REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Septiembre de 2025.
214° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA OLIVIA CONTRERAS DE FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.216.464
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PETER LENIN CASTILLO ROJAS y ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 121.663 y 57.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, ESCUELA ESPIRITUAL UNIVERSAL, REGIÓN VENEZUELA, CÁTEDRA LIBERTAD, ORDEN Y TRABAJO, inscrita ante El Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29/12/1998, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 19, cuyo estatutos sociales fueron reformados mediante Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 07/11/2009 y protocolizada en fecha 28/01/2010 ante la Oficina Principal del Registro del Estado Aragua e inserta bajo el N° 34, Folios 202 Al 207, Protocolo Primero, Tomo 01.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 43.443
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Julio del año en curso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. Dándole entrada en esta misma fecha bajo la nomenclatura interna de este Despacho N° 43.443 (folios 01 al 09).
Así por recibido en fecha 14 de Agosto de 2025, escrito suscrito por la parte actora asistida por el abogado ANDRÉS OSUNA, mediante el cual consigna los siguientes recaudos:
• Copias Fotostática Certificada de Documento de Propiedad, suscrito en fecha 01 de febrero del 2025, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 03 tomo 16. Folio 12-21
• Certificación Genérica de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Estado Aragua en fecha 07/04/2025, N° de tramite 282.2025.1.2315. Folio 21-25
• Copia Fotostática Simple del Acta Constitutiva y Estatuto Social de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, ESCUELA ESPIRITUAL UNIVERSAL, REGIÓN VENEZUELA, CÁTEDRA LIBERTAD, ORDEN Y TRABAJO, inscrita ante El Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29/12/1998, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 19 . Folio 26-31
• Copia Fotostática Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 07/11/2009 y protocolizada en fecha 28/01/2010 ante la Oficina Principal del Registro del Estado Aragua e inserta bajo el N° 34, Folios 202 Al 207, Protocolo Primero, Tomo 01. Folio 32-39
• Copia Fotostática Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha 10/05/2015 y protocolizada en fecha 01/08/2016 ante la Oficina Principal del Estado Aragua e inserto bajo N°27, folio 161 al 165, Protocolo Primero, tomo 10. Folio 40-44
• Copia Fotostática Simple del Acta de Defunción de fecha 29/10/222, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N°2.759, folio 009, tomo 12. Folio 45-47
Siendo así las cosas, este tribunal a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, debe partir indicando que la parte demandante pretende adquirir por prescripción Un (1) inmueble, constituido por una extensión de terreno ubicada en la Calle Colón, N° 05, Barrio la Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo documento de propiedad es un contrato de venta de inmueble, a nombré de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ, LOIS JOSE FERMIN GOMEZ, DOMINGUEZ JOSE EDUVIGES, MARIA EDUVIGES BELTRAN OCHOA Y QUINTINA DEMENCIA CEDEÑO DE GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-345.628, V-1.386.467, V-3.201.469, V-7.180.874 y V-4.547.544, respectivamente.
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
De ese modo, se observa que el artículo 341 eiusdem establece como norma genérica las circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración para admitir una pretensión, no obstante, algunos procedimientos, por su naturaleza, poseen requisitos propios que deben ser cumplidos, tal y como ocurre en el caso que se pretenda adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción. En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil que disponen lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
”Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del Tribunal)
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:
“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza que éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)”
Siendo así las cosas, advierte este tribunal que de acuerdo al artículo 691 eiusdem, el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se de acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, estas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.
En consecuencia, es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad y, al no hacerlo, se debe considerar inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva, tal y como lo ha declarado en innumerables fallos las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, ratificando los anteriores criterios, mediante decisión No. 000155 de fecha 06 de abril de 2015, estableció lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito (…)”
En atención a la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada, los cuales este tribunal de Instancia comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que cuando se pretenda adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble, el actor deberá cumplir con todos los requisitos que prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y de no hacerlo, se debe declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, junto con el escrito libelar, la demandante no consignó la certificación del registrador, por consiguiente, esta Instancia Jurisdiccional observa que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 ejusdem, es por ello que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.-
-II-
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARIA OLIVIA CONTRERAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, ambos ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se ordena notificar a la parte actora a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.443
HETA/MJ/gl.-
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