REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 25 de Septiembre de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.085-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN N°: 190-2025.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (9J-187-2025)
MOTIVO: SE DECLARA TEMPESTIVO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.085-2025(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9J-187-2025(Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTES: abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 100.977, con domicilio procesal en: EDIFICIO PREVALER, PISO MEZZANINA, OFICINA N° 07, AVENIDA 19 DE ABRIL, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.338.0724.
2.-MANDANTE JUDICIAL: ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.195, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: RESIDENCIA XISPA, CALLE TAMANACO, PARCELA DOS, URBANIZACION EL BOSQUE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de veintisiete (27) folios útiles, Cuaderno Separado proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la abogada RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9J-187-2025, (Nomenclatura de ese tribunal de juicio), en la cual declara INADMISIBLE por no haber agotado otra vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe previamente esta Sala 1 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:
“…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..”
En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la Sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:
“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”
Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:
“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, en la causa Nº 9J-187-2025, (nomenclatura de ese tribunal), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por los ciudadanos por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, en contra de la decisión publicada en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9J-187-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo. FRANCISCO JAVIER SULBARAN, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número. V-8.617.907 V, inscrito en el INPREABOGADO bajos los Nos. 100.977; con correos electrónicos n franjavisul@gmail.com; teléfonos 0424-3380724 y domiciliado en la oficina No. 07, piso mezzania, del edificio Prevalen, ubicado en la Av. La Avenida Diecinueve de Abril del municipio Girardot del estado Carabobo; en mi carácter de mandatario judicial de la ciudadana, MARIA ANGELA GUERRIERI DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número. V-13.241.195 y domiciliada apartamento número. 04, piso 4-A, del Edificio RESIDENCIA XISPA, ubicado en la Calle Tamanaco, parcela dos, urbanización el Bosque, municipio Girardot, del estado Aragua; según consta de documento poder otorgado a mi favor por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 11 de junio del 2024, bajo el número 54, Tomo 56, folios 178 al 181; el cual riela en autos. Ante ustedes, muy respetuosamente me presento y expongo:
De conformidad con el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo APELACION contra la sentencia de fecha 8 de Agosto del 2025, que declara INADMISIBLE la acción de amparo; manifestando que hay en el escrito presentado por el recurrente falta del presupuesto procesal de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo a los autos la Sentencia No 825 de fecha 26 de Junio del 2013 con ponencia Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual riele en el expediente No. 13-0243; donde el Querellante es la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro y la Querellada es Alcira Maldonado Escalante la ciudadana.
Es digno destacar que las partes son dos ciudadanos, pero, en caso de marras el accionante en amparo es la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIER DIAZ y la persona contra la cual se incoa el amparo es la FISCALIA VEINTISIETE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; quien sin tener orden judicial desalojo a mi mandante.
En el presente caso estamos incoando acción de amparo porque el Funcionario Publico violento el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural no estamos incoando acción de amparo porque se violento el derecho posesorio consagrado en el artículo 771 del Código Civil; es decir, que el abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad; en su condición de FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA (27) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: ordeno y desalojo a mi mandante.
Es pertinente mencionar, que en el presente caso es una autoridad que desaloja no hace acto perturbatorio de la posesión, dado, que la FISCALIA no toma posesión del bien, sino, que desaloja y entrega la posesión a otra persona.
En el presente caso, no existe otro procedimiento breve y expedito, dado, que la autoridad incurrió en usurpación de funciones y sin el debido proceso violento el derecho de mi mandante de ser Juzgado por su Juez Natural al atribuirse competencia que solo son propias de los Tribunales Civiles de Primera Instancia,
Es pertinente tener en mientes, que el Amparo Constitucional lo debe conocer un Tribunal Constitucional, mientras que en la Querella Interdictal debe conocer los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; del mismo modo, en la querella se debe seguir el procedimiento indicado en los articulo 699 al 708 C.P.C., pero, en el Amparo debe seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con observancia de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al trámite del Amparo Constitucional; en ninguna forma el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil es más pronto y oportuna al que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde el punto de vista de la letra de la ley como en la práctica judicial; de igual manera, debo destacar que en el presente caso se delata la violación directa de una norma constitucional articulo 49 numeral 4 como la violación del debido proceso consagrado en el Articulo 49 ejusdem; pero, no se alego que se está violando una norma sub-constitucional como lo es el artículo 771 del Código Civil.
