REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de Septiembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.100-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 191-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (3C-27.419-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.100-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del años dos mil veintitrés (2023), en la causa 3C-27.419-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.698.600, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en: BARRIO EL LIBERTADOR, CALLE PLAZA, CASA N° 21, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.844.9065.

2.- IMPUTADA: Ciudadana LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-30.477.164, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: BARRIO EL LIBERTADOR, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA N° 29, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.444.2142.

3.- IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-25.448.435, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en: BARRIO EL LIBERTADOR, CALLE JOSÉ FELIX RIBAS, CASA N° 16, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243.267.4739.

4.- IMPUTADA: Ciudadana CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-30.102.447, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 10, TORRE 7, PISO 01, APARTAMENTO N° 05, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA.
5.- IMPUTADO: Ciudadano MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.056.156, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: BARRIO EL LIBERTADOR, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA N° 29, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, MARACAY-ESTADO ARAGUA.

6- DEFENSOR PÚBLICO N° 8

7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que existía un error en el cálculo de los días hábiles de despachos realizado por la secretaria adscrita al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por ello que en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto, el cual cursa en los folios cincuenta (50) del presente cuaderno separado.

Ahora bien, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de auto planteado, por la ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa signada con el N° 3C-27.419-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 3C-27.419-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ABG, FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ABG, GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, ABG. SULYMARY DE JESUS GUANIPA RODRIGUEZ Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa con numero MP-109921-2023 (Nomenclatura de la Fiscalía) y CAUSA: 3C-27.419-2023 (Nomenclatura del Tribunal), en razón que en fecha 27-05-2023, fue realizada audiencia especial de presentación, en la que fueron colocados a orden del tribunal referido tribunal, los ciudadanos: GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-25.698.600, MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N. V.- 25.448.435, LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cédula de identidad N. V. 30.477.164, JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cédula de identidad N.º V.- 25,448.435 y CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cédula de Identidad N. V.- 30.102.447, calificando el Ministerio Publico, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las Agravante previstas en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, al final de la audiencia el tribunal admite parcialmente la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, Indicando que el delito que correspondía era el de POSESIÓN, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y no el delito de TRAFICO, asimismo admitiendo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, apartándose igualmente el tribunal, de la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Ministerio Publico, y otorgando a los imputados un medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando el procedimiento ordinario.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En virtud del presente recurso, es importante indicar parte de la fundamentación esgrimida por el tribunal, en el auto fundado de fecha 27-05-2023, en la que indica en alguno de sus puntos lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas nuestras)
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la Precalificación impuesta, y la medida de coerción personal solicitada en la audiencia especial de presentación, basando su decisión, en que de acuerdo a su apreciación el Ministerio Público, no Individualizo la conducta, lo que al hal se tradujo para la juzgadora en un cambio en la calificación, por ai delco de posesión, previsto en la norma especial, to que comporta un pena menor, pero manteniendo el delito de agavillamiento, y por ende imponiendo una medida cautelar sustitutiva y no la medida de privación judicial preventiva de libertad, Indicada por el Ministerio Publico, en la que el tribunal fundamenta su decisión, basado en to siguiente:
(OMISSIS)
En tal sentido, la Juzgadora destinó este poner punto de su dispositiva, para fundar su decisión, bajo la argumentación antes señalada, en la que como parte esencial de la misma manifiesta, que el Ministerio Publico, no individualizó de manera necesaria, sin especificar con precisión, a que se refiere con Individualizar, dado que tal como consta en autos la representación fiscal en la audiencia, imputa a los ciudadanos en sala, por el delito de TRAFICO, en su segundo aparte y por el delito de AGAVILLAMIENTO, y antes de ello, narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de corno sucedieron los hechos, es desde, informo a los ciudadanos, de manera clara, el motivo que originó su aprehensión, así como la evidencias, que fueron encontradas en su poder, en tal sentido, cuando se narra la manera en que se produce la aprehensión, se informa sobre el contenido de los elementos de convicción, extraídos del acta de Investigación penal y del acta de entrevista, en este caso de un testigo presencial, y al momento de la descripción del hecho, se Individualiza, es decir, se le impone a cada uno de los ciudadanos, en el caso que sean varias personas, y se señala que conducta asumió cada uno, que acción realizo o se produjo en el desarrollo del procedimiento policial, que conduzca finalmente a su detención, dado que el Ministerio Público, luego de describir los hechos, seguidamente procede a subsumir les hechos, en el caso que proceda, previo al estudio de los elementos constitutivo del delito, valga decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que norma fue infringida por el o los ciudadanos presentes en sala, siendo en este caso, el delito de TRAFICO en su segundo supuesto, con la agravante del uso del hogar domestico, para cometerlo y además el delito de AGAVILLAMIENTO, basándose el Ministerio Publico, en los elementos serios de convicción, tal como lo contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de un delito, que amerita persa privativa de libertad, y no se encuentra prescrito, en este caso el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en especifico en su segundo aparte, entendiendo que este delito, tipifica lo siguiente
