Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 4 de agosto de 2025, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.273.949, contra i) Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982, representada legalmente por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.145.683; y ii) Ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, ya identificado; esta alzada lo hace en los términos siguientes:
I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 4 de agosto de 2025, es menester para quien hoy decide, verificar si el recurso anunciado, se realizó dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tal efecto.
Ahora bien, riela al folio trescientos once (311) de la pieza VI, certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 4 de agosto de 2025 (exclusive), fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día 17 de septiembre de 2025 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 8 de agosto de 2025, según consta en el folio trescientos cinco (305) de la pieza VI; por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ANUNCIO
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo antes trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2025, resolvió:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2025 por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 78.647, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982, representada legalmente por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.145.683; y del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, ya identificado. SEGUNDO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación propuesta por el abogado EDOARDO PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.273.949.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
CUARTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad (activa) de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, ya identificada.
QUINTO: PROCEDENTE la falta de cualidad (pasiva) del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, ya identificado.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solitud de inadmisibilidad de la demanda por supuestamente haber incurrido la demandante en inepta acumulación de pretensiones.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes realizada por ante esta alzada por el abogado EDOARDO PETRICONE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ.
NOVENO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de actas de asambleas contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA) y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, todos arriba identificados.
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]
Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, advierte esta alzada que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 75 de fecha 30 de julio de 2020, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive (…)”.
Siendo así las cosas, es patente que para que un asunto presentado desde el 25 de abril de 2019 tenga acceso a casación, debe tener una cuantía que exceda las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).
En este sentido, la Sala Constitucional (SC, sent. Nº l573, fecha 12/07/05, exp. Nº 05-0309), estableció que en aras de preservar la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, la cuantía necesaria para acceder a Casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.
En este caso concreto fue estimada al momento de la interposición de la demanda en fecha 4 de febrero de 2020 (vuelto del folio 23 de la pieza I), en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (550.000.000,00 Bs), equivalente a ONCE MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000.000 U.T.), dejando constancia que en la providencia administrativa del Seniat No. 0046 de fecha 7 de marzo de 2019 y publicada en Gaceta Oficial Nº 41.597, se estableció el valor de la Unidad Tributaria en CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,00), monto que supera el límite de las quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), exigidas para el acceso a casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que la actora al momento en que interpuso la demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
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