Por lo expuesto se infringe el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por errónea aplicación, es decir, que lo aplican a un supuesto de hecho que dicha numeral 5 no prevé; de igual manera se infringe el artículo 1 de la mencionada Ley, porque, siendo el hecho delatado, en el recurso, un supuesto de hecho violatorio de una Garantía Constitucional que no tiene otro procedimiento pronto y oportuno para salvaguardar la garantía constitucional, se lo dejo de aplicar.
Como se puede observar los hechos manifestados para declarar inadmisible la acción de amparo son contrarios a las normas establecidas en el articulo 6 Ut Supra mencionado; es decir, que se debió admitir el recurso, porque, los hechos denunciados demuestra que la FISCALIA VEINTISIETE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, actuó fuera de su competencia, teniendo el anterior concepto en el sentido interpretativo que ha dado la jurisprudencia patria al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; que violento el derecho de mi mandante de ser juzgado por su Juez Natural y observando el debido proceso
En el supuesto negado, que objete que el procedimiento es el establecido en la L.O.P.P, en forma alternativa fundamento la apelación en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5 del artículo 444 Ejusdem; por lo cual
Por lo expuesto reitero mi solicitud de apelación; la cual pido sea tramitada conforme a ley. Es justicia, en la fecha de su presentación….”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del Cuaderno Separado en el folio diez (10) al folio veintiuno (21) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida publicada en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Se recibe ante este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según distribución Nro. URDD-178471-2025, interpuesto por el Abg. FRANCISCO JAVIER SULBARAN, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DIAZ, titular de la cedula de Identidad nro. V-13.241.195, en su condición de Mandatario Judicial, según consta en Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de Junio de 2024, bajo el Nro. 54, tomo 56, folios 178 al 181 de los libros llevados por ante esa Notaria, en virtud de la supuesta violación al artículo 49, ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto agraviante ABG. HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, por considerar el quebrantamiento a la garantía constitucional de ser Juzgado por su Juez Natural, por cuanto "sin existir una sentencia emanada de un Tribunal de la República esta desalojando a la ciudadana MARÍA ANGELA GUERRIER (sic) DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.241.195, en compañía de su señora madre, una persona de la tercera edad, de ochenta y seis años y de su menor hijo e 15 años, del domicilio donde vive que es apartamento Nro. 04, Piso 4-A, del Edificio RESIDENCIA XISPA, ubicado en la calle Tamanaco, parcela dos, Urbanización el Bosque, Municipio Girardot, del estado Aragua... "En tal sentido, procede esta juzgadora en sede Constitucional a conocer del presente asunto quedando registrada su entrada en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura 9J-187-2025. Ahora bien, para decidir se observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
(OMISSIS)
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
(OMISSIS)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
(OMISSIS)
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTEACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de éste Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem. Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa este
Tribunal Noveno de Juicio Circunscripcional, que el Abogado FRANCISCO JAVIER SULBARAN, asistiendo a la ciudadana MARÍA ANGELA GUERRIERI DIAZ, titular de la Cedula de Identidad nro. V-13.241.195, en su condición de Mandatario Judicial, según consta en Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de Junio de 2024, bajo el Nro. 54, tomo 56, folios 178 al 181 de los libros llevados por ante esa Notaria, interpuso en fecha 05 de Agosto de 2025, Acción de Amparo Constitucional en contra del Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ABG. HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión consideran lesivas a la disposición constitucional prevista en el articulo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
"...interpongo amparo contra la acción arbitraria de la FISCALIA VEINTISIETE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, porque, en forma arbitraria y sin existir una sentencia emanada de un TRIBUNAL DE LA REPUBLICA esta DESALOJANDO a la ciudadana. MARIA ANGELA GUERRIER DIAZ venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad número. V-13.241.195; en compañía de su señora madre, una persona de la tercera edad de ochenta y seis años y de su menor hijo de 15 años, del domicilio donde vive que ex apartamento número 04, piso 4-A, del Edificio RESIDENCIA XISPA, ubicado en la Calle Tamanaco, parcela dos, urbanización el Bosque, municipio Girardot, del estado Aragua: violando de esta forma su derecho a ser juzgado por su juez natural como el debido proceso consagrado en del artículo 49 de la Constitucional de la República Venezolana de Venezuela en sus numerales 4 y 3..."
