REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXANDER LILLO GONZÁLEZ y MIRNA EUGENIA GONZÁLEZ PALMA VIUDA DE LILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.656.950 y V.-3.436.700, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALEXANDER LILLO GONZÁLEZ: Abogados PEDRO RAFAEL DIAZ MORENO y VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.612 y 109.712, respectivamente, según consta en Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 18/03/2025, bajo el N° 51, Tomo 21.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR BORREGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.982.656.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS A LA MORAL.

EXPEDIENTE: 43.451.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

-I-

Se inician las presentes actuaciones en fecha 13/08/2025 mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS A LA MORAL suscrita por los abogados ALEXANDER LILLO GONZÁLEZ y MIRNA EUGENIA GONZÁLEZ PALMA VIUDA DE LILLO, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.451. (Folios 01 al 06).
Por consiguiente, en fecha 22/09/2025 se recibe diligencia suscrita por el abogado PEDRO RAFAEL DIAZ MORENO, ut supra identificado, mediante la cual consigna los siguientes recaudos:
1. Copia Simple de conversación a través de la red social Whatsapp. Marcada con la letra “A”. (Folio 8)
2. Copia Simple de conversación a través de la red social Whatsapp. Marcada con la letra “B”. (Folio 9)
3. Copia Simple de conversación a través de la red social Whatsapp. Marcada con la letra “C”. (Folio 10)
4. Copia Simple de conversación a través de la red social Whatsapp. Marcada con la letra “D”. (Folio 11)
5. Copia Simple de conversación a través de la red social Whatsapp. Marcada con la letra “E”. (Folio 12)
6. Copia Simple de Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 18/03/2025, bajo el N° 51, Tomo 21. (Folio 13 al 15)
En tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, y a tal efecto se evidencia del escrito libelar que la parte accionante alega, cito:
“Ciudadano juez es el caos que los ciudadanos ALEXANDER LILLO GONZÁLEZ y MIRNA EUGENIA GONZÁLEZ PALMA VIUDA DE LILLO, demandantes mandantes, Víctimas directas antes identificados, han vivido y tenido como residencia un apartamento situado en el edificio ORAM V, torre B, Piso 3, No-32, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot, ciudad de Maracay Estado Aragua, y desde hace aproximadamente seis (6) años para acá, han venido sufriendo ellos y toda su familia, una amenaza constante por parte del ciudadano JULIO CESAR BORREGO RODRIGUEZ, ut supra identificado, y contra quien se interpone esta DEMANDA, DE DAÑO MORAL, siendo nuestros poderdantes demandantes, víctimas de todo tipo de vejámenes y además se les ha inflingido toda clase de groserías e improperios, además de impartir información falsa, injuriosa y mentirosa con los vecinos y cualquier persona que convive o visita el edificio donde residen y hacen vida en común, así las cosas y situación han llegado al extremo que no los deja dormir, pues se dedica a realizar ruidos durante la noche, esta situación su Señoría ha sido llevada a cabo por el ciudadano demandado aquí en este libelo como se dijo antes y viene desarrollando dicha conducta maliciosa desde hace aproximadamente seis (6) años y está causando e indilgando daños a la salud como los que a continuación se enumeran:
…(Omissis)…
Además de los hechos narrados, también este ciudadano viene agrediendo de manera constante y en diferentes formas, desde deterioro y filtraciones de agua sobre el inmueble que habitamos, y de manera dolosa en más de 10 oportunidades ha creado filtraciones graves que ha inundado el apartamento de agua y sus muebles y enceres, teniendo que asistir en 2 oportunidades a la Alcaldía de Girardot a poner la denuncia, por daños a la propiedad, la primera denuncia ante la Alcaldía Girardot de Maracay edo Aragua, en la Oficina de Dirección Ejecutiva de la Ingeniería Municipal la consigne en fecha 08 de Julio de este año 202. Por otro lado están los constantes ruidos que de forma sistemática e ininterrumpida hace en su apartamento con la deliberada intención de molestar, esto es de lunes a domingo y a toda hora lanza objetos contra el piso de día y de noche, trae gente a su apartamento y generan de forma intencional tanto ruido que no permite ni dormir, hace muchos años viene buscando problemas a esta familia y por la aplicación de mensajería de texto WhatsApp, comenzó a escribir información falsa y grosera al Grupo de WhatsApp del Conjunto Residencial del edificio, en donde decía que él era el propietario y que nuestro representados demandantes mandantes eran unos INVASORES alegando que todos sabían que ellos los del apartamento 32 habían invadido y robado el apartamento en donde residen en calidad de arrendatarios desde hace 19 años, de manera pacífica. A nuestra representada, la ciudadana MIRNA EUGENIA GONZÁLEZ PALMA VIUDA DE LILLO antes identificada, que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 80 años, la insulta cuando la ve, la llama Ignorante y vieja estúpida y a la nieta de la misma señora se dirige hacia ella con gritos y la acosa de forma permanente cuando la ve y si hay personas alrededor la llama marginal. La situación ha sido tan horrible que lo han denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público en tres oportunidades, siendo la primera denuncia en fecha 01 de Julio del año 20214 y la segunda denuncia en fecha 20 de Diciembre del año 20022, incluso la nieta tuvo que denunciarlo por ante el Ministerio Publico en fecha 20 de Diciembre del año 2022 por el acoso que le tenía al verla entrar y salir del edificio, diciéndole todo lo que a él le parecía divertido pero de manera despectiva para tratar de humillarla y hacerla ver como una invasora, tanto es así que desde entonces tienen que vigilarla cuando entra y sale al trabajo e incluso acompañarla, pues la actitud de este ciudadano dista de una conducta normal, este ciudadano tiene un comportamiento, hacia nuestros representados demandantes muy grosera y hostil. Incluso se pone a gritar por su balcón que somos unos ladrones e invasores nombrándolos por su propio nombre y apellido. Todos estos atropellos han afectado de manera grave la salud de nuestra representada, la ciudadana MIRNA EUGENIA GONZÁLEZ PALMA VIUDA DE LILLO antes identificada, quien es una paciente epiléptica y en varias oportunidades debido a estos incidentes y a los ruidos generados por este vecino en la madrugada a habido que llevarla de emergencia al hospital central de Maracay.
…(Omissis)…
PETITORIO
Teniendo en cuenta la descripción de los hechos, y derecho, por medio del presente escrito libelar: Solicitamos en el siguiente petitorio lo siguiente: a) que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, todo de acuerdo a derecho. B) que sea decretado con urgencia y que se declare la existencia según el acervo probatorio allegado al proceso, el DAÑO MORAL que han sufrido las victimas directas producto de la conducta efectuada por el ciudadano demandado y que de manera alegre ha soslayado cuando se le ha hecho mención de dicho comportamiento contrario al orden Público a las buenas costumbres y a la Ley. C) que sea condenado al pago de una suma de dinero como una indemnización justa y equitativa, considerando la gravedad del daño causado y las circunstancias del caso. D) se solicita su Señoría que el ciudadano demandado sea obligado a pagar la suma de UN MIL CUARENTA PETROS (1040petros), además se depreca al Tribunal para que, el ciudadano demandado sea condenado en costas y demás gastos originados durante el proceso.
…(omisis)…”
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de DAÑO MORAL, con base a los presuntos daños ocasionados a su persona por la parte accionada, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Primigeniamente se debe partir por entender la figura del daño moral o también conocido como daño extrapatrimonial, el cual se refiere a aquella lesión o perjuicio ocasionado por una persona al ánimo o dignidad de un contrario, generándole una afectación psicológica, lo cual puede generar una reparación económica.
En tal sentido, se hace oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del (sic) 2.000 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Del mismo modo, considera quien aquí suscribe menester, precisar la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
Es decir, que atendiendo a lo expresado previamente, se colige una vez más que la referida acción constituye aquella capacidad otorgada por la ley a una persona que ha sufrido alguna lesión de tipo mental o sentimental por efecto de las actuaciones u omisiones de otro, de obtener una indemnización de tipo pecuniaria; y tal posibilidad se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.196, el cual señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
Sin embargo, a los fines de obtener los beneficios a los cuales alude el artículo ut supra mencionado, aquel interesado en obtener dicho pronunciamiento deberá hacerlo mediante la interposición ante el Tribunal competente del escrito respectivo en el cual explaye la situación u hecho del cual se derivó el presunto daño, y consignar junto con el mismo los medios de prueba suficientes que permitan demostrar la ocurrencia de tal acto, tal y como se dispone en nuestra Ley Adjetiva Civil.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el numeral 7° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá consignar a los autos el poder en el cual conste la alegada representación que poseen los profesionales del derecho PEDRO RAFAEL DIAZ MORENO y VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA respecto de la ciudadana MIRNA EUGENIA GONZÁLEZ PALMA VIUDA DE LILLO.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente señalado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto deberá consignar a los el poder en el cual conste la alegada representación que poseen los profesionales del derecho PEDRO RAFAEL DIAZ MORENO y VICTOR ALFONSO CARVAJAL MAYORGA respecto de la ciudadana MIRNA EUGENIA GONZÁLEZ PALMA VIUDA DE LILLO; a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.451
HETA/MJ/sr.-