REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 24 de Septiembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.114-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 189-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (9C-25.344-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.114-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-25.344-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.175.965, venezolano, mayor de edad.
2- DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSELYN VARGAS, con domicilio procesal en; SEDE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
3.- VICTIMA: Ciudadano HERNAN RAFAEL PERAZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.960, con domicilio procesal en: URBANIZACION ANDRES BELLO, CALLE LUIS RAZETTI, CASA N° 142, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ANGELA BEATRIZ ROMERO DE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, en contra del auto publicado en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-25.344-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-25.344-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Novena (9"), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.427 identificado en la causa alfanumérica N° 9C-25344-25, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (9") de Control en fecha 13/08/2025, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 13/08/2025 se realizó por ante el Juzgado 9º de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N" V-16.934.427, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico los delitos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1.3, y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal. Así mismo, solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo, aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente del proceso.
Por ello esta defensa técnica solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: el 44 ordinal 1 y 49 ordinales 12 y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el articulo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificacion fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, por lo que debe el mismo debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya participe o autor en el mismo; y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado.
En este orden de ideas, el juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 13/08/2025 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Fundamento el presente Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°. 9°, 230 y 249 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidas las imputadas MARCOS ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.427 en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales...”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 09-09-2025, MIERCOLES 10-09-2025, JUEVES 11-09-2025…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesta en fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la misma tempestiva, exponiendo así la Abogada ANGELA BEATRIZ ROMERO DE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, donde explana:
“…Quien suscribe, ABG. ANGELA BEATRIZ ROMERO DE ANDRADE. Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Maracay, Según resolución N° 724 de fecha 12/05/2025, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, actuando de conformidad con las atribuciones y facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1º y 6" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 111 en concordancia 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por ABG. YOSELYN (SIC) VARGAS, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N" V-16.934.427, hoy imputado en el caso de marras, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2025 por el Tribunal 9 Noveno en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa signada bajo el 9C-25.344-2024 (nomenclatura del tribunal), y MP-3062-2023 (nomenclatura del Ministerio Público), seguida en contra del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO hoy imputado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 3 y 5, y AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 ambos de la Ley Sustantiva Venezolana en perjuicio del ciudadano hoy victima HERNAN (Los demás datos se hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida." Ahora bien, considerando que la representación Fiscal del Ministerio Público ha sido notificada en fecha 27 de Agosto del 2025, de la interposición del recurso de apelación de autos incoado por la defensa publica en fecha 20 de Agosto del 2025, es menester señalar los días de despacho por parte del tribunal aquo, evidenciándose que los días 30 y 31 de Agosto del 2025 (sin despacho en virtud de ser sábado y domingo respectivamente), por consiguiente al haber recibido la notificación en la fecha precitada, considera esta representación Fiscal del Ministerio Público que el presente escrito de contestación se encuentra en el lapso legal, hábil y oportuno conforme a las normas adjetivas in comento para su contestación, el cual se ejerce en los siguientes términos.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso que en fecha 03 de enero del 2023, el ciudadano hoy víctima de la presente causa, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, en la cual manifiesta haber recibido llamadas de familiares y vecinos informándole que personas desconocidos ingresaron a su vivienda, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Bello, Calle Luis Razetti, casa Nº 142, Parroquia las Delicias, Maracay estado Aragua, violentando la puerta de entrada principal, motivo por el cual viaja rápidamente desde la ciudad de Caracas, para poder llegar a su vivienda y verificar lo que estaba sucediendo, al llegar pudo corroborar que efectivamente su hogar mostraba signos de violencia en la cerradura de la puerta principal, así como se percató que habían objetos que no se encontraban en su posición original, motivo por el cual se dirige hasta el lugar donde tenía la caja fuerte, observando que se habían llevado prendas de valor (cuatro (04) prendas de oro de 18 quilates, tipo cadena, valorada en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares), dinero en efectivo y un arma de fuego marca SARSLMAZ, modelo CN19, tipo pistola, calibre 9mm, serial T110211000832, valorada en la cantidad de veintisiete mil bolívares, ofreciendo así las características de las prendas, facilitando los datos de su valor comercial estimado y presentando documentación que acredita la preexistencia del arma de fuego que permiten la individualización, asimismo informa que en las cercanías de su vivienda se encuentran apostadas cámaras de seguridad que registran la entrada y frente de su vivienda, indicando sospechar del primo de su esposa ya que el mismo vivió en la vivienda y sabia donde se encontraba la caja fuerte y objetos de valor.