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación del Derecho a ser Juzgada por un Juez Natural, como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su criterio se llevo a cabo un desalojo arbitrario por parte del Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Publico del estado Aragua, considerando que para llevar a cabo la solicitud "...se constituyo en el domicilio de mi representada LA FISCALÍA VEINTISIETE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA... procedió a DESALOJAR de manera arbitraria a mi representa (sic) acto que está en proceso, dado que hasta el presente momento han comenzado a desalojar y desocupar el inmueble de bienes y cosas pertenecientes a mi representada, pero hasta ella se encuentra el apartamento...".
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagren el artículo 27 lo siguiente:
"Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no Constitución figuren en expresamente esta en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
"Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona juridica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella."
Del mismo modo, El artículo 4 eiusdem, establece:
"Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional."
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 763, emitida en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el accionante en amparo pudo ejercer otra vía judicial idónea frente a la presencia de una posible perturbación o el despojo de un inmueble, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que considera vulnerados, teniendo en este caso concreto el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión, lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, siendo este el mecanismo adecuado que garantice la defensa de la posesión.
Corolario con lo anterior, se observa que en el caso sub-examine, el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio de la presente acción de amparo constitucional, es que ABG. HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua "declare el cese de la violación de los derechos de mi mandante...". existiendo para ello formas procesales para ventilar la situación Jurídica considerada lesionada, como lo es a través de la figura de la Acción interdictal Restitutoria por la vía civil, preceptuado en el artículo 783 del Código civil, que al respecto estatuye:
Articulo 783. "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sus, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del ajo del despojo pedir contra el autor de el aunque fuere el propietario, que se le restitutiva en la posesión". (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 lo siguiente:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, que hubiesen podido causarla: garantía
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando in acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta..." (subrayado de este Tribunal).
En este sentido se puede apreciar que el numeral 5º del artículo antes citado, ilustra respecto a canales procesales reconocidos a nivel jurisprudencial y doctrinal y legal como la "Vía Ordinaria".
Ahora bien, el sentido de este numeral 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee un alcance extenso y dualista, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó que:
(OMISSIS)
Ahora bien, en este sentido ha ratificado la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República este criterio, en sentencia Nº 250, de fecha 17 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente 23-0463, al respecto estatuye lo siguiente:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido... (Subrayado y negrita del Tribunal de Juicio)
Evidenciando en consecuencia que en el presente asunto no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea interpuesta una acción de Amparo Constitucional. Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. (Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 411, del 8 de marzo de 2.002)
La Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, por lo que en consecuencia no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por lo que, la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales, que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente caso que la parte accionante, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del acción la Acción interdictal Restitutoria por la vía civil, preceptuado en el artículo 783 del Código civil, que permite al accionante solicitar al órgano Judicial la restitución de la posesión de un bien mueble o inmueble de quien ha sido despojado de ella, incluso si el despojador es el propietario, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional con fundamento en los criterios vinculantes expuestos.
Sobre los señalamientos realizados por este Tribunal, es por lo se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado ABG. FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.617.907. en su carácter de Mandatario Judicial de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DIAZ, según consta en Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de Junio de 2024, bajo el Nro. 54, tomo 56, folios 178 al 181 de los libros llevados por ante esa Notaria, por cuanto no agoto la vía ordinaria tal como lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales reiterados por el máximo Tribunal de la República. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ABG. FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.617.907, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 100.977, domiciliado en la oficina N° 07, piso Mezzanina, del Edificio Prevaler, ubicado en la Av. 19 de Abril del Municipio Girardot, del estado Aragua, en su carácter de Mandatario Judicial de la ciudadana MARÍA ANGELA GUERRIERI DIAZ, titular de la cedula de Identidad nro. V-13.241.195, en su condición de Mandatario Judicial, según consta en Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de Junio de 2024, bajo el Nro. 54, tomo 56, folios 178 al 181 de los libros llevados por ante esa Notaria; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.617.907, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 100.977, domiciliado en la oficina Nº 07, piso Mezzanina, del Edificio Prevaler, ubicado en la Av. 19 de Abril del Municipio Girardot, del estado Aragua, en su carácter de Mandatario Judicial de la ciudadana MARÍA ANGELA GUERRIERIDIAZ, titular de la cedula de Identidad nro. V-13.241.195, por no haber agotado otra vía ordinaria, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese, y cúmplase lo ordenado...”
