REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Septiembre de 2025.
215º y 166º
Exp. Nro. AC71-R-2011-000114.
Por cuanto en fecha lunes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ha sido designado al Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1057-2024, de 27 de mayo de 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Magistrada Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024), ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Este Juzgado Superior Segundo, de la revisión del presente expediente, observa que en fecha 26 de junio de 2015, se dictó sentencia en la presente causa, en la cual se declaró:
“(…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 30 de noviembre del 2010, por el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones expresadas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, parte co-demandada en el presente juicio, dejando a salvo al comparecencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, y una vez conste en autos la citación personal de la referida ciudadana, comenzara a correr el lapso para que ambos procesan a dar contestación a la demanda, y así continuar con la prosecución del juicio, en consecuencia, se anulan todas la actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de febrero de 2003, exclusive.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay declaratoria expresa condenatoria en costas.”.-
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que han transcurrido más de diez (10) años, sin que las partes realizaran actuación alguna en darle prosecución a este juicio, para su continuación, conforme a los principios constitucionales, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que permite concluir, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal.
En este sentido, por cuanto el espacio físico del archivo correspondiente al Tribunal, se necesita para ser utilizado en otros asuntos de este Despacho Judicial, es por lo que, se debe ordenar la remisión del presente expediente a los depósitos de la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo el derecho de las partes en la Litis, de solicitar su reincorporación para la continuación de algún trámite, para su activación y seguir con su sustanciación dentro de los extremos de Ley, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho que le asista, conforme lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializarse el último fin del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo con el artículo 257 ejusdem, proporcionándose seguridad jurídica a los justiciables actuantes en este proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-
|