REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 24 de Septiembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1As-15.084-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 007-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (9J-077-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.084-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por las ABG. MARIA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO y ABG. NORA VACA, en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9J-077-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, con domicilio en: URBANIZACION VILLAS GEICAS, CALLE 2, CASA N° 20, FINAL AVENIDA DR. MONTOYA, LA MORITA I, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogadas ABG. MARIA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO y ABG. NORA VACA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 147.909, 113.372 y 78.266 respectivamente, con domicilio procesal en: PROLONGACION DE LA AVENIDA MARIÑO, EDIFICIO GONZALEZ BLACK, PLANTA BAJA, OFICINA N° 03, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0424.355.0672/ 0412.836.4429/ 0424.372.2174.

3.-VICTIMA: MARÍA ELENA JARAMILLO DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.936, de nacionalidad venezolana, con domicilio procesal en: URBUNIZACION VILLAS GEICAS, CASA N° 10, FINAL AVENIDA DR. MONTOYA, LA MORITA I, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.400.2457.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las ABG. MARIA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO y ABG. NORA VACA, en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9J-077-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.084-2025 (alfanumérico interno de esta Sala). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ABG. MARIA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO y ABG. NORA VACA, en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en escrito cursante desde el folio ciento tres (103) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza dos (II) de la presente causa, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES Y NORA ELENA VACA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.202.394, Nro. V-24.433.536 v Nro. V-9.659.763, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909, 113.372 y 78.266 en ese orden, con domicilio procesal en prolongación de la Avenida Mariño, Edificio González Black, planta baja, oficina N", 03, Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot, y con los números telefónicos móviles 0424-3550672; 0412-8364429 y 0424-372.21.74, respectivamente, actuando en nuestro carácter de DEFENSORAS DE CONFIANZA, del ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378, venezolano, mayor de edad, residenciado en "Villa Geicas", calle 2, casa N". 20, Final Avenida Dr. Montoya, La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua, contra quien se le sigue la causa penal N". 9J-077-2024, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 319, 322, y 320 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR; conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, todos del texto Constitucional venezolano; ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta misma sede Judicial en fecha 09 de Septiembre del año 2024, la cual fue PUBLICADA en fecha 23 de mayo 2025, por la cual fue condenado nuestro representado, el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN LA MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal: ante Ustedes muy respetuosamente acudimos para exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro del lapso establecido en el Articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno en Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con base en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa Técnica que se debe proceder, como en efecto lo hacemos a APELAR de la decisión emanada del Tribunal Noveno en Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dada a conocer en audiencia el 09 de Septiembre de 2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 23 de Mayo del 2025, en la que emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/09/2024, de 19 años de edad, residenciado en: Urbanización Villas Geicas, Avenida Dr. Montoya, La Morita I, Calle 02, Casa Número 20, Turmero Estado Aragua; a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN LA MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente; Así como la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en estos tipos penales. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal....omissis, (copiado del texto íntegro del fallo emitido por la jueza del Tribunal A quo).
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Con base en lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el amparo en lo establecido en los principios Constitucionales, Procesales, Convenios y Acuerdos Internacionales, y conforme a las presiones contenida en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las razones esgrimidas por la Jueza del Tribunal A quo para tal resolución, no son acordes con las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente y porque de manera arbitraria y sin participar a las partes constituidas en el juicio llevado a cabo, realizó el cambio la calificación jurídica por la cual resultó condenado nuestro representado, sin ni siquiera realizar la ADVERTENCIA A LAS PARTES este cambio de calificación juridica; vulnerando flagrantemente el contenido de lo previsto en los articulos 333 y 345 ambos del Código Orgánico Procesal, por cuanto el delito por el cual resultó condenado nuestro representado, nunca fue acusado por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio fiscal, en consecuencia se vulneraron los Principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA. CONTRADICCIÓN Y CONGRUENCIA en la sentencia a nuestro Defendido.

