que bajo un razonamiento no ajustado a derecho, se evidencia el vicio de inmotivación, pero además una errónea aplicación de un sobreseimiento al delito de lesiones personales en una fase del proceso que a todas luces, no se corresponde con la labor del juez, debiendo ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control, no puede invadir funciones propias de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
…omisis…
Ciudadanos Magistrados, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa que le asiste a la víctima y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2025 y publicada in extenso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Santiago Mariño, en la que decidió dictar SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del ciudadano MANUEL CARDENAS MATUTE en perjuicio de la niña lesionada y por ende acarrea la nulidad absoluta de esta actuación cumplida en contravención con la ley.
…omisis….
TERCERA DENUNCIA: Decisión por medio de la cual no admitió el escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por el ciudadano Víctor Ramón Muñoz Lugo, víctima, de fecha 23 de julio de 2025, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación fiscal, observó la juzgadora que los hechos no revisten carácter penal, vulnerando esta decisión la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en fin los sagrados y libérrimos derechos de la víctima.
Al respecto existen reiterados pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en referencia a los derechos de la víctima.
…omisis…
Ciudadanos Magistrados, la jueza a quo en su Resolución procedió a desestimar el escrito de adhesión a la acusación presentada por la vindicta pública en virtud de que a su parecer los hechos no revisten carácter penal, siendo evidente que existe falta de motivación en la decisión proferida por el mencionado tribunal municipal en la presente causa, habida cuenta que es un derecho legítimo de la víctima adherirse oportunamente a la acusación presentada por el Ministerio Público en vista de que reúne todos y cada uno de los requisitos de ley para presentar dicho acto conclusivo, así como los elementos de convicción que motivan la imputación penal realizada al ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, y los medios de prueba que se presentarán en el juicio.
…omisis……..”

Como es de ver, de la trascripción antes realizada se desprende que, la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, planea que su inconformidad en relación al fallo dictado por la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), versa acerca de la falta de motivación de la decisión en los puntos en donde declara 1.- Con Lugar la excepciones, 2.- Inadmite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también la 3-. Inadmisión del escrito de adhesión de la acusación fiscal, expresando que la Juzgadora del referido tribunal no analizo ni realizo el respectivo control formal y materia a la acusación, limitándose a declarar que el asunto no reviste carácter penal, en visto de que las denuncias enumeradas versan acerca de la falta de motivación del fallo emitido por la Jurisdicente, razón por la cual se considera propicio que las mismas sean revistadas de manera conjunta a efectos de verificar lo denunciado por la aparte apelante.

Por otro lado, en relación al segundo recurso de apelación, el cual fue ejercido por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual denuncian entre otras cosas lo siguiente:

“…..Considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño, viola derechos constitucionales, no cumple con las exigencias mínimas conforme lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
…omisis….
En primer lugar la juez no señaló motivadamente en su decisión lo cual constituye un requisito del juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua municipio Santiago Mariño, seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a esta representación del ministerio público y a la partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro
…omisis….
De tal manera, se observa que la decisión impugnada no da razones del por qué y cómo los supuestos que originaron el SOBRESEIMIENTO, existiendo suficientes elementos de convicción que dieron a lugar al hecho punible, dado a la imputación en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, el cual no han variado o cesado, ya sea en forma absoluta o parcial, para lo cual el A quo se estima que la decisión no fue ajustada al texto adjetivo procesal penal, por cuanto el juzgador no examinó las exigencias, y como consecuencia de que en el presente caso el Juez a quo, no dio explicación ni justificó el porqué después de decretar SOBRESEIMIENTO de acuerdo al artículo 313, numeral tercero, en concordancia con el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 28, numeral 4 literal C y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público deberá imponer en su lugar pero mediante una resolución motivada, no cumpliendo el Tribunal a quo, como lo dice la norma adjetiva penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos….”

En este sentido, se logra apreciar que, el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el recurso de apelación presentado denuncian que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la falta de motivación de la decisión dictada en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), exponiendo que, la referida no señalo cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que considero para que dictar el sobreseimiento del presente asunto pena, considerando que existen suficientes elementos de convicción.