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión (...)"
Analizando el supuesto de hecho, indicado por el legislador, este advierte, que la circunstancia, de relevancia a valorar, es cuando la cantidad de la sustancia ilícita "exceda", por ende, sobrepase, supere el peso, que está establecido, en el artículo 153 de la especial, el cual señala lo siguiente:
"...El artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticos o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciar la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de marihuana y sus derivados, compuestos o mezclas, hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramos de derivados de amapola, que se encuentren bajo su poder o control para dispones de ella..."
Se hace necesario el análisis de ambos en su contenido y aplicar su descripción, teniendo coma base los elementos esgrimidos ante el tribunal de control en el desarrollo de la audiencia, en el presente caso estaríamos bajo el peso que define la sustancia ilícita denominada marihuana, siendo este un peso superior de veinte (20) gramos, cuya sustancia fue encontrada en poder, dominio y disposición de todos los imputados dentro del inmueble objeto de la inspección al momento de su aprehensión, de acuerdo a lo descrito en el acta de investigación penal, de cuya lectura se infiere, que al momento de ingreso de los funcionarios policiales, el ciudadano GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, ingresa al inmueble, es decir, dentro del área que comprende este y en el ingreso de estos, en presencia del testigo, los funcionarios observan, la presencia de los ciudadanos MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA Y LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, en una habitación quienes en la inspección del sitio del suceso, colectan las siguientes evidencias: en poder de la imputada antes indicada UN TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA MODELO, MOTO E 5 PLAY, COLOR NEGRO, y en una mesa de madera color marrón, UN SEGMENTO DE BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE UN ESTUCHE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO TRASLUCIDO, HABIENDO EN SU INTERIOR VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE LOS CUALES VEINTISÉIS (26) DE COLOR NEGRO, UNO DE COLOR VERDE Y BLANCO TRASLUCIDO Y UND DE COLOR AZUL Y BLANCO TRASLUCIDOS TODOS ATADOS CON HILOS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, Y UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MARIHUANA, UNA BALANZA DIGITAL MARCA, CM MODELO SF-400, COLOR BLANCO, CAPACIDAD 10000GX1G, SIN SERIAL APARENTE PROVISTO DE DOS BATERÍAS LITIO, TIPO AA, MARCA PANASONIC, DE COLOR VERDE, UN CARRETE DE HILO PEQUEÑO DE COLOR AZUL, EL PESO DE LA SUSTANCIA FUE DE TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, peso de acuerdo del peritaje realizada por la experta, siguiendo dentro del mismo inmueble, observan a los imputados JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cédula de identidad N.º V.- 25.448.435 y CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad N.º V- 30.102.447, y en el sitio en que se encontraban, es decir, otra habitación. EDOARA Pogran colectar las siguientes evidencias: UN ZAPATO DEPORTIVO IZQUIERDO, MARCA NIKE, COLOR BLANCO, TALLA 7 US, EN EL INTERIOR UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, DE CIERRE FÁCIL, CONTENTIVO DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO, DE ACUERDO AL PERITAJE REALIZADO DE UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, además ser colectado en poder de la imputada antes indicada UN ( JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cédula de identidad N.º V.- 25.448.435 y CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cédula de identidad N. V.- 30.102.447, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA YEZZ. MODELO MAX2 PLUS, COLOR NEGRO.
De estas circunstancias valoradas por el Ministerio Publico, de las cuales se desprenden que dentro de un mismo inmueble se considera un mismo sitio del suceso cerrado, que funge a su vez, como hogar domestico, se encontró en dominio de los imputados, la cantidad de la sustancia colectada en manera conjunta dentro del inmueble, y esta sobrepasa el termino de los veinte (20) gramos, como peso para ser considerado un delito de posesión, en tal sentido, si evaluamos estas circunstancia de modo y lugar, se observa que la cantidad de la sustancia ilícita fue colectada en un mismo inmueble, bajo la disposición, control y dominio de los imputados, ocultando la misma, en sitios distintos pero dentro de un mismo inmueble, en donde se produjo la aprehensión, dado que se desarrollo por todos la acción tendiente al ocultamiento de la sustancia, como se ha aseverado, y por ende se narro en sala de audiencia, y del cual se logra deducir que no podríamos estar en presencia del delito de posesión, sino bajo el supuesto de hecho, indicado en el delito de Tráfico, en su segundo supuesto, dado la cantidad que excede de los 20 gramos de la sustancia denominada marihuana, dado que no podría interpretarse, que a cada uno se le incauto una sustancia apartada de la otra, dado que esta acción de ocultar esta sustancia, se da de manera conjunta, dado las demás evidencias, encontradas en este, tales como balanzas, y los envoltorios colectados, los cuales fueron encontrados de manera oculta, para que estos no fuesen encontrados con facilidad dentro del inmueble, haciendo con ello de mayor dificultad, su detección, previendo con ello los imputados una acción conjunta dentro del inmueble objeto de revisión, en la ejecución del delito, cuya continuidad y desarrollo, cesa solo cuando los funcionarios realizan la aprehensión de los imputados, evitando con ello, se siga generando el mismo, adicional a esto el Ministerio Publico, igualmente imputó en sala del delito de Agavillamiento, dado que de la valoración de los elementos de convicción se deduce, que entre los imputados existió una asociación con el hecho de ejecutar este delito, en el ocultamiento de la sustancia ilícita, en un recinto cerrado, en un inmueble, con instrumentos propios de este tipo de delitos, los cuales fueron colectados, al momento de su aprehensión, aunado al agravante que sanciona el legislador, al castigar la acción que se ejecute dentro de un hogar domestico, es decir, desnaturalizando lo que debe ser considerado, como el sitio en que hace vida una familia, y utilizando esto como un medio para realizar actividades ilícitas previstas como delitos en la ley especial en materia contra las drogas, tal como ejecutado por los imputados de autos, cabe mencionar, que igualmente el tribunal además de admitir esta calificación, ordena igualmente la incautación de los móviles celulares, apartándose en la calificación en lo relativo al tráfico y sobre la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico.
