REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 3014-, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J075602684, y siendo su última modificación de fecha 05 de agosto del 2022, quedando inserta bajo el Nº 3, Tomo 248-A, representada por su Presidenta, ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.257 y 102.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINSUMO CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/08/2018, bajo el Nº 34, Tomo 122-A, Expediente Nº 224-50267, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J411747076, representada por el ciudadano LIZANDRO ENRIQUE DIAZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.996.590.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.777.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 43.331

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
Inicia el presente juicio en fecha 26/06/2024, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A., dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil AGROINSUMO CAPITAL, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26/06/2024 controlándose y anotándose en el libro de causas llevado por este tribunal bajo el Nro. 43.331 (Nomenclatura Interna de este tribunal). Folios 01 al 09.
Por consiguiente, en fecha 27/06/2024 la parte actora consignó los recaudos correspondientes. Folios 10 al 87. En fecha, 01/07/2024 se ADMITIÓ la presente causa. Folio 89 al 92.
Riela a los folios 95 al 119, escrito de Reforma de demanda, presentado en fecha 16 de Julio de 2024. De seguida mediante auto fechado 17 de Julio de ese año, se admite la reforma de demanda, cursante a los folios 120 al 124.
En fecha 10/10/2024, el Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente demanda. Folio 132.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2024, este Tribunal reanudó la causa en el lapso de citación del demandado. Folio 167 al 171.
Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2025, este tribunal designa a la abogada LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL, plenamente identificada, como defensora judicial a la parte demandada. Folio 191 al 192.
Cumplidas las formalidades correspondientes, este tribunal en fecha 23/05/2025, libra compulsa de citación a la defensora ad litem del demandado de autos. Folio 197 al 198.
Consta a los folios 199 al 201, consignación del Alguacil de este Juzgado de fecha 17/06/2025, mediante el cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial del demandado.
Se recibe escrito presentado en fecha 29/07/2025 por la parte accionada, en el cual opone cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 202 al 203.
Al efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Julio de 2025, reglamenta la causa y apertura el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Folio 204.
Por su parte, la parte actora en fecha 07/08/2025, presenta escrito de subsanación las cuestiones previas opuestas, asimismo, consigna libelo de demanda con las subsanaciones correspondientes. Folio 205 al 218.
Finalmente, en fecha 13 de Agosto de 2025, vencido el lapso previsto en el artículo 350 de la norma adjetiva civil, este Tribunal pasará a pronunciarse en cuanto al escrito de subsanación presentado por mediante auto separado. Folio 219.

-II-
DE LA SUBSANACIÓN
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la subsanación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2.025 por la abogada, SULYN RAMOS PRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 3014-, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J075602684, y siendo su última modificación de fecha 05 de agosto del 2022, quedando inserta bajo el Nº 3, Tomo 248-A, representada por su Presidenta, ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.587, mediante el cual subsana las cuestiones previas contenidas en el ordinales 4°, 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“1.- En relación a la Cuestión Previa establecida en el ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según la cual, la Defensora Ad Litem considera que “no se indica quien tiene la representación legal de la empresa” y que la citación no debería ser “practicada en cualquiera de los directores sin identificarlos”, paso a subsanar la omisión invocada de la siguiente manera:

“Pido que la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CAPITAL,C.A., plenamente identificada supra sea citada en la persona de cualquiera de sus Directores, a saber: Director LIZANDRO ENRIQUE DIAZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.996.590; o Director MIKELANDER ALDECOA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.029.978; o Director RUDECINDO ENRIQUE MONTIEL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.000.157; quienes tienen facultad para representar a la demandada de manera conjunta o separada de conformidad con el Articulo 13, letra f) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, modificado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 9 de junio de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 1 de febrero de 2022, bajo el Nº 6, Tomo 176, Expediente Nº 224-50267; o persona acreditada para recibir correspondencia, POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO, de conformidad con el artículo 219, 220 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO COMERCIAL LIDO, TORRE C, PISO 6, OFICINAS 61-62C. URBANIZACION EL ROSAL, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA”.

2.-En relación a la Cuestión Previa establecida en el ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según la cual, la Defensora Ad Litem considera que “(d) el libelo… no cumplió con el citado artículo 340 CPC, ordinales 4º, 5º y 6º…”, paso a subsanar la omisión invocada de la siguiente manera:
a) En relación al Ordinal 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Ad Litem considera que hay oscuridad en la determinación de los derechos que asisten a mi mandante y a sus pretensiones; lo cual, pasamos a subsanar de la siguiente manera:

“Ahora bien, dado que ha transcurrido tiempo más que suficiente, para que la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CAPITAL, C.A., en su condición de DEPOSITANTE DE LA PLANTA ABA, proceda a dar cumplimiento a lo acordado en Contrato de Deposito suscrito por su mandatario y debidamente reconocido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como se identificó supra, con la Sociedad Mercantil que represento TALLER FRANCO, C.A., (DEPOSITARIA) y, siendo que mi poderdante requiere materializar el pago de lo adeudado y que se procesa a retirar dicha PLANTA ABA, ya que necesita disponer del inmueble para oros asuntos de interés de mi patrocinada, es que procedo en nombre de mi poderdante a demandar como en efecto demando, EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPOSITO. Y en este sentido, la DEPOSITANTE- Demandada, proceda a retirar la cosa mueble (PLANTA ABA), entregada en depósito, previo pago de las obligaciones naturales del Contrato Oneroso de Deposito (TARIFA), por el tiempo estipulado, más la cláusula penal como indemnización por el retraso en el cumplimiento, ajustado a la fecha del efectivo cumplimiento voluntario, o ejecución de la sentencia en a presente causa”.

b)En relación al Ordinal 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora d Litem considera que es necesario especificar en capítulo aparte una relación sintetizada de los hechos con el fundamento d derecho; por lo que, pasamos a subsanar dicho punto, de la siguiente manera:

CAPITULO 4.- CONCLUSIONES

Al tener el contrato de Deposito, naturaleza bilateral y de carácter oneroso, en la que cada una de las partes adquiere derechos y obligaciones, y al haber mi mandante, en su cualidad de DEPOSITARIO, dado fiel cumplimiento a las obligaciones de resguardo como un buen padre de familia de la cosa depositada (PLANTA ABA), sin que hasta la presente fecha, EL DEPOSITANTE haya dado cumplimiento a su obligación de pagar la tarifa acordada en el contrato, y retirar sus bienes a la fecha del termino del acuerdo celebrado, generando a su vez, la activación de la cláusula penal como consecuencia del retraso en el cumplimiento, le da derecho a mi poderdante a demandar, bien sea la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con la correspondiente reclamación de los daños y perjuicios, a su elección.
Por otra parte, vemos que mi patrocinado le asiste el derecho a exigir el cumplimiento de lo acordado en las cláusulas contractuales tal como fueron establecidas, por cuanto los contrato son Ley entre las partes, debiendo dar cumplimiento íntegro a las obligaciones allí contraídas. Y en el caso particular del Contrato de Deposito, el DEPOSITARIO, tiene el derecho de retención, es decir, que para que el DEPOSITANTE, pueda retirar el objeto del contrato (PLANTA ABA), debe hacer el pago de lo debido, es decir: la tarifa y las indemnizaciones según apliquen.

c)En relación al Ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Ad Litem considera que no se han mencionado los instrumentos en los que se fundamenta nuestra pretensión, sin embargo, al respecto debemos señalar que los mismos fueron identificados en el Libelo de Demanda y en la Reforma, en orden consecutivo con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G,” “H”, “I”, “J” y “K”. DESTACANDO EL CONTRATO DE DEPÓSITO objeto de nuestra pretensión marcado con la letra “G”, habiéndose consignado en copia certificada en la oportunidad respectiva a los fines de que este Tribunal procediere a la admisión de nuestra demanda; todo o cual, consta en autos.

Así las cosas, queda de esta manera subsanado nuestro Escrito de Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRTAO DE DEPOSITO, privado y judicialmente reconocido, incoada en contra de la Sociedad Me4rcantil AGROINSUMOS CAPITAL C,A..A todo evento, consigno anexo al presente escrito, una nueva impresión del Escrito Libelar, contentivo, en documento único, de las subsanaciones aquí realizadas.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la subsanación planteada, considera menester traer a colación lo siguiente:
En el ámbito doctrinario, la cuestión previa, constituye una verdadera defensa de la que puede hacer uso el accionado con la finalidad de lograr el subsanamiento de errores u omisiones contenidas en el libelo, con el fin de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, o de lograr in limini litis la extinción del proceso admitido, por causas específicamente determinadas por la ley.
Así las cosas, es menester destacar que dentro del procedimiento de cuestiones previas, una vez que la cuestión previa ha sido opuesta por la parte demandada, si se trata de una cuestión previa subsanable, se abre un lapso para efectuar la subsanación de la misma, tal como lo dispone el Artículo 350, ordinales 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…(omisis)…

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
…(omisis)…

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal” Negrita y Subrayado nuestro).

Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la subsanación a la cuestión previa esgrimida en el ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual contempla la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Dicha ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado o su apoderado judicial.
Ahora bien, respecto a lo antes expuesto, este Tribunal, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que corren insertas en el expediente de marras, verifica, que mediante escrito consignado en fecha 29 de Julio de 2025, la defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada LICET LOPEZ, plenamente identificada, alega en cuanto a la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 4º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que en el escrito de reforma de la demanda, no se indicó quien tiene la representación legal de la empresa y a los fines de la citación, que la misma sea practicada a cualquiera de los directores de dicha sociedad mercantil sin identificar a los mismos.
En este sentido, se evidenció del caso sub iudice, que la parte accionante, a través de su apoderada judicial, abogada SULYN RAMOS PRETT, ut supra identificada, en su oportunidad legal correspondiente, subsanó la cuestión previa opuesta, mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2.025, y procediendo en ese mismo acto, a solicitar la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CAPITAL, C.A., plenamente identificada, en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos, LIZANDRO ENRIQUE DIAZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.996.590; MIKELANDER ALDECOA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.029.978; y RUDECINDO ENRIQUE MONTIEL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.000.157; quienes tienen facultad para representar a la parte demandada de manera conjunta o separada de conformidad con el Articulo 13, letra f) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, modificado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 9 de junio de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 1 de febrero de 2022, bajo el Nº 6, Tomo 176, Expediente Nº 224-50267, en consecuencia, siendo que la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 350 del Código Adjetivo Civil, es por ello que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SUBSANADA la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el Articulo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el ordinal 5° y 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, el cual hace referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Es menester señalar al autor Leoncio Cuencas, quien expone que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar los defectos de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Por consiguiente, se observa que la parte demandada a través de su defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada LICET LOPEZ, plenamente identificada, mediante escrito consignado en fecha 29 de Julio de 2025 opone la presente cuestión previa contenida en el ordinal 6°, manifestando entre otras cosas; no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionante no cumplió con los ordinales 4º, 5º y 6º del referido artículo, toda vez, que no se indicó de manera precisa el derecho que se le atribuye y sus pretensiones, así como, una relación sintetizada de los hechos con fundamentos de derecho; expresando que no se mencionó los instrumentos en los que fundamenta su pretensión.

Por consiguiente, la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente, subsanó la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2.025, en los siguientes términos:

En relación al Ordinal 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se subsana de la siguiente manera:

“Ahora bien, dado que ha transcurrido tiempo más que suficiente, para que la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CAPITAL, C.A., en su condición de DEPOSITANTE DE LA PLANTA ABA, proceda a dar cumplimiento a lo acordado en Contrato de Deposito suscrito por su mandatario y debidamente reconocido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como se identificó supra, con la Sociedad Mercantil que represento TALLER FRANCO, C.A., (DEPOSITARIA) y, siendo que mi poderdante requiere materializar el pago de lo adeudado y que se procesa a retirar dicha PLANTA ABA, ya que necesita disponer del inmueble para oros asuntos de interés de mi patrocinada, es que procedo en nombre de mi poderdante a demandar como en efecto demando, EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPOSITO. Y en este sentido, la DEPOSITANTE- Demandada, proceda a retirar la cosa mueble (PLANTA ABA), entregada en depósito, previo pago de las obligaciones naturales del Contrato Oneroso de Deposito (TARIFA), por el tiempo estipulado, más la cláusula penal como indemnización por el retraso en el cumplimiento, ajustado a la fecha del efectivo cumplimiento voluntario, o ejecución de la sentencia en la presente causa”.
En cuanto al Ordinal 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado, de la siguiente manera:
“CAPITULO 4.- CONCLUSIONES
Al tener el contrato de Deposito, naturaleza bilateral y de carácter oneroso, en la que cada una de las partes adquiere derechos y obligaciones, y al haber mi mandante, en su cualidad de DEPOSITARIO, dado fiel cumplimiento a las obligaciones de resguardo como un buen padre de familia de la cosa depositada (PLANTA ABA), sin que hasta la presente fecha, EL DEPOSITANTE haya dado cumplimiento a su obligación de pagar la tarifa acordada en el contrato, y retirar sus bienes a la fecha del termino del acuerdo celebrado, generando a su vez, la activación de la cláusula penal como consecuencia del retraso en el cumplimiento, le da derecho a mi poderdante a demandar, bien sea la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con la correspondiente reclamación de los daños y perjuicios, a su elección.
Por otra parte, vemos que mi patrocinado le asiste el derecho a exigir el cumplimiento de lo acordado en las cláusulas contractuales tal como fueron establecidas, por cuanto los contrato son Ley entre las partes, debiendo dar cumplimiento íntegro a las obligaciones allí contraídas. Y en el caso particular del Contrato de Deposito, el DEPOSITARIO, tiene el derecho de retención, es decir, que para que el DEPOSITANTE, pueda retirar el objeto del contrato (PLANTA ABA), debe hacer el pago de lo debido, es decir: la tarifa y las indemnizaciones según apliquen.”
Así las cosas, en relación al Ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante estableció:
“(…) al respecto debemos señalar que los mismos fueron identificados en el Libelo de Demanda y en la Reforma, en orden consecutivo con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G,” “H”, “I”, “J” y “K”. DESTACANDO EL CONTRATO DE DEPÓSITO objeto de nuestra pretensión marcado con la letra “G”, habiéndose consignado en copia certificada en la oportunidad respectiva a los fines de que este Tribunal procediere a la admisión de nuestra demanda; todo o cual, consta en autos.”
En consecuencia, visto lo anteriormente narrado, este Juzgador, siendo que la parte accionante subsanó de manera correcta la cuestión previa opuesta, conforme lo establecido en el ordinal 6° del artículo 350 del Código Adjetivo Civil, es por ello que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SUBSANADA la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el Articulo 346 ordinal 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato.
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


EXP. 43.331 HT/MJ/jd