REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Septiembre de 2025
215° y 166°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 3014-, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J075602684, y siendo su última modificación de fecha 05 de agosto del 2022, quedando inserta bajo el Nº 3, Tomo 248-A, representada por su Presidenta, ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.257 y 102.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINSUMO CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/08/2018, bajo el Nº 34, Tomo 122-A, Expediente Nº 224-50267, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J411747076, representada por el ciudadano LIZANDRO ENRIQUE DIAZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.996.590.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LICET MARINA LOPEZ VILLAROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.777.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 43.331

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO, incoado por la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A., dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil AGROINSUMO CAPITAL, C.A., en ese mismo orden; este Juzgador observa que en fecha 17 de Septiembre de 2025 se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa declarando SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas en la demanda, la cual fue dictada dentro del lapso legal para proferir sentencia y por consiguiente no requiere notificación a las partes.
Posteriormente, en fecha 18 de Septiembre de 2025 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual feneció en fecha 25 de Septiembre de 2025, sin que la abogada LICET LOPEZ, ejerciera su derecho a la defensa mediante la contestación al fondo de la demanda en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgador como director del proceso, considera imprescindible realizar un análisis y estudio exhaustivo sobre los actos procesales transcurridos en el expediente de marras; y del mismo se denota que en fecha 06 de Marzo se designó como defensor judicial de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A., ut supra identificada; a la abogada LICET LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.457.147, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.777
La referida abogada en fecha 02 de mayo de 2025 se dio por notificada y en fecha 07 de Mayo de ese mismo año, acepto y se juramentó al cargo designado como Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A., ut supra identificada (Folios 193 al 195)
-II-
En virtud de lo antes planteado observa este Juzgador de la abogada LICET LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.457.147, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.777, no ejerció el derecho a la defensa a través de la contestación al fondo de la demanda.
En este sentido en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la actuación de los defensores ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N °937/2008, 305/2014, entre otras) dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…” (Subrayado del Tribunal.)

Igualmente en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, sentencia Nº 609 de fecha 19 de Mayo de 2015, con respecto a las obligaciones del defensor Ad litem, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…” (Subrayado del Tribunal.)

Seguidamente, queda formada la convicción necesaria para que este juzgador pase a restablecer el Orden Público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:

“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.

En consecuencia a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, este Juzgador a los fines de restablecer el Orden público Procesal en razón de la falta de contestación por parte de la defensora ad-litem, resulta forzoso concederle un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para presentar el escrito de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Y así declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se EXHORTA a la abogada LICET LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.457.147, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.777, presentar escrito de contestación al fondo de la demanda, establecido en el artículo 358 de la ley adjetiva civil venezolana, para lo cual el tribunal le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la abogada LICET LOPEZ, ut supra identificada; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las mismas.
Publíquese, Notifíquese, Diaricese, y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:29 p.m.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. Nº 43.331
HT/MJ