PRIMER VICIO DENUNCIADO
Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal Noveno en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se puede observar que la Jueza al momento de explanar los motivos que la llevó a la conclusión de producir una sentencia ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA por una calificación jurídica distinta y no previsto en la acusación fiscal, que la jueza del Tribunal A quo realizo; no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la MODALIDAD DE ACTO FALSO para PROBAR un HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, delito este que no fue acusado por el Ministerio Público en la acusación presentada en contra de nuestro defendido; pero además no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar la participación de nuestro defendido en ese delito, sin cumplir así con lo que se ha señalado al respecto, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; en las cuales son expresas en señalar: "que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión"
Del estudio realizado por del Tribunal A quo, simplemente se deduce que la misma dio por probado y declaró culpable a nuestro defendido con apenas la declaración rendida por la "presunta víctima" y cuatro (04) pruebas documentales contentivas en la investigación penal, "pruebas documentales" que no cumplen con los debidos protocolos de investigación, carentes de los trámites realizados por expertos que avalaran con informes o sus propios testimonios la veracidad, características, aspectos dubitables entre otras cosas del contenido de dichos documentos, pruebas estas que fueron ofrecidas, presentadas y controvertidas en el debate; pero lo que más llama la atención y se observa que la jueza del Tribunal A quo estableció como cierto lo expresado en la deposición de la presunta victima y en el contenido de las documentales leídas en sala que nada aportaron al debate, por cuanto se trata de oficios dirigidos a distintas entidades, sin contar con una expertica técnica de los mismos, ni siquiera el oficio controvertido como "Falso", estuvo contenido en la cadena de custodia, ni se señala la necesidad, la utilidad, pertinencia, licitud, y legalidad de lo que se pretende probar con estas pruebas documentales, apreciándose que con estos pocos y exiguos medios de prueba determinó la jueza del Tribunal A quo, el grado de responsabilidad penal de nuestro representado, estableciendo a su entender que existía, una relación entre una y otras, permitiéndole deducir en conjunto la naturaleza condenatoria de la sentencia, circunstancias que desarrolló posterior a los hechos que se dan acreditados
Es criterio reiterado de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.
Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas juridicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho acusado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho acusado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.
Ciertamente, se observa claramente que la Juez del Tribunal A quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, para concluir que ineludiblemente existía participación y responsabilidad por parte de nuestro defendido en un delito por el cual NO FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, lo cual infiere una transgresión grave a la disposiciones legales previstas en los artículos 333, 345 y 346 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.
En este sentido, la jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta sede Judicial, le concedió pleno valor probatorio a todo lo depuesto por la ciudadana MARIA JARAMILLO DE PALMAR, "presunta víctima", sin tomar en consideración y valorar los argumentos presentados por esta Defensa Técnica, ni mucho menos apreciar el escaso acervo probatorio aportado por la representación fiscal, los mismo que en el desarrollo del juicio oral no contribuyeron en ningún aspecto reforzar la tesis que fue objeto de la acusación.
Es así, como la jueza del Tribunal A quo, se contradice al conceder el carácter de victima a una persona distinta al Estado Venezolano, por cuanto los delitos por los cuales fue acusado nuestro representado se trata de delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, el delito por el cual condeno a nuestro representado, es un delito CONTRA LA FE PÚBLICA, donde la víctima indiscutiblemente es el Estado Venezolano; y de existir una vulneración o afectación en los derechos de particulares se debe indicar explícitamente cual sería el derecho lesionado del particular, tal como la señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0946, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en la cual entre otras cosas, se indica que los delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, el agraviado directo de dicha manifestación de conducta, no es otro que el funcionario público ante quien se hace valer el acto, es decir, los funcionarios en representación de los derechos del Estado Venezolano; estos delitos tienen como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de alli que, si bien el sujeto pasivo en estos delitos CONTRA LA FE PÚBLICA lo constituye el Estado como víctima directa.
Un delito CONTRA LA FE PÚBLICA, lo que trae como consecuencia que el bien jurídico que se protege son los intereses de la administración pública, y no los intereses particulares de una persona individual, razón por la cual la ciudadana MARÍA JARAMILLO no tenía la cualidad que se le reconoció en juicio. De igual forma, se tiene que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, define a quien le corresponde la condición de víctima en un acontecimiento ilícito, al señalar:
"...Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido, y, en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las Asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituidos con anterioridad a la perpetración del delito. Si la victimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación".
Los delitos por los cuales fue acusado nuestro representado, son del tipo delictivo que el propio legislador patrio los ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, cuyo sujeto pasivo inmediato y principal, es el propio Estado Venezolano; y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia es quien posee la legitimidad procesal para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilicito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, como colectivo, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse victimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas afirmaciones, resulta palpable en el proceso en análisis, que la ciudadana MARÍA JARAMILLO USECHE, no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarse víctima y consecuencialmente hacer uso de los derechos que le provee en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así la ciudadana identificada como presunta víctima; jamás demostró en el desarrollo del debate oral, el grado de afectación directa a su persona o entorno por los delitos de los cuales resulto acusado nuestro representado, y en el debate oral mucho menos se verificó y demostró que el ciudadano REYNALDO GONZALO PINANGO GUTIERREZ, realizó las conductas delictuales por las cuales fue acusado ni mucho menos por el delito que fue condenado; y en este aspecto la ciudadana jueza del Tribunal A quo, no aplico la sana crítica, las máximas de experiencia y el Principio IURA NOVIT CURIA; al inobservar que la ciudadana MARÍA JARAMILLO carecía de la condición de víctima, aun cuando el Ministerio Público y la Juez de Control respectivamente erróneamente, le reconocieron tal cualidad; y que por lo tanto no debió recepcionarla y menos valorarla como medio de prueba; y con ello, a su vez, no relacionó apropiadamente, los fundamentos de hecho obtenidos de los escasos órganos de pruebas evacuados en el debate (las cuatro pruebas documentales), con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se comprobó a su decir en el debate, por ende aun cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal A quo acreditó no se observa la exposición clara de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en los numerales 3 y 4 (sic) del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en todo lo anterior, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la sentencia carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada diáfanamente la consumación del hecho y la presunta participación o no del acusado.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Asi, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:
"...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador'. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un PRINCIPIO UNIVERSAL, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
La Jueza del Tribunal A quo en la sentencia que realiza manifiesta en el texto integro del fallo lo siguiente:
Omissis....
EN EL CAPÍTULO IV, FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Omissis...Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Articulos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA-MORALES LAMUÑO...omisis...
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, asi las cosas, se evidencia que la Fiscalía Trigésima Primera (31) del ministerio Publico encuadro los hechos en los tipos penales: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los articulos 319, 322, 320 del Código Penal... omisis
Ahora bien, de lo que se desprende del debate probatorio en contra del ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, se evidencia que el instrumento sobre el cual versa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, que se le responsabiliza al acusado de autos, se trata de un Oficio signado con el numero 9700-0222-0886, el cual carece de sello y fecha, emanado del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, mediante el cual el Jefe de la referida Delegación ordena al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la práctica de un examen Médico Legal (Psicológico) a la ciudadana Gabriela del Valle Gutiérrez Ron, sin que se haya podido determinar en el contradictorio que el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, sin tener la cualidad de Funcionario Público, haya sido la persona que falsifico o altero el documento publico objeto del presente Juicio penal, lo cual se hace necesario a los fines de la calificación del delito, determinar si el Oficio Nro. 9700-0222-0886 emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, fue objeto de forjamiento por parte del acusado, cuestión que se hace imprescindible para la imposición de la condena por ese tipo penal, naciendo en consecuencia la duda que en beneficio del acusado, obliga a este Órgano Jurisdiccional a ABSOLVER al ciudadano por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO....omisis...
El Tribunal A quo, con respeto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, expresa lo siguiente:
Omissis...para que se verifique su configuración se requiere la declaración falsamente de la identidad o estado propio o de un tercero, ante un funcionario Público, el cual tiene la facultad de dar fe pública, lo cual origina un perjuicio a terceros o al público; siendo en consecuencias sus elementos constitutivos: la atestación Falsa; por lo que la persona debe hacer una declaración falsa sobre su identidad o estado, o sobre la identidad o estado de otra persona; esta acción debe ser realizada ante un Funcionario Público (quien está facultado pata (SIC) dar fe pública, que su declaración tenga valor probatorio; y esta declaración debe causar perjuicio a terceros; por lo que en consecuencia, este tipo penal requiere, que la manifestación falaz debe versar sobre algo en concreto, siempre que no afecte la esencia del acto ni al documento que recoge esa declaración, de igual forma; que el funcionario público encargado de recibir tal manifestación sólo dejara sentado la identidad o estado civil del declarante, ya que ante el se ha de identificar; de esto, se puede deducir que el elemento de la acción tipica, no versa directamente sobre el documento, sino son el mismo funcionario ante quien se emitido la manifestación mendaz
Continúa en el dispositivo el Tribunal A quo expresando lo siguiente:
...Omissis...el delito acreditado de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es un tipo delictivo que el propio legislador patrio lo ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos Contra la Fe Pública, cuyo sujeto pasivo inmediato v principal, es el propio Estado Venezolano; y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia ex quien posee la legitimidad procesal para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilicito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, como colectivo, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse victimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de esta Defensa Técnica)
Ante estas afirmaciones, resulta palpable en el proceso en análisis, que el ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el articulo 320 Código Penal, para considerarse responsable de la comisión del tipo penal en cuestión, por cuanto no quedo determinada la figura del Funcionario Público ante el cual se atesta, toda vez, que de las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Publico, para fundamentar su acusación y posteriormente evacuadas en la presente etapa procesal no emerge individualización al respecto, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente asunto es ABSOLVER al ciudadano REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.663.378, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto del desarrollo del presente Juicio no emergen elementos que lo responsabilicen de la comisión del presente tipo penal...omisis...
Continúa en el dispositivo el Tribunal A quo, en relación a la sentencia realizada a indicar. Omissis... al Cuerpo del delito del ilícito penal USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN MODALIDAD DE ACTO. FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. (DELITO ESTE QUE NO FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO), (RESALTDO DE LA DEFENSA TÉCNICA), el mismo requiere a los fines de su comprobación la falsedad del documento utilizado sea material o ideológicamente: el conocimiento de la Falsedad, por lo que requiere que el que haga uso de él, este consciente de su falsedad y hacer acto de su uso presentándolo como Autentico o legitimo en un contexto legal, como en el presente asunto que fue presentado ante un Órgano Jurisdiccional, derivándose del análisis del tipo penal, que el bien jurídico tutelado por el legislador se corresponde con el principio de integridad y veracidad de los actos públicos los cuales causen efectos jurídicos sobre las personas...omissis
Llegando a la conclusión ilógica e inexplicadamente el Tribunal A quo de lo siguiente:
Evidenciándose en el presente asunto penal que el acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, llevo a cabo la consignación en la causa que se le sigue, por un delito vinculado a la violencia de Género, un documento carente de fecha y sello, lo cual puede perfectamente concatenarse con el instrumento al que corresponde el oficio 0886, emanado del Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas el cual acompaño a su denuncia en fecha 25 de Enero de 2023, deduciendo esta juzgadora que de las reglas de la lógica ante la existencia de pares contradictorios, no pueden coexistir ambos siendo verdaderos, siendo que de la documental que consta a los folios 104 de la pieza 1 de la presente causa el cual fue debidamente incorporado para su lectura en fecha 06 de Junio de 2024, y se logró evidenciar en el oficio Nro. 9700-0222-0886, con fecha 12 de Abril de 2023, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que en el presente caso, el uso de Documento Público afecto directamente, desde el mismo momento en que se instauro un Juicio afectando la legalidad de una prueba en juicio; quedando acreditado a lo largo del debate Judicial que efectivamente existió un documento público alterado, el cual fue usado por el acusado de autos REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, con el objeto de procurar probar como cierto hechos litigiosos lo cual afecta gravemente la administración de Justicia, encuadrándose dicha conducta en el tipo penal de uso de Documento Público falso, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero como lo prevé el legislador en su artículo 323 del Código penal, quedando de tal forma acreditado el tipo penal al acusado...omisis (Subrayado y resaltado de la Defensa Técnica).
Es en este aspecto no se explica esta Defensa Técnica, cómo la jueza del Tribunal A quo llega a esta conclusión, de dar acreditado y probado un delito el cual no fue objeto de la acusación fiscal, del cual ella misma ABSUELVE a nuestro patrocinado del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, pero lo condena por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; expresando inclusive que el uso de Documento Público afecto directamente, desde el mismo momento en que se instauro un Juicio afectando la legalidad de una prueba en juicio, de qué juicio está haciendo referencia el Tribunal A quo?; A qué juicio se refiere la ciudadana jueza del A quo, pues a este que se llevó a cabo en el tribunal que dirige no lo fue; la misma debió indicar el Tribunal, la nomenclatura de la causa del juicio en cuestión o en su defecto debió existir por lo menos una inspección judicial en donde se dejará constancia de esta situación o en su defecto se debió solicitar traslado de prueba a través de copias certificadas del juicio en donde se dio por probado lo que alega la ciudadana jueza del Tribunal A quo, para se pudiera justificar lo que dice a continuación: quedando acreditado a lo largo del debate Judicial que efectivamente existió un documento público alterado, el cual fue usado por el acusado de autos REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, con el objeto de procurar probar como cierto hechos litigiosos lo cual afecta gravemente la administración de Justicia, encuadrándose dicha conducta en el tipo penal de uso de Documento Público falso, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero como lo prevé el legislador en su articulo 323 del Código penal, quedando de tal forma acreditado el tipo penal al acusado (subrayado de la Defensa); de verdad en lo que consta en el expediente de marras objeto del debate oral, no se acreditó absolutamente nada, no existió ninguna experticia técnico científica que pudiera acreditar que el oficio tantas veces cuestionado resultó ser falso, porque la misma juez ABSOLVIÓ a nuestro patrocinado del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, entonces en qué prueba se basó la ciudadana jueza del Tribunal A quo para llegar esa conclusión, verdaderamente no existe motivación alguna en este respecto y hasta es contradictoria tal conclusión.
Es así como en la ley penal sustantiva, la Modalidad "Acto Falso para Probar un Hecho Verdadero", implica el uso de un documento falso; pero en el juicio de marras jamás quedó demostrado la falsedad de documento alguno; no existió prueba fehaciente determinante y verificable con pruebas técnicas y científicas que existió un DOCUMENTO FALSO; como consecuencia jamás puede existir el "acto falso" que se refiere al documento en sí mismo, que no es genuino o cuyo contenido no corresponde a la realidad de su otorgamiento o formación, aunque el hecho que se pretenda probar con él sea verídico y por lo tanto jamás se puede "Probar un hecho verdadero" ya que el bien juridico protegido por el delito de uso de documento público falso es la fe pública y la confianza en la autenticidad e integridad de los documentos que emanan del Estado o que cumplen funciones probatorias relevantes.
La duda razonable de la culpabilidad del acusado, mal podría hacer prosperar en derecho la pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con el dicho de la "presunta víctima", que hagan configurar la perpetración del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, en razón de la cual y en estricto cumplimiento a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable que favorece al reo; siendo asi, este delito ni siquiera fue contemplado en la acusación fiscal, conforme al mandato de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la INOBSERVANCIA del contenido del articulo 333 de la misma ley adjetiva, hace NULA de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia por la cual resulto condenado nuestro defendido; aun asi por la aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 46 y 257 ejusdem, referidos a la FALTA DE CERTEZA PROBATORIA FAVORECE AL REO, favorecen a nuestro representado; amen que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral, no se demostró fehacientemente de manera certera y sin lugar a dudas la autoria y consecuente responsabilidad de nuestro defendido con los tipos penales manifestados en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público por lo que la contradicción en la sentencia condenatoria que expresa la jueza del Tribunal A quo, es inaceptable, ilógica, infundada y totalmente fuera de lugar.
Según la Real Academia Española, la contradicción es la afirmación y negación que se opone una a otra y reciprocamente se destruye".
En el caso que nos ocupa, al proferir la jueza del Tribunal Noveno de Juicio una sentencia CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA, con los mismos elementos de pruebas exiguos y carentes de todo protocolo de investigación, es verdaderamente inaceptable, absurda e ilógica, contraria a las reglas del pensamiento, conculcó los principios constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y la SEGURIDAD JURÍDICA de nuestro defendido por cuanto se aparta de la racionalidad y dicta una sentencia ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA, cuya motiva versa sobre interpretaciones contrarias, socavando en consecuencia tal y como se indicó anteriormente el PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN, vale acotar que dicha decisión en los términos antes expuestos, constituye un vicio que afecta al DEBIDO PROCESO (derecho a la defensa) y por ende a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, constitucionalmente reconocida y garantizada, además a la SEGURIDAD JURIDICA que los jueces deben preservar, cumplir y tener como norte al tomar las decisiones.
En consecuencia, la sentencia incumple con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la sentencia recurrida no se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, y la franca inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, no quedando determinada la existencia de los delitos atribuidos y la responsabilidad de nuestro representado, de manera fehaciente primeramente en los delitos por lo cual resulto acusado por el Ministerio Público, y mucho menos por el delito por el cual, la jueza del Tribunal A quo CONDENO a nuestro representado, por una calificación distinta a la contemplada por la representación fiscal en la acusación fiscal, de la cual la misma ni siquiera advirtió a las partes en franca violación de la previsión contenidas en los artículos 333 y 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que en el capítulo referente a DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, la juzgadora del Tribunal A quo debió ser más objetiva toda vez que en el presenté debate la Representación Fiscal no presentó ninguna prueba que de manera fehaciente y sin ninguna duda pudieran haber confirmado que nuestro representado hubiera hecho actos o conductas que materializara los delitos por el cual resultó ACUSADO, ni mucho menos por el delito que con arbitrariedad y abuso de poder resultó CONDENADO, por una calificación jurídica distinta a la acusada, no contemplada en el escrito acusatorio en grosera vulneración a los derechos de nuestro representado, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Es consideración de quienes aquí recurren, ciudadanos Magistrados que, si bien es cierto que del Capitulo referente a los fundamento de HECHO Y DE DERECHO que el Tribunal estimó para pronunciar sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, se evidencia que el fallo definitivo se encuentra INMOTIVADO, incurriendo también en el vicio procedimental de contradicción manifiesta en la sentencia, ya que la circunstancias y fundamentos en que se apoya la recurrida para motivar atenta contra las reglas de la lógica, la máximas experiencias y la inteligencia humana, por las razones de hecho y de derecho y por toda las circunstancias y argumentos que fueron debatidas en el desarrollo del juicio oral; en el presente caso se observa, que el Tribunal A quo incurrió en INMOTIVACIÓN del presente fallo, ya que la juzgadora no analizó los elementos probatorios apegados estrictamente a lo alegado y probado en el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditado, sólo se limita a realizar una copia fiel y exacta de lo depuesto por la "presunta víctima", sin analizar el contexto ni comparar las exiguas pruebas existentes, que nada aportaron; la sentencia condenatoria, no refleja la capacidad de razonamiento de acuerdo a la Sana Critica, Máximas Experiencias y los Conocimientos Científicos, porque no se precisa por qué elementos condena a nuestro patrocinado y por qué a su vez lo absuelve de otros delitos usando los mismos elementos probatorios, tanto para ABSOLVER como para CONDENAR, los cuales fueron debatidos en el juicio.
Es hacer notar ciudadanos Magistrados, que la Juez A Quo, se limita a realizar una transcripción de las normas sustantivas penales, sin realizar un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio y debatidos en el contradictorio y que efectivamente según su criterio se verificó la plena prueba, al señalar que la conducta desplegada por nuestro representado quedó demostrada y acreditada sin señalar cuales fueron los motivos de orden fáctico que condujo a la Jueza realizar esa acreditación; siendo así el VICIO DE INMOTIVACIÓN conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, evidenciando la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevado al debate por el Ministerio Público y por esta Representación de la Defensa, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho, para que nuestro representado haya sido condenado por ser autor responsable de un delito que ni siquiera fue acusado por la Representación Fiscal y que la Juez A quo no indico el cambio de calificación jurídica a las partes, en especial atención a nuestro patrocinado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, conforme lo establece los artículos 333 y 345 de la ley penal adjetiva, y decide CONDENAR a nuestro representado por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN LA MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
Del análisis de la recurrida se puede observar que la Juez de A Quo simplemente se limita a resaltar la deposición realizada por la "presunta victima" MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR y las pruebas documentales presentado por el Ministerio Público, cómo fueron oficio Nº 9700-0222-0886, de fecha 12 de Abril 2023, emitido por Cuerpo de Investigación Científica y Criminalística, Delegación Municipal Mariño, suscrito por el Comisario Jefe MSC. Servio Tulio Castillo Molina; Oficio Nro. 05-F27-1382-2023; Oficio N° 1421-2023, emanado de la Fiscalía Superior del estado Aragua, de fecha 09/06/2023; siendo que las pruebas documentales presentadas y debatidas fueron inconsistentes o incongruentes, por lo cual considera esta Defensa Técnica, no se le debería otorgar méritos probatorios por ser discordantes y a su vez carentes de credibilidad suficiente; así como también lo fue la deposición de la "presunta víctima", que nada probo porque ella realiza una narración de hechos con relación a un oficio que a ella le pareció ser falso, que ella cree que es falso, oficio que nunca estuvo en un protocolo de investigación y resguardo de prueba; nunca estuvo en cadena de custodia; nunca se le hizo una experticia grafotécnica, ni de descarte para indagar y tener la certeza de quien suscribe el oficio o de que ente fue emitido, o tan siquiera determinar si verdaderamente se comprobó quien lo realizó y quien lo consigno en las actas de investigación; en el fallo recurrido no se observa que la Juez del Tribunal A quo, halla discriminado y realizado un análisis más meticuloso del contenido de cada prueba presentada, no existe una constatación y razonamiento por parte de la sentenciadora, necesario para que el acusado de marras y las demás partes conozcan la verdadera razón jurídica en virtud por la cual se adopta esa condenatoria con un delito que no estaba previsto en la ACUSACIÓN FISCAL; causando esta decisión una verdadera e irresponsable INDEFENSIÓN a nuestro representado.
El propio testimonio de la "presunta víctima", carácter éste que para la Defensa Técnica no está acreditado ni demostrado y ni siquiera se determinó cuales derechos son los afectados por los delitos acusados a nuestro representado porque como bien lo indicó la propia jueza del Tribunal A quo, los delitos acusados son delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, delitos en donde la única víctima es el ESTADO VENEZOLANO (Subrayado de la Defensa); el testimonio de esta ciudadana creó serias dudas, por cuanto la víctima en su declaración ante el Tribunal, lo realizó de una manera incongruente plagada de contradicciones, en la cual no hubo una firmeza en la incriminación y la misma modificó sustancialmente su declaración cuando se refería a la circunstancia de tiempo, lugar y hechos relativo a los tipos delictuales acusados por la representación fiscal, ni tan siquiera explicó, como resultaría perjudicada con ese "presunto oficio falso", es decir que nunca demostró el interés legítimo que tal oficio pudiera tener incidencia en la investigación penal, y mucho más cuando ni siquiera el oficio tantas veces mencionados implica una actuación directa de nuestro defendido. ¿Cuál fue el objeto de la acusación del Ministerio Público?, ¿Y que fue demostrado con el testimonio de la "presunta víctima" MARIA JARAMILLO DE PALMAR, y las cuatros (04) documentales, presentadas en el juicio?; por cuanto a ser constatadas con los hechos y el derecho, nada aportaron; cuando estas pruebas documentales fueron incongruentes e inconsistentes entre si, por lo que esta defensa se pregunta ¿Cuál fue el mérito probatorio de tales dichos que apreció la juez del Tribunal A quo?; siendo que los mismo fueron discordantes y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente, por cuanto existe discrepancias en estos medios de prueba y el objeto de la acusación, por lo que no existe plena certeza de cuales conductas, actos y hechos desplegados por nuestro representado, conllevara a la víctima a sufrir un perjuicio o daño por haberse presentado ese oficio, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportada por la "presunta víctima", así como por el Ministerio Público. (Subrayado de la Defensa)
La Jueza del Tribunal Noveno de Juicio en su decisión, no realizó la MOTIVACIÓN de la sentencia, ya que no expresó la manera de como formó su convicción, para CONDENAR a nuestro defendido por un delito que nunca estuvo en la acusación fiscal, y ABSOLVER por otros que si fueron acusados por el Ministerio Público; por lo que considera esta Defensa Técnica, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, se aprecia en la misma, específicamente del capítulo que se denomina VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio Oral, fueron:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1. DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA JARAMILLO USECHE, en su condición de VICTIMA.