Es por lo cual la representación fiscal del Ministerio Público, luego de recabados fundados elementos de convicción que comprometen la conducta de los ciudadanos denunciados, en la comisión de los hechos ocurridos en fecha 03 de enero del año 2023, solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mediante oficio signado bajo el Nº 05-F03-0585-2023, de fecha 27 de marzo del año 2023, y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 27-03-2023, en contra de los ciudadanos MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO Y WILLIAM ALFONSO SULBARAN AVENDAÑO, por encontrarse los mismos incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículo 453 numerales 1, 3 y 5, y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 ambos de La norma Penal Rectora Sustantiva Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN (Los demás datos se hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales).
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 13 de Agosto del 2025, el Tribunal 9 Noveno en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado Vía Telemática, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que pesan sobre el ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.427, hoy imputado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5, y AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 ambos de la Ley Sustantiva Venezolana en perjuicio del ciudadano hoy victima HERNAN (Los demás datos se hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Esta representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación de autos incoado por la abogada recurrente mediante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
Del análisis del escrito recursivo incoado por la defensa pública, se observa que denuncia con base en las formalidades establecidas en el 439 numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester traer a colación las prenombradas normas procesales:
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, de las normas procesales in comento, se evidencia que el legislador venezolano ha establecido una serie de motivos, sobre los cuales los recurrentes deben circunscribir sus recursos, en virtud de ello se evidencia que la recurrente invoca el numeral 4" del artículo 439 del Código Penal Adjetivo, sin embargo, no se aprecia ni se observa denuncia alguna en el escrito recursivo que guarden relación con las normas in comento, dejando así en oscuridad la imperativa fundamentación del recurso, por solo hacer mención en que el Director del Aquo, debió haber decretado una Medida de Coerción Personal de las establecidas en el Articulo 242. ya que desde su perspectiva, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad podrían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida, "menos gravosa".
De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Novena de Control donde DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD es desproporcionada o violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud de que si bien es cierto estamos en presencia de la excepción de delitos graves, para el caso del Agavillamiento, sin Olvidar que en el caso del Hurto Calificado, el mismo pondero la existencia de Tres (03) circunstancias Agravantes, transformándolo así de manera Inmediata basándose en la Pena Aplicable de Seis (06) a Diez (10) Años de Prisión, en un Delito Grave, no es menos cierto que a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede excederse en plazos, a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener en cuenta la Magnitud del delito que en este caso en particular los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodearon la aprehensión del sujeto el cual se encontraba evadiendo la Justicia, las cuales evidentemente al haber sido capturado en el Estado Portuguesa por la orden de Aprehensión que pesaba en su contra, lo condujeron a la comisión del hecho, asi por ende como también la sanción aplicable, cabe destacar que la sentencia....
Nº: 630 de la sala de Casación Penal Expediente N°: A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala:
"... las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer."
En sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:
"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada: y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional. sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."
Es así como en el presente caso, la posible pena aplicable por los delitos imputados, exceden los Diez (10) años de Prisión, por lo que acarrea de manera inmediata que sea Decretada una Medida Privativa de Libertad, ya que es la única vía idónea en la que sean aseguradas las resultas del proceso y que aunado a ello, el tribunal basándose en el Peligro de Fuga por el término de la distancia debió asegurar la comparecencia del imputado ante su sala ya que fue presentado vía telemática estando dicho imputado en otro estado...
Trayendo a colación la medida "Artículo 236: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Artículo 237: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Artículo 238: "Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
En otro orden de ideas, pero con atención a lo anterior honorables Jueces Superiores, debemos recordar que el legislador venezolano si bien es cierto ha establecido a través de Nuestra Carta Magna que la Libertad Personal como Garantía constitucional es inviolable, no es menos cierto que la misma establece unas excepciones salvo ciertas consideraciones aplicables, en virtud de ello es menester invocar el siguiente artículo.
Artículo 44. "La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Es así, como en el presente caso se observa como tales Garantías Constitucionales fueron cumplidas a cabalidad por el ciudadano juez al momento de dictar la decisión y acordar la medida de privación Judicial de Libertad. De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida de Privación de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, ya que siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer.
Decisión que considera esta Representante Fiscal, es la más ajustada a Derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que fuera solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la vía de Orden de Aprehensión, tomando en consideración que los delitos por los cuales se imputó al referido ciudadano son delitos pluriofensivos, de carácter grave, con una pena que supera los 10 años de prisión.