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
TEMPESTIVIDAD.-
Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo que siendo el pronunciamiento recurrido publicado en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo tal publicación realizada dentro del lapso correspondiente conforme a la norma, por lo que los días para la interposición del recurso de apelación corren íntegros, desglosados en el cómputo de días hábiles de despacho el cual se encuentra inserto en el folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…LUNES ONCE (11), MARTES DOCE (12), Y MIERCOLES TRECE (13) DEL MES DE AGOSTO DE AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…”
En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo
En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” ( Destacado de esta Sala)
En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 35 eiusdem; se establece que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante fue propuesto tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Juzgador del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos:“…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ABG. FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.617.907, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 100.977, domiciliado en la oficina N° 07, piso Mezzanina, del Edificio Prevaler, ubicado en la Av. 19 de Abril del Municipio Girardot, del estado Aragua, en su carácter de Mandatario Judicial de la ciudadana MARÍA ANGELA GUERRIERI DIAZ, titular de la cedula de Identidad nro. V-13.241.195, en su condición de Mandatario Judicial, según consta en Documento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 11 de Junio de 2024, bajo el Nro. 54, tomo 56, folios 178 al 181 de los libros llevados por ante esa Notaria; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. FRANCISCO JAVIER SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.617.907, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 100.977, domiciliado en la oficina Nº 07, piso Mezzanina, del Edificio Prevaler, ubicado en la Av. 19 de Abril del Municipio Girardot, del estado Aragua, en su carácter de Mandatario Judicial de la ciudadana MARÍA ANGELA GUERRIERIDIAZ, titular de la cedula de Identidad nro. V-13.241.195, por no haber agotado otra vía ordinaria, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese, y cúmplase lo ordenado….”.
Una vez examinado el presente recurso de apelación de Amparo Constitucional ejercido por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra observar que el referido recurso de apelación versa acerca de que el Tribunal A-quo lesionó los derechos de los recurrentes al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida ante el tribunal de primera instancia.
En este sentido, se desprende que el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en primera instancia el accionante manifestó su modo expreso de ejercer la Tutela Constitucional en contra del ciudadano ABG. HENRY OMAR RICO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio ´Público, por presuntamente haber violentado los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a ello la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025),emitió pronunciamiento referente a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, de la siguiente manera:
“…De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el accionante en amparo pudo ejercer otra vía judicial idónea frente a la presencia de una posible perturbación o el despojo de un inmueble, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que considera vulnerados, teniendo en este caso concreto el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión, lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, siendo este el mecanismo adecuado que garantice la defensa de la posesión.
Corolario con lo anterior, se observa que en el caso sub-examine, el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio de la presente acción de amparo constitucional, es que ABG. HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua "declare el cese de la violación de los derechos de mi mandante...". Existiendo para ello formas procesales para ventilar la situación Jurídica considerada lesionada, como lo es a través de la figura de la Acción interdictal Restitutoria por la vía civil (…)…”.
Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción interpuesta considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional.
(...)
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le resulte desfavorable, en este caso en particular la acción interdictal restitutoria, el cual es ventilado por el procedimiento civil, establecido de igual forma en el artículo 783 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Código Civil Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1002, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS expone lo siguiente:
“…la acción de amparo puede parecer como la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos hechos denunciados, como conculcados por parte de la accionante (…) la Sala advierte de manera particular que frente a denuncias de perturbaciones de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer ciertas pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales…”
De la sentencia parcialmente transcrita supra, esta Superioridad evidencia que la aplicación del Código Civil atreves de la acción interdictal y el procedimiento breve, es la vía ordinaria idónea para compensar los pedimentos del accionante.
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De allí, que se deduce que el accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional debiendo utilizar otros medios recurribles como el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.
Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…”
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta instancia superior precisa que en el caso bajo examen el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, no procedió por la vía idónea para el restablecimiento del supuesto derecho infringido.
En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el pronunciamiento dictado por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, por no haber agotado otra vía ordinaria para restituir la situación jurídica que el accionante considera infringida, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en vista a lo señalado, estas dirimentes encuentran ajustada a derecho razón por la cual se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional ejercido. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9J-187-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9J-187-2025 (Nomenclatura de ese Despacho).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER SULBARÁN, en su condición de MANDATARIO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ANGELA GUERRIERI DÍAZ, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9J-187-2025 (Nomenclatura de ese Despacho).
CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9J-187-2025 (Nomenclatura de ese Despacho).
QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.085-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-187-2025(Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA