ÚNICO
El 3 de septiembre de 2025, el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.020 y debidamente asistido por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.571, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada en la presente causa en fecha 14 de agosto de 2025, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que “(…) desde el año 2022 el propio OSCAR RAFAEL ZAMBRANO fue quien entregó en arrendamiento las maquinas a HECTOR JOSE ALVARADO (…)actuando en representación de BIO FLEX C.A. (…)”.
Que “(…) posteriormente en fecha 14 de octubre de 2024 el mismo OSCAR RAFAEL ZAMBRANO promovió ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry(…) el reconocimiento de contenido y firma de un contrato de prestamos por USD 100.000,oo con garantía prendaria sobre las mismas maquinas afirmando en esa oportunidad recibirlas en garantía (…)”.
Que “(…) TALES ACTUACIONES REVELAN UNA CONTRADICCIÓN INSLAVABLE si OSCAR RADFAEL ZAMBRANO se comportó como ARRENDADOR en 2022(…) no puede en octubre de 2024 presentarse como ACREEDOR PRENDARIO que recibe esas mismas maquinas en GARANTÍA POR UN PRESTAMO (…) esta oscilación de versiones deslegitima su pretensión y evidencia el venire contra factum propium (…)”.
Finalmente, solicitó en su petitorio lo siguiente : “(…) Deje sin efecto la medida de suspensión por ser violatoria del derecho de propiedad del debido proceso y del principio de intangibilidad de las ejecuciones ya cumplidas (…) Reconozca el carácter de ejecución consumada de la sentencia de amparo dictada el 5 de agosto de 2025 en resguardo de la cosa juzgada constitucional (…) Como medida cautelar urgente, suspenda los efectos de le medida de fecha 14 de agosto de 2025 a fin de preservar la ejecución ya cumplida y evitar un daño irreparable mi derecho de propiedad(…)”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la oposición a la medida cautelar planteada por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN lo cual hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia antes referida, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la referida oposición
Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Alzada)
Al respecto en sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, caso: “Luis Octavio Ruiz Morales” esta Sala afirmó que:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”. (resaltado de esta Sala).
Por su parte, en sentencia N° 1405, del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia[s] que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (resaltado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala advierte que, en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 139 del 19 de marzo de 2014, caso: “Vicencio Scarano Spisso” y sentencia de fecha 9 de junio de 2017 exp 17-0542, y sentencia de fecha 24 de agosto de 2020, exp 20-0278, han declarado inadmisible en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar.
Por lo que tomando en consideración al criterio reiterado por la Sala Constitucional ut supra citados y a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual dispone que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales, es por lo que este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar planteada por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN ut supra identificado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por esta Alzada, interpuesta por el ciudadano ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.020 y debidamente asistido por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.571
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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