REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Del estudio minucioso efectuado a las actas procesales, observa este Tribunal Colegiado que, en fecha doce (12) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, dictó auto mediante el cual ordena la corrección de la acción de Amparo interpuesto por el abogado SIMON DAVID BASTARDO PARRA, y la abogada LISBETH YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.627, y N° 294.116, respectivamente; concediendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la subsanación contados a partir de la notificación respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, se observa que en fecha quince (15) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado SIMON DAVID BASTARDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.627; se da por notificado de la apertura del lapso de CUARENTA y OCHO (48) HORAS, para que éstos subsanen los requisitos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; ordenado por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional; esto mediante acta de Comparecencia suscrita por la abogada Katerin Riera, en su carácter de secretaria adscrita a esta corte de apelaciones; comenzando a correr de esta manera el lapso de dos (2) días para proceder a efectuar la subsanación o ampliación del escrito libelar de amparo, en los términos indicados en el Despacho Saneador, habiendo transcurrido íntegramente el lapso preclusivo previsto por la norma especial.

De igual forma, es de relevancia destacar que, en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada María Godoy, en su carácter de secretaria adscrita a esta corte de apelaciones, le realiza acta llamada telefónica a la abogada LISBETH YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.116, esto a los fines de hacer de su conocimiento del contenido del decreto emitido por esta sala en sede constitucional en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). En donde, la aludida abogada, indico que no iba a continuar incursa en la presente acción debido a motivos de salud.

En tal sentido cursa al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, que en esta misma fecha, la secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, certifica que desde el día quince (15) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual efectuó acta de comparecencia del accionante SIMON DAVID BASTARDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.627, transcurriendo los siguientes días para la subsanación: MARTES 16-09-2025 y MIÉRCOLES 17-09-2025. Así mismo, deja constancia que desde el día veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual se da por notificada la LISBETH YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.116, transcurriendo los siguientes días para la subsanación: MIÉRCOLES 24-09-2025 y JUEVES 25-09-2025.

Observando esta Alzada que, aunque el accionante SIMON DAVID BASTARDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.627; consigna en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de subsanación, el mismo lo realiza de manera extemporánea del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de su notificación tacita mediante acta de comparecencia, y de igual forma, no dio cumplimiento con la referida corrección. Otro aspecto a subrayar, por este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional es que, el lapso instaurado para la accionante LISBETH YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.116, desde su notificación tacita mediante acta de llamada telefónica, también se encuentra precluido. Todo sin dar cumplimiento con los requisitos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; ordenandos a satisfacer por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuando en Sede Constitucional, en fecha doce (12) del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este punto resulta importante destacar el contenido la sentencia N° 889 dictada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil doce (2012), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, la cual señala lo siguiente:

“…..Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada (…) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional…..”

En sintonía con lo que antecede es la sentencia N° 388, de fecha diecinueve (19) de julio del 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expediente. Nro. C24-316, que establece lo siguiente:

“…..Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 183, de fecha 11 de junio de 2018) (…)”

Precisadas las sentencias de carácter vinculantes emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas, este Tribunal Colegiado logra enfatizar que los lapsos procesales establecidos por el legislador patrio en nuestra norma Adjetiva Penal, así como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no deben considerarse como un simple formalismo que pueda ser relajado u omitido en su aplicación, por cuanto los mismos son los elementos creados con el objeto de proporcionar el orden procesal, los cuales tienen un determinado espacio de tiempo para su preclusión que regulan la actividad de las partes y del órgano de administrador de justicia, esto a los fines de garantizar tanto la imparcialidad, el debido acceso a las justicia, así como el resguardo y garantía de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordenamiento jurídico vigente.

De tal manera que al no haber cumplido la parte accionante en amparo, el abogado SIMON DAVID BASTARDO PARRA, y la abogada LISBETH YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.627, y N° 294.116, respectivamente, con la subsanación del escrito de acción de amparo constitucional, en el sentido que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impuestos por la resolución de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); por lo que debe forzosamente este Tribunal Constitucional declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.