I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado en fecha 18 de marzo de 2025 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2025 (Folios 366 al 367 y vueltos), mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Se inició el presente juicio cuando en fecha “02 DE JULIO DE 2013”, cuando los ciudadanos CARLOS BELLO PADILLA y ERNESTO BELLO PADILLA (…) interpusieron demanda de NULIDAD DE PLANILLA SUCESORAL, contra CLISERY ENEIDA DE LUCAS GARCIA (sic) (…omissis…)
[En] fecha 30 de octubre de 2015 [se] decide mediante sentencia declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes (…omissis…)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 09 de agosto de 2016” consta en folio No. 356 (diligencia solicitando copias certificadas la parte demandada), es decir las partes no ha (sic) realizado actuación alguna para impulsar el proceso y tramitar la culminación del mismo, habiendo transcurrido desde entonces más de ocho (08) años de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial antes citado (…)”. (Subrayado nuestro).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención ordinaria en la presente causa, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Este asunto inició por demanda por nulidad de planilla sucesoral interpuesta en fecha 2 de julio de 2013 por los ciudadanos Carlos Bello Padilla y Ernesto Bello Padilla contra la ciudadana Clisery Eneida De Lucas García.

Posteriormente, una vez resuelta una incidencia generada en relación a la competencia para conocer del presente asunto, el juzgado a quo en fecha 23 de abril de 2015, admitió la pretensión contenida en la demanda.

En fecha 1 de julio de 2015 la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2015 el juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En el caso bajo estudio y de las actas procesales, del expediente se constata que a los consta (sic) a los (sic) 307 y 317, copia sellada del libelo de la demanda de acción mero declarativa que interpuso la ciudadana CLISERY ENEYDA DE LUCAS GARCIA contra CARLOS BELLO PADILLA, ERNESTO BELLO PADILLA, EFIGENIA BELLO PADILLA Y GENARO BELLO PADILLA, que se tramita por ante Juzgado (sic) tercero (sic) de Mediación y sustanciación (sic) de Protección de Niño, Niña y adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en la cual la pretensión es que se le declare la condición de concubina, asimismo, a los folios 301 al 306, corre inserta copia simple de la querella que se tramita por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado (sic) Aragua, incoada por los (…) ciudadanos CARLOS BELLO PADILLA, ERNESTO BELLO PADILLA, EFIGENIA BELLO PADILLA Y GENERO BELLO PADILLA, contra la ciudadana CLISBERY ENEYDA DE LUCAS GARCIA (sic) e IRIAN NATHALY CEDEÑO DE LUCA por los delitos de Hurto (sic) calificado, la apropiación indebida y Abuso (sic) de firma en blanco, siendo éste último el que guarda relación con la firma efectuada en la declaración de la Unión (sic) estable de hecho por el de cujus Genaro Bello efectuada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, tal como lo señala la representación demandada en su escrito, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la parte actora, por lo que este Tribunal les confiere todo el valor probatorio que de ella emana.
Que el presente expediente lo constituye una ACCIÓN (sic) de NULIDAD DE PLANILLA SUCESORAL la cual fue efectuada por la ciudadana CLISERY ENEYDA DE LUCA GARCIA, cuya cualidad de concubina que se subrogó es el objeto de la controversia.
Así las cosas, el Tribunal (sic) antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal (sic) considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal (sic) que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal (sic) que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente: Articulo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 355 ut supra. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado nuestro).

En fecha 27 de enero de 2016 la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 1 de marzo de 2016 el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2024, a solicitud de parte, la abogada Yris Vásquez, en su carácter de juez provisoria del juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la causa.

En 3 de febrero de 2024, el juzgado a quo declaró la perención ordinaria de la instancia.

2

Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Al respecto, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente:

“(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)”. (Negrillas nuestras).

Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente:

“(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)”. (Negrillas agregadas).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)”.

Y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, contenida en el expediente No. 14-321, estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala considera pertinente citar sentencia N RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
(...) El del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia N 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)... . (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene queno puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez (...)” (Negrillas nuestras).

Vista la doctrina y la jurisprudencia que antecede, la cual este tribunal comparte y acoge, se verifica que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza [artículo 267 del Código de Procedimiento Civil], en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

En ese sentido, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez.

Explicado todo lo anterior, esta alzada observa que, en el presente caso, el juzgado a quo en fecha 1 de marzo de 2016, admitió los medios de prueba promovidos por las partes, por lo que, luego de tal actuación, es patente que transcurrió el lapso de evacuación de pruebas, el término de informes y el lapso de observaciones, llegando al estado de dictar sentencia definitiva, debido a que todo ello discurre de pleno derecho, sin necesidad de providencia por parte del juez. En consecuencia, para el día 31 de julio de 2024, oportunidad en la cual la abogada Yris Vásquez se abocó al conocimiento de la causa, tuvo que haberse percatado que el juicio se encontraba en fase de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual, de acuerdo a todo lo señalado supra, el tribunal de la causa no podía declarar la perención de la instancia.

Por otro lado, salta a la vista de este juzgador que el tribunal a quo en fecha 30 de octubre de 2015, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 355 eiusdem, el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que se resolviera la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. De tal manera, no solamente el juicio en primera instancia se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, sino que, también se encontraba suspendido por causa legal, en virtud la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas, razón por la cual, el tribunal tampoco podía declarar la perención de la instancia.

Por todo lo comentado, esta alzada deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente, este tribunal le hace un llamado de atención a la abogada Yris Vásquez, en su carácter de juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar la perención de la instancia en estado de sentencia, toda vez que, tal actuación contraría flagrantemente lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y los criterios pacíficos de las distintas Salas del Tribunal de Justicia, con lo cual se menoscaba los derechos constitucionales de las partes y se genera un desgaste innecesario de la administración justicia. Por otro lado, también se le indica que debe ser más cuidadosa al momento de redactar el contenido de sus sentencias, pues esta alzada también observa que, en el cuerpo de la recurrida, señaló que en fecha 30 de octubre de 2015 el tribunal había declarado la cuestión previa “sin lugar”, siendo totalmente falso, constando en autos que fue declarada “con lugar”, por lo que, debido a dicha decisión, debía tenerse como suspendido en procedimiento en fase de dictar sentencia, razón por la cual no podía decretarse la perención de la instancia.





III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Daysy Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.134, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Carlos Bello Padilla y Ernesto Bello Padilla, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.644.517 y V-9.644.748, respectivamente, contra la decisión dictada en este expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2025.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, ya identificada. En virtud de ello, el juzgado a quo, de acuerdo a lo explicado en la presente decisión, debe continuar con el trámite correspondiente hasta dictar la sentencia definitiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.