En este sentido, resulta importante igualmente indicar extracto de la Sentencia N.º 110/2013, N. 276/2009, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal indico, lo siguiente:
"...la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en le articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Cursiva nuestras).
En este orden de ideas, se determina que el Ministerio Publico, realizo el acto de imputación correspondiente al narrar e informar a los imputados de autos, y el delito en que incurrieron, de acuerdo a lo que se desprende de los elementos de convicción, el procediendo a seguir y la medida coerción personal.
Sobre las bases de las afirmaciones anteriores, se desprende que el tribunal no tomo en cuenta el contenido o lo explicado en los elementos de convicción presentados y narrados por el Ministerio Publico, para tomar su decisión, dado que de esta se desprende una calificación distinta a la del Ministerio Publico, con respecto al delito de trafico, Indicando la presencia del delito de posesión, en cuyo contenido no puede encuadrarse la conducta ejercida por los imputados en el presente caso, dado el acto generado de manera conjunta por estos, el sitio de ocurrencia de los hechos y el modo en que este fue ejecutado, en cuyo caso, el tribunal admite solo el delito de agavillamiento, mas no el delito de tráfico, sin dejar asentado en el auto de la decisión, las razones o motivos que llevaron a considerar solo la existencia de este delito y a no acoger el delito principal de trafico, y al hacerlo genera una variación en los elementos sobre los que el Ministerio Publico, fundamento la solicitud de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al no valorarlos para razonar la existencia de un hecho punible, no prescrito, elementos serios de convicción, dadas en el acta policial, acta de entrevista, inspección técnica y peritaje de la sustancia ilícita, que describen las razones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y en cuanto al peligro de fuga y la magnitud del daño causado, requisitos taxativos del artículo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, encontrándonos en este caso en presencia de un tráfico en la modalidad de ocultamiento, tipificado, en el segundo aparte del artículo 149, de la ley especial, y la agravante que incrementa la pena a imponer establecido en el artículo de 163 numeral 7, sin que esto se interprete como una violación al derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Indica lo siguiente:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..." (negrillas y cursivas nuestras)
Ante la significación de esta garantía constitucional, el Ministerio Publico, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en apego a la norma constitucional, no en menoscabo, ni separada de la misma, por lo que es necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.° 246 de 5-11-2007)..." (negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
En virtud de ello, el Ministerio Publico, con meridiana claridad, establece la existencia de un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad actuando de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, como es el tráfico previsto en la ley especial.
SEGUNDA DENUNCIA:
Infracción de lo contemplado, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (cursivas nuestras)
En el caso de marras, se considera que la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, dado que al momento en el que tribunal fundamenta su decisión, soporta esta sobre la no individualización realizada por parte del Ministerio Publico, lo cual es contradictorio, en tanto que efectivamente al momento de la presentación de los imputados, tal como fue explicado en el capitulo anterior, existió la narración de los hechos, por los que Cheron aprehendidos estos, y la calificación juridica, en la que el Ministerio Publico, subsume los hechos, es decir, la acción típica, antijuridica y dolosa, en este caso, previamente sancionada en la ley, de acuerdo al principio de legalidad, y el solo argumento dado por la juzgadora, crea un vacío en la decisión, al no Dejar claro, en que se refiere en cuanto a lo que interpreta como individualización, indicando en su decisión solo en este punto lo siguiente:
"... por cuanto del presente procedimiento se evidencia que en el pesaje incautado 57 gramos 100 miligramos, y evidenciando que en el acta de investigación policial, fueron colectadas de manera aislada y en momentos distintos la droga a los encartados en autos, y no de manera totalizada como se hace ver a la exposición fiscal, lo propio del presente procedimiento, es realizar la individualización necesaria, con la finalidad de ser objetivo del procedimiento llevado a cabo, observando de esta manera que la droga incautada, no excede de manera individualizada de 20 gr por lo que lo conducente y ajustado a derecho, conforme al ordenamiento jurídico inherente a la presente materia es encuadrar el hecho antijurídico, en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..."