Una vez determinado lo antes mencionado, logra advertir esta Instancia Superior que, la primera denuncia presentada en ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), guardan relación entre sí, toda vez que en el primer recurso de apelación arguye la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, que la Juzgadora a-quo dicto un fallo que carece de motivación, en virtud de que no realizo el respectivo control formal y material de la acusación, limitándose a declarar que el presente asunto penal no reviste carácter penal y en el segundo recurso de apelación el cual fue presentado por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el cual denuncia que la decisión emitida por la Jurisdicente incurre en el vicio de inmotivación, por lo que procede esta Alzada a dar contestación de manera conjunta a la referida denuncia expuesta en ambos recursos de apelación interpuesto por las partes.

En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

A efectos de dar contestación a la denuncia expuesta en ambos recurso de apelación ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es necesario establecer que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar una análisis exhaustivo de la decisión recurrida, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025), es consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, siendo recibido en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la Secretaria del Tribunal, escrito acusatorio suscrito por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así pues, procedió la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a fijar la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma celebrada en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece los parámetro en los cuales debe ser realizado la celebración de la mencionada audiencia preliminar. Siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dicto Sentencia N° 407, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), en donde estableció lo siguiente:

“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del criterio establecido por la sala, se desprende que, en la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza tiene la función de controlar la acusación, lo que implica analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. Esta etapa actúa como un filtro para evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, debiendo ser cuidadoso al evaluar los elementos presentados a efectos de determinar si los hechos se subsumen en un tipo penal o si resultan atípicos.

Es importante resaltar que, el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño a la víctima. Por ello, la labor del juez no es opcional, sino un deber ineludible, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo obliga a actuar como juez de derecho y de justicia.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Vemos pues, que la referida sentencia reafirma que, en la fase intermedia del proceso penal el juez debe ejercer un control efectivo de la acusación, evaluando los hechos, su calificación jurídica y los elementos probatorios que los respaldan, con el fin de garantizar que solo causas debidamente fundamentadas avancen a juicio, en cumplimiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este rol contralor actúa como un filtro que protege tanto el derecho del imputado a no ser sometido a un proceso infundado como el derecho de la víctima a que su denuncia sea examinada con seriedad, reafirmando así el carácter garantista y equilibrado del sistema penal venezolano.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, estableció lo siguiente:

“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”

A tenor de lo anterior, el portafolio N° 51, de la magistrada ELSA JANETH GOMEZ, se desprende la Sentencia N° 192, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció lo siguiente:

“…..En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…..”.

Al hilo de lo antes citado, se evidencia que, la sala de casación penal ha establecido de manera reiterada que, la audiencia preliminar, acto central de la fase intermedia, cumple una función depuradora del proceso penal, al permitir que el imputado conozca formalmente la acusación en su contra y facultar al juez para ejercer un control riguroso sobre la acusación. En este acto, el juez decide si admite total o parcialmente la acusación o, en su caso, decreta el sobreseimiento, determinando así la viabilidad del proceso. Este control garantiza que solo causas debidamente fundamentadas avancen a juicio, protege el derecho del imputado a no ser sometido a un proceso injustificado y asegura que la víctima tenga su denuncia con seriedad, funcionando como un filtro indispensable que preserva la coherencia de los fundamentos fácticos y jurídicos y la integridad del procedimiento penal.

En efecto, tal como se refleja de los criterios citados, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…..”

Del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, cuando el Ministerio Público, considere que existen fundamentos sólidos para enjuiciar a una persona, debe presentar ante el tribunal de control una acusación que contenga la identificación del imputado, su defensor y la víctima; la descripción detallada del hecho punible; los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción; los preceptos legales aplicables; los medios de prueba que se ofrecerán y la solicitud de enjuiciamiento, garantizando además la reserva de los datos de ubicación de víctimas y testigos para proteger su seguridad, asegurando así la transparencia del proceso y el respeto al derecho de defensa.

