REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de septiembre del 2025
215o y 166o

En atención al escrito de fecha 04 de agosto de 2025 presentado por el ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.018, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.241 y mediante el cual solicitó (i) Fé de vida de la ciudadana ADALYS LUCIA BREINDENMACH RUDMAN y en el aparte denominado «OTROSI» que (ii) se le otorgase copias certificadas por Secretaría de los folios 83 al 86, 87 al 90, 91, 233 y 234, todos pertenecientes a la Pieza I del expediente signado con el N° 15.691; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a su procedencia o no, considera pertinente traer a colación que en el caso como el de autos, a raíz de una apelación a la homologación del desistimiento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 07 de julio de 2025, luego de haber evaluado el Poder Apud Acta que cursa en el folio 52 de la Segunda Pieza del actual expediente, determinó que el mismo no cumplió con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para su validez y en consecuencia debe tenerse por ineficaces las actuaciones efectuadas por el abogado supra identificado.
En principio, el abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.185 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ADALYS LUCIA BREINDENBACH RUDMAN, formuló objeción a la validez del Poder Apud Acta que el ciudadano MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO, como parte demandante, le confirió al abogado RUBEN MARTIN ALIZA, a través de su escrito de informes consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19-03-2025. Por lo que, siendo este escrito de informes la ocasión en donde el Tribunal de Segunda Instancia atendería a los argumentos relativos a la objeción del poder, correspondía a la parte demandante cuyo poder se cuestiona el ratificarlo así como a las actuaciones realizadas por su apoderado, en el momento procesal inmediatamente posterior a dicha alegación. Momento que pasó ante la Instancia Superior sin que la parte aludida haya presentado un nuevo mandato o ratificado las actuaciones previas realizadas por su apoderado, esto es, en la presentación de su escrito de informes y el siguiente escrito de observación de informes. Ante tal inacción, conforme a las disposiciones legales aplicables, dicho poder debe reputarse como inexistente a efectos de la decisión por parte del Tribunal de Alzada, no pudiendo ser considerado como un acto susceptible de convalidación mediante una simple diligencia intempestiva.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.”

Entonces, en virtud del contenido y alcance del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual circunscribe la gestión de los apoderados a la existencia de un mandato o poder que los faculte para tal fin; a tenor de la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de las actas que conforman el actual expediente en donde no consta poder alguno otorgado de manera válida, ya sea en forma pública y auténtica o Apud Acta según los formalismos de ley, que pudiera investirle de la facultad para representar o sustituir con libertad en su intervención al demandante; siendo además que la representación sin poder es una figura contemplada en la ley para el actor en los casos de herencias y coherederos; así mismo, teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la procedencia de la petición de copias certificadas y el resto de solicitudes formuladas por el sedicente, abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS. Así se declara. –
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/AHA/Lv.-
Exp. N° 15691.-