De lo anterior se desprende, que la juzgadora indica que fue colectada de manera aislada y en momentos distintos, no señalando en su fundamentación, porque considera que la sustancia, fue colectada de esta forma, y que debe entenderse como aislada, cuando esta, tal como lo indican los elementos de convicción, fue encontrada en el mismo sitio del suceso, dentro del mismo inmueble, sitio del suceso cerrado, que funge además como hogar domestico, y el hecho que se encuentre oculta en dos o tres sitios dentro de este, donde habiten una o mas personas, no puede considerarse, que de acuerdo, a lo expuesto en la decisión de la que se apela, se produzca en momentos distintos, cuando la aprehensión de los imputados se produjo, en un mismo momento y en un mismo sitio de ocurrencia, en tal sentido, a juez a-quo, no explica en su decisión porque considero que la sustancia fue colectada, de la manera en la que expreso en sus argumentos, cuando de las actuaciones consta, que fue el mismo sitio y en el mismo momento, Igualmente no refleja en la misma, porque indica: "... que la sustancia de manera individualizada, no excede de 20 gramos...", de esta manera, no determina la juzgadora, de manera clara y precisa, si bajo este negado supuesto de hecho, a cual persona se le incauto que sustancia y qué cantidad, dado que efectivamente estamos en presencia de un delito de tráfico y no de un delito de posesión, dado que solo del pesaje que fue encontrado en una de las habitaciones, donde hacen vida los Imputados dentro del mismo inmueble el monto excede de la cantidad de veinte 20 gramos de marihuana, y si esta se basa en una operación aritmética acerca de la sumatoria o no de los pesos de todas las sustancias, no deja constancia de ello en su decisión. No existiendo con ello una motivación suficiente en el auto que se impugna, como corolario de ello nos permitimos citar los siguientes autores:
Tarruffo, Michell en su obra Paginas sobre Justicia Civil: La motivación de la sentencia, en su pag 521, indica:
"...lo que se le exige al juez cuando se le impone la obligación de motivación, es suministrar un justificación racional de su decisión, es decir, desarrollar un conjunto de argumentaciones que hagan que su decisión resultante sea justificada sobre la base de criterios estándares intersubjetivos de razonamiento..." (cursivas nuestras).
Alliste Santos, en su obra la Motivación de las Resoluciones Judiciales, pag 156, aborda el tema de la motivación de las decisiones que debe adoptar el juez, de la siguiente manera:
"... justificar la decisión haciendo explicitas las diversas inferencias lógicas, es decir, el cuerpo de argumentativo compuesto por un razonamiento de tipo deductivo, Inductivo o hipotético que conduce a la decisión judicial judicial. Así pues, motivar una decisión no implica describir el proceso de toma de decisión sino de justificación, la correcta inferencia que conduce el razonamiento de las premisas a la conclusión, y así mismo, con este razonamiento que el juez debe realizar se logre acreditar o mostrarías concurrencias de unas razones que hagan aceptable desde el punto de vista jurídico una decisión tomada para resolver un determinado conflicto..." (Cursivas nuestras).
En estos conceptos, se señala, que el juez debe explicar los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a considerar de manera lógica y comprensible, el porque decidió no tomar el delito imputado por el Ministerio Publico, sino un delito menor, y sin embargo mantener el delito de agavillamiento, y decretar una medida menos gravosa, este razonamiento de la interpretación de la norma y de los hechos, no se refleja en el contenido de su dispositiva, lo cual viola la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al generar un estado de indefensión, al desconocer en este caso el Ministerio Publico, los motivos por los que toma la decisión y se aparta de lo peticionado.
Al respecto, nos permitimos citar el siguiente extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2013, de nuestro máximo tribunal que estable lo siguiente:
"... Dejando claro a su vez que la motivación de la sentencia no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a si misma, esto es que no deje dudas en cuanto a las razones de su juzgamiento..." (cursivas nuestras).
Cabe señalar conforme a lo anterior, que todo acto de juzgamiento, como ya asi se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su Inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarian, por lo cual surgiría un caos social...".
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación suficiente, que es la que caracteriza a el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público, y aun mas cuando se está en la trascendencia, de la solicitud hecha por parte del Ministerio Publico, en cuantos los requisitos del articulo 236 y 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, en aras de la tutela judicial efectiva, en este sentido, es criterio sostenido de la Sala, de nuestro máximo tribunal y vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo: sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiria un caos social..."
Por otra parte, y de importancia en citar, lo concerniente a la magnitud del daño causado, en cuanto a lo establecido por el legislador en el artículo 237 eiusdem, y en este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.714 del 14 de septiembre de 2001, la cual establece que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un delito de Lesa Humanidad.
(OMISSIS)
CAPITULO III
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ven razón de ello se anule la decisión, y se convoque una nueva audiencia ante un juez distinto…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES 01 DE SEPTIEMBRE DE 2025, MARTES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y MIERCOLES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), decisión de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 30° del Ministerio Público Abogado FRANCYS SOLORZANO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos 1.-GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.600, 2.- LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, 3.- JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.448.435, 4.- CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, Y 5 MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.156, el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad a lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, solicito se acuerde Medida Privativa Preventiva de la Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En El Procedimiento Consta La Inspección Técnica, reconocimiento técnico a la droga. Es todo"-
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA AL MINISTERIO PUBLICO ÉL porque NO INDIVIDUALIZÓ LA CONDUCTA DESPLEGADA DE LOS IMPUTADOS LA FISCAL RESPONDE "que en la investigación fue de manera general, es una etapa incipiente, hay que realizar las respectivas experticias para indicar el gramaje que corresponde a cada uno de los ciudadanos, el tribunal Indica a la secretaria que deje constancia en actas.
SEGUNDO: el imputado, GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.600, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 127 ordinales 1º y 8º y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: "no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo"
El imputado, LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cedula de identidad N V-30.477.164, del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 127 ordinales 1 y 8 y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: "no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo".
