REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de agosto de 2025.
215° y 166°


DEMANDANTE: Ciudadana Jenny Gregoria Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.305.
Apoderada Judicial: abogada en ejercicio Aiskel Maria Palma Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 176.036.

DEMANDADA: Ciudadana Rosmary Carolina Fernandez Tablante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.081;
Ciudadano Carlos Javier Fernandez Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.801.685;
Ciudadano Lederman Javier Smith Fernandez Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.662.067.
Apoderados Judiciales: abogado en ejercicio Pedro Anderson González inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 96.757 y abogado en ejercicio Enrique José Leal Véliz inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.018.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXP. N°: 16.242
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado por los ciudadanos quienes conforman la parte demandada, Rosmary Carolina Fernandez Tablante, Carlos Javier Fernandez Tablante y Lederman Javier Smith Fernandez Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-19.469.081, V-23.801.685 y V-25.662.067, en ese orden, debidamente asistidos por el abogado Enrique José Leal Véliz inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.018; se aprecia la oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez y la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, respectivamente. Por lo tanto, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

I. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la fecha 6 de agosto de 2025, los co-demandados, debidamente asistidos por el abogado previamente identificado, presentaron un escrito dentro del lapso procesal establecido para la contestación de la demanda. En dicho escrito, en lugar de dar contestación a la demanda, promovieron la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia por la materia discutida. Aduciendo, con fundamento en los argumentos expuestos en los folios 54 al 60 en la pieza principal del expediente N°16.242, que:
“La presente solicitud de acción mero declarativa, aunque se presenta ante este Tribunal Civil, afecta directamente los derechos e intereses patrimoniales de nuestra menor hermana de cinco (05) de edad, la niña (…), nacida en fecha: 30 DE MARZO DEL AÑO 2020, de la relación de nuestro padre con la ciudadana: LORENA CLARET MARACARA SALAS…”
(…)
“En virtud de la evidente implicación de los derechos de una niña, niña o adolescente, la competencia para conocer del presente asunto corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…” (Sic)
(…)
“…es fatal y forzoso concluir, que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, es manifiestamente incompetente para conocer de la presente causa y así formalmente pido, se declare.-”

Así mismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la ciudadana quien funge como parte actora para sostener el presente juicio, debido a que:
“Es el caso ciudadano (a) juez, nuestra menor hermana de cinco (05) de edad, la niña (…), nacida en fecha: 30 DE MARZO DEL AÑO 2020, de la relación de nuestro padre con la ciudadana: LORENA CLARET MARACARA SALAS, ciudadana quien es, la única concubina que reconocemos en nuestro carácter de coherederos de nuestro fallecido padre, por cuanto resulta más que evidente que con la existencia y reconocimiento de la relación paternal legitima de nuestra menor hermana, se demuestra la convivencia y la estabilidad de la relación…
(…)
…La ciudadana JENNY GREGORIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.248.305, adolece de la legitimidad necesaria para demandar en el carácter de concubina porque no tenia una unión estable de hecho que le acredite tal condición por lo tanto no tiene legitimación activa para ejercer tal pretensión como tampoco certeza jurídica sobre la existencia o no de una relación concubinaria…”.

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Reconoce este Jurisdiscente la finalidad saneadora del proceso que el legislador le asignó a las cuestiones previas con el propósito de que estas fueran empleadas por la parte demandada de forma facultativa y con ello generar una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda que permita dirimir aspectos que puedan repercutir en el desarrollo del proceso, por lo mismo, tales cuestiones están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos. De hecho, la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de determinar los otros ordinales del artículo anterior.
En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 538 del 06 de julio de 2004, expediente N° 03-330 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual se reafirma la correcta gestión y decisión de las cuestiones previas cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas”. (Negritas de la Sala)

En atención a la trascendencia que implica la adecuada sustanciación y resolución de las excepciones previas planteadas en el presente proceso, cuya decisión favorable o adversa al accionante, condiciona el desarrollo ulterior de las fases procesales, particularmente la oportunidad para la contestación de la demanda; este Tribunal procederá, en primer término, a pronunciarse exclusivamente sobre la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción por incompetencia en la materia, sustentada en la presunta afectación de derechos inherentes a una persona menor de edad, de la forma siguiente:
En principio, la competencia por la materia es el instituto jurídico de mayor envergadura en nuestro ordenamiento juicio por cuanto atañe directamente a los principios abordados por la Constitución Nacional en su artículo 49 tales como el derecho a (i) ser juzgados por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, (ii) ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente y , por lo tanto, a (iii) gozar del debido proceso, entre otros. En este sentido, a los fines de preservar la intangibilidad de los mencionados principios, cuya cualidad es de inminente orden público, debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte este Tribunal que la acción incoada por la demandante, ciudadana Jenny Gregoria Arias, se trata de una mero-declarativa de existencia de relación concubinaria con el fallecido ciudadano Carlos Javier Fernández Rosales. Situación ésta contemplada por el artículo 767 del Código Civil y cuyos efectos frente a terceros sólo podrán ser reclamados cuando la “unión estable” (concubinato) haya sido reconocida mediante sentencia definitivamente firme dictada en un proceso civil incoado con ese fin, tal y como lo afirma la Sentencia N°1.682 de fecha 15 de julio de 2005, Exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que puede inferirse que tal materia es de esencia civil.
Sin embargo, de un examen del documento consignado como anexo al escrito de cuestiones previas, se desprende que la copia fotostática simple del certificado del registro de nacimiento emitido por el Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, municipio Girardot, parroquia Andres Eloy Blanco inserto en el folio N° 248, acta N° 748, en fecha 20-07-2020, perteneciente a la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), identifica como progenitor al difunto ciudadano cuya relación estable de hecho se pretende reconocer en el presente proceso. Tal circunstancia permite concluir, que dicha menor de edad ostenta la condición de hija del causante y, por ende, reviste la cualidad de heredera. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la presente demanda no fue dirigida contra todos los posibles interesados pasivos, específicamente contra todos los hijos e hijas del causante, y por lo tanto se torna imperiosa su integración en razón del carácter de la relación jurídica material.
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999), se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. De hecho, el literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 ejusdem, prevén que:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En definitiva, si bien las acciones de naturaleza civil corresponden, en principio, a la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, cuando en el proceso intervienen niños, niñas o adolescentes como sujetos pasivos, como ocurre en el presente caso, y sus derechos e intereses pudieran verse comprometidos por el resultado del juicio, la competencia debe ser atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta atribución responde al mandato constitucional y legal de garantizar una tutela judicial efectiva reforzada para los menores de edad, quienes requieren una protección especializada que excede los límites de las tradicionales medidas previstas en el derecho civil, conforme a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye que no tiene competencia por la materia para conocer de la actual acción merodeclarativa de concubinato, toda vez que efectuada la revisión de las actas, se determinó la existencia de una hija procreada por el finado Carlos Javier Fernández Rosales, la cual debe intervenir como parte demandada y es, actualmente, menor de edad; motivo por el cual se declina la misma los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva de esta decisión. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR dicha cuestión previa. Así se declara
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como resultado del particular anterior, INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana Jenny Gregoria Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.305 en contra de los ciudadanos Rosmary Carolina Fernandez Tablante, Carlos Javier Fernandez Tablante y Lederman Javier Smith Fernandez Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-19.469.081, V-23.801.685 y V-25.662.067. En consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado en su debida oportunidad procesal.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2025). Años 215° y 166°.
JUEZ TITULAR




DR. RAMÓN CAMACARO PARRA



SECRETARIO





ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO




RCP/AHA/lv.
EXP. N°: 16.242
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario