REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° y 166°
Maracay, 16 de septiembre de 2025
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RHYZIA KARELI QUIÑONES CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.865, de este domicilio.
Apoderado Judicial: abogado ANGEL ALFONZO LARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 12.112
UNICO.
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 09 de febrero de 2024, por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONZO LARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.497, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RHYZIA KARELI QUIÑONES CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.865, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 13 de julio de 2007, la cual riela en los folios 13 y 14 del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 2007, declarando CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia declaró disuelto el vinculo matrimonial que había contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 1995.
SEGUNDO: En fecha 12 de agosto de 2025, mediante escrito consignado por secretaria por el abogado ALFONZO LARA SANCHEZ, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RHYZIA KARELI QUIÑONES CORONEL, arriba identificada; solicitó aclaratoria o corrección de la Sentencia de divorcio, en virtud que, por error en dicha Sentencia, en el cual se le coloco a la parte solicitante el nombre RHYZIA KARELI QUIÑONEZ CORONEL, siendo lo correcto RHYZIA KARELI QUIÑONES CORONEL, por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye que la solicitud de aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este Tribunal observa, que se cometió un error material en la Sentencia al identificar a la parte demandada como: “RHYZIA KARELI QUIÑONEZ CORONEL”, siendo esto incorrecto, debiendo decir: “RHYZIA KARELI QUIÑONES CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.985.865", conforme lo indica la copia fotostática de la cédula de identidad que riela al folio dos (02) y del acta de matrimonio que riela en el folio cuatro (04) y Vto, donde se señala la subsanación del apellido de la ciudadana supra mencionada.
Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2007, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Aragua, así como también al Registro Civil correspondiente. Expídase las copias solicitadas conforme el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO.
ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m. Igualmente se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos de la presente decisión, a fines de librar los respectivos oficios.
SECRETARIO.
RCP/AHA/Mr
EXP N° 12.112.
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