DOCUMENTALES:
1. COPIAS CERTIFICADAS, inserta en fecha 25/01/2023.
2. OFICIO NRO. 9700-0222-0886, de fecha 12 de Abril de 2023, emitido por el
Y CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS, Delegación Municipal Mariño, suscrito por el Comisario Jefe MSC. Servio Tulio Castillo Molina.
3. OFICIO NRO. 05-F27-1382-2023, de fecha 24 de Mayo de 2023, dirigido a la
Fiscalía Superior del estado Aragua, emanado de la Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Publico Abg. Lucelia González, referente, a solicitud de Copias Certificadas del Folio Nro. 30, inserto en la causa Nro. MP-238500-2022 y Copia Certificada del Folio en el que se promueve solicitud al SENAMECF, del examen médico legal (Psicológico), Nro. 9700-0222-0886.-
4. OFICIO Nº 1421-2023, emanado de la Fiscalía Superior del estado Aragua, de fecha 09/06/2023. Mediante el cual remite a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua dos (02) folios relacionados con el asunto 05-F27-1382-2023, de fecha 24 de Mayo de 2023.
De los hechos ventilados y las escasos exiguas pruebas aportadas por el Ministerio Público, no quedó demostraron la configuración de una calificación juridica distinta a la acusada y ARBITRARIAMENTE considerada por la jueza del Tribunal A quo, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN LA MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; ante la duda razonable de la culpabilidad de nuestro representado, mal podrá prosperar en derecho la pretensión de la jueza del Tribunal A quo, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con la deposición de la "presunta victima", como único testimonio, sin el aval de testigos y expertos, haga configurar la perpetración del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN LA MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en razón de la cual y en estricto cumplimiento a los principio rectores del derecho penal, regida por la duda razonable que favorece al reo, determinado ello por la aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 26, 49 y 257 del mismo texto Constitucional, referidos a que la FALTA DE CERTEZA PROBATORIA FAVORECE AL REO, amen que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio no demostró fehacientemente la autoria y consecuentemente responsabilidad de nuestro defendido con los tipos penales contenidos en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público; ni mucho menos por la calificación juridica apreciada por la juez del Tribunal A quo.
Con esos débiles elementos, considera la jueza del Tribunal A quo que hay plena prueba para demostrar la responsabilidad del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN LA MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, condenando a nuestro representado a cumplir la pena de UN (01) año de prisión y lo ABSUELVE por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, delitos previstos en los artículos 320, 319 y 322 todos del Código Penal.
De lo anterior, estima entonces esta Defensa Técnica, no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, EN LA MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, delito que por lo demás no fue acusado por la representación fiscal.
Refuerza el criterio quienes apelamos de la sentencia condenatoria impuesta a nuestro representado, acerca de la INMOTIVACIÓN de la sentencia recurrida en las siguientes posiciones doctrinales y jurisprudenciales emitida del Tribunal Supremo de Justicia, que favorecen el fundamento del Recurso de Apelación presentado por esta Defensa Técnica:
SENTENCIA N". 319 de fecha 01-07-08/ SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: HECTOR CORONADO FLORES "LA DEFENSA ENCUENTRA EN EL CONTRADICTORIO SU MAS ALTA AFIRMACIÓN" (eso quiere decir que del debate oral y público se desprende los elemento de culpabilidad o de inocencia de toda persona, y que eso debe ser valorado por el juez para tomar su decisión).
SENTECIA Nº 656 de fecha 15-11-2005/ SALA CONSTITUCIONAL., Magistrada Ponente: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON "DEL ANALISIS Y CONFRONTACION DE LAS PRUEBAS; ES DONDE SURGE LA VERDAD PROCESAL, LA CUAL SIRVE DE ASIENTO A LA DECISION JUDICIAL".
SENTENCIA N°303, de fecha 29-06-2006/ SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: MIRIAN MORALDY MORALIS "EN MATERIA PENAL, LA PRUEBA ESTA DIRIGIDA ESENCIALMENTE A CORROBORAR LA INOCENCIA O ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL PROCESADO".
SENTENCIA N 285, de fecha 12-07-2011/ SALA DE CASACION PENAL, Magistrada Ponente: NINOSKA QUEIPO ("... Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantias y conforme a la Sana Crítica...).
Ciudadanos Magistrados, ciertamente la Sentencia Nº. 175, de fecha 10 de mayo del 2005, Exp. N°. 2004-0239, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES; en la cual se dejó por sentado entre otros aspectos que: "el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (NEGRILLA DE ESTA DEFENSA).
Siendo así, el agraviado o víctima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, la cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio.
Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigado, pero no por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener "un valor probatorio pleno", considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para poder condenar o absolver una persona. El Juez debe apreciar el dicho de la victima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de la valoración de las pruebas de la sana crítica.
En el caso de marras, no existió ninguna prueba que pudiera corroborar que la afirmación aportada por la "presunta víctima" fue cierta, porque el órgano investigador y después acusador, presentó una investigación carente de los más elementales protocolos de investigación, de expertos que puedan dar por cierto lo que la "presunta víctima" señala: Omissis: "que parece ser falso, el oficio..."; que tal como lo expresa la jueza del Tribunal A quo en la sentencia: Omissis...MARIA JARAMILLO DEL PALMAR, quien a través de verbatum enfatizo que el ciudadano: REYNALDO PIÑANGO GUTIERREZ "... consignó en la causa que se le sigue por violencia de género un documento, el mismo carece de fecha y sello y nace de una maniobra de corrupción por parte de su mama en fecha 07/04/2022... "omissis....
Acaso ese dicho es suficiente en si, un verbatum expresado por cualquier persona se constituye en prueba?; acaso se investigó, se realizó las respectivas pruebas para desvirtuar ese decir, se pudo verificar que fue nuestro representado que consigno ese oficio en la fecha que la presunta victima aporta con tal precisión?; ella lo observó?; quien lo vio? Quien puede dar fe que eso ocurrió? Cómo ocurre esto si la investigación estaba en la fiscalía y ningún funcionario de esa dependencia se dio cuenta de eso, cuando en las dependencias fiscales existe un estricto control de todo lo que se aporta a la investigación y aún más todo es recibido, sellado y con indicación de la fecha de consignación. En qué momento se consigna ese oficio entonces; a todas estas interrogantes no hubo respuesta ni investigación alguna; NO se demostró tan ni siquiera cual era el interés legitimo que tanto la "presunta víctima" como el acusado pudieran tener en ese oficio que dicho sea de paso, no involucra directamente al acusado de autos, sino a su madre y que siempre la misma tuvo en su posesión un oficio original cuestionado; no existe un interés directo que esa conducta pudiera perjudicar a la "presunta víctima"; y resultaría bastante inepto pensar que se va a consignar un oficio falso en una investigación penal que le es llevada a una persona determinada y que ese oficio lo pudiera perjudicar, teniendo en su poder el oficio original: solo en mentes desequilibradas e ineptas esta ese actuación y mucho menos se demostró que se trata de "maniobras de corrupción", como lo indica la "presunta víctima".
En el presente juicio no existió prueba alguna que llenara los parámetros legales exigidos en toda investigación penal; no se determinó el aseguramiento del presunto documento controvertido, objeto de la acusación fiscal, uno existió cadena de custodia, ni mucho menos las consideraciones observadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la carga probatoria, en donde se estable la experticia como requisito de la actividad probatoria y específicamente la presentación obligada de todo instrumento u objeto de la investigación que representa interés criminalistico, siendo que lo esencial es este caso es que conste dictamen pericial, donde se deje constancia del objeto o instrumento de interés criminalístico, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica el peritaje, descripción detallada del objeto o instrumento, el estado o del modo en que se halle, la relación detalladas de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, cónsono a lo antes expuesto se debe mencionar el articulo 181 (Licitud de la prueba) y el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales en conjunto darían pleno valor probatorio a los objetos o instrumentos controvertidos, situación ésta que no ocurrió en el presente juicio oral.
Conforme al criterio reiterado de jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo DE DUDAS y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.; tales reglas siendo, inobservadas por quien decide ya que en juicio oral y público se debe tener equidad para las partes para llegar al esclarecimiento del hecho y una vez iniciado el juicio y estando en el desarrollo del debate, se puede tener un pronóstico de sentencia de conformidad con la ley, teniendo en cuenta que los indicios no son pruebas, cometiendo el Tribunal A quo una injusticia con dicha decisión; al respecto expresó Sócrates, que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "... la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado... "(Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad juridica, siendo así, esta Defensa Técnica, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideró la jueza del Tribunal A quo, que en el juicio surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito cuya calificación jurídica no fue acusada por la representación fiscal, de la cual no realizó la debida advertencia en el juicio conforme al articulo 333 de la ley penal adjetiva, circunstancia esta que causo una grave indefensión a nuestro representado.
Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el Tribunal A quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o solo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse.
Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable; tales requisitos hechos, antijuricidad y culpabilidad, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
En el presente caso existe el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA, en virtud que la juez en su razonamiento NO explica el porqué de su decisión, establece los hechos que consideró acreditados, analiza y compara las pruebas evacuadas en el debate oral, en razón únicamente de la "presunta victima", sin analizar el contexto en general, sobre lo debatido, observado, percibido y escuchado en sala de juicio oral; en síntesis la juzgadora del Tribunal A quo, NO expresó las razones de hecho y derecho para dictar la sentencia CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA, sobre la base de los mismos hechos y exiguas pruebas aportadas por la representación fiscal, por lo que se considera que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora NO se corresponden con las reglas de la Sana Crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia incurre la jueza del Tribunal A quo, en un grave vicio de contradicción en la motivación, por cuanto los mismos argumentos y "medios de pruebas" debatidos en juicio, por los cuales ABSUELVE a nuestro defendido, son los mismos utilizados para CONDENARLO por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO; es aquí en donde cabe la pregunta, ¿De qué hecho verdadero estaria pensando y dio cómo probado la jueza del Tribunal A quo, que no fue debatido en el juicio oral y público?, por cuanto si ni siquiera se pudo probar los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano REYNALDO PIÑANGO por el Ministerio Público, como fueron los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 319, 322, y 320 todos del Código Penal, de los cuales resultó ABSUELTO, pero increíblemente fue condenado por un delito que la ciudadana jueza del Tribunal A quo, dio por probado y verificado en el juicio realizado, por un delito que no fue acusado por la representación fiscal como lo fue USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, lo que va en contra evidentemente de su propia decisión y en franca violación al Derecho a Defensa, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a nuestro patrocinado; y los principios rectores del proceso penal en fase de juicio, tales como inmediación, principio contradictorio, probar lo alegado, entre otros; quienes aqui recurrimos no encontramos explicación lógica por la cual la ciudadana del Tribunal A quo, "inventó" y "condenő" a nuestro defendido por un delito no contemplado en la acusación fiscal y dando por probado un hecho verdadero, cabe entonces preguntarse, ¿De qué hecho no contemplado en el juicio que se llevó a cabo, el ciudadana jueza dio como verdadero?; ¿De qué prueba surge ese cambio de calificación dado por la jueza del Tribunal A quo?, ¿Cómo llegó a la convicción que existió un USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO?, si no hubo prueba fehaciente que logrará determinar si el documento "supuestamente usado" por nuestro defendido era falso o verdadero, si en el juicio no existió prueba alguna que comprobará que era un documento falso, o sea nunca se probó ni hay manera de determinar eso, porque el Ministerio Público realizó una investigación vaga en donde no cuido los protocolos minimos de investigación, entre los cuales se cita, una cadena de custodia del documento "falso"; asi como también pruebas técnicas y la exposición de expertos que avalarán la investigación; y cabe preguntarse de igual manera, que hecho verdadero fue considerado por la jueza del Tribunal A quo?
Existe contradicción manifiesta en la motivación porque no analiza las exiguas pruebas presentadas en el juicio, y realiza su decisión por el valor probatorio de la deposición realizada por la "presunta victima"; no existe una coherencia entre lo que fue objeto del juicio y lo alegado por la jueza del Tribual A quo en su decisión, por cuanto manifiesta que exime de responsabilidad penal al acusado de marras por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 319, 322, y 320 todos del Código Penal; pero resulta que CONDENA por los mismos hechos, por el delito previsto en el articulo 323 del Código Penal, el cual guarda relación directa con los delitos absueltos; y que según el criterio de la jueza del Tribunal A quo, resultó acreditado el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO.
La ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN, se evidencia del carácter absurdo e irrazonable de la decisión dictada por la jueza del Tribunal A quo, en cuanto ABSUELVE y CONDENA a nuestro patrocinado con los mismos argumentos de hecho y derecho, las exiguas pruebas y el único testimonio que existió en el juicio, el testimonio de la "presunta victima", la misma que dice, que "cree que el documento objeto del debate es falso"; sin tomar en cuenta los argumentos de la Defensa Técnica, quienes en todo momento expresamos que con las pruebas aportadas por la representación fiscal, en ningún momento probó, verificó ni mucho menos determinó como cierto, falso o autentico un documento, que según el parecer de la "presunta víctima", tenía apariencia de "falso"; es inexplicable que en la decisión de CONDENATORIA, la jueza del Tribunal A quo, cambia el delito que no fue acusado por la representación fiscal, y da como probado un delito que es consecuencia de otros que resultaron desechados y absueltos, excluidos por la misma jueza de la acusación fiscal, a favor de nuestro patrocinado, por lo que decide ABSOLVERLO, pero a su vez lo CONDENA por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, delito este contemplado en lo que fueron previamente excluidos.
Con mucho respeto honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es inverosímil la decisión pronunciada por la jueza del Tribunal A quo; la jueza no puede en ningún momento convertirse en una simple espectadora en la sala, sino que debe estar en sintonía con lo debatido en el juicio, debe precisamente cumplir con lo que establece los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y su decisión debe ceñirse lo observado y valorado en el debate tanto de manera objetiva como subjetiva para crearse una verdadera convicción; por cuanto en el debate oral nunca se logró comprobar la responsabilidad de nuestro patrocinado por los delitos de los cuales fue acusado por el Ministerio Público, tanto es así que la misma jueza del Tribunal A quo, lo ABSOLVIÓ, pero inexplicablemente lo CONDENA, por un delito que según su parecer resultó probado en el debate, pero es uno de los delitos que previamente está en los que fueron absueltos; algo tan irracional que escapa de toda lógica jurídica, realizando este cambio de calificación sin haber realizado en mandato previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en presencia pues de un ERROR INEXCUSABLE que atenta contra el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica entre otros principios procesales de rango Constitucional.
Una vez que sea verificada la procedencia del vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva, sentencia dictada en sala de audiencia en fecha el 09 de Septiembre de 2024 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 23 de Mayo del año 2025; y en consecuencia se ordene se celebre un nuevo DEBATE ORAL.
SEGUNDO VICIO DENUNCIADO
Violación de la ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una norma jurídica, conforme al 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras específicas para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal. "INOBSERVANCIA", significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, "Errónea Aplicación" es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es 'observada' o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Siendo así, el Abg. Joel Rivero en su obra titulada 'De los Recursos'; según, cuando la ley se refiere a 'inobservancia' y 'errónea aplicación' contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión...; en el segundo caso, esto es, en la de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.
Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
"El recurso debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia".
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, señaló:
"De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia".
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:
"...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contendo de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, extablecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el ribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos v, además, que codo prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción
Asimismo, es de gran utilidad la sentencia Nº 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza "Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción".
Cabe destacar que la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes de dictar la sentencia condenatoria, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del DEBIDO PROCESO consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto condenó a nuestro defendido por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, delito éste, que no fue ADVERTIDO como una nueva calificación por el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 333 en del Código Orgánico Procesal Penal, no dándole la posibilidad a las partes de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, es decir, creó una irregularidad y en consecuencia generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que la jueza del Tribunal A quo, incumplió con las reglas establecidas en los artículos 333 y 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues al condenar a nuestro representado por un delito inexistente para las partes, lo que generó la afectación de las garantías constitucionales de todas las partes del proceso.
Es una obligación de la Jueza del Tribunal de Juicio de ADVERTIR a las partes un posible cambio de calificación, para con ello garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las partes tenian el derecho de pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa bajo este nuevo supuesto, garantizando con ello el debido proceso al mantener la posibilidad de que nuestro representado dispusiera del tiempo necesario para preparar su defensa bajo esta nueva calificación.
¿Entonces para qué es el Auto de Apertura a Juicio?. Es acaso un simple formalismo, vacío, sin importancia alguna, que puede ser objetado asi de simple; consideramos que no, ese auto es un mandato que debe ser asumido por las Partes como un norte en el proceso. una orientación de cómo se desarrollará el debate.
Del contenido del artículo 333 de la ley penal Adjetiva, se desprende las siguientes consideraciones:
1.- Que lo pretendido por la norma, es proteger al acusado de sorpresas en cuanto al posible cambio de calificación que de los hechos puede hacer el tribunal de juicio,
2.- Que no puede haber sorpresa en esa calificación cuando es el propio Ministerio Público el que, al inicio del debate oral y público pide una condenatoria en base a una calificación expresa que hace de los hechos acusados en el escrito de acusación.
3.- Que acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue ADVERTIDO como lo ordena el articulo; lo contrario equivaldría en someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez de Juicio. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional.
Esta omisión de las previsiones contenidas en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Tribunal A quo, corresponde en someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos de la jueza; y mientras ésta no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor no pudieron ejercer una defensa en relación a la nueva calificación jurídica, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional.
A criterio de esta Defensa Técnica, se evidencia la violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un ERROR IN JUDICANDO, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde, cuando es precisamente el órgano jurisdiccional quien debe aplicar el principio de SEGURIDAD JURÍDICA, siendo este principio la capacidad del ordenamiento jurídico para ser previsible y seguro.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha, 31 de Marzo de 2005, señala sobre este punto que la: "(...) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (...).
La ciudadana jueza del Tribunal A quo, cuando realizó la NUEVA CALIFICACIÓN JURİDİDICA, distinta obviamente a la contemplada en la acusación fiscal, sin hacer la advertencia ni consideraciones pertinentes que prescribe el artículo 333 de la Ley Penal Adjetiva en relación al artículo 345 Ejusdem; y precisamente en la audiencia de culminación del juicio oral por la cual resulto CONDENADO nuestro defendido, de una manera inexplicable e ilógica por uno de los delitos que previamente ya había sido ABSUELTO nuestro representado; vale señalar que el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, fue acusado por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los articulos 319, 322, y 320 todos del Código Penal; de los cuales la jueza del Tribunal A quo, en el dispositivo leído en la última audiencia oral, realizada en fecha 09 de septiembre del presente año, lo ABSUELVE de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, sin embargo la ciudadana jueza del Tribunal A quo realiza una NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDÍDICA, distinta obviamente a la contemplada en la acusación fiscal, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma audiencia, anuncia una nueva calificación jurídica, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano, en el cual se establece.
Articulo 323. FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA
Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, con alarmante preocupación observamos quienes recurrimos que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual fue acusado por el representante fiscal y consta en el auto de Apertura a Juicio como parte integrante del escrito acusatorio fiscal debidamente admitido por el tribunal de control, la jueza lo obvió y ni siquiera lo consideró al momento de realizar el cambio de calificación jurídica, desechando este tipo penal por otro delito no contemplado en la acusación penal; es un ERROR INEXCUSABLE por parte de la ciudadana jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, que habiendo ABSUELTO a nuestro representado por los delitos especificados en los artículos precedentes (al artículo 323 del Código Penal); to considero responsable y CONDENA al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑNGO GUTIERREZ, por el artículo antes transcripto a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, resulta totalmente irracional esta condena, fuera de todo parámetro lógico y legal; esta Defensa Técnica le inquieta sobre manera esta nueva calificación jurídica por la cual fue condenado nuestro representado, y nos preguntamos: ¿Qué hecho no contemplado en el juicio que se llevó a cabo, la ciudadana jueza dio como verdadero para realizar el cambio de calificación?; ¿De qué prueba surge ese cambio de calificación dado por la jueza del A quo?, ¿Cómo llegó a la convicción que existió un USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO?, ¿Qué hecho verdadero, fue verificado o constatado en el desarrollo del juicio oral celebrado, con ese documento?; son interrogantes que no logran explicación lógica y legal de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, por cuanto jamás de comprobó que el documento tantas veces cuestionado resultó ser un documento falso.
Es así como en la ley penal sustantiva, la Modalidad "Acto Falso para Probar un Hecho Verdadero", implica el uso de un documento falso; pero en el juicio de marras jamás quedó demostrado la falsedad de documento alguno; no existió prueba fehaciente determinante y verificable con pruebas técnicas y científicas que existió un DOCUMENTO FALSO; como consecuencia jamás puede existir el "acto falso" que se refiere al documento en sí mismo, que no es genuino o cuyo contenido no corresponde a la realidad de su otorgamiento o formación, aunque el hecho que se pretenda probar con él sea verídico y por lo tanto jamás se puede "Probar un hecho verdadero" ya que el bien juridico protegido por el delito de uso de documento público falso es la fe pública y la confianza en la autenticidad e integridad de los documentos que emanan del Estado o que cumplen funciones probatorias relevantes. Utilizar un medio falso para probar algo, aunque ese "algo" sea cierto, sigue siendo una conducta que atenta contra esa fe pública.
La duda razonable de la culpabilidad del acusado, mal podría hacer prosperar en derecho la pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con el dicho de la "presunta víctima", que hagan configurar la perpetración del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, en razón de la cual y en estricto cumplimiento a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable que favorece al reo; siendo así, este delito ni siquiera fue contemplado en la acusación fiscal, conforme al mandato de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la INOBSERVANCIA del contenido del articulo 333 de la misma ley adjetiva, hace NULA de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia por la cual resulto condenado nuestro defendido; aun así por la aplicación del principio procesal de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 46 y 257 ejusdem, referidos a la FALTA DE CERTEZA PROBATORIA FAVORECE AL REO, favorecen a nuestro representado; amen que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral, no se demostró fehacientemente de manera certera y sin lugar a dudas la autoría y consecuente responsabilidad de nuestro defendido con los tipos penales manifestados en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público por lo que la contradicción en la sentencia condenatoria que expresa la jueza del Tribunal A quo, es inaceptable, ilógica, infundada y totalmente fuera de lugar.
En el caso que nos ocupa, al proferir la jueza del Tribunal Noveno de Juicio una sentencia CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA, con los mismos elementos de pruebas exiguos y carentes de todo protocolo de investigación, es verdaderamente inaceptable, absurda e ilógica, contraria a las reglas del pensamiento, conculcó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y la SEGURIDAD JURÍDICA de nuestro defendido por cuanto se aparta de la racionalidad y dicta una sentencia ABSOLUTORIA y CONDENATORIA, cuya motiva versa sobre interpretaciones contrarias, socavando en consecuencia tal y como se indicio anteriormente el principio de no contradicción, vale acotar que dicha decisión en los términos antes expuestos, constituye un vicio que afecta al DEBIDO PROCESO (derecho a la defensa) y por ende, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, constitucionalmente reconocida y garantizada, además a la SEGURIDAD JURÍDICA que los jueces deben preservar, cumplir y tener como norte al tomar las decisiones.
Al respecto de la insuficiencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, conocida como mínima actividad probatoria la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:
"(...) Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaria irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (...)".
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados, solicitamos una vez verificada la procedencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aprobado ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 12, 13, 333 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitamos sea declarada CON LUGAR esta denuncia, y en consecuencia sea ANULADA la sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial y como corolario, se dicte DECISIÓN PROPIA por esta honorable Corte de Apelaciones.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente al ciudadano JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo siguiente:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados y suficientemente explicados, solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA y REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de un nuevo juicio; y/o como corolario, dicte DECISIÓN PROPIA por esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Es Justicia que esperamos, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…MIERCOLES TREINTA (30), JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO, VIERNES NOVENO (09°), LUNES CUATRO (04) Y MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2025…”, siendo interpuesta dicha contestación en fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida por el secretario adscrito al Tribunal de Instancia en fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) suscrito por el Abogado ADOLFO JESÚS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, donde explana:

