REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000351.-
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 6.978.250.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JHENNIFER SALAZAR CEDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.387.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.933.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIANA ANGELA DE CECILIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-12.302.350.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.726.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha diecisiete (07) de julio de 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente conformada de una (01) pieza principal, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, en virtud con motivo de la apelación presentada, por la abogada MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE, apoderado judicial de la ciudadana ELIANA ÁNGELA DE CECILIA GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente juicio, contra el auto de admisión de pruebas, dictado el 28 de abril de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ LANDAETA, contra la ciudadana ELIANA ÁNGELA DE CECILIA GUTIÉRREZ.
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, este Juzgado Superior Segundo, fijó lapso para dictar sentencia en el presente asunto judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Codigo de Procedimiento Civil.
Compareció la abogada MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE, apoderada judicial de la ciudadana ELIANA ÁNGELA DE CECILIA GUTIÉRREZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en fecha 18 de septiembre de 2025, presentando diligencia mediante el cual desistió de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en fecha primero (01) de agosto de 2024, incoada por la abogada JHENNIFER SALAZAR CEDRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ ELENA PÉREZ LANDAETA contra la ciudadana ELIANA ÁNGELA DE CECILIA GUTIÉRREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, el a quo, admitió el presente expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de octubre de 2024, se libró la compulsa acordada, por auto a la ciudadana ELIANA ÁNGELA DE CECILIA GUTIÉRREZ, para que compareciera ante el Tribunal en los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 03 de febrero de 2025, se le otorgó Poder Apud Acta cuanto en derecho se requiere, a los abogados ALONSO MEDINA ROA, MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE y MINELMA PAREDES RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.896, 44.726 y 64.895, respectivamente, debidamente certificado por el Abg. DARWIN FARÍAS CONTRERAS, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores d Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2025, comparecieron las abogadas MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE y MINELMA PAREDES RIVERA consignando escrito de contestación a la demanda, en la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, comparecieron nuevamente las abogadas MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE y MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, promovieron posiciones juradas, para que fueran absueltas por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ RENDILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025, vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, se fijó el segundo (2º) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del Ciudadano FRANCISCO PÉREZ RENDILES, a los fines de que el mismo absolviera las posiciones juradas, formuladas por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2025, en diligencia consignada por las abogadas MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE y MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 17 de marzo de 2025, que oyó la apelación de fecha 13 de marzo de 2025.
El Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2025, dictó auto en el cual revocó por contrario imperio, el auto de fecha 05 de marzo de 2025 y las actuaciones subsecuentes derivadas del mencionado auto.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal de origen pasó a emitir pronunciamiento sobre la valoración y admisión de las pruebas presentadas, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en la cual negó la admisibilidad de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2025, comparece la abogada MARÍA CRISTINA QUINTERO, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Asimismo, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2025, apeló del auto dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 23 de abril de 2025.
El Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2025, oyó la apelación ejercida por la MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de abril de 2025, y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Por oficio Nº 2025-256, de fecha 23 de junio de 2025, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fuera distribuida y se conociera de la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de abril de 2025.
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el referido Desistimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 18 de septiembre de 2025, compareció la abogada MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ELIANA ÁNGELA DE CECILIA GUTIÉRREZ, y presentó escrito mediante el cual desistió de la apelación ejercida, en fecha 30 de abril de 2025, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRECISIONES CONCEPTUALES
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia civil, se podrá desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, contando las partes con la facultad de desistir de los recursos que se ejerzan durante la tramitación del proceso judicial.
Esta renuncia o desistimiento del recurso, es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
DEL DESISTIMIENTO SUB EXAMINE.
Como ya se ha establecido en este fallo, la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.-
Ahora bien, como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento de algún recurso ordinario de apelación que se fuere ejercido, celebrado por la parte que lo exponga en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandado y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa en el caso de autos, la abogada MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE, apoderada judicial de la parte demandada, si reúne las facultades para desistir en nombre de su representada, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, según consta en documento Poder Apud Acta, otorgado ante el a quo, de fecha 03 de febrero de 2025, presentado por la ciudadana ELIANA ÁNGELA DE CECILIA GUTIÉRREZ, cuanto en derecho se requiere, a los abogados ALONSO MEDINA ROA, MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE y MINELMA PAREDES RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.896, 44.726 y 64.895, respectivamente, debidamente certificado por el Abg. DARWIN FARÍAS CONTRERAS, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a criterio de este Tribunal, resulta ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera PROCEDENTE la homologación al desistimiento del recurso de apelación presentada, por la abogada MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE apoderada judicial de la ciudadana ELIANA ANGELA DE CECILIA GUTIERREZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, contra la auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar ajustado a derecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
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