Es allí donde, deberá el Juez de la fase intermedia del proceso penal ejercer el control sobre la acusación presentada, el mismo abarca aspectos formales y materiales de la acusación a efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

En este sentido, una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar deberá el Juzgador del tribunal de control emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Al hilo de las evidencias anteriores, una vez finalizada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia preliminar ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió la Juzgadora del referido Tribunal a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“……Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza II, de la causa signada bajo el Nº DP05-S-2025-000014, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ante identificado, presentaron Escrito de Excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el cual establece:
“…..Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente….”
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el escrito de excepciones deba ser presentado “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el martes 12 de agosto de 2025, el segundo día fue el lunes 11, el tercer día fue el viernes 08, el cuarto día fue el jueves 07, el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el miércoles 06 de agosto; de modo que, efectivamente, el escrito el escrito de excepciones fue presentado tempestivamente y así se declara.
Por ende, las excepciones se identifican como defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad, que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para constatar el hecho antes descrito basta solo con traer a colación la …omisis…..
Luego de identificar las premisas aportadas por las partes, y dar una conclusión a la audiencia preliminar, de seguidas esta juzgadora procedió a contrastar de manera triangulada dichos fundamentos de hecho y de derecho con las dispersiones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, fundamenta en argumentos sólidos de hecho y derecho, o si por el contrario se encuentra desprovista de un asidero contundente.
Para brindar una respuesta ajustada a los parámetros de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue preciso que esta juzgadora verificara las circunstancia descritas por el legislador patrio para que tenga lugar la comisión del delito atribuido al ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, lo que suscito el análisis del artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que prevé el delito de LESIONES PERSONALES, en los términos que se citan a continuación:
El delito de lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, se agrava por el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), cuando la víctima es un niño, niña o adolescente. Esto significa que la pena por las lesiones puede ser mayor si la persona afectada es menor de edad.
• Artículo 413 del Código Penal:
Este artículo establece las penas para el delito de lesiones personales, que son causadas sin intención de matar a alguien.
• Artículo 217 de la LOPNNA:
Este artículo, por su parte, establece que si las lesiones son causadas a un niño, niña o adolescente, se aplicarán agravantes a la pena establecida en el Código Penal.
• Agravante:
Un agravante es una circunstancia que aumenta la gravedad de un delito y, por lo tanto, la pena que se le impone.
• Menores de edad:
En el contexto legal venezolano, se considera niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los 12 años, y adolescente a partir de los 12 años hasta los 18 años, según la LOPNNA.
En resumen, la combinación de estos dos artículos implica que, si una persona causa lesiones personales a un niño, niña o adolescente, enfrentará una pena mayor que si las mismas lesiones fueran causadas a un adulto, debido a la protección especial que se brinda a los menores de edad en la legislación venezolana.
Relata el artículo 413 del Código Penal venezolano con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que el delito se gesta cuando un sujeto activo, procede de manera dolosa a causar lesiones sin intención de matar y se aplicarán agravantes si las lesiones son causadas a un niño, niña o adolescente.
Para ahondar a profundidad en los elementos constitutivos y las circunstancia de comisión de este delito, es imperativo mencionar que la doctrina sobre las lesiones personales, específicamente aquellas contempladas en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), se centra en la protección de la integridad física de las personas, especialmente de niños, niñas y adolescentes, cuando son víctimas de agresiones. El artículo 413 del Código Penal establece las penas para las lesiones, mientras que el artículo 217 de la LOPNNA agrava la pena cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, reconociendo la especial vulnerabilidad de este grupo.
La doctrina jurídica analiza este tipo de situaciones desde diferentes perspectivas:
• Tipificación del delito:
Se analiza la conducta del agresor, si hubo intención de causar daño (dolo) o si las lesiones fueron producto de imprudencia o negligencia (culpa).
• Clasificación de las lesiones:
Se evalúa la gravedad de las lesiones, lo cual determina la pena a imponer. Las lesiones pueden ser leves, graves o gravísimas, dependiendo de su duración y efectos en la salud de la víctima.
• Agravante por ser niño, niña o adolescente:
Se estudia la aplicación del artículo 217 de la LOPNNA, que incrementa la pena por la vulnerabilidad de la víctima menor de edad. Esto refleja la importancia de proteger a este grupo poblacional.
• Responsabilidad penal:
Se analiza la responsabilidad del agresor, considerando su capacidad mental y la posibilidad de aplicar medidas de seguridad en caso de ser necesario.
• Reparación del daño:
Se analiza la obligación del agresor de resarcir los daños causados a las víctimas, tanto materiales como morales.
En resumen, la doctrina jurídica sobre las lesiones personales agravadas por la condición de niño, niña o adolescente, busca proteger a este grupo vulnerable, aplicando sanciones más severas a quienes los agreden, reconociendo su especial necesidad de protección y garantizando la reparación del daño causado.
Tal y como se describe, la LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo de la acción delictual, lo que implica que el sujeto activo desde el primer momento debe estar determinado a afectar la integridad física de la víctima.
Una vez que han sido suficientemente descritos los elementos constitutivos del delito de lesiones, de seguidas quien aquí decide mediante un ejercicio cognitivo de carácter intelectual y con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, logro advertir que en las premisas incriminatorias propuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos, no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el tenor del artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ut supra citado, por cuanto los hechos no pueden subsumirse en el tipo penal antes señalado.