“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas defensoras del acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2024 y publicada su texto integro en fecha 23 de Mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CONDENÓ al ACUSADO REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente; y lo ABSOLVIÓ por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal. Contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".
DE LA TEMPORANEIDAD Y ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas defensoras del acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.663.378, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2024 y publicada su texto Integro en fecha 23 de Mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CONDENÓ al ACUSADO REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente; y lo ABSOLVIÓ por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida".
En tal sentido, se evidencia que decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2024 publicada su texto integro en fecha 23 de Mayo de 2025. El recurso de apelación fue presentado en fecha 08 de Julio de 2025, sin embargo, esta Representación Fiscal fue notificada de la presentación de dicho recurso en fecha 29 de julio de 2025, por lo que, el lapso para la contestación del presente recurso comienza a computarse a partir del vencimiento del lapso para su interposición, es decir, a partir del día 30 de julio de 2025. Siendo que, desde el 30 de julio al 05 de agosto de 2025, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: miércoles 30 de julio, jueves 31 de julio, viernes 01 de agosto, lunes 04 de agosto y martes 05 de agosto, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Representación Fiscal a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas defensoras del acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.663.378, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2024 y publicada su texto integro en fecha 23 de Mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CONDENÓ al ACUSADO REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente; y lo ABSOLVIÓ por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal. De esta manera, procedo a exponer lo siguiente:
PRIMER PUNTO DE LA CONTESTACIÓN:
Ciudadanos Magistrados, al examinar detenidamente el contenido del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada por el Tribuna Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el mismo carece de motivación autónoma, original y adaptada al caso concreto, ya que reproduce literalmente, sin ningún tipo de cita o referencia extractos enteros de la Sentencia Nº 1798, de la Sala Constitucional, expediente N° 14-0946, de fecha 17-12-2014.
A continuación, muestro textualmente el texto usado (copiado y pegado) como propio por las recurrentes en su escrito:
(Omissis)
El contenido copiado fue incorporado al texto de apelación como si se tratara de argumentación propia de las recurrentes, sin la más mínima referencia a su origen ni al contexto especifico en el cual dicha decisión fue dictada. Esto constituye una conducta contraria a la lealtad procesal, la probidad y la buena fe, principios fundamentales que deben regir el ejercicio profesional dentro del proceso penal. Tal transcripción fue incorporada al recurso sin ninguna adaptación a los hechos del presente caso, sin relacionarse con las pruebas debatidas en juicio, ni con los razonamientos expuestos por el Tribunal Noveno de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria.
En consecuencia, el recurso de apelación incurre en motivación aparente, ya que no presenta un agravio real, concreto ni verificable contra los fundamentos de la decisión impugnada, lo que impide al Tribunal Superior realizar un control efectivo de legalidad. Más bien, se observa a todas luces falta de originalidad y argumentación propia ya que, un recurso debe estar adaptado a las circunstancias concretas del caso y, copiar contenido ajeno puede significar que no se está analizando ni aplicando correctamente el derecho al caso particular, pudiendo incurrir en plagio.
Así las cosas, observa esta Representación Fiscal que aún cuando de manera insuficiente e impropia las defensoras denuncian el vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, dicha sentencia cumple con la técnica debida para una correcta motivación, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, lo ha establecido y ha sido así sostenido el criterio en el devenir del tiempo por la Sala Constitución y la Sala de Casación Penal, a saber:
"...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal: 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...".
De esta manera, siendo que nos encontramos frente a una denuncia infundada, carente de argumentos propios y ajustados al contexto jurídico procesal de la sentencia recurrida, estando esta última suficientemente motivada y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, es por lo que, considera esta Representación Fiscal que la primera denuncia planteada debe ser declarada SIN LUGAR y así, respetuosamente, se solicita.
SEGUNDO PUNTO DE LA CONTESTACIÓN:
Honorables Magistrados, las recurrentes en su escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizan una primera denuncia invocando expresamente: "PRIMER VICIO DENUNCIADO. Falta, Contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Es así como debo advertir que las recurrentes, en un mismo vicio denunciado han acumulado y concurrido los vicios de Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y ello no porque solo se hayan limitado a señalario en el título de la denuncia, sino porque al verificar el contenido de la misma nos encontramos con el siguiente desarrollo:
"...Siendo así, este delito ni siquiera fue contemplado en la acusación fiscal, conforme al mandato de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la INOBSERVANCIA del contenido del artículo 333 de la misma ley adjetiva, hace NULA de NULIDAD ABSOLUTA la sentencia por la cual resulto condenado nuestro defendido...
...la sentencia recurrida no se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, y la franca inobservancia del contenido de los artículo 26 y 49 constitucional, no quedando determinada la existencia de los delitos atribuidos y la responsabilidad de nuestro representado...".
"...En el caso que nos ocupa, al proferir la jueza del Tribunal Noveno de Juicio una sentencia CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA, con los mismos elementos de pruebas exiguos y carentes de todo protocolo de investigación, es verdaderamente inaceptable, absurda e ilógica, contraria a las reglas del pensamiento, conculcó los principios constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y la SEGURIDAD JURIDICA de nuestro defendido por cuanto se aparta de la racionalidad y dicta una sentencia ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA, cuya motiva versa sobre interpretaciones contrarias, socavando en consecuencia tal y como se indicó anteriormente el PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN..."
"...Es consideración de quienes aquí recurren, ciudadano Magistrados que, si bien es cierto que del Capítulo referente a los fundamento de HECHO Y DE DERECHO que el Tribunal estimo para pronunciar sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, se evidencia que el fallo definitivo se encuentra INMOTIVADO, incurriendo también en el vicio procedimental de contradicción manifiesta en la sentencia, ya que la circunstancias y fundamentos en que se apoya la recurrida para motivar atenta contra las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y la inteligencia humana..."
"...En el presente caso existe el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA...".
"...En consecuencia incurre la jueza del Tribunal A quo, en un grave vicio de contradicción en la motivación...".
"...Existe contradicción manifiesta en la motivación porque no analiza las exiguas pruebas presentadas en el juicio...".
"...La İLOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN, se evidencia del carácter absurdo e irrazonable de la decisión dictada por la jueza del Tribunal A quo....
"...Una vez sea verificada la procedencia del vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN...".
De manera amplia y reiterada, las recurrentes en ese primer vicio denuncian expresamente los vicios de ilogicidad, contradicción y falta en la motivación de la sentencia, incluso denuncian la inobservancia de una norma jurídica, dedicando por lo menos 24 páginas de su escrito de apelación a juntar y confundir esos vicios entre si, aún cuando la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que la falta de motivación excluye la contradicción o ilogicidad, ya que no se concibe que una sentencia contenga el vicio de inmotivación y, a la vez, que su motivación sea contradictoria o ilógica. Si no hay motivación, no puede haber contradicción o ilogicidad en ella.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha interpretado el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha establecido que los vicios de falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación, son supuestos distintos y, en principio, no son acumulables concurrentemente en la misma denuncia. Ya que, por un lado la falta de motivación o inmotivación se produce cuando la sentencia carece por completo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Es decir, el juez no expresa las razones que lo llevaron a tomar una determinada conclusión. Por otro lado la contradicción en la motivación ocurre cuando existen razonamientos en la sentencia que se anulan entre sí, haciendo imposible comprender el verdadero sentido de la decisión. Por ejemplo, cuando se afirman hechos que luego son negados, o cuando las premisas no guardan coherencia con la conclusión. Y finalmente, por otro lado, la ilogicidad manifiesta en la motivación que se presenta cuando los razonamientos del juez son absurdos, irracionales o no guardan una relación lógica con las pruebas o los hechos establecidos.
Al respecto, la Sala Penal en fecha 05 de mayo de 2023, en el expediente C23-126, estableció en este particular, lo siguiente:
"...La recurrente, en su escrito recursivo fundamentan su pretensión en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando "fal contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"; evidenciándose de esta forma que no explica en qué consiste la falta o la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, requisito este a que están obligados, toda vez que se trata de supuestos distintos, que no pueden ser amalgamados, dándole un tratamiento como si fueran sinónimos cuando en realidad cada una de esas palabras empleadas se refieren a situaciones distintas.
La falta de motivación, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre si) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse..."
Así pues, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que no es procedente incluir concurrentemente como vicio de la sentencia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, ya que la falta de motivación excluye la contradicción o ilogicidad, tal como nos ilustra también la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, expediente C23-188 de la Sala Penal; de manera que al interponer el recurso de apelación, las recurrentes debieron ser específicas en la denunciar del vicio que alegan.
Si bien el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal agrupa estos tres vicios bajo un mismo numeral, la interpretación jurisprudencial es que la "falta de motivación" es un vicio distinto y excluyente de la "contradicción" o "ilogicidad" en la motivación. Por lo tanto, al recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debieron ser precises en la denuncia del vicio específico, ya que denunciarlos todos al mismo tiempo trae como consecuencia que el recurso sea declarado sin lugar por contradicción en el planteamiento. Es fundamental que todo recurrente identifique claramente cuál de los vicios de la motivación se presenta en la sentencia impugnada.
Con base en lo anterior, resulta evidente que las impugnantes incurren en una indebida fundamentación del recurso de apelación, obviando las exigencias de la técnica de apelación, vulnerando lo expresado en el artículo 445 del código adjetivo penal, presentando una denuncia que resulta a todas luces incomprensible y que no muestra el verdadero sentido de su pretensión. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por manifiestamente infundado, el cual fue presentado en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, yasi muy respetuosamente LO SOLICITO.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas defensoras del acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 23 de Mayo de 2025, por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Que se CONFIRME la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2024 y publicada su texto integro en fecha 23 de Mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CONDENÓ al ACUSADO REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente; y lo ABSOLVIÓ por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal…”

