REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Examinados como han sido los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta (16°), y la abogada ALEJANDRA CELESTE VASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, que se encuentran dispuestos a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizada en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) en el expediente N° 7C-27.622-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó lo siguiente:“..... PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con el artículo 66° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: este tribunal declara CON LUGAR el escrito de excepciones, consignado por la defensa privada en fecha: 04/04/2025, en virtud que efectivamente la acusación presentada en fecha 14/02/2025 no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2° y 3° numeral, en cuanto los hechos que se pretende judicializar al imputado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073 son los mismos por lo que en fecha 12/05/2025 el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-31.930.824 se acogió libremente al procedimiento especial por admisión de hecho de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección para os Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: Como consecuencia del punto anterior Se decreta el SOBRESEIMIENTO al acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073; SEGUNDO: No se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes presentada por la fiscalía 15° del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua en fecha: 17/02/2025 recibida en este despacho en fecha: 19/02/2025; contra el (la) imputado (a): LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Con agravante en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en virtud de que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 308 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Privada en cuanto a las testimoniales y documentales por cuanto resulta inoficioso por cuanto fue decretado el sobreseimiento de la causa CUARTO: Se decreta la libertad plena conformidad con el artículo 9 y 229 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es preciso imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud a que queda extinta la acción penal......”
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, se advierte que la misma sintetiza única denuncia, los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…...En relación a la presente denuncia, esta representación Fiscal del Ministerio Pública considera que incurre el Tribunal a quo en la errónea interpretación de la mencionada sentencia, visto que con la admisión de hecho realizada por el adolescente J.A.P.B en tribunales de responsabilidad penal en perjuicio del adolescente samuel por el delito de acoso y lesiones personales, no desvirtúa o puede tomarse como cosa juzgada, tal como lo interpreta la jueza del tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al decretar el sobreseimiento conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Penal venezolano, visto que no se ejecuta una doble persecución en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, puesto que en tribunales de Responsabilidad Penal el investigado es el adolescente J.A.P.B quien resulta víctima en la presente causa y quien presentó lesiones de carácter leves según consta en reconocimiento médico legal practicado al mismo, el cual reposa y riela en las actas que componen el legajo identificado 7C-27.622-25 (Nomenclatura interna del tribunal)……”
En razón de la anterior manifestación esgrimida por el recurrente, se identifica como denuncia puntual la consistente en, el desatino de la interpretación que le otorga la juzgadora de primera instancia a la sentencia pacifica y reiterada numero 337, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en donde se puede apreciar con detenimiento el raciocinio jurídico que la referida Sala proporciona en cuanto al principio Non bis in idem; la cual fue utilizada como base jurídica por la Juez A-quo para decretar el sobreseimiento de la causa a favor del encartado de autos, en virtud de la presunta doble persecución judicial suscitada por la admisión de los hechos del adolescente JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 31.930.824, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa número 2JA-13-23-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); haciendo referencia el quejoso la inexistencia de la configuración de la cosa juzgada como figura jurídica, por cuanto el aludido adolescente, en la presente causa es víctima del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, con base a estas aseveraciones fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 3°ejusdem,que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada la denuncia puntual incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Podemos concebir como única denuncia exteriorizada por el recurrente, en cuanto a su inconformidad planteada en la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), en donde entre otras cosas decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a cosa juzgada, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.073, a quien se le sigue la causa Nº 7C-27.622-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 31.930.824, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa número 2JA-13-23-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); sobre esta base, es pertinente que este Tribunal de Alzada de manera ilustrativa proceda a definir el Sobreseimiento como figura procesal, por lo que cabe agregar, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:
“…..el sobreseimiento que proviene del latin supercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.
De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, podemos comprender la forma en que se configura el sobreseimiento, pues procede cuando el Juzgador de Primera Instancia luego de un estudioso exhaustivo a las actuaciones presentadas por la representación fiscal, así como el resto de las partes, determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.
Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente dar a conocer, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Al observar el contenido de la cita plasmada en el párrafo que antecede, es sencillo advertir que según el criterio de la jurista y escritora Magaly Vásquez González, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad. Debe decirse del mismo modo, que la autora señala que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de una de las causales previstas en la Ley Penal Adjetiva vigente.
En cuanto a este respecto, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:
“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”(Negrillas y subrayado de esta Sala).
Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logró observar que, el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar la culminación del proceso, a través del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referir que la decisión que emita un juzgador en garantía del control difuso, en donde decrete el sobreseimiento, debe estar provista de motivación que fundamente su veredicto, ello en cumplimiento de los principios procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Ley Adjetiva Penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales inherentes a todo aquel ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal.
Así mismo, forma parte de los requerimientos sine qua non que debe contener el pronunciamiento que decrete el Sobreseimiento de una causa, los establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales detallan lo siguiente:
“……Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…..”
Al realizarle un análisis detallado al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se logra apreciar las formalidades que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de una causa, ello en aras de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en la aplicación de las normas procesales penales, a los fines de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo así los principales elementos para que se encuentre motivada la decisión que declare el sobreseimiento, como lo son los datos personales de los imputados; nombres y apellidos, igualmente la exposición o relato del hecho sujeto a investigación, las razones de hecho y derecho en concordancia con la dispositiva que decrete el fallo emitido.
En razón de lo anteriormente expuesto por el quejoso, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra precisar de seguidas con base al estudio de la decisión hoy recurrida que, el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), declara Con Lugar las excepciones planteada por la defensa privada del encartados de auto, conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2° y 3° eiusdem, para efectuar la admisión del escrito de acusación presentado en su oportunidad por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, referido a una relación clara y precisa de los hechos punibles, y suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad penal en el hecho antijurídico, determinando de esta manera la inexistencia de un pronóstico de condena para el ciudadano LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.073; aunado a ello, la juzgadora de Primera Instancia advierte que la presente controversia legal ya fue dilucidada por ante otra instancia penal, debido a la admisión de los hechos realizada por el adolescente JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 31.930.824, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los mismos hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos, por los cuales esta instancia ordinaria inicio dicho proceso judicial.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida al conocimiento de esta Alzada, y así lograr determinar en el caso sub júdice, la supuesta errónea interpretación del principio Non bis in idem en que incurrió la Juez A quo al haber declarado con lugar excepciones planteada por la defensa privada del encartados de auto, conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, en virtud de no encontrarse llenos los extremos para determinar un posible pronostico de condena, toda vez que los hechos controvertidos ya fueron dilucidados por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia de responsabilidad penal, mediante el juzgamiento del adolescente JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 31.930.824. En sintonía con lo que antecede, es pertinente que este Tribunal Superior adopte funciones pedagógicas y procede a plasmar la concepción jurídica de la figura de excepción en el ordenamiento jurídico penal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo III, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), página 673, donde señala que:
“…..En Derecho Procesal, título o motivo que, como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o la demanda del actor, por ejemplo, el hallarse juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el haber prescrito la acción o no ser él la persona contra la cual pretende demandarse. Por semejanza, alegato de un procesado, para sustraerse a los efectos de la acusación; como existir una amnistía.
Para Caravantes, la palabra excepción proviene de scipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar, porque la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella; para otros, excepción constituye contracción de ex y actio, como contraria u opuesta a la acción (v.) cual negación de ella.
…Omisis…
Las excepciones legales constar unas veces en las leyes de procedimiento, pero con más frecuencia figuran en los textos sustantivos, donde, al ocuparse el ordenamiento jurídico de cada institución suele indicar circunstancias o situaciones que impiden o dificultan el ejercicio de los derechos o el de las acciones…..”(Negrillas de esta Alzada)
A tenor del criterio jurídico anteriormente traído a colación, se logra colegir que las excepciones en el ordenamiento jurídico procesal consiste el medio idóneo que tiene la parte acusada o demanda en un litigio, para ejercer su defensa, y, oponerse a la acusación, bien sea perseguida de oficio o a instancia de parte, por el cual está siendo acusada judicialmente en el supuesto de configurarse alguna circunstancia que imposibilite la continuación del proceso, y que haga constar su inocencia.
Por su parte, el jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 107), por su parte, sostiene:
“…..Las excepciones contenida en el artículo 28 del COPP, cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones son consideradas por el COPP, obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo cual, podrán ser interpuestas con el objeto de oponerse a la persecución penal teniendo como consecuencia, impedir de manera permanente o temporal, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal por razones procesales…..”
Es de palmaria conveniencia en esta oportunidad citar el contenido del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual estable que:
“…..Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada)
Otro aspecto a subrayar es el contenido en la sentencia N° 345, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (caso: FILOMENA GONCALVEZ PAULO), (expediente N° AA30-P-2023-000247), la cual reitera el criterio sostenido de la Sala, en la sentencia N° 243 del catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); que indica lo siguiente:
“…..Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…..”.
En virtud de los criterios doctrinales, jurisprudenciales traídos a colación, se precisa que las excepciones tienen como función principal la purificación del litigio en fase intermedia, por cuanto al verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el legislador patrio en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, esto comportaría la paralización provisional o inalterable del proceso judicial; por cuanto las mismas fungen como mecanismo de garantía y cumplimiento al debido proceso, y derecho a la defensa que posee la parte demandada o acusada de contraponerse a la acusación fiscal, así como a la acusación particular propia, de igual forma pueden ser decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia en el supuesto que del estudio minucioso de un caso sujeto a su consideración, aviste que converjan cualquiera de las excepciones anteriormente detalladas.
No sobra aclarar que, al admitir alguna de las excepciones plantadas por las partes o, en el supuesto que fueran decretadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, el efecto que conlleva es el sobreseimiento provisional o permanente de la causa, esto en dependencia del ordinal y literal del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se fundamente la excepción propuesta; sin embargo al ser admitidas o decretadas por el juzgador de instancia, debe estar revestida del análisis crítico-jurídico que proporcione el suficiente esclarecimiento del proceso evaluativo que realizo para llegar a tal veredicto, correspondiente a la motivación del fallo proferido.
Para ilustrar este asunto, de lo que se entiende por cosa juzgada, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, señala que en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 85), por su parte, sostiene:
“…..El concepto de cosa juzgada nace de la necesidad de poner fin a la discusión de los derechos, porque de otra manera no sería posible lograr la paz social ni la seguridad jurídica; sólo por meras razones de oportunidad y utilidad social se introduce en los distintos derechos un límite a la discutibilidad de lo decidido. Así surge la necesidad de decidir lo que se llama autoridad de cosa juzgada.
La cosa juzgada encuentra su límite subjetivo en las personas que han intervenido como partes en el juicio, habiendo tenido su oportunidad para exponer sus razones y defensas, en tal virtud, ellas no pueden entre sí volver a proponer en juicio la misma relación jurídica debatida y resuelta en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; su límite objetivo viene dado por la res injudicium deductae, es decir, el objeto y la causa del juicio. Por el límite objetivo de la cosa juzgada el juez del futuro proceso tendrá que abstenerse de desconocer o modificar la sentencia precedente…..”
En esta oportunidad resulta de importancia destacar el criterio del jurista Guillermo Cabanellas de Torres, sostenido en su obra literaria Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, en su trigésima primera (31°) edición, en la página 543, proporciona una definición del principio Non bis in idem, de la siguiente manera:
“…..En materia penal significa que no cabe aplicar dos sanciones por una misma infracción, ni acusar segunda vez por igual hecho, a no mediar nuevas pruebas y dentro de gran delimitación. No se ingringe el principio cuando se ha pronunciado un sobreseimiento provisional (v.), pues cabe reabrir el juicio de aparecer nuevas pruebas….”
Es así mismo de observar lo establecido el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que detallan lo siguiente
“…..Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…..” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado)
De igual forma resulta oportuno citar el contenido del artículo 21 eiusdem, que refiere lo siguiente
“…..Cosa Juzgada
Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código…..”
En suma de lo anteriormente señalado, es de importancia aludir el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo sucesivo:
“…..Decisión Firme
Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, esta Alzada considera relevante citar el contenido de la Sentencia N° 372 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Magistrada Ponente: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso LE DÍAZ PARUTA), (expediente N° E22-300), la contiene lo siguiente:
“…..En este contexto, J.Z.B., en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Penal”, citado por Loor, E. F. (2009). La Cosa Juzgada y el Principio Nom Bis In Idem en el Derecho. Procesal Penal, Revista Jurídica, pág. 130, señaló:
“…Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo ‘no interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior…”. (Negrilla de la Sala)
En este mismo orden de ideas V.J.P. (2009). Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B., pág. 72, indicó:
“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta enjuicio. La doctrina le asigna una doble función:
• En la función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Esta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
• El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo…”. (Negrilla de la Sala).
En síntesis, la citada sentencia número 260 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por esta Sala de Casación penal, se encuentra plenamente vigente, en consecuencia existe una limitación (cosa juzgada formal), para el conocimiento de la presente causa, que no puede pasar inadvertido para la Sala de Casación Penal en razón al principio “non bis in idem”.
En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, S. C., & S.P., J. C. (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pág. 198, puntualiza lo siguiente:
“…El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del iuspuniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial…”. (Sic) (Negrilla de la Sala)
De igual forma, los antes mencionados autores, indicaron en su obra:
“…Para que el non bis in ídem opere es necesario que exista una identidad en cuanto al sujeto, a los hechos y al fundamento….”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal)
Una vez precisado el criterio del legislador patrio en los artículos anteriormente citados, así como la doctrina jurídica sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 372, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se logra deducir el deber constitucional que recae sobre los juzgadores de la república de velar por cumplimiento y acatamiento al principio nom bis in ídem, concerniente a la concepción en la que se basa nuestro ordenamiento jurídico vigente de no juzgar dos veces a ningún ciudadano por el mismo hecho delictivo o controvertido, por el que previamente haya sido perseguido penalmente, por cuanto opera la cosa juzgada de un proceso judicial, debido a la existencia de dos causas judiciales de igual identidad de sujeto activo, los hechos delictivos perpetrados y la calificación jurídica aplicable. Sin embargo es de importancia resaltar que la cosa juzgada solamente se configura desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, es decir, al instante en que las partes hayan agotado los recurso disponibles para impugnarlas, o por haber precluido el lapso para ejercerlos.
Haciendo énfasis que, para que emerja la acreditación de la cosa juzgada como figura jurídica en un proceso judicial, en razón al principio constitucional nom bis in idem, resulta indispensable que se configure la similitud de requerimientos materiales y formales, tales como que, en ambos procesos judiciales coincidan estar incurso en los mismos hechos delictivos de modo, tiempo y lugar, perseguidos por nuestro ordenamiento jurídico como un acto antijurídico, cometido y llevado a cabo por el mismo sujeto activo, al cual se le acredita idéntica responsabilidad penal por ante dos tribunales distintos.
En ese sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio del fallo hoy sujeto al recurso impugnativo, de igual forma del dictamen realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en donde dicto sentencia definitiva por admisión de los hechos del adolescente JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 31.930.824, a quien se le sigue la en la causa número 2JA-13-23-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual fuera aludido y fungiera como sustento para el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito para decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.073, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con el agravante en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en sustento de la presunta concordancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo cual se lleva a cabo el proceso judicial en materia penal ordinaria.
Se alcanzó corroborar que aunque las veredictos antes mencionados guardan relación con la controversia hoy ventilada; sin embargo, los mismos no concuerdan en los requerimientos formales y materiales indispensables para la configuración de la acreditación de la cosa juzgada, como consecuencia de la aplicabilidad del principio constitucional nom bis in ídem; por cuanto la decisión realizada Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), versa sobre la responsabilidad penal del adolescente JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 31.930.824, el cual forma parte en cualidad de víctima en la presente causa penal número 7C-27.622-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en donde, el ciudadano LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.073, funge como acusado, y, aun cuando emergen de los mismos hechos, no convergen en las acciones de tipo penal perpetradas por cada sujeto activo, juzgados conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico penal, pero en distintas materias y por distintos delitos cometidos.
Es sí de estimar, que la decisión proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), 7C-27.622-2025 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), no versan sobre los mismos actos de violación o menoscabo del ordenamiento jurídico, que fungieron de marco en el fallo formulado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en donde dicta sentencia por admisión de los hechos por el referido adolescente.
En este sentido, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, declara Con Lugar las excepciones planteada por la defensa privada del encartados de auto, conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2° y 3° eiusdem, así mismo la juzgadora de Primera Instancia advierte que la presente controversia legal ya fue dilucidada por ante otra instancia penal, y consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.073; guarda relación en cuanto a los hechos acaecidos, por el cual surge el proceso judicial que llevo a cabo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al adolescente JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 31.930.824, en la causa número 2JA-13-23-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en donde emitió sentencia definitiva, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); sin embargo, los mismos sujetos intervinientes desplegaron distintas acciones que conllevan un acto delictivo diferente, que deben ser dilucidados por ante Tribunales con competencias distintas; razón por lo cual esta Superioridad considera ajustada a derecho declarar CON LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo anterior, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”
A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, fue advertido un vicio de orden público, como lo es desacertada interpretación en la aplicabilidad del principio nom bis in idem, el cual fue denunciado por el recurrente, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de interpretar y de emplear cabalmente el contenido pragmático de nuestro ordenamiento jurídico procesal para efectuar un laudo judicial que conlleve la solución a una controversia legal, en base a la aplicabilidad de los principios y garantías constitucionales.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta (16°), y la abogada ALEJANDRA CELESTE VASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, en contra del Auto Fundado publicado en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 7C-27.622-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión emitida en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde decreta: “….PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con el artículo 66° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: este tribunal declara CON LUGAR el escrito de excepciones, consignado por la defensa privada en fecha: 04/04/2025, en virtud que efectivamente la acusación presentada en fecha 14/02/2025 no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2° y 3° numeral, en cuanto los hechos que se pretende judicializar al imputado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073 son los mismos por lo que en fecha 12/05/2025 el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PARRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-31.930.824 se acogió libremente al procedimiento especial por admisión de hecho de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección para os Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: Como consecuencia del punto anterior Se decreta el SOBRESEIMIENTO al acusado LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073; SEGUNDO: No se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes presentada por la fiscalía 15° del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua en fecha: 17/02/2025 recibida en este despacho en fecha: 19/02/2025; contra el (la) imputado (a): LUIS ALBERTO ROLDAN CASTILLA titular de la cedula de identidad N° V-10.356.073; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Con agravante en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en virtud de que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 308 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Privada en cuanto a las testimoniales y documentales por cuanto resulta inoficioso por cuanto fue decretado el sobreseimiento de la causa CUARTO: Se decreta la libertad plena conformidad con el artículo 9 y 229 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es preciso imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud a que queda extinta la acción penal…”, en la causa signada con la nomenclatura 7C-27.622-2025 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa), celebre una nueva Audiencia Preliminar; a efectos de que el diferente tribunal de primera instancia decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL SÉTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Aunado a ello, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que distribuya el presente asunto penal, a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.