A corolario de lo anterior, la persecución penal planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos puede ser tildada incluso de temeraria, en vista que resulta desajustado al buen derecho entablar un juicio criminal por un presunto suceso que es atípico.
Bajo este hilo conductor, resulta relevante traer a colación que precisamente el principio de ultima ratio, se encuentra dispuesto para evitar que la actividad judicial de índole penal sea empleada como una herramienta de terrorismo judicial, el cual se refiere al fraude procesal que impulsa un sujeto para criminalizar unos hechos objeto meramente civil, con el objeto de infundar temor en su presunto victimario al exponerlo a un juzgamiento en el cual puede verse restringido el ejercicio de su derecho a la libertad entre otras cosas.
Para prevenir este tipo de circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se opuso radicalmente a la figura del fraude procesal que conlleva a la realización del terrorismo judicial, exhortando a los jueces y juezas penales venezolanos, a depurar el sistema de administración de justicia, de los expediente cuya controversia provenga de un acto propio de la jurisdicción civil, en vista que no revisten de tipicidad alguna, este criterio quedo plasmado en la sentencia 073 de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), que es del contenido siguiente:
“Bajo esa perspectiva, el sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.
Lo anterior, se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual comprende, en primer lugar, la juridicidad de la actuación del Estado o en palabras de VILLAR PALASÍ, J. L. (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968, p. 274), la sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo término, la“...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos” (GARCÍA MORILLO, J. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia, Cuarta Edición, p. 65 y sentencia número 3.180, dictada el 15 de diciembre de2004, (caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”).
Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la jurisdicción de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una“
Máxima opuesta a la arbitrariedad ” (PECES-BARBA, G.
Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DESOUZA, M. L.El uso alternativo del derecho1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001,p. 173).
Siendo ello así, el “sistema” consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito lograr plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.
Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades.....omisis.....
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr.la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima-arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
.....omisis......
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuenciade la incongruencia entre las normas y la actuación de las institucionespúblicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N°594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias vgr. Tribunales de primera instancia (vgr.artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr.artículos 439 y 443eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito es sensato afirmar que la jurisdicción penal solo puede ser utilizada como última alternativa para regular la conducta de los justiciables, cuando no exista un mecanismo diferente para ello, es por esto que la injerencia de la vía penal se encuentra dispuesta solo en caso que se hallen satisfechos los elementos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en el ordenamiento sustantivo vigente.
Por lo tanto resulta prudente mencionar que la persecución penal orquestada por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, con la debida asistencia de su apoderada judicial y la Fiscalía del Ministerio Publico, es un ejemplo claro de terrorismo judicial, lo cual es totalmente adverso o contrario a los ya mencionados principios de seguridad jurídica, debido proceso, y tutela judicial efectiva debidamente previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y ratificados en la sentencia 073 de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada en el presente fallo.
…omisis…
En vista de esta obligación jurídica que recae sobre los jurisdicentes penales de seguidas procede quien aquí decide a traer a colación la tesitura de uno de los fundamentos jurídicos invocados por la defensa privada del imputado de autos, siendo este el artículo 28 numeral 4 literal C de Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se exponen a continuación:
“Artículo 28 del Codigo Organico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(.....)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(.....)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Relata el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que se configura un verdadero obstáculo que impide la continuidad de la persecución penal cual los hechos en los que se fundamenta la acusación fiscal suscrita por la Fiscalía del Ministerio Publico no reviste de carácter penal.
En este orden de ideas, para verificar de forma efectiva el efecto jurídico de la excepción concurrente en el caso sub judicie, es preciso y necesario ventilar el contenido del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su contenido lo siguiente:
“Artículo 34 del Codigo Organico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(.....)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
Al hilo de lo previsto por el legislador patrio en el tenor del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso advertir que cuando los hechos en los cuales se fundamenta la persecución penal no revistan de carácter penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa penal, lo cual es totalmente consonó con la concepción legal prevista en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto de la norma eiusdem, que preve:
“Artículo 300 del Codigo Organico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(.....)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (negrillas y subrayado de este Tribunal.).
Tal y como lo menciona el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica denominada como sobreseimiento procede para concluir aquellos procesos penales en los que se aviste de que los hechos atribuidos al imputado de autos no revisten de carácter penal, lo cual sería más que procedente en el caso de sub examine tal y como lo solita la defensa privada del imputado de autos.