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio setenta y seis (76) al folio ochenta y ocho (88) de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la cual es del tenor siguiente:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa lo siguiente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala taxativamente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Asímismo, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
Artículo 2. “La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma, el artículo 56 Ejusdem, indica:
Artículo 56. “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 58. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68 Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Artículo 68. “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…) 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez, que está facultado Constitucional y legalmente para ello y así se declara.
En fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) y previo acatamiento de todas las formalidades constitucionales y legales, se concluyó el Debate Oral y Público, celebrado en audiencias continúas iniciada en fecha once (11) de Abril de Dos Mil veinticuatro (2.024), en la causa signada con el N° 9J-077-2024, seguida al ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/09/2024, de 19 años de edad, residenciado en: Urbanización Villas Geicas, Avenida Dr. Montoya, La Morita I, Calle 02, Casa Numero 20, Turmero Estado Aragua, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARIA JARAMILLO USECHE, por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas: 11/04/2024, 25/04/2024, 09/05/2024, 23/05/2024, 06/06/2024, 20/06/2024, 09/07/2024, 26/07/2024, 09/08/2024, 26/08/2024, y culminó el 09/09/2024. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal de Primera Instancia en funciones Noveno (9°) de Juicio, concluyó que el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/09/2024, de 19 años de edad, residenciado en: Urbanización Villas Geicas, Avenida Dr. Montoya, La Morita I, Calle 02, Casa Numero 20, Turmero Estado Aragua; Se le ABSUELVE por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 319 ambos del Código Penal, y a su vez, se declara CULPABLE y por ende CONDENADO por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
La Abg. KARLA BLANCO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en sus alegatos de apertura, realizó la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:
“Esta representación fiscal ratifica todas y cada una de su partes del escrito acusatorio presentado por la fiscalía trigésima del estado Aragua en fecha 09/11/2023 en contra del ciudadano acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIÉRREZ , titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, por encontrarse incurso en el delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO,USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 320,319 y 322 todos del código penal., igualmente solicito la admisión del escrito acusatorio y a lo largo del proceso en curso esta representación demostrara que la culpabilidad del ciudadano, a través del debate oral y público, de los medios probatorios que el ministerio publico traslada a esta sala de juicio demostraremos la participación y responsabilidad penal, esta representación fiscal va a solicitar sentencia condenatoria al ciudadano antes mencionado y solicitar pena correspondiente según el código orgánico procesal penal, es todo”.
En este sentido se evidencia, que en el escrito acusatorio presentado en fecha diez (10) de Noviembre de 2023, por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quedo plasmado que la investigación del presente asunto penal, se inicio en virtud de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del estado Aragua por la ciudadana MARIA JARAMILLO USECHE, en contra del ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en virtud de que el mismo, consigno un documento forjado en la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del estado Aragua, el cual estaba siendo parte de la causa Nro. MP-238500-2022, el cual se investigaba por hechos de violencia contra la mujer, asimismo, el referido documento forjado, era parte de la causa Nro. 68270-2022, expediente de la Fiscalía Decima Sexta (16°), el cual carece de Autenticidad y elementos de formalidad.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, expuso en sus alegatos de apertura lo siguiente:
“Buenas tarde a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria., es todo”
La defensa Privada ABG. CLAUDIA BERRIO, expuso en sus alegatos de apertura lo siguiente:
“Esta defensa técnica niega contradice y rechaza la acusación presentada por el representante del ministerio publico en contra de mi defendido en virtud de que durante el transcurso de este julio orar y publico demostraremos la inocencia de mi defendido en los delitos que se le acusan como lo es Falta Atestación Ante Funcionario Público, Forjamiento De Documento Público Falso y Uso De Documento Falso, Uso De Documento Público Falso previsto y sancionado en los artículos 320,319 y 322 todos del código penal, y solicitaremos una sentencia absolutoria es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En fecha nueve (09) de Julio de 2024, fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“Buenos días yo soy completamente inocente, de todo lo que me está acusando la ciudadana yo nunca falsifique ni metí ese documento que ella está indicando de que ese documento es falso, de verdad desconozco porque me hace esas falsas acusaciones, somos varias familias las que estamos siendo judicializadas, mediante falsas acusaciones y falsos testimonios, usando a las instituciones del estado para hacer terrorismo judicial en toda la urbanización, de verdad no entiendo desconozco porque está haciendo toda esta señalizaciones hacia mí y porque está haciendo todo este montaje, no se mi mama si agrego un documento en el año 2022 que era en su denuncia de mi hacia su esposo por violencia contra la mujer, de allí se desprende también violencia psicológica esta porque el CICPC en julio del 2022, para mi denuncia de mi hacia su esposo ocurrió por violencia contra los menores edad, no obstante ella también me denuncio cuando yo tenía 17 años y eso no se dio porque yo básicamente era menor de edad sin embargo cuando cumplí los 18 no basto más de dos meses para que me volviera a hacer otra denuncia supuestamente yo la agredi cosa que no entiendo porque hasta el sol de hoy pasa con su carro por el frente de mi casa, igualmente su esposo, haciendo también montajes, falsos testimonios montajes mediante atropellos, nosotros hemos sido hostigados en esta situación yo jamás he pasado por su casa, yo jamás le dirijo la palabra, ni siquiera conozco a la señora no tengo ningún trato con ella, nada mas la conozco como la esposa de mi acosador cundo tenía 13 años d edad. Muchas gracias. Es todo" Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. KARLA BLANCO quien procede preguntar: Buenos días ciudadano Reinaldo usted en reiteradas oportunidades usted, exponía sus alegatos, en reiteradas oportunidades expone que la señora había emitido falsos testimonios 1 .- ¿ a qué falsos testimonios se refiere? R: ella indica que por ejemplo yo la he agredido verbalmente en el área social de la urbanización, cosa que es mentira yo nunca he ido a su casa supuestamente a las 7 de la noche, mentira que lamentablemente trascendió a que ella me acusara judicialmente y hasta el sol de hoy llevamos un juicio el cual se me acuso injustamente porque ya apelamos y ganamos la apelación. De igual forma usted indico en su testimonio de que usted inicio su declaración declarándose inocente 2 .- ¿ a qué hechos se declara inocente? R: o sea que yo no la supuesta documentación psicológica que ella dice que es falsa de mi parte nosotros no hemos metido ningún documento que se considere falso ni que no tenga los sellos del estado. 3 .- ¿ usted acudió ante alguna institución del estado a que le hiciera alguna evaluación o valoración? R: si, 4 .-¿ ante que institución? R: AI CICPC donde nosotros hicimos la denuncia por hostigamiento y el maltrato psicológico y miserable hacia mi persona y hacia mi familia, ellos le pidieron a mi mamá la referencia psicológica, y también se desprende la mía y la verdadera. 5 .- ¿ conforme a su respuesta cuantas valoraciones existen? R: una sola. 6 .- ¿ y cuando usted habla de una real y verdadera y una que no es a que se refiere? R: vuelvo y le digo desconozco porque ella ice que hay un documento falso en esta causa de verdad desconozco no tengo absolutamente ni idea, y en todo caso ni siquiera lo meti yo porque yo era menor de edad, en ese entonces en el 2022. 7 .- ¿ ante qué organismo, ante cual delegación del CICPC acudió usted? R: al de caña de azúcar, el de Turmero fiscalía 15. 8 .- ¿ Dónde vive usted? R: En la morita. 9 .- ¿ a qué distancia esta su residencia de la ciudadana victima? R: aproximadamente 60 m. 10 .- ¿ Para usted llegar a su residencia debe pasar por la vivienda de la señora María?, R: no es necesario pasar por la calle de ella, no en absoluto jamás he pasado por su vivienda vuelvo y le digo, jamás esa urbanización tiene una sola entrada, y por lo menos para llegar a la mía no es necesario pasar por la calle de ella, 11 .-¿ al momento de llegar al cicpc en calidad de qué, usted va a formular denuncia a hacerse una evaluación o en calidad de qué? R: a poner una denuncia por parte de mi mamá, porque en ese entonces yo era menor de edad, 12 .- ¿ Usted tiene conocimiento de que su mama por ser su representante, acudió al CICPC a los fines de retirar algún oficio, alguna valoración? R: si retiro el oficio que ellos pidieron alli, de violencia del esposo de la ciudadana, 13 .- ¿ tiene conocimiento de si esa documentación es por la qué el día de hoy nos encontramos aquí en este juicio? R: no tengo ningún conocimiento, o sea hasta este momento no se por qué es este juicio en ese sentido. Es todo." Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG.CLAUDIA BERRIO, quien procede preguntar: Buenos días a todos 1 .- ¿Reinaldo podrías indicamos como inicia este proceso? R: de este juicio especifico eso fue Enero del año pasado 2023, que me llega la notificación que se me va a abrir otro juicio por supuestamente documentación falsa, porque supuestamente la prueba psicológica en los expedientes tanto la de mi mama como la mía es falsa, no se a que llama la ciudadana documento falso, pero desconozco totalmente si existe otra cosa que ella sabe desconozco. En tu relato hablas de que este proceso siendo menos de edad ya tu habías sido perturbado por el esposo de la víctima 2 -¿ en si desde que edad empieza este conflicto? R: desde los trece años de edad, en diciembre del año 2017, he sido victima de hostigamiento y acoso por parte de su esposo por lo tanto yo conozco a la ciudadana aquí presente como la esposa de mi acosador. Un ciudadano que es totalmente desagradable para mi, para mi familia, para la comunidad a los cuales ya están judicializadas cuatro familias, y han hecho mi vida un infierno, a los 17 años me denunciaron otra vez por falso testimonio y no basto al cumplir la mayoría de edad me denunciaron a mi usando las instituciones del estado para hacer terrorismo judicial y ha sido un Trato cruel hacia mi persona y hacia mi familia. 3 .- ¿ Reinaldo a preguntas hechas por el Ministerio Publico quisiera que nos ilustraras en cuanto a la distancia de viviendas entre tu casa y de la victima? R: aproximadamente 60 m sin embargo no son 60m rectos, yo vivo en una esquina para ella llegar a su casa no necesariamente tiene que pasar por mi casa y viceversa, ella vive en una calle diagonal, o sea prácticamente yo no debería verla de frente sin embargo en casualidades yo la veo en su vehículo con su esposo pasando por mi casa haciendo señalizaciones groseras, en mi casa. 4 .- ¿ Reinaldo recuerdas a las instituciones que te dirigiste a formular la denuncia en su oportunidad? R: si fui al CICPC en ese entonces mi madre hizo la denuncia contra el esposo de ella, esa denuncia fue engavetada, y no sucedió nada en el 2022. 5 .-¿ Recuerda usted si en algún momento fue llevado a otro tipo de organismo policial? R: no, no recuerdo. Es todo" Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, quien procede preguntar: Buenos días a todos los presentes, 1 .- ¿ Reinaldo recuerda usted en qué fecha fueron realizadas esas valoraciones psicológicas el cual es el tema de este juicio? R: si por supuesto, en Julio del 2022, 2 .- ¿ esas valoraciones psicológicas a quien fueron dirigidas? R: hacia mi mamá y de allí se desprende la mía, 3 .- ¿ Qué edad tenias tu cuando fue dirigido ese juicio donde practicaron esa evaluación psicológica? R: a los 17 años. 4 .- ¿ Recuerda usted si esas valoraciones psicológicas se realizaron a ti te hicieron algún estudio? R: recuerdo que me hizo una consulta la psicólogo de la delegación, o sea me lo hizo el mismo estado, 5,- ¿Recuerda usted si esas valoraciones psicológicas fueron introducidos en alguna fiscalía o tribunal? R: no, no recuerdo. Es todo." Acto Seguido la ciudadana Juez, procede a realizar las siguientes preguntas: Durante tu deposición has manifestado una serie de problemas o malas relaciones que tu presentas con la familia de la señora presente en sala que es víctima en este proceso es necesario que ilustres 1 .- ¿ por qué se originaron esos problemas? R:cuando yo tenía trece años de edad en diciembre del 2017, en ese entonces la ciudadana junto a su esposo estaban celebrando una fiestas de cumple de su hija, en el área común de la urbanización en la cual paso un mal entendido que ellos se robaron los bombillos, sin embargo ese no fue el problema principal, su esposo en estado de ebriedad acudió hacia mi de forma que casi me agrede físicamente, ellos en complicidad se metieron contra mi, contra mi familia, incluso contra los vecinos de la urbanización su esposo esta denunciado en la defensoría del pueblo por 22 familias, 2 .-¿ Por qué se origina el problema de la señora aquí presente en sala con tu mamá y contigo? R: de verdad Doctora no sabría responderle esa pregunta, porque también me he hecho la misma pregunta durante todos estos años, sin embargo supongo que es porque la señora presente en sala junto a su esposo quiere una U B Ch en la urbanización, y que ellos la dirijan, ellos han llevado incluso las cosas a lo político, de verdad no sabría responder la pregunta. 3 .- ¿ Por qué tu mamá denuncia al esposo de la señora presente en sala? R: porque en el año 2022 se realiza elecciones de presidente del condominio el voto de ellos fue inhabilitado porque no tenían los papeles de la propiedad donde ellos residen actualmente en la urbanización en la cual yo también resido, luego de esos acontecimientos el esposo de ella paso por mi casa insultando agrediendo verbalmente a mi mamá, incluso en febrero de ese mismo año le tira el carro a mi mamá del cual hay un video también, por eso es que mi mamá realiza una denuncia de violencia contra la mujer contra su esposo, 4 .-¿ Indicaste de una serie de valoraciones psicológicas, quien ordeno esa práctica? R: una fiscalía no recuerdo creo que es la 16 o la 17 de Turmero, 5 .- ¿ hablaste también de un proceso judicial en el que se gano, ganaron incluso la apelación, a que te refieres con ese proceso? R: se me acuso injustamente y mi defensa apelo y ganamos, la apelación 6 .- ¿ Cuál es ese proceso, por ante qué Tribunal, y en qué fecha? R: Primero de juicio de violencia, en principios de febrero de este año. 7 .-¿ tú estabas siendo acusado ahí, tu eres el acusado? R: si, 8 .- ¿ en qué año te acusaron a ti? R: finales del 2022 en Noviembre de 2022, 9 .- ¿ hablaste de un hostigamiento por parte del esposo de la señora presente en sala, a que hostigamiento te refieres tu? R: bueno para empezar pasa en su vehículo por mi casa, haciendo señas hostigantes, amenazantes, hacia mi persona, haciendo simulación de hecho punible, contra mi persona incluso contra mi mamá porque ahí vivimos, en mi residencia, el cual ha servido para crear falsa denuncias contra mi persona hacer terrorismo judicial y acoso. 10 .-¿ Cuándo ocurre eso señalamientos, ese tipo de cosas, a qué hora, cuando muchas veces? R: no es que yo esté siempre sentado frente a mi casa como para vigilar si el pasa o no pasa, lógicamente no siempre estoy, en absoluto ella dice que los vigilo. 11 .- ¿ Qué es terrorismo judicial? R: simplemente usar las instituciones del estado para fines personales, y volverle la vida uninfierno a otro ciudadano por razones que hasta el sol de hoy desconozco. 12 .- ¿ Cuál ha sidotu actitud tu reacción ante ese hostigamiento que has explicado? R: yo no puedo salir de micasa, llevo años sin ir al área común de la urbanización, yo antes jugaba básquet no puedo desde hace años. 13 .-¿ Cuál ha sido tu respuesta a esa amenazas de la familia de la señora presente en sala? R: cuando empezaron ese tipo de hechos yo también era menor de edad y mi mama acudió para formular la denuncia de ese comportamiento contra menores de edad, el cual también ha sido archivada y engavetada, 14 .- ¿ a qué se refiere el documento por el que estas tu siendo procesado aquí? R: que la prueba psicológica que de la de mi mama es falso y que yo lo introduje en una fiscalía, de que eso es falso. 15 .- ¿ por qué dices tú que no es falso? R: porque tiene el sello de instituciones, tiene la firma real de las autoridades, solo que el sello se ve un poco borroso, 16 .- ¿ Quién emite ese documento? R: el CICPC 17,- ¿ en qué fecha lo realiza? R: mediados de 2022. 18 .- ¿ Quién lleva ese documento del CICPC a la fiscalía? R: el real 19 .- ¿ el real o sea que hay un falso? R: no sabemos, porque la señora presente dice nosotros tenemos el real el legitimo no se dé que habla, 20 .-¿ Quién lo traslada del CICPC hasta el Ministerio Publico? R: mi defensa de ese entonces, 21 .- ¿ has tenido varias defensas? R: si, 22 .- ¿ en qué año fue esa defensa? R: en el 2022., 23 .- ¿ tú no trasladaste ese documento entonces, ni tu mama solo la defensa? R: si.24 .- ¿ el nombre de esa defensa? R: Amarilis Brito 25 .-¿ hasta cuándo tuviste esa defensa? R: Enero febrero del 2023. 26 .-¿ esa defensa te acompaño hasta alguna diligencia ante el cicpc o ante el Ministerio Publico? R si 27 .-¿ en qué año? R: 2022. 28 .-¿ Por qué fuiste al Ministerio Publico? R: no allá no fui, fui al CICPC de Turmero 29 .- ¿ Por qué fuiste al CICPC de Turmero? R: Por la citación que me llegó de violencia contra la mujer. 30 .- ¿ Quién le practica el examen a tu mamá? R: el CICPC. 30 .- ¿Cuál CICPC? R: en caña de azúcar no recuerdo cual, 31 .- ¿ recuerdas el nombre de la persona que emite ese documento? R: no recuerdo. Es todo.”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio a su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1. DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA JARAMILLO USECHE, en su condición de VICTIMA.
DOCUMENTALES:
1. COPIAS CERTIFICADAS, inserta en fecha 25/01/2023.
2. OFICIO NRO. 9700-0222-0886, de fecha 12 de Abril de 2023, emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación Municipal Mariño, suscrito por el Comisario Jefe MSC. Servio Tulio Castillo Molina.
3. OFICIO NRO. 05-F27-1382-2023, de fecha 24 de Mayo de 2023, dirigido a la Fiscalía Superior del estado Aragua, emanado de la Fiscal Provisorio Vigésima Séptima del Ministerio Publico Abg. Lucelia González, referente a solicitud de Copias Certificadas del Folio Nro. 30, inserto en la causa Nro. MP-238500-2022 y Copia Certificada del Folio en el que se promueve solicitud al SENAMECF, del examen médico legal (Psicológico), Nro. 9700-0222-0886.-
4. OFICIO N° 1421-2023, emanado de la Fiscalía Superior del estado Aragua, de fecha 09/06/2023. Mediante el cual remite a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua dos (02) folios relacionados con el asunto 05-F27-1382-2023,de fecha 24 de Mayo de 2023.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado el interrogatorio de los medios de prueba que fueron traídos al debate por las partes, se le pregunto al acusado si queria declarar, asimismo, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la forma siguiente:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal ABG. KARLA BLANCO, en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Juez, secretaria, defensa y demás presentes en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta esta fiscalía 31 ministerio publico del estado Aragua pasa a realizar sus alegatos de conclusiones en la causa 9J-077-24, nomenclatura de este tribunal noveno de juicio , visto que en fecha 10/11/2023 la fiscalía vigésima séptima consigno ante las oficina de alguacilazgo escrito acusatorio el cual se encuentra incurso en los folios 168 al 174 de la primera pieza dicho escrito consigno por que se considero que existía elementos suficientes de que el ciudadano REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIÉRREZ , titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, es acusado por el delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO,USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Previsto y sancionado en los artículos 320,319 y 322 todos del código penal.es importante indicar que en capitulo cinco del escrito acusatorio estan reproducidas todos los medios de prueba en que demuestran la responsabilidad del ciudadano en autos en el delito que se le acusa, y siendo admitido el escrito acusatorio por el tribunal de control pertinente al juicio oral y público ,en fecha 11/04/2024 se realizo ante este Tribunal la apretura del juicio oral y público ,asi mismo fueron incorporadas cada una de las pruebas documentales las mismas comprueban la responsabilidad del ciudadano ya que dichas pruebas son útiles y pertinentes y necesarias para su valoración en audiencia de continuación de juicio de fecha 23/05/2024 se escucho a la victima la ciudadana maría Jaramillo del palmar ,quien a viva voz ciudadana juez pudo narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se sucintaron los hechos y narro cuales fueron los motivos por los cuales la misma considero pertinente realizar la denuncia ,ciertamente una vez agotados todos los órganos de prueba es por lo que esta representación fiscal va a solicitar que dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378,por cuanto quedo demostrada su responsabilidad en los delitos de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO,USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Previsto y sancionado en los artículos 320,319 y 322 todos del código penal, solicitando que se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano en autos y se le imponga la pena correspondiente, es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa Privada ABG.MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, esta defesa del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIÉRREZ solicita que el sentido del fallo sea todo lo contrario manifestado por la fiscalía y se conceda una sentencia absolutoria por la siguiente razones en este juicio quedo demostrado la no culpabilidad de mi defendido por la inexistencia de los elementos constitutivos de los delitos de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO,USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Previsto y sancionado en los artículos 320,319 y 322 todos del código penal las pruebas presentada y evacuadas por el ministerio publico no se acredito la responsabilidad de mi defendido quedando demostrado que no se demostró la participación del ciudadano REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIÉRREZ, quedando demostrado la inocencia de mi defendido y por tanto no pudo el ministerio Publio desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representado y no existió en el desarrollo de este juicio prueba que determinara la participación del mismo en los hechos de los cuales fue acusado ,no basta la duda o sospecha no existe una experticia realizada al documento en la investigación penal ni se incauto evidencia de interés criminalística o testimonial .que pudiera relacionar a mi defendido con los delitos por los cuales lo están acusando ,además de que considera esta defensa que se ha demostrado la inocencia de nuestro defendido en el desarrollo de este juicio y el ministerio publico no pudo demostrar por la carga probatoria la responsabilidad de mi defendido ya que si existe una duda esta debe de ser favorable a nuestro defendido y es importante que la decisión que tome este tribunal se debe fundamentar en base a lo evacuado en el debate oral y público y en lo que se ha percibido ,con base a los principios de oralidad y la inmediación y desechando lo que no fuera sido evacuado en el presente debate en este juicio ,así que de las pruebas evacuadas pudo evaluar que dé el testimonio de la ciudadana maría Jaramillo , la misma realizo una narración incongruente donde no hay una consistencia la misma modificada las circunstancia de modo de tiempo y lugar de los hechos tampoco explico la manera en el cual mi representado uso y forjo ese supuesto documento falso ni como realizo falta atestación ante funcionario público ni cuál fue es el interés jurídico por la cual fue vulnerado ,también considera esta defensa que el ministerio publico no se realizo una investigación profunda y técnica y responsable que se necesita para ese tipo de delito ,como experticia al documento supuestamente forjado o traer el testimonio del funcionario del cual se emitió dicho oficio y es por lo que esta defensa considera que existe duda razonable y mas ni la víctima ni siquiera la fiscalía pudo lograr la sistematicidad de la acción del acusado por lo que repito surge la duda razonable ,quiero invocar la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia sentencia numero 319 de fecha 01/07/2008 con ponencia del magistrado Héctor coronado de la sala constitucional ,manifiesta que la defensa obtiene en el contradictorio su más alta afirmación, eso quiere decir que en el debate oral y público ,se desprende los elemento de inculpabilidad o inocencia de la persona y que debe de ser valorado por el juez a la hora de tomar su decisión, también la sentencia 656 de fecha 15/11/2005 con la ponencia de la magistrada blanco mármol de león de la sala constitucional, en lo que se refiere al análisis y confrontación de las pruebas donde surte la verdad procesal y por último la sentencia 285 de la sala de casación penal con ponencia de la magistrada minorca pinto ,donde se refiere de que la culpabilidad del acusado de mostrarse de forma certera y sin ningún tipo de duda razonable obtenida en la y en consecuencia ante la ausencia de falta de elemento de culpabilidad a mi defendido solicito con apego de conformidad con lo establecido con los artículos constitucionales establecidos en el articulo 24 en concordancia con los artículos 26 ,46 y 257 de la constitución ,debido a la falta de certeza el cual favorece al reo también de acervo probatorio incorporado no se demostró la autoría ni responsabilidad del tipo pena y solicito sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal y el cese de cualquier tipo de medida por ultimo solicito copia certificada de la audiencia del día de hoy y el auto fundado de la decisión es todo”
La defensa Privada ABG. CLAUDIA BERRIO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes esta defensa se adhiere lo antes argumentado por mi codefensor en el cual el ministerio publico no logro demostrar mas allá de toda duda la culpabilidad de mi defendido en los delitos por los que lo está responsabilizando ,ya que el mismo no presento ninguna prueba en su escrito acusatorio que comprometiera al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIÉRREZ y las pruebas evacuadas las cuales ha sido debatida en este juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, no debe dejar duda de la culpabilidad de la acusación presentada aspectos estos que no ocurrieron en este por cuanto dentro de los parámetros es usted es quien va a tomar la decisión ,esta defesa técnica observo que las pruebas presentadas por el ministerio publico no pudo probar los delito que le fueron atribuido a mi representado y ratificado hoy por la representante del ministerio publico FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO,USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Previsto y sancionado en los artículos 320,319 y 322 todos del código penal ,ahora bien no hay la mínima sospecha que nuestro patrocinado haya cometido dichos delitos y no existe prueba y no se ha demostrado y no se sostiene la ratificación hecha por parte del ministerio público, esa defesa solicita una sentencia absolutoria a favor de nuestro representado en virtud del principio indubio pro reo ,por insuficiencia probatoria por cuanto después de que se evacuara la carga probatoria no se demostró esto delito, si bien es cierto no se hizo una experticia al supuesto documento ,no se tomo entrevista a los funcionarios que formaron parte de dicha investigación y traerlo al debate para que los misma narraran si estos hecho por lo que acusaron a nuestro defendido son cierto ,eso no ocurrió aquí mal podría esta juzgadora tomar en consideración esto hecho que no fueron probado ya que no existe una experticia y pregunta esta defensa como logro la fiscalía demostrar y que probo ,ni siquiera hubo testigos presencial porque aquí no los hubo , así mismo ciudadana juez ante qué funcionario la falsa a testación de un oficio que nunca fue cotejado, ese documento solo indica la instrucción de un examen psicológico forense al hacer una lectura como lo hizo la fiscalía para solicitar una condena , a esta defensa no le queda la menor duda de que no se probo nada existiendo y habiendo suficiente material para realizar una experticia al material probatorio para demostrar algún tipo de responsabilidad y no lo hizo es por ello que solicito una sentencia absolutoria y el cese de cualquier medida es todo.”
DE LA RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Señaló la representación Fiscal ABG. KARLA BLANCO en su derecho a REPLICA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente ciudadana juez que se aparte de la solicitud relazada por la defensa del acusado toda vez que ciertamente en el caso que nos ocupa existe una víctima identificada como María Jaramillo que compareció ante esta sala y explano a viva voz como ocurrieron los hecho y a pregunta de las parte esgrimió sus alegatos, e indico los motivos por los cuales que la rúbrica que se encontraba en el oficio, observo los detalles en su parecer le generaron la duda, oficio que carecía de fecha, al igual de sello de la institución por el cual había sido emitido, usted ciudadana juez observo ,escucho, todo los órgano de prueba tanto el dicho de la víctima cómo y por consiguiente solicite con el debido respeto se aparte de lo solicitado por la defensa y dicte una sentencia condenatoria por esta incurso en los delitos que fueron acusados en el presente juicio oral y público Es todo.”
Señaló la representación de la Defensa Privada ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO en su derecho a CONTRARRÉPLICA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte donde expone lo siguiente:
“Esta defesa técnica, no se explica porque el ministerio publico insiste de que hay suficientes pruebas para condenar a nuestro representado , como lo dijo anteriormente mi contra defensa si la fiscalía logro demostrar con los órganos de prueba que fueron evacuado en esta sala de juicio como lo hizo , no hay experticia, ni protocolo que tuvieron que haberse realizado a ese oficio ,ciertamente aunque para esta defensa que la ciudadana María Jaramillo no tiene cualidad de víctima al ser delitos contra la fe pública. Como víctima ella observo que era falso a la vista, a su percepción, el único que debería decir eso es un experto y no hubo en este juicio, ciudadana juez la prueba se tiene concatenar entre sí en los escasos órganos de prueba que fuero cuatro documentales y un testimonial no hay medio ,es por lo que se debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportado, no es más que el criterio de la valoración de las prueba junto con la sana critica, es por lo que solicita que la sentencia debe ser una absolutoria Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:
“Desconozco de lo que se me está acusando en esta causa, yo nunca he forjado un documento que se puede determinar cómo falso mal habido, ni nada, en todo caso está la experticia psicológica que se me hiso a mí ,que se desprendió de la denuncia de mi mama en contra del esposo de la ciudadana presente por violencia contra la mujer de verdad desconozco todo esto que están haciendo ,estoy seguro que me están haciendo terrorismo judicial ,me cieno acosado acorralado no puedo vivir son cuatro juicio que le estaban haciendo a mí y a mi mama y no puedo creer bajo falso testimonio me este pasando eso ,esto es una injusticia ,soy una buena persona y soy un estudiante, es todo”.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por la declaración dada por la victima y las documentales traídas al proceso, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/09/2024, de 19 años de edad, residenciado en: Urbanización Villas Geicas, Avenida Dr. Montoya, La Morita I, Calle 02, Casa Numero 20, Turmero Estado Aragua, y la responsabilidad del mismo, en consecuencia se ABSUELVE de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 319 ambos del Código Penal, y a su vez, se encuentra CULPABLE y por ende CONDENADO por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en virtud de que se logró determinar la responsabilidad penal en el mismo; en consecuencia se da lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas en el presente proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
TESTIMONIALES:
En fecha 23 de Mayo de 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA JARAMILLO DEL PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.936, en su condición VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien expone lo siguiente:

“Buenas tardes, el ciudadano aquí presente en sala el mismo, consiguió en la causa que se le sigue por violencia de género un documento, el mismo carece de fecha y sello y nace de una maniobra de corrupción por parte de la mama en fecha 07/04/2022, ocurre un hecho en el cual esa ciudadana se nos cruza en el camino abalanza pone una camioneta un mensaje alusivo a violencia de género y de allí yo llamo la policía, la policía no llega al urbanismo eso fue el 07 de abril, el día 09 de abril llega dos funcionarios del cicpc para entregar una citación para que compareciéramos el día doce de abril, los funcionario no se anotaron el libro de la urbanización ellos fueron violetos al momento de dirigirse hacia nosotros que le preguntamos qué pasaba y nos dice que buscáramos a la comisario ,yo presente con mi carnet de abogada y pregunte donde se encontraba mi esposo y me dijeron que buscara mi esposo porque lo iban a reseñar, buscamos hablar con la comisario ella llamo a mi esposo y me dijo que tenía que ir a la plaza en lo que le contesto que yo estoy con mi esposo porque estoy denunciada allí y mi esposo hablo con saidy y ella vio el video que yo realice montada en la camioneta, mi esposo le dijo que lo anotaran en una parte ya que quería constancia de que se había presentado pero ella nos dijo que nos fuéramos luego nos abre un caso el día 22 de abril somos denunciados allí estuvo dirigiendo esas operaciones saidy alvarez que era la comisario de allí y estaba otro funcionario de nombre willi y el parece con dos identidades wily Robert ferias Díaz la cedula de identidad v-21.009.822 y el otro oficio que aparece allí como Wilfredo Díaz credencial 48317, este ciudadano llama a mi esposo y le dice que se tenía que presentar en la comisaría de san pablo sin decirnos porque este funcionario esta denunciado por la fiscalía séptima se llama wilfre flores farias el es que ha metido y embasurado el expediente, su madre también esta denunciada y tiene una causa ya que esta consigno el mismo documento en el expediente 3500 nomenclatura que se sigue por el tribunal primero de juicio por amenazas en contra mía . Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua la cual realiza las siguientes preguntas: 1-¿Que fue lo que le motivo por el cual usted realizar la denuncia? R-En el expediente está consignado ese oficio el cual carece de fecha y sello 2- ¿Qué fue lo que le llamo la atención de ese oficio? R-que carecía de las formalidades de fecha y sello para ser un documento público 3- ¿Quién era el remitente, e que estaba emitiendo dicho oficio? R-CICPC de Turmero 4- ¿Cuál era el fin de ese oficio? R-se dio en ejecución de una denuncia falsa 5- ¿a quién iba dirigido? R- para que le hicieran un examen psicológico a la ciudadana Gabriela Gutiérrez 6- ¿Quién es Gabriela Gutiérrez? R-la mama del acusado 7- ¿Cómo usted se da cuenta de la presencia de ese oficio? R- revisando el expediente 8- ¿Dónde lo revisa? R-en violencia 9- ¿en los tribunales de violencia? R-en la fiscalía 26 9- ¿ese oficio carecía de sello y de fecha? R-si 10- ¿pudo determinar si era una copia o era original? R-una copia 11- ¿sabe Dónde reposa el oficio original? R-ese documento cuando se logra en la primera causa que era la de mi hija se pidió copia certificada y se puso en cadena de custodia 12- ¿ante qué organismo formula usted denuncia? R-ante el SIP 13- ¿en qué fecha? R-no recuerdo 14- ¿el año? R-2022 15- ¿Cuál es la razón por la cual usted coloca la denuncia al acusado presente en sala? R-por el documento forjado que se consigna en la causa que se le sigue por violencia de género 16- ¿Qué vinculo tiene el ciudadano presente en sala con la ciudadana Gabriela Gutiérrez? R-es la mama del acusado 17- ¿logro usted observar si el oficio estaba firmado por la persona que lo estaba emitiendo? R-si por serbio tulio aunque no sé si era su firma. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO quien procede preguntar: 1- ¿usted le manifestó al ministerio público que el documento estaba forjado? R-si 2- ¿tiene conocimiento si ha ese oficio se le practico alguna experticia? R- no se le hizo experticia, el funcionario que estaba allí manifestó que ese documento no se encontraba allí en el cicpc no reposaba 2- ¿Qué funcionario manifestó? R-luego de serbio tulio estaba otro que era como de san Cristóbal el manifestó que ese documento no reposaba 3- ¿eso quedo plasmado en el expediente? R-si Es todo. Acto Seguido la DEFENSA PRIVADA ABG.CLAUDIA BERRIO, quien procede preguntar: 1-¿podría indicar cuales son las formalidades que carecía el oficio que usted índico? R-Carecía de fecha y sello 2-¿ese documento nace de un original consignado en el primero de juicio? R-lo consigna la mama del ciudadano en el tribunal primero de juicio en la causa 3500 2-¿y también indica que fue consignado en otro tribunal? R-si en la fiscalía 26 3-¿reposa en otro tribunal aparte del primero de juicio? R-el del tribunal de violencia 4-¿Dónde se encuentra el oficio? R-el oficio certificado por la fiscalía se coloca en cadena de custodia 5-¿de qué tribunal lo colocan en cadena de custodia? R-el oficio se encuentra en el expediente de mi hija cuando lo encontramos se denuncia y se pone en cadena de custodia el oficio 6-¿pero es el original o es una copia certificada? R-certificada 7-¿Cómo adquirió usted esa copia certificada? R-por fiscalía se le solicito a fiscalía 8-¿el algún momento se le solicito a los tribunales que necesitaba una copia certificada? R-yo en fiscalía es donde solicito la copia certificada 10-¿Cómo se da cuenta que ese documento ha sido forjado? R-porque carecía de sello y fecha es todo. Acto Seguido la JUEZ ABG. FLOR HERNANDEZ, quien procede preguntar: 1-¿Explique a este tribunal en razón de que se ordena un examen psicológico a la ciudadana Gabriela Gutiérrez? R-ese es buena pregunta porque aquí no había tal delito para hacer ese examen 2-¿Cuál fue el número de causa, tribunal o fiscalía que ordena la práctica de este examen psicológico? R-todo fue solicitado por el cicpc allí no hubo ni participación de fiscalía ni de tribunales 3-¿de qué causa iba a formar parte ese oficio? R-no sabíamos, porque en violencia mi esposo y yo éramos los que estábamos denunciados nos abrieron un caso, pero allí estamos denunciados mi esposo y yo, iban hacer una maniobra y lo direccionan a violencia de género 4-¿Cuál es el expediente de su hija en violencia de género y la razón por la cual de este expediente? R-a mi hija se le apertura un expediente por acoso hostigamiento y amenazas por parte de la ciudadana Gabriela Gutiérrez la causa en 3500 del primero de juicio ordinario 5-¿Quién aparece como acusado? R-Gabriela Gutiérrez 6-¿y este oficio forma parte del expediente? R-fue consignado allí 7-¿Quién lo consigna? R-Gabriela Gutiérrez 8-¿directamente al tribunal? R-directamente a la fiscalía 9-¿Qué fiscalía? R-la fiscalía 26 10-¿sabes cuál era el número de expediente del ministerio público? R-no recuerdo 11-¿este oficio está consignado en otra causa aparte del oficio 3500? R-en la de violencia de género que se le sigue al ciudadano acusado Reinaldo Gutiérrez del primero de juicio violencia 12-¿en qué etapa esta el juicio? R-ya el ciudadano fue condenado se apelo y estamos esperando la respuesta de la apelación 13-¿Por qué delito? R-violencia psicológica 14-¿además este oficio forma parte de otro expediente? R-desconozco 15-¿en algún momento lograste tener comunicación con el ciudadano serbio tulio castillo molina? R-no 16-¿sabes si existe otro documento similar a este pero con la fecha y sellado? R-si lo hay 17-¿Por qué lo sabes? R-revisamos el expediente había otro que lo mejoraron 18-¿en las otras causas existe este oficio? R- en tribunales de violencia no, pero en el caso de mi hija si esta 19- ¿por qué usted considera que el ciudadano forjo el documento? R-para darle uso y justificar lo que ellos alegaban en los tribunales de violencia. Es todo.”
VALORACION:
A través de la deposición de la ciudadana María Jaramillo se desprende que el documento objeto del presente juicio carece de fecha y sello, instrumento que se origina en razón de una maniobra llevada a cabo por la ciudadana María Gabriela Gutiérrez Ron, quien es madre del acusado de este asunto penal, toda vez, que en fecha 07 de Abril de 2024, ocurrió un hecho donde ella y su familia ha sido objeto de acoso, y la referida ciudadana Gabriela Gutiérrez, haciendo uso de los órganos de investigación y del aparataje judicial fue considerada víctima del asunto MP-68270-22, por la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Publico del estado Aragua, proceso penal donde el acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO, hace uso de un documento, en el cual el Jefe de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicita que se le sea practicado un examen Médico legal (Psicológico) por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a la ciudadana GABRIEL GUTIERREZ, donde aparece como investigado el ciudadano Palmar Nicorsin Nelson Aquiles (Esposo de la ciudadana María Jaramillo), y su persona; de igual forma, indico de manera clara y sin lugar a equívocos que de la revisión a los distintos expedientes que se desprenden por los hechos de violencias se evidencia que existe otro oficio con las mismas características pero al que si le fueron colocados los datos que el mismo requiere (sello y fecha) denotando que tenían un interés en la práctica del examen psicológico, por lo cual hizo uso del oficio en cuestión, para llevar a cabo el mismo. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, tales como:
1.- En fecha 25 de Abril de 2024, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Copias Certificada del Oficio Nro. 05-F1-655-2023, de fecha 26 de Enero de 2023, emanado de la Fiscalía Primera del estado Aragua, Dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, del estado Aragua, mediante el cual se le solicita al Órgano de Investigación que remita COPIA CERTIFICADA del expediente signado con la Nomenclatura K-22-0222-00139, que se instruye por ante esa Delegación por un delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en el cual figura como victima la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la Cedula de Identidad nro. V-7.254.153 y en calidad de investigado el ciudadano: NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.441.210.- (El cual riela al folio 109 de la Pieza I del presente asunto penal).-
VALORACION:
A través del Copias Certificada del Oficio Nro. 05-F1-655-2023, de fecha 26 de Enero de 2023, emanado de la Fiscalía Primera (1°) del estado Aragua, Dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, del estado Aragua, se evidencia que la Fiscal Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, solicito con carácter de urgencia al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, “copia certificada” del expediente Nro. K-22-0222-00139, contentivo de actuaciones relacionadas a la Comisión de un delito vinculado con la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en el cual figura como victima la ciudadana GABRIELA GUTIERREZ, madre del acusado en la presente causa penal y como investigado el ciudadano: NELSON A. PALMAR, (quien denuncio sobre el asunto por lo que la Fiscal requiere de esas copias, para su verificación). Es de hacer notar que el Oficio 9700-0222-0886, que da origen al presente asunto penal, forma parte de la investigación K-22-0222-00139.
y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 09 de Mayo de 2024, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO Nro. 05 F27-1382/2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, dirigido a la Fiscalía Superior del estado Aragua, mediante el cual solicita a esa Instancia superior: tramitar por ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) Copia Certificada del Folio Nro.30, inserto en la causa MP-238500-2022 (a través del cual se determinara la existencia del folio que forma parte de la Investigación Nro. MP-2497-2023, como documento Forjado en la causa Nro. MP-238500-2022; y por ante la Fiscalía Decima Sexta (16°) del estado Aragua; Copia Certificada del Folio al SENAMECF, que corresponde al Examen Médico Legal Psicológico Nro. 9700-0222-0886, que forma parte de la causa Nro. MP-68270-2022, que indico la denunciante se trata de un Documento Forjado. (que riela en el folio 128 de la pieza I de la presente causa).
VALORACION:
A través del Oficio Nro. 05 F27-1382/2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, se deja constancia que es solicitado al Fiscal Superior del Estado Aragua a través de sus buenos oficios tramite lo concerniente ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico del estado Aragua, la copia certificada del folio Nro. 30, que forma parte de la causa Nro. MP-238500-2022, lo cual es determinante para corroborar que esa actuación forme parte del expediente de investigación Nro. MP-2497-2023, por cuanto existe la presunción que el referido documento se trate de un forjamiento, constituyendo una necesidad su verificación para la continuidad de la investigación en el presente asunto; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 06 de Junio de 2024, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: OFICIO NRO. 9700-0222-0886, de fecha 12 de Abril de 2023, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, suscrito por el MSC. SERVIO TULIO CASTILLO, en su condición de Comisario Jefe de la Delegación Municipal Mariño, el cual se halla dirigido al Jefe del Servicio Nacional y Ciencias Forenses, a través del cual se le solicita al referido departamento la práctica del examen Médico Legal (Psicológico), a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien figura como víctima en el asunto K-22-0222-001139, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (Violencia Psicológica), el cual riela en el folio 104 de la pieza I de la presente causa.
VALORACION:
A través del Oficio NRO. 9700-0222-0886, de fecha 12 de Abril de 2023, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, suscrito por el MSC. SERVIO TULIO CASTILLO; documento al que la víctima del presente asunto, indico haber sido uso de forjamiento, por cuanto se evidencia una copia del mismo carente de sello y fecha, cuyo contendido corresponde a la solicitud que hace el Comisario Jefe de la Delegación Municipal Mariño MSC. Servio Tulio Molina, al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, la práctica del examen Médico Legal (Psicológico), a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ, quien figura como víctima en el asunto K-22-0222-00139, por un delito vinculado a la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia (Violencia Psicológica), oficio determinante en el presente asunto penal, por ser el objeto de investigación y determinación del uso del documento Público Falso en Modalidad de Acto Falso para probar un hecho verdadero, tipo penal por el que fue condenado el acusado de autos; y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En fecha 26 de Julio de 2024, se incorpora para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal OFICIO NRO. 05 FS-10-1421-2023, de fecha 09 de Junio de 2023, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, dirigido a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual le remite dos (02) folios útiles, relacionados a la solicitud requerida mediante el Oficio Nro. 05F-F27-1382-2023, de fecha 24/05/2025, (el cual riela al Folio 129 de la Pieza I de la presenta causa), a saber:
1.-OFICIO Nro. 05-f15-571-2022, de fecha 28/03/2022, Emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, el cual se encuentra dirigido al Jefe del Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, Psicología Forense, en la cual se le requería la práctica de la Evaluación Psicológica a la victima MARIAINES GUADALUPE, de doce (12) años de edad, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(el cual riela al folio130 de la Pieza I, de la presenta causa).
2.- OFICIO NRO. 9700-0222-0886, sin fecha, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, suscrito por el MSC. SERVIO TULIO CASTILLO, en su condición de Comisario Jefe de la Delegación Municipal Mariño, el cual se halla dirigido al Jefe del Servicio Nacional y Ciencias Forenses, a través del cual se le solicita al referido departamento la práctica del examen Médico Legal (Psicológico), a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien figura como víctima en el asunto K-22-0222-001139, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Violencia Psicológica. (El cual riela al folio 131 de la Pieza I de la presente causa).
VALORACION:
A través del Oficio Nro. OFICIO NRO. 05 FS-10-1421-2023, de fecha 09 de Junio de 2023, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, la misma da respuesta al oficio signado con el numero 05-F27-1382-2022, de fecha 24 de Mayo de 2023, relacionado con el asunto nro. MP-24967-2023, de cuya respuesta se desprende oficio Nro. 05-F15-571-2022, de fecha 28 de Marzo de 2022, a través del cual se evidencia que el Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico del estado Aragua, le requiere al Jefe del Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, la práctica de la Evaluación Psicológica, a la ciudadana MARÍAINES PALMAR JARAMILLO, de doce (12) años de edad, quien figura como víctima por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma se logra apreciar como resulta dada por la Fiscalía Superior a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el Oficio Nro. NRO. 9700-0222-0886, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, suscrito por el MSC. SERVIO TULIO CASTILLO, carente de fecha y de sello de la Institución de donde se emana, siendo el contenido y el numero de oficio idéntico al que forma parte del asunto K-22-0222-00139, por un delito vinculado a la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia (Violencia Psicológica); y así se aprecia por este Tribunal analizándose en todas y cada una de sus partes según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
Habiendo este Tribunal de Juicio Circunscripcional, realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, teniendo como aplicación la Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, aprecia esta Juzgadora que el presente Juicio se inicio en fecha 11 de Abril de 2024, donde se declaro su apertura y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a evacuar los órganos de pruebas que fueron promovidos por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el escrito Acusatorio interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2023, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia Preliminar; siendo los hechos imputados: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 319 y 322 todos del Código Penal; debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello, la participación efectiva del acusado en estos hechos; es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente: En fecha 25 de abril de 2024 se incorporó para su lectura oficio N° 05-F1-655-2023, de fecha 26 de Enero de 2023, emanado de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño; evidenciando esta juzgadora que corre inserto en el expediente resultas del referido oficio contentivo de copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura K-22-0222-00139, llevado por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariño, donde figura como victima la ciudadana: Gabriela del Valle Gutiérrez Ron, por un delito previsto y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, fue incorporado para su lectura en fecha nueve (09) de Mayo de 2024, Oficio Nro. 05F-27-1382-2023, de fecha 24-05-2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual se le solicita al Fiscal Superior de la entidad, hacer los trámites concernientes de la copia certificada del Folio Nro. 30, inserto en la causa Nro. MP-238500-2022, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del estado Aragua, así como, también el requerimiento de que se llevara a cabo el trámite de la copia certificada del folio en el que se promueve la solicitud al Servicio Nacional y Ciencias Forenses (SENAMECF), del examen Médico Legal (Psicológico) Nro. 9700-0222-0886, por ante la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua; se logro apreciar por esta Juzgadora en fecha 23 de Mayo de 2024, la declaración de la ciudadana: MARÍA JARAMILLO DEL PALMAR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.719.936, en su condición de víctima en la presente causa, quien manifestó de manera clara que el ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, consigno en la causa que se le sigue por un delito vinculado a la violencia de Género un documento el cual carece de fecha y sello, lo cual puede perfectamente concatenarse con el documento Oficio 0886, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual acompaño a su denuncia en fecha 25 de Enero de 2023, deduciendo esta juzgadora que de las reglas de la lógica ante la existencia de pares contradictorios, no pueden coexistir ambos siendo verdaderos, siendo que de la documental que consta a los folios 104 de la pieza 1 de la presente causa el cual fue debidamente incorporado para su lectura en fecha 06 de Junio de 2024, y se logro evidenciar en el oficio Nro. 9700-0222-0886, con fecha 12 de Abril de 2023, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que en el presente caso, el uso de Documento Público afecto directamente, desde el mismo momento en que se instauro un Juicio afectando la legalidad de una prueba en juicio; quedando acreditado a lo largo del debate Judicial que efectivamente existió un documento público alterado, el cual fue usado por el acusado de Autos REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, con el objeto de procurar probar como cierto hechos litigiosos lo cual afecta gravemente la administración de Justicia, encuadrándose dicha conducta en el tipo penal de uso de Documento Público falso, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero como lo prevé el legislador en su artículo 323 del Código penal, y así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, así las cosas, se evidencia que la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico encuadro los hechos en los tipos penales: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 del Código Penal. Al respecto estatuye la norma lo siguiente:
En cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente estatuye:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el Original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, exponiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de Instrumento Publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis (06) años a doce (12) años”.
En lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se establece:
“El que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público o en un acto Público, su identidad o estado o la identidad o un estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún prejuicio al Publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto, mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar en perjuicio al publico o a los particulares…”
El delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 323, respectivamente, del Código Penal, el legislador establece:
Articulo 322. Todo el que hubiere hecho uso de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado.
Articulo 323. “cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado”
Los referidos delitos debemos analizarlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo de los mismos, una vez determinado esto, debemos pasar a establecer la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad, al igual que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para arribar estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:
En lo que respecta al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado por el legislador patrio en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente, para su perfeccionamiento se requiere que el sujeto activo sin ser funcionario Publico falsifique o altere un documento público, lo cual implica la creación de un documento falso o la alteración de uno autentico para darle la apariencia de documento público; que conforme a la doctrina patria se requiere la falsificación o alteración de un documento público; el autor del hecho no debe ser funcionario Público, debe prevalecer la intención (animus) de utilizar el documento falsificado o alterado para engañar a terceros y obtener un beneficio ilícito; En tal sentido, el texto sustantivo Civil Venezolano, en su artículo 1.357 expresa la definición del documento público de la siguiente forma: “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Y al respecto, el Autor Allan-Randolph Brewer, en su obra sobre las consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, en el texto “El Documento Público y Privado de Varios Autores Venezolanos”, establece lo siguiente:
“...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos (...)”.
Ahora bien, de lo que se desprende del debate probatorio en contra del ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, se evidencia que el instrumento sobre el cual versa el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que se le responsabiliza al acusado de autos, se trata de un Oficio signado con el numero 9700-0222-0886, el cual carece de sello y fecha, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, mediante el cual el Jefe de la referida Delegación ordena al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la práctica de un examen Médico Legal (Psicológico) a la ciudadana Gabriela del Valle Gutiérrez Ron, sin que se haya podido determinar en el contradictorio que el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, sin tener la cualidad de Funcionario Público, haya sido la persona que falsifico o altero el documento publico objeto del presente Juicio penal, lo cual se hace necesario a los fines de la calificación del delito, determinar si el Oficio Nro. 9700-0222-0886 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, fue objeto de forjamiento por parte del acusado, cuestión que se hace imprescindible para la imposición de la condena por ese tipo penal, naciendo en consecuencia la duda que en beneficio del acusado, obliga a este Órgano Jurisdiccional a ABSOLVER al ciudadano por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Observa igualmente quien aquí decide, que en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, para que se verifique su configuración se requiere la declaración falsamente de la identidad o estado propio o de un tercero, ante un funcionario Público, el cual tiene la facultad de dar fe pública, lo cual origina un perjuicio a terceros o al público; siendo en consecuencias sus elementos constitutivos: la atestación Falsa; por lo que la persona debe hacer una declaración falsa sobre su identidad o estado, o sobre la identidad o estado de otra persona; esta acción debe ser realizada ante un Funcionario Público (quien está facultado para dar fe pública, que su declaración tenga valor probatorio; y esta declaración debe causar perjuicio a terceros; por lo que en consecuencia, este tipo penal requiere, que la manifestación falaz debe versar sobre algo en concreto, siempre que no afecte la esencia del acto ni al documento que recoge esa declaración, de igual forma; que el funcionario público encargado de recibir tal manifestación sólo dejara sentado la identidad o estado civil del declarante, ya que ante él se ha de identificar; de esto, se puede deducir que el elemento de la acción típica, no versa directamente sobre el documento, sino sobre el mismo funcionario ante quien se emitido la manifestación mendaz.
De allí que se precise que el delito acreditado de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es un tipo delictivo que el propio legislador patrio lo ubica en el texto penal sustantivo, dentro del catálogo de delitos Contra la Fe Pública, cuyo sujeto pasivo inmediato y principal, es el propio Estado Venezolano; y que si bien produce un daño contra los ciudadanos, éste no es directo sino mediato, razón por la cual la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como ocurre en el caso bajo análisis, es del Ministerio Público y en consecuencia es quien posee la legitimidad procesal para movilizar el artilugio de sanción del referido hecho ilícito, por lo que aquellos ciudadanos que se consideren afectados, como colectivo, únicamente poseen un interés mediato, sobre el cual, en un primer momento no podrían estimarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, ello en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante; estas afirmaciones, resulta palpable en el proceso en análisis, que el ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 320 Código Penal, para considerarse responsable de la comisión del tipo penal en cuestión, por cuanto no quedo determinada la figura del Funcionario Público ante el cual se atesta, toda vez, que de las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Publico, para fundamentar su acusación y posteriormente evacuadas en la presente etapa procesal no emerge individualización al respecto, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente asunto es ABSOLVER al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.663.378, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto del desarrollo del presente Juicio no emergen elementos que lo responsabilicen de la comisión del presente tipo penal, y así se decide
Ahora bien, en lo que respecta al Cuerpo del delito del ilícito penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN MODALIDAD DE ACTO FALSO PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, el mismo requiere a los fines de su comprobación la falsedad del documento utilizado sea material o ideológicamente; el conocimiento de la Falsedad; por lo que requiere que el que haga uso de él, este consciente de su falsedad y; hacer acto de su uso presentándolo como Autentico o legitimo en un contexto legal, como en el presente asunto que fue presentado ante un Órgano Jurisdiccional, derivándose del análisis del tipo penal, que el bien jurídico tutelado por el legislador se corresponde con el principio de integridad y veracidad de los actos públicos los cuales causen efectos jurídicos sobre las personas.
Comprendiendo esto, el uso de un documento público revestido de presunta legalidad, no solo puede ser visto como un instrumento para materialización de otros lícitos penales, ya que también representa un acto ilegal que interesa al Estado sancionar y combatir como consecuencia de la garantía esencial de los actos jurídicos. De ahí que, el Código Penal, considera que la acción de usar un documento público falso, se corresponde con un delito autónomo e instantáneo cuya materialidad se verifica al ser comprobado su uso, así no se haya materializado la perpetración de otros delitos de mayor entidad. y así lo ha ratificado la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2024, Nro. 169, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…la Acción de usar un documento público falso se corresponde con un delito autónomo e instantáneo cuya materialidad se verifica al ser comprobado el uso del documento, asi no se haya materializado la perpetración de otros delitos de mayor entidad…”
Evidenciándose en el presente asunto penal que el acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, llevo a cabo la consignación en la causa que se le sigue, por un delito vinculado a la violencia de Género, un documento carente de fecha y sello, lo cual puede perfectamente concatenarse con el instrumento al que corresponde el oficio 0886, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual acompaño a su denuncia en fecha 25 de Enero de 2023, deduciendo esta juzgadora que de las reglas de la lógica ante la existencia de pares contradictorios, no pueden coexistir ambos siendo verdaderos, siendo que de la documental que consta a los folios 104 de la pieza 1 de la presente causa el cual fue debidamente incorporado para su lectura en fecha 06 de Junio de 2024, y se logro evidenciar en el oficio Nro. 9700-0222-0886, con fecha 12 de Abril de 2023, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que en el presente caso, el uso de Documento Público afecto directamente, desde el mismo momento en que se instauro un Juicio afectando la legalidad de una prueba en juicio; quedando acreditado a lo largo del debate Judicial que efectivamente existió un documento público alterado, el cual fue usado por el acusado de autos REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, con el objeto de procurar probar como cierto hechos litigiosos lo cual afecta gravemente la administración de Justicia, encuadrándose dicha conducta en el tipo penal de uso de Documento Público falso, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero como lo prevé el legislador en su artículo 323 del Código penal, quedando de tal forma acreditado el tipo penal al acusado; y así se decide.
La precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes, en el caso del testimonio rendido por la ciudadana: MARIA JARAMILLO DEL PALMAR quien a través de su verbatum enfatizo que el ciudadano: REYNALDO PIÑANGO GUTIERREZ “…consignó en la causa que se le sigue por violencia de género un documento, el mismo carece de fecha y sello y nace de una maniobra de corrupción por parte de la mama en fecha 07/04/2022…”
Al respecto es necesario hacer mención a lo que indica el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en su Quinta Edición, pagina 122, lo siguiente:
“…la libre convicción razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales, sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el por qué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "suna Crilicn ruiomal", siguiendo lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano; el Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el Juicio, sino también porque llego él a ese convencimiento, lo que impide que el Juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho incoherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun el público, de saber, e porqué de esa determinación..."
Para el reconocido autor Cafferala Nores explica el sistema de ha sana critica de la siguiente manera:
"claro que si bien el Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus responsabilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, al libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento mismo. La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la responsabilidad de que el Magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorado la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los Principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencia (1o solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes), y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; ver, inercia gravedad), Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas...". Subrayado y negritas de este Tribunal.
El condicionamiento de la sana critica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porque se aprecio dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribo el Juez para tomar la decisión.- (extracto de la Quinta Edición del libro del autor Venezolano Roberto Delgado Salazar)
En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia, necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a la presunción Hominis que le dan certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso Penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas), para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el Juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia.
Así mismo, la Jurisprudencia del TSJ-SCC, Sentencia N°0072, de fecha 05 de febrero del 2002, expediente N°99-0973: "en la aritmética procesal, los indicios son quebrantados, poco o nada valen; pero sumados forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues las características de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los Jueces y no con algunos aisladamente. Criterios reiterados por TSJ-SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 0032, del 29 de Enero de 2003, expediente N°01-2614.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción Hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, responsable de la comisión del hecho punible USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente. Y así se decide.
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.663.378, o lo que es igual, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, por cuanto del valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para la demostración de la veracidad de los hechos debatidos, ya que esta Juzgadora tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofreció la ciudadana MARÍA JARAMILLO DEL PALMAR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.719.936, en su condición de víctima en la presente causa, como las pruebas documentales traídas al proceso que determinaron la comisión del tipo penal en referencia.
Este Tribunal concluye que acreditado como ha sido el hecho imputado por el Ministerio Publico en su acusación, al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.663.378, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente y ABSUELTO por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal, por cuanto no constituyo plena prueba para quien aquí decide, de los órganos de prueba debidamente traídos al debate oral y público la acreditación y la plena certeza de que el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, haya forjado o alterado el oficio 9700-0222-0886, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño y en consecuencia haya testado, vale decir, llevado a cabo declaración falsa sobre su identidad o estado ante un Funcionario Publico, razón por la cual los hechos que configuran la presente causa, no pueden ser subsumidos en tales tipos penales, toda vez, que para establecer la existencia de este tipo penal es necesaria la comprobación del cuerpo del delito, y así se decide.
CAPITULO VI
PENALIDAD
El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente; establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESE DE PRISION, y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar el límite superior, vale decir, DOCE (12) MESES, que corresponde a UN (01) AÑO DE PRISION, Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/09/2024, de 19 años de edad, residenciado en: Urbanización Villas Geicas, Avenida Dr. Montoya, La Morita I, Calle 02, Casa Numero 20, Turmero Estado Aragua; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en estos tipos penales. TERCERO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil veinticinco (2.025)…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala 1 en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza II, en la cual se deja constancia lo siguiente:

