REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2025.
215º y 166º
Exp. N° AC71-R-2010-000080.
Por cuanto en fecha lunes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ha sido designado el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1057-2024, de 27 de mayo de 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Magistrada Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024), ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Este Juzgado Superior Segundo, de la revisión del presente expediente, observa que en fecha 30 de junio de 2015, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada EUDIS VILLARROEL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad e interés pasiva, del ciudadano REINALDO JOSÉ GARCIA ALFONSO como representante de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GOLDEN VILLAGE, en el procedimiento de oferta real intentando por los ciudadanos ELSA LOPÉZ DE VILLARROEL y CESAR VILLARROEL, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: HA LUGAR la falta de cualidad pasiva e interés pasiva de la parte demandada antes identificada, y en consecuencia se declara improcedente la demanda interpuesta…”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que han transcurrido más de diez (10) años, sin que las partes realizaran actuación alguna en darle prosecución a este juicio, para su continuación, conforme a los principios constitucionales, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que permite concluir, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal.
En este sentido, por cuanto el espacio físico del archivo correspondiente al Tribunal, se necesita para ser utilizado en otros asuntos de este Despacho Judicial, es por lo que, se debe ordenar la remisión del presente expediente a los depósitos de la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo el derecho de las partes en la Litis, de solicitar su reincorporación para la continuación de algún trámite, para su activación y seguir con su sustanciación dentro de los extremos de Ley, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho que le asista, conforme lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializarse el último fin del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo con el artículo 257 ejusdem, proporcionándose seguridad jurídica a los justiciables actuantes en este proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-
|