En este sentido, es oportuno precisar que el supuesto básico de la excepción contenida el artículo 28, numeral 4, letra “C”, se concreta en una situación de atipicidad (la cual es, a su vez, es una causa de sobreseimiento –art. 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual ocurre, cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano.
En otras palabras, la ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal, generalmente expresado en su dimensión lingüística latina: Nullum Crimen, Nulla Poena sine lege scripta, stricta, praevia et certa, pero también desde los axiomas de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En fundamento a las disquisiones antes mencionadas, y por haber advertido la veracidad de los argumentos expuestos por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, procede esta Juzgadora a decretar a prieta síntesis CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 073, de fecha 6/02/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, y sentencia N° 743 de fecha 09/12/2021 de la mencionada sala, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04 de Julio de 2025, interpuesto por la FISCALIA DECIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha 07 de Julio de 2025. Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, requeridas por dicha representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA ACUSACION FISCAL INTERPUESTO POR LA VICTIMA
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño admitir o no el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, requeridas. Y ASI SE DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO
La ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal, generalmente expresado en su dimensión lingüística latina: Nullum Crimen, Nulla Poena sine lege scripta, stricta, praevia et certa, pero también desde los axiomas de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Siguiendo el hilo de lo anterior, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, en función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
…omisis….
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa y se considera que los hechos narrados no revisen carácter penal por lo anteriormente expuesto, quedando plenamente demostrado que el presunto ilícito penal que dio origen a la investigación y a la precalificación fiscal, razón por la cual fue decretado el sobreseimiento del presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Siendo considerada esta circunstancia por esta juzgadora como causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la Sentencia Absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no ira a Juicio Oral.
El Sobreseimiento por hechos no típicos significa que los hechos que se investigan no constituyen un delito según la Ley Penal. En otras palabras, aunque se hayan realizado ciertas acciones, estas no están contempladas como un delito en el Código Penal, por lo que no hay base para continuar con el proceso penal.
El Sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso penal. Cuando se decreta el sobreseimiento por hechos no típicos, se entiende que no existe delito, o que el hecho investigado no encaja dentro de la descripción de ningún delito contemplado en la ley.
Tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito. Para que una conducta sea considerada delito, debe estar claramente definida y descrita en la Ley Penal. Si la conducta investigada no cumple con esta descripción legal, no se considera típica y, por lo tanto, no es un delito.
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En este orden de ideas, para verificar de forma efectiva el efecto jurídico de la excepción concurrente en el caso sub judicie, es preciso y necesario ventilar el contenido del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su contenido lo siguiente:
“EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”(Resaltado nuestro).
Ahora bien, criterio ratificado por la Sala en fecha 7 de agosto de 2014, mediante decisión N° 251, transcribiendo lo siguiente:
…Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 29, del 11 de febrero de 2014, señaló:
(…) El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal (…)
Al hilo de lo previsto por el legislador patrio en el tenor del articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa penal, lo cual es totalmente consonó con la concepción legal prevista en el artículo 300 numeral 2 de la norma eiusdem, que prevé:
“Artículo 300 del Codigo Organico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(.....)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (negrillas y subrayado de este Tribunal.).
Tal y como lo menciona el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica denominada como sobreseimiento procede para concluir aquellos procesos penales en los que se aviste de que los hechos atribuidos al imputado de autos no revisten de carácter penal, lo cual sería más que procedente en el caso de sub examine tal y como lo solita la defensa privada del imputado de autos. En consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa este Juzgado ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “C” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Vemos pues, que del capítulo de las consideraciones para decidir explanado por la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se desprende que, en primer lugar la referida Juzgadora procedió a emitir pronunciamiento en relación al escrito de excepciones presentado por los Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, el cual fue interpuesto de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre: “…..c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima la acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…..”, en razón a ello, a efectos de evidenciar lo argüido en el escrito de oposición de la acusación fiscal, realizó el respectivo control formal y material de la acusación presentada, evidenciando una vez descrito los elementos constitutivos del tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que al ser contrastados con los hechos objeto de debate, se observa que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, razón por la cual los mencionados hechos no pueden ser encuadrado bajo el tipo penal señalado, determinando que el presente asunto no reviste carácter penal, razón por la cual procedió a declarar Con Lugar la excepciones presentadas, y en consecuencia Inadmitió el escrito acusatorio y la adhesión del escrito acusatorio, finalizando con declarar el sobreseimiento del asunto N° DP05-S-2025-000014 (nomenclatura de ese tribunal), de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, advirtiendo que, la persecución penal realizada en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue realizada de manera temeraria, pretendiendo emplear lo que se ha denominado como terrorismo judicial en el asunto en cuestión.

A efectos de esclarecer a que se le denomina terrorismo judicial, es propicio citar un extracto de la Sentencia N° 073, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en el cual establecieron lo siguiente:

“…..Bajo esa perspectiva, el sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.
Lo anterior, se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual comprende, en primer lugar, la juridicidad de la actuación del Estado o en palabras de VILLAR PALASÍ, J. L. (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968, p. 274), la sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo término, la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos” (GARCÍA MORILLO, J. Derecho Constitucional. Vol. I. Valencia, Cuarta Edición, p. 65 y sentencia número 3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, (caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”).
Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).
….omisis….
En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constituicionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectán a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
La Sala Político Administrativa de esta Alto Tribunal, en sentencia N° 282/2000, destacó en una de sus primeras decisiones, lo pernicioso del terrorismo judicial al señalar lo siguiente: “(…) en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando Terrorismo Judicial, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia (…)” (Resaltado del fallo).
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías……”

Del criterio antes citado se desprende que, el sistema de justicia, conforme a la Constitución, tiene como fin esencial la realización de la justicia dentro del marco del Estado de Derecho, lo cual exige la sujeción de los poderes públicos a la legalidad y al principio de competencia, garantizando así la seguridad jurídica y evitando cualquier forma de arbitrariedad.

En este contexto, la jurisprudencia han advertido sobre la práctica conocida como “Terrorismo Judicial”, consistente en el uso indebido de la jurisdicción penal para resolver conflictos que corresponden a otras áreas del derecho (civil, mercantil, laboral o administrativa), con el propósito de intimidar, coaccionar o someter a personas a presiones indebidas, dando apariencia de delito a conductas que no lo son. Tal práctica constituye una de las más graves vulneraciones a los derechos de los justiciables, pues afecta de manera directa sus garantías constitucionales y genera desconfianza en la administración de justicia.

En consecuencia, les corresponde a todos los jueces de la República advertir, corregir y evitar este fenómeno, inclusive de oficio, mediante los mecanismos procesales previstos, tales como el amparo, el avocamiento, la revisión o la calificación de fraude procesal. Ello se debe a que el ius puniendi es una potestad exclusiva del Estado, pero su aplicación debe ser mínima y subsidiaria, respetando los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y determinación de autoría, pues la sanción penal implica la afectación de los bienes jurídicos primarios de los ciudadanos. En definitiva, el terrorismo judicial subvierte el orden constitucional, afecta la legitimidad del Poder Judicial y compromete la confianza social en la justicia, razón por la cual todos los jueces, tanto de Primera Instancia como de Alzada, están obligados a detectarlo y sancionarlo.

Al hilo de lo antes señalado, es importante oportuno citar el contenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 407, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció lo siguiente:

“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Considerando lo anterior, la Sentencia N° 461, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual pertenece al Portafolio Penal N° 20, de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en donde estableció lo siguiente:

“.....Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial….”

Del criterio antes mencionado, se evidencia que, como antes lo hemos mencionado, la fase intermedia del Proceso Penal tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, debiendo verificar si los hechos encuadran en una norma penal y si existe una causa probable que justifique la apertura del juicio.

En atención a tales criterios, esta Instancia Superior observa que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó dentro del marcos de sus facultades dadas en el proceso penal, al examinar el presente asunto, evidenció que los elementos presentados en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.621, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podían ser encuadrados bajo un tipo penal, en virtud de que los hechos acusados no revestían carácter delictivo. Tal circunstancia fue advertida en el ejercicio del control formal y material de la acusación, así como en el estudio de los resultados de la investigación presentada, advirtiendo que la parte acusadora pretendió emplear el proceso penal como mecanismo de terrorismo judicial, ventilando hechos que no revestían carácter penal, con el único propósito de instrumentalizar la justicia como medio de hostigamiento y presión indebida contra el ciudadano imputado. Este tipo de actuaciones vulnera la finalidad del proceso penal, que no puede ser utilizado para fines distintos a los previstos en la Constitución y la Ley.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado advierte que, la referida Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con sus funciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Salvaguardando los Principios y Garantías Constitucionales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al dictar un fallo debidamente motivado en donde se evidencia el respectivo fundamento de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar la declaratoria del Con Lugar del escrito de excepciones presentado de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, en oposición de la acusación realizada en contra del MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, y en consecuencia decretando el sobreseimiento del presente asunto penal seguido al ciudadano ut supra identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° primer supuesto, razón por la cual se procede a declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta en el primer recurso el cual fue interpuesto por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, y el segundo interpuesto por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, siendo el primero interpuesto por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, y el segundo interpuesto por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP05-S-2025-000014 (nomenclatura de ese Tribunal de Control),Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP05-S-2025-000014 (Nomenclatura de ese despacho). Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, siendo el primero interpuesto por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, y el segundo por el abogado JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) encargado de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP05-S-2025-000014 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el DP05-S-2025-000014 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por los abogados ABG. YISEL PEDRA y ABG. FRANCISCO CASTILLO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 073, de fecha 6/02/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Damiani Bustillos, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal. TERCERO: Este Tribunal en consecuencia a lo anterior NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano 1.-MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, requeridas por dicha representación fiscal. CUARTO: NO SE ADMITE el Escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON MUÑOZ LUGO, en su condición de padre la Victima, debidamente asistido por la abogada MARIA MUÑOZ, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibido por Secretaria en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio, admisión de los medios probatorios, requeridas. QUINTO: ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “C” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por todas las partes, por lo que deberán realizar el trámite administrativo correspondiente para su expedición. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.…..”

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº1Aa-15.096-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° (DP05-S-2025-000014) (Nomenclatura interna del tribunal de Control)
RLFL/GKMH/ECMA/