REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 215° y 166°


PARTE ACTORA: YUMALAY ANDREA LABRADOR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.435.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.134.
PARTE DEMANDADA: JHONATAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.893.098.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
EXPEDIENTE: 43.457
DECISIÓN: INADMISBLE IN LIMINI LITIS.
-I-

Se inicia la presente causa mediante la interposición de escrito libelar presentado en fecha 05/09/2025 ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Tribunal de Guardia), por RETARDO PERJUDICIAL, presentada por la ciudadana YUMALAY ANDREA LABRADOR MENDOZA, en contra del ciudadano JHONATAN SANCHEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándosele entrada para su trámite bajo el N° 43.457 en fecha 08/09/25025, por lo que estando este tribunal en el lapso legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo, decide lo siguiente:
-II-

De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de RETARDO PERJUDICIAL, manifestando en su libelo entre otros aspectos, lo siguiente:
“ Yo, YUMALAY ANDREA LABRADOR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.292.435, de estado civil soltera, profesión estética, domiciliada y residenciada en Calle Los Pinos con Callejón La Ceiba, casa N° 07, sector Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, correo electrónico yumalyandrea1@gmail.com teléfono 0414-4690110, encontrándome debidamente asistida por NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, domiciliado en Urbanización Calicanto, entre Calles López Aveledo y Mariño, avenida 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo nestorrondon59@gmail.com, teléfonos 0412-6433220, 0416-6433648, 02432451376, previo a jurar la urgencia del caso y habilitar todo el tiempo que sea necesario, ante Usted con el mayor respeto ocurro Respetado Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Guardia en el Receso Judicial, para de conformidad con lo ordenado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de extrema urgencia y lo que juro ante Usted, de conformidad con lo ordenado en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, siendo que existe el riesgo inminente de que se caiga y desaparezca el techo de mi vivienda, la que está ubicada en Calle Los Pinos con Callejón La Ceiba, casa N° 07, sector Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, necesito urgentemente dejar constancia de esa situación antes de que se pueda producir su derrumbe, techo el que fue construido directamente con sus propios elementos y personal, por el Ciudadano JHONATAN SÁNCHEz, titular de la cédula de identidad N° 20.893.098, venezolano, mayor de edad, constructor, residenciado en Calle Libertad, Casa N° 4-C, Sector El Progreso, El Limón , Estado Aragua , teléfono 0424-3345875, no conozco su correo electrónico, persona esta última que se me presentó como representante legal de la empresa mercantil BUDOWA C.A., correo budowa@hotmail.com
El riesgo de que se caiga el referido techo de mi vivienda, ello es consecuencia directa e inmediata del trabajo realizado por el Ciudadano JHONATAN SÁNCHEZ antes identificado, persona ésta con quien realicé el contrato de obra, le pague el 60% del precio convenido y además le entregué en dinero la suma de la suma de 920$ a fin de que comprara un material conocido con el nombre comercial "PVC".
La obra contratada o sea; el techo a construir tiene una superficie de 100 metros cuadrados, ello fue lo que le contraté, consistiendo la obra en sustituir el asbesto que tenía y colocar el material denominado PVC, con placa o mortero, Io que incluso fue recomendado por el propio Ciudadano JHONATAN SÁNCHEZ.
Ocurrió; que el Ciudadano JHONATAN SÁNCHEZ, el techo que me construyó en mi vivienda, el no reforzó las columnas para soportar el peso del nuevo techo, es lo que debe hacer quien tiene el conocimiento, lo que él no tiene y no obstante saber de su ignorancia, violando el principio de la buena fe que debe existir en toda contratación, celebró el contrato y procedió a la ejecución de la obra, por lo que producto de su ignorancia y de no actuar como un buen padre de familia, sobrecargó la estructura con un peso igual o superior a 150 Kilogramos por metro cuadrado, muy superior a los 20 kilogramos que por metro cuadrado puede soportar como máximo la estructura original, la que el mantuvo, no reforzó y ello originó se produjera como efectivamente se produjo lo que se denomina en la ingeniería como DEFLEXION.
La llamada DEFLEXION ocurrió por el sobrepeso que colocó sobre la columna la que nunca reforzó, lo que hizo el techo cediera, se produjo una desviación de lo recto del techo, se formó una curvatura parecida a la forma que hace un chinchorro, se produjeron grietas, filtraciones.
Es importante acotar , que el sobrepeso lo acentúa el hecho de que el agua de las lluvias que se acumulan en ese techo por la cobertura que se originó, depósito de las aguas de lluvia en la cobertura, ello maximiza el peso a soportar, cada litro de agua pesa 1 Kilogramo y lo que acentúa la situación de riesgo.
Todo lo anterior consta en el documento que en copia auténtica evacúe por ante el Respetado Tribunal Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Guardia en el Receso Judicial y el que acompaño en 22 folios marcado con la letra "A".
Respetado Juez, motivado a que en cualquier momento existe el riesgo de que se desaparezcan las evidencias que comprueban la situación de DEFLEXION, curvatura del techo, el que se puede caer en cualquier momento, es necesario para mí dejar constancia de los hechos que produjeron el daño, esa constancia la hago a través de un testimonio técnico, el que efectivamente promuevo por medio de un especialista, especialista que me fue recomendado a través del Centro de Ingenieros de Aragua (CEINAR), en donde ocurrí a pedir orientación técnica y la persona con la que me entrevisté, su Vice-Presidente Ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ, me recomendó al especialista Ciudadano RAFAEL SILVA DABOIN, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.737.722, Ingeniero con especialidad en Ingeniería Estructural, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 79.541, de este domicilio, profesional éste de la Ingeniería en materia estructural a quien formalmente promuevo como testigo técnico y solicito se le tome declaración, de lo que personalmente y por haberlo técnicamente constado tomó conocimiento de la situación del techo, de la falla que existe y de lo que se enteró pues se trasladó personalmente al sitio por recomendación del Vice-Presidente del CEINAR, Ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ.
El testimonio técnico que promuevo y pido que con la urgencia del caso y previo mi juramento solicitó se evacúe, hago su promoción con fundamento en el criterio asentado por la Respetada Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina que fue establecida por el eminente jurista Dr HERNANDO DAVIS ECHANDIA en la Obra Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo ll, Año 1981, Quinta Edición, pág. 71 pues el Ciudadano RAFAEL SILVA DABOIN, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.737.722, Ingeniero con especialidad en Ingeniería Estructural lo promuevo como testigo técnico y en razón de sus conocimientos científicos, narrará y explicará todo lo que percibió con sus diferentes sentidos y explicación que hará sustentado en sus conocimientos científicos y testimonio técnico que promuevo pues es necesario y pertinente, pues a través de él comprobaré el daño que existe en el techo de la casa de mi vivienda, daño que como lo expuse se originó por la acción directa e inmediata del Ciudadano JHONATAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.893.098, venezolano, mayor de edad, constructor, residenciado en Calle Libertad , Casa N° 4-C, Sector E Progreso , El Limón, Estado Aragua, teléfono 0424-3345875, no conozco su correo electrónico, persona esta última que se me presentó como representante legal de la empresa mercantil BUDOWA C.A., correo budowa@hotmail.com, daño que al caerse el techo será muy difícil probar la existencia de ese techo y lo que motivó su caída, por lo que es necesario evacuar el testimonio técnico antes de que se produzca el riesgo o sea la caída del techo, hecho jurídico que comprueba la necesidad y urgencia de evacuar a través del procedimiento por retardo perjudicial, la testimonial técnica que estoy promoviendo y solicito su evacuación a través de este procedimiento, vista la urgencia y motivo que origina la demanda por retardo perjudicial que estoy intentando, pues, al desaparecer o caerse el techo será imposible determinar que el techo existía y que motivó la caída, por ello la urgencia por la que estoy accionando y habilitando todo el tiempo necesario para la evacuación del testimonio técnico.
El testimonio técnico que del Ciudadano RAFAEL SILVA DABOIN, antes identificado promuevo, ello lo hago con fundamento en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil a fin de que previa la habilitación del tiempo necesario, lo presentaré en la oportunidad que señale el Tribunal a fin de cómo lo ordena el artículo 485 eiusdem, el testigo técnico sea examinado y sea interrogado por mi persona a través de mi abogado asistente y por la parte contraria o su abogado incluso por el Respetado Juez como lo ordena el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del derecho del debido proceso y el derecho de defensa del Ciudadano JHONATAN SÁNCHEZ, dando cumplimiento con lo ordenado en el artículo 815 y 215 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Respetado Tribunal, previo a jurar la urgencia del caso y pedir se habilite todo el tiempo que sea necesario, ordene la CITACIÓN del indicado Ciudadano JHONATAN SÁNCHEZ, en su residencia la que está ubicada en Calle Libertad, Casa N° 4-C, Sector El Progreso, El Limón, Estado Aragua , también puede ser citado en su domicilio el que está ubicado en la Avenida Universidad, vía a Ocumare de la Costa, local en donde funciona la empresa mercantil BUDOWA CAMP, C.A. o en cualquier lugar en el que se encuentre.
Solicito previo a jurar la urgencia del caso y habilitar todo el tiempo que sea necesario, la presente demanda por retardo perjudicial a fin de que se evacúe el testimonio técnico del Ciudadano RAFAEL SILVA DABOIN, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.737.722, Ingeniero con especialidad en Ingeniería Estructural, de este domicilio, la misma se admita y sustancie conforme a derecho e igualmente, luego de evacuadas todas las diligencias procesales que ordena el procedimiento por Retardo perjudicial, se me devuelva original con sus resultas.” (Cursiva del Tribunal).

Así las cosas, una vez plasmado lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar si se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de la admisibilidad o no de la presente acción, y a tal efecto, se considera necesario traer a colación lo establecido por la doctrina en cuanto al retardo perjudicial, el cual se define como un proceso judicial que inicia a través de una solicitud ante el Tribunal competente, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso, y que se teme que estos desaparezcan. En este sentido, los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 813.- “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”
Artículo 815.- “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.”
En atención a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que nuestra Ley Adjetiva Civil, ha establecido que cuando la demanda por retardo perjudicial procede siempre que exista o haya temor fundado en que desaparezca un medio de prueba del demandante, lo cual debe estar plenamente demostrado en dicha solicitud.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, evidencia este Juzgador que la parte accionante alega la existencia de riesgo inminente de que se caiga y desaparezca el techo de su vivienda ubicada en la Calle Los Pinos con callejón La Ceiba, casa Nº 07, sector Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en virtud del trabajo de obra realizado por el ciudadano JHONATAN SÁNCHEZ, y que dicho ciudadano, producto de su desconocimiento y del sobrecargo de la estructura originó que se produjera lo que se denomina en ingeniería como DEFLEXION, ocasionando daños al techo de la vivienda.
Ahora bien, se desprende del petitorio de la presente acción objeto de la presente decisión, que la parte actora solicita lo siguiente:
“Respetado Juez, motivado a que en cualquier momento existe el riesgo de que se desaparezcan las evidencias que comprueban la situación de DEFLEXION, curvatura del techo, el que se puede caer en cualquier momento, es necesario para mí dejar constancia de los hechos que produjeron el daño, esa constancia la hago a través de un testimonio técnico, el que efectivamente promuevo por medio de un especialista, especialista que me fue recomendado a través del Centro de Ingenieros de Aragua (CEINAR), en donde ocurrí a pedir orientación técnica y la persona con la que me entrevisté, su Vice-Presidente Ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ, me recomendó al especialista Ciudadano RAFAEL SILVA DABOIN, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.737.722, Ingeniero con especialidad en Ingeniería Estructural, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 79.541, de este domicilio, profesional éste de la Ingenieria en materia estructural a quien formalmente promuevo como testigo técnico y solicito se le tome declaración, de lo que personalmente y por haberlo técnicamente constado tomó conocimiento de la situación del techo, de la falla que existe y de lo que se enteró pues se trasladó personalmente al sitio por recomendación del Vice-Presidente del CEINAR, Ingeniero JEAN PIERO MORA MARTINEZ.”

En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto en el escrito libelar presentado, se verifica y constata que lo pretendido por la parte actora es la evacuación del “testimonio técnico” del ciudadano RAFAEL SILVA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.722, Ingeniero con especialidad en Ingeniería Estructural, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 79.541, es decir, lo pretendido por el actor es que este Tribunal “le tome declaración, de lo que personalmente y por haberlo técnicamente constado tomó conocimiento de la situación del techo, de la falla que existe y de lo que se enteró pues se trasladó personalmente al sitio”. Ahora bien, no aprecia este juzgador que la parte accionante haya alegado y comprobado elemento alguno del cual se desprenda el fundado temor que desaparezca la declaración objeto de la presente causa, por lo que al no haberse cumplido con este requisito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la acción de RETARDO PERJUDICIAL. Y así se decide.
III
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente causa por RETARDO PERJUDICIAL interpuesta por la ciudadana YUMALAY ANDREA LABRADOR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.435, en contra del ciudadano JHONATAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-20.893.098.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Notifíquese conforme lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, de conformidad con el ordinal 6°, adminiculado a la Sentencia N° 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2022, se ordena la notificación vía telemática a la parte presuntamente agraviada, ut supra identificado, a través del número telefónico o en su dirección de correo electrónico proporcionados en el escrito libelar.
Dada, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. N°43.457
HT/MJ