“… En el día de hoy, miércoles diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y dieciocho (02:18 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta y Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERAy el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ, , para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.084-2025,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por lasABG. MARÍA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO, ABG. NORA VACAen su carácter de Defensoras Privadas, contra la sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem y ABSOLUTORIA, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 respectivamente del Código Penal, al ciudadanoREYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en su condición de acusado, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 9J-077-2024, en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicado en su texto íntegro en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO:CONDENA al ciudadano: REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/09/2024, de 19 años de edad, residenciado en: Urbanización Villas Geicas, Avenida Dr. Montoya, La Morita I, Calle 02, Casa Numero 20, Turmero Estado Aragua; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO:SE ABSUELVE al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en estos tipos penales. TERCERO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, recurrentes ABG. MARÍA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO, ABG. NORA VACA en su carácter de Defensoras Privadas, el ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, el ciudadanoREYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en su condición de acusado. Se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana MARIA JARAMILLO DE PALMAR, en su condición de Víctima, a pesar de estar debidamente notificada a través de Boleta de Citación, en la cual se dejó constancia que no asistiría, tomando la representación el Fiscal del Ministerio Público presente en Sala.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente ABG. NORA VACA, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica conformada por las Abg. ClaudiaBerrio, Abg. María Elena Franco y mi persona Abg., Nora Vaca, abogadas de confianza del ciudadano Reynaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, ratificamos en todos y cada uno de sus aspectos el escrito de apelación de sentencia consignado ante esta corte de apelaciones, esta defensa señala y delata como primer vicio observado por la sentencia emitida por el tribunal Noveno de Juicio a cargo de la Dra. Flor MaríaHernández, contenido en el artículo 444 numeral 2, en la falta de contradicción e inmotivacion de la sentencia, se hace conocimiento que el juicio por el cual fue acusado nuestro representado conforme a la acusación presentada por la fiscalía 27°del Ministerio Público fue por los delitos de uso de documento falso, forjamiento de documento y falta de atestación ante funcionario público, sorprende verdaderamente a esta defensa técnica por cuanto la decisión del tribunal emitió en su oportunidad fue la de absolución por los delitos de forjamiento de documento yfalsa atestación ante funcionario público; el uso de documento no sabemos dónde lo señala o lo encuadra, pero inexplicablemente, condena a nuestro representado por uso de documento falso para probar un acto verdadero, delito que no estuvo presente en la acusación fiscal, el mismo está señalado en el artículo 323 Código Penal, el legislador venezolano ha establecido que estos delitos conforman los delitos contra la administración pública, contra la fe pública, donde se señala como única víctima el estado venezolano, el juicio por el cual fue el objeto y la acusación contra nuestro representado es la presunta falsificación de documento, consistente en la revisión a la psicología forense de la ciudadana Gabriela del Valle Gutiérrez Rojas, madre de nuestropatrocinado. En la doctrina venezolana y en la Sala de Casación, el delito de inmotivacion es aquel por el cual no existe una coherencia de la acción directa, lógica y racionada de los hechos que fueron probados, de la acusación presentada y de la decisión emitida. Corresponde a esta corte verificar la legalidad del procedimiento, el juicio y de la sentencia. Es así que con el pronunciamiento del tribunal a quo se puede palpablemente verificar la vulneración de principios establecidos en los artículos 2,7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los principios de exhaustividad e indubio pro reo. Señala además la doctrina venezolana que cuando existe la carencia de los elementos intrínsecos que pueden conformar la sentencia, esta hace que el pronunciamiento sea nulo, la sentencia proferida por el tribunal a quo carece de uso elementos intrínsecos de las sentencias contenidos en el artículo 346 ordinales 3° y 4° de la ley penal adjetiva, no existe una relación de hecho ni de derecho, mucho menos se puede comprobar que existió comisión de delito cuando el Ministerio Público no pudo constatar la comisión del delito, la investigación carece del protocolo mínimo de la investigación, no existe cadena de custodia, y por ende no existe ningún tipo de peritaje en relación al documento la presunta víctimaseñala que es falso, ante la falta de cualquier protocolo, La juez absuelve por unos delitos objeto de acusación y condena por otro delito que ni siquiera fue imputado a nuestro representado. La juez debe conocer del derecho, por ello esta defensa alega esta serie de vicios y errores observados, la juez del tribunal a quo desconoce la ley penal adjetiva, sustantiva e inclusive las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Exista también una contravención por parte del Ministerio Público del artículo 285 Constitucional y por parte del tribunal a quo del artículo 335 Constitucional. Es necesario hacer una aclaratoria a título personal, hago de conocimiento al Ministerio Publico que su contestación manifestó que esta defensa realiza un plagio de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tuve el n de formar parte de la Corte de Apelación el estado Guárico del igual manera fui Fiscal del Ministerio Público, esto no quiere decir que si en algún momento el buscador de sentencia que utiliza el Ministerio Público pudiera ver mi nombre no llegue a pensar que se trata de una usurpación de funciones. Es así como preámbulo de los vicios por los cuales fue objeto de nuestro recurso de apelación, sorprende la indefensión en la cual se coloca al ciudadano Reinaldo González. Es Todo…”. Seguidamente se le cede la palabra a la recurrente ABG. CLAUDIA BERRIO, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, ciudadanas magistradas del análisis de la sentencia, considero que el tribunal a quo incurrió en un grave vicio, en lo que respecta a lacontradicciónen la falta de motivación en la sentencia, está plenamente concatenado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadana juez se limitó solo a valora el decir de la ciudadana víctima, en este caso la ciudadana María Useche Jaramillo De Palma, y la misma no se percató en valorar los medios de prueba, hare mención de esos medios probatorios en cuanto a los vicios, los cuales son, unos oficio emanados por el Ministerio Público, presentados como pruebas documentales, el primero N° 9700-0222-0886 de fecha 12-04-2023 emitidopor el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Mariño, suscrito por el comisario JefeSerbio Tulio Castillo Molina, así mismo como documental un segundo oficio emanado por fiscalía 27°del Ministerio Público N° 1382-2023 y N° 1421-2023 emanado por el Fiscal Superior del estado Aragua, la juez solo hizo un afianzamiento en esos oficios, por los cuales consideramos que no deben ser tomados como pruebas, ya que los mismos no fueron cotejados, no se le hizo experticia grafotécnica y mucho menos estuvieron en cadena de guarda de custodia. Nos preguntamos, que trató probar el Ministerio Público?Qué respuesta dio la juez a quo en ese momento?La juez solo le dio fuerza a la prueba que es un documento que puede ser falso, no fue cotejado. La jueza decreta una absolutoria por unos delitos que nunca fueron nombrados ni siquiera nuestro representado fue imputado, absuelve por un delito, el cual es la falsa atestación ante funcionario público y forjamiento de documento público,contemplados en los artículos 319,322 y 320 del Código Penal, posterior ella lo absuelve, que fueron acusado por el representante del Ministerio Público; y posterior lo condena por un delito falso en la modalidad ate probar un hecho verdadero, articulo 323 de la misma ley.SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. GREISLY MARTINEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA:P. ¿Usted quería que lo condenaran o lo absolvieran por esos delitos?R: no, ciudadana Juez, nosotras siempre insistimos en que nuestro representado es inocente de todos los cargos que se acusan. Hay una falta de motivación. Se le acusa por el delito de forjamiento de documento público, uso de documento público falso y falsa atestación por el Ministerio Público; pero inexplicablemente la juez lo absuelve por esos delitos y posterior lo condena por otros: uso de documento público falso en la modalidad de acto para probar un hecho verdadero, la juez en ningún lo advirtió para las conclusiones, el Ministerio Público no lo imputó, creemos y estamos seguras que esta juez incurrió en un grave juicio que es la contradicción en cuanto a la motivación de la sentencia. Sin tomar en cuenta el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora rompió todas las reglas, no tomo en cuenta que aquí nunca se valoró ni se certificó con una experticia de que hecho trato de probar, cual fue el documento falso y como quiso probar como hecho verdadero, solicitamos, consideren que sea verificado el vicio en la contradicción en la motivación de la sentencia, contemplado en el artículo 444 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar y se retraiga la anulación de la sentencia. Es todo…”. Seguidamente se le cede la palabra a la recurrente ABG. MARÍA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a los presentes, se anuncia elvicio por la inobservancia o errónea aplicación de una ley jurídica, la juez antes de dictar la sentencia incurrió en el vicio que afecta el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condenar a nuestro representando por el delito de uso de documento falso en la modalidad de acto falso de conformidad con el artículo 323 del Código Penal, delito que no fue advertido por parte de la jueza de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto creó una irregularidad y no dio la oportunidad a las 0partes de solicitar la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, incurrido en una notoria infracción del debido proceso, la seguridad jurídicay la tutela judicial efectiva, ya que condenó a nuestro representado por un delito que o estaba en la acusación fiscal, creando así la afectación de las garantías constitucionales, no advirtió del posible cambio de calificación, por lo que esta omisión de lo contenido en el artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que es someter a nuestro representado a una defensa incierta y es causal de nulidad por violación del debido proceso. Se observa la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley jurídica ya que constituye un error iniudicandocuando el precisamente el órgano jurisdiccional que debeaplicar el principio de seguridad jurídica para que sea seguro, así lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, (Lee extracto) en esteorden de ideas, observamos que el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 322 Código Penal por el cual fue acusado, admitido por el tribual de control, desecho este tipo penal contemplado en la acusación penal. La jueza del tribunal a quo que habiendo absuelto a nuestro representadopor los delitos especificados en los artículos precedentes al artículo 323 del Código Penal, lo consideró culpable, y codena a cumplir una pena de un año, es totalmente irracional esta codena por cuanto le inquieta la nueva calificación jurídica, y nos preguntamos qué hecho no se contemplóen el juicio que se llevó a cabo por el tribual a quo,dio como verdadero para probar un hecho falso. Como llego a la convicción de que existió tal delito, jamás se comprobó que existió un uso de documento falso para probar un hecho verdadero, una vez verificado el vicio de violación de laley conforme al numeral 5 de artículo 444, sea admitido y dado con lugar y anulada la sentencia del noveno de juicio. Es todo…”. Seguidamente se le cede la palabra a al ciudadanoABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:“…Buenas tardes, esta representación fiscal ratica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por las defensoras del ciudadano Reynaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378,en contra de la decisión dictada en fecha 09-09-2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 23-05-2025, en la cual el tribunal Noveno Jurisdiccional condenó a un año de prisión, por la comisión del delito de uso de documento público falso en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 de Código Penal y absolvió por los delitos de forjamiento de documento público falso y falsa atestación ante funcionario, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal. El 09-09-2024 se dictó la dispositiva del juicio que se realizó para demostrar los delito de uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario, delitos por los cuales se acusó al ciudadano, posterior la juez condena por el delito de uso de documento público falso en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero; posteriormente en fecha 23-05-2025 se publica la sentencia, y la defensa presento escrito de apelación que manifiestan, que es contradictorio e ilógico, carece de motivaciónautentica, se está transcribiendo en la motivación extracto de otras decisiones que tiene que ver con otra alzada y para nada tiene que ver con los hechos debatidos en el juicio, con la sentenciaimpugnada, es una copia textual de otros recursos y otras sentencias, por lo cual se considera que constituye una conducta contradictoriaa la lealtad procesal, no son originales a la sentencia ni a los hechos, se los estoy demostrando en la misma contestación. Por otro lado se observa con preocupación que se ha denunciado y enunciado por la falta contradicción en la motivación de la sentencia de conformidad con el articulo 444 numeral 1 y se motiva que es por la falta demotivación de la sentencia, se denuncia la contradicción y la ilogicidad de la sentencia, observo (pedazos de las sentencia), denuncia la contradicción de la sentencia; denuncia la falta de motivación, incurre en una contradicción de la motivación, se denuncia la falta de motivación, la contradicción y la ilogicidad, ustedes magistradas puedes daros una clase, el numeral 2 del 444 de la norma adjetiva penal, no son lo mismo, la sentencia 5-05-2023 de la Sala Penal, la falta de motivación, como puede ser contradictorio algo que no existe, hay falta de contradicción y por qué no se hizo por separado por el contario ha sido empático, la falta de motivación y la contradicción configuran distintos supuestos y por tato se hace incongruente argumentar, si no existe una motivación como hay ilogicidad en la motivación, solicito que se declare sin lugar y se confirme la sentencia del tribunal noveno juicio la cual condenoal ciudadanoReynaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez a cumplir la pena de 1 año. Para finalizar y hacer énfasis, el juicio se estaba celebrado por el uso de documento falso, solo modifico la modalidad, la Sala Penal de fecha 6/05/2005, establece el artículo 257 Constitucional y el 18 Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia. El acusado no ha sido lesionado del derechoa la defensa, concluimos que pudo defenderse, a la luz de esta sentencia y a criterio de la sala penal se encuentra ajustada al tribunal del noveno de juicio, hubo absolutoria por dos delitos, y todavía la pena fue favorable para él, al observar la evaluaciónde la sentencia y escudriñar observo quenose ha violentado ningún principio y que posee actualmente y obtento en toda la fase del proceso, es una sentencia justa, solito que se ratifique y sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confine la decisión recurrida. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”Acto seguido procede a preguntarle al acusadoREYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos lospresentes, como bien se sabe soy estudiante deingeniería aeronáutica y estudio para piloto, a mí me sorprende que existan personas que jueguen con la verdad y que sencillamente quiten de ella y le hagan daño a la convicción y a los ideales, esto fue sujeto de un hecho que paso 07-04-2022 cuando la pareja sentimental del María Jaramillo le tira el carro encima a mi madre, mi madre acudió a sorocaima a solicitar la denuncia, la misma no fue enviada al Ministerio Público ella entonces el 11-04-2025 acude al Ministerio Público para entablar la denuncia luego de allí la refieren a la policía de caña de azúcar, luego la refieren a una prueba psicológico y luego la manda a sorocaima, hay una copia certificada de la solicitud que hizo mi madre en ese año, no fue introducidapor mi persona porque era menor de edad sino por mi abogado. Quedo sorprendido por tantas cosas que he pasado enmúltiples juicios, por esta pareja por querer dejarme mal y mi reputación, me genera impotencia y con toda la convicción y toda la determinación hasta los 21 años de vida que he sidoasí, no hace falta opinión para saber que esta bien y que esta mal, no hace falta buscar cosas donde no las hay, es simplemente una venganza, no solo he sido solo yo sino también han sido otras cuatros familias de mi urbanización, y también a una vecina que esta solicitada desde entoncespor qué esta solicitada por esta situación con esta pareja. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo tres y nueve (03:09 PM.) horas dela tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el número 9J-077-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por las ABG. MARIA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO y ABG. NORA VACA, en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