El imputado, JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cedula de identidad N" V-25.448.435, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1º y 8º y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho Imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: "no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo".
El imputado, CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-30.102.447, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1 y 8º y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: "no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo"
El imputado, MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cedula de Identidad N° V-20.056.156, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 ordinales 1" y 8" y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, manifestando: "no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo"
TERCERO: A continuación se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. ARMANDO FLORES, quien expuso: "Buenas Tardes, hay una nulidad, no hay registro de morada, ni registro de visita domiciliaria en el expediente para haber ingresado a las viviendas, se violento el artículo 196 de las actas policiales, se violaron derechos y garantías constitucionales previsto en la constitución, solicito se aparte de la precalificación de la representación fiscal misma que indica y como dicen las actas señaladas con letras A, B, C, que se incauto a cada uno, se indica el primer ciudadano le hicieron la revisión y le incautaron un (01) envoltorio y tiene un peso de un gramo, posterior para el ciudadano Maykool y Luisana no individualizo pero las actas procesales indican 28 envoltorios en la cual son 23 gramos de marihuana y violentan el articulo 196 y dicen que en la vivienda alll estaríamos hablando de posesión y no evidencia que estaban juntos para decir que fue un agavillamiento para los ciudadanos José y Claydimar, indique que no se le encontró nada a ambos y se encontró solo 4 gramos, procedimiento, Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, se acuerde una medida cautelar en cualquiera de sus numerales es todo ". De no declararse la nulidad del procedimiento, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, se acuerde una medida cautelar en cualquiera de sus numerales es todo.”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos 1.-GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.600, 2.- LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, 3.- JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.448.435, 4.- CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, Y 5.- ΜΑΥΚOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.156, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ven perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pene privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión..." (Resaltado del Tribunal),
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos 1.-GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.600, 2.- LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, 3.- JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.448.435, 4.- CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-30.477.164, Y 5.- MAYKOOL ALEXANDER TABLAI PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.156 encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos 1.-GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.600, 2.-LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, 3.-JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cedula de Identidad N° V-25.448.435, 4.-CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, Y 5.-MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.156, resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 7º de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3", 8º y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) dias ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 8 la consignación de dos fiadores y 9 estar atento del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se respetaron y salvaguardaron todos los derechos de los imputados, por lo que no se evidencia violación legal ni constitucional alguna, garantizándose el debido proceso. PRIMERO: se admite parcialmente la precalificación solicitada por la fiscalía, por cuanto del presente procedimiento se evidencia que el pesaje incautado 57 gr 100 mg y evidenciando que en el acta de investigación policial fueron colectadas de manera aislada y momentos distintos la droga, a los encartados en auto y no de manera totalizada como se hace ver en la exposición fiscal, lo propio del presente procedimiento es realizar la individualización necesaria con la finalidad de ser objetivo del procedimiento llevado a cabo observado de esta manera que la droga incautada no excede de manera individualizada de 20 gr, por lo que lo conducente y ajustado a derecho conforme al ordenamiento jurídico inherente a la presente materia es encuadrar el hecho antijurídico en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para los imputados: 1.-GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.600, 2.- LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, 3.- JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cedula de Identidad N° V-25.448.435, 4.- CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, Y 5.- MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.156, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa publica en cuanto a la libertad plena, así mismo esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal en cuanto decretar una medida privativa y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 8° la consignación de dos (02) fiadores, que cumpla con los requisitos de Ley, y 9º consistente en estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: esta juzgadora de oficio acuerda se incineren las sustancias visto que no fue solicitada por el ministerio público. SEXTO: Esta juzgadora de oficio acuerda se incauten los teléfonos que se encuentren en la cadena de custodia del presente expediente visto que no fue solicitado por el MINISTERIO PUBLICO SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Dejándose constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el número 3C-27.419-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un desconocimiento de las normas fundamentales, así como las normas procesales en cuanto al estado de libertad de los ciudadanos hoy imputados. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la PRIMERA DENUNCIA la siguiente:

“…De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas nuestras)

En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la Precalificación impuesta, y la medida de coerción personal solicitada en la audiencia especial de presentación, basando su decisión, en que de acuerdo a su apreciación el Ministerio Público, no Individualizo la conducta, lo que al final se tradujo para la juzgadora en un cambio en la calificación, por el delito de posesión, previsto en la norma especial, lo que comporta un pena menor, pero manteniendo el delito de agavillamiento, y por ende imponiendo una medida cautelar sustitutiva y no la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso, estableciendo esta Alzada los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual hace referencia al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como el artículo 286 del Código Penal, el cual establece el delito de AGAVILLAMIENTO:

“…Artículo 153.- El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”

“…Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por la recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:

Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva al presente cuaderno separado, visto que se encuentra inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre sus pronunciamientos sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a lo cual el Tribunal de Instancia refiere lo siguiente:

“…Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procesales se infiere que los ciudadanos 1.-GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.600, 2.-LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, 3.-JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cedula de Identidad N° V-25.448.435, 4.-CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, Y 5.-MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.156, resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numeral 7º de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3", 8º y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 8 la consignación de dos fiadores y 9 estar atento del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), realizó un estudio de las actas procesales del presente asunto, dando como resultado que de forma individual, el pesaje de la droga incautada no excede de 20 gramos por acusado, haciéndose imperioroso para estas dirimentes que la misma es acorde a la realidad de la individualización de los imputados al momento de realizar la audiencia especial de presentación, y a pesar de que la misma no ostenta una motivación extendida, la fundamentación de fecha supra mencionada, cumple con los requisitos establecidos por los legisladores.

Siguiendo el hilo de las consideraciones establecidas, es preciso para esta Superioridad, traer a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”(Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, señalamos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, puesto que verificado la existencia de un hecho punible que merezca o no la pena de privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de asegurar las resultas del proceso, la jueza del Juzgado A-Quo consideró que lo idóneo del caso era sujetar al imputado a una de las medidas alternativas de la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos, en el en el caso de marras por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):

“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad adecuada, a los fines de garantizar la permanencia de los acusados de autos en el proceso que se le sigue en estado de libertad, tal como establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una SEGUNDA DENUNCIA realizada por el abogado recurrente:

“…Infracción de lo contemplado, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Cursivas nuestras)

En el caso de marras, se considera que la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, dado que al momento en el que tribunal fundamenta su decisión, soporta esta sobre la no individualización realizada por parte del Ministerio Publico, lo cual es contradictorio, en tanto que efectivamente al momento de la presentación de los imputados, tal como fue explicado en el capitulo anterior, existió la narración de los hechos, por los que fueron aprehendidos estos, y la calificación jurídica, en la que el Ministerio Publico, subsume los hechos…”

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la segunda denuncia esgrimida por la parte apelante, la cual se procede a dar contestación trayendo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Del articulo supra mencionado, se establece entonces que la finalidad del proceso penal, es llegar al conocimiento de la verdad de los hechos a través de los medios jurídicos previstos en la ley, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y estado social de derecho, de igual forma, este principio impone a los jueces de instancia la obligación de orientar su actuación hacia la justicia, lo que implica no solo aplicar la norma de manera estricta, sino también a interpretarla en función de los valores constitucionales y del debido proceso.

Al hilo de lo anterior, se reitera que se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso, y con el objeto de resguardar el proceso, se toman en cuenta medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control y buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que la Juzgadora A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna. Siendo de las consideraciones anteriormente establecidas, declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia planteada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se hayan configurado los vicios aludidos en el Auto Motivado por parte del recurrente la ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico 3C-27.419-2023(Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-27.419-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se respetaron y salvaguardaron todos los derechos de los imputados, por lo que no se evidencia violación legal ni constitucional alguna, garantizándose el debido proceso. PRIMERO: se admite parcialmente la precalificación solicitada por la fiscalía, por cuanto del presente procedimiento se evidencia que el pesaje incautado 57 gr 100 mg y evidenciando que en el acta de investigación policial fueron colectadas de manera aislada y momentos distintos la droga, a los encartados en auto y no de manera totalizada como se hace ver en la exposición fiscal, lo propio del presente procedimiento es realizar la individualización necesaria con la finalidad de ser objetivo del procedimiento llevado a cabo observado de esta manera que la droga incautada no excede de manera individualizada de 20 gr, por lo que lo conducente y ajustado a derecho conforme al ordenamiento jurídico inherente a la presente materia es encuadrar el hecho antijurídico en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas y AGAVILLAMIENTO sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para los imputados: 1.-GREGORI ALBERTO LIMA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.600, 2.- LUISANA NAZARETH FIGUEROA PAREJO, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, 3.- JOSE ENRIQUE SALAS OSORIO, titular de la cedula de Identidad N° V-25.448.435, 4.- CLAYDYMAR GABRIELA MORA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-30.477.164, Y 5.- MAYKOOL ALEXANDER TABLANTE PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.156, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa publica en cuanto a la libertad plena, así mismo esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal en cuanto decretar una medida privativa y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 8° la consignación de dos (02) fiadores, que cumpla con los requisitos de Ley, y 9º consistente en estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: esta juzgadora de oficio acuerda se incineren las sustancias visto que no fue solicitada por el ministerio público. SEXTO: Esta juzgadora de oficio acuerda se incauten los teléfonos que se encuentren en la cadena de custodia del presente expediente visto que no fue solicitado por el MINISTERIO PUBLICO SEPTIMO: Ofíciese lo conducente. Dejándose constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación…”.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-15.100-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-27.419-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv