REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Años 215° y 166°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.795.836, actuando en nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 36, Tomo 57-A en fecha 09.05.2012, RIF N° J-400854733, y HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.608, actuando en su nombre y representación legal de la firma mercantil PINKPRINT FLOREZ, F.P, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 09, Tomo 02-B en fecha 26.04.2024, RIF. N° V-24669608-6.
ABOGADO ASISTENTE: YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.832.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-27.369.818, en su nombre y representante legal de EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS 13, RIF J-50654643-4.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 43.455
DECISIÓN: INADMISBLE IN LIMINI LITIS.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante la interposición de escrito libelar presentado en fecha 22/08/2025 ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Tribunal de Guardia), por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ, actuando en nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A., y el ciudadano HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, actuando en su nombre y representación legal de la firma mercantil PINKPRINT FLOREZ, F.P, asistidos por el abogado en ejercicio, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra del ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándosele entrada para su trámite bajo el N° 43.455 en fecha 25/08/25025. (Folio 01 al 62).
Consecuentemente, este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/08/2025, dictó despacho saneador, en el cual se instó a la parte accionante a indicar de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado. (Folio 63 al 68).
Por lo que, el alguacil de este Despacho deja constancia mediante su consignación de fecha 29/08/2025, de haber practicado la notificación telemática a la parte presuntamente agraviada. (Folio 72 al 74).
De seguida, en fecha 29/08/2025, la parte presuntamente agraviada consigna escrito ratificando la solicitud de medidas cautelares innominadas, así como, escrito de subsanación de la presente acción. (Folio 75 al 111).
-II-
ALEGATO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito de subsanación de la presente Acción de Amparo Constitucional, se desprende que la parte presuntamente agraviada aduce lo siguiente:
RELACIÒN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ACCIONES DEL AGRAVIANTE Y LA VULNERACIÒN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La presente acción de amparo se fundamenta en la conducta del ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, quien, en su rol de administrador de la sociedad de hecho, ha incurrido en acciones y omisiones contrarias a su cargo en cumplimiento con las obligaciones contraídas en la Sociedad de Hecho. Esta sociedad , aunque no formalizada mediante documento protocolizado, pero se constituyó de hecho para desarrollar actividad económica licita en la prestación de servicios de compra y venta al mayor y detal de ropa, maquillaje, perfumes, accesorios de vestir tanto para mujeres y hombres donde el ciudadano HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, aporta un capital inicial de Ochocientos Dólares Americanos (800,00$ USD) a su hijo quien era padre del ciudadano quien en vida al nombre BRYAN ADRIAN FLOREZ PINTO (De Cujus), y por la otra parte la ciudadana MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ aportó a la sociedad de hecho, la colocación y disponibilidad inmediata de la cuenta bancaria Nro. 0168-0030-95-5101164040 de la entidad financiera BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero, cuya cuenta cliente su titular es mi representada INVERSIONES HECMY, C.A., asimismo, se aportó el punto de venta afiliado a dicha cuenta precitada, al desarrollo de la actividad económica, la cual tuvo su formal apertura de operaciones el pasado dieciséis (16) de agosto de 2023, con el arriendo del primer local en la Calle Miranda Local S/N al lado del Banco de los Trabajadores, casco central de Santa Cruz de Aragua del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, siendo el aporte de los ciudadanos BRYAN ADRIAN FLOREZ PINTO (hoy de cujus) la gerencia y atención a clientes del negocio, y posteriormente a inicios de Septiembre 2024, se une a dedicación exclusiva su pareja sentimental JONATHAN ABRAHAM ROJAS MONTILLA, una vez que renunció a su trabajo (Farmacia La Magnifica 2017. C.A., en fecha 29-08-2024), y quien paso a ser ADMINISTRAR por completo la sociedad de hecho, donde la participación de los socios Héctor Florez y Myriam Pinto de Florez siempre fue limitada para nuestro hijo en ayudarlo a comprar los insumos para reponer los inventarios, el negocio tuvo un gran crecimiento económico y mucha rentabilidad gracias a la difusión de mercado que utilizaba nuestro hijo BRYAN FLOREZ a través de las redes sociales, aun cuando nunca nos presentaron un balance financiero confiábamos muchísimo en nuestro hijo, y a su vez el confiaba en su pareja sentimental, quien manejó todo este tiempo los recursos económicos y la cuenta bancaria a su total discreción, sin tener nosotros acceso a la cuenta bancaria o caja chica del negocio, libros contables, y menos recibir ganancias, salarios o remuneración alguna.
Ahora bien, en fecha trece (13) de enero de 2025, ante la necesidad de crecimiento y expansión se celebra un contrato de arredramiento en un LOCAL comercial más grande, ubicado en la Calle Miranda Local S/N, casa Nº 44-06-A frente al Banco de los Trabajadores, casco central de Santa Cruz de Aragua del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, utilizando los fondos de la sociedad de hecho para la celebración de los contratos y sus obligaciones y el anterior de deja como depósito.
Siendo el caso que la sociedad de hecho experimentó un crecimiento significativo de sus capitales gracias a los movimientos de los asientos y transacciones bancarias a través del punto de venta, lo que les permitió ser beneficiaria de un crédito digital bancario, el cual aprobado en fecha 19-05-2025 por la cantidad de CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (4.100, 00$ USD), el cual se colige del contrato bancario marcado “CREDIT”, cuyo dinero fueron todos invertidos en el local comercial nuevo para su remodelación, adquisición de inventario de mercancía, según información aportadas por nuestro hijo estando en vida.
En fecha, Primero (1º) de Junio de 2025, nuestro socio e hijo Bryan Adrian Florez Pinto, es ingresado hospitalariamente producto de una lesión por hecho de tránsito, manteniéndose recluido en el Hospital Central de Maracay, donde lamentablemente, en fecha 20-06-2025, falleció, tal como se colige del Certificado de Defunción marcado “C-Df”, lo generó toda una situación de vulnerabilidad y necesidad para la familia desde su ingreso nosocomial, especialmente ante los gastos hospitalarios previos a su deceso, recurriendo a ayudas sociales entre vecinos y por redes sociales, y responsablemente indicamos que fue puntual y especifico el dinero recibido de la sociedad de hecho, que nos hiciera el ciudadano JONATHAN ROJAS, quien se mantuvo al frente del negocio desde la precitada fecha, desconociendo completamente los ingresos y egresos, asimismo, el uso y destino de los fondos, facturas de compras, los instrumento financieros utilizados, solamente me inquirido que va a entregarme el local viejo con las llaves y manifiesta, que se adeudan obligaciones del local viejo, que el local nuevo está solvente, no hay más nada que entregar por parte de la sociedad.
Así las cosas honorable Juez, estimados que nuestro socio JONATHAN ROJAS, valiéndose de la confianza depositada, y posteriormente al estado de necesidad y vulnerabilidad que estuvimos sometidos durante todo este tiempo, presumimos que procedió a transferir activos y capitales generados por la sociedad de hecho a su otras cuentas bancarias personal y/o de terceros, adquiriendo lucros indebidamente, sin rendir cuentas a la sociedad de hecho ni a sus socios, y menos a la participación correspondientes, atentando a la comunidad Sucesoral Bryan Adrian Florez Pinto y sus beneficiarios herederos únicos y universales, que recae en nuestras personas (parte agraviada), quienes ostentamos igualmente la condición de socios. Peor aún, el ciudadano JONATHAN ROJAS, NO HA HECHO ENTREGA DE NINGUN ACTIVO perteneciente a la sociedad de hecho, y lo que es mass grave, NO HA CANCELADO EL CREDITO BANCARIO ADQUIRIDO por la sociedad, NO HA CANCELADOS SERVICIOS DE ARRIENDO E IMPUESTOS, dejando esta obligación encabeza de nuestrar representadas a bien saber INVERSIONES HECMY, C.A.,M, y PINKPRINT FLOREZ, F.P., siendo las principales afectados y perjudicadas por esta situación, y tal como se puede evidenciar de la comunicación de WHATSAPP con la agente de cobranza del banco la cual adjunto marcada “W-APP”, donde nos informan que no se ha cancelado.
Así las cosas, posterior a la muerte de nuestro hijo-socio, nos hicieron llegar documentos de propiedad que la compra de un VEHICULO tipo moto, marca ESCUDA, modelo F56-Extreme, año 2024, color Rojo, serial de carrocería Nº 81M21E6W6Rd001568, cuya factura de compra Nº 00527 de fecha 11-09-2024 tal como se evidencia del anexo marcado “FCT-MOT”.
Esta conducta del ciudadano JONATHAN ABRAHAB ROJAS MONTILLA, no solo representa un incumplimiento grave de sus obligaciones como administrador y socio de hecho, sino que también configura una presunta apropiación indebida agravada en acción continuada de los bienes y capitales que pertenecen a la sociedad de hechos, asimismo, de la Sucesión Bryan Adrian Florez Pinto y, por ende, a sus herederos, reservándonos las acciones penales que hubiera lugar ante la instancia y jurisdicción correspondientes.
En tal sentido en el contexto del receso judicial, vulneran de manera inminente y grave los derechos fundamentales de los agraviados(Myriam Teresa Pinto De Florez por INVERSIONES HECMY, C.A., Héctor Julio Florez Carvajal por PINKPRINT FLOREZ, F.P., y la Sucesión BRYAN ADRIAN FLOREZ PINTO), tras lo expuesto, se considera que las acciones del ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, han vulnerado o amenazado los derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad económica de los agraviados. Por tanto, las medidas cautelares solicitadas son indispensables, útiles y pertinentes para salvaguardar dichos derechos y garantías el patrimonio de la sociedad, asimismo, cumplir y honrar con las obligaciones y responsabilidades ante terceros, como lo son el Banco, Administración Tributaria Municipal y Nacional, Arriendo y Servicios Básicos, y tenga en el tiempo la eficacia de la eventual sentencia definitiva antes el presente amparo y las demandas ordinarias a lugar.
1. VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
1. Derecho a la Propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – CRBV)
Fundamento Constitucional: El Artículo 11458 de la CRBV, garantiza el derecho de propiedad, asegurando el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes. La jurisprudencia ha ratificado que este derecho protege la titularidad y los atributos sobre los bienes, tanto de personas naturales como jurídicas, tal como se colige del criterio de la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 636 de fecha 06-05-2025 en el expediente: 24-0821.
Acciones/Omisiones del Agraviante:
El incumplimiento en el pago del crédito bancario, dejando la obligación en cabeza de INVERSIONES HECMY, C.A, además de la presunta apropiación indebida de activos y capitales de la sociedad de hecho, así como la Falta de rendición de cuentas sobre la gestión de fondos y bienes, y la adquisición de un vehículo tipo moto a su nombre (JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA) con fecha 11-09-2024, presumiblemente con patrimonio de la sociedad de hecho, y su propia declaraciones que sugieren la entrega incompleta del patrimonio social.
Relación de Causalidad: Las acciones y omisiones del ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, al incumplir con las obligaciones crediticias que afectan el patrimonio de INVERSIONES HECMY, C.A., asimismo, al presuntamente desviar, apropiarse y no rendir cuentas sobre los activos y capitales de la sociedad de hecho, así como causan una privación ilegítima y un menos cabo directo al derecho de propiedad de los socios y de la sucesión sobre los bienes y capitales sociales. Estas conductas impiden a los agraviados el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, configurando una eminente amenaza grave y actual a su derecho de propiedad.
2. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART6ICULO 26 CRBV)
Fundamento Constitucional: El Artículo 26 de la CRBV consagra el derecho de acceso a la justicia, a la tutela efectiva y a obtener una decisión pronta, garantizando un proceso expedito y sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia lo define como la suma de derechos procesales que aseguran una justicia eficaz. La conducta del demandado genera una situación de vulnerabilidad y amenaza patrimonial, y ante el Receso Judicial decretado por la Sala Plena del TSJ (Resolución Nº 2025-0017), que suspende lapsos procesales y limita el acceso a vías ordinarias.
Relación de Causalidad: La Concurrencia de la inacción y las presuntas acciones fraudulentas del demandado (incumplimiento de pago ante terceros Entes Públicos y Bancos, la apropiación y desvío de fondos) con la imposibilidad de acceder a las vías judiciales ordinarias debido al receso judicial, impide a los agraviados el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta situación les niega la posibilidad de obtener una justicia expedita para proteger sus derechos patrimoniales y la integridad de la sociedad de hecho, dejándolos en indefensión y sin y un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. La jurisprudencia ha reconocido la procede3ncia del amparo en recesos judiciales cuando se impide en acceso a la justicia para proteger derechos que requieren actuación inmediata, conforme al criterio de la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 603 de 11-11-2021, expediente: 20-0212.
3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Articulo 49 CRBV)
Fundamento Constitucional: El Articulo 49 de la CRBV establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa, el derecho a ser oído y a un proceso justo. Implica la posibilidad de activar mecanismos judiciales para la defensa de intereses legítimos, tal como, se colige de la Sentencia Nº 194 de la Sala Constitucional del 12-036-2018, expediente: 16-0064.
Acciones/Omisiones del Agraviante y Contexto:
La urgencia de detener el daño patrimonial, a la propiedad, libertad económica amenazada y asegurar los activos de la sociedad de hecho, derivada de la conducta del agraviarte. Y ante el Receso Judicial que impide la activación oportuna de los mecanismos judiciales ordinarios, hacen necesaria la vía extraordinaria.
Relación de Causalidad: La imposibilidad de activar los mecanismos judiciales ordinarios de manera inmediata y como ya se ha fundamentado la amenaza graves y omisiones, que para detener el daño patrimonial, a la propiedad, libertad económica amenazada y asegurar los activos de la sociedad de hecho, en un contexto de receso judicial y urgencia generada por las presuntas actuaciones fraudulentas del demandado en amparo, menoscaba el derecho de los agraviados a un proceso justo y a la defensa de sus intereses legítimos. Al no poder ejercer las acciones legales pertinentes de forma oportuna, se vulnera su capacidad para obtener una resolución judicial que restablezca la situación jurídica infringida y proteja sus derechos, afectando las garantías del debido proceso.
4. LIBERTAD ECONOMICA (Articulo 112 CRVB)
Fundamento Constitucional: El Artículo 112 de la CRBV consagra el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, con las limitaciones legales. El estado debe promover la incitativa privada y la justa distribución de la riqueza. La libertad económica protege el libre desenvolvimiento de la actividad económica, aunque no sea un derecho absoluto, como lo ha ceñido la jurisprudencia mediante Sentencia Nº 561 de la de fecha 02-10-2019 proferida por la Sala Político-Administrativa en el expediente Nro. 2014-0440.
Acciones/Omisiones del Agraviante:
a razón del incumplimiento de las obligaciones de la sociedad, especialmente el crédito bancario, el pago de servicios y arriendo, además de los tributos nacionales y municipales, que generan multas e intereses bancarios, además de la presunta apropiación de activos y desvío de fondos de la sociedad de hecho, atentan contra la vida y libertad económica de la sociedad.
Relación de Causalidad: La conducta del ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, al no cumplir con las obligaciones de loa sociedad, generan deudas y perdidas que afectan directamente la actividad económica de la sociedad de hecho, y constituye una eminente amenaza de la paralización de la actividad económica de la misma y el incumplimiento de sus compromisos financieros, tributario y arrendaticios con consecuencias jurídicas fatídica para la vida económica de la sociedad. esto afecta directamente la libertad económica de los socios y la continuidad de la actividad económica licita de la sociedad, impidiéndoseles el libre desarrollo y la generación de riqueza, asimismo, vulnerando su derecho a participar en la administración, siendo imperioso la intervención de un administrador ad hoc temporal por vía cautelar, siendo requerido indomadamente y postulada en la presente acción. (…)”.
IX. DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto, solicito a este digno Tribunal:
1. ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional en todas y cada una de sus partes, dada la urgencia y la excepcionalidad de la vía por receso judicial.
2. ACUERDE la habilitación del Horario dentro y fuera del Horario de Despacho, para la admisión y notificación de la demanda y las medidas cautelares, respectivamente, haciéndose valer de los medios telemáticos conforme a Derecho, dada la situación de emergencia y la necesidad de proteger el patrimonio de la sociedad de hecho y de la Sucesión de BRYAN ADRIAN FLOREZ PINTO, y fundamentalmente cumplir con las obligaciones del crédito otorgado por BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero, evitando que las acciones del demandado JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, causen un daño irreversible durante este receso judicial.
3.DECRETE las medidas cautelares innominadas solicitadas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del presente escrito, por encontrarse cumplidos los requisitos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, y ser indispensables para garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar la ilusoriedad del fallo definitivo.
4. DECLARAR CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida y protegiendo los derechos fundamentales de nuestros representados…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
-III-
PUNTO PREVIO
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
De manera que de conformidad con la Resolución Nº 2025-0017 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/08/2025, concerniente al receso de actividades judiciales, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2025, así como los términos de guardias, y otras condiciones aplicables en el Poder Judicial para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la continuidad en la prestación del servicio de justicia, este Juzgado en funciones de Tribunal de Guardia, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes quedo asentado, y así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador, que si bien para la fecha de interposición de la acción de amparo objeto del presente Juicio, se encuentra en curso el receso judicial del año en curso, no significa esto que todas las pretensiones puedan ser tramitadas por vía de amparo constitucional, ni desnaturalizarse el uso de esta vía excepcional, siendo carga de la parte presuntamente agraviada demostrar la procedencia de esta acción, y así se advierte.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es concebida por el legislador como un procedimiento breve, sumario y no sujeto a formalidades excesivas, cuyo fin primordial constituye la protección de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por actos y omisiones por partes de algún organismo público o algún particular.
La referida acción encuentra su fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”
Asimismo, ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 06/04/2001. Caso: Only One Import, C.A. vs. Guardia Nacional)
En tal sentido, del artículo y la jurisprudencia previamente citados se colige que la misma constituye un procedimiento especial concedido por el legislador tendente a restituir de la forma más expedita posible un derecho constitucional vulnerado, o en su defecto, una situación que más se le asemeje. A tal efecto, cabe mencionar lo dispuesto por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Díaz y otros), en relación a la posibilidad de la interposición del amparo constitucional, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”
En corolario con la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende además que el referido procedimiento se contempla como una vía excepcional que poseen los particulares a los fines de hacer valer sus derechos esenciales, la cual sólo procederá cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
Una vez precisado lo anterior y a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, evidencia este Juzgador que la parte presuntamente agraviada alega la presunta existencia de una “sociedad de hecho” de la cual forman parte los presuntos agraviados, y la Sucesión del de cujus BRYAN ADRIAN FLOREZ PINTO, sin que exista un documento u otro medio probatorio del cual se demuestre la existencia de esta, fecha de inicio, vigencia, derechos y obligaciones de la misma, miembros, bienes y cualesquiera otros elementos que permitan a este Juzgador establecer el alcance de esta supuesta sociedad de hecho, y que igualmente manifiesta la parte presuntamente agraviada, que fue nombrado administrador de sociedad, el ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-27.369.818, parte presuntamente agraviante, sin que exista un documento u otro medio probatorio del cual se demuestre su nombramiento, así como obligaciones inherentes a dicho cargo, por otra parte se desprende del petitorio de la acción de amparo objeto de la presente decisión, que la parte presuntamente agraviada solicito lo siguiente:
“2. ACUERDE la habilitación del Horario dentro y fuera del Horario de Despacho, para la admisión y notificación de la demanda y las medidas cautelares, respectivamente, haciéndose valer de los medios telemáticos conforme a Derecho, dada la situación de emergencia y la necesidad de proteger el patrimonio de la sociedad de hecho y de la Sucesión de BRYAN ADRIAN FLOREZ PINTO, y fundamentalmente cumplir con las obligaciones del crédito otorgado por BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero, evitando que las acciones del demandado JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, causen un daño irreversible durante este receso judicial.”
Tomando en consideración lo antes explanado en conjunto con lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, lo cual es “proteger el patrimonio de la sociedad de hecho y de la Sucesión de BRYAN ADRIAN FLOREZ PINTO, y fundamentalmente cumplir con las obligaciones del crédito otorgado por BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero, evitando que las acciones del demandado JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA”, y ante la ausencia de inscripción de la supuesta sociedad de hecho por ante un registro o la existencia de un medio probatorio que la haga oponible a terceros, así como el hecho que el contrato de crédito que fue consignado en el expediente hace alusión única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A, sin que se mencionara en modo alguno la existencia de la sociedad de hecho tantas veces nombrados, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción de amparo en virtud de la complejidad del caso, y ya que el amparo no está concebido para crear situaciones jurídicas, debiendo la parte presuntamente agraviada acudir a la vía ordinaria, en la cual puede solicitar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ciudadana MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.795.836, actuando en nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 36, Tomo 57-A en fecha 09.05.2012, RIF N° J-400854733, y el ciudadano HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.608, actuando en su nombre y representación legal de la firma mercantil PINKPRINT FLOREZ, F.P, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 09, Tomo 02-B en fecha 26.04.2024, RIF. N° V-24669608-6, en contra del ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-27.369.818, en su nombre y representante legal de EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS 13, RIF J-50654643-4.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Notifíquese conforme lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, de conformidad con el ordinal 6°, adminiculado a la Sentencia N° 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2022, se ordena la notificación vía telemática a la parte presuntamente agraviada, ut supra identificado, a través del número telefónico o en su dirección de correo electrónico proporcionados en el escrito libelar.
Dada, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp. N°43.455
HT/MJ
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