REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Septiembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.115-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN: N° 192-2025
MOTIVO: INADMISIBLE POR FALTA DE RECURRIBILIDAD


Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibiendo en la secretaria de la Corte de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), escrito suscrito por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.159, mediante el cual formula denuncia de Fraude Procesal respecto al expediente N° 5C-SOL-4174-23 (nomenclatura de ese despacho de primera instancia), que cursa en el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón a ello, se procedió darle entrada en esta corte de Tribunal de Alzada con la nomenclatura N° 1Aa-15.115-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), correspondiéndole la ponencia a la DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.-IMPUTADO: ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.159

2-. ACCIONANTE: abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.533

CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD

A efecto de determinar la admisibilidad del escrito contentivo incoado por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.159, mediante el cual formula denuncia de Fraude Procesal respecto al expediente N° 5C-SOL-4174-23 (nomenclatura de ese despacho de primera instancia), que cursa en el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, estima necesario destacar de forma pre-ambular, la competencia funcional de esta Alzada para poder emitir pronunciamiento en el presente asunto, por lo que se trae a colación el contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Del ut supra artículo citado se desprende que, el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, siendo los mismos del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Así mismo, se observa la competencia que tienen los Tribunales de la República en cuanto al Derecho de Petición y Respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de Orden Público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.

Al hilo de lo antes mencionado, es preciso resaltar que la Corte de Apelaciones es un Tribunal de Segunda Instancia cuya competencia se circunscribe a conocer de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, tales como lo son el recurso de apelación contra autos, recurso de apelación contra sentencia, recurso de revocación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibiendo en la secretaria de la Corte de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), escrito suscrito por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.159, mediante el cual formula denuncia de Fraude Procesal respecto al expediente N° 5C-SOL-4174-23 (nomenclatura de ese despacho de primera instancia), que cursa en el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Partiendo de la acción antes mencionada, se considera propicio citar el contenido de la Sentencia N° 092, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, en donde hacen mención de la figura de fraude procesal de la siguiente manera:

“….Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia….”

Del mismo modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia N° 175, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, el cual establece lo siguiente:

“….Por otra parte, con relación al fraude procesal esta Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional y se considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
…omisiss…..
De igual forma, la Sala Constitucional ha señalado que cuando se pretenda la declaración de fraude procesal stricto sensu por conducto de la simulación procesal o colusión, que se define como “el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo” (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), la vía procesal idónea es el proceso civil ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes de la ley ritual adjetiva civil por contener lapsos más amplios que le permitirían a las partes probar de mejor forma el contenido de sus alegatos, ello en virtud que “no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…..”

De la cita de los criterios establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia se desprende que, el fraude procesal consiste en las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o por medio de él, con el fin de sorprender la buena fe de las partes y desviar la correcta administración de justicia en beneficio propio o de terceros. Aunque los actos pueden ser formalmente válidos, son intrínsecamente falsos porque persiguen fines distintos a la resolución leal de la litis, como perjudicar a una de las partes o manipular el proceso. Este fraude puede presentarse de forma unilateral (dolo procesal stricto sensu) o de manera concertada entre varios sujetos (colusión), incluso mediante la simulación de una litis inexistente. Dada su gravedad y por afectar el orden público y la tutela judicial efectiva, la vía idónea para su denuncia es el proceso civil ordinario, a través de los medios procesales que la ley prevé para ello, y no como un recurso de impugnación en sede penal.

En el caso bajo estudio, esta Instancia Superior observa que el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.159, presento una denuncia por fraude procesal en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, evidenciando que lo pretendido por el profesional del derecho constituye en realidad a una acción de naturaleza civil, que no se enmarca dentro de los recursos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo antes expuesto, consideran este Tribunal de Alzada que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de fraude procesal incoada por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.159, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que la misma no tiene carácter impugnativo ni corresponde a la competencia funcional de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, numeral 3°, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de fraude procesal incoada por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.767.159, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que la misma no tiene carácter impugnativo ni corresponde a la competencia funcional de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, numeral 3°, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales subsiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa N° 1Aa-15.115-2025. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 5c-sol-4174-23(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/dcbm