I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2025 (Folio 300, II pieza), contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2025 (Folios 294, II pieza), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró concluido el presente procedimiento.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.

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En ese sentido, se debe partir indicando que este asunto inició mediante pretensión de partición de comunidad conyugal contenida en demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 2023, por los abogados José Luis Silva y Omar Ernesto Fonseca, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rober Dionisio Gómez Campelo, contra la ciudadana Mercedes Carolina Campelo Silva, todos ya identificados.

En fecha 20 de marzo de 2023, el juzgado a quo admitió la pretensión del actor y, luego del trámite correspondiente, en fecha 3 de mayo de 2023, declaró procedente la partición solicitada y ordenó emplazar a las partes para nombrar al partidor. Tal decisión, fue confirmada en fecha 28 de junio de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de noviembre de 2024 las partes nombraron como partidor en la presente causa, al ciudadano Carlos Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.458.730, quien en fecha 19 de diciembre de 2024, presentó su respectivo informe de partición.

En fecha 21 de enero de 2025, el abogado Venturino Somma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien Ciudadano (sic) Juez (sic) en conclusión, a lo aquí señalado, el Perito (sic) Avaluador (sic) al realizar el AVALÚO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ordenado por este Tribunal; (sic) en los aspectos valorativos de todos los bienes señalados, se tomó en cuenta para el cálculo de precio del valor de los bienes conformados por los vehículos, la disponibilidad de vehículos nuevos con prestaciones técnicas iguales o muy similares dentro del mercado interno; cuando a los mismos, no se le realizó inspección ocular para determinar la existencia de los mismos, y como se señaló anteriormente hay bienes vehículos que no tienen existencia física, tal y como se ha determinado.
Es por ello Ciudadano (sic) Juez, (sic) que solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva admitir las objeciones a la Partición (sic) realizada por el Partidor (sic) y ordenado por este Tribunal (sic) según lo señaladpo en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se hagan las RECTIFICACIONES A LA PARTIDA POR REPAROS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 787 (…)

En virtud de lo anterior, en fecha 28 de enero de 2025, el juzgado a quo fundamentándose en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, decidió notificar al partidor para que realizara las rectificaciones necesarias; tal y como si se fueran opuestos reparos leves.

En fecha 6 de febrero de 2025, el partidor presentó sus observaciones a los reparos opuestos.

En fecha 18 de febrero de 2025, el juzgado a quo en vista de que el partidor ratificó lo contenido en su informe, decidió declarar concluida la partición, lo cual constituye el auto apelado.

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Una vez descrito lo anterior, este tribunal de alzada debe señalar que, en el procedimiento de partición, luego de que el partidor presenta su informe de partición, las partes tienen el derecho de oponer reparos leves o graves.
En efecto, el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”. Por su parte, el artículo 787 eiusdem, señala lo siguiente: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
Vistas las normas citadas, es patente que existe distintas reglas de sustanciación en caso que se opongan reparos leves o graves. De tal manera, si son leves, la actividad del tribunal se limita a ordenar al partidor a que hagas las rectificaciones necesarias y verificadas éstas, aprobará la operación. En cambio, si son graves, el órgano jurisdiccional debe emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Y en caso que no se llegue a un acuerdo, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados, lo cual tendría apelación en ambos efectos.
Por otro lado, es importante destacar que la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeción pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos graves, según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016, publicada en el expediente No. AA20-C-2016-000089, dejó sentado que: “(…) En relación con los reparos graves, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada (…)”.
En consecuencia, es patente que, reparos graves son objeciones de fondo que cuestionan la equidad, legalidad o corrección de la distribución de bienes propuesta por el partidor, afectando los derechos de los comuneros, y su resolución implica un procedimiento judicial más formal con posibilidad de apelación en ambos efectos.
Dicho esto, de la simple lectura del escrito presentado en fecha 21 de enero de 2025 por el abogado Venturino Somma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra parcialmente transcrito, se puede observar que éste mismo identificó que estaba oponiendo reparos graves, cuya determinación es correcta pues, se opuso al valor dado por el partidor a algunos de los bienes sujetos de partición y, además, alegó la inexistencia física de algunos de ellos, cuestionando la forma y el fondo del informe presentado. Por lo tanto, el juzgado a quo ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 787 eiusdem, ordenando emplazar a las partes y al partidor a una reunión para discutir sobre los reparos opuesto, lo cual no hizo, subvirtiendo de esa forma el procedimiento legalmente establecido, lo que constituye un menoscabo al debido proceso.
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Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la infracción de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse nulas todas las actuaciones desde el auto de fecha 28 de enero de 2025 (Folio 286, II pieza), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez de la causa conforme a lo establecido en la norma arriba señalada, emplace a las partes y al partidor a una reunión con el objeto de que discutan los reparos graves opuestos, continuando así el procedimiento con las consecuencias legales correspondientes, dependiendo si hay o no acuerdo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones desde el auto de fecha 28 de enero de 2025, inserto al folio 286 la segunda pieza del expediente.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez de la causa conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes y al partidor a una reunión con el objeto de que discutan los reparos graves opuestos, continuando así el procedimiento con las consecuencias legales correspondientes, dependiendo si hay o no acuerdo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.