REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de septiembre de 2025.
215° y 166°
DEMANDANTE: Ciudadana Sara Rosa Tobón De Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.224.907;
Ciudadano Jorge Eduardo Garzón Tobón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.216.492;
Ciudadana Sary Patricia Garzón Tobón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.300.801;
Ciudadano Cesar Alejandro Garzón Tobón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.109;
Ciudadano Jaime Enrique Garzon Tobón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.400;
Ciudadano Luis Eduardo Garzón Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-19.379.591;
Apoderada Judicial: abogada en ejercicio Ana Maria de Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.826 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.998.
DEMANDADA: Ciudadana Yahimelith Teresa Leon Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.630.
Apoderados Judiciales: abogado en ejercicio Ángel Daniel Magallanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.886 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.892.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
EXP. N°: 15.592
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el acto de autocomposición procesal (transacción) celebrado en fecha 22 de septiembre de 2025 entre las partes, por un lado la abogada Ana María de Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.998, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por otro lado, la ciudadana Yahimelith Teresa Leon Gallardo en presencia de su apoderado judicial, abogado Ángel Daniel Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.892, como la parte demandada en el juicio por Acción Reivindicatoria seguido en su contra; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en virtud de las siguientes consideraciones:
En principio, tal y como lo indica el código civil en su artículo 1.733, la transacción más que un acto procesal es un negocio jurídico sustantivo que significa un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa sometida a juicio y en virtud del cual se practican mutuas concesiones para solventar tal discusión. Por lo que, en atención al principio de la autonomía de la voluntad, las partes podrán finalizar un proceso pendiente gracias a la transacción y en observancia a las disposiciones del Código Civil, teniendo esta la misma fuerza de la ‘cosa juzgada’ a partir de la homologación del Tribunal según los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil.
No obstante, la doctrina coincide que la transacción, como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones que aluden a la validez de los acuerdos. Como resultado, de la interpretación de las normas reguladoras de esta institución procesal, estima quien decide que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos, en primer lugar, que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal y, en segundo lugar, que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En efecto, en la transacción bajo estudio, la parte actora no sólo se limitó a manifestar su voluntad de desistir de la Acción Reivindicatoria intentada sino además renunció a cualquier derecho sobre el inmueble objeto de la Litis, en los siguientes términos:
“La abogada ANA MARIA DE VILLEGAS, por medio del presente escrito y em virtud de instrucciones expresas recibidas de mis mandantes los ciudadanos SARA ROSA TOBON DE GARZON, JORGE EDUARDO GARZON TOBON, SARY PATRICIA GARZON TOBON, CESAR ALEJANDRO GARZON TOBON, JAIME ENRIQUE GARZON TOBON y LUIS EDUARDO GARZON ALFONZO, quienes han manifestado su voluntad de no continuar con la pretensión ejercida en la Demanda que dio origen al presente juicio. Reconozco en nombre de mi mandante la plena y absoluta propiedad y todos los derechos inherentes (uso, hoce disfrute y disposición) sobre el inmueble. El cual se identifica de la siguiente manera:…
(…)
A favor de la ciudadana YAHIMELITH TERESA LEON GALLARDO como propietaria del inmueble; por así haber sido la voluntad del causante LUIS EDUARDO GARZÓN, en tal sentido, desistimos formalmente de la acción en todas y cada uno de sus partes, de manera pura y simple, sin condición, ni reserva alguna y en consecuencia consolida su titularidad sobre el referido inmueble.”
Asimismo, la parte demandada expresó el compromiso de abstenerse de ejercer cualquier tipo de reclamación o gestión respecto a los bienes restantes dejados por fallecido Luis Eduardo Garzón, conforme a lo que se detalla a continuación:
“Y yo, YAHIMELITH TERESA LEON GALLARDO, renuncio a cualquier acción que pudiera tener en relación a otros bienes dejados por el causante y acepto el acuerdo que por el presente documento se me hace”
Ahora bien, en consonancia con la normativa aplicable y del análisis del escrito consignado por las partes, en el que simultáneamente renuncian y reconocen sus respectivas razones, se verifica que (i) quienes lo presentan poseen la legitimación para disponer del asunto del presente juicio, en efecto, consta en los folios 217 al 219, 220 al 221, 223 al 227 de la Primera Pieza, así como en los folios 156 al 160 de la Segunda Pieza, instrumento poder que acredita de forma expresa a la abogada Ana María de Villegas para la realización de toda clase de actuaciones procesales, incluyendo la facultad de celebrar transacciones en representación de los co-demandantes. De igual forma, la ciudadana Yahimelith Teresa Leon Gallardo, como parte demandada, tiene reservada la atribución para transigir en nombre propio, aun así, se aprecia la participación de su apoderado judicial, abogado Ángel Daniel Magallanes, cuyo poder otorgado por la demandada reposa en los folios 178 al 180, lo que le complementa su capacidad de postulación; (ii) la transacción bajo estudio no versa sobre derechos indisponibles, de las afirmaciones y excepciones alegadas por las partes intervinientes en la referida transacción, no se evidencia que sobre el inmueble recaiga alguna especie de gravamen que impida disponer del mismo, razón por la cual considera quien decide, que el presente requisito se verifica, lo que genera como resultado, la validez de la transacción en cuestión. Así se declara.
En consecuencia, una vez se ha verificado que quienes suscriben la precedente transacción son personas con capacidad para hacerlo, es decir, con plenas facultades para transigir y que el acto de autocomposición procesal no recae sobre una materia cuya transacción se encuentre vedada, quiere decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley; este Tribunal, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN conforme los términos expresamente contenidos en el mismo; en consecuencia se dá por terminado el presente juicio y se ordena en la oportunidad correspondiente oficiar al Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua a los fines de que se protocolice lo conducente, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 1920 del Código Civil. Así se decide. ̶
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lv.-
EXP. N° 15592.-
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