REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de septiembre de 2025.
215° y 166°
ASUNTO: AP71-S-2025-000036.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en razón de la solicitud de EXEQUÁTUR, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de septiembre de 2025, solicitada por el ciudadano ORLANDO ANDRÉS QUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.304.055, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 237.292, quien actúa en carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.354.687, en virtud de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N°1 DE VALVERDE, REINO DE ESPAÑA, en fecha 22 de mayo de 2024, en la que decretó como curador de la ciudadana ANA FLORES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Española, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad Nro. 78675282H, al ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNANDEZ. Se evidenció que se cometió un error material involuntario en el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2025, donde se ordenó lo siguiente:
“Emplazar al ciudadano ORLANDO ANDRÉS QUERO GARCÍA, anteriormente identificado, en aras de que comparezca por ante este Tribunal Superior, en representación del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, y que la misma conste en autos, proceda a dar contestación a dicha solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil”.
Además de lo anterior, se ordenó “oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal, los movimientos migratorios del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNANDEZ”.
Siendo entonces lo correcto, lo siguiente:
“SE ADMITE la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contaría al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y se ordena notificar al Fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndosele copia certificada de la solicitud y de los recaudos que la acompañan, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5° ejusdem en concordancia en los artículos 11 y 40, ordinal 3°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, exponga lo que crea concerniente con respecto al presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal Superior Segundo, una vez conste en autos la notificación del fiscal y vencidos los lapsos procesales referidos a su tramitación, se procederá en el presente caso a dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes”.
Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De acuerdo a lo anterior, el Juez se concibe como el director del proceso, que tiene, dentro de sus facultades, corregir aquellas actuaciones que ha realizado que sean susceptibles de menoscabar algún derecho de la partes en la controversia objeto a dirimir. Logrando con ello, subsanar la actuación que no debió dictarse, en aras de asegurar la estabilidad del proceso.
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la revocatoria de algún acto, se debe tener como pilar fundamental de la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
Sobre este particular, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), se reiteró la importancia que tiene la estricta observancia de las formas procesales para la validez del proceso. En efecto, literalmente dispuso la indicada sentencia:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”.-
(Negrita y subrayado de este Tribunal).-
En este orden de ideas, los jueces deben corregir de oficio o, a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestro texto Constitucional, en donde dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por efecto de lo anterior, en el caso de autos, observa este Juzgado Superior que se ordenó emplazar al ciudadano ORLANDO ANDRÉS QUERO GARCÍA, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, solicitante de dicho EXEQUÁTUR, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, y que la misma conste en autos, proceda a dar contestación a dicha solicitud, por lo tanto, es evidente que debe corregir inmediatamente el error involuntario, detectado en este asunto, con base a los principios Constituciones referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, para continuar con la tramitación de esta causa en base al procedimiento ordinario
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