Es en el caso de marras, que analizando el presente recurso de apelación, se aprecia la primera denuncia por las recurrentes, siendo la misma del tenor siguiente:

“…se puede observar que la Jueza al momento de explanar los motivos que la llevó a la conclusión de producir una sentencia ABSOLUTORIA y CONDENATORIA por una calificación jurídica distinta y no previsto en la acusación fiscal, que la jueza del Tribunal A Quo realizo; no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la MODALIDAD DE ACTO FALSO para PROBAR un HECHO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, delito este que no fue acusado por el Ministerio Público en la acusación presentada en contra de nuestro defendido; pero además no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar la participación de nuestro defendido en ese delito, sin cumplir asi con lo que se ha señalado al respecto, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; en las cuales son expresas en señalar: “ que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión”…

Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:

“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).

A los fines de dar respuesta a la denuncia realizada por las ABG. MARIA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO y ABG. NORA VACA, en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS, este órgano Colegiado procede a ilustrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativa a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora no realizó una correcta valoración del acervo probatorio del cual fue objeto el debate, puesto que a pesar de ser extensa la motiva, no expresa correctamente los motivos de hecho y derecho que llevaron a la conclusión de dictar el fallo condenatorio para el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ. Debiendo la juzgadora A-Quo apegarse a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio debe ser valorado minuciosamente, dejando establecido de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar así el cómo ocurren los hechos, para de esta forma ser adminiculadas entre sí, para verificar si efectivamente se configuró el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de igual forma, la Juzgadora de Instancia no expresa los motivos por los cuales realiza el cambio de calificación al hoy penado, limitándose a expresar en su motivación lo siguiente:

“…Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.663.378, o lo que es igual, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, por cuanto del valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para la demostración de la veracidad de los hechos debatidos, ya que esta Juzgadora tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofreció la ciudadana MARÍA JARAMILLO DEL PALMAR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.719.936, en su condición de víctima en la presente causa, como las pruebas documentales traídas al proceso que determinaron la comisión del tipo penal en referencia.
Este Tribunal concluye que acreditado como ha sido el hecho imputado por el Ministerio Publico en su acusación, al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.663.378, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal venezolano vigente y ABSUELTO por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320, respectivamente del Código Penal, por cuanto no constituyo plena prueba para quien aquí decide, de los órganos de prueba debidamente traídos al debate oral y público la acreditación y la plena certeza de que el ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, haya forjado o alterado el oficio 9700-0222-0886, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño y en consecuencia haya testado, vale decir, llevado a cabo declaración falsa sobre su identidad o estado ante un Funcionario Publico, razón por la cual los hechos que configuran la presente causa, no pueden ser subsumidos en tales tipos penales, toda vez, que para establecer la existencia de este tipo penal es necesaria la comprobación del cuerpo del delito, y así se decide…”

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que en la decisión recurrida, pues esta Superioridad prevé que en lo que respecta a la adminiculación de los medios probatorios, la Jueza A-Quo no lo realizó conforme a las reglas de derecho, el cual constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Es decir, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En prieta síntesis, en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. En el caso de marras, no se realizó una debida adminiculación de los medios de pruebas, es decir, no se valoraron en conjunto, el tribunal de primera instancia solo menciona los testimonios que fueron escuchados a lo largo del debate y desprende la condena que le fue impuesta al acusado de autos.

A colorario de lo anterior, se observa que la denuncia esgrimida por las accionantes versa en relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida, así mismo arguye que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no realizó un análisis de los motivos que la llevaron a absolver por los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal. Y a su vez, realizando el cambio de calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, para dictar la sentencia condenatoria por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de acto falso para probar un hecho verdadero, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, no advirtiendo la misma dicho cambio según lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal en su decisión N° 510 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual establece acerca del cambio de calificación lo siguiente:

“…De lo antes transcrito, se desprende de lo dispuesto en la norma antes transcrita, que la advertencia en relación a una nueva calificación jurídica que no haya sido advertida por las partes, surge en atención a la función propia del Juez de Juicio, quien como ente imparcial encargado de dirigir el proceso, determina el Derecho aplicable a los hechos que estime probados, por lo tanto, en lo que respecta a dicha función, se encuentra facultado para apartarse de la calificación jurídica esbozada tanto en el escrito de “acusación fiscal” como en la “acusación particular propia”, en cuanto no implique una modificación del sustrato fáctico de la acusación, dado al principio de congruencia estipulado en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, el cual dispone que “…sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”.

Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente expresadas, consideran estas dirimentes, que la advertencia del cambio de calificación establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser realizada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, ello en virtud en atención a todos los elementos o circunstancias presentadas durante el desarrollo del debate, que le permita concluir razonadamente en la necesidad de comunicar a las partes, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que dieron lugar al juicio, en aras de asegurar el derecho a la defensa del acusado. Siendo indispensable en razón al deber que impera sobre los jueces de fundamentar su decisión, explicar de forma clara y concisa las razones por la cuales consideró apropiado plantear la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, para así garantizar que el justiciable conozca las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión.

Asimismo y en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente denuncia interpuesta por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Del estudio de las actas procesales que comprenden la causa principal signada con el alfanumérico 1As-15.084-2025 (nomenclatura interna de esta Alzada), en el recurso de apelación de sentencia, se logra observar una segunda la cual expresa lo siguiente:

“…Cabe destacar que la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes de dictar la sentencia condenatoria, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto condenó a nuestro defendido por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en la modalidad de ACTO FALSO, PARA PROBAR UN HECHO VERDADERO, delito éste, que no fue ADVERTIDO como una nueva calificación por el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 333 en del Código Orgánico Procesal Penal, no dándole la posibilidad a las partes de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, es decir, creó una irregularidad y en consecuencia generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Lo antes expuesto no deja lugar a dudas, que la jueza del Tribunal A quo, incumplió con las reglas establecidas en los artículos 333 y 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues al condenar a nuestro representado por un delito inexistente para las partes, lo que generó la afectación de las garantías constitucionales de todas las partes del proceso…”

A los fines de dar respuesta a lo expresado en la segunda denuncia realizada por las recurrentes, esta Superioridad pasa a analizar el expediente signado con el alfanumérico 9J-077-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en la cual analizando las actas de las audiencias de juicio oral y público, no observan estas dirimentes, que la Jueza Novena (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya advertido en el transcurrir del contradictorio el cambio de Calificación Jurídica al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, no dando la oportunidad legal a las defensoras privadas del mismo de realizar lo conducente en dicho debate, incurriendo la Juzgadora A-Quo en un vicio de orden Constitucional, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas, retardo u omisión injustificados…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada)

Al hilo de las consideraciones anteriormente establecidas, observamos pues, que de igual forma, no se garantizó el principio de Seguridad Jurídica, el cual no es más que la descripción de las reglas ciertas y claras de las instituciones que conjuntamente constituyen la garantía para hacer valer los derechos de todos y cada uno de los justiciables.

Destacado todo lo que precede, en cuanto a esta denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón le asiste a la parte impúgnante, puesto que, al verificar el fallo por medio del que la Juez a-quo condena al ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, se evidencia que existieron vicios de orden público en relación al derecho a la defensa. En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar CON LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por los recurrentes y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:

“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”

Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados los escritos de apelación por parte de los recurrentes, ejercidos de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:

“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Debemos hacer especial énfasis en el segundo supuesto del articulado precedente, en el primer motivo, el cual establece, la falta en la motivación, siendo quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.

Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:

En cuanto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, hay falta de motivación cuándo en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante las pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.

Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Al respecto, en sentencia N° 1963, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, señala:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido no ostenta una debida motivación, incurriendo en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalados en nuestra Norma Suprema, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1768, en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Al respecto la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estatuye:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha catorce (14) del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)

En este mismo sentido, a su vez se evidencia una errónea motivación del cuerpo de la sentencia condenatoria, ya que nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.

Al hilo conductor, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo IV de la decisión recurrida, satisfaciendo el numeral 2°, sin embargo, no plasmó de manera satisfactoria la determinación del cambio de calificación en contra del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, por lo cual la Juez a-quo en la presente sentencia no cumplió, con el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una causal de nulidad.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia no asentó en el Capítulo IV de la recurrida, de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el fallo condenatorio en contra del acusado en el presente caso.

Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Condenatoria y en virtud que no establece de forma concisa los efectos que esta decisión desencadenaría, un estado de indefensión hacia el acusado puesto que la misma va contraria al derecho a la defensa que pudieron ejercer las hoy accionantes, en virtud, de cómo ha establecido esta Alzada en los párrafos supra, la ciudadana Jueza no advirtió el cambio de calificación durante el debate oral y público llevado en contra del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, es por lo que no se halla satisfecho el numeral 5° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien se evidencia que la Jueza A-Quo plasma en la Sentencia su firma a mano alzada al igual que la firma del secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6°del artículo 346 de la Ley adjetiva penal

El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768, en el expediente 09-0253 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1619, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A, insistiendo que:

“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”. (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por la juez a-quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.

En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:

“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”

La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)

La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:

“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:

“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.

A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:

”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9J-077-2024, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público en la causa penal.

Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR las denuncias expuestas por las recurrentes, por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABG. MARIA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO y ABG. NORA VACA, en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9J-077-2024, por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABG. MARIA ELENA FRANCO, ABG. CLAUDIA BERRIO y ABG. NORA VACA, en su condición de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378.

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9J-077-2024, por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.

SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL NOVENO (09º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal



ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA


Causa Nº 1As-15.084-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-077-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv