I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2025 por la ciudadana Nesmire Del Valle Freites Terán, debidamente asistida por la abogada Johanna Silva, ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente No. 17.721 (nomenclatura de ese juzgado).

En fecha 9 de septiembre de 2025, este órgano jurisdiccional recibió directamente este asunto, toda vez que, nos encontrábamos de guardia durante el periodo de receso judicial.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito de amparo junto con sus anexos, este tribunal debe, en principio, analizar la competencia para conocer de la pretensión contenida en el escrito libelar y, posteriormente, de ser necesario, verificar su admisibilidad o no, todo lo cual se hará en los capítulos subsiguientes.

II. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Negrillas nuestras). (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que la presunta agraviada narró en su escrito de amparo que en fecha 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia con la cual supuestamente menoscabó sus derechos constitucionales. Ahora bien, una vez revisadas las copias certificadas anexadas al escrito de amparo, este tribunal verifica que dicho fallo se produjo en el marco de un juicio por reivindicación de propiedad, el cual fue sustanciado por el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión dictada, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, podía ser recurrida por la parte perdidosa, aquí querellante. En ese sentido, se aprecia que el mencionado fallo de fecha 28 de junio de 2023, fue emitido fuera de lapso, por lo que, el juzgado presuntamente agraviante ordenó notificar a las partes, por lo que, la notificación de la ciudadana Nesmire Del Valle Freites Terán, se llevó a cabo por vía telemática, en fecha 7 de julio de 2024 (Folio 217), mediante boleta dejada en el domicilio de dicha ciudadana, en fecha 10 de octubre de 2024 (Folio 231) y por boleta publicada en la cartelera del tribunal, en fecha 11 de diciembre de 2024 (Folio 239). De tal manera, se aprecia que el tribunal de la causa, decidió comunicar de diversas formas que había dictado sentencia definitiva, aunque bastaba con hacerlo una sola vez. Por otro lado, se observa que la querellante alegó que ella no recibió personalmente la boleta de notificación arriba identificada y, respecto a ello, este tribunal debe aclarar que en materia civil las notificaciones mediante boleta, no necesariamente deben ser recibidas por la propia parte a notificar, pues el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, únicamente dispone que deben ser dejadas en el domicilio de dicha persona, y ello fue lo que ocurrió en este caso, toda vez que, el alguacil dejó expresa constancia de haber entregado dicha notificación en la siguiente dirección: Sector Casa Club, Calle Principal, Casa S/N del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, en el cual la ciudadana Nesmire Del Valle Freites Terán, había sido previamente citada, en fecha 5 de febrero de 2019 (Folio 49) y que, además, constituye la ubicación del inmueble objeto de esa controversia, sobre el cual, dicha ciudadana, se atribuye derechos.

En consecuencia, resulta ser medidamente claro que la ciudadana Nesmire Del Valle Freites Terán, aquí querellante, fue debidamente notificada de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, sin embargo, posteriormente, no ejerció tempestivamente recurso de apelación contra ella.

Ante tal panorama procesal, este juzgador observa que es evidente que la presunta agraviada, en la oportunidad legal correspondiente, no apeló de la sentencia que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales, por lo que, resulta ser meridianamente claro que la actora contaba con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual no ejerció, y tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por la ciudadana Nesmire Del Valle Freites Terán, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.069.816, debidamente asistida por la abogada Jhoanna Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 86.876, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente No. 17.721 (nomenclatura de ese juzgado).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.