REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas YARIANNY LOPEZ y THAIS PERNIA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.698.625 y V-7.219.041, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 180.370 y 29.722, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.302.165.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO ALFONSO BERMUDEZ y CRISTINA ANTONIA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-19.994.353 y V-14.103.309, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 16.274 – CUADERNO DE MEDIDAS
I
SINTESIS
Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por las Abogadas YARIANNY LÓPEZ y THAIS PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 180.370 y 29.722, respectivamente, actuando en carácter de endosatarias en procuración del ciudadano ENRIQUE ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.302.165; en la que solicitó Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del codemandado-intimado; y estando en tiempo útil para decidir acerca de lo peticionado a tenor del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones previas pertinentes para emitir su pronunciamiento, en la forma siguiente:
II
DE LOS HECHOS
La parte demandante está promoviendo la acción de cobro de cuarenta y nueve (49) letras de cambio, específicamente las comprendidas entre la 2/50 y la 5/50, todas emitidas en dólares estadounidenses con un valor nominal de $400 USD cada una. En consecuencia, el monto total adeudado, que incluye los intereses moratorios, la comisión y las costas procesales, asciende a la suma de diecinueve mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($ 19.644 USD). En este orden de ideas, si bien solo las letras 2/50 a 8/50 han vencido entre el 31 de enero y el 31 de julio de 2025, no obstante, la demandante invoca el artículo 451, numeral 2 del Código de Comercio para proceder con el cobro de las letras aún no vencidas (9/50 a 5/50).
Del mismo modo adujo la parte demandante que la deuda fue contraída el 17 de diciembre de 2024 por el ciudadano RICARDO ALFONSO BERMUDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-19.994.353, quien firmó y se constituyó como librado aceptante y deudor principal; además, la misma fue suscrita por la ciudadana CRISTINA ANTONIA PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-14.103.309, quien fungió como fiadora de las obligaciones contraídas.
Asimismo, solicitó que se decretase la siguiente medidacautelar:
Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado-intimado. Dicho bien consiste en una parcela de terreno propio, con una superficie de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (118,28 m²), ubicada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Barrio Santa Rosa Sur I, Pasaje A, Nro. 09, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, e identificada con el Código Catastral: 01-05-03-07-0-001-012-003-000-142-741. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con el Pasaje A, que es su frente, en una extensión de cinco metros con sesenta y ocho centímetros (5,68 mts.); SUR: con el Pasaje B, que es su frente, en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts.); ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de la familia Cabrera, en veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 mts.); y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Antonia Gómez, en veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 mts.), y las bienhechurías sobre estas construidas, con las siguientes características: casa de tres (03) habitaciones , sala, cocina, lavadero, un (01) baño y techada con zinc. La titularidad de estos bienes está debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de la siguiente manera: la parcela de terreno, mediante documento inscrito el 19-06-2014, bajo el Nro. 2014.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; y las bienhechurías, por documento inscrito el 24-11-2024, bajo el Nro. 2014-235, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Además, señala que los requisitos de procedencia de dicha medida exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran satisfechos; ya que existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo se haga ilusoria, pues la presentación de cuarenta y nueve (49) letras de cambio que conforme al artículo 646 del CPC constituyen instrumentos idóneos establece la prueba del derecho reclamado; y de igual forma, el hecho de que el endosante posea los originales genera una presunción de insolvencia del deudor a lo que se suma que el demandado podría disponer de su inmueble mientras el juicio avanza lo que, sin duda, haría ilusoria la ejecución del fallo; además se cumple el periculum in mora ya que la demora del proceso judicial podría ocasionar un perjuicio patrimonial al beneficiario lo cual justifica la necesidad de la medida para salvaguardar sus intereses.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas cautelares persiguen que la sentencia sea ejecutable y eficaz. Son expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Pauta el código adjetivo civil lo siguiente:
“.Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Y más adelante:
“...Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.
Del contenido de dichas normas se desprenden dos (2) requisitos que deben concurrir para que el Tribunal acuerde medidas preventivas. Estos son: 1) La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; y 2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris.
Este Tribunal, una vez analizado el mérito de los elementos probatorios presentados, considera que concurren los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada:
1. Apariencia del Buen Derecho (FumusBoni Iuris): Se evidencia de los documentos acompañados una presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la existencia de la obligación de pago por parte del demandado.
2. Peligro en la Mora (Periculum in Mora): La naturaleza del crédito dinerario y el riesgo inherente a la solvencia del deudor, aunado a la posibilidad de que éste pueda disponer de sus bienes durante la tramitación del proceso, hacen presumir el peligro de que la ejecución del fallo definitivo pueda quedar ilusoria o, al menos, gravemente comprometida.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) advierte quien decide que la parte demandante consignó a los autos junto con el libelo de la demanda, copia de cuarenta y nueve (49) letras de cambio, todas libradasen moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de América), en la que se observa una deuda asumida por la demandada a favor de la parte actora. Igualmente consignó copia certificada del título supletorio de las bienhechurías antes identificados y también consignó copia fotostática del documento propiedad del terreno; tales documentos apuntan, sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, a presumir el buen derecho que tiene la parte demandante de solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmuebles arriba descrito; concluyendo este Tribunal que de los recaudos mencionados se desprende la condición del fumusbonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra satisfecho para la procedencia de dicha medida.
Ahora bien, por otra parte aunado a los requisitos para la procedencia de dichas medidas en el procedimiento de intimación, es imperativo cumplir con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“...Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas...”.
Precisado lo anterior, debe señalarse que la medida solicitada es la expuesta en el artículo anterior, cumpliendo con dichos requisitos de procedencia en virtud de la naturaleza del proceso.
En conclusión, este Tribunal observa que se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos en el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para que proceda acordar la medida preventiva nominada que ha sido solicitada por la parte demandante. En tal sentido, se decreta medidade prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En este orden de ideas y en fuerza de los razonamientos anteriores este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (118,28 m²), ubicada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Barrio Santa Rosa Sur I, Pasaje A, Nro. 09, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, e identificada con el Código Catastral: 01-05-03-07-0-001-012-003-000-142-741. Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con el Pasaje A, constituyendo su frente, en una extensión de cinco metros con sesenta y ocho centímetros (5,68 mts.); SUR: con el Pasaje B, que también es su frente, en cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts.); ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de la familia Cabrera, en veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87 mts.); y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Antonia Gómez, en veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 mts.), y las bienhechurías sobre estas construidas, con las siguientes características: casa de tres (03) habitaciones , sala, cocina, lavadero, un (01) baño y techada con zinc. La titularidad de estos bienes está debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de la siguiente manera: la parcela de terreno, mediante documento inscrito el 19-06-2014, bajo el Nro. 2014.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; y las bienhechurías, por documento inscrito el 24-11-2024, bajo el Nro. 2014-235, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado, participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETRARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/mr
EXP. N° 16.274
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. -
Secretario
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