REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de septiembre de 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.848, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.064, de este domicilio.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 16.278
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre del 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 045, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.848, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación; contra la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.064, de este domicilio; quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal que, la pretensión por “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, intentada por la ciudadana abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, supra identificada; en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“(…) Fui contratada verbalmente para demandar el desalojo comercial al local cuya dirección fue anotada al inicio de este escrito libelar, donde funcionaba el comercio CALZADOS CHICA LINDA, representando por OLIMPIA D´ANDREA de AVALLONE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.199.730, junto a otro abogado, que actuó de manera unilateral y realizó un CONVENIMIENTO, a mis espaldas, y aceptó haber recibido sus honorarios profesionales, PERO YO NO RECIBÍ EL PAGO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES. Y una vez realizadas todas las diligencias y escritos que detallaré más adelante, aunque el Poder Apud Acta no indicaba la facultad especial de convenir, la parte demandada junto al otro abogado convino y se logró finalmente el desalojo del local, la parte demandada me había manifestado que no quería convenir, pero de manera sorpresiva y enmascarada para mí, dio cierre al proceso con la respectiva homologación de la transacción y ya no hubo más contacto conmigo, a pesar de todo el trabajo jurídico realizado y convenido por lo cual, procedo a demandarla en este acto.(…)”
Ahora bien, este Tribunal observa que, la pretensión del demandante se fundamenta en la estimación e intimación de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las documentales consignadas junto al escrito libelar, no se ha evidenciado la existencia de un contrato de servicios profesionales que demuestre de manera fehaciente que la demandada haya aceptado previamente dicha modalidad de pago.
En este sentido, se considera imperativo reiterar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, que señala:
“(…) El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Exp. N° AA20-C-2023-000178, de fecha 16 de febrero de 2024, señalo que:
“(…) En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
…omissis…
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros). (…)” (negrilla y subrayado nuestra).
A mayor abundamiento, este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2024-000356, de fecha 20 de marzo de 2025, estableciendo que:
“(…) Del criterio del criterio de esas dos decisiones surge que esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Sin embargo, en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (sic) (negrilla de la Sala).
En atención a los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, la Sala ha sido clara en señalar que, para que proceda el pago de obligaciones en moneda extranjera, es indispensable la existencia de un contrato de servicios profesionales, en el cual el intimado haya aceptado previamente esta modalidad de pago.
Ante la situación planteada, se precisa que nuestra legislación en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que la presente demanda no cumple con el requisito esencial de la existencia de un contrato escrito que prevea el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, esta exigencia no es un mero formalismo, sino una garantía de seguridad jurídica y un requisito indispensable para la validez de la modalidad de pago en moneda extranjera para este tipo de obligaciones, según la jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal. Al no haberse aportado ni siquiera alegado la existencia de dicho contrato, la pretensión colide directamente con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, este Tribunal en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.848, de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y representación; contra la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.064, de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.278
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11: 30 a.m.
SECRETARIO
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