En consecuencia honorables Jueces Superiores, muy respetuosamente solicita esta representación fiscal del Ministerio Público, que en aras de preservar la Constitucionalidad y la correcta aplicación del sistema penal acusatorio venezolano y su conjunto de normas adjetivas de orden público declare sin lugar el recurso de apelación de autos incoado por la defensa publica del ciudadano hoy imputado y por ende ratifique la decisión del Tribunal A QUO, por cuanto la misma está ajustada a derecho.
Interposición del Recurso de Apelación de Auto
Artículo 440. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".
Interposición De los Recursos
Articulo 426. "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión"
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, incoado por la ABG. YOSELYN (SIC) VARGAS, en su carácter de Defensa Pública Auxiliar Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.427, hoy imputado en el caso de marras, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5, y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFIQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 13 de Agosto del 2025 por parte del Tribunal 9° Noveno en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa signada con el 9C-25.344-2024 (nomenclatura del tribunal), y MP-3062-2023 (nomenclatura del Ministerio Público).
Solicitud que se hace muy respetuosamente, a los fines de garantizar la legalidad, la Constitucionalidad…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio ocho (08), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“….Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Tercero (03°) del Ministerio Público la ABG. ANGELA ROMERO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano imputado MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.934.427, se procede a precalificar al mismo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,5 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete una Medida Privativa de Liberad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.934.427,de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-01-1985, estado civil Casado, de profesión u oficio: Floristero residenciado en: SECTOR SANTA JUANA CALLE PRINCIPAL CASA N° 2-17 PISO 02 DEL ESTADO MERIDA TLF: 0424-709.67.34, 0424-748.15.12 (ESPOSA UMILSA ARAQUE). Quien expone: “Doctor, esa causa es la misma del Tribunal Numero 8, lo que pasa es que yo no lleve ese papel y le dije a mi esposa que me trajera ese papel, yo no lleve ese papel al CICPC, porque se me olvido llevarlo, mi esposa tiene las copias de la libertad de eso. Es Todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publicaABG. JOSELYN VARGAS, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, en virtud de lo manifestado por mi defendido y revisada las actuaciones como ha sido, se puede verificar que las fijaciones fotográficas se desprende de un video el cual no se encuentra inserto en actas procesales, así mismo, solo es reflejada la unidad de CD en la PRCC N° 12, ya que no nos encontramos en una etapa incipiente en el proceso solicito se otorgue una medida menos gravosa conforme lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así mismo esta defensa técnica solicita que se verifique la calificación jurídica en virtud que no consta en el expediente, no existe de cadena de custodia de llaves u otros objetos por lo que supuestamente irrumpieron en dicha vivienda. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:Se decreta la detención como LEGITIMA, por cuanto presenta Orden de Aprehensión N° 004 de fecha 29/03/2023, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, “…toda vez que constaen acta policial de fecha 03 de enero de 2023 de la comparecencia ante el Despacho de la Delegación Municipal Maracay un ciudadano a fin de formular una denuncia quien dijo ser y llamarse HRPB, quien expone: que el día de ayer 02/01/23 en horas de la mañana me encontraba en la ciudad de caracas, cuando recibió llamada telefónica por parte de un primo quien se encuentra fuera del país, que un conocido de él lo había llamado para informarle que la puerta principal de mi casa se encontraba abierta y que presentaba signos de violencia, luego de recibir aviso me apersono a mi casa ubicada en la urbanización Andrés Bello, al ingresar me doy cuenta que mi habitación se encuentra en total desorden, al dirigirme al fondo del closet me doy cuenta que la caja fuerte no se encontraba y en ella se encontraban cuatro prendas de oro de 18Qltes tipo cadena, así mismo un arma de fuego marca SARSILMAZ, modelo CM9, tipo pistola, calibre 9mm, la cual es de mi…” ;por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
. TERCERO:Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO:Este Tribunal acoge la precalificación con relación a la presunta comisión delos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3, 5 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 453 del Código Penal: “… La pena de prisión para el Delito de Hurto será de cuatro años ocho años en los casos siguientes:
1.- si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que naca de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra, o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
3.- Sino viviendo bajo el mismo techo que el hurtad, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación
5.-Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño o quitada a este o indebidamente habida o retirada
Si el delito estuviera revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años…”
Artículo 286 del Código Penal: “… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos cinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito.
QUINTO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3, 5 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penalpara el ciudadano 1.- WILLIAM ALFONSO SULBARAN AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-15.516.352éste que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 03/01/2023, suscrita por la Victima H.R.P.B.-
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/01/2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NILSON ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Maracay.-
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 015-23de fecha 03/02/2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ, adscrito al Grupo de Extorsión y Secuestro N°42 Aragua.-
4.- ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS N°010-23
5.- INSPECCION TECNICA N° 0004, de fecha 03/01/23 suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADA SHAREZCA FLAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
6.- REGULACION PRUDENCIAL N° 0023-23suscrita por el funcionaria DETECTIVE AGREGADA SHAREZCA FLAMEZ, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEIXON ACERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/01/2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEIXON ACERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JERRY GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE EVERSON MARTINEZ adscrito ala Brigada de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE EVERSON MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEIXON ACERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE EVERSON MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/01/2023, funcionario DETECTIVE JEIXON ACERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
16.-EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA N° 0159-23, de fecha 20/01/23 suscrito por el funcionario DETECTIVE SANDRO GUERRRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
17.- INSPECCION TECNICA N° 0214-23, suscrita por el funcionario DTECTIVE AGREGADO EUDES BLANCO adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.934.427por los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3, 5 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que es procedente decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA, por cuanto presenta Orden de Aprehensión N° 004-23 de fecha 29-03-23, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,3,5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO:Se acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.934.427,manteniéndose en resguardo en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana comando de Zona 31 Destacamento 312 La Cascada, quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano up supra mencionado, hasta tanto el mismo sea reubicado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA CON SEDE UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Es todo. …”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente basa su fundamento en lo siguiente:
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 13/08/2025 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Fundamento el presente Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°. 9°, 230 y 249 ejusdem…”
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, los cuales refieren lo siguiente:
“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
“…ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
“…ARTÍCULO 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil once (2011), bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:
“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.
Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1, 3, 5 ultimo aparte y 286 respectivamente del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación por Orden de Aprehensión, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; los cuales se encuentran incursos en el auto fundado, como lo son:
“…1.-ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 03/01/2023, suscrita por la Victima H.R.P.B.-
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/01/2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NILSON ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Maracay.-
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 015-23de fecha 03/02/2023, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ, adscrito al Grupo de Extorsión y Secuestro N°42 Aragua.-
4.- ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS N°010-23
5.- INSPECCION TECNICA N° 0004, de fecha 03/01/23 suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADA SHAREZCA FLAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
6.- REGULACION PRUDENCIAL N° 0023-23suscrita por el funcionaria DETECTIVE AGREGADA SHAREZCA FLAMEZ, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEIXON ACERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/01/2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEIXON ACERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JERRY GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE EVERSON MARTINEZ adscrito ala Brigada de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE EVERSON MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEIXON ACERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/01/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE EVERSON MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/01/2023, funcionario DETECTIVE JEIXON ACERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
16.-EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA N° 0159-23, de fecha 20/01/23 suscrito por el funcionario DETECTIVE SANDRO GUERRRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.-
17.- INSPECCION TECNICA N° 0214-23, suscrita por el funcionario DTECTIVE AGREGADO EUDES BLANCO adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay…”
En virtud de los elementos ut supra señalados se presume que el ciudadano identificado en autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito que se le atribuye.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que el delito atribuido al ciudadano ut supra identificado, se relaciona con el delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1, 3, 5 ultimo aparte y 286 respectivamente del Código Penal, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
(…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…”
“…Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1, 3, 5 ultimo aparte y 286 respectivamente del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, que hicieran presumir la participación y responsabilidad del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO.
Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por la Defensa Pública Abg. JOSELYN VARGAS, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que la Juzgadora A-Quo con su pronunciamiento, quebrantó el Estado de Libertad y los Principios Constitucionales consagrados, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:
“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Del anterior pronunciamiento Jurisprudencial, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al investigado identificado en autos, debe ser entendida, como se señaló ut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia tomó una decisión acertada pues, el proceso está en su inicio y se encuentra en la espera de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto con relación con el debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Y a su vez, a la tutela judicial efectiva, la misma deduce que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo de lo anterior, se reitera que se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso, y con el objeto de resguardar el proceso, se toman en cuenta medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control y buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte de la Juez A-Quo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1, 3, 5 ultimo aparte y 286 respectivamente del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que la Juzgadora A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, que no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida fue dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito atribuido al imputado identificado en autos, las circunstancias de su presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1, 3, 5 ultimo aparte y 286 respectivamente del Código Penal, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por el ciudadano ABG. JOSELYN VARGAS, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano MARCO ALEJANDRO LUGO QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-25.344-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, en la causa 9C-25.344-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), entre otros pronunciamientos acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. KATHERIN RIERA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. KATHERIN RIERA
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.114-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 9C